Texto de la sentencia
Veinte - 20 -
“AEROCONTINENTE CHILE S.A. EN QUIEBRA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT VD - 18 - 00566-2013
RUC N° 13-9-0002300-0
Santiago, veinte de febrero de dos mil catorce.-
VISTOS:
1° A fojas 1, comparece don Jorge Misjel Musalem, Sindico de Quiebras, en representación de
Aerocontinente Chile S.A., en Quiebra, Rol Único Tributario N° 96.883.630-7, ambos domiciliados
en Rosario Norte N° 605, Oficina 605, Las Condes, Santiago, interponiendo reclamo por
vulneración de derechos en contra de la resolución dictada por el Director Regional de la Dirección
Regional Santiago Oriente de fecha 18 de octubre de 2013, que dictó el “Cúmplase” del fallo de
segunda instancia en que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dejó sin efecto la
resolución exenta N° 241 de 20 de diciembre de 2006 y ordenó su anulación por parte del
Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes
Contribuyentes, en atención a que ésta no cumpliría con lo ordenado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, solicitando que se ordene al Director Regional que complete la
resolución recurrida, agregando que procede la devolución del crédito fiscal solicitado por
Aerocontinente Chile S.A. (en quiebra), con reajuste e intereses; se tasen las costas, ordenando su
liquidación y pago y, adicionalmente, se adopten o instruya la adopción de las medidas
disciplinarias que procedan.
2° Funda su reclamo en que la sentencia dictada por la Octava Sala de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, el 23 de mayo de 2012, en autos Rol N° 1328-11, en su parte decisoria
dispone que revoca la sentencia apelada de 29 de noviembre de 2010 y en su lugar declara que se
acoge íntegramente el reclamo deducido por Aerocontinente Chile S.A. en quiebra, el que, en su
parte petitoria, solicitó que se dejara sin efecto la resolución N° 241/2006 de fecha 20 de
diciembre de 2006, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, Departamento de
Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, y que se
declare la procedencia la devolución del crédito fiscal solicitado por Aerocontinente, transportista
internacional, conforme a las normas legales vigentes, con reajustes e intereses y costas.
3° Finaliza señalando que el Director Regional incurrió en un error que lesiona gravemente los
derechos de su parte, vulnerando el derecho de propiedad del contribuyente sobre la devolución y
las costas, garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y que su
decisión discrimina arbitrariamente al contribuyente al negarse al cumplimiento exacto, oportuno
y completo de las resoluciones jurisdiccionales, garantía constitucional consagrada en el artículo
19 N° 22 de la Constitución Política de la República.
CONSIDERANDO:
1° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales la
Competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la ley
ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. En este sentido, el artículo 109 del mismo
cuerpo legal señala que radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante un
Tribunal competente, o se alterara esta competencia por causa sobreviniente. Por su parte, el
artículo 113 del Código antes citado, dispone que la ejecución de las resoluciones corresponde a
los Tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia.
2° Que, el artículo 2° Transitorio de la Ley N° 20.344, Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, dispone que las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la citada ley, se encontraren pendientes de
Veinte vuelta – 20 vta. –
resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo.
3° Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 del Código Tributario, el Tribunal Tributario y
Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,
salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Asimismo, el actual artículo 155 del
Código Tributario dispone que si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19
de la Constitución Política de la República, puede recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias que
deban ser conocidas conforme a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Titulo IV, del Libro Tercero del Código Tributario.
4° Que, en la especie, la acto reclamado, que vulneraría los derechos del reclamante, no es un acto
que sea objeto del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el
párrafo 2° del Título III del Libro III del Código Tributario, toda vez que la resolución que contiene el
“Cúmplase”, ha sido dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en el
ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y obedece a un asunto promovido durante la etapa de
cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, dentro del marco del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por
el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente antes de la fecha
de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N° 20.322,
por lo que necesariamente habrá de declararse la inadmisibilidad de la reclamación de fojas 1.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 7, 108, 109 y 113 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 115 y 155 del
Código Tributario; y artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros,
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Se declara inadmisible el reclamo de fojas 1. AL PRIMER OTROSÍ: A sus autos. AL
SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado
en autos y dése aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-02-20T15:52:04-0300
cristhian eduardo navarrete cottet
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.