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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00612-2013 · 4 de abril de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00612-2013
RUC
13-9-0002381-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y seis – 186 “DEL INCA SOCIEDAD DE INVERSIONES LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00612-2013 RUC N° : 13-9-0002381-7 Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carolina Victoria Peñailillo Vera, abogado, RUT N°9.131.990-K, con domicilio en Cerro El Plomo 5630, oficina 201, Torre 8, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de DEL INCA SOCIEDAD DE INVERSIONES LIMITADA, RUT N°78.602.590-7, domiciliada en Avenida Padre Hurtado 2650, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°194, practicada con fecha 22 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada, explica que dicho acto administrativo fue notificado a la reclamante con fecha 23 de agosto de 2013. Agrega que, tal como se indica en la liquidación, efectivamente se aportó la información requerida en cada oportunidad, pese a lo cual el Servicio estimó que los antecedentes presentados no eran suficientes para respaldar la pérdida tributaria declarada y los gastos del ejercicio, procediendo a notificar la Citación N°21, de fecha 25 de abril de 2013, solicitando nuevamente que se acreditara la pérdida de ejercicios anteriores y los gastos del periodo. Añade que el Servicio determinó diferencias a la base imponible del impuesto de primera categoría declarado el año tributario 2010, describiendo en libelo los conceptos y partidas controvertidas por el organismo fiscalizador. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que no reclama respecto de la partida Diferencia de deducción de pérdida ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2010 y que está en total acuerdo en cuanto al agregado a la base imponible por este concepto. Expresa que reclama contra las siguientes cuentas de resultado registradas en el Balance Tributario del año tributario 2010: 1) Cuenta 4-01-01-003, Concesiones Inv. Laguna Blanca, por $24.622.056. Indica que la sociedad Inversiones Laguna Blanca es la sociedad controladora de la Universidad San Sebastián, a la cual la reclamante le otorgó el uso de algunas de sus instalaciones por 17 años. Agrega que los gastos registrados en esta cuenta corresponden a la amortización de los costos incurridos en la tramitación de permisos municipales y honorarios de profesionales que permitieron que el terreno cumpliera con la normativa vigente requerida para arrendarlo en las condiciones requeridas por el arrendatario y se encuentran registrados en el Libro Mayor. Añade que la reclamante percibe por este arriendo UF 2.500 al año, lo que justifica el gasto inicial, calificándolo como necesario para producir la renta. 2) Cuenta 5-01-01-001, Sueldo base, por $191.881.100; y, Cuenta 5-01-01-202, Gratificación legal, por $29.021.721. Manifiesta que estas cuentas se refieren a las remuneraciones que perciben los trabajadores de planta de la sociedad y se encuentran registradas en el Libro de Remuneraciones, siendo este gasto necesario para producir la renta. 3) Cuenta 5-03-01-002, Arriendo fijo, por $133.016.847. Menciona que este gasto corresponde a los pagos por arriendos pactados en los siguientes contratos: a) Contrato de Arrendamiento del sector deportivo de Parque Padre Hurtado con la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, cuyo canon es de UF 1.400 trimestrales, teniendo una duración de 25 años y en virtud del cual la reclamante construyó las instalaciones deportivas de la denominada Ciudad Deportiva Iván Zamorano. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta. Agrega que acompaña copia del contrato y de las facturas trimestrales; y, b) Arriendo de containers para usos de personal administrativo y de deportes. Agrega que acompaña copia del contrato y las facturas de arriendo emitidas por Tecno Fast Atco S.A. Añade que también acompaña los folios del Libro Mayor en que se registran los gastos de ambos contratos. 4) Cuenta 5-03-06-001, Guardias de seguridad, por $15.612.340. Refiere que el terreno que ocupa el recinto deportivo tiene 14 hectáreas, cuenta con instalaciones de gran valor y atiende a numeroso público, lo que hace necesario contar con servicios de guardias de seguridad. Agrega que acompaña facturas de Worldwide Security S.A. por $16.651.227 y hace presente que los gastos de seguridad registrados en el Libro Mayor que acompaña exceden de $28.000.000 anuales, los que se prorratean entre todas las empresas del grupo, asignándose a la reclamante la suma de $15.612.340. 5) Cuenta 5-06-01-001, Energía eléctrica, por $23.631.201. Relata que este gasto corresponde a los consumos eléctricos del recinto deportivo. Agrega que el gasto asciende a $65.908.570, según consta en el Libro Mayor que acompaña. Añade que los gastos de energía se prorratean entre las empresas del grupo, que en el período 2009 la sociedad recuperó $42.277.369 y que los gastos de energía, en el saldo asignado, en un recinto como la Ciudad Deportiva, son gastos necesarios para producir la renta. 6) Cuenta 7-01-01-003, Gastos financieros (intereses y reajustes), por $198.365.099. Señala que esta cuenta suma los intereses pagados por préstamos renegociados con Banco Itaú, Banco BCI, Factoring e intereses por sobregiros en cuentas corrientes. Agrega que para la construcción del complejo deportivo y en los primeros años de funcionamiento, la empresa se endeudó fuertemente, contratando préstamos que no pudieron ser pagados oportunamente y han debido ser renegociados en condiciones no muy favorables. Añade que acompaña copia de los contratos de crédito, cartolas bancarias, facturas y demás antecedentes que respaldan el gasto registrado en el Libro Mayor. 7) Cuenta 7-01-01-005, Corrección Monetaria, por $12.564.057. Sostiene que esta cuenta corresponde a las correcciones monetarias del activo fijo, del remanente de crédito fiscal, actualización de créditos y del patrimonio, las que son gastos necesarios para producir la renta, en consideración a lo señalado en el párrafo anterior. Agrega que acompaña el Libro Mayor. 8) Cuenta 7-01-01-007, Depreciación del ejercicio, por $237.070.562. Explica que la depreciación del ejercicio es de $243.944.176, de los cuales $27.464.909 corresponden a la depreciación de los activos fijos de la sociedad y los restantes corresponden a la amortización de la construcción del complejo deportivo, de acuerdo a lo ya indicado en el número 1). A fojas 42, se decreta que el reclamante debe precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su reclamo, a lo cual dicha parte dio cumplimiento a fojas 44. A fojas 59, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 71, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que la reclamante registra en las bases de datos del Servicio fecha de inicio de actividades el 13 de enero de 1995 y como actividad económica principal centro deportivo de eventos recreacionales y culturales, arriendo, administración de bienes inmuebles. Afirma que, mediante Notificación Carta N°700201837, de fecha 06/12/2010, se requirió al contribuyente concurrir al Servicio para aclarar las observaciones A25, A27, A33 y A36 efectuadas a su declaración de impuestos a la renta del AT 2010 y que el contribuyente sólo aportó los antecedentes que consigna en su libelo de contestación. Agrega que, posteriormente, con fecha 26/03/2013, se practicó la Notificación N°192/14, donde se le requirieron los antecedentes que acrediten la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio año tributario 2010, solicitando al contribuyente que aporte los documentos que detalla en su libelo de contestación. Añade que se practicó un segundo requerimiento con fecha 03/04/2013, mediante Notificación N°739306, donde se requiere que el contribuyente acredite con respaldos contables determinadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete – 187 cuentas del balance tributario año tributario 2010 folios 00002484 a 00002486 y los antecedentes de respaldo que acrediten las pérdidas de ejercicios anteriores por $3.389.575.229. Asegura que el reclamante no aportó la documentación solicitada, por lo cual se procedió a practicar la Citación N°21, de fecha 25 de abril de 2013, en virtud de la cual se requirió al contribuyente que acreditara los conceptos que detalla en su libelo, pero el contribuyente no presentó escrito de respuesta a la citación, por lo cual se procedió a practicar la liquidación de impuestos reclamada. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que, en la etapa de fiscalización la reclamante solamente aportó los siguientes documentos: Determinación Renta Líquida Imponible Año Tributario 2010, Balance Tributario Año Tributario 2010 y Libro FUT Año Tributario 2010. Agrega que todos los documentos que se acompañan en el primer otrosí del escrito de reclamo no fueron acompañados en sede administrativa, no dando prueba alguna la reclamante de la correspondiente acta de recepción de dichos documentos. Añade que el fundamento legal del acto impugnado reside en el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, carga probatoria que en la especie el contribuyente no cumplió, ya que no acompañó antecedente alguno para acreditar sus dichos en sede administrativa. En segundo término, expresa que podrán deducirse en la determinación de la renta líquida imponible los gastos que cumplan los requisitos copulativos previstos en la Ley sobre Impuesto a la Renta que detalla en su libelo. Agrega que la liquidación reclamada es procedente, toda vez que la contribuyente no acompaña antecedentes en la fiscalización realizada, por lo cual no fue posible acreditar la necesidad de los gastos en las partidas de balance reclamadas. Añade que contrariamente a lo que señala la reclamante, los gastos que invoca no cumplen con los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no acreditó que éstos incidieron en la generación de la renta y no acreditó su correlación con los ingresos. En tercer lugar, alega la inadmisibilidad probatoria de documentos que detalla en su libelo. En cuarto término, indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, no correspondiendo trasladarlo a sede judicial y, por tanto, la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del Servicio. A fojas 145, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 184, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 20, la Liquidación N°194, practicada con fecha 22 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto de Primera Categoría por $141.182.889, reajustes por $12.988.826 e intereses por $92.503.029, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2013, ascendente a $246.674.744. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, no obstante que el contribuyente aportó antecedentes, como Balance Tributario año tributario 2010, Determinación de la Renta Líquida Imponible año tributario 2010 y Libro FUT año tributario 2010, éstos no son suficientes para respaldar la pérdida tributaria declarada, ya que no aporta la documentación que respalde fehacientemente las cuentas de gastos y la necesidad de los mismos para producir la renta y para la determinación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta. Renta Líquida Imponible del ejercicio, requeridos en Notificación N°192/14 de fecha 26/03/2013 y Notificación N°739306 de fecha 03/04/2013 y, además, que el contribuyente no presentó escrito de respuesta a la Citación N°21 de fecha 25/04/2013, por lo cual de conformidad con los artículos 24 y 64 del Código Tributario se procedió a practicar la liquidación reclamada. En dicha liquidación, se efectuaron los siguientes agregados a la base imponible declarada por el AT 2010 de $-3.339.930.517: 1) Pérdida ejercicios anteriores declarada en el AT 2010 por $3.389.575.229; 2) Cuenta de resultado Concesiones Inversiones Laguna Blanca por $24.622.056; 3) Cuenta de resultado Sueldo Base por $191.881.100; 4) Cuenta de resultado Gratificación Legal por $29.021.721; 5) Cuenta de resultado Arriendo Fijo por $133.016.847; 6) Cuenta de resultado Guardias de Seguridad por $15.612.340; 7) Cuenta de resultado Energía Eléctrica por $23.631.201; 8) Cuenta de resultado Gastos Financieros (Intereses y Reajustes) por $198.365.099; 9) Cuenta de resultado Corrección Monetaria por $12.564.057; y, 10) Cuenta de resultado Depreciación del Ejercicio por $237.070.562, lo cual arroja una base imponible determinada por $825.534.374. Además, se efectuó una deducción por Pérdida de ejercicios anteriores (sic) revisada en AT 2009 por $-89.895.321. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque con los antecedentes acompañados, quedan fehacientemente acreditados los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 6 de diciembre de 2010, 26 de marzo de 2013 y 3 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, en relación a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. - Con fecha 25 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Citación N°21. - Con fecha 22 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°194 materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 145, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten fehacientemente los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de los gastos objetados en la liquidación reclamada. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte reclamante, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en el escrito de fojas 62, en parte agregada de fojas 15 a 20 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°63-2014, según consta en certificado de fojas 61. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 162, agregada de fojas 163 a 166. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho – 188 Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple del siguiente documento agregado al expediente: (A.1) Liquidación N°194 de fecha 22/08/2013 y acta de su notificación, agregadas de fojas 15 a fojas 20, practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°63-2014: (B.1) Contrato de Arrendamiento entre Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina y la reclamante, de fecha 6 de julio de 2001, presentado en forma incompleta, donde consta la entrega en arrendamiento de dos terrenos ubicados en el Sector Oriente del Parque Intercomunal que allí se individualizan, cuya duración y renta aparecen ilegibles; (B.2) 4 facturas de ventas exentas y/o no gravadas con IVA, emitidas a la reclamante, durante el año comercial 2009, por la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, por concepto de “Concesión Sector Deportivo, Parque Padre Hurtado”, según contrato, por la suma total de $117.839.176; (B.3) 11 facturas de ventas afectas a IVA, emitidas a la reclamante, durante el año comercial 2009, por Tecno Fast Atco S.A., por concepto de “Arriendo de Unidades” y “Cobro por Fletes de Retiro módulo Top 1” y “Cobro por Reparación de módulo Top 1”, por un monto neto total de $8.418.483; (B.4) Libro Mayor en hojas foliadas de la cuenta “Guardias de Seguridad”, con anotaciones por el año comercial 2009, saldo total cuenta de $15.612.340, acompañado de una boleta de honorarios emitida el 18.12.2009 por concepto de “asesoría de seguridad diciembre” por un monto neto de $400.000 y 5 facturas de venta afectas a IVA emitidas por Worldwide Secutity S.A. a la reclamante, por concepto de “Seguridad Física en Padre Hurtado 2650”, por los meses de enero de 2009 a mayo de 2009, por un monto neto total de $16.651.227; (B.5) Libro Mayor en hojas foliadas de la cuenta “Energía Eléctrica”, con anotaciones por el año comercial 2009, saldo total cuenta de $23.631.201, acompañado de 10 facturas electrónicas de venta afectas a IVA y 1 nota de crédito, emitidas por Chilectra S.A. a la reclamante, durante el año comercial 2009, por un monto neto total de $58.093.750; (B.6) Libro Mayor en hojas foliadas de la cuenta “Concesiones Inversiones Laguna B”, con anotaciones por el año comercial 2009, saldo total cuenta de $24.622.056, acompañada de una planilla impresa con título “Amortización Proyecto Universidad San Sebastián”, donde se registra un total de inversión por $393.952.938, un período de amortización de 16 años y una amortización anual de $24.622.059; y un “Contrato de Uso de Instalaciones Deportivas” de fecha 28.11.2008, suscrito entre la reclamante e Inversiones Laguna Blanca Dos S.A., donde consta que la reclamante cede a Inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta. Laguna Blanca Dos S.A. el uso exclusivo y temporal de las instalaciones deportivas individualizadas en la cláusula primera, por un plazo que expira el 05/07/2026, por un valor trimestral de UF 625, señalándose que éste no se encuentra afecto a IVA; (B.7) Libro Mayor en hojas foliadas de la cuenta “Sueldo Base”, con anotaciones por el año comercial 2009, saldo total cuenta de $191.881.100, acompañado de planillas impresas en hojas foliadas tituladas Informe Libro de Remuneraciones, de enero a diciembre de 2009; (B.8) Libro Mayor en hojas foliadas de la cuenta “Arriendo Fijo”, con anotaciones por el año comercial 2009, saldo total cuenta de $133.016.847; (B.9) Libro Mayor en hojas foliadas de la cuenta “Gastos Financieros (Intereses y R)”, con anotaciones por el año comercial 2009, saldo total cuenta de $198.365.099, acompañado de Contrato de Crédito con Corpbanca de fecha 21.12.2004 y Contrato de Cesión de Crédito, Alzamiento Parcial e Hipoteca con Corpbanca y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile de fecha 08.06.2006, que establecen que la reclamante es deudora de una serie de créditos con dichas instituciones financieras y también la forma y condiciones del pago de éstos; además se adjuntan otros antecedentes, tales como certificados de amortizaciones, intereses y reajustes pagados, cuadro de amortizaciones, actualización de créditos años 2008 y 2009, análisis de cuentas, solicitud de envío orden de pago al exterior, cartolas de cuenta corriente, sin que se haya acompañado un análisis o detalle explicativo que permita cotejar los registros del Libro Mayor y la documentación de respaldo aportada, verificar que el saldo total de la cuenta está correctamente determinado y establecer el destino o uso dado a los créditos o préstamos recibidos; (B.10) Libro Mayor en hojas foliadas de la cuenta “Corrección Monetaria”, con anotaciones por el año comercial 2009, saldo total cuenta de $12.564.057, sin que se haya aportado un análisis o detalle, acompañado de la documentación de respaldo respectiva, que explique y acredite la composición de esta cuenta; (B.11) Libro Mayor en hojas foliadas de la cuenta “Depreciación del Ejercicio”, con anotaciones por el año comercial 2009, saldo total cuenta de $237.070.562, acompañado de planillas tituladas Cuadro de Actualización y Depreciación de Activos Fijos al 31 de diciembre de 2009, impresas en hojas sin foliación, sin que dichas planillas indiquen los contratos, facturas y/o notas de crédito y débito que sirven de respaldo a ese registro ni se hayan acompañado tales documentos de respaldo. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Notificación N°365/2 de fecha 26/04/ 2013, emitida por el SII a la reclamante, agregada a fojas 163, donde consta la notificación de la Citación N°21 de fecha 25/04/2013; (2) Citación N°21, de 25/04/2013, agregada de fojas 164 a 166, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante que aclare la determinación de la pérdida tributaria declarada por el AT 2010, figurando entre las partidas citadas la pérdida de ejercicios anteriores (Art. 31 N°3) declarada en el código 634 del formulario 22 por un valor de ($3.389.575.229) y además las siguientes partidas de ingresos, costos y gastos declarados en el balance tributario del AT 2010: (i) Ingresos Gestión Administrativa por $82.071.284; (ii) Concesiones Inversiones Laguna Blanca por $24.622.056; (iii) Sueldo Base por $191.881.100; (iv) Gratificación Legal por $29.021.721; (v) Arriendo Fijo por $133.016.847; (vi) Guardias de Seguridad por $15.612.340; (vii) Energía Eléctrica por $23.631.201; (viii) Gastos Financieros (Intereses y Reajustes) por $198.365.099; (ix) Corrección Monetaria por $12.564.057; y, (x) Depreciación del Ejercicio por $237.070.562. Además, en ella consta que para cada uno de los conceptos, se le solicitó a la reclamante acompañar los siguientes antecedentes correspondientes al año comercial 2009: a) Cédula de Identidad o cédula de RUT, según corresponda; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación según corresponda; d) Libro FUT, timbrado por este Servicio con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y Balances, debidamente firmados por el Representante y Contador, desde el origen de la empresa; e) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre; f) Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre; g) Documentación de sustento y análisis de la Depreciación acelerada o normal, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre; h) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre; adjuntándose la documentación de respaldo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve – 189 de cada uno de los códigos del Formulario 22, señalados en el punto 2 precedente, debidamente separada y clasificada, según corresponda; i) Contabilidad al día, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre, a disposición del funcionario en las oficinas del contribuyente; j) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre, a disposición del funcionario, en las oficinas del contribuyente; k) Antecedentes necesarios para la confección de las DDJJ: 1886, 1884, 1893, 1817 y 1818; l) Antecedentes detallados en el punto 2 anterior; y, m) Deberá aportarse todo otro medio de prueba idóneo para probar lo precedentemente indicado; (3) Impresión de Declaración Anual de Renta de la reclamante, Año Tributario 2009, agregada a fojas 100, donde consta la declaración de Pérdida de Ejercicios Anteriores por $3.501.378.915 (cód. 634); Pérdida Tributaria por $3.389.575.229 (cód. 643); Saldo negativo ejercicio siguiente por $3.369.925.975 (cód. 232); y además se indica en el recuadro folio rectificatoria el número 50763639; (4) Impresión de Declaración Anual de Renta de la reclamante, Año Tributario 2009, agregada a fojas 101, donde consta la declaración de Pérdida de Ejercicios Anteriores por $260.837.556 (cód. 634); Pérdida Tributaria por $89.895.321 (cód. 643); Saldo negativo ejercicio siguiente por $95.544.917 (cód. 232); y además se indica en el recuadro folio primitiva el número 89704749; y, (5) Impresión de Declaración Anual de Renta de la reclamante, Año Tributario 2010, agregada a fojas 102, donde consta la declaración de Pérdida de Ejercicios Anteriores por $3.389.575.229 (cód. 634); Pérdida Tributaria por $3.339.930.517 (cód. 643); Saldo negativo ejercicio siguiente por $3.285.646.9997 (cód. 232). II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 11°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 71, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, respecto de la documentación aportada por la reclamante en el primer otrosí de su escrito de reclamo, asignada con los números 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) del reclamo de autos. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°21, de fecha 25 de abril de 2013, analizada en el motivo 10°) numeral (2), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de dicha citación, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el largo listado de antecedentes transcrito en dicho motivo. 13°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”. 14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE CON LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, QUEDAN FEHACIENTEMENTE ACREDITADOS LOS GASTOS OBJETADOS POR EL SII 15°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de las partidas liquidadas. a) Diferencia de deducción de pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2010, que difiere del monto declarado en el AT 2009 ascendente a $89.895.321.- 16°) Que la parte reclamante ha señalado –a fojas 6 de autos– que no reclama esta partida y que está en total acuerdo en cuanto al agregado a la base imponible por este concepto, motivo por el cual se debe confirmar en esta parte la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve vuelta – 189 vta. b) Cuenta denominada Concesiones Inversiones Laguna Blanca por $24.622.056.- 17°) Que la parte reclamante ha alegado, a fojas 7 y 8, que la sociedad Inversiones Laguna Blanca es la sociedad controladora de la Universidad San Sebastián, a la cual le otorgó el uso de algunas de sus instalaciones por un plazo 17 años; que los gastos registrados en esta cuenta corresponden a la amortización de los costos incurridos en la tramitación de permisos municipales y honorarios de profesionales que permitieron que el terreno cumpliera con la normativa vigente requerida para arrendarlo en las condiciones requeridas por el arrendatario y se encuentran registrados en el Libro Mayor; y, que percibe por este arriendo UF 2.500 al año, lo que justifica el gasto inicial, calificándolo como necesario para producir la renta. 18°) Que, atendida la gravedad y precisión del Libro Mayor de la cuenta “Amortización Proyecto Universidad San Sebastián” y el Contrato de Uso de Instalaciones Deportivas, analizados en el motivo 9°) literal (B.6), se debe tener por establecido que, con fecha el 28/11/2008, la reclamante suscribió un contrato de uso de instalaciones con la sociedad Inversiones Laguna Blanca Dos S.A., en el cual se pactó un precio o renta trimestral de UF 625 y, por otro lado, en el Libro Mayor se registró al 31/12/2009 la cuenta de gasto “Concesiones Inversiones Laguna B” por $24.622.059. Según se desprende del mérito de la planilla impresa con título “Amortización Proyecto Universidad San Sebastián” analizada en el motivo 9°) literal (B.6), la parte reclamante consideró una inversión de $393.952.938 para este proyecto, un período de amortización de 16 años y una amortización anual de $24.622.059. Sin embargo, la parte reclamante no aportó al proceso el Libro Diario, el Balance General del año comercial 2009, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2010, un análisis o detalle de los distintos conceptos que conforman el monto de la inversión efectuada por $393.952.938 y los contratos, facturas, boletas de honorarios y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente la existencia, fecha y monto de la inversión realizada y la correcta determinación del monto del gasto que se amortizó en el año comercial 2009. 19°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, en su número 9°), inciso primero preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos de organización o puesta en marcha, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. 20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada que se analiza en este apartado. c) Cuenta Sueldo Base por $191.881.100 y Cuenta Gratificación Legal por $29.021.721.- 21°) Que la parte reclamante ha alegado, a fojas 7, que estas cuentas se refieren a las remuneraciones que perciben los trabajadores de planta de la sociedad y que se encuentran debidamente registradas en el Libro de Remuneraciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento noventa – 190 22°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor de la cuenta “Sueldo Base” analizado en el motivo 9°) literal (B.7), el cual registra al 31/12/2009 un monto de $191.881.100, pero no registra información con respecto a la Cuenta Gratificación Legal por $29.021.721, ni tampoco se ha aportado otro Libro Mayor para esta última cuenta. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario donde conste la centralización mensual del pago de remuneraciones, el Libro de Remuneraciones –autorizado u oficial–, el Balance General del año comercial 2009 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2010, acompañados de los contratos de trabajo y sus anexos o modificaciones, las liquidaciones de sueldos, las planillas de pago de cotizaciones, la declaración jurada 1887 sobre sueldos y/u otros documentos de respaldo que acrediten fehacientemente esta partida de gasto, su relación con el giro del negocio y su carácter de gasto necesario para producir la renta y demás requisitos establecidos en el artículo 31 número 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para arribar a esta conclusión, se ha restado valor probatorio a las planillas impresas en hojas foliadas tituladas Informe Libro de Remuneraciones analizadas en el motivo 9°) literal (B.7), por no haber sido acompañadas de la documentación de respaldo respectiva. 23°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente. Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido). 24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada que se analiza en este apartado. d) Cuenta denominada Arriendo Fijo por $133.016.847.- 25°) Que la parte reclamante ha alegado, a fojas 8 y 9, que este gasto corresponde a los pagos por arriendos pactados en el Contrato de Arrendamiento del sector deportivo de Parque Padre Hurtado con la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, cuyo canon es de UF 1.400 trimestrales, teniendo una duración de 25 años y en virtud del cual la reclamante construyó las instalaciones deportivas de la denominada Ciudad Deportiva Iván Zamorano; y, en el Contrato de Arriendo de containers para usos de personal administrativo y de deportes, señalando que acompaña copia de ambos contratos, de las facturas y los folios respectivos del Libro Mayor. 26°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor de la cuenta “Arriendo Fijo” y 11 facturas emitidas por Tecnofast Atco S.A., por concepto de arriendo de unidades y cobros por fletes y reparación, por un monto neto de $8.418.483, analizados en el motivo 9°) literales (B.3) y (B.8). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Balance General del año comercial 2009, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2010, el Contrato de Arriendo de Containers y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente esta partida y su carácter de gasto necesario para producir la renta. Para arribar a esta conclusión, se ha restado valor probatorio al Contrato de Arrendamiento con la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, analizado en el motivo 9°) literal (B.1), por corresponder a una copia incompleta, donde aparecen ilegibles la duración del contrato y la renta de arrendamiento pactada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento noventa vuelta – 190 vta. 27°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente. e) Cuenta por concepto de Guardias de Seguridad por $15.612.340.- 28°) Que la parte reclamante ha alegado, a fojas 9, que el terreno que ocupa el recinto deportivo tiene 14 hectáreas, cuenta con instalaciones de gran valor y atiende a numeroso público, lo que hace necesario contar con servicios de guardias de seguridad, señalando que acompaña facturas de Worldwide Security S.A. por $16.651.227 y haciendo presente que los gastos de seguridad registrados en el Libro Mayor que acompaña exceden de $28.000.000 anuales, los que se prorratean entre todas las empresas del grupo, asignándose a la reclamante la suma de $15.612.340, sin explicar los criterios utilizados para efectuar dicho prorrateo. 29°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor de la cuenta “Guardias de Seguridad”, con anotaciones del año 2009 y un saldo por $15.612.340, 1 boleta de honorarios electrónica por asesoría de seguridad diciembre de 2009 por un monto bruto de $444.444 y 5 facturas de venta emitidas por Worldwide Secutiry S.A. por un valor total neto de $16.651.227, analizados en el motivo 9°) literal (B.4). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Balance General del año comercial 2009 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2010, acompañados del contrato suscrito con la sociedad Worldwide Secutiry S.A. y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente esta partida, la razonabilidad del prorrateo efectuado y su carácter de gasto necesario para producir la renta. 30°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente. 31°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada que se analiza en este apartado. f) Cuenta Energía Eléctrica por $23.631.201.- 32°) Que la parte reclamante ha alegado, a fojas 10, que este gasto corresponde a los consumos eléctricos del recinto deportivo, señalando que el gasto asciende a $65.908.570 según consta en el Libro Mayor que acompaña y que los gastos de energía se prorratean entre las empresas del grupo, sin explicar el criterio utilizado para efectuar dicho prorrateo, agregando que en el período 2009 la sociedad recuperó $42.277.369 y que los gastos de energía, en el saldo asignado, en un recinto como la Ciudad Deportiva, son gastos necesarios para producir la renta. 33°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor de la cuenta Energía Eléctrica, con anotaciones del año 2009 y un saldo de $23.631.201, acompañado de 10 facturas de venta y una nota de crédito emitidas por Chilectra S.A., por concepto de suministro eléctrico, por un valor neto total de $58.093.750, analizados en el motivo 9°) literal (B.5). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Balance General del año comercial 2009, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2010 y los documentos de respaldo que acrediten fehacientemente esta partida, la razonabilidad del prorrateo efectuado y su carácter de gasto necesario para producir la renta. 34°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento noventa y uno – 191 35°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada que se analiza en este apartado. g) Cuenta Gastos Financieros (intereses y reajustes) por $198.365.099.- 36°) Que la parte reclamante ha alegado, a fojas 10, que esta cuenta suma los intereses pagados por préstamos renegociados con Banco Itaú, Banco BCI, Factoring e intereses por sobregiros en cuentas corrientes, señalando que para la construcción del complejo deportivo y en los primeros años de funcionamiento, la empresa se endeudó fuertemente, contratando préstamos que no pudieron ser pagados oportunamente y que han debido ser renegociados en condiciones no muy favorables, agregando que acompaña copia de los contratos de crédito, cartolas bancarias, facturas y demás antecedentes que respaldan el gasto registrado en el Libro Mayor. 37°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor de la cuenta “Gastos Financieros (Intereses y R)” con anotaciones del año 2009 y un saldo de $198.365.099, el Contrato de Crédito suscrito con Banco Corpbanca, el Contrato de Cesión de Crédito, Alzamiento Parcial e Hipoteca suscrito con Corpbanca y el Banco BBVA Chile y demás antecedentes analizados y detallados en el motivo 9°) literal (B.9), tales como certificados de amortizaciones, cuadro de amortizaciones, actualización de créditos, análisis de cuenta, etc., sin que se haya acompañado un análisis o detalle explicativo que permita el cotejo entre los registros efectuados en el Libro Mayor y la documentación de respaldo aportada, verificar que el saldo total de la cuenta está correctamente determinado y establecer que los créditos o préstamos recibidos efectivamente han sido empleados para la producción de rentas gravadas en la Primera Categoría. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Diario, el Balance General del año comercial 2009 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2010. 38°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente. A su vez, el mismo artículo 31, en su número 1°) establece que “(...) No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”. 39°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada que se analiza en este apartado. h) Cuenta Corrección Monetaria por $12.564.057.- 40°) Que la parte reclamante ha alegado, a fojas 10 y 11, que esta cuenta corresponde a las correcciones monetarias del activo fijo, del remanente de crédito fiscal, actualización de créditos y del patrimonio, las que son gastos necesarios para producir la renta, en consideración a lo señalado en el apartado anterior, agregando que acompaña el Libro Mayor. 41°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor de la cuenta “Corrección Monetaria”, con anotaciones del año 2009 y un saldo de $12.564.057, analizado en el motivo 9°) literal (B.10) y las planillas tituladas Cuadro de Actualización y Depreciación de Activos Fijos al 31/12/2009, impresas en hojas sin foliación analizadas en el motivo 9°) literal (B.11). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Auxiliar de Activo Fijo –autorizado u oficial–, el Libro de Compras, el Balance General del año comercial 2009, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2010, la Determinación del Capital Propio Tributario del AT 2010 y un análisis o detalle explicativo de esta cuenta, acompañado de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta. documentación de respaldo respectiva que acredite fehacientemente su composición y los presupuestos que hacen procedente su deducción. 42°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida determinada en conformidad al artículo 31 se debe ajustar de acuerdo a las normas que señala el citado precepto, según lo previsto en el artículo 41, lo que, en síntesis, se traduce en deducir de la renta líquida el reajuste del capital propio inicial y el reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera y agregar a la renta líquida el reajuste del activo a que se refieren los números 2° al 9° del artículo 41. 43°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada que se analiza en este apartado. i) Cuenta Depreciación del Ejercicio por $237.070.562.- 44°) Que la parte reclamante ha alegado, a fojas 11, que la depreciación del ejercicio es de $243.944.176, de los cuales $27.464.909 corresponden a depreciación de los activos fijos de la sociedad y los restantes corresponden a la amortización de la construcción del complejo deportivo. 45°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor de la cuenta “Depreciación del Ejercicio” con anotaciones del año 2009 y un saldo de $237.070.562 y las planillas tituladas Cuadro de Actualización y Depreciación de Activos Fijos al 31/12/2009, impresas en hojas sin foliación, sin que dichas planillas indiquen los contratos, facturas y/o notas de crédito y débito que sirven de respaldo a ese registro ni se hayan acompañado tales documentos de respaldo, antecedentes que fueron analizados en el motivo 9°) literal (B.11). Tampoco la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Auxiliar de Activo Fijo del año comercial 2009 –autorizado u oficial–, el Balance General del año comercial 2009 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2010, acompañada de un análisis de sus agregados y deducciones y la documentación que sirve de respaldo a tales ajustes. 46°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente. Por su parte, el citado artículo 31, en su inciso tercero, número 5, inciso primero establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.”. El inciso segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.”. Y el inciso cuarto del citado número 5 añade que “La Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos – 192 Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.”. 47°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada que se analiza en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 48°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 49°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo principal de su escrito de contestación de fojas 71. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carolina Victoria Peñailillo Vera, abogado, RUT N°9.131.990-K, en representación de DEL INCA SOCIEDAD DE INVERSIONES LIMITADA, RUT N°78.602.590-7, en contra de la Liquidación N°194, practicada con fecha 22 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante mediante el envío de cartas certificadas a los domicilios de Del Inca Sociedad de Inversiones Limitada, de doña Carolina Victoria Peñailillo Vera y de doña Carmen Domínguez Espinoza y, al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “DEL INCA SOCIEDAD DE INVERSIONES LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00612-2013 RUC N° : 13-9-0002381-7 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c606d120-2fe5-4546-bb2b-466be4376781 Timbre Electrónico 2018-04-04T13:53:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.