Texto de la sentencia
Cuatrocientos setenta y tres – 473
“INVERSIONES BUJORICO LIMITADA con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RIT N° GR-18-00005-2014
RUC N° 13-9-0002385-K
Santiago, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Maxo Calderón Crispín, factor de comercio, RUT N°2.479.168-5, en
representación de INVERSIONES BUJORICO LIMITADA, RUT N°76.116.930-0, ambos domiciliados en
Avenida Vicuña Mackenna N°7735, Oficina N°1404, comuna de La Florida, Santiago, quien,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°37, practicada con fecha 21 de agosto de 2013 y
notificada a la reclamante por cédula el día 23 de agosto de 2013, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En un capítulo preliminar a su reclamo tributario y como cuestión previa, alega que tanto la Citación
practicada con fecha 24 de abril de 2013 y notificada a la reclamante el día 30 de abril de 2013,
como la Liquidación N°37 practicada con fecha 21 de agosto de 2013 y notificada a la reclamante el
día 23 de agosto de 2013, fueron practicadas y notificadas más allá del plazo 9 o 12 meses que
dispone el artículo 59 del Código Tributario.
Explica que todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos fueron
oportunamente entregados por mano y a través de correos electrónicos. Afirma que la citación y la
liquidación mencionadas incurren en un error al señalar que la reclamante no habría aportado la
hoja de cálculo con la determinación del costo tributario y el mayor o menor valor generado en la
venta de las 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., ni antecedente alguno que permitiera
justificar los montos fijados como precio tanto en la promesa de venta de las mismas acciones como
en los contratos de venta que se celebraron en cumplimiento, aseverando que, mediante carta de
fecha 3 de diciembre de 2010, se acompañaron los referidos antecedentes solicitados y, en
particular, el detalle de costo tributario y mayor o menor valor de la operación. Agrega que
transcurrieron dos años y cuatro meses sin que la unidad fiscalizadora hiciera absolutamente nada
respecto de la revisión que había iniciado, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de nueve o
doce meses para citar, liquidar o girar un impuesto. Añade que los fiscalizadores y el abogado
actuantes del SII pretenden exonerarse de dicha sanción de caducidad, sosteniendo que la actora
no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos, al no haber acompañado el “acuerdo de
intenciones” suscrito entre don Maxo Calderón Crispín y don Alvaro Saieh Bendeck, afirmando que
ello no es cierto, porque el acuerdo de intenciones no es un documento de aquellos que “acrediten
la venta de las acciones de Ripley Corp S.A.”, sino que éstos corresponden a las escrituras de
compraventa, las cuales fueron oportunamente acompañadas en la carta de 1 de diciembre de
2010, dando así cumplimiento a las peticiones de documentos contenidas en la Notificación
N°424/10-G4 y, si los fiscalizadores requerían contar con otros antecedentes, debieron solicitarlo
en forma clara y precisa, pero no fue así, ya que sólo pidieron los documentos que acreditaban la
venta de acciones, habiendo identidad entre lo que se pidió y entregó.
En el capítulo de su libelo relativo al reclamo tributario, con respecto a la descripción de la
operación, expone que el precio de venta de las acciones tiene su origen en un acuerdo de
intenciones celebrado con fecha 6 de mayo de 2009, entre la familia Calderón Kohón y el Grupo
Saieh, antecedente que no fue solicitado en la etapa de fiscalización, estableciéndose, entre otras
materias, un acuerdo de promesa y venta de acciones de Ripley Corp. S.A. Agrega que, en esa misma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y tres vuelta – 473 vta.
fecha, la reclamante suscribió un contrato de promesa con el Grupo Saieh, por la totalidad de las
acciones que a esa fecha poseía en Ripley Corp S.A., precio que estaba compuesto por $250 por
acción a todo evento y por $27,5 por acción adicional si se cumplían las condiciones pactadas en su
cláusula quinta, tendientes a incorporar al Grupo Saieh al pacto controlador. Afirma que el precio
fue fijado libremente y por acuerdo directo de las partes, considerando el denominado “descuento
por holding”. Hace notar que, pese a la reserva con que se manejó el asunto, inesperadamente el
precio de las acciones comenzó a subir, por lo que fue necesario acelerar el cierre de los negocios e
informar de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros. Agrega que el precio de las acciones de
Ripley venía cotizándose a la baja y sólo comienza a repuntar después que se informó el cierre de la
promesa de compraventa, pues a fines del año 2008 e inicios de 2009 las proyecciones económicas
en general y las del sector retail en particular no eran buenas y por ello no se vislumbraba un
incremento de precio de las acciones de Ripley. Asevera que el valor de mercado de las acciones de
Ripley Corp no estaba determinado por su cotización bursátil a la fecha de la venta, toda vez que
esta cotización estuvo influenciada por factores externos que no dicen relación con la situación
financiera de la empresa a inicios y fines del año 2009, por lo que el precio del contrato de promesa
de compraventa de las acciones de Ripley Corp sí estaba ajustado al precio de mercado a la fecha
de suscripción del mismo.
Con respecto a la facultad de tasar, expresa que ésta es procedente cuando existan antecedentes
que demuestren que el precio de una operación fue artificialmente fijado, al margen de toda
negociación o precio razonable. Agrega que, si existen intereses encontrados, el precio es el
producto del acuerdo, considerando las circunstancias de la operación.
Con respecto al precio observado por la liquidación, indica que lo que se cerró en el mes de abril de
2009, comunicado en el mes de junio de 2009 producto de filtraciones, es la operación que se
materializaría en la transferencia del 20% de las acciones de Ripley Corp, indicándose que parte de
ese precio era a todo evento y otra parte si el Grupo Saieh se incorporaba al pacto controlador.
Agrega que el precio de bolsa a esa fecha no era más que el producto de la expectativa del mercado
por obtener una utilidad en la venta de acciones una vez que el Grupo Saieh se incorporara al pacto
controlador, pero no dice relación con el valor económico que tenía la empresa.
Manifiesta que el precio de las acciones es distinto cuando se venden paquetes accionarios de un
monto importante, pero que no configuran control directo. Agrega que en el caso que se analiza el
precio acordado era el corriente en plaza, sin considerar el incremento de precio generado por la
filtración de la incorporación del Grupo Saieh y en la expectativa creada en el mercado. Agrega que
la operación fue entre partes no relacionadas, motivo por el cual el precio recibe un porcentaje de
castigo entre el 20% y 30%.
Con respecto a las alegaciones de los funcionarios fiscalizadores, menciona que en la liquidación se
cambia la pretensión fiscal, vinculándola ahora a la necesidad de la operación y, en definitiva, del
gasto o del desembolso, toda vez que se indica que no se ve la razón por la que la reclamante debía
efectuar un aporte de capital o por qué estaba obligada a vender las acciones de Ripley Corp cuando
ésta no era accionista de Johnson’s, alegando que esta materia no fue objeto de revisión y que
cuando la liquidación se extiende a materias distintas de la tasación, desarrolla una actuación que
se encuentra fuera de los plazos de prescripción.
A fojas 82, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 129, comparece don Felipe Eduardo Vargas Gurruchaga, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas
a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a antecedentes, explica que atendido que la
contribuyente no aportó la hoja de cálculo con la determinación del costo tributario y del mayor o
menor valor generado en la venta de acciones, ni antecedentes que permitieran justificar el precio
fijado en la promesa de venta y en los contratos de venta respectivos que fueron requeridos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y cuatro – 474
notificaciones previas a la Citación N°30, de fecha 24 de abril de 2013, se le solicitó mediante dicho
acto que rectificara, ampliara o confirmara, dentro del plazo de un mes, la declaración anual de
impuesto a la renta AT 2010. Agrega que de los antecedentes aportados en respuesta a la Citación
y de los que obran en poder del Servicio, se determinó que la reclamante habría vendido a
Inversiones Conca S.A., representada por RCC Fondo de Inversión Privado, 387.210.460 acciones de
Ripley Corp S.A. a un precio notoriamente inferior a los corrientes en plaza o los que normalmente
se cobran en convenciones de similar naturaleza y, dado la falta de información complementaria
que justificara el precio fijado por la actora en dicha venta, se procedió a emitir la Liquidación N°37,
de fecha 21 de agosto de 2013, tasando el precio de las acciones en $335 por acción, determinando
un Impuesto de Primera Categoría de $3.881.250.976 y disponiendo la incorporación del mayor
valor determinado en el Fondo de Utilidades Tributables.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, esgrime la improcedencia de la caducidad de la actuación
fiscalizadora del SII, dado que, sin perjuicio de ser este Tribunal incompetente para analizar la
supuesta vulneración al artículo 59 del Código tributario, no se ha actuado fuera de los plazos que
dispone dicha norma, por cuanto la reclamante no dio cumplimiento íntegro al requerimiento de
antecedentes que le fuera notificado en el mes de noviembre de 2010, para que presentara una
serie de antecedentes que resultaban indispensables para examinar los efectos tributarios de la
operación de venta de 387.210.460 acciones de Ripley Corp, efectuada en el año comercial 2009,
bajo el término “escrituras, contratos, facturas y otros documentos que acrediten la venta de las
acciones de Ripley Corp S.A. vendidas durante el año comercial 2009”, siendo indispensable entre
éstos el “acuerdo de intenciones” que la propia reclamante declara como complementario del
instrumento denominado “Promesa de Compraventa” y, producto de ello, en armonía con las
instrucciones contenidas en la Circular N°49 del año 2010, no se pudo certificar por el funcionario
a cargo de la fiscalización la entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos, requisito
esencial para que empezara a correr el plazo legal de revisión, siendo por tanto improcedente la
alegación de caducidad.
En segundo término, con respecto a la descripción de la operación, expone que la reclamante
omite mencionar que adquirió las acciones de Ripley Corp S.A., de Inversiones R Limitada y
Compañía III en Comandita por Acciones, con fecha 30 de diciembre de 2008, a un precio por
acción de $275, considerando el valor de bolsa de las acciones a la fecha y hora de la transacción.
Agrega, en relación al precio de venta cuestionado, que la reclamante no acompaña ningún
antecedente que permita verificar o corroborar sus dichos, como un informe o estudio de
corredor de bolsa que hiciera mención al precio de venta recomendado, algún artículo, informe o
estudio que diera cuenta de la crisis financiera que afectaría al sector retail, o algún antecedente
que permitiera establecer la situación económica antes y después de saberse la noticia de la
incorporación del Grupo Saieh. Añade que, en el caso de autos, el precio de mercado es aquel que
cualquier tercero imparcial a la operación estaba dispuesto a pagar ese día, el cual se encuentra
determinado tanto por la situación financiera de la empresa como por sus proyecciones a futuro.
En tercer lugar, con respecto a la facultad de tasar, expresa que el precio fijado en la negociación
no fue racional ni razonable y que el determinado por el Servicio obedece a parámetros objetivos
y transparentes, como es la cotización bursátil de la fecha de celebración de la promesa de
compraventa. Agrega, en relación al precio observado por la liquidación, que éste obedece al valor
de cotización en bolsa de las acciones de Ripley Corp S.A. a la fecha de promesa y no como
erradamente indica la contribuyente que sería el correspondiente a la fecha de venta de las
acciones, que ascendía a $335, suma 35% superior aproximadamente al precio de $250 pactado
en el referido contrato. Añade que, al tenor de los hechos, no resultaba obligatorio aplicar el
descuento entre el 20% y 30% sobre el precio de la operación cuestionada.
A fojas 248, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 471, consta haber quedado los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y cuatro vuelta – 474 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°5
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 47 a 74 y también custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°67-2017, la Liquidación N°37, practicada con fecha 21 de agosto del 2013, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad
reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por
$3.881.250.976, reajustes por $357.075.090 e intereses por $2.542.995.639, lo que da un total
liquidado, al mes de agosto de 2013, ascendente a $6.781.321.705.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que al no existir información
complementaria del contribuyente que justificara fehacientemente el precio fijado en la venta de
387.210.460 acciones emitidas por Ripley Corp S.A. y en virtud de la facultad contemplada en el
artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, se procedió a tasar el precio de venta en la suma de
$335 por acción, precio que se fijó considerando el valor de cierre de dichas acciones según sus
transacciones en la Bolsa de Comercio de Santiago del día 06 de mayo de 2009, fecha que
corresponde a la promesa de compraventa, determinando con ello que la sociedad reclamante
obtuvo un mayor valor en dicha venta de $23.232.627.600.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación N°37, porque
infringe lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, ya que la citación y la liquidación
reclamada fueron practicadas luego de transcurridos más de dos años desde que la parte
reclamante aportara la documentación que le fue requerida por el SII; y, porque el precio de venta
de las acciones fue acordado según el valor de mercado existente al momento en que se suscribió
el contrato de promesa de compraventa de las acciones.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de diciembre de 2008, la parte reclamante compró la cantidad de 387.210.460
acciones emitidas por Ripley Corp S.A., a Inversiones R Limitada y Compañía III en Comandita
por Acciones, en un precio de $275 por acción.
- Con fecha 6 de mayo de 2009, la parte reclamante e Inversiones Conca S.A. celebraron un
contrato de promesa de compraventa, a través del cual la primera prometió vender a la
segunda las mismas 387.210.460 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., en un precio de
$250 por acción, más $27,5 si se cumplían ciertas condiciones.
- Con fechas 24 de agosto, 28 de septiembre, 1° de octubre, 9 de octubre y 25 de noviembre
de 2009, se celebraron cinco contratos de compraventa, mediante los cuales la parte
reclamante vendió a Inversiones Conca S.A., en representación de R CC Fondo de Inversión
Privado, las 387.210.460 acciones.
- Con fechas 24 de agosto, 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2009 y 5 de julio de 2010,
R CC Fondo de Inversión Privado vendió las 387.210.460 acciones.
- Mediante Notificación N°424/10-G4, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante que presentara documentación consistente en contrato de promesa de
compraventa de acciones de Ripley Corp S.A. y hoja de cálculo con la determinación del
costo tributario y del mayor o menor valor en la venta de tales acciones.
- Con fecha 24 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°30, siendo ésta notificada el día 30 de abril de 2013 y respondida
con fecha 28 de junio de 2013, luego que se autorizara una prórroga para responderla.
- Con fecha 21 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°37, siendo ésta notificada el día 23 de agosto de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y cinco – 475
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 248, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan acreditar la caducidad de la actuación fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la tasación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto del precio de venta de 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A.,
efectuada por la reclamante durante el ejercicio comercial 2009.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 24 a 80 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°11-
2014, según consta en certificado de fojas 84; la acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 196, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°145-2014, según
consta en certificado de fojas 207; la acompañada e individualizada a fojas 276 y en lo
principal de fojas 284, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°66-2017, según
consta en certificado de fojas 290; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
339, agregada de fojas 343 a 344.
- TESTIMONIAL de doña Claudia Pamela Farías Farías, don Eduardo Valentín Morales Robles
y don Patricio Sandro Rojas Ramos, según consta en actas agregadas de fojas 270 a 275
vuelta.
- INFORME PERICIAL, acompañado en lo principal de fojas 381, agregado de fojas 386 a 401.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 89, agregada
de fojas 95 a 128; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 152,
agregada de fojas 158 a fojas 193; la acompañada e individualizada a fojas 282, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°67-2017, según consta en certificado de fojas 290; y,
la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 291, agregada de fojas 295 a
fojas 328.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y cinco vuelta – 475 vta.
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escritura pública
de constitución de la sociedad reclamante, de fecha 14/05/2004, agregada de fojas 24 a 34 vuelta;
(A.2) Notificación N°18/2013 de fecha 23/08/2013, agregada a fojas 46, donde consta la notificación
de la Liquidación N°37 de fecha 21/08/2013; (A.3) Liquidación N°37, practicada con fecha
21/08/2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, acompañada parcialmente y
agregada de fojas 47 a 74 y también custodiada en forma íntegra bajo el N°67-2017, ya analizada en
el considerando 1°) de esta sentencia; (A.4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación,
F 3309, de fecha 29/11/2010, agregada a fojas 75, donde consta la entrega por la reclamante al SII
de los siguientes antecedentes: Fotocopia Rep. N° 11916-2004 N. Félix Jara Constitución; Fotocopia
Promesa de Compraventa de fecha 06.05.2009; Fotocopia Contrato Compraventa Acciones Rep.
N°9666/2009, Rep N°11.361/2009, Rep. N° 11.784/2009, Rep N° 12.095/2009, Rep. N°14498/2009
Notaria Musalem; Determinación del costo e ingreso de ventas, fotocopia voucher contable; (A.5)
Notificación N°424/10-G4 de fecha 29/11/2010 y su Anexo agregados de fojas 76 a 77, donde consta
la solicitud del SII a la reclamante de los siguientes antecedentes: Escrituras, contratos, facturas y
otros documentos que acrediten el costo tributario de las acciones de Ripley Corp S.A. vendidas
durante el año comercial 2009; Escrituras, contratos, facturas y otros documentos que acrediten la
venta de las acciones de Ripley Corp S.A. vendidas durante el año comercial 2009; Hoja de cálculo
con determinación del costo y mayor o menor valor en venta de acciones de Ripley Corp;
Contabilización de las transacciones –compra venta de las acciones de Ripley Corp S.A.; Contrato de
promesa de compraventa, entre inversiones Conca S.A. e Inversiones Bujorico Ltda.; (A.6) Escrito de
respuesta a la Notificación N° 424/10-G4, agregado de fojas 78 a 79, donde se señala la entrega de
los siguientes documentos al SII: (1) Copia escritura pública de fecha 30.12.2008, en la que la
sociedad Inversiones R Limitada y Compañía III en Comandita por Acciones, vendió 387.210.460
acciones en Ripley Corp S.A. a Inversiones Bujorico Limitada, en $106.482.876.500, considerando un
valor unitario de $275 por acción; (2) Copia de instrumento privado de fecha 06.05.2009, que da
cuenta de la promesa de compraventa en la que Inversiones Bujorico Limitada prometió vender a
Inversiones Conca S.A. la totalidad de las 387.210.460 acciones de que era titular en Ripley Corp
S.A.; (3) Copia de escrituras públicas, en las que Inversiones Bujorico Limitada vendió a R CC Fondo
de Inversión Privado, las acciones de que era titular en Ripley Corp S.A., en las fechas (año comercial
2009) y montos (cantidad de acciones) que cada caso señala, señalándose que si bien el contrato de
promesa fue celebrado con Inversiones Conca S.A., en dicho documento se expresa que la promesa
se otorgó para que el prominente comprador fuera dicha entidad o cualquiera otra vinculada con el
grupo Saieh; (4) Una hoja de cálculo donde se determina el costo y el mayor o menor valor obtenido
en la venta de las acciones de Ripley Corp S.A.; (5) Registros contables que dan cuenta de la
operación y sus resultados; (A.7) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de
fecha 28.12.2010, agregado a fojas 80, donde consta la entrega por la reclamante al SII de Libro
Diario Mayor períodos ene-dic 2009, folios sin revisar y detallados según resumen del
contribuyente; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°11-2014: (B.1) Acuerdo de Intenciones, suscrito el 6 de mayo de 2009, entre don
Maxo Calderón Crispín, por sí y en representación de sus hijas y don Álvaro Saieh Bendeck, firmado
en la Notaría de don Iván Torrealba, donde consta lo siguiente: En la cláusula primera consta que
don Maxo Calderón Crispín declara ser propietario indirecto del 40% de la sociedad anónima abierta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y seis – 476
Ripley Corp S.A., la cual es controlada por la sociedad de inversiones R Limitada y Compañía en
Comandita por Acciones, que a su vez es controlada por la familia Calderón Volochinsky y, además,
declara controlar directamente la propiedad de 387.210.460 acciones en Ripley Corp S.A.,
equivalentes al 20% del total de acciones emitidas por ésta, a través de Inversiones Bujorico
Limitada. En la cláusula segunda consta que don Maxo Calderón Crispín otorga mandato mercantil
irrevocable a don Álvaro Saieh Bendeck para que éste negocie en forma exclusiva con la familia
Calderón Volochinsky, a fin de que éstos le permitan controlar en forma directa el 20% de la
propiedad de Ripley Corp S.A. que don Maxo Calderón Crispín posee a través de R Limitada y
Compañía en Comandita por Acciones, lo cual unido a las acciones que controla a través de Bujorico,
le permitirá controlar directamente el 40% de las acciones emitidas por Ripley Corp S.A. Una vez
que ocurra lo anterior, don Maxo Calderón Crispín constituirá junto al Grupo Saieh una sociedad
“vehículo común”, en la cual ésta última poseerá el 51% de la propiedad y don Maxo Calderón
Crispín poseerá el 49% restante. En la cláusula tercera consta que don Maxo Calderón Crispín
promete vender al vehículo común 774.420.920 acciones de la sociedad en un precio de $277,5 por
acción. En su cláusula cuarta consta que don Maxo Calderón Crispín se obliga a no entablar contacto
alguno con terceros para discutir, negociar o materializar cualquier operación de venta sobre todo
o parte de las acciones que directa o indirectamente posee de Ripley Corp S.A.; que esta obligación
ha sido un elemento esencial para el Grupo Saieh al suscribir este instrumento y que la violación por
parte de don Maxo Calderón Crispín de la exclusividad otorgada al Grupo Saieh lo hará incurrir en
una multa a favor del Grupo Saieh equivalente a US$ 20.000.000; (B.2) Carta dirigida por Inversiones
Conca S.A. al Superintendente de Valores y Seguros, con fecha 7 de mayo de 2009, donde se informa
que Inversiones Conca S.A. e Inversiones Bujorico Ltda., suscribieron una promesa de compraventa
sobre 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A. y se adjunta el anexo C donde se informa que el
número de acciones corresponde al 20% del capital suscrito y que el precio unitario es de $250, el
cual se verá incrementado en $27,5 en el evento que el Grupo Saieh se integre al pacto controlador
de Ripley, dicho precio devengará un interés lineal de 0,3% mensual entre la fecha de este
instrumento y la fecha de pago efectivo, la compradora podrá ser Inversiones Conca S.A. u otra
sociedad que ésta designe, y tanto la adquisición del 20% de acciones de Ripley como la integración
al pacto controlador por parte del Grupo Saieh no generan la necesidad de efectuar una oferta
pública de adquisición de acciones; (B.3) Dos noticias obtenidas de www.latercera.com y
www.economiaynegocios.cl: 1) La primera con título “Grupo Saieh acuerda compra del 20% de
Ripley y negocia su ingreso al pacto controlador de la cadena” de fecha 08/05/2009, donde se indica
que el precio que las partes comprometieron fue de $250 por acción, el que podría subir a $277,5
si Saieh logra integrarse al pacto controlador. En el primer caso, la transacción involucra un pago de
US$ 171 millones y en el segundo se elevaría a US$ 188 millones. Ambos valores acordados son
inferiores al precio que hoy tiene la acción, que cerró el día anterior en $345 tras subir 2,99%. El
director de estudios de renta variable de Santander GBM señala respecto a la diferencia de precio
que “es entendible que no sea tan alto, ya que el vendedor necesitaba recursos para otro negocio y
eso implica un descuento”; y, 2) La segunda con título “Grupo Saieh llega a acuerdo para comprar
el 20% de Ripley a Marcelo Calderón” de fecha 08/05/2009, donde se indica que el precio acordado
refleja el valor real de la compañía, el cual no tendría actualmente indexada la crisis, tomando en
cuenta la caída en sus ventas; (B.4) Documento emitido por la Gerencia de Estudios del Banco BCI
Corredor de Bolsa, de fecha 7 de septiembre de 2009, con título “Descuentos por Holding”, que
define dicho concepto como el castigo que recibe el patrimonio bursátil de un conglomerado con
respecto al valor neto de sus activos, donde el valor de su principal activo subyacente está valorado
a valor de mercado (capitalización bursátil) y el resto de los activos y pasivos a valor libro; se indica
que en términos generales los holdings se transan con un descuento promedio entre 20% y 40%,
reflejando la pérdida de valor que genera su diversificación y el hecho que en su mayoría son
sociedades de inversión no productivas, cuyos flujos dependen de los dividendos entregados por
sus activos subyacentes; pero se advierte que hay casos en que por diferentes motivos el holding se
transa con un premio; se señala que para calcular el descuento, se utiliza el modelo del Valor Neto
de los Activos (VNA), donde se calcula el valor patrimonial que presenta el holding en su activo
subyacente a su precio de mercado, es decir, la capitalización bursátil por el porcentaje de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
http://www.latercera.com/
http://www.economiaynegocios.cl/
Cuatrocientos setenta y seis vuelta – 476 vta.
participación en la propiedad, adicionalmente se suma la caja y otros activos, descontando la deuda
financiera individual del holding, todo lo anterior a valor libro, esto representa entonces un valor
“justo” o teórico, el cual es comparado con el de mercado, obteniendo así un descuento (premio);
y, finalmente, se analizan los descuentos promedio históricos de algunos grupos de empresas, tales
como Almendral (21,2%), Antarchile (26,2%), Campos Chilenos (29%), Invercap (14%), Pampa
Calichera (39,7%), SM Chile-B (58%); (B.5) Addendum Acuerdo de Intenciones, suscrito el 30 de
noviembre de 2009, entre don Maxo Calderón Crispín, por sí y en representación de sus hijas y don
Álvaro Saieh Bendeck, firmado en la Notaría de don Iván Torrealba, donde consta que las partes
acordaron modificar la cláusula cuarta del acuerdo, referida a la “Exclusividad”, en el sentido de
extender a 24 meses la obligación irrevocable de don Maxo Calderón Crispín a no entablar contacto
alguno con terceros e incrementar el monto de la multa aplicable en caso de incumplimiento de la
obligación mencionada precedentemente de la cantidad de US$ 20.000.000 a US$ 40.000.000; (B.6)
Promesa de Compraventa, de fecha 06.05.2009, suscrita entre la reclamante e Inversiones Conca
S.A., donde consta lo siguiente: 1) La reclamante promete vender a dicha sociedad las 387.210.460
acciones; 2) El precio de venta será de $250 por acción y devengará un interés mensual de 0,3%
entre la fecha de este instrumento y la fecha de pago efectivo. En el evento de verificarse la
condición mencionada en la cláusula quinta, es decir, que el Grupo Saieh pase a ser controlador de
la sociedad, se verá incrementado en $27,5; 3) El contrato prometido se otorgará a más tardar el
30.11.2009 antes de las 14 horas; 4) La compraventa se efectuará mediante un remate en la Bolsa
de Comercio de Santiago, o mediante la suscripción de una escritura pública de compraventa de
acciones; 5) Las partes acuerdan como cláusula penal compensatoria y avaluación anticipada de
perjuicios causados por incumplimiento un monto equivalente al 25% del total del precio; (B.7)
Cinco contratos de compraventa de acciones, suscritos entre la reclamante y R CC Fondo de
Inversión Privado, con fechas 24/08/2009; 28/09/2009; 01/10/2009; 09/10/2009; y, 25/11/2009, a
través de los cuales la parte reclamante vendió a dicho Fondo de Inversión un total de 387.210.460
acciones de Ripley Corp S.A., a un precio de $250 por acción, lo cual arroja un valor de
$96.802.615.000, más una cantidad por concepto de intereses devengados por un monto de
$1.282.779.349; (B.8) Escritura Pública Término y Renuncia de Mandato Mercantil, de fecha
01/06/2010, suscrita por don Álvaro Saieh Bendeck, donde consta que éste renuncia y pone término
al mandato mercantil que le fue otorgado con fecha 06/05/2009; C) El siguiente documento original
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°145-2014: Informe Económico Análisis de la
Transacción de Compraventa de Acciones de Ripley, emitido con fecha 08/07/2014, por Rojas +
Asociados Econsult RS Capital, donde se informa que dicho documento se basa en el contrato de
promesa de compraventa de fecha 06/05/2009, suscrito entre la reclamante e Inversiones Conca
S.A.; en cuanto a los argumentos que sustentan que la transacción se realizó a precios de mercado,
describe 4 enfoques de precio de mercado de una acción; indica que el precio de un paquete de
acciones no tiene la misma liquidez que una acción, por lo que a dicho precio se le debe aplicar un
descuento por liquidez; y, concluye que el precio de referencia para el paquete de acciones
equivalente al 20% de la propiedad de Ripley fluctúa entre $238 por acción y $285 por acción,
considerando el rango de precios de mercado establecido en base a la cotización el día de la
transacción en la bolsa, la ley N°18.045 y Ley N°19.396, además de un descuento por liquidez de
alrededor de 15% aplicable a paquetes accionarios que presentan una menor facilidad y rapidez
para ser vendidos en el mercado de capitales a un precio justo; y, que el precio de $250 por acción
acordado entre las partes en el contrato se encontraba dentro del rango de precios de mercado
referenciales; D) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°66-2017: (D.1) Escrito de respuesta a la Citación N°30 de 24/04/2013; (D.2) Carta
del Banco de Chile, de fecha 30/12/2008, dirigida a don Max de la Sotta Larenas y don Eduardo
Morales Robles, donde se indica respecto a la operación Inversiones Bujorico Limitada que dicho
banco otorga un crédito de US$30 millones a dicha sociedad, a un plazo de 3 meses, con una
prórroga por otro período de 3 meses, y que el uso exclusivo de fondos es para el pago de
proveedores y reestructuración operacional de Johnson’s S.A.; (D.3) Escritura de reconocimiento de
deuda, reprogramación y apertura de crédito, de fecha 30.04.2009, suscrita entre Johnson’s S.A. y
el Banco de Chile y otros bancos; (D.4) Escritura Pública Mandatos de Inversiones Bujorico Limitada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y siete – 477
a Banchile Corredores de Bolsa S.A. y a Celfin Capital S.A. Corredores de Bolsa, Repertorio N°193-
2009, de fecha 06.01.2009; (D.5) Escritura de Constitución de Prenda de Valores Mobiliarios y
Comercial, suscrita entre Inversiones Bujorico Limitada y Banco de Chile; (D.6) Escritura Pública
Mandatos de Inversiones Bujorico Limitada a Banchile Corredores de Bolsa S.A. y a Celfin Capital
S.A. Corredores de bolsa, Repertorio N°7.527-2009, de fecha 30.04.2009; (D.7) Documento
denominado “Términos y Condiciones”, emitido por Banchile Global Markets, relativo al deudor
Johnson’s S.A.; (D.8) Contrato de Asesoría Financiera y Mandato, de fecha 06.03.2009, suscrito entre
Johnson’s S.A. y Banchile Asesoría Financiera; (D.9) Escritura pública de Protocolización de Contrato
de Asesoría Financiera suscrito entre Inversiones Bujorico Limitada y Banchile Asesoría Financiera y
Celfin Capital Servicios Financieros S.A., de fecha 06.07.2009; (D.10) Numerosas noticias obtenidas
de varios medios de prensa locales, en relación a la situación de Johnson’s y a la venta del 20% de
las acciones de Ripley al Grupo Saieh; (D.11) Declaración Policial Voluntaria de Imputado, prestada
por don Álvaro Saieh Bendeck a la Policía de Investigaciones, donde se refiere a la compra de un
paquete de acciones equivalente al veinte por ciento de la propiedad de Ripley Corp S.A. en el año
2009, señalando lo siguiente: a fines de enero de 2009, ejecutivos del Banco de Inversiones Celfin
se me acercaron para ofrecerme el 20% de las acciones de Ripley Corp S.A., el cual estaba a la venta
por parte de su dueño Maxo Calderón; según lo explicado por Celfin, el señor Calderón necesitaba
vender esas acciones para pagar deudas de la cadena de tiendas Johnson’s; respondí que no me
interesaban dichas acciones, a menos que considere la opción de tener un pacto de control respecto
de Ripley o, en su defecto, el precio de las acciones incluya un importante descuento; era importante
considerar que la situación económica era de recesión global, el rubro retail estaba malo y la
compañía Ripley también estaba mal, por lo cual se trataba de una inversión riesgosa; en marzo de
2009, retomamos las conversaciones con Marcelo Calderón y en definitiva llegamos a un acuerdo
verbal en $250 por acción más intereses y, si se lograba el control el precio subiría a $277,5 por
acción, cifra que era muy cercana al precio de la acción en ese momento en el mercado, pues la
acción al 30.03.2009 estaba en $259; firmé un acuerdo de intenciones, lo revisé poniendo atención
en el precio, el co-control de Ripley y la posibilidad de salida; en paralelo se firmó un contrato de
compraventa, no intervine en su redacción ni lo revisé, pero era parte de los acuerdos con el señor
Calderón; respecto a la prominente vendedora de las acciones, Inversiones Bujorico, no tengo
ninguna información; en cuanto a la empresa que firma el acuerdo de intenciones, Inversiones
Conca S.A., es una sociedad holding de su familia y tampoco intervino en la decisión de quien actúa
como prominente comprador de las acciones, delega las decisiones en ese tipo de materias; luego
de firmados el Acuerdo de Intenciones y la Promesa de Compraventa, vino la negociación por un
posible pacto de control de Ripley, para lo cual se reunió con los hermanos Calderón Volochinsky;
mientras tanto, las compras se hicieron en etapas, entre los meses de agosto y noviembre de 2009,
se hicieron distintas compras en la medida que teníamos los dineros para pagar las acciones; hacia
fines de 2009 y en todo caso en enero de 2010, era claro que la posibilidad de alcanzar un pacto por
el control de Ripley había fallado; y, (D.12) FECU (Ficha Estadística Codificada Uniforme) de Ripley
Corp S.A., RUT 99.579.730-5, por el período 01.01.2009 a 31.03.2009, cuyo Estado de Resultado
registra una pérdida del trimestre de $13.665.487.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Claudia Pamela Farías Farías, don Eduardo
Valentín Morales Robles y don Patricio Sandro Rojas Ramos, quienes, previamente juramentados,
depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 fijados a fojas 248, según consta en actas
agregadas de fojas 270 a 275 vuelta, señalando las circunstancias de hecho que justifican la posición
de la reclamante frente a las partidas objetadas, en términos similares a los contenidos en el libelo
de reclamo.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la parte
reclamante en el primer otrosí de fojas 284, decretado a fojas 332 y agregado de fojas 386 a 401,
quien informa lo siguiente: (1) Conceptos y Antecedentes Teóricos: i) Acción: Es una unidad de
propiedad en una empresa que se puede poner a la venta a inversionistas. Esta puede realizarse a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y siete vuelta – 477 vta.
través de la Bolsa de Valores o en forma directa entre privados; ii) Precio: Es el valor pecuniario que
se estima por algo. Esta definición se puede complementar que, en forma habitual, el que “estima”
el valor es el mercado o propietario del bien, el cual actúa de manera racional; iii) Descuento por
Holding: Se define como la diferencia entre el valor neto de los activos de un Holding y la
capitalización bursátil. El Banco de Crédito e Inversiones (2009) lo define como “el castigo que recibe
el conglomerado con respecto al valor neto de sus activos, donde el valor de su principal activo
subyacente está valorado a valor de mercado (capitalización bursátil) y el resto de los activos y
pasivos a valor libro”. En nuestro país, el descuento por holding presenta grandes fluctuaciones,
llegando a veces a cuarenta o cincuenta por ciento del valor de los activos. No existen muchos
estudios académicos acerca del descuento por holding, sino más bien se le da un enfoque más
práctico a través de recomendaciones de compra y venta elaboradas por bancos de inversión. Este
descuento es habitual en transacciones de paquetes accionarios de gran tamaño, donde existe un
tenedor de acciones de un volumen considerable; (2) Circunstancias del origen de la transacción: i)
En Julio de 2008, Johnson´s S.A., compañía donde Marcelo Calderón era el controlador, inicia un
proceso de reestructuración de pasivos con los bancos comerciales, con los cuales era imposible
cumplir las obligaciones adquiridas; ii) El 30.12.2008 Inversiones Bujorico Limitada compra a
Inversiones R Limitada y Compañía III en Comandita por Acciones, la cantidad de 387.210.460
acciones a un valor de $275 por acción en la Bolsa a esa fecha. La relación entre el controlador de
Inversiones Bujorico Limitada y Ripley Corp. S.A. es que el controlador de Inversiones Bujorico
Limitada es uno de los socios de Ripley Corp. S.A.; (3) Contratos: i) Acuerdo de Intenciones, firmado
el 06.05.2009, entre Marcelo Calderón por sí y en representación de sus hijas, y Álvaro Saieh
Bendeck en representación del grupo Saieh; se señala que Marcelo Calderón declara controlar la
propiedad de 387.210.460 acciones de Ripley, equivalentes al 20% del total de las acciones emitidas
por ésta, asimismo, posee también a través de la “Compañía en comandita por acciones” otro 20%
de las acciones emitidas por la sociedad; y, se establece el procedimiento por el cual se venderán
las acciones y se fija un precio de compra por parte del grupo Saieh de $277,5 por acción; ii) Promesa
de compraventa, firmada el 06.05.2009, entre Marcelo Calderón en representación de la reclamante
y doña Pilar Dañobeitía Estades, en representación de Inversiones Conca S.A., empresa relacionada
al grupo Saieh, se indica que Inversiones Bujorico S.A. es dueña de la propiedad de 387.210.460
acciones en Ripley Corp S.A., equivalentes al 20% del total de acciones emitidas; se establece el
procedimiento de la operación de venta de las acciones, se fija el precio y se establece el plazo; el
precio fijado es de $250 por cada acción, el cual devengará un interés lineal de 0,3% mensual entre
la fecha del instrumento y la fecha de pago efectivo; de cumplirse la cláusula quinta (que la
compradora pase a ser uno de los controladores de Ripley Corp S.A.), el valor adicional pagado será
de $27,5 por acción, llegando a un precio final de $277,5 por acción; y, se pacta una cláusula
compensatoria y avaluación anticipada de los perjuicios causados por incumplimiento, por un
monto equivalente al 25% del total del precio de la totalidad de las acciones; (4) Cálculo del precio
de la acción de Ripley Corp S.A.: Se señalan distintos métodos, tales como, Promedio del precio del
cierre de la bolsa; Precio cierre del día en que se efectuó la transacción; Precio de Mercado de
acuerdo con la Ley N°18.045; y, por otra parte, se indica que “el valor fijado en la promesa de
compraventa, si se compara con los distintos métodos de valorización de acciones, la diferencia
producida se enmarca en el descuento por holding que se maneja en el país”; (5) Desarrollo de la
compraventa: La compraventa de acciones que dio cumplimiento a la promesa de compraventa
firmada el 06.05.2009, se materializó dentro del plazo estipulado, esto es, hasta el 30.11.2009 antes
de las 14 hrs. y se realizó mediante cinco transacciones que se describen en un recuadro, en el cual
se señala que el precio promedio ponderado pagado por el total de las operaciones fue de $253,72
por acción de Ripley Corp S.A., y que no hubo cumplimiento de ninguna de las cláusulas para
aumentar el valor en $27,5 por acción; indica que en la Liquidación N°37 efectuada por el SII hay
dos hechos que pueden inducir a confusión, primero, que no hay ningún argumento técnico que
señale por qué se utilizó el precio de cierre bursátil de la acción de Ripley Corp S.A. el día que se
efectuó la operación (promesa de compraventa) y no el precio mínimo o máximo, o el promedio de
precio ponderado de los últimos 60 días, o el cálculo de acuerdo a la Ley de Mercado de Valores; y,
segundo, el SII indicó como antecedente complementario lo realizado por Inversiones Conca S.A.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y ocho – 478
con las acciones que adquirió a Inversiones Bujorico Limitada, hecho que no aporta ningún dato
necesario para efectuar el cálculo de la Liquidación N°37; y, (6) Conclusiones: Se informa que: 1) La
transacción se origina por problemas de liquidez de la empresa Johnson’s de propiedad de Marcelo
Calderón, por lo cual decide vender su participación en Ripley Corp. S.A. por medio de la venta de
387.210.460 acciones; 2) El método de valorización de la acción de Ripley Corp S.A., correspondiente
al precio de cierre del día en que se realiza la operación aplicado en la Liquidación N°37, no
corresponde a los valores que son generalmente utilizados en este tipo de convenciones y de
operaciones de este volumen, sino que más bien dicho precio corresponde al valor de compra y
venta de acciones transadas en bolsa, lo que no incluye factores como el control de la compañía, el
descuento por holding y la pérdida de liquidez de dicho activo; 3) El valor de la acción a fijar el día
06.05.2009 para vender 387.210.460 acciones de Ripley Corp. S.A., una vez realizado los cálculos
mediante los métodos habitualmente aceptados y ponderados los factores que se toman en este
tipo de transacciones, se fija en el valor de $250 por acción; y, 4) La cláusula compensatoria que
tendría que haber pagado Inversiones Bujorico Limitada a Inversiones Conca S.A. en caso de no
cumplir con los acuerdos firmados en la promesa de compraventa era de $24.200.653.750.
12°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°67-2017: (1) Citación N°30, de fecha 24.04.2013, en la que se solicita a la
reclamante presentar antecedentes contables y financieros relacionados con la operación de venta
de 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., efectuada en distintas fechas del año 2009, donde se
pudo constatar que dicha venta efectuada a RCC Fondo de Inversión Privado, en cumplimiento de
un contrato de promesa de compraventa celebrado con Inversiones Conca S.A., se habría efectuado
a un precio notoriamente inferior a los corrientes en plaza; (2) Liquidación N°37 de fecha
21.08.2013, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (3) Capturas de pantalla de la
valorización de acciones emitidas por Ripley Corp S.A., según cierre bursátil mensual, años
comerciales 2008 y 2009; (4) Capturas de pantalla de sitio web del diario El Mercurio, donde se
observa cotización bursátil de las acciones de Ripley Corp S.A. los días 30.12.2008 y 06.05.2009; y,
(5) Escrito de respuesta a la Citación N°30 de fecha 24.04.2013.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
13°) Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes
considerados se analizará separadamente cada una de las peticiones y fundamentos de la parte
reclamante para solicitar que se deje sin efecto la liquidación reclamada.
a) Con respecto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada infringe el artículo 59 del
Código Tributario, ya que la citación y la liquidación reclamada fueron practicadas luego de
transcurridos más de dos años desde que la parte reclamante aportara la documentación que le
fue requerida por el SII.-
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Notificación N°424/10-G4 del 29/11/2010 y su
Anexo, analizada en el motivo 9°) literal (A.5), se debe tener por acreditado que, a través de dicha
notificación, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que aportara los
siguientes antecedentes: 1. Escrituras, contratos, facturas y otros documentos que acrediten el costo
tributario de las acciones de Ripley Corp S.A. vendidas durante el año comercial 2009; 2. Escrituras,
contratos, facturas y otros documentos que acrediten la venta de las acciones de Ripley Corp S.A.
vendidas durante el año comercial 2009; 3. Hoja de cálculo con determinación del costo y mayor o
menor valor en venta de acciones de Ripley Corp; 4. Contabilización de las transacciones –compra
venta de las acciones de Ripley Corp S.A.; y, 5. Contrato de promesa de compraventa, entre
Inversiones Conca S.A. e Inversiones Bujorico Ltda.
Por su lado, atendida la gravedad y precisión de las dos Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación del 28 y 29/11/2010 y el escrito de respuesta a la Notificación N°424/10-G4,
analizadas en el motivo 9°) literales (A.4), (A.6) y (A.7), se debe tener por acreditado que, con fecha
29/11/2010, la parte reclamante aportó al SII fotocopias de los siguientes antecedentes: i) Escritura
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y ocho vuelta – 478 vta.
de Constitución; ii) Escritura de Promesa de Compraventa; iii) Escrituras de Contrato de
Compraventa; iv) Determinación del costo e ingreso de venta; y, v) Voucher contable. Además, con
fecha 28/12/2010 aportó los siguientes antecedentes: Libro Diario Mayor (sic) períodos ene-dic 2009,
folios sin revisar y detallados según resumen del contribuyente.
En consecuencia, se debe tener por acreditado que la parte reclamante sí aportó la hoja de cálculo
con determinación del costo y mayor o menor valor en la venta de las acciones de Ripley Corp S.A.
Por el contrario, se debe tener por establecido que la parte reclamante no aportó antecedentes
tendientes a justificar los montos fijados como precio tanto en la promesa de venta de las mismas
acciones, como en los contratos de compraventa que se celebraron en cumplimiento de dichas
promesas. Sin embargo, según se desprende del examen de la mencionada Notificación N°424/10-
G4 y su Anexo, estos últimos documentos no fueron requeridos por el organismo fiscalizador.
No obstante, la parte reclamante no ha aportado al proceso una certificación emitida por el
funcionario a cargo de la fiscalización que certifique que la parte reclamante puso a su disposición
todos los antecedentes solicitado.
15°) Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contando desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos
en el artículo 63, liquidar o formular giros.”.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas que acrediten que el funcionario
a cargo de la fiscalización haya certificado el hecho que la parte reclamante puso a su disposición
todos los antecedentes solicitados, por lo que resulta forzoso desestimar la alegación que se analiza
en este apartado.
b) Con respecto a la alegación de la actora que el precio de venta de las acciones fue acordado
según el valor de mercado existente al momento en que se suscribió el contrato de promesa de
compraventa de las acciones.-
17°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha señalado que el precio de venta pactado en el contrato
de promesa fue fijado libremente y por acuerdo directo entre las partes, considerando el
denominado “descuento por holding” y que este paquete tenía una baja liquidez, alegando que el
precio de bolsa a la fecha del contrato de promesa y de la tasación era producto de la expectativa del
mercado de obtener una utilidad una vez que el Grupo Saieh se incorporara al pacto controlador,
pero no decía relación con el valor económico que tenía la empresa a esa fecha, pues el sector del
retail pasaba por momentos difíciles.
En consecuencia, la parte reclamante no ha alegado que, para determinar el valor de mercado de las
acciones, se debió tomar como punto de partida el precio mínimo de ese día, o el precio promedio
ponderado por los volúmenes transados en cada operación de ese día, o el promedio del precio de
cierre de la bolsa de la acción de determinado número de días hacia atrás, o el promedio ponderado
de las transacciones bursátiles durante cierto período.
18°) Que la parte reclamante ha aportado numerosos artículos de prensa –examinados en el motivo
9°) literales (B.3) y (D.10)– y otros tantos antecedentes conexos –examinados en el motivo 9°)
literales (B.1), (B.2), (B.5) al (B.8), (D.2) al (D.9) y (D.11)– que dan cuenta de que los precios de las
acciones del sector retail habían experimentado bajas significativas hacia fines del año 2008 e inicios
del año 2009, la difícil situación financiera en que se encontraba Johnson’s en aquella época, las
negociaciones llevadas a cabo por don Marcelo (sic) Calderón para obtener un crédito sindicado de
un grupo de bancos con el objeto de inyectar liquidez a dicha sociedad, las exigencias impuestas por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y nueve – 479
los bancos para el otorgamiento del crédito y demás circunstancias en que se gestó la venta de la
participación de la parte reclamante del 20% de las acciones de Ripley Corp S.A. al Grupo Saieh.
19°) Que, con respecto al denominado “descuento por holding” –es decir, el menor valor con que se
transan las acciones de una sociedad controladora en relación al valor de las acciones de la o las
sociedades que son controladas por aquélla, debido a la pérdida de valor que puede generar su
diversificación, porque en su mayoría son sociedades de inversión no productivas, etc.–, el Informe
Económico Análisis de la Transacción de Compraventa de Acciones Ripley –aportado por la propia
parte reclamante y examinado en el motivo 9°) literal (C)–, no se refiere en absoluto a este tipo de
descuento como un factor a considerar para determinar el precio de mercado de las acciones al
momento de la celebración del contrato de promesa de venta.
A su vez, el Informe Pericial –solicitado por la parte reclamante y analizado en el motivo 11°)–, sí
menciona el “descuento por holding”, pero en definitiva lo confunde o mezcla con el denominado
“descuento por liquidez”, motivo por el cual se le restará valor probatorio en esta parte.
Por otro lado, el Documento emitido por la Gerencia de Estudios de BCI Corredora –aportado por la
propia parte reclamante y analizado en el motivo 9°) numeral (B.4)– indica que, en términos
generales, los holdings se transan con un “descuento” promedio entre 20% y 40%, pero al mismo
tiempo advierte que hay casos en que por diferentes motivos el holding se transa con un “premio”,
sin entregar ningún tipo de antecedente en relación con el descuento o, bien, el premio con que se
han transado las acciones de Ripley Corp. S.A., sea durante algún período histórico o en la época en
que se celebró el contrato de promesa de compraventa de acciones.
20°) Que la teoría de las finanzas y la experiencia enseñan que, en aquellos casos en que las acciones
de una sociedad controladora reciben un castigo o descuento por holding, normalmente el precio al
que se transan en la bolsa ya tiene incorporado dicho descuento.
21°) Que, con respecto al “descuento por liquidez”, el Informe Económico Análisis de la Transacción
de Compraventa de Acciones Ripley –aportado por la propia parte reclamante y examinado en el
motivo 9°) literal (C)–, señala que la operación consideró un porcentaje relevante de la propiedad
bajo negociación y no una porción menor que pudiese ser directamente comparable con el precio de
una acción en la bolsa, por lo que a dicho precio se le debería aplicar un descuento por liquidez, a
menos que el paquete accionario entregara el control al comprador, cifrando este descuento en un
15%, basado en el caso de la venta del 11,3% de la empresa AXXION en Lan en el año 2010 y en el
caso de la venta del 10% de la empresa Marítima de Inversiones S.A. en la Compañía Sud Americana
de Vapores en el año 2011.
Sin embargo, ese Informe no logra convencer a esta magistratura sobre la razonabilidad de aplicar
un castigo o descuento al precio de las acciones, pues se basa solamente en dos casos empíricos y,
además, la operación que se analiza involucraba un paquete accionario relevante de
aproximadamente un 20% de la propiedad de Ripley Corp S.A. y el contrato de promesa de
compraventa de acciones contemplaba la posibilidad que el Grupo Saieh se incorporara al pacto
controlador, todo lo cual hacía más razonable un “premio” o sobreprecio, que un castigo o descuento
en el valor de las acciones.
22°) Que, con respecto a la alegación de la parte reclamante que el precio de bolsa a la fecha del
contrato de promesa y de la tasación era producto de la expectativa del mercado de obtener una
utilidad una vez que el Grupo Saieh se incorporara al pacto controlador, pero no decía relación con
el valor económico que tenía la empresa a esa fecha, cabe señalar que dicha parte no ha aportado al
proceso informes de valorización económica de Ripley Corp S.A., basados en flujos de caja
descontados, valor presente ajustado, modelo de descuento de dividendos, valoración por múltiplos,
etcétera que acrediten sus afirmaciones.
23°) Que el artículo 64, inciso tercero del Código Tributario dispone que “Cuando el precio o valor
asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio
prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
Cuatrocientos setenta y nueve vuelta – 479 vta.
necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones
de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”.
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 17, 18, 29, 30 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 64, 115, 123,
124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Maxo
Calderón Crispín, factor de comercio, RUT N°2.479.168-5, en representación de INVERSIONES
BUJORICO LIMITADA, RUT N°76.116.930-0, en contra de la Liquidación N°37, practicada con fecha
21 de agosto de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES BUJORICO LIMITADA con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RIT N° GR-18-00005-2014
RUC N° 13-9-0002385-K
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
524e9851-f2d5-4c95-993b-0c476db59da7
Timbre Electrónico
2018-02-23T11:07:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.