Texto de la sentencia
Ciento noventa – 190
“TORO BUSTOS, ERIC ADRIAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002303-5
RIT GR - 18 - 00552-2013
Santiago, veintiocho de julio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eric Adrián Toro Bustos, factor de comercio, RUT N°10.142.805-2, domiciliado
en Avenida Francisco Bilbao N°1094, Comuna de Providencia, Santiago, quien, en conformidad a los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos.
209 a 216, practicadas con fecha 28 de agosto de 2013 y notificadas el día 29 de agosto de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
declarar que se anulan y dejan sin efecto en todas sus partes dichas liquidaciones, así como los cobros de
impuestos que en ellas se determinan, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que las liquidaciones establecen
como monto de tributos supuestamente adeudados un total de $3.217.087.771, provenientes de una
revisión a la sociedad Promociones y Modelos Limitada, RUT N°77.061.560-7, en la que se habría
comprobado diferencias de impuestos de distintos períodos, según dos conceptos. Bajo el concepto 1, se
rechaza el crédito fiscal de las facturas de compra Nos. 937 a 995, las que son consideradas material e
ideológicamente falsas y amparar operaciones y gastos inexistentes. Por el concepto 2, se rechaza el
crédito fiscal consignado en los Formularios 29 de la misma sociedad, por no estar debidamente
respaldado. Añade que estos conceptos son agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría de dicha sociedad, los que por constituir gastos rechazados de acuerdo al artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, deben considerarse retirados de la empresa, pasando a formar parte de la
base imponible de su Impuesto Global Complementario.
En el capítulo de su libelo relativo a la Excepción de Incompetencia Absoluta del Tribunal, expone que las
liquidaciones se basan en que él sería el único responsable de las operaciones comerciales realizadas por
Promociones y Modelos Limitada, asignándole el 100% de participación. Agrega que la fuente de su
responsabilidad no es la presunción de retiro del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que el
hecho que como representante legal y a título personal habría incurrido en ciertos actos ilícitos que
generan la obligación de pagar el 100% de los tributos. Agrega que las liquidaciones invocan una
responsabilidad que busca resarcir el daño, basado en la culpabilidad del agente, esto es, en la actitud
reprochable de quien ha incurrido en un delito o cuasidelito civil, lo que constituye la responsabilidad
extracontractual del artículo 2314 del Código Civil, por lo que el Tribunal competente es el juez civil de
acuerdo al procedimiento ordinario de mayor cuantía. Afirma que el artículo 1° de la Ley N°20.322 dispone
que a este Tribunal sólo le corresponde determinar diferencias de impuesto conforme al Código
Tributario, pero no pronunciarse sobre la culpa o dolo constitutivos de un ilícito civil. Añade que atendido
que las liquidaciones no tienen como fundamento la presunción de retiro, sino que la comisión de un
ilícito, el juicio indemnizatorio tendiente a hacer valer dicha responsabilidad pertenece a la jurisdicción
civil, de acuerdo a las normas generales y no a una especial. Asevera que la improcedencia de aplicar a
este caso las normas de retiro presunto, queda de manifiesto del artículo 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, conforme al cual las diferencias deben considerarse retiradas en proporción a su participación
en las utilidades, que ascendía al 70% hasta la modificación social de 13 de junio de 2011, en que aumentó
a un 90%, de manera que al no liquidarse los supuestos tributos en la forma que ordena la ley, las
liquidaciones no pueden prosperar por esta vía, debiendo recurrirse a la instancia civil correspondiente.
En el capítulo de su libelo relativo a la Excepción de Prescripción, expresa que la notificación de las
liquidaciones se efectuó el 29 de agosto de 2013, pero como hubo citación previa, el plazo aumentó en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa vuelta – 190 vta.
tres meses, de acuerdo al inciso penúltimo del artículo 200, por lo que la facultad del Servicio de liquidar
tributos devengados o que debieron pagarse antes del 29 de mayo de 2010 se extinguió por prescripción,
lo que deja sin efecto y extingue toda la deuda de las Liquidaciones Nos. 209, 210, 211, 212, 213 y 214.
Agrega que en este caso no concurren las circunstancias del artículo 200 para extender el período de
revisión a seis años, ya que presentó todas sus declaraciones de impuestos en los períodos cuestionados
y porque ellas no han sido ni pueden considerarse maliciosamente falsas. Afirma que no tenía como saber
que las facturas adolecían del defecto atribuido por el Servicio y menos comportamientos irregulares del
proveedor que las emitió, siendo las circunstancias mencionadas en las liquidaciones conductas del
prestador de servicios que escapan del control del contribuyente y no pueden traspasarse, por lo que no
existe motivo para que no se aplique la prescripción de 3 años, debiendo ella acogerse en subsidio de la
excepción anterior. Asevera que, de aplicarse la de 6 años, estaría prescrita la Liquidación N°209, que
vencía en abril de 2007.
En el capítulo de su reclamo relativo a la contestación subsidiaria, indica que en la revisión de la sociedad
de la cual es parte, se detectaron diferencias que originaron las Liquidaciones Nos. 10 a 85, por un total
de $1.704.253.438 y que ahora se emiten nuevas liquidaciones, que no toman como base su participación
social, sino que su pretendida responsabilidad personal en los hechos, estableciendo que las partidas
notificadas a Promociones y Modelos Limitada pasan en su totalidad a aumentar su Impuesto Global
Complementario, sin considerar su participación social inferior al 100%. Afirma que los artículos 14, 21,
24, 33 N°1, 35, 36, 38, 52 al 56, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no facultan al Servicio de
Impuestos Internos para liquidar tributos emanados del mismo hecho a los socios de una sociedad. Alega
que es improcedente aplicarle la presunción del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues
nunca existió un retiro efectivo de dinero. Asevera que es improcedente liquidar tributos a un socio de
una sociedad de personas por liquidaciones que se encuentren reclamadas, haciendo presente que las
liquidaciones emitidas a Promociones y Modelos Limitada son el fundamento de las libradas en su contra,
en su calidad de socio y representante legal, y fueron reclamadas ante este Tribunal en autos RIT N° GR-
18-00286-2013 y RUC N°13-9-0001365-K, invocando en abono de su tesis lo dispuesto en los artículos 24,
25 y 134 del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo relativo a la refutación de los Conceptos 1 y 2, en primer lugar, con respecto al
Concepto 1, manifiesta que del examen visual de las facturas, se advierte que no son falsas, llevan
estampado el timbre del Servicio en señal de aceptación y cumplen con todos los requisitos legales y
reglamentarios, desde el momento que la única irregularidad consiste en que estarían autorizadas por el
Servicio el 8 de noviembre de 2001, época en la cual no regía el nuevo formato dispuesto por la Resolución
14 de 2005, pero esta única objeción constituye un elemento ajeno a la materialidad de la misma, que no
se deduce del examen de su apariencia física, sino de un elemento ajeno a ella, como es la fecha de
autorización, que el contribuyente no está obligado a indagar ni consultar. Agrega que las liquidaciones
cursadas a la sociedad reconocen que las facturas tienen el timbre del Servicio y el formato exigido, por
lo que no corresponde hacer ningún reproche al contribuyente que las recibe. Añade que la impugnación
efectuada a su contenido es injustificada, porque las facturas dan cuenta de servicios contratados para
complementar el giro que desarrolla la empresa y lo que estaría en duda es únicamente si dichas
operaciones fueron reales y efectivas. Afirma que Promociones y Modelos Limitada realiza campañas
publicitarias para un grupo selecto de clientes y la provisión de recursos humanos la subcontrataba con
el empresario individual señor Gonzalo Andrés Valdivia Jorquera, lo que se comprueba porque la sociedad,
por cada campaña realizada, emitió las respectivas facturas de venta a sus clientes y con su producto pagó
el servicio subcontratado al señor Valdivia, siendo la diferencia el margen o utilidad de Promociones y
Modelos Limitada. Asevera que no es causal válida de objeción la inconcurrencia del proveedor a las
citaciones del Servicio, atendido lo dispuesto en la Circular N° 93 del año 2001, y que procede la eximente
de responsabilidad del artículo 23 del D.L. 825, que se configura por haber pagado las facturas mediante
cheques nominativos, a nombre del emisor de ellas, girados contra la cuenta corriente bancaria de la
sociedad y haber anotado en el reverso el número de RUT del emisor y número de las facturas, lo que es
reconocido por las liquidaciones.
Con respecto al Concepto 2, señala que éste reprocha a la sociedad la utilización del crédito fiscal, sin
respaldo de documentos, desde enero del 2006 a junio del 2008, aumentando indebidamente el crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa y uno – 191
fiscal con cargo excesivo a cuentas de resultado, por lo que practican las liquidaciones, dentro de los
plazos de prescripción extraordinaria, al haber calificado las declaraciones de impuestos mensuales o
anuales como maliciosamente falsas, sosteniendo que ello debe rechazarse porque procede la excepción
de prescripción, atendido que dichas declaraciones no pueden calificarse como maliciosamente falsas,
quedando comprendidas dentro del plazo de la prescripción ordinaria de tres años establecida en el
artículo 200 del Código Tributario. Agrega que los últimos 36 meses en que se presentaron las
declaraciones de los impuestos del D.L. 825, anteriores a la fecha de la notificación N°85466, cursada a la
sociedad, esto es, de junio del 2008 a mayo del 2011, no fueron objeto de citación dentro del plazo legal
de seis meses, por lo que el Servicio se encontraba totalmente inhibido para examinar meses anteriores.
A fojas 46, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 51, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la causa está relacionada con
la RIT GR-18-00286-2013 de este mismo Tribunal, iniciada el 28 de junio de 2013 por la sociedad
Promociones y Modelos Limitada, en contra de las Liquidaciones 10 a 85, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente. Agrega que el reclamante es socio mayoritario de dicha sociedad, con una
participación de un 95% y también es su representante legal. Añade que el Servicio, en el contexto del plan
“Sub declarante de IVA AT 2011”, fiscalizó a Promociones y Modelos Limitada, determinando que
prácticamente su único proveedor, durante los períodos fiscalizados, era don Gonzalo Andrés Valdivia
Jorquera, cuyo único cliente era dicha sociedad, por lo que se examinó su situación tributaria. Afirma que
no se pudo acreditar o establecer la existencia de las operaciones que daban cuenta las facturas por él
emitidas y que Promociones y Modelos utilizó para respaldar los créditos fiscales declarados durante el AT
2011, por lo que se emitieron las Liquidaciones Nos.10 a 85, de fecha 12 de marzo de 2013, rechazándose
el crédito fiscal declarado durante los periodos octubre de 2006 a septiembre de 2012. Producto de lo
anterior, se emitieron respecto del socio don Eric Toro Bustos, las Liquidaciones nos. 209 a 216,
correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario, por los años 2007 a 2012, resultantes
de agregar a las bases imponibles de los años tributarios, en calidad de retiros, las sumas que a su vez
fueron rechazadas como gasto necesario para producir la renta a la sociedad Promociones y Modelos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 54 N°4 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos
21, 33 N°1 letra g y 54 N°1 inciso 3 de la misma ley.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes y con respecto a las excepciones de forma, en primer lugar, en cuanto a la prescripción
extraordinaria, expone que esta alegación adolece de manifiesta falta de fundamento, toda vez que las
liquidaciones emitidas se refieren a Impuesto Global Complementario que debió declararse los años
tributarios 2007 a 2012 y el Servicio ejerce las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley por el lapso de
prescripción extraordinaria del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, por estimar que tales
declaraciones son "maliciosamente falsas”. Agrega que la sociedad Promociones y Modelos pertenece en
dominio al reclamante, quien es su gerente y representante legal y, luego de un proceso de fiscalización,
se determinó que había sustentado crédito fiscal y gastos necesarios para producir la renta de su sociedad
en las facturas Nos. 937 a 995, las que resultaron ser material e ideológicamente falsas, lo cual es tan
ostensible que en el proceso RIT GR-18-00286-2013, el reclamante no discutió ese hecho sino su
desconocimiento y que efectivamente las operaciones habían sucedido. Añade que si a sabiendas el
reclamante rebajó la base imponible de la sociedad Promociones y Modelos Limitada mediante la
utilización de facturas falsas, lo que procede en derecho respecto de los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio es su ampliación a 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200
del Código Tributario, por tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, tanto las efectuadas por la
sociedad Promociones y Modelos como la efectuadas entre los AT 2006 a 2012 por el reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta.
En segundo término, en cuanto a la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero, expresa que la
tesis del reclamante no tiene fundamento jurídico, ya que, si existe una diferencia en la determinación de
los impuestos entre el contribuyente y el Servicio, la liquidación puede ser reclamada ante la propia
administración o ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Agrega que el dolo o malicia que el Servicio
atribuya no afecta el procedimiento de fiscalización ni la competencia del Tribunal, sino que incide en los
plazos de prescripción de la acción fiscalizadora y en la existencia o no de delitos por la declaración
maliciosamente falsa de impuestos, por lo que habiendo una diferencia de impuesto a la renta respecto
de los AT 2006 a 2012 en las declaraciones efectuadas por el reclamante y las liquidaciones reclamadas,
el tribunal llamado por la ley a determinar la correcta aplicación de la ley tributaria es el Tribunal Tributario
y Aduanero, sin perjuicio que el actuar doloso también pueda dar lugar a responsabilidad penal.
Con respecto a las alegaciones de fondo, indica que la defensa de fondo del reclamante se encuentra
construida sobre un error, cual es desconocer lo dispuesto en la norma decisoria litis de este caso, el
artículo 54 N°1 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que ordena agregar a la base imponible
del Impuesto Global Complementario de los socios, a prorrata de sus participaciones, entre otras, las
sumas que constituyan gastos rechazados a la sociedad, a menos que dichas sumas hayan beneficiado
a algún socio determinado o se trate de préstamos, caso en el cual sólo debe incrementarse la base
imponible del Impuesto Global Complementario del socio beneficiado o el prestatario, por lo que no es
cierto lo que argumenta el reclamante en cuanto a que no existe norma jurídica que permita atribuir la
totalidad de un retiro de una sociedad a uno de los socios, desconociendo su porcentaje de participación.
Agrega que la norma citada permite atribuir a un solo socio, en este caso el reclamante, la totalidad del
gasto rechazado como retiro, quien detenta, desde 2011, el 95% de los derechos sociales, es el
representante legal de la sociedad y según sus propios dichos la administra, por lo que es proporcionado
y ajustado a la norma del articulo 54 N°1 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se le
asigne la totalidad de los gastos rechazados como retiros.
En cuanto al argumento que para proceder a la agregación a la base imponible de los socios, el Servicio
deba actuar sobre la base de liquidaciones a la sociedad que se encuentren firmes, éste no tiene
fundamento en norma alguna, ya que la liquidaciones, reclamadas o no, gozan de la presunción de
legalidad del artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880 y, por consiguiente, lo único que suspende la
interposición oportuna del reclamo tributario en sede jurisdiccional es el giro de los impuestos y su cobro,
pero en lo demás no se afecta su presunción de legalidad y, por ende, el Servicio debe, al liquidar gastos
rechazados a una sociedad, determinar el efecto de ese rechazo en los socios como retiro.
A fojas 74, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo ésta
modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 185.
A fojas 188, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 15, las Liquidaciones Nos. 209 a 216, practicadas con fecha
28 de agosto del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinaron al reclamante, por los años tributarios 2007 al 2012, Impuesto Global
Complementario y reintegros por un total de $1.555.766.587, reajustes por un total de $179.966.285,
intereses por un total de $1.289.185.551 y multas del artículo 97 Nos. 2 y 11 del Código Tributario por un
total de $192.169.348, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2013, ascendente a
$3.217.087.771.
El principal fundamento de las liquidaciones reclamadas radica en que el reclamante no desvirtuó las
partidas contenidas en la Citación N°3155, de fecha 30 de abril de 2013, esto es, el Concepto 1 relativo a
Utilización de crédito fiscal ficticio y el Concepto 2 relativo a Utilización de crédito fiscal sin respaldo
documentario, por lo que se procedió a liquidar los conceptos agregados a la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría del contribuyente Promociones y Modelos Limitada, que constituyen gasto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa y dos – 192
rechazado, debiendo considerarse retirados de la empresa, pasando a formar parte del Impuesto Global
Complementario del reclamante.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en resolver lo siguiente: 1) La excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, fundada en
que las liquidaciones reclamadas se basan en la comisión de un ilícito civil, siendo competente para
determinar dicha responsabilidad extracontractual y el resarcimiento del daño el juez civil, a través del
procedimiento ordinario; 2) En subsidio, la excepción de prescripción, basada en que las Liquidaciones
Nos. 209 a 214 fueron practicadas fuera del plazo ordinario de prescripción de 3 años y, en el evento de
aplicarse el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, la Liquidación N°209 estaría prescita; 3) En
subsidio, si es efectivo que las disposiciones citadas en las liquidaciones reclamadas no facultan al SII para
practicar liquidaciones al reclamante luego de haber practicado liquidaciones a la sociedad de la cual es
socio y que no han podido gravarlo con el 100% de las partidas, sino a prorrata de su interés social que
era de 70%; que es improcedente aplicarle la presunción del artículo 14 (sic) de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; y, que es improcedente liquidarle tributos en su calidad de socio de una sociedad de personas
por liquidaciones que se encuentran reclamadas; y, 4) Si el reclamante ha logrado refutar los Conceptos
1 y 2 de las liquidaciones reclamadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 12 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la sociedad
Promociones y Modelos Limitada las Liquidaciones Nos. 10 a 85, las cuales sirven de fundamento
a las liquidaciones reclamadas en estos autos, siendo aquéllas reclamadas ante este Tribunal.
- Con fecha 28 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante las
Liquidaciones Nos. 209 a 216 y las que notificó el día 29 de agosto de 2013.
4°) Que, según la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, modificada a fojas 185, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las liquidaciones reclamadas.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan acreditar la prescripción alegada por la
reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
11 a 45 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 107, agregada de fojas 108
a 124;
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 125, agregada de
fojas 127 a 151 vuelta; y, la solicitada en lo principal de fojas 125, en parte agregada a fojas 163 y
en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo en N°43-2017, según consta en certificado
de fojas 169.
- TESTIMONIAL, de doña Cecilia Muñoz Durán y doña Marcela Rodríguez Ríos, según consta en
actas agregadas de fojas 99 a 100 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que
el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta.
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde
analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Original de
Liquidaciones Nos. 209 a 216 y el acta de notificación correspondiente, agregadas de fojas 11 a 15, ya
examinadas en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Copia simple de Citación N°3.155 y el acta de
notificación correspondiente, emitida con fecha 30 de abril de 2013; (3) Copia simple de respuesta a
Citación N°3.155, fechada 30 de Junio de 2013, agregada a fojas 21 y 22, en la cual se indica que la citación
fue prorrogada por 30 días por Resolución N°588091193813, de fecha 31 de mayo de 2013; (4) Copia
simple de escritura pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Promociones y
Modelos Limitada”, Repertorio N°7069, extendida con fecha 07 de agosto de 1997, en la Notaría de doña
Nancy de la Fuente Hernández, agregada de fojas 23 a 26, donde consta que don Wilton Arturo Toro
Bustos y don Eric Adrián Toro Bustos, pactaron la constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada, conforme a las normas de la Ley N°3.918, con el nombre o razón social de “Promociones y
Modelos Limitada”; que la administración y uso de la razón social corresponde a ambos socios
conjuntamente; que el capital social es de $2.000.000, aportando don Wilton Arturo Toro Bustos la suma
de $1.400.000 y don Eric Adrián Toro Bustos la suma de $600.000; y, que las utilidades y pérdidas se
distribuirán entre los socios a prorrata de su participación en el haber social, quienes limitan su
responsabilidad al monto de sus respectivos aportes; (5) Copia autorizada de escritura pública de
Modificación de Sociedad “Promociones y Modelos Limitada”, Repertorio N°11.141-2000, extendida con
fecha 13 de diciembre de 2000, en la Notaría de doña Nancy de la Fuente Hernández, así como su extracto,
inscripción y publicación, agregados de fojas 27 a 30 vuelta, donde consta que se modificó la cláusula
séptima del pacto social, referida a la participación de los socios en las pérdidas y utilidades, estipulándose
que la distribución de éstas entre los socios será de un 30% para don Wilton Toro Bustos y un 70% para
don Eric Toro Bustos; (6) Copia simple de Modificación de Sociedad “Promociones y Modelos Limitada”,
Repertorio N°11846/2011, extendida con fecha 13 de junio de 2011, en la Notaría de don Eduardo Avello
Concha, su extracto, inscripción y publicación, agregados de fojas 38 a 45 vuelta, donde consta que don
Wilton Toro Bustos vende, cede y transfiere a doña María Laura Donoso Salas el 5% de sus derechos
sociales en la Sociedad “Promociones y Modelos Limitada” y el 65% de dichos derechos a don Eric Toro
Bustos, quedando en consecuencia como únicos socios don Eric Toro Bustos con un 95% y doña María
Laura Donoso Salas con un 5%; que la distribución de los socios en las utilidades y pérdidas se modificó a
prorrata de su participación social; que el uso de la razón social y administración de la sociedad
corresponderá exclusivamente a don Eric Toro Bustos; y, que se libera de toda responsabilidad al cedente
don Wilton Toro Bustos; y, (7) Copia simple de sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2016, por
el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en autos caratulados “Promociones y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa y tres – 193
Modelos Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, RUC N°13-9-0001365-K,
RIT GR-18-0026-2013, agregada de fojas 108 a 124, donde consta que se acogió parcialmente el reclamo,
dejándose sin efecto las Liquidaciones Nos. 10 a 16, 18 a 29, 32 a 41, 43 a 48, 50 a 56 y 58 a 67.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración prestada con fecha 21 de enero de 2016, por
don Gonzalo Valdivia Jorquera, ante el Fiscal Adjunto don Carlos Gajardo Pinto, agregada de fojas 127 a
129, reconociendo el imputado haber emitido a la sociedad Promociones y Modelos Limitada las facturas
Nos. 937 a 995 por servicios inexistentes y que el contador de dicha sociedad, Óscar Lobos Salas, tenía
una tía que trabajaba en General del Canto que se encargaba de levantar anotaciones, timbrajes y otras
cosas; (2) Copia simple de sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2016, por el 4° Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en autos caratulados “Promociones y Modelos
Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, RUC N°13-9-0001365-K, RIT GR-18-
0026-2013, agregada de fojas 130 a 138, donde consta que se acogió parcialmente el reclamo, dejándose
sin efecto las Liquidaciones Nos. 10 a 16, 18 a 29, 32 a 41, 43 a 48, 50 a 56 y 58 a 67; (3) Copia de querella
por delitos tributarios, presentada por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de don Eric Adrián
Toro Bustos, en su calidad de representante legal de Promociones y Modelos Ltda. y, además, en contra
de don Gonzalo Valdivia Jorquera, agregada de fojas 139 a 148; y, (4) Individualización de Audiencia de
Control de Detención, de 16 y 18 de noviembre de 2016, de los imputados por delitos tributarios, cohecho
y soborno, don Oscar Andrés Lobos Salas, don Eduardo Gilberto González Inostroza y don Eric Adrián Toro
Bustos, agregadas de fojas 149 a 151 vuelta.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Cecilia Muñoz Durán y doña Marcela Rodríguez Ríos, quienes
legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba N°2, según consta en actas agregadas
de fojas 99 a 100 vuelta, en los siguientes términos: A) Doña Cecilia Muñoz Durán declaró que: (A.1) En
el programa de auditoría selectiva, denominado “Subdeclarantes IVA 2011”, se notificó a Promoción y
Modelos, de acuerdo a la Ley 18.320, quien presentó fuera de plazo documentos, constatándose la
existencia de facturas material e ideológicamente falsas de su proveedor de apellido Valdivia; (A.2) El Sr.
Eric Toro señaló que el Sr. Valdivia era su amigo y le encargaba tareas para cumplir con los contratos de
promoción y publicidad, por lo que se requirió nuevamente a Promoción y Modelos que presentara la
documentación de los último 36 períodos, a lo que no dio cumplimiento; (A.3) Don Eric Toro manifestó
que él administraba, decidía y pagaba todas las tareas que realizaba su amigo Valdivia y, atendido que las
facturas que este último le habría emitido correspondían a un doble juego de facturas, se aplicó la
prescripción de 6 años que establece el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario y, conforme a lo
señalado en el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 21 del mismo
texto legal, se practicaron liquidaciones de Impuesto Global Complementario, por los años tributarios
2007 a 2012, a don Eric Toro. (A.4) Se practicó citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario, a
Promoción y Modelos, aplicando la prescripción de los seis años y, analizada la respuesta, en la cual sólo
aportó una declaración jurada del Sr. Valdivia, se procedió a practicar liquidaciones de Impuesto de
Primera Categoría por los últimos seis años, por gastos rechazados originados por facturas material e
ideológicamente falsas; (A.5) Se agregaron a la base imponible del Impuesto Global Complementario de
don Eric Toro dichos gastos rechazados, por ser el único responsable del uso malicioso de las facturas; (B)
Doña Marcela Rodríguez Ríos declaró que: (B.1) Don Eric Toro es socio y representante de la sociedad
Promociones y Modelos, que fue fiscalizada por subdeclaración de IVA, requiriéndole antecedentes, que
aportó fuera de plazo; (B.2) En la auditoría, se constató que en su contabilidad registraba facturas falsas
y en las declaraciones de impuestos, por lo que se aplicó la prescripción del artículo 200 inciso 2° del
Código Tributario y se practicó una liquidación de impuestos por facturas material e ideológicamente
falsas. (B.2) Las partidas de Promociones y Modelos son un gasto rechazado de acuerdo al artículo 33 N°1,
correspondiendo que don Eric Toro, en su calidad de socio y representante legal, agregue a su base
imponible del Impuesto Global Complementario ese gasto rechazado, de acuerdo al artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta, por lo que se practicaron las liquidaciones para los años tributarios 2007 a 2012;
(B.3) Se aplicó el plazo extraordinario del artículo 200 inciso 2° a don Eric Toro, porque las declaraciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.
de impuestos son maliciosamente falsas, respaldadas con facturas falsas, además que el proveedor
Gonzalo Valdivia tenía un doble juego de facturas.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL
12°) Que, considerando que la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal del artículo 303 N°1 del
Código de Procedimiento Civil, ha sido opuesta por la propia parte reclamante o sujeto activo de la
relación procesal, en circunstancias que su ejercicio corresponde al sujeto pasivo de dicha relación; que
las liquidaciones reclamadas no se fundan precisamente en una responsabilidad extracontractual del
reclamante ni tampoco persiguen la indemnización o resarcimiento de perjuicios a que se refiere el
artículo 2314 del Código Civil, sino que determinan diferencias de impuestos y reintegros, reajustes,
intereses y multas por aplicación de las leyes tributarias; que tales liquidaciones fueron practicadas
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; y, que el
propio reclamante ha incoado un reclamo tributario específico en su contra, conforme al Procedimiento
General de las Reclamaciones –ubicado sistemáticamente dentro del Libro Tercero, Título II del Código
Tributario–, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y el artículo 115 del Código
Tributario, de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo
principal de fojas 1, quedando facultado para anular o dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas,
conforme a lo establecido en los artículos 21, inciso 2°, parte final y 136 del citado cuerpo legal, por lo que
se debe rechazar la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal formulada por la parte reclamante.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FORMULADA DE MODO SUBSIDIARIO
13°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas –específicamente, a fojas 13 de
autos– éstas fueron practicadas dentro del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, atendido que
el Servicio de Impuestos Internos consideró que las declaraciones de impuestos presentadas por el
reclamante son maliciosamente falsas, basándose en que éste, en su calidad de representante legal, socio
y gestor del negocio, tuvo conocimiento cabal y no pudo menos que saber de la falsedad de las facturas
proporcionadas por su amigo don Gonzalo Valdivia y que tenían como propósito respaldar los créditos
fiscales IVA y rebajar en calidad de costos y/o gastos la Renta Líquida Imponible de la Primera Categoría a
la que la sociedad se encuentra afecta, conducta que incide en sus declaraciones de impuestos en su
calidad de persona natural, debiendo afectarse en los términos del artículo 21 de la ley del ramo.
14°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las liquidaciones reclamadas, la Citación
N°3155 y la respuesta a dicha citación –analizadas en el motivo 9°) numerales (1), (2) y (3)–, se debe tener
por establecido que, con fecha 30 de abril de 2013, se notificó al reclamante esa citación, solicitando éste
una prórroga para responderla, la que fue concedida mediante Resolución EX N°588091193813, de
31.05.2013, por el plazo de un mes, y que las liquidaciones reclamadas, practicadas con fecha 28 de agosto
de 2013, fueron notificadas el día 29 de agosto de 2013, liquidándose los períodos abril 2007, abril y mayo
2008, abril y mayo 2009, abril 2010, abril 2011 y abril 2012.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la declaración prestada por don Gonzalo Valdivia Jorquera,
ante el Fiscal Adjunto don Carlos Gajardo Pinto –analizada en el motivo 10°) numeral (1) y su conexión
con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°)–, se debe tener por establecido que las facturas que se
le exhibieron durante dicha diligencia, desde la Nos. 937 a 995, fueron emitidas por él a la sociedad
Promociones y Modelos Limitada, a solicitud del reclamante don Eric Toro Bustos, por servicios
inexistentes.
Del mismo modo, atendida la gravedad, precisión y conexión de la querella por delitos tributarios y la
individualización de audiencia de control de detención –analizadas en el motivo 10°) numerales (3) y (4)–
se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella tributaria en contra
don Eric Adrián Toro Bustos, en su calidad de representante legal de la sociedad Promociones y Modelos
Limitada, así como también en contra de su proveedor, don Gonzalo Valdivia Jorquera, por los delitos
tributarios sancionados en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario y por el
delito tributario sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa y cuatro – 194
causa RUC 1510043365-3, RIT 10667-2015, en la cual don Eric Toro Bustos fue formalizado con fecha 18
de noviembre de 2016, en calidad de autor del delito tributario del artículo 97 N°4 incisos 1° y 2°, el delito
tributario del artículo 97 N°5, ambos del Código Tributario, y el delito de soborno del artículo 250 del
Código Penal, en relación al artículo 248 bis, en grado de consumado, quedando en prisión preventiva.
15°) Que el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Su
inciso segundo establece que este plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. El mismo
inciso segundo agrega que constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del Impuesto. Por su parte, el inciso cuarto de esta
disposición añade que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan
el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo.
16°) Que, a partir de la prueba analizada, esta magistratura ha adquirido la convicción que el reclamante
tenía pleno conocimiento que las facturas recibidas del proveedor don Gonzalo Valdivia Jorquera y
utilizadas por la sociedad Promociones y Modelos Limitada –de la cual el reclamante es socio mayoritario
y representante legal–, durante los períodos liquidados, eran material e ideológicamente falsas y que
permitieron disminuir el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto de Primera Categoría de dicha
sociedad, incidiendo en sus declaraciones de impuestos personales, conducta que por su repetición en el
tiempo, hace presumir que las declaraciones de impuestos a la renta presentadas por el reclamante tienen
el carácter de maliciosamente falsas.
17°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los motivos anteriores, cabe concluir que las Liquidaciones Nos.
209 a 216 han sido practicadas dentro del plazo extraordinario de prescripción de seis años, atendido que
las declaraciones presentadas por el reclamante han tenido el carácter de maliciosamente falsas, por lo
que se debe desestimar las alegaciones del actor, en orden a que las referidas Liquidaciones Nos. 209 a
216 fueron practicadas fuera del plazo ordinario de prescripción de 3 años, así como también aquella por
la que sostiene que, de aplicarse la prescripción de seis años, se encontraría igualmente prescrita la
Liquidación N°209, por cuanto el cómputo del plazo extraordinario de prescripción de 6 años se inició con
fecha 1° de mayo de 2007 y vencía originalmente el día 1° de mayo de 2013, resultando aumentado en 4
meses como consecuencia de la citación practicada al reclamante y la prórroga de ésta, de manera que
habiéndose notificado todas las liquidaciones reclamadas el día 29 de agosto de 2013, ninguna de ellas se
encuentra prescrita.
IV.- EN CUANTO A LA “CONTESTACIÓN SUBSIDIARIA” DEL RECLAMANTE
18°) Que, para una mejor exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se analizará separadamente cada una de las alegaciones que conforman la “contestación subsidiaria” del
reclamante.
a) Con respecto a la alegación del reclamante que las disposiciones citadas en las liquidaciones
reclamadas no facultan al SII para practicarle liquidaciones luego de haber practicado liquidaciones a la
sociedad de la que es socio y, además, que no han podido gravarlo con el 100% de las partidas agregadas
a la base imponible, sino a prorrata de su interés social que era de 70%.-
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de las liquidaciones reclamadas –específicamente, a fojas 12
vuelta y 13 de autos–, se debe tener por establecido que, dentro de sus fundamentos legales, éstas citan
e incluso transcriben, en la parte pertinente, lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 y 54 N°1 inciso tercero
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.
Además, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las escrituras de constitución y
modificación de la sociedad Promociones y Modelos Limitada, sus inscripciones en el Registro de
Comercio y publicaciones en el Diario Oficial –analizadas en el motivo 9°) numerales (4), (5) y (6), se debe
tener por acreditado que el reclamante, a la época de los períodos liquidados, tenía una participación en
las utilidades y pérdidas de dicha sociedad igual a un 70%, que aumentó a un 95% en el año 2011.
20°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la
época de los períodos liquidados– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo (…).” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 33, número 1°, letra g) de la citada ley establece que “1°.- Se agregarán a la renta
líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de
los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”.
A su vez, el artículo 54, número 1°, inciso tercero de la misma ley –según su texto vigente a la época de
los períodos liquidados– preceptúa, para los efectos de fijar la base imponible del Impuesto Global
Complementario, que “Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades
tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se
considerarán retiradas por el socio o prestatario.” (énfasis añadido).
21°) Que el artículo 24, inciso primero del Código Tributario dispone que “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o los cuales se les determinen diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. (…)”.
A juicio de esta magistratura, este precepto no permite sostener que una vez que el Servicio de Impuestos
Internos practica “una” liquidación a una sociedad, su función fiscalizadora se agota y queda impedido de
practicar otra liquidación derivada de los mismos hechos a uno de sus socios, conclusión que exige no
perder de vista que la sociedad y sus socios son personas distintas para efectos legales, contables y
tributarios y están afectos a tributos diferentes, de modo que a aquélla y éstos se deben practicar
liquidaciones independientes, que por iguales motivos son reclamables separadamente conforme a las
reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente de acuerdo a las normas
de Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el artículo 25 del citado cuerpo legal establece que “Toda liquidación de
impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos
de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias (…).”; en tanto que el artículo 134 del mismo Código
preceptúa que “Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer que se
practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la
reclamación.”, todo lo cual confirma que la práctica de una primera liquidación de impuestos no impide
que se efectúe una nueva liquidación o reliquidación.
22°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que las liquidaciones reclamadas invocaron correctamente los preceptos legales que han
habilitado al Servicio de Impuestos Internos para practicar al reclamante las liquidaciones impugnadas en
estos autos, debiendo desestimarse las alegaciones del actor por las que sostiene lo contrario.
Sin embargo, también se debe concluir que las cantidades agregadas a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de la sociedad Promociones y Modelos Limitada, no deben considerarse retiradas de
dicha sociedad por el reclamante en un 100%, sino sólo en proporción a su participación en las utilidades
de la sociedad, habiendo quedado establecido en autos que ésta asciende solamente a un 70%, motivo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa y cinco – 195
por el cual deberá acogerse el reclamo en esta parte, desestimándose los fundamentos para atribuir al
reclamante el 100% de tales cantidades, puesto los únicos dos casos en que los gastos cuya deducción no
autoriza el artículo 31 pueden ser atribuidos a un socio en una proporción diferente a su participación en
las utilidades, son aquellos que expresamente señala el citado artículo 54, número 1, inciso 3°, no
habiéndose sostenido ni acreditado que el reclamante sea el único beneficiario de las referidas
cantidades.
b) Con respecto a la alegación del reclamante que es improcedente aplicarle la presunción del artículo
14 (sic) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
23°) Que, la parte reclamante no ha explicado con claridad y precisión en qué parte del acto reclamado
se le aplicaría esta presunción y en qué consistiría, entendiendo esta magistratura que se trata de un error
de referencia del reclamante, quien quiso referirse al artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta, en
lugar del artículo 14 de la misma ley.
En ese entendido, cabe señalar que, según se desprende de la atenta lectura del artículo 21 –citado y
transcrito en su parte pertinente en el considerando 20°) anterior–, dicho precepto legal no contiene una
presunción simplemente legal ni tampoco una presunción de derecho, sino que constituye un mandato
en virtud del cual el legislador ordena “considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo
33 –vale decir, los gastos cuya deducción no autoriza el artículo 31–, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo (…). Una vez que se ha verificado la hipótesis legal y aplicado este precepto, sólo
corresponde aplicar el artículo 54, número 1°, inciso tercero de la misma ley –también citado y transcrito
en su parte pertinente en el considerando 20°) anterior–, el cual regula qué proporción de este retiro
debe agregar cada socio a la base imponible de su Impuesto Global Complementario, denominada renta
bruta global.
En virtud de las consideraciones que se acaban de exponer, se debe desestimar la alegación del
reclamante que se analiza en este apartado.
c) Con respecto a la alegación del reclamante que es improcedente liquidarle tributos en su calidad de
socio de una sociedad de personas por liquidaciones que se encuentran reclamadas.-
24°) Que, a juicio de esta magistratura y de acuerdo a lo ya expuesto en el considerando 21°), la sociedad
y sus socios son personas distintas para efectos legales, contables y tributarios y están afectos a tributos
diferentes, de modo que a aquélla y éstos se deben practicar liquidaciones de impuestos independientes,
que por iguales motivos son reclamables separadamente conforme a las reglas generales, sin perjuicio de
la acumulación de autos que fuere procedente de acuerdo a las normas de Código de Procedimiento Civil,
consideraciones que permiten desestimar la alegación del reclamante que se analiza en este apartado.
V.- EN CUANTO A LA “REFUTACIÓN” DE LOS CONCEPTOS 1 Y 2
25°) Que, según lo expuesto en el considerando 16°), ha quedado establecido en autos que las facturas
recibidas del proveedor don Gonzalo Valdivia Jorquera y utilizadas por la sociedad Promociones y Modelos
Limitada –de la cual el reclamante es socio mayoritario y representante legal–, durante los períodos
liquidados, eran material e ideológicamente falsas y que permitieron disminuir el Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto de Primera Categoría de dicha sociedad, incidiendo en sus declaraciones de
impuestos personales, lo que permite descartar las alegaciones del reclamante para refutar los Conceptos
1 y 2.
VI.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 59, 63, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Eric Adrián Toro
Bustos, RUT N°10.142.805-2, en contra de las Liquidaciones Nos. 209 a 216, practicadas con fecha 28 de
agosto de 2013 y notificadas el día 29 de agosto del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Liquidación
Nos. 209 a 216, a fin de que las cantidades consideradas retiradas de la sociedad Promociones y Modelos
Limitada, sean agregadas a la base imponible de Impuesto Global Complementario del reclamante, pero
solamente en proporción a su participación en las utilidades de dicha sociedad, la cual asciende a 70% y
no 100%, conforme a lo expuesto en el motivo 22°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá
practicar una liquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af417f88-4c30-4859-b815-05dfe58335c2
Timbre Electrónico
2017-07-28T14:25:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.