Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00600-2013 · 20 de julio de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00600-2013
RUC
13-9-0002335-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos diecisiete -317- “TRUCCO BRITO, RODRIGO GABRIEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002335-3 RIT N° GR-18-00600-2013 Santiago, veinte de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don RODRIGO GABRIEL TRUCCO BRITO, cédula nacional de identidad N° 6.451.407-5, domiciliado en calle Golf Lomas de la Dehesa N° 9576, comuna de Lo Barnechea, quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°205 de fecha 27 de agosto de 2013, solicitando dejarla sin efecto en todas sus partes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que la liquidación reclamada ha agregado a la base imponible de global complementario del año tributario (en adelante, AT) 2011, la suma de $2.232.939.604.-, en razón de que no se habría acreditado la veracidad de la reinversión, por la suma señalada, en la sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada del retiro de utilidades tributables del mismo activo, proveniente de la sociedad Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, efectuados, ambos, en el mes de diciembre de 2010. Agrega que dicho acto llevó a la aberrante conclusión de que se habría efectuado el retiro, pero no la reinversión. En los fundamentos de su libelo, expone que ha demostrado con antecedentes contables y legales acompañados al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), que efectivamente se efectuó el retiro de utilidades desde la sociedad Ingefin Dos Limitada, por $2.232.939.604.- en diciembre de 2010, siendo reinvertida dentro del plazo legal en la sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, de la que también es socio. Agrega que el retiro se efectuó en especie, una cuenta por cobrar de la sociedad Ingefin Dos Limitada a la sociedad Inversiones Santa Sara Limitada, efectuándose la transferencia del referido crédito, mediante documento privado de fecha 30/12/2010, que da cuenta de la cesión del mismo, suscrito por la sociedad Ingefin Dos Limitada como cedente y Rodrigo Trucco Brito como cesionario. Añade que dicha cuenta por cobrar provenía de una venta de acciones efectuada el año 2004 por Ingefin Dos Limitada a Inversiones Santa Sara Ltda. Apunta que efectuado el retiro de utilidades en especie, se procedió a su reinversión en la sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, mediante el respectivo contrato de cesión de créditos de igual fecha (30/12/2010) e idéntico tenor al documento que da cuenta del retiro, el que fue suscrito por Rodrigo Trucco Brito como cedente e Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada como cesionaria. Expresa que, como establece la liquidación, existen los registros contables, se cumplió con las formalidades que estipula el artículo 14, letra A, N° 1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), se presentaron las declaraciones juradas y se emitieron los certificados correspondientes. Agrega que conforme el artículo 21 del Código Tributario, la contabilidad de la sociedad desde la que se efectuó el retiro, como la de la que recibió la reinversión, no han sido calificadas como no fidedignas, por lo que no corresponde que el SII, señale que una reinversión contabilizada en los libros diario, mayor, registro FUT, declaraciones de renta, todo con sus respectivos respaldos, no es tal porque no se habría demostrado "la materialización de las especies reinvertidas". Indica que existiendo absoluta identidad en los documentos que dan cuenta del retiro y la reinversión, cabe concluir: a) Que tales operaciones deben entenderse debidamente respaldadas con los documentos privados que dan cuenta del retiro y la reinversión, atendido que la ley no exige otras formalidades adicionales o, b) Que, si no obstante lo señalado se insiste en que los documentos no serían suficientes, significaría, necesariamente, que no existió ni retiro ni reinversión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e86c3cc9-34dd-469f-aec4-c4df4d37f0f1 Timbre Electrónico Trescientos diecisiete vuelta -317 vta.- Manifiesta que los antecedentes aportados, llevan a concluir, de acuerdo a la ley e instructivos del SII, que existió retiro y reinversión, por lo que la liquidación debe dejarse sin efecto. Agrega que de acuerdo a lo señalado y los términos de la liquidación, en la especie, no podría darse la alternativa de un retiro no reinvertido, único supuesto en el que podrían generarse los cobros que se pretenden. Menciona que la sumatoria de contradicciones, sólo se explica en el propósito del cobro indebido que se pretende respecto del contribuyente que intervino en la operación, a cuyo respecto se pretende asumir que estaría acreditado el retiro, pero no la reinversión, para derivar, en términos manifiestamente contradictorios, en los cobros ilegales que plantea la liquidación reclamada. Refiere que en ningún momento la liquidación alude a lo que debería ser su fundamento sustantivo, o sea, al eventual enriquecimiento del contribuyente, sino que se diluye en cuestiones formales y en que no estaría acreditada la existencia de la cuenta por cobrar que fue objeto del retiro para reinversión, que implica cuestionar, tanto el retiro como la reinversión, demostrando la improcedencia, contradicción y ausencia de fundamentos legales y de hecho de la liquidación. Señala que no estamos frente a una eventual elusión, por la vía de una falsa reinversión, de una posible utilización personal de los activos materia del retiro reinvertido o, en general, de alguna situación que pudiera dar base para sostener la legalidad y legitimidad de los cobros que se pretenden. Agrega que, por el contrario, se trata de una liquidación construida artificialmente, que carece de fundamentos de hecho y de derecho, que se basa en el eventual incumplimiento de formalidades que la ley no exige, que es inconsistente y contradictoria en sus fundamentos y que contraviene principios consagrados en la jurisprudencia judicial y administrativa del SII. Finaliza su libelo, pidiendo al Tribunal acoger el reclamo, dejando sin efecto la liquidación reclamada, sin solicitud de condena en costas. A fojas 109, Se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar. A fojas 119, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I.- de su contestación, titulada: “HECHOS”, explica que mediante notificación N°22017, remitida el 07/08/2012 a la Sociedad de Inversiones Santa Sara Limitada, receptora de la reinversión sub judice, se le solicitó antecedentes a fin de verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago de impuesto de primera categoría de los periodos tributarios 2010 y 2011, la que aportó los antecedentes señalados en la liquidación de autos. Agrega que con fecha 30/04/2012, se practica al reclamante, Citación N°32, requiriéndole acreditar con documentación de respaldo la materialidad de los retiros reinvertidos, conforme al 14 letra A, N°1, letra c) de la LIR, respuesta que se dio dentro de plazo, aportándose antecedentes suficientes para acreditar las reinversiones efectuadas durante el AT 2010, no obstante, en lo que atañe el AT 2011, no probó las reinversiones cuestionadas, lo que motivó la liquidación de autos. Respecto al negocio subyacente a la liquidación, expone que el contribuyente habría realizado un aporte el AT 2011, correspondiente a reinversión, por una suma de $2.232.939.504. Agrega que la reinversión fue en especie y correspondería a una cuenta por cobrar, derivada de venta de acciones efectuada el año 2004 de Sociedad lngefin Dos Ltda, a Sociedad de Inversiones Santa Sara Ltda., cuyo crédito fue cedido con fecha 30/12/2010 por la Sociedad lngefin Dos Ltda. al reclamante y, con esa misma fecha, se habría realizado la reinversión en Sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., ello, mediante contrato de cesión de crédito en que el reclamante aparece en calidad de cedente y cesionario. Añade que en ese mismo acto se extingue crédito y deuda contraria por confusión, debido a que Santa Sara Ltda, era además la deudora del mismo crédito. En el capítulo III.- de su contestación, titulada: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO”, en primer lugar, respecto a la legalidad y validez de la liquidación, expresa que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e86c3cc9-34dd-469f-aec4-c4df4d37f0f1 Timbre Electrónico Trescientos dieciocho -318- mediare una orden de suspensión por la autoridad administrativa o el juez respectivo. Agrega que la liquidación es del todo válida, por cuanto contiene argumentos y razones de mérito y suficiencia que la hacen procedente. Añade que los antecedentes aportados fueron insuficientes para acreditar la materialidad del cuantioso retiro reinvertido (detallado en la liquidación), incluso, no adjuntándose tampoco al reclamo, todos aquellos instrumentos probatorios que le fueron requeridos. En segundo término, respecto a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la alegación de que el SII no podría prescindir de los antecedentes presentados durante la auditoría efectuada, a menos que ella sea calificada como no fidedigna, señala que se ha atendido a lo ordenado por el citado artículo 21, puesto que en forma previa a la emisión de la liquidación, se procedió a la notificación de una Citación formulada acorde al artículo 63 del Código Tributario, lo anterior debido a que, en la especie, en atención a los caracteres de la documentación acompañada, se hizo necesario prescindir de ella, de suerte que ha existido un apego estricto a la legislación que rige esta materia. Agrega que, no se ha declarado la falta de fidelidad de la contabilidad ni se ha desmerecido, simplemente se apunta a que ésta, incluidos sus respaldos, son insuficientes. En tercer lugar, respecto a la inexistencia del retiro, manifiesta que la reclamante denuncia una contrariedad de la liquidación, según la cual, si no existió reinversión o si esta se desestima con los antecedentes aportados, lo propio debe ocurrir con el retiro de la especie (crédito) que generó la reinversión. Agrega que lo anterior es efectivo dentro de una visión parcializada de la operación en su conjunto, y la reclamante lo que hace en el fondo es alegar la inexistencia de una renta para el contribuyente que efectúa el retiro puesto que, de negarse la reinversión, este retiro consistente en una cuenta por pagar no se aloja en su patrimonio. Añade que no obstante esto, no es efectivo por lo siguiente: a) La reinversión nunca generó un aporte real a la sociedad Santa Sara, toda vez que fue inmediatamente confundida con una cuenta por pagar contraria; b) Producto del acto en cuestión, Santa Sara reconoce en su contabilidad un aumento en la cuenta personal del Sr. Trucco por el monto reinvertido, y un año más tarde, capitaliza esta acreencia; y, c) El aumento de los derechos del Sr. Trucco sobre la sociedad Santa Sara, a través del aumento en su cuenta personal, implica que, en definitiva, el crédito originalmente retirado terminó en su patrimonio, aumentándolo y generándose el Impuesto Global Complementario liquidado. Menciona que, la capitalización de un crédito extinguido, no tiene ninguna lógica o razón de negocios que justifique una operación tan intrincada. Agrega que sí lo deseado era eliminar un crédito reciproco entre entidades relacionadas el Sr. Trucco, como representante de ambas, pudo remitir el crédito, de hecho, el crédito en sí originado en la compra de acciones tampoco tiene justificación (como indica la liquidación). Añade que en vez de eso se lo autocede a título de retiro, se lo autocede nuevamente a título de aporte, tributariamente lo reinvierte, lo confunde, genera una cuenta personal a su favor y por último un año después lo capitaliza, sólo al final, a pesar de los montos involucrados, modifica los estatutos sociales, y no presenta un documento que, a lo menos, dé una fecha objetiva e imparcial a toda esta operación. Refiere que la escritura pública de 16/12/2011, da luces del verdadero sentido de esta operación, en que, primero la cuenta personal del Sr. Trucco es capitalizada, aumentándose, formalmente el capital social, entre estos haberes se encuentra la reinversión hoy calificada como inexistente. Agrega que en la cláusula cuarta se indica que estos aportes se encuentran íntegramente aportados en caja social, y que el Sr. Trucco vende su participación en $5.000 millones, suma que hasta la fecha no ha sido tributada. Añade que es posible apreciar que la reinversión cuestionada, de un crédito, no de una renta que efectivamente hubiese tributado en Primera Categoría, tiene como efecto directo, crear un aumento de patrimonio del reclamante, situación que no hubiese ocurrido de haber efectuado una remisión directa del crédito, como ordenaba la lógica económica. A fojas 175, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 315, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e86c3cc9-34dd-469f-aec4-c4df4d37f0f1 Timbre Electrónico Trescientos dieciocho vuelta -318 vta.- CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme el mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°13 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 101 a 104, la Liquidación N°205, practicada con fecha 27 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó al reclamante, un Impuesto Global Complementario por $906.423.696, reajustes por $57.104.693 e intereses por $404.681.923, lo que da un total liquidado a agosto de 2013, ascendente a la suma de $1.368.210.312. El fundamento de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente, don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, no acreditó mediante los medios de prueba legales y de manera fehaciente ante el SII, la veracidad de la reinversión en especies de retiros de utilidades tributables realizadas en el mes de diciembre del año 2010 desde la Sociedad Inversiones Ingefin Dos Limitada a la Sociedad Inversiones Santa Sara Limitada, durante el AT 2011, que asciende a la suma de $2.232.939.604. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar la efectividad de las reinversiones recibidas por la sociedad Inversiones Santa Sara Limitada, realizadas por el reclamante don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, durante el AT 2011, ascendentes a $2.232.939.604 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Conforme lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, con fecha 30 de abril de 2013, el SII practicó a la reclamante la Citación N° 32, que solicitó al contribuyente acreditase la materialidad de los retiros reinvertidos. - Con fecha 27 de agosto de 2013, el SII practicó Liquidación N°205, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 175, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan determinar la efectividad de las reinversiones recibidas por la sociedad Inversiones Santa Sara Limitada, realizadas por el reclamante don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, durante el año tributario 2011, ascendentes a $2.232.939.604. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, reiterada en lo principal de fojas 213, agregada de fojas 24 a 108; la acompañada e individualizada en escrito de fojas 151, reiterada en lo principal de fojas 213, agregada de fojas 152 a 171; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 213, agregada de fojas 227 a 293. - TESTIMONIAL de doña Margarita del Carmen González Gómez, de don Fredy Zeballos Núñez, de don Juan Eduardo Levenier Silva y, de don Víctor Reinaldo Machmar Olmos, según consta en actas de fojas 202 a 212. 6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar las alegaciones de la reclamante, no aportó al proceso probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e86c3cc9-34dd-469f-aec4-c4df4d37f0f1 Timbre Electrónico Trescientos diecinueve -319- fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, respecto de la prueba aportada por la reclamante con el objeto de establecer los hechos controvertidos, corresponde, en primer lugar, analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: A) Copia autorizada de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Libro de Registro de Accionistas de Inversiones Apoquindo S.A., antes Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A. agregado de fojas 25 a 36 vta., donde consta que con fecha 02.08.2004 el accionista Inversiones y Gestión Financiera S.A. vendió 45 acciones a Inversiones y Rentas Santa Sara; (A.2) Libro de Registro de Accionistas de Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A., agregado de fojas 40 a 45 vta., donde consta que el accionista Inversiones y Gestión Financiera S.A. vendió 45 acciones a Inversiones y Rentas Santa; (A.3) Libro Diario de Inv. y Gestión Financiera Dos Ltda, año 2010, agregada a fojas 64, donde consta retiro en especie efectuado con fecha 31.12.2010 por Rodrigo Trucco, por $2.502.391.141.-; (A.4) Balance General de Inversiones Ingefin Limitada, folios 207 y 208, agregado de fojas 60 a 61, cuyos montos y periodo al que pertenece aparecen ilegibles a simple vista; (A.5) Escritura de constitución de sociedad Inversión y Gestión Financiera Dos Limitada, de fecha 16.09.2003, agregada de fojas 49 a 59 vta.; (A.6) Determinación FUT al 31.12.2010, de Inv. y Gestión Financiera Dos Ltda, agregada a fojas 65, donde consta retiro efectuado por Rodrigo Trucco por $2.502.391.141.- efectuado en diciembre de 2010; (A.7) contrato de Cesión de Créditos celebrado el 26.06.2013, entre Rodrigo Trucco Brito e Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, celebrado con fecha 30.12.2010, agregada a fojas 77 y 78 vta., en que el primero cede y transfiere al segundo un crédito por la suma de $2.232.939.604, asimismo consta que dicho instrumento el representante de ambas sociedades don Rodrigo Trucco Brito comparece suscribiendo como cedente y cesionario; B) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (B.1) Contrato de compraventa de acciones, de fecha 02.08.2004, agregada de fojas 37 a 39, en que se consigna que: a) Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, vende, cede y transfiere 45 acciones de la Sociedad Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A. a la sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada en la suma de $178.404.850.-; b) Las partes convienen en pagar el precio de las acciones dentro del plazo de 10 años a contar de la fecha del contrato, sin que conste un detalle o calendario de pagos; y, c) El representante de ambas sociedades contratantes es don Rodrigo Trucco Brito quien comparece suscribiendo el contrato en las calidades de vendedor y comprador; (B.2) Contrato de Compraventa de Acciones, de fecha 02.08.2004, agregado de fojas 46 a 48, en que se consigna que: a) Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, vende, cede y transfiere 45 acciones de la Sociedad Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A. a la sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada en la suma de $2.471.591.660.-; b) Las partes convienen en pagar el precio de las acciones dentro del plazo de 10 años a contar de la fecha del contrato, sin que conste un detalle o Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e86c3cc9-34dd-469f-aec4-c4df4d37f0f1 Timbre Electrónico Trescientos diecinueve vuelta -319 vta.- calendario de pagos; y, c) El representante de ambas sociedades contratantes es don Rodrigo Trucco Brito quien comparece suscribiendo el contrato en las calidades de vendedor y comprador; (B.3) Contrato de Cesión de Crédito de fecha 30.12.2010, agregado a fojas 62 y 63, donde consta que: a) Por acuerdo de los socios de Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, el reclamante retira utilidades en especie equivalente a la suma de $2.232.939.604.- mediante cesión de cuenta por cobrar; b) Los contratantes son Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada (cedente), don Rodrigo Trucco Brito (cesionario) e Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada (deudora) relativo a una cuenta por cobrar de $2.232.939.604, en contra de la deudora antes señalada quien lo acepta; c) El representante de ambas sociedades contratantes es don Rodrigo Trucco Brito quien comparece suscribiendo el contrato en las calidades de cedente y cesionario; (B.4) Escritura de constitución de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada y su Protocolización, de fecha 06/12/1995, agregada de fojas 66 a 76; (B.5) Libro Mayor año 2010 de Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., denominado “Cta. Personal Rodrigo Trucco S.”, agregado de fojas 79 a 80, donde consta abono en la cuenta particular del socio señor Rodrigo Trucco, por la suma de $2.232.939.604.- efectuado con fecha 31.12.2010 por concepto de aporte reinvertido recibido por ésta empresa; (B.6) Libro Diario año 2010 de Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., denominado “Cta. Personal Rodrigo Trucco S.”, agregado a fojas 81 y reiterado a fojas 286, donde consta cargo en la cuenta Saldo Precio Acciones, por pagar y abono en la cuenta particular del socio señor Rodrigo Trucco, por la suma de $2.232.939.604.- efectuado con fecha 31.12.2010 por concepto de aporte reinvertido desde INGEF; (B.7) Balance General año 2010 de Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., agregado de fojas 82 y 83, donde consta débito y crédito en la cuenta “Saldo Precio Acciones” por $3.394.426.570.-; (B.8) Libro FUT de Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., al 31.12.2010, agregado a fojas 86, donde consta la recepción del aporte por reinversión por la suma de $2.232.939.604.-; (B.9) Certificado Nº 2 emitido por Inversiones y Gestión Financiera Dos Ltda, agregado a fojas 97 y reiterado a fojas 293, donde consta que: a) El socio Rodrigo Trucco Brito, efectuó retiros en dicha sociedad durante diciembre de 2010 por $2.232.939.604.- para reinvertir dicha suma en Inversiones Santa Sara Limitada; y, b) El certificado se encuentra suscrito por la parte reclamante; (B.10) Detalle consulta declaración jurada Nº 1821 AT 2011 de Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., agregado a fojas 98 y reiterado a fojas 284, donde consta que con fecha 31.12.2010 la reclamante efectuó retiro destinado a reinversión por $2.232.939.604.-; (B.11) Detalle consulta declaración jurada Nº 1886 AT 2011 de Inversiones y Gestión Financiera Dos Ltda, agregada a fojas 99, donde consta retiro efectuado por la reclamante con fecha 31.12.2010 por $2.502.391.141.-; (B.12) Liquidación N° 205, practicada con fecha 27.08.2013, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 101 a 104, y reiterada de fojas 228 a 230, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (B.13) F-22 AT 2011 de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, agregado de fojas 258 a 261, donde consta en código (227) el monto de inversiones recibidas en el ejercicio por la suma de $2.232.939.604.-; (B.14) Consulta declaraciones juradas AT 2011 de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, agregada a fojas 283, donde consta que la declaración jurada 1821 se encuentra aceptada; y, (B.15) Detalle consulta declaración jurada 1821 AT 2011 de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, agregado a fojas 285, donde consta reinversión recibida por la suma de $2.232.939.604.-; C) Original de los siguientes documentos agregados al expediente: (C.1) Informe en derecho, agregado de fojas 152 a 171, donde concluye en su parte pertinente que: a) Según el ordenamiento comercial y tributario, el retiro puede recaer sobre dinero o especies. El retiro de créditos nominativos o cuentas por cobrar se efectúa, jurídicamente, mediante una cesión de créditos de la sociedad al socio correspondiente; b) En el caso de las sociedades de personas el concepto de reinversión se circunscribe al de aporte social, que es un acto de enajenación que transfiere a la entidad receptora la propiedad del objeto aportado, aumentando el patrimonio de esa entidad. La tradición debe hacerse en casa caso observando las formalidades que correspondan a la naturaleza del objeto aportado. c) Atendido que el aporte transfiere la propiedad de los objetos aportados sin que se reciba nada a cambio, su efecto propio y necesario es aumentar el patrimonio de la entidad receptora y la participación del aportante en esa sociedad. Ese aumento se verifica ipso iure, pero se materializa a efectos tributarios cuando es reconocido en la contabilidad de la empresa según las reglas especiales aplicables al efecto; d) El aporte puede aporte puede causar un aumento del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e86c3cc9-34dd-469f-aec4-c4df4d37f0f1 Timbre Electrónico Trescientos veinte -320- patrimonio indistintamente mediante un aumento del activo o una disminución del pasivo social; e) La operación de reinversión efectuada por Rodrigo Trucco, produjo efectos jurídicos y económicos propios y reales. Por una parte, dio lugar a un retiro de utilidades de Ingefin; por otra, se tradujo en un aporte de un crédito a Inversiones Santa Sara. El aporte, posteriormente, se tradujo un aumento de capital que confirió a don Rodrigo Trucco mayor participación en Inversiones Santa Sara; y, f) La operación realizada por el contribuyente cumple las exigencias sustantivas del articulo 14 A Nº 1 c); y, (C.2) Minuta sobre Análisis proceso de Reinversión, elaborada por empresa de auditores tributarios, agregado de fojas 231 a 257, donde consta conclusión que la reinversión efectuada por la reclamante no genera para él un incremento patrimonial alguno que pueda gravarse con impuestos finales. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por actora, consistente en las declaraciones de doña Margarita del Carmen González Gómez; don Fredy Zeballos Núñez; don Juan Eduardo Levenier Silva; y, don Víctor Reinaldo Machmar Olmos, quienes previamente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 175, según consta en actas agregadas de fojas 202 a 212, así: A) Doña Margarita del Carmen González Gómez, declaró que: (A.1) En el proceso de fiscalización el contribuyente no acreditó con documentación legal suficiente la efectividad de la reinversión efectuada a la Sociedad Inversiones Santa Sara, razón por la cual se generó la Liquidación por el retiro no acreditado; (A.2) En cuanto a la documentación que tuvo a la vista para emitir la liquidación, señala un documento denominado cesión de derechos por el cual se efectúa la referida cesión entre el Sr. Trucco a sociedad Santa Sara, dicho documento no tenía formalidad alguna, sólo la firma de él como cedente y propietario de la cesión referida; (A.3) En cuanto a si la operación cedida fue validada o impugnada respecto a su formalidad, expresa que en cuanto a la formalidad que exige el artículo 14, el contribuyente cumplió con los requisitos establecidos ahí, lo cual se señaló en la referida liquidación, sin embargo, el mero hecho de cumplir con la formalidad no implica que la operación haya sido acreditada en cuanto a su materialidad y efectividad, por cuanto no se vislumbró o no se pudo determinar un aporte efectivo, tal como lo establece el artículo señalado; B) Don Fredy Zeballos Núñez declaró que: (B.1) La circular 60 del año 90, establece que pueden dedicarse a la reinversión cualquier especie o valores que formen parte de una contabilidad para ser retirados y reinvertidos en otra sociedad, y el año 2013 el SII mediante Resolución Ex. 106, hace modificaciones a la DDJJ 1821, para informar al SII, creando una nueva columna en la que hay que informar el concepto de dicha reinversión, ya sea en especies o dinero. Agrega que le consta lo que se pregunta porque el reclamante les informa que la reinversión fue materializada el último día de diciembre de 2010; (B.2) En relación a si la reinversión aumentó efectivamente el patrimonio de la sociedad receptora, desconoce el efecto, no obstante, esta reinversión efectivamente debe haber aumentado el patrimonio de la sociedad receptora; C) Don Juan Eduardo Levenier Silva declaró que: (C.1) Haber emitido un informe en relación al punto de prueba, y para ello tuvo acceso a la información contable y tributaria de la sociedad fuente y receptora de la reinversión, así como a los antecedentes que respaldaban dicha operación, pudiendo constatar que existía una cuenta por cobrar de la sociedad Ingefin Dos en contra de Inversiones Santa Sara, cuyo origen era venta de acciones de períodos anteriores. Agrega que el reclamante es socio de ambas sociedades y realizó un retiro en especie de una cuenta por cobrar ascendente a $3.394.000.000.-, procediendo a reinvertir $2.232.000.000.- en Inversiones Santa Sara. Añade que los respaldos son Cesiones de crédito, Registros contables de ambas sociedades, emisión de certificados, declaraciones de impuestos, y con esos antecedentes concluyó que se habían cumplido los requisitos legales y administrativos para que operara la figura de la reinversión que establecía el artículo 14 de la Ley de la Renta; (C.2) En relación a si el aporte generó o no un aumento de patrimonio en la sociedad receptora, señala que se produce un aumento patrimonial por la recepción de la reinversión el que se concreta en definitiva por la disminución de un pasivo el cual fue compensado; (C.3) En relación al efecto económico buscado con esta operación, señala que de acuerdo a los antecedentes revisados el efecto económico fue la compensación de una cuenta por cobrar y por pagar entre ambas empresas, desconozco el interés del inversionista respecto de algún efecto en particular; D) Don Víctor Reinaldo Machmar Olmos declaró que: (D.1) Como encargado de la contabilidad del reclamante, recibió un documento que se llama Cesión de crédito, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e86c3cc9-34dd-469f-aec4-c4df4d37f0f1 Timbre Electrónico Trescientos veinte vuelta -320 vta.- en el cual se daba cuenta de un retiro para reinvertir desde una sociedad llamada Ingefin Ltda. para reinvertir en la sociedad Inversiones Santa Sara Ltda., por la suma mencionada en el punto de prueba; (D.2) Que dicho documento fue contabilizado el 31/12/2010 como retiro en Inversiones Ingefin Ltda y como reinversión en Santa Sara Ltda; (D.3) En relación a las razones económicas para realizar la operación, indica que el reclamante posee varias empresas y la idea en ese minuto era disminuir las operaciones que estaban cruzadas, en el sentido que algunas se debían entre ellas. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE ACREDITADAS LAS REINVERSIONES RECIBIDAS POR LA SOCIEDAD INVERSIONES SANTA SARA LIMITADA, REALIZADAS POR EL RECLAMANTE, DURANTE EL AÑO TRIBUTARIO 2011, ASCENDENTES A $2.232.939.604. 11°) Que, de acuerdo a lo ya expuesto en el basamento 1°) de esta sentencia, el fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, no acreditó mediante los medios de prueba legales y de manera fehaciente ante el SII, la veracidad de la reinversión en especies de retiros de utilidades tributables realizadas en el mes de diciembre del año 2010 desde la Sociedad Inversiones Ingefin Dos Limitada a la Sociedad Inversiones Santa Sara Limitada, durante el AT 2011, que asciende a la suma de $2.232.939.604. Para mayor claridad, es útil precisar que la liquidación reclamada ha objetado las reinversiones de utilidades tributarias, fundándose para ello en la circunstancia que no se habría acreditado fehacientemente su materialidad. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de los contratos de compraventa de acciones celebrado entre la sociedad vendedora Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada y la compradora, Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, analizada en los numerales (B.1) y (B.2) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido la existencia de dos contratos de compraventa firmados con fecha 02.08.2004 por la reclamante en su calidad de representante de ambos contratantes, en el cual la sociedad Inversiones Santa Sara Limitada adquirió un total de 90 acciones por la suma de $2.649.996.510.- las que serán pagadas dentro del plazo de 10 años. 13°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de los libros de accionistas, Libro Diario, FUT, DDJJ 1886 y Certificado Nº 2, de la sociedad Inversiones y Gestión Financiera Dos Ltda., analizados en los numerales (A.1), (A.2), (A.3), (A.6), (B.9), y (B.11) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamante retiró desde Inversiones y Gestión Financiera Dos Ltda. con fecha 31.12.2010 la suma de $2.502.391.141.-, disminuyendo el FUT de ésta sociedad por dicha cantidad, de los cuales reinvirtió la suma de $2.232.939.604.- en Inversiones Santa Sara Ltda. 14°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de los libros Diario y Mayor, además del Balance General, FUT, DDJJ 1821 y F22 de Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., analizados en los numerales (B.5), (B.6), (B.7), (B.8), (B.10), (B.13), (B.14) y (B.15) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamante con fecha 31.12.2010 aportó en dicha sociedad la suma de $2.232.939.604.- aumentando el FUT de ésta, y extinguiéndose la cuenta por pagar que existía con el aportante, quedando saldada la cuenta contable. 15°) Que el artículo 14, letra A), número 1°, letra a) de la LIR -según su texto vigente a la época de los períodos fiscalizados-, establecía un sistema de tributación de las rentas empresariales, conforme al cual los empresarios individuales, titulares de establecimientos permanentes de empresas extranjeras, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, eran gravados con los impuestos Global Complementario o Adicional, según el caso, por los retiros o remesas que fueran recibidos de la empresa, hasta completar el Fondo de Utilidades Tributables (FUT); en tanto que, de acuerdo a su letra c), las rentas que retiraban para reinvertirlas en otras empresas -cumpliendo ciertos requisitos de fondo, forma y oportunidad-, gozaban del beneficio de quedar pendientes de tributación, mientras no fueran retiradas de la sociedad que recibía la reinversión o distribuidas por ésta, por lo que de esa forma, la operación cuestionada, estaría realizada conforme la legislación vigente de la época. 16°) Que, a partir de los hechos así establecidos y las disposiciones legales citadas, fluye con claridad que la parte reclamante ha logrado acreditar la efectividad de las reinversiones efectuadas en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e86c3cc9-34dd-469f-aec4-c4df4d37f0f1 Timbre Electrónico Trescientos veintiuno -321- sociedad Inversiones Santa Sara Limitada, durante el AT 2011, ascendentes a $2.232.939.604.-, por lo que necesariamente se deberán acoger las alegaciones de ésta y, en consecuencia, dejar sin efecto la liquidación reclamada en autos. III.- CUESTIONES FINALES. 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por tener motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 14, 54 y 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don RODRIGO GABRIEL TRUCCO BRITO, cédula nacional de identidad N°6.451.407-5, por sí, en contra de la Liquidación N°205, emitida el 27 de agosto de 2013, debiendo dejarse sin efecto ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e86c3cc9-34dd-469f-aec4-c4df4d37f0f1 Timbre Electrónico 2017-07-20T13:58:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.