Texto de la sentencia
Ciento treinta – 130
“EMPRESAS TRANSOCEANICA LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00616-2013
RUC N° 13-9-0002388-4
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Jara Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de
EMPRESAS TRANSOCEÁNICA LIMITADA, RUT N°81.212.700-4, de giro asesorías económicas, legales
y administrativas, ambos domiciliados en Avda. Santa María N°5888, Comuna de Vitacura, Región
Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°125-3, practicada con fecha 23 de
agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejar totalmente sin efecto dicha liquidación, sin costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, en cuanto a los antecedentes, explica
que, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, la reclamante declaró
una pérdida tributaria que incluyó la de años anteriores. Agrega que el Servicio cuestionó la pérdida
de arrastre y también la pérdida del ejercicio, que incluye la anterior, la revierte efectuando
agregados y determina una renta líquida imponible que grava con Impuesto de Primera Categoría.
En cuanto a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que la reclamante obtuvo créditos
en el Banco de Hipotecario y de Fomento Nacional BHIF y otros, cuyo producto destinó a la
adquisición de activos del giro de la empresa, endeudamiento que a fines de 1982, cuando se produjo
la crisis bancaria que culminó el día 13 de enero de 1983, no pudo satisfacer, sobre todo debido al
crecimiento brusco del pasivo por las deudas contraídas en dólares norteamericanos, cuyo cambio
había estado estacionado en $39 desde 1979 hasta junio de 1982.
Expresa que, durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos,
con créditos que eran refinanciados a la Banca Privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30%
del pasivo, lo que para la reclamante fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para
cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada Banco. Agrega que,
en el caso concreto del Banco de Hipotecario y de Fomento Nacional BHIF, éste obligó a la reclamante
a pagar parte de sus créditos ejecutando acciones que estaban en garantía de los créditos impagos,
la que había sido proporcionada por terceros. Añade que esta garantía siempre se reflejó en cuentas
de orden, pasando luego de su remate en la Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible frente a la
obligación de reembolso que surgió para el propietario de las acciones, lo que obligó a la sociedad a
firmar en diciembre de 1986 una escritura pública comprometiéndose a restituir las acciones
liquidadas y sus frutos, todo expresado en acciones.
Indica que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con
fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco acreedor, procedió a la
liquidación de 1.377.927 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Río Plata Finanz Und
Handels Anstalt; de 121.048 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Eurasian Mercantile
A.G.; 18.876 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Finpacific S.A; y, 213.383 acciones de
COPEC S.A., que eran propiedad de Finoceánica S.A., cuya realización produjo una suma que el Banco
de Santiago aplicó al pago de las deudas de la reclamante.
Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes
de un tercero, con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para éste
la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que
la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian
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Ciento treinta vuelta – 130 vta.
Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A., suscribiendo un contrato de transacción, por
escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario Público don Humberto Quezada
Moreno, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría con fecha
24 de diciembre de 1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el
mismo número de acciones de Copec que le fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el
número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 0,2297%, 0,0202%,
0,0031% y 0,0356%, respectivamente, de las acciones emitidas por esa sociedad para cada una de las
cuatro acreedoras, que fue el que correspondía a las acciones que se liquidaron a la fecha de la
liquidación. Agrega que, para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes
a emisiones de pago, se entenderán incluidas en la obligación de restitución, en los términos
señalados en el contrato.
Menciona que en la contabilidad de su representada esta obligación se presentó en el pasivo a corto
plazo bajo el rubro “obligaciones contraídas por terceros” y que la diferencia de cotización bursátil
calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 31 de
diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como una pérdida en el estado de resultado
bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agrega
que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar divergencias habidas entre la
reclamante y su acreedora, el que fue tramitado por el árbitro don Sergio Zuloaga Vargas, quien dictó
sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 2 de abril de 2003, determinando el monto adeudado por
su representada a cada uno de sus cuatro acreedores y que confirma el monto de la pérdida que
viene arrastrando la reclamante.
En cuanto al efecto tributario de la pérdida invocada, reitera que la reclamante tuvo compromisos
bancarios que no pudo cumplir, provenientes de contratos celebrados válidamente con sus
acreedores, a raíz de lo cual dichos acreedores hicieron efectivas las garantías constituidas para
asegurar el pago de esas obligaciones y, como las mencionadas garantías implicaban que un tercero
había caucionado con bienes de su propiedad tales obligaciones, la ejecución de los bienes dados en
garantía significó que la reclamante debió asumir ante dicho tercero esas obligaciones, como queda
explicado en la sentencia arbitral que se acompaña, que no deja lugar a dudas en cuanto a la
existencia y monto de la pérdida. Agrega que no tiene razón el Servicio, en anteriores procesos de
fiscalización, cuando afirma que la obligación de reembolso de la reclamante sólo tenía un carácter
eventual, puesto que al enajenarse acciones de un tercero que se habían dado en garantía de
obligaciones de la reclamante, estas acciones fueron vendidas en un precio que el acreedor recibió y
que redujo el pasivo de la reclamante y, por ende, su obligación de reembolso tiene forzosamente
un valor mínimo representado por esa suma. Añade que, por lo expresado, no es efectivo que sólo
exista una cuenta fluctuante de valor que va cambiando según el valor de Bolsa de la acción Copec,
ni tampoco que este valor constituya una mera estimación, lo que no ha podido servir de base para
el rechazo total de la cuantiosa pérdida que registra la reclamante.
Relata que el pasivo exigible en cuestión existía, de conformidad a las normas de los artículos 2370 y
1610 N°3 del Código Civil y que su monto pudo variar, pero que no puede desconocerse la existencia
de la obligación de reembolso por lo que aparecen cumplidos los presupuestos legales para que esta
obligación constituya un pasivo exigible de la reclamante, estando fuera de toda duda la calidad de
necesario del gasto adeudado, ya que consta en un título ejecutivo que es una sentencia judicial
ejecutoriada.
En cuanto a la prescripción, señala que conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, la
actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, resultando
improcedente que dicho organismo revise antecedentes de hace tantos años a un contribuyente que
presentó oportunamente sus declaraciones, sin que fueran observadas.
En cuanto a la pérdida del ejercicio tributario 2011, explica que, sin perjuicio de lo expresado sobre
la pérdida de arrastre, la reclamante, conforme al balance tributario y a su propia determinación de
la renta líquida imponible, tuvo durante el ejercicio 2010 una pérdida por $1.684.182.550, lo que fue
desconocido por el fiscalizador. Agrega, en relación a la pérdida del ejercicio declarada en el
Formulario 22, ascendente a $19.251.193.165, que la fiscalización obtuvo una nueva base imponible
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Ciento treinta y uno – 131
de Primera Categoría positiva de $1.786.939.646, lo que significa que está agregando partidas por
$21.038.132.811, quedando una diferencia de $3.471.122.196, que el Servicio supone que
corresponden a ingresos tributables, lo que constituye un grave error, ya que los ingresos totales del
año, según balance a esa fecha alcanzan sólo a $1.878.562.718, de los cuales $1.272.844.190
corresponden a utilidad por fluctuación y no a un ingreso efectivo.
En cuanto a la determinación de la RLI del ejercicio 2010, expone que dentro del proceso de revisión
se representó a la fiscalizadora que estaba cometiendo un grave error en la nueva determinación de
la RLI, ya que agregó a ella partidas que no tienen efecto tributario, sino que sólo financiero, como la
variación bursátil de las acciones, cuyo ajuste se impone en las normas IFRS establecidas en la sección
11, denominada “Instrumentos Financieros Básicos” del Compendio de Normas Internacionales de
Información Financiera para Empresas Pequeñas y Medianas.
Expresa que otro grave error en la revisión, advertido a la fiscalizadora, es que para determinar una
nueva RLI, ella debió considerar como base aquella presentada por el contribuyente, comparando
los saldos con el balance general tributario que le fueron proporcionados, lo que no fue así, ya que
utilizó la información que se presenta en el recuadro N°2 del reverso del Formulario 22, que informa
datos financieros hasta el código 638 y, luego, datos tributarios hasta el código 643, de manera tal
que determinó los ingresos del ejercicio en $1.786.939.646 y no los informados por $593.882.402,
efectuando los siguientes agregados: Código 634 Pérdidas de ejercicios anteriores $17.567.010.615;
Código 631 Remuneraciones $505.809.991; Código 635 (sic) Intereses por $510.258.993; Código 635
Otros Gastos $1.182.209.022; y, Código 807 Otras Partidas$ 1.272.844.190.
Acto seguido, se refiere a la forma como cada uno de los gastos son transformados en ingresos por
la fiscalizadora y la explicación de cada uno de ellos:
1.- Remuneraciones (Código 631) por $505.809.991, que está compuesta por: a) Remuneraciones y
gratificaciones por $305.023.114, monto que fue acreditado con el Libro Auxiliar de Remuneraciones,
que se estimó insuficiente por la fiscalizadora, por lo que ahora están acompañando la Declaración
Jurada 1887 y los contratos de trabajo; y, b) Honorarios por $161.598.133, los que fueron objetados
en su totalidad, por haberse acompañado solamente boletas y facturas, pero no los informes.
2.- Intereses pagados o adeudados (Código 633) por $510.258.993, suma que está compuesta por: a)
$197.648.950, que constituyen gastos financieros asociados directamente a la compra de acciones
art. 18 ter, por lo que se trata de gastos atribuibles a esas operaciones que inciden en el FUNT; y, b)
$312.610.043, que corresponde a gastos financieros por intereses en cuentas corrientes que están
destinados a pagar o financiar la operación de la compañía, que se sustentan con el contrato de
cuenta corriente respectivo y el registro contable con el análisis de la cuenta corriente con
Administradora Sintra Ltda.
3.- Otros gastos (Código 635) deducidos de los ingresos brutos por $1.182.209.022, suma que está
compuesta por: a) $903.788.790, que corresponden al costo de venta de las siguientes acciones: i)
Venta de acciones de Invermar, cuyo costo es $496.948.015, según consta en las facturas de compra
de Celfin Capital, que produjo una pérdida en venta de acciones de régimen general por
$225.259.003, ya que su precio de venta final fue de $271.689.012; y, ii) Venta de acciones de
Invenor, cuyo costo es $406.840.775, que produjo una pérdida en venta de acciones de régimen
general por $406.552.731, ya que su precio de venta final fue de $288.044; y, b) $278.420.232, que
corresponde a gastos de administración y generales de la empresa, consistentes en pago de renta de
arrendamiento por $112.645.000 y gastos generales por $165.775.232.
4.- Otras partidas (Código 807) por $1.272.844.190, que corresponde a la variación bursátil de las
acciones existentes en el activo de la empresa al 31 de diciembre de 2010, la que según se explicó es
un ajuste financiero por aplicación de IFRS, sin efecto tributario.
5.- Pérdida de ejercicios anteriores (Código 643) por $19.251.193.165, conforme a lo ya explicitado
anteriormente.
En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, cita lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero e inciso
tercero números 1, 3, 6 y 8 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.
A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 42, comparece doña Marjorie Fuentealba Donoso, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que,
con fecha 06/05/2011, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año
tributario 2011, solicitando una devolución de $11.856.126 por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada
por el contribuyente, con fecha 28/06/2011, se remitió Carta Folio N°110201334, en que se le informó
las diferencias detectadas y los documentos que debía aportar para acreditar la procedencia de la
devolución invocada, debiendo comparecer el día 25/07/2011 en las oficinas del SII, con la
documentación que detalla en su libelo, presentándose el contribuyente el día 28 de julio de 2011,
con los antecedentes que detalla. Añade que, con fecha 23 de marzo de 2012, se emitió la Citación
N°36-3, notificada por cédula con esa misma, requiriéndole acreditar las partidas que detalla, a la que
el contribuyente dio respuesta con fecha 23/04/2012, pero que los antecedentes acompañados a
dicha respuesta no fueron suficientes para acreditar en forma fehaciente cada uno de los requisitos
que constituyen o dan origen a la solicitud impetrada por él en su declaración de renta AT 2011, por
lo que se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del
Estado en la dictación de la liquidación reclamada, que determinó diferencias de Impuesto de
Primera Categoría, al declarar improcedente la deducción efectuada por el contribuyente en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por falta de acreditación suficiente sobre la naturaleza
y procedencia de la deducción de los conceptos que indica, en calidad de gasto necesario para
producir la renta.
En segundo término, expresa la improcedencia de la prescripción invocada por la reclamante,
haciendo presente que el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más
allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirva de base
para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes. Agrega que, conforme lo
dispone el artículo 17 del Código Tributario, los contribuyentes están obligados a conservar sus
libros y documentos dentro de los plazos establecidos en el artículo 200, pero ellos deben ser
conservados por un plazo mayor, cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir
de base para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión
no se encuentre prescrita. Añade que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales y los
plazos de prescripción que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por lo que, si
el contribuyente intenta hacer valer una pérdida proveniente de años anteriores, el Servicio
también está facultado para exigir que se acredite la efectividad de la misma.
En tercer lugar, indica que la liquidación reclamada se ajusta a derecho, haciéndose cargo de las
alegaciones de la reclamante en los siguientes términos:
Con respecto a la alegación relativa a los hechos que sustentan la pérdida invocada, manifiesta
que el reclamante no ha explicado qué activos adquirió con los créditos ni ha acreditado que se
tratara de bienes del giro destinados a generar rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría.
Con respecto a la alegación que la pérdida invocada tiene efecto tributario, menciona que, para
la deducción de la pérdida, no basta con detentar un título constituido por la sentencia arbitral o
que sea registrado en la contabilidad, sino que es necesario acreditar la procedencia del gasto.
Agrega que el contribuyente no acredita las condiciones de la operación tasas de interés, plazo,
etc. Añade que tampoco se acredita que el crédito se haya destinado a obtener rentas afectas a
la Primera Categoría. Afirma que la transacción da cuenta de la existencia de un pasivo del
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Ciento treinta y dos – 132
contribuyente y no una cuenta de ganancia o pérdida y que no existe constancia de su pago ni de
diferencias de cambio.
Con respecto a la alegación de relativa a la determinación de la RLI del ejercicio 2010, relata l o
siguiente:
Respecto del ítem Remuneraciones por $508.685.019, una parte de esta partida fue conciliada y
en relación al resto no conciliado, si bien los montos estaban registrados en la contabilidad del
contribuyente, éste no señaló para que se efectuaron las asesorías ni acreditó que fueran
necesarias para producir la renta.
Respecto de los Intereses pagados o adeudados por $510.258.993, el contribuyente no desvirtúa
este monto, sino que pretende acreditar esta partida.
Respecto de los Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, una parte de esta partida fue
conciliada y el resto no fue acreditado por el contribuyente.
Respecto al costo de venta de las acciones enajenadas, el contribuyente sólo aportó antecedentes
relativos a las acciones de Invermar, en que el grupo no pierde la propiedad de las acciones y se
genera una pérdida, pero no es gasto necesario, ya que tales acciones se transan en bolsa y el
traspaso no fue realizado en bolsa.
Respecto de las Otras partidas por $1.272.844.190, en su respuesta a la citación, el contribuyente
no hizo alusión ni acreditó que su contabilidad está llevada bajo normas IFRS y, además, el
contribuyente no acredita la diferencia entre el saldo de la cuenta del balance ($1.284.680.316) y
la deducción ($1.272.844.190).
En cuarto término, analiza los requisitos de procedencia para la deducción de gastos necesarios
para producir la renta, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
En quinto lugar, señala que los antecedentes aportados por el reclamante durante el período de
fiscalización fueron insuficientes e incompletos, por lo que el Servicio no pudo sino liquidar las
diferencias por Impuesto de Primera Categoría, por falta de acreditación fehaciente.
En sexto lugar, sostiene que, atendido que el reclamante pretende que se deje sin efecto la
liquidación, hace presente que ésta se encuentra válidamente emitida por la autoridad facultada para
ello, concurriendo los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para ello,
careciendo de vicios que pueden afectar su validez y legalidad. Agrega que la liquidación fue
válidamente notificada, cuestión no controvertida en autos. Añade que también se encuentra
suficientemente fundamentada. Por último, hace presente que el objetivo de la reclamación no es
una nueva auditoría de los antecedentes del contribuyente, sino que se pretende una revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la liquidación al momento en que ésta fue dictada, por lo
que, sin que se haya alegado la falta de validez de la actuación recurrida, sólo cabe al tribunal
determinar si dicha liquidación cumplía con los requisitos de todo acto administrativo y si fue dictada
conforme a los antecedentes con que esa institución fiscalizadora contaba al momento de su emisión.
A fojas 87, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 128, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 25, la Liquidación N°125-3, practicada con fecha 23
de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, Impuesto de
Primera Categoría por $308.032.656, reajustes por $19.406.057 e intereses por $137.524.260, lo que
da un total liquidado, a agosto de 2013, ascendente a $464.962.973.
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Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no acreditó con
los medios legales de prueba la naturaleza y procedencia de la deducción de los siguientes conceptos:
Concepto A: Remuneraciones, cód. 631, por $505.809.991; Concepto B: Pérdida de ejercicios
anteriores, cód. 634, por $17.567.010.615; Concepto C: Otros gastos, cód. 635, por $1.182.209.022;
Concepto D: Intereses, cód. 633, por $510.258.993; Concepto E: Otras partidas, cód. 807, por
$1.272.844.190.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito
del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la
liquidación reclamada, porque el pago de la deuda efectuado por la reclamante en cumplimiento del
fallo arbitral, que generó la pérdida de arrastre, es un gasto deducible; porque la actuación
fiscalizadora se ha realizado fuera de los plazos de prescripción; porque se agregaron partidas a la
RLI que solamente tienen un efecto financiero; y, porque las demás partidas agregadas a la RLI son
gastos deducibles.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
declarando una pérdida del ejercicio de $19.251.193.165, que incluye una pérdida de
arrastre de $17.567.010.615, y solicitando una devolución de $11.856.126, por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 23 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°125-3, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 87, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad y suficiencia de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la
etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
2) Antecedentes que acrediten fehacientemente la procedencia de la deducción de los
siguientes conceptos liquidados: a) Remuneraciones (honorarios sin respaldo); b) Pérdida de
ejercicios anteriores; c) Otros gastos (gastos generales); d) Intereses (relacionados con la
compra de acciones 18 ter); y, e) Otras partidas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 15 a 32 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°41-2014, según consta de certificado de fojas 37.
- TESTIMONIAL, de don José Luis Hidalgo Catalán y don Raimundo Javier García Rioseco, según
consta en actas agregadas de fojas 97 a 99.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 42 y reiterada en
el otrosí de fojas 100, agregada a fojas 70 a 80; y, la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 100, agregada de fojas 101 a 124.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
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Ciento treinta y tres – 133
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente:
A) Copia autorizada de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°125-3, practicada con fecha 23 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 16 a 25, ya examinada en el
motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Balance General de la reclamante, año comercial 2010, agregado
de fojas 26 a 27, sin constancia de foliación o autorización del SII ni firma del contador ni del
representante legal de la empresa, donde consta una cuenta de pasivo denominada Cuentas
Corrientes por $7.559.387.043; una cuenta de pérdida, denominada Intereses Pagados por
$510.258.993; una cuenta de pérdida denominada Cto. Vta. Accs. no del Giro por $903.788.780;
Gastos de administración por $806.531.926; una cuenta de ganancia denominada Dividendos
percibidos por $71.000.000; una cuenta de ganancia denominada Otros ingresos fuera (sic) por
$1.284.680.316; y, una cuenta de ganancia denominada Venta de acciones por $271.977.056; (A.3)
Registro de Libro FUT y Renta Líquida Imponible, año comercial 2010, agregado de fojas 28 a fojas
29, sin constancia de foliación o autorización del SII ni firma del contador ni del representante legal
de la empresa, donde consta la determinación de la Renta Líquida Imponible negativa por $-
19.251.193.165, que incluye deducciones por concepto de pérdida de arrastre de $-17.567.010.615
y dividendos percibidos de $71.000.000, y donde también consta un Remanente de FUT para
ejercicios siguientes por $-19.182.613.597; y, (A.4) Escritura de Modificación de Sociedad,
Repertorio N°42.890-2003, de fecha 20/12/2003, agregada de fojas 30 a fojas 32 vuelta, donde
consta que se cambió la razón social de la reclamante de Sociedad Comercial e Industrial
Transoceánica Limitada a Empresas Transoceánica Limitada; se acordó aumentar el capital de la
reclamante de $125.000.000 a $7.121.084.473; y, el capital de la sociedad de $7.121.084.473, es
íntegramente aportado y pagado por los socios, en un 75% por Transoceánica S.A. y un 25% por
Finoceánica S.A.; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°41-2014: (B.1) Quince (15) contratos individuales de trabajo, entre la reclamante y distintas
personas naturales, entre los años 1982 y 2010; (B.2) Detalle Consulta Declaración Jurada
Formularios 1887 y 1879 de la reclamante, obtenida de la página web del SII, por el año tributario
2011; (B.3) Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, suscrito el 29.07.2007, entre la reclamante y
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Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
Administradora Sintra Limitada, RUT 82.290.600-1, donde se acuerda crear una cuenta corriente
mercantil, con una duración de 10 años, que devengará un interés del 3,5% real anual, acompañado
de un cuadro que muestra que la reclamante tiene un saldo consolidado de cuentas corrientes con
Administradora Sintra Ltda. de $7.559.387.043; (B.4) Registro de accionistas de la reclamante, hoja
14, donde consta registro de 2.880.437 acciones transferidas a Vasco de Gama en el año 2010; (B.5)
Registro de accionistas de Inversiones Vasco de Gama, hoja 18, donde consta el registro de
2.880.437 acciones adquiridas a la reclamante en el año 2010; (B.6) Traspaso de Acciones de fecha
04.01.2010, donde consta el traspaso de 2.880.437 acciones emitidas por Inversiones del Norte S.A.,
que ha vendido la reclamante a Inversiones Vasco de Gama Ltda., RUT 79.974.950-5, en un valor de
$ 0,10 por cada acción; (B.7) Cuatro (4) facturas emitidas por Celfin Capital S.A., todas de fecha
10.11.2005, donde consta la compra de 765.228, 274.347, 254.521 y 705.904 acciones de Invermar,
sin presencia bursátil, que totalizan 2.000.000 de acciones, en las sumas de $168.390.030,
$60.356.340, $57.282.480 y $155.298.880, por un total de $441.327.730 a dicha fecha; (B.8)
Traspaso de Acciones, de fecha 03.05.2010, donde consta el traspaso de 1.437.508 acciones
emitidas por Invertec Pesquera Mar de Chiloé S.A., que ha vendido la reclamante a Compañía de
Inversiones Transoceánica S.A., RUT 91.888.000-3, en un valor de $ 189 por cada acción; (B.9)
Contrato de Subarrendamiento, suscrito con fecha 10.08.2010, entre Inmobiliaria Business Park
Limitada y la reclamante, donde consta que la primera entregó en subarrendamiento a la segunda,
2.088 metros cuadrados de plantas libres, 36 estacionamientos y 149 metros cuadrados de bodegas,
por un plazo de 5 años renovables y una renta mensual de arrendamiento de 997 UF; (B.10) Planilla
Excel titulada “Variación Bursátil (Resultado)” al 31.12.2010 de la reclamante, el cual consigna una
variación bursátil de $1.272.824.190, sin que dicho documento haya sido acompañado de facturas
u otros antecedentes que acrediten la información contenida en él; (B.11) Sentencia dictada en
juicio arbitral, en demanda deducida por la reclamante en contra de Rio Plata Finanz Und Handels
Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A. y Finoceánica S.A., dictada por el árbitro arbitrador,
don Sergio Zuloaga Vargas, con fecha 2 de abril del 2003, en cuyo Considerando Trigésimo y
Resolutivo 2° consta que se condenó a la parte reclamante a la indemnización por daño emergente
de la suma equivalente en pesos a la fecha de pago efectivo de 404.509,922 Unidades de Fomento
(UF), suma que debía restituir a Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt; 35.535,346 UF a Eurasian
Mercantile A.G.; 5.541,024 UF a Finpacific S.A.; y, 62.641,869 a Finoceánica S.A.; (B.12) Formulario
3239, sobre Modificación y Actualización de la Información, de fecha 28.01.2005, donde consta la
comunicación de la reclamante al SII de un aumento de capital a (miles de pesos) $ 9.890.090 y
cambio en porcentajes de participación de los socios, siendo éstos 79,81% para Transoceánica S.A.
y 20,19% para Finoceánica S.A.; (B.13) Traspaso de Acciones N°316001, emitido con fecha de fecha
04.04.1986, por Compañía de Petróleos de Chile S.A. (COPEC), donde consta el traspaso de 665.214
acciones emitidas por COPEC a un valor de $37,22 cada una, que ha vendido Finoceánica S.A., sin
que se indique quién las adquirió; (B.14) Certificado emitido con fecha 15.10.2013, por Servicios
Corporativos S.A., RUT 96925.430-1, donde se consigna la venta de 665.214 acciones emitidas por
COPEC, a un valor de $37,22, con fecha 07.04.1986; (B.15) Balance General de la reclamante, años
comerciales 1983, 1984, 1985 y 1986, donde consta: Para el año 1983: una cuenta en resultado
pérdida “Gastos Financieros” por $49.761.100,96 y en resultado ganancia no registra ingresos del
giro, sino sólo una partida por “Corrección Monetaria” por $9.874.895,54; Para el año 1984: una
cuenta en resultado pérdida “Ajustes Ejercicios Anteriores” por $28.246.705 y en resultado ganancia
registra un único ingreso por la partida “Servicios” por $6.800.000; y, además, se indica la
determinación de una pérdida tributaria por $-243.711.818, que incluye deducciones por pérdida
tributaria de los años 79, 80, 81, 82 y 83 por un total de $-184.753.039; Para el año 1985: una cuenta
en resultado pérdida “Gastos Financieros” por $91.121.683; y, Para el año 1986: una cuenta en
resultado pérdida “Pérdida por Ajuste Mayor Valor Acciones en Garantía” por $107.850.095; (B.16)
Libro Mayor, período 01.04.2003 a 30.04.2003, folio 006212, donde se registra la cuenta 2.1.07.003
“Oblig. x Gtias. de 3 Liquidadas”, glosa Arbitraje de Gtias. de Ter, con movimiento de fecha
02.04.2003, por un monto de $8.361.574.565; y, (B.17) Escritura de Modificación de Sociedad, de
fecha 16/12/2004, Repertorio N°42.844-2004, donde consta un aumento de capital de la sociedad
reclamante de $7.121.084.473 a $9.890.089.858, que se enteró de la siguiente forma: 1) Con la
suma de $207.864.456, correspondiente al fondo de reserva de capital propio, que ambas socias
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Ciento treinta y cuatro – 134
acuerdan capitalizar en ese acto; 2) Con la suma de $2.396.290.959, que la socia Transoceánica S.A.,
en su carácter de acreedora de la reclamante, capitaliza en ese acto; y, 3) Con la suma de
$164.849.970, que la socia Finoceánica S.A., en su carácter de acreedora de la reclamante, capitaliza
en ese acto.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don José Luis Hidalgo Catalán y don Raimundo Javier
García Rioseco, quienes legalmente juramentados, depusieron específicamente al tenor de la letra
b), relativa a pérdida de ejercicios anteriores, del punto de prueba No. 2, según consta en actas
agregadas de fojas 97 a 99, declarando lo siguiente: A) Don José Luis Hidalgo Catalán declaró que:
(A.1) Fue contador general de la reclamante desde el año 1991 a 2014; (A.2) Durante el proceso de
fiscalización, acompañó la contabilidad, los respaldos y las copias de los hechos económicos que
provocaron la pérdida; y, (A.3) La pérdida se arrastra desde el año 1984, pero recién por el año 2001
se vino a cuestionar, aunque igual les devolvieron PPUA. Sólo en el AT 2012 hubo un cambio fuerte
de criterio en relación a la pérdida de arrastre; y, B) Don Raimundo Javier García Rioseco declaró
que: (B.1) La pérdida de arrastre se explica por la crisis económica de los años 80, que aumentó en
5 veces el endeudamiento de la reclamante, lo que ocasionó que no pudo cumplir con sus
compromisos financieros; y, (B.2) El Servicio de Impuestos nunca cuestionó la suficiencia, forma,
cantidad y calidad de la contabilidad de la reclamante.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°36-3, emitida con fecha 23/03/2012, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 71 a 73 vuelta,
en cuyo punto 2, relativo a las partidas y períodos citados, consigna que lo que se solicita acreditar
a la reclamante es la determinación de la pérdida tributaria declarada en el código 643 del
Formulario 22 del AT 2011 por $-19.251.193.165, así como también la procedencia de la rebaja por
concepto de pérdida de ejercicios anteriores, que se informó en el código 634 por $-17.567.010.615,
aumentando con ello la pérdida del ejercicio declarada; y, además, se solicitó acreditar los siguientes
costos y gastos informados en dicho Formulario 22 del AT 2011: Código 631 Remuneraciones por
$508.685.019; Código 633 Intereses pagados o adeudados por $510.258.993; Código 635 Otros
gastos deducidos de los ingresos brutos por $1.200.545.522; Código 632 Depreciación por
$1.544.915; Código 802 Costo de venta actualizado de acciones por $903.788.789; y, Código 807
Otras partidas por $1.272.844.190; (2) Respuesta a la Citación, presentada por la reclamante con
fecha 23/04/2012, agregada de fojas 74 a 79; y, (3) Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2011 de la reclamante, agregada a fojas 80, donde consta que la reclamante no informó
Ingresos del giro percibidos o devengados (cód. 628) , declaró una Pérdida Tributaria del ejercicio
de $-19.251.193.165 (cód. 643), que incluye una Pérdida de Ejercicios Anteriores de
$17.567.010.615 (cód. 634) y solicitó la devolución de un saldo a favor de $11.856.126 (cód. 87),
que corresponde a PPUA por $11.856.126 (cód. 167). Además, consta que declaró Dividendos y
Retiros Percibidos por $71.000.000 (cód. 777), Crédito Impuesto Primera Categoría del Ejercicio por
$14.282.052 (cód. 626) y Crédito Impuesto Primera Categoría utilizado en el Ejercicio por
$14.282.052 (cód. 627).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LA PÉRDIDA DE
ARRASTRE Y DEMÁS PARTIDAS SON GASTOS DEDUCIBLES
12°) Que, para una mejor exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se analizará separadamente cada uno de los conceptos liquidados.
a) Concepto B: Pérdida de ejercicios anteriores por $17.567.010.615.-
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la sentencia arbitral analizada en el motivo 9°) literal
(B.11), se debe tener por acreditado que, con fecha 2 de abril del 2003, la parte reclamante fue
condenada a la indemnización por daño emergente, que la obligada a la restitución de las siguientes
cantidades a cada una de las sociedades que se indica: 404.509,922 Unidades de Fomento (UF) a
Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt; 35.535,346 UF a Eurasian Mercantile A.G.; 5.541,024 UF a
Finpacific S.A.; y, 62.641,869 a Finoceánica S.A.
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
Además, atendida la gravedad y precisión de la escritura pública analizada en el motivo 9°) literal
(B.17) y su conexión con la sentencia arbitral analizada en el mismo motivo 9°) literal (B.11), se debe
tener por acreditado que, con fecha 16 de diciembre de 2004, se aumentó el capital de la sociedad
reclamante de $7.121.084.473 a $9.890.089.858, que se enteró de la siguiente forma: 1) Con la
suma de $207.864.456, correspondiente al fondo de reserva de capital propio, que ambas socias
acuerdan capitalizar en ese acto; 2) Con la suma de $2.396.290.959, que la socia Transoceánica S.A.,
en su carácter de acreedora de la reclamante, capitaliza en ese acto; y, 3) Con la suma de
$164.849.970, que la socia Finoceánica S.A., en su carácter de acreedora de la reclamante, capitaliza
en ese acto. Sin embargo, la reclamante no ha aportado antecedentes adicionales que demuestren
la naturaleza u origen de los créditos capitalizados.
14°) Que la parte reclamante no ha aportado antecedentes que acrediten que la pérdida de arrastre
o de ejercicios anteriores efectivamente tiene su origen en el pasivo nacido el año 1986, mismo que
fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 2 de abril de 2003 y que se encuentra conformada
exclusivamente por este concepto; que la pérdida así originada se mantuvo en los años posteriores;
y, que la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2011 está correctamente determinada,
pues la actora no ha aportado al proceso los antecedentes que sirven de respaldo a la determinación
de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, los Formularios 22 y demás
antecedentes de cada uno de los ejercicios pertinentes, sino que se limitó a aportar copia de sus
Balances Generales correspondientes a los años 1983, 1984, 1985 y 1986.
Pero más importante aún, la parte reclamante no ha explicado y acreditado qué activos compró con
los créditos contraídos, ni tampoco ha demostrado que tales activos hayan correspondido a bienes
de su giro, susceptibles de generar rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Según se desprende de la lectura de la disposición citada, los requisitos generales y copulativos que
debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
16°) Que, a su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero
número 3° de la citada ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o
distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
17°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Excelentísima Corte Suprema, la
indemnización pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento
contractual, si bien resulta obligatoria, no es un gasto necesario para producir la renta.
18°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, se debe concluir que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores
invocada por la parte reclamante, originada como consecuencia de la indemnización por daño
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Ciento treinta y cinco – 135
emergente a que fue condenada por una sentencia arbitral, no cumple con los requisitos para su
deducción como gasto para fines tributarios.
19°) Que, en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que, según la jurisprudencia reiterada y
uniforme de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran
prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se
han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases
imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la
prescripción.
20°) Que, aplicando criterio señalado al asunto sub-lite y teniendo además presente que la parte
reclamante ha hecho valer pérdidas de ejercicios anteriores en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2011, el cual se encuentra dentro de los plazos establecidos en el artículo
200 del Código Tributario, se debe concluir que las facultades de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos no se encuentran extinguidas, motivo por el cual la referida autoridad
administrativa ha podido exigir a la parte reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que acredite fehacientemente las pérdidas de arrastre o de ejercicios
anteriores invocadas o utilizadas en el año tributario 2011, lo que permite descartar la alegación de
prescripción de la parte reclamante.
b) Concepto A: Remuneraciones por $505.809.991.-
21°) Que, según se desprende del Balance General de la reclamante para el año comercial 2010 y el
Formulario 22 del AT 2011 –analizados en el motivo 9°) literal (A.2) y el motivo 11°) número (3)–, se
debe tener por establecido que en ese período la parte reclamante no tuvo ingresos del giro (cód.
628), sino solamente Dividendos y Retiros Percibidos por $71.000.000 (cód. 777).
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado en esta instancia su Libro Diario, Libro Mayor,
Libro de Remuneraciones y Libro de Retenciones, acompañado de toda la documentación de
respaldo respectiva, limitándose a acompañar los contratos de trabajo y el Detalle de Consulta de
Declaración Jurada Formularios 1887 y 1879 –analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.2)–
antecedentes que no son suficientes para establecer la composición de este concepto o partida y
verificar su correcta y oportuna contabilización.
Pero más importante aún, la parte reclamante no ha explicado suficientemente ni acreditado qué
pagos se encuentran comprendidos en este concepto y los fundamentos por los cuales serían
necesarios para producir la renta, considerando el giro de asesorías informado al Servicio de
Impuestos Internos, que la sociedad arrastra importantes pérdidas tributarias y que en el período
liquidado no tuvo ingresos del giro y sumó a su pérdida de arrastre una nueva pérdida del ejercicio.
22°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 6° de la
citada ley, especialmente procede la deducción de los sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, las gratificaciones legales y
contractuales y toda cantidad por concepto de gastos de representación, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio, sean necesarios para producir la renta y sean acreditados fehacientemente.
23°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes este concepto o
partida de la liquidación reclamada.
c) Concepto D: Intereses por $510.258.993.-
24°) Que la parte reclamante ha señalado que este monto está conformado por $197.648.950, que
constituyen gastos financieros asociados a la compra de acciones 18 ter; y, por $312.610.043, que
constituyen gastos financieros por intereses en cuentas corrientes que están destinados a financiar
la operación de la compañía y que se sustenta con el contrato de cuenta corriente que se acompaña.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes que acrediten la compra
de las acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Adicionalmente, se debe precisar que las referidas acciones, no son susceptibles de generar rentas
afectas al Impuesto de Primera Categoría, pues los dividendos que se distribuyen están exentos de
dicho impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
en tanto que la ganancia o mayor valor que se genere en su enajenación también está liberada de
tributación, según lo dispuesto por el artículo 18 ter (actual artículo 107) de la citada ley.
Por otro lado, la parte reclamante no ha explicado suficientemente y acreditado la efectividad,
naturaleza, monto y carácter de necesarios para producir la renta de los gastos de operación de la
compañía que financió con los recursos obtenidos a través del contrato de cuenta corriente
mercantil celebrado con Administradora Sintra Ltda., ya que no aportó al proceso, por cada período,
su Libro Diario, Libro Mayor, Balance y un análisis o detalle de los gastos efectuados, acompañados
de la documentación de respaldo respectiva, conclusión a la que se ha llegado teniendo además
presente el giro de asesorías informado al Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad arrastra
importantes pérdidas tributarias y que en el período liquidado no tuvo ingresos del giro y sumó a su
pérdida de arrastre una nueva pérdida del ejercicio.
25°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 1° de la
citada ley, especialmente procede la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio, sean necesarios para producir la renta y sean acreditados fehacientemente.
26°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes este concepto o
partida de la liquidación reclamada.
d) Concepto C: Otros gastos por $1.182.209.022.-
27°) Que la parte reclamante ha señalado que este monto está conformado por $903.788.790, que
corresponde al costo de venta de las acciones de Invermar e Invenor enajenadas en el ejercicio; y,
por $278.420.232, que corresponde a gastos de administración y generales de la empresa, para lo
cual acompaña contrato de arriendo por $112.645.000 y que acreditará en su oportunidad el saldo
de $165.775.232.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas suficientes que acrediten la
determinación del costo tributario de acciones por $903.788.790, pues acompañó solamente una
parte de las facturas de compra de las acciones emitidas por Invermar, no acompañó ninguna
factura de compra de las acciones emitidas por Invernor y tampoco acompañó su Libro Diario, Libro
Mayor y Balance del año 2005, donde deberían estar registrada la información relativa a la compra
de estas acciones.
Además, la parte reclamante no ha explicado y acreditado por qué son necesarios para producir su
renta 2.088 metros cuadrados de plantas libres, 36 estacionamientos y 149 metros cuadrados de
bodegas, por las que paga una renta mensual de arrendamiento de 997 UF, considerando el giro de
asesorías informado al Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad arrastra importantes
pérdidas tributarias y que en el período liquidado no tuvo ingresos del giro y sumó a su pérdida de
arrastre una nueva pérdida del ejercicio.
Adicionalmente, la parte reclamante no aportó pruebas al proceso para acreditar el saldo de
$165.775.232 de este concepto o partida de la liquidación reclamada.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes este
concepto o partida de la liquidación reclamada.
e) Concepto E: Otras partidas por $1.272.844.190.-
28°) Que la parte reclamante ha señalado que este monto corresponde a un ajuste o reconocimiento
de la variación bursátil de las acciones existentes en el activo de la empresa al 31.12.2010, que debe
efectuarse en virtud de las normas financieras IFRS a que está sujeta dicha parte.
Sin embargo, el Balance General del año comercial 2010 analizado en el motivo 9°) literal (A.2), no
refleja ningún ajuste por Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF o IFRS por su sigla
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-05-2017.
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Timbre Electrónico
Ciento treinta y seis – 136
en inglés), lo que permite concluir que la reclamante no lleva su contabilidad según NIIF o IFRS,
conclusión que se ve corroborada por el hecho que el balance que se analiza refleja un ajuste por
Corrección Monetaria, el cual resulta improcedente según NIIF o IFRS.
Adicionalmente, la Planilla Excel que consigna una variación bursátil de $1.272.824.190, analizada
en el motivo 9°) literal (B.10), no ha sido acompañada de facturas u otros antecedentes que
acrediten la información contenida en ella, por lo que se le debe restar valor probatorio.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes este
concepto o partida de la liquidación reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para liberarla de su pago.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132,
144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Jara
Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de EMPRESAS TRANSOCEÁNICA
LIMITADA, RUT N°81.212.700-4, en contra de la Liquidación N°125-3, practicada con fecha 23 de
agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.