Texto de la sentencia
Setenta y nueve – 79
“INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y V LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00601-2013
RUC N° : 13-9-0002339-6
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alberto Munizaga Barrientos, abogado, RUT N°4.370.223-8, en
representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y V LIMITADA, RUT N°79.783.380-0, con giro en
compra, venta y alquiler de bienes raíces, ambos domiciliados en calle Lo Fontecilla N°441, comuna
de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 397 y 398 (R),
practicadas con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones, sin
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que en las liquidaciones de autos el organismo fiscalizador ha prescindido de efectuar
auditoría tributaria en los términos ordenados por los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (sic) y sólo se ha limitado en sumar a la Renta Líquida Imponible declarada, en este caso
negativa, el monto bruto correspondiente al valor de un bien raíz entregado en dación en pago, sin
haber verificado previamente que dicho valor ($223.901.000) ya se encontraba formando parte de
los movimientos contables y consecuencialmente del resultado del ejercicio 2009.
Expone que, en el mes de mayo de 2009, la reclamante procedió a liquidar un crédito bancario, que
a la fecha ascendía a $223.901.000, entregando en parte de pago un bien raíz, cuyo valor neto de
costo, conforme a la información que entregan los antecedentes contables debidamente
verificados, ascendía a $432.305.932.
Expresa que el movimiento contable que correspondía a dicha transacción de pago del crédito y
entrega o dación en pago del bien raíz quedó debidamente contabilizada, lo que se demuestra con
el comprobante o voucher N°50007, de 5 de mayo de 2009, por un total bruto de $659.444.364.
Indica que, conforme a los antecedentes descritos, no puede el organismo fiscalizador manifestar
que no ha sido declarada la venta bruta o dación en pago del bien raíz, en la suma de $223.901.000,
por el solo hecho de no aparecer tal operación en la columna “ganancias” del balance general.
Agrega que la reclamante ha considerado dentro de la determinación de la Renta Líquida Imponible
negativa la dación en pago del bien raíz por la deuda bancaria.
Solicita, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, que acepte la
presentación de un Balance General, que tiene por objeto demostrar que no hay otro resultado
distinto al declarado.
A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con motivo del programa
operación renta AT 2010, se le informó a la reclamante que de la revisión practicada a su declaración
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
de impuesto para el año tributario 2010 y demás información que obraba en poder del Servicio, se
había detectado que no habría sido correctamente determinada la Renta Líquida Imponible, a la luz
de lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, por lo
anterior, se efectuó Citación N°113 (R), de fecha 24 de abril de 2013. Añade que, en virtud de la
respuesta y acreditaciones entregadas por la reclamante, sólo se dio por conciliadas las partidas
referentes a los movimientos por ventas y/o prestaciones de servicios ascendentes a $23.922.984 y
el ingreso por venta de automóvil marca Honda por $11.709.828. Sin embargo, respecto de la
enajenación de la propiedad Rol N°2476-28, se determinó que el contribuyente no logró acreditar
con antecedentes suficientes los costos asociados a la transacción de dicha propiedad,
procediéndose a practicar las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto al fundamento de las liquidaciones, expone que todo
contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Agrega que según disponen los artículos 21 y 35 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto. Añade que mediante la información obtenida del Formulario 2890 de
declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 8 de mayo de 2009, se
determinó que la reclamante enajenó la propiedad N° Rol 2476-28, en el monto de $223.901.000.
Afirma que, del análisis del balance general acompañado en el procedimiento de fiscalización por el
reclamante, se verificó que no se registraron los ingresos de $223.901.000 y que de la lectura de la
escritura de dación en pago, sólo fue posible desprender que el reclamante realizó tal dación a fin
de asegurar el cumplimiento de obligaciones que mantenía con el Banco de Crédito e Inversiones,
pero en ningún caso se señalaba a qué tipo de obligaciones correspondía.
En segundo término, en cuanto a la carga de la prueba, expresa que en materia tributaria el peso o
carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la
jurisdiccional, por existir disposición legal que lo prescribe. Agrega que es requisito para dar fe a la
contabilidad que las operaciones se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e
idónea, según la naturaleza de las mismas, circunstancia que no cumple el reclamante, estando
obligado a ello en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, por lo cual son
totalmente procedentes las liquidaciones reclamadas.
En tercer lugar, alega la inadmisibilidad probatoria de documentos que detalla en su libelo.
A fojas 66, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 77, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 12, las Liquidaciones Nos. 397 y 398 (R), practicadas
con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010,
Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
un total de $4.054.916, reajustes por un total de $373.052 e intereses por un total de $2.656.781,
lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2013, ascendente a $7.084.749.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que del análisis de la
documentación acompañada en la respuesta a la Citación N°113 (R), no se pudo establecer que la
enajenación de la propiedad Rol N°2476-28, por un monto de $223.901.000, generó al
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Ochenta – 80
contribuyente una pérdida de $208.404.932, debido a que mantenía un valor libro de $432.305.932,
ya que no se presentaron antecedentes que acrediten los costos asociados a la transacción.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si resulta procedente
dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por encontrarse acreditado el resultado de pérdida
obtenida en la enajenación del inmueble Rol N°2476-28, comuna de Las Condes, que incidió en el
resultado de pérdida tributaria del año tributario 2010; y, 3) Si corresponde aceptar la presentación
de un balance general, de acuerdo a lo previsto por el artículo 127 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos en autos son los siguientes:
- Con fecha 24 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°113 (R).
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 397 y 398 (R), materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 66, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten el resultado de pérdida obtenida en la enajenación del
inmueble Rol N°2476-28 de la comuna de Las Condes, que incidió en el resultado de pérdida
tributaria de la reclamante para el año tributario 2010.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte reclamante,
o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo
de la citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 7 a 31.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 70, agregada de fojas 71 a 74.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ochenta vuelta – 80 vta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Originales de Liquidaciones Nos. 397 y
398 (R), practicadas con fecha 29 de agosto del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 8 a 12, ya examinadas en el
motivo 1°) de esta sentencia; (2) Copia de Escritura de Compraventa, entre la reclamante y Juan
Carlos Urquidi Holberton y Otra y Banco de Chile, de fecha 20/07/1995, Repertorio N°1074, Notaría
René Benavente Cash, agregada de fojas 13 a 16 vuelta, donde consta que la reclamante compró el
Sitio N°39 A, del plano de subdivisión del Loteo Zona N°3 del Parque Residencial Quinchamalí de Las
Condes, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en la suma equivalente en pesos a
5.657,6000 UF, de las cuales 421,7020 UF fueron pagadas el 09/06/1995 y 5.235,8980 UF fueron
pagadas en dicho acto, en dinero efectivo, equivalentes a $62.607.779; (3) Copia de Escritura de
Dación en Pago, entre la reclamante y Banco de Crédito e Inversiones, de fecha 05/05/2009,
Repertorio N°2.238/2009, Notaría Alberto Mozo Aguilar, agregada de fojas 17 a 23, donde consta
que la reclamante, con el objeto de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones
propias con dicho banco, constituyó hipotecas de primer y segundo grado sobre el Sitio N°39 A, del
plano de subdivisión del Loteo Zona N°3 del Parque Residencial Quinchamalí de Las Condes, comuna
de Las Condes, Región Metropolitana y prohibición de enajenar sin previo consentimiento del
Banco; que la reclamante en su calidad de deudora directa, reconoce adeudar al Banco de Crédito
e Inversiones, según liquidación practicada al 18/03/2009, la cantidad de $223.901.000, por
obligaciones vencidas e impagas; y, que la reclamante no se encuentra en condiciones de satisfacer
y extinguir dichas obligaciones mediante la prestación líquida y en dinero efectivo que adeuda,
motivo por el cual y a fin de evitar el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, viene en
satisfacer sus obligaciones por equivalencia, dando en pago y transfiriendo irrevocablemente al
Banco el mencionado inmueble, el que es avaluado de común acuerdo en$223.901.000; (4) Hoja
impresa con título “Recuadro N°6 Declaración de Renta”, agregada a fojas 24, donde consta el
registro del código 229 “Pérdida Tributaria” por $199.874.200; (5) Libro FUT año comercial 2009,
impreso en hojas sin constancia de autorización por el SII, firmado por el contador don Germán Soto
Vilches, agregado de fojas 25 a 27, donde consta la determinación de una Renta Líquida Imponible
negativa de Primera Categoría por $(199.874.200), que incluye dentro de los agregados la partida
“Venta Bien Raíz Dación en Pago” por $223.901.000 y dentro de las deducciones la partida “Costo
Bien Raíz” por $(432.305.932); además consta la determinación de remanente de FUT negativo por
$(207.599.671) al 31/12/2009; (6) Comprobante 50007, de fecha 05/05/2009, emitido por la
reclamante y firmado por el contador don Germán Soto Vilches, agregado a fojas 28, donde constan
al debe las siguientes partidas: 1) Caja por $7.054.524; 2)Préstamo hipotecario por $192.490.794;
3) Renegoc. Préstamo por $24.355.682; 4) Dep. Acum. Bien Raíz por $227.138.432; y, 5) Pérdida
Venta Activo por $208.404.932; (7) Comprobante Contable de Traspaso, de fecha 31/12/2009,
emitido por la reclamante y firmado por el contador don Germán Soto Vilches, agregado a fojas 29,
donde se registra la contabilización de la partida Ajuste Venta Bien Raíz por $223.901.000; (8)
Balance General de la reclamante al 31/12/2009, impreso en hojas sin constancia de autorización
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Ochenta y uno – 81
por el SII, firmado por contador don Renato Álvarez Olivares, emitido con fecha 10/04/2010,
agregado a fojas 30, donde constan: una cuenta de balance saldada de depreciación acumulada bien
raíz por $227.138.432; en cuentas de Resultado Pérdida, la partida “Pérdida Venta Activo” con saldo
$208.404.932; y, una Pérdida del Ejercicio por $189.972.121; (9) “Nuevo” Balance General de la
reclamante al 31/12/2009, impreso en hojas sin constancia de autorización por el SII, firmado por
contador don Germán Soto Vilches, emitido con fecha 09/12/2013, agregado a fojas 31, donde
consta una cuenta de balance saldada de depreciación acumulada bien raíz por $227.138.432; en
cuentas de Resultado Pérdida la partida “Venta Bien Raíz” con saldo $432.305.932; en cuentas de
Resultado Ganancia la partida “Bien Raíz” con saldo $223.901.000; y, una Pérdida del Ejercicio por
$189.986.121.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de la Citación N°113 (R), de 24 de abril de 2013,
agregada de fojas 71 a 74, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte
reclamante que aclare la correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría por las rentas
obtenidas durante el AT 2010, y la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de acuerdo
a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, figurando entre las partidas citadas la enajenación del
bien raíz Rol 2476-28, por $223.901.000, durante el año comercial 2009, para lo cual se le solicitó
acompañar los siguientes antecedentes correspondientes al año comercial 2009: 1) Cédula de RUT;
2) En caso de enviar un mandatario, éste debe acreditar la representación por escrito; 3) Escritura de
constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de
reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación según
corresponda; 4) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; 5) Libro FUT, timbrado por
este Servicio y firmado por el Representante y Contador; 6) Determinación de la Renta Líquida
Imponible y antecedentes contables que la respaldan; 7) Determinación del Capital Propio Tributario
Inicial y sus variaciones; 8) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; 9) Facturas
emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que son de
aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los códigos 628,
629 y 651 del Formulario 22 del año tributario 2010, en los que se demuestre la naturaleza, montos
y procedencia; 10) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; 11) Todo otro antecedente y demás
documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas; y, 12) Libro de Compras y Ventas
en hojas foliadas.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 39, la parte reclamada ha solicitado al
Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 132
inciso 11° del Código Tributario, respecto de los siguientes antecedentes requeridos en la Citación
N°113 (R), de fecha 24 de abril de 2013: a) Nuevo Balance General correspondiente al ejercicio del
año 2009; y, b) Escritura de compraventa, suscrita entre Inmobiliaria e Inversiones R y V Limitada a
Urguidi Holberton, Juan Carlos y otra y Banco de Chile.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), se debe
tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Citación N°113 (R), de
fecha 24 de abril de 2013, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera
determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el motivo 10°).
13°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
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Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple con
el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada
por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR ENCONTRARSE
ACREDITADO EL RESULTADO DE PÉRDIDA OBTENIDA EN LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE ROL N°2476-28, COMUNA
DE LAS CONDES, QUE INCIDIÓ EN EL RESULTADO DE PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL AT 2010
15°) Que, conforme al mérito de la Escritura de Compraventa analizada en el motivo 9°) número (2),
con fecha 20 de julio de 1995, la parte reclamante compró el Sitio N°39 A, del plano de subdivisión
del Loteo Zona N°3 del Parque Residencial Quinchamalí de Las Condes, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, en la suma equivalente en pesos a 5.657,6000 UF, de las cuales 421,7020 UF
fueron pagadas el 09/06/1995 y 5.235,8980 UF fueron pagadas en dicho acto, en dinero efectivo,
equivalentes a $62.607.779. Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado al proceso los
documentos que acrediten la efectividad del pago de las sumas señaladas, tales como el Libro Diario,
Libro Mayor, Libro Auxiliar de Activo Fijo, comprobantes de transferencias o de depósitos, cartolas
bancarias u otros. En todo caso, de acuerdo a los cálculos efectuados por el Tribunal, el precio pagado
por la parte reclamante, reajustado a la fecha de la enajenación del inmueble, ascendería solamente
a $121.471.316.
Además, según se desprende del Comprobante 50007, el Balance General y el “Nuevo” Balance
General analizados en el motivo 9°) números (6), (8) y (9), el referido inmueble forma parte del activo
fijo de la reclamante y en él existe una edificación, pues tales documentos consignan una
depreciación acumulada por $227.138.432, la cual debe formar parte del costo tributario invocado
por la reclamante por $432.305.932. Sin embargo, dicha parte no ha acompañado al proceso el Libro
Diario, Libro Mayor, Libro Auxiliar de Activo Fijo, contratos de construcción, Facturas de Compra y
demás antecedentes que acrediten el monto a que asciende la depreciación acumulada de dicha
edificación, así como el costo tributario del inmueble cuya dación en pago ha dado origen a los
cuestionamientos del organismo fiscalizador.
Por último, el Balance General analizado en el motivo 9°) número (8) no refleja separadamente el
ingreso por dación en pago y el costo tributario del inmueble que se analiza, sino solamente un
resultado neto de la operación “pérdida venta activo” por $208.404.932 y, además, una pérdida del
ejercicio por $189.972.121, siendo este último valor incongruente con la utilidad según balance de
$0 con que comienza la Determinación de la Renta Líquida Imponible negativa analizada en el mismo
motivo 9°) número (5), incoherencia que se mantiene en el “Nuevo” Balance General analizado en el
motivo 9°) número (9), lo que permite restar mérito probatorio a tales antecedentes.
16°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta, el cual, en el caso de los bienes físicos del activo fijo, se debe determinar
estableciendo el valor contable o valor neto del bien a la fecha de la enajenación, lo que requiere
considerar no solamente su costo de adquisición y la corrección monetaria de éste, sino también su
vida útil estimada y la depreciación acumulada.
17°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la reclamante se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.
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Ochenta y dos – 82
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y
el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que
exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas,
el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias,
entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares
de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de
Timbres y Estampillas.
18°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial, siempre que éstas se relacionen con el giro del negocio
y sean acreditadas fehacientemente.
19°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas
precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga de la
prueba–, no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones reclamadas.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACEPTAR LA PRESENTACIÓN DE UN BALANCE GENERAL CONFORME AL
ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
20°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho a
solicitar la rectificación de los errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos que
consagra dicha disposición legal, requiere que el Servicio haya reliquidado un impuesto y que el
interesado reclame en contra de la nueva liquidación dentro de plazo, por lo que sus preceptos no
resultan aplicables a la solicitud que se analiza en este apartado, consistente en aceptar la
presentación del “Nuevo” Balance General analizado en el motivo 9°) número (9), ya que el objeto
de este procedimiento es determinar la legalidad y validez de liquidaciones practicadas por el Servicio
de Impuestos Internos, por lo que se rechazará la petición que se analiza.
V.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para
liberarla de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 41, 68 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 39.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alberto
Munizaga Barrientos, abogado, RUT N°4.370.223-8, en representación de INMOBILIARIA E
INVERSIONES R Y V LIMITADA, RUT N°79.783.380-0, en contra de las Liquidaciones Nos. 397 y 398
(R), practicadas con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-05-2017.
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Timbre Electrónico
Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-05-2017.
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2017-05-19T16:26:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.