Texto de la sentencia
Doscientos veintisiete – 227
“INMOBILIARIA COPROSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RIT N° GR-18-00582-2013
RUC N° 13-9-0002317-5
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Antonio Sapag Pérez, abogado, RUT N°10.090.455-1, en
representación de INMOBILIARIA COPROSA S.A., RUT N°93.186.000-3, sociedad del giro de su
denominación, ambos domiciliados en calle Barros Errázuriz N°1968, piso 6, comuna de Providencia,
quien, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo tributario
en contra de la Resolución Exenta 17100 N°138/2013, emitida con fecha 14 de agosto de 2013, por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea
dejada sin efecto y, conforme ello, se declare la procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria
declarada por $17.392.208.030 y de la devolución solicitada por $8.242.013, correspondiente al año
tributario 2010, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que el Servicio de
Impuestos Internos solicitó a la reclamante, a través de la Notificación N°10, de fecha 18 de enero
de 2013, la presentación de diversos antecedentes, con el objeto de revisar su declaración de
impuestos del año tributario 2010, los que fueron aportados con fecha 15 y 28 de febrero de 2013.
Hace presente que, con motivo del terremoto acaecido el día 27 de febrero de 2010, la reclamante
sufrió la destrucción de oficinas y bodegas, lo que implicó la imposibilidad de responder la
notificación en el plazo inicial, todo lo cual fue justificado y aceptado por el Servicio. Agrega que el
Servicio consideró la documentación aportada insuficiente para tener por acreditadas las partidas
cuestionadas, emitiendo la Citación N°28, de fecha 19 de abril de 2013, la cual fue contestada por
la reclamante con fecha 21 de junio de 2013, confirmando su declaración de impuestos y
acompañando información adicional para acreditar las deducciones efectuadas. Añade que, a pesar
de la documentación aportada, el Servicio emitió la resolución reclamada, modificando la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2010 y negando lugar a la solicitud de devolución.
En el capítulo de su libelo relativo a la procedencia de la deducción de las partidas cuestionadas, en
primer lugar, con respecto al Concepto A) Pérdida de ejercicios anteriores, expone que ésta
corresponde a los gastos vinculados a un proyecto de la actora, denominado “Proyecto Mapuche”,
consistente en el diseño, construcción y puesta en marcha de una planta industrial, respecto del
cual se siguieron las normas contempladas en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, durante la etapa de desarrollo del proyecto en los años 2007 y 2008. Agrega que, no
obstante, que el Servicio objeta dicha pérdida de arrastre, señalando que fue la Resolución Exenta
N°303 de 2011, correspondiente al AT 2009, la que fijó la pérdida de la reclamante en la suma de
$5.713.393.142 y que tal resolución causaría la ejecutoriedad inmediata, según la Ley de Bases de
la Administración del Estado y, por tanto, los antecedentes aportados en respuesta a la citación son
extemporáneos, habiendo precluido la oportunidad para acreditar los gastos correspondientes al
“Proyecto Mapuche”, lo cual alega no ser procedente y vulnerar expresamente el mandato legal
establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, con respecto al Concepto B) Indemnizaciones por años de servicio pagadas,
expresa que la reclamante aportó copia de finiquitos y planilla con cuadratura de tales gastos para
los efectos de acreditar los pagos aplicados contra la cuenta N°2110300 “Provisión por
indemnización por años de servicios” y la cuenta N°3300400 “Otros egresos no operacionales” y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2017.
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Doscientos veintisiete vuelta – 227 vta.
la resolución reclamada, considerando los antecedentes aportados, dio por acreditado el monto de
$934.581.018, estimando que faltó acreditar el monto de $94.079.276. Hace presente que, como
consecuencia del terremoto del 27 de febrero de 2010, no se pudieron acompañar los documentos
físicos del finiquito, los que aporta en esta instancia jurisdiccional.
En tercer lugar, con respecto al Concepto C) Otros activos para la venta y gastos activo fijo, indica
que en la etapa de fiscalización se le explicó al Servicio que los primeros fueron deducidos para
efectos financieros y que los segundos fueron activados financieramente como consecuencia de la
adopción de IFRS, según explicita en cuadros insertos a fojas 6 de su libelo de reclamo.
En cuarto término, con respecto al Concepto E) Acreditación cuentas de gasto, manifiesta que la
resolución reclamada dio por acreditados dentro de la partida los siguientes conceptos:
Depreciación financiera por $124.063.557, Remuneraciones por $488.860.652 y Provisión
indemnización años de servicios por $13.267.562, no aceptando como gastos deducibles la suma de
$412.943.967, los cuales corresponden a gastos por remuneraciones, depreciaciones y consumos
vinculados a la planta productiva de Penco, siendo de público conocimiento que dicha planta
paralizó operaciones a partir de abril de 2009 y, por tanto, por normativa IFRS, estos conceptos se
presentaron financieramente como “Otros egresos no operacionales”, según explicita en cuadros
insertos a fojas 7 y 8 del libelo de reclamo.
A fojas 121, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 130, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a
la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que
con el fin de revisar la declaración de impuestos a la renta de la reclamante del año tributario 2010
y la procedencia de la pérdida declarada en el código 643 por $17.392.208.030, así como la solicitud
de devolución de un saldo a favor por $8.242.013 (código 87), que corresponde a gastos por
capacitación, se practicó a la reclamante la Notificación N°10, de fecha 18/01/2013, requiriéndole
los documentos que detalla. Agrega que el contribuyente aportó antecedentes con fecha 15 y 28 de
febrero de 2013, dando cumplimiento parcial a esta notificación, presentando los documentos que
detalla. Añade que, conforme al análisis efectuado durante el proceso de fiscalización, se detectaron
importantes inconsistencias, que fueron puestas en conocimiento de la reclamante mediante
Citación N°28, de 19 de abril de 2013. Añade que la respuesta del contribuyente a la citación no
resultó suficiente para desvirtuar todas las inconsistencias detectadas, por lo que se procedió a
emitir la resolución reclamada, en la que se determinó un impuesto único del artículo 21 de la LIR.
En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, expone que las consideraciones
realizadas por el ente fiscalizador al emitir el acto reclamado se hicieron en relación a aquellos
documentos aportados en la fiscalización. Agrega que la reclamante tuvo reiteradas
oportunidades para acompañar la totalidad de la documentación, la que fue acompañada
parcialmente, por lo que no corresponde complementarla en la presente instancia. Añade que el
objeto del juicio es determinar si los fundamentos del acto reclamado se encuentran ajustados a
derecho, conforme a lo antecedentes tenidos a la vista por el Servicio a la fecha de su dictación.
En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, con respecto al Concepto A: Rebaja por pérdida
de ejercicios anteriores efectuada en año tributario 2010, expresa que ésta no resulta procedente,
ya que la actora debió considerar como pérdida de dicho período la fijada por Resolución Exenta
N°303 para el AT 2009, que al haber sido notificada a la contribuyente con fecha 27 de diciembre
de 2011, produjo plenos efectos jurídicos, modificando su situación tributaria para dicho período,
sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos jurisdiccionales, derivado
de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
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Doscientos veintiocho – 228
En segundo término, con respecto al Concepto B: Indemnizaciones por años de servicios pagadas,
indica que durante la etapa de fiscalización la reclamante debió aportar los antecedentes
necesarios para justificar los gastos por dicho concepto, ascendentes a la cantidad $94.079.276,
que se tuvieron por no reconocidos por la resolución reclamada, no siendo procedente que sean
revisados nuevos antecedentes en esta etapa jurisdiccional. Agrega que, sin perjuicio de ello y en
el evento que este sentenciador estime que tales antecedentes deban ser revisados y ponderados
en autos, tal como lo señala la resolución reclamada, éstos no acreditan la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos, en los términos previstos en el artículo 31 inciso 1° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, haciéndosele presente a la actora que no bastaba con acompañar los
respaldos de los finiquitos, sino que también el contrato colectivo, un acta de avenimiento o un
contrato individual de trabajo que determinara la obligatoriedad de las indemnizaciones pagadas.
En tercer lugar, con respecto al Concepto C: Otros activos para la venta y gastos activo fijo,
manifiesta que la mera contabilización y registro en los libros contables de la reclamante no son
suficientes para acreditar las cuentas objetadas, ya que también se necesita el aporte de su
respaldo documentario, los que no fueron acompañados en la etapa de fiscalización.
En cuarto término, con respecto al Concepto D: Acreditación de cuentas de gastos, menciona que
tal como se señala en la resolución reclamada, su objeción se basa en la falta de acreditación del
gasto, atendido que no se acompañó la documentación de respaldo necesaria en la etapa de
fiscalización.
En el capítulo relativo a la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, sostiene que la resolución reclamada aplicó la legislación vigente a la época de fiscalizar
las partidas, de tal forma que los desembolsos no acreditados por la actora son gastos rechazados,
los que se deben agregar a su Renta Líquida Imponible, para luego desagregarlos y afectarlos con
tasa del 35%, más reajustes legales.
A fojas 157, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 225, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, singularizada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada de fojas 35 a 52, la Resolución Exenta 17.100 N°138/2013, emitida con fecha 14
de agosto del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
modificó la pérdida tributaria declarada por la reclamante, para el año tributario 2010, de
$17.392.208.030 a $8.935.205.818; y, denegó la devolución solicitada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2010 por $8.242.013.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada son los siguientes: a) Respecto del
Concepto A: Pérdida de ejercicios anteriores, ésta fue determinada por la Resolución Ex. N°303 del
año 2008, que fijó una pérdida tributaria para el AT 2009 de $5.713.393.142, acto administrativo
que causa ejecutoriedad inmediata y respecto del cual no se interpuso recurso ni reclamo alguno;
b) Respecto del Concepto B: Indemnizaciones por años de servicios pagadas, la resolución reclamada
consideró que existen pagos de indemnizaciones no acreditadas por $94.079.276 y, por otro lado,
existen pagos respaldados por $32.620.484, pero estimó que éstos tienen el carácter de
indemnizaciones voluntarias; c) Respecto del Concepto C: Otros activos para la venta y gastos Activo
Fijo, ante la ausencia de antecedentes de respaldos, tales como, contrato de obra, contratos de
trabajo, facturas o cualquier otro antecedente de fundamento o soporte, no proceden las
deducciones por dichos conceptos, no siendo suficiente la mera contabilización y su registro en los
libros contables; y, d) Respecto del Concepto E: Acreditación cuentas de gasto, no se aportan
antecedentes de respaldos que permitan acreditar la naturaleza, monto y obligatoriedad de los
siguientes gastos: “Costo Vta. Prod. no giro”; “Dif. Impto.”; “F-29”; “Rec. Gtos.”; “Rg. Cta.”; y,
Consumos, costos y gastos paralización planta de Penco.
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Doscientos veintiocho vuelta – 228 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada,
declarando la procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria informada para el año tributario
2010 por $17.392.208.030 y, además, la procedencia de la devolución solicitada por $8.242.013.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010,
informando una pérdida tributaria del ejercicio de $17.392.208.030, que incluye una
pérdida de ejercicios anteriores por $12.180.566.269, y solicitando una devolución de
$8.242.013, por concepto de crédito por gasto de capacitación.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, a través de
Notificación N°10, de fecha 18 de enero de 2013, para comprobar la correcta determinación
de la pérdida tributaria informada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2010 y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°28.
- Con fecha 14 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
17.100 N°138/2013, que modificó la pérdida tributaria declarada y denegó la devolución
solicitada por la reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 157, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Circunstancias que acrediten que la reclamante, durante la etapa de fiscalización, estuvo
imposibilitada de aportar ciertos antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada. Identidad y contenido de dichos antecedentes.
2) Antecedentes que acreditan la efectividad que las partidas objetadas cumplen con los
requisitos exigidos por la ley que hacen procedente su deducción como gasto.
3) Antecedentes que acreditan la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que
hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el tercer otrosí de fojas 171, agregada de fojas 12 a 108; y, la acompañada e individualizada
en el primer y segundo otrosí de fojas 171, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°31-2017, según consta en certificado de fojas 215.
- TESTIMONIAL de doña Evelyn del Carmen Llancaleo Muñoz, según consta en acta agregada
de fojas 169 a 170.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 187, agregada de fojas 188 a 212.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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Doscientos veintinueve – 229
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución
Exenta 17.100 N°138/2013, de fecha 14/08/2013, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 35 a 52, ya examinada en el
motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Notificación N°419, de fecha 16/08/2013, agregada a fojas 53,
donde consta que se notificó por cédula a la reclamante la Resolución 17.100 N°138/2013
mencionada en el literal precedente; (A.3) Solicitud de Prórroga, agregada de fojas 55 a 56, donde
consta que la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos una prórroga para responder la
Notificación N°10, de fecha 18/01/2012, fundada en el volumen de antecedentes requeridos y,
especialmente, por la destrucción de bodegas y oficinas, producto del terremoto de 27 de febrero
de 2010, que justifica con copia de Liquidación de Siniestro que indica adjuntar a dicha solicitud;
(A.4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 28/02/2012 (sic), agregada a
fojas 57, firmada y timbrada por el fiscalizador N°2575, donde consta que en dicha fecha el Servicio
de Impuestos Internos recibió 1 carpeta con antecedentes detallados en carta adjunta del
contribuyente de fecha 28/02/2013; (A.5) Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos, firmada
por don Víctor Matus C., en representación de la parte reclamante y por el fiscalizador N°2575 por
la parte reclamada, con referencia “Acompaña documentos solicitados”, de fecha 28/02/2013,
agregada a fojas 58, la cual da cuenta que la actora acompañó los siguientes documentos y
antecedentes: 1) Libro Mayor Foliado Cuenta Otros Egresos no Operacionales; 2) Libro Mayor
Foliado Cuenta Otros Impuestos por Recuperar; 3) Muestra de Finiquitos cursados en el ejercicio
(los cuales están reflejados en la cuenta 2110300 Provisión IAS y en la cuenta Otros Egresos no
Operacionales); 4) Análisis Cuadre Ingresos según F-29 vs F-22, acompañado de libros foliados de
las cuentas; 5) Libro Mayor Foliado Cuenta Activos Disponibles para la venta; 6) Libro Mayor Foliado
Cuenta Provisión Indemnización Años de Servicio; y, 7) Análisis cuenta 1803100 - 1803101 -
1810100, Libro Mayor Foliado Cuenta 3370300 - 3364130; (A.6) Informe de Liquidación CAC/13/04-
10-05881, agregado de fojas 62 a 79, firmado por don Javier Carvallo Pardo, Gerente Programa
Terremoto de Graham Miller Ltda. Liquidadores Oficiales de Seguros, donde consta que el
asegurado de la Póliza N°2398177 es Comercializadora de Productos S.A. ,RUT 93.186.000-3, que el
período de vigencia de este documento inicia en 30/11/2009 y termina el 30/11/2010 y da cuenta
de una pérdida reclamada en las Plantas Penco I y Penco II por US$15.413.756,91, una pérdida
determinada por US$10.693.341,16 y un pago recomendado al asegurado por US$5.263.223,08;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2017.
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Doscientos veintinueve vuelta – 229 vta.
(A.7) Planilla de 20 trabajadores finiquitados el año comercial 2009, sin firma ni datos del
empleador, agregada a fojas 80, que da cuenta de 17 trabajadores despedidos por necesidad de la
empresa, 2 trabajadores por mutuo acuerdo y 1 trabajador por renuncia, totalizando IAS por
$49.244.499, voluntaria por $2.662.659 y gasto por $46.581.840; y, (A.8) 20 finiquitos de
trabajadores, agregados de fojas 81 a 108, que dan cuenta de términos de contratos de trabajo
durante el año comercial 2009, suscritos entre el empleador Comercializadora de Productos S.A. y
cada uno de sus trabajadores finiquitados, donde consta que los trabajadores percibieron en dicho
acto Indemnizaciones por años de servicios por la suma de $37.705.029, Indemnizaciones feriado
legal por la suma de $2.070.515, Indemnizaciones por falta de aviso por la suma de $6.806.296,
Indemnizaciones voluntarias por la suma de $2.662.659 y otros haberes por la suma de $3.115.442;
B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°31-2017: (B.1) Citación N°28, emitida con fecha 19/04/2013, por el Servicio de Impuestos
Internos, junto con su notificación, donde consta que el reclamante dio respuesta parcial al
requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N°10, presentando los siguientes
documentos: 1) Balance General; 2) Libro FUT; 3) Determinación de la Renta Líquida Imponible; 4)
Libros Mayores de las cuentas Nos. 3300400, 3370300, 3364130, 2110300, 1140110, 3015000,
3015070, 3015080, 3015180, 3031000, 3070100, 1110600; 5) Análisis de las cuentas Nos. 1803100,
1803101 y 1810100; 6) Análisis de cuadratura de ventas declaradas en Formulario 29 de enero a
diciembre 2009 y sus respectivas contabilizaciones; y, 7) Copia de finiquitos pagados a 103
trabajadores y, además, consta que se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2010; y, (B.2) Archivo en formato
electrónico denominado “Activos disponibles para la venta”, que da cuenta de 25 hojas de cálculo,
entre los cuales se encuentran las siguientes: Balance de Comprobación y Saldos, sin consignar
período; Activos para la venta; y, Patrimonio.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Evelyn del Carmen Llancaleo Muñoz, quien,
legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1, 2 y 3, según consta en
acta agregada de fojas 169 a 170, declarando lo siguiente: 1) La sociedad estuvo imposibilitada de
aportar ciertos antecedentes, debido a los serios daños en sus instalaciones de las Plantas Penco
Uno y Dos, producto del terremoto del 27 F, lo cual constató presencialmente y a través de
fotografías; 2) Los antecedentes que se encontraron imposibilitados de aportar a la fiscalización
fueron principalmente finiquitos y respaldos de facturas y dicha información se puede haber
extraviado o destruido; 3) No le consta que se haya llevado a cabo un procedimiento de pérdida y
reconstitución de documentación; 4) La pérdida de ejercicios anteriores estaba compuesta
principalmente por el Proyecto Mapuche, que consistía en la ampliación de la Planta Industrial para
abastecer a Norteamérica y acompañaron al proceso de fiscalización los Libros de Remuneraciones
de los años 2008 y 2009 y Planillas que contenían el detalle de los gastos realizados por este
concepto, como los suministros y los intereses; 5) Para el concepto de indemnización por años de
servicios, se acompañaron durante la etapa de fiscalización planillas con el detalle de los
trabajadores desvinculados y copia de sus finiquitos; y, 6) Para la partida de paralización Planta
Penco, se aportaron planillas de cuadratura y contabilidad en folio.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: 1) Notificación N°419, de fecha 16/08/2013, agregada a
fojas 188, ya examinada en el motivo 9°) literal (A.2); 2) Resolución Exenta 17.100 N°138/2013, de
fecha 14/08/2013, agregada de fojas 189 a 197 vuelta, ya examinada en el motivo 8°), literal (A.1);
3) Notificación N°10, de fecha 18/01/2013, agregada a fojas 198, mediante la cual se solicita
información a la parte reclamante, referente al año comercial 2009, por Impuesto a la Renta; 4)
Resolución Exenta DGCN 17.100 N°303/2011, emitida con fecha 22/12/2011, por el Servicio de
Impuestos Internos, agregada de fojas 200 a 201 vuelta, que modifica la pérdida tributaria declarada
por la parte reclamante para el año tributario 2009, de $12.180.566.269 a $5.713.393.142; y, 5)
Citación N°28, de fecha 19/04/2013, agregada de fojas 203 a 212, ya examinada en el motivo 9°)
literal (B.1).
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Doscientos treinta – 230
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, DECLARANDO LA PROCEDENCIA
DE LA TOTALIDAD DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA INFORMADA PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2010 POR $17.392.208.030
Y, ADEMÁS, LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $8.242.013
12°) Que, con respecto al Concepto A) Pérdida de arrastre, atendida la gravedad, precisión y
conexión de la Resolución Exenta 17.100 N°303/2011 y la Resolución Exenta 17.100 N°138/2013,
analizadas en el motivo 9°) literal (A.1) y el motivo 11°) número 4), se debe tener por establecido
que la primera de ellas resolvió modificar la pérdida tributaria informada por la parte reclamante
en su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2009, rebajándola de
$12.180.566.269 a $5.713.393.142.
Por otro lado, la parte reclamante no ha señalado ni acreditado que haya interpuesto una
reclamación tributaria o, bien, un recurso administrativo en contra de la Resolución Exenta 17.100
N°303/2011, ni menos que ésta haya sido anulada o modificada, sino que ha alegado que, por
tratarse de un gasto del ejercicio, siguiendo el criterio del SII y la jurisprudencia de los Tribunales de
Superiores de Justicia, tiene derecho a utilizar y acreditar sus saldos de pérdida de arrastre.
13°) Que, en cuanto a los antecedentes aportados al SII durante la etapa de fiscalización, atendida
la gravedad, precisión y conexión de los datos contenidos en la Resolución 17.100 N°138/2013, el
Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, la Carta de entrega de documentos, la
Citación N°128 y las declaraciones de la testigo doña Evelyn del Carmen Llancaleo Muñoz,
analizadas en el motivo 9°) literales (A.1), (A.4), (A.5) y (B.1) y en el motivo 10°), se debe tener por
establecido que la reclamante, durante la etapa de fiscalización correspondiente al AT 2010, aportó
al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes detallados en la referida Carta analizada en el
motivo 9°) literal (A.5), sin que en esa oportunidad haya acompañado la documentación de respaldo
respectiva.
Por otro lado, sin perjuicio que la Solicitud de Prórroga y el Informe de Liquidación analizados en el
motivo 9°) literales (A.3) y (A.6), están revestidos de la gravedad y precisión suficientes para tener
por acreditado que la reclamante sufrió daños de consideración en la Planta Penco I y II, producto
del terremoto del 27 de febrero de 2010, no se han aportado pruebas al proceso tendientes a
acreditar que los antecedentes requeridos y no aportados por la reclamante durante la etapa de
fiscalización AT 2010 se hayan encontrado en dichas dependencias y que hayan resultado destruidos
o perdidos, habida consideración que no consta en autos que la actora haya comunicado formal y
oportunamente al Servicio de Impuestos Internos la destrucción y/o pérdida de tales antecedentes,
según lo previsto en la Circular del SII N°23, de 10 de marzo de 2010, que imparte instrucciones
sobre el plazo y procedimiento para dar aviso de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de
contabilidad y otros documentos, producto de la catástrofe nacional ocurrida el 27 de febrero de
2010.
14°) Que, en cuanto a los antecedentes aportados en esta instancia jurisdiccional y sin perjuicio de
los hechos asentados en el considerando anterior, la parte reclamante tampoco ha acompañado a
estos autos los documentos que acrediten fehacientemente la existencia y correcta determinación
de la pérdida tributaria de arrastre generada en los años 2007 y 2008, producto del desarrollo del
Proyecto Mapuche, pues no ha aportado al proceso los Libros Diario y Mayor, los demás registros
contables, los Balances, la Determinación de la Renta Líquida Imponible negativa y los Formularios
22 de declaración anual de impuestos a la renta, para los períodos correspondientes y acompañados
de la documentación de sustento respectiva, por lo que la parte reclamante no ha logrado acreditar
que la pérdida de ejercicios anteriores, por $12.180.566.269, informada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2010, cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°) siguiente– para que proceda
su deducción.
15°) Que, con respecto al Concepto B) Indemnizaciones por años de servicios, según se desprende
del mérito de la resolución reclamada, examinada en el basamento 1°) de esta sentencia, para
acreditar los pagos de indemnizaciones del año por un total de $1.028.660.294, la parte reclamante
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Doscientos treinta vuelta – 230 vta.
presentó al Servicio de Impuestos Internos una serie de respaldos de finiquitos pagados por
$934.581.018, correspondientes a Indemnizaciones por Años de Servicio por $719.021.102,
Indemnizaciones por falta de aviso por $133.723.458, Indemnizaciones feriado legal por
$60.528.341 e indemnizaciones voluntarias por $21.308.117.
Al respecto, la resolución reclamada consideró que la cantidad de $94.079.276 resultan ser pagos
de indemnizaciones no acreditadas por el contribuyente. Además, dicha resolución estimó que los
respaldos de los finiquitos presentados daban cuenta que se habían pagado indemnizaciones en
carácter de voluntarias. En consecuencia, la referida resolución agregó a la Renta Líquida Imponible
del AT 2010 las siguientes cantidades, con sus correspondientes reajustes: 1) Pago de
Indemnizaciones por años de servicios no acreditadas por $94.079.276; 2) Pago de indemnizaciones
voluntarias por $21.308.117; 3) Pago de indemnizaciones por años de servicio con causal de finiquito
“renuncia del trabajador” por $7.643.526; y, 4) Pago de indemnizaciones por años de servicio con
causal de finiquito “mutuo acuerdo de las partes” por $3.668.841.
De las cantidades señaladas precedentemente, la parte reclamante ha impugnado solamente el sub-
concepto “Pago de Indemnizaciones por años de servicios no acreditadas” por $94.079.276, sin que
haya considerado dentro de sus alegaciones los restantes sub-conceptos, es decir, “Pago de
indemnizaciones voluntarias” por $21.308.117, Pago de indemnizaciones por años de servicio con
causal de finiquito “renuncia del trabajador” por $7.643.526 y Pago de indemnizaciones por años
de servicio con causal de finiquito “mutuo acuerdo de las partes” por $3.668.841.
En cuanto al único sub-concepto impugnado por la reclamante, dicha parte solamente acompañó al
proceso la planilla y los finiquitos de trabajadores analizados en el motivo 9°) literales (A.7) y (A.8),
que dan cuenta de términos de contratos de trabajo durante el año comercial 2009, por la cantidad
$94.079.276; pero no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor y Balance, que demuestren
la correcta y oportuna contabilización de tales finiquitos, ni tampoco los respectivos contratos
individuales de trabajo y sus anexos, contratos colectivos u otros antecedentes que acrediten
fehacientemente la obligatoriedad de estas indemnizaciones o, bien, que se trata de
indemnizaciones pagadas de forma general y uniforme a todos los trabajadores de la empresa, por
lo que la parte reclamante no ha logrado acreditar que las indemnizaciones por años de servicios
pagadas, por la suma total reajustada de $127.210.058, cumplan con los requisitos exigidos por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°) siguiente– para
que proceda su deducción como gasto.
16°) Que, con respecto al Concepto C) Otros activos para la venta y gastos activo fijo, la parte
reclamante ha indicado someramente en su libelo de reclamo –específicamente, a fojas 5 y 6 de
autos– que la cuenta “Otros activos para la venta” por $1.116.002.489, corresponde a una cuenta
de activos, que como consecuencia de la adopción de IFRS, fueron deducidos para efectos
financieros, sin explicar suficientemente su naturaleza ni acreditar los fundamentos que tuvo para
rebajarlos de sus resultados; en tanto que la cuenta “Gastos activo fijo” por $873.826.596,
corresponde a una cuenta de gastos, que financieramente fueron activados, que como
consecuencia de la adopción de IFRS fueron amortizados por completo, sin que tampoco haya
explicado suficientemente su naturaleza ni acreditado los fundamentos que tuvo para rebajarlos de
sus resultados.
En efecto, la parte reclamante no ha acompañado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Balances,
Determinación de la Renta Líquida Imponible negativa, Formularios 22 de declaración anual de
impuestos a la renta, ni tampoco ha aportado otros documentos, tales como Facturas, Boletas de
Honorarios, contratos u otros documentos, que acrediten fehacientemente la naturaleza de los
activos o gastos, según el caso, cuantía, oportuna contabilización y procedencia de su deducción
para fines tributarios, por lo que la parte reclamante no ha logrado acreditar que la cuenta Otros
activos para la venta y gastos activo fijo, por la suma de $1.989.829.085, cumpla con los requisitos
exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°)
siguiente– para que proceda su deducción como gasto.
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Doscientos treinta y uno – 231
17°) Que, con respecto al Concepto E) Acreditación de cuentas de gasto, según se desprende del
mérito de la resolución reclamada, examinada en el basamento 1°) de esta sentencia, durante la
etapa de fiscalización, se requirió a la parte reclamante aclarar un cargo a resultado por
$1.039.135.738, logrando acreditar los siguientes sub-conceptos: 1) Depreciación financiera por
$124.063.557; 2) Remuneraciones por $488.860.652; y, 3) Provisión indemnización años de servicios
por $13.267.562. En consecuencia, el monto que la resolución reclamada no aceptó como gastos
deducibles asciende a la suma de $412.943.967.
Al respecto, la parte reclamante ha insertando, a fojas 7 y 8 de su libelo de reclamo, dos cuadros
para explicar en qué consisten estos gastos, sin que haya aportado al proceso los antecedentes que
acrediten fehacientemente que los referidos gastos, por la suma reajustada de $413.270.804,
cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito
en el considerando 19°) siguiente– para que proceda su deducción.
18°) Que el artículo 3° de la Ley 19.880 dispone que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
19°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…).”.
El citado artículo 31, inciso tercero, número 3°, inciso primero preceptúa que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuando se relacionen con el giro del negocio: (…)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Y su inciso siguiente
agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. (…).”.
El mismo artículo 31, inciso tercero, número 6° dispone que “Especialmente procederá la deducción
de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y
otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las
gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores
se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas
a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables
a todos los trabajadores de la empresa.”.
20°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, la parte
reclamante no ha logrado acreditar en esta instancia jurisdiccional la pérdida tributaria de
$17.392.208.030, declarada para el año tributario 2010, ni tampoco ha aportado al proceso el
Formulario 22 y el correspondiente certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo (Sence), que acrediten la efectividad de los gastos de capacitación invocados, todo lo cual
permite descartar la procedencia de la devolución solicitada por $8.242.013, por concepto de
crédito por gastos de capacitación.
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Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta.
III.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124,
130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sergio
Antonio Sapag Pérez, abogado, RUT N°10.090.455-1, en representación de INMOBILIARIA COPROSA
S.A., RUT N°93.186.000-3, en contra de la Resolución Exenta 17.100 N°138/2013, emitida con fecha
14 de agosto de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-05-17T13:32:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.