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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00566-2013 · 20 de febrero de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00566-2013
RUC
13-9-0002300-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Veinte - 20 - “AEROCONTINENTE CHILE S.A. EN QUIEBRA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT VD - 18 - 00566-2013 RUC N° 13-9-0002300-0 Santiago, veinte de febrero de dos mil catorce.- VISTOS: 1° A fojas 1, comparece don Jorge Misjel Musalem, Sindico de Quiebras, en representación de Aerocontinente Chile S.A., en Quiebra, Rol Único Tributario N° 96.883.630-7, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 605, Oficina 605, Las Condes, Santiago, interponiendo reclamo por vulneración de derechos en contra de la resolución dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente de fecha 18 de octubre de 2013, que dictó el “Cúmplase” del fallo de segunda instancia en que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dejó sin efecto la resolución exenta N° 241 de 20 de diciembre de 2006 y ordenó su anulación por parte del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en atención a que ésta no cumpliría con lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando que se ordene al Director Regional que complete la resolución recurrida, agregando que procede la devolución del crédito fiscal solicitado por Aerocontinente Chile S.A. (en quiebra), con reajuste e intereses; se tasen las costas, ordenando su liquidación y pago y, adicionalmente, se adopten o instruya la adopción de las medidas disciplinarias que procedan. 2° Funda su reclamo en que la sentencia dictada por la Octava Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el 23 de mayo de 2012, en autos Rol N° 1328-11, en su parte decisoria dispone que revoca la sentencia apelada de 29 de noviembre de 2010 y en su lugar declara que se acoge íntegramente el reclamo deducido por Aerocontinente Chile S.A. en quiebra, el que, en su parte petitoria, solicitó que se dejara sin efecto la resolución N° 241/2006 de fecha 20 de diciembre de 2006, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, y que se declare la procedencia la devolución del crédito fiscal solicitado por Aerocontinente, transportista internacional, conforme a las normas legales vigentes, con reajustes e intereses y costas. 3° Finaliza señalando que el Director Regional incurrió en un error que lesiona gravemente los derechos de su parte, vulnerando el derecho de propiedad del contribuyente sobre la devolución y las costas, garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y que su decisión discrimina arbitrariamente al contribuyente al negarse al cumplimiento exacto, oportuno y completo de las resoluciones jurisdiccionales, garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. CONSIDERANDO: 1° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales la Competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. En este sentido, el artículo 109 del mismo cuerpo legal señala que radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante un Tribunal competente, o se alterara esta competencia por causa sobreviniente. Por su parte, el artículo 113 del Código antes citado, dispone que la ejecución de las resoluciones corresponde a los Tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia. 2° Que, el artículo 2° Transitorio de la Ley N° 20.344, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dispone que las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la citada ley, se encontraren pendientes de Veinte vuelta – 20 vta. – resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo. 3° Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 del Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Asimismo, el actual artículo 155 del Código Tributario dispone que si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puede recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias que deban ser conocidas conforme a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Titulo IV, del Libro Tercero del Código Tributario. 4° Que, en la especie, la acto reclamado, que vulneraría los derechos del reclamante, no es un acto que sea objeto del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el párrafo 2° del Título III del Libro III del Código Tributario, toda vez que la resolución que contiene el “Cúmplase”, ha sido dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y obedece a un asunto promovido durante la etapa de cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del marco del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente antes de la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N° 20.322, por lo que necesariamente habrá de declararse la inadmisibilidad de la reclamación de fojas 1. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 7, 108, 109 y 113 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 115 y 155 del Código Tributario; y artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Se declara inadmisible el reclamo de fojas 1. AL PRIMER OTROSÍ: A sus autos. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos y dése aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-02-20T15:52:04-0300 cristhian eduardo navarrete cottet

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.