Texto de la sentencia
Ciento noventa y dos – 192
“BARROS NOGUES, MARIA DE LA LUZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00634-2013
RUC N° : 14-9-0000001-5
Santiago, seis de octubre de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Alessandri Amenábar, abogado, RUT N°16.353.597-1, en
representación de doña MARIA DE LA LUZ AMELIA BARROS NOGUES, pedagoga, RUT N°6.978.010-5,
ambos domiciliados para estos efectos en El Golf N°40, oficina N°1402, comuna de Las Condes, ciudad
de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°206, practicada con fecha 28 de agosto del
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 20 de agosto
de 2012, se notificó a Sociedad Comercial Audio Alarmas Limitada, RUT N°78.143.840-5, según
notificación SADA N°22354, requerimiento de antecedentes en el marco de una fiscalización del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría renta efectiva de
los años tributarios 2010 y 2011, como parte del programa denominado Reinversiones de Utilidades
Tributables. Afirma que con fecha 7 de septiembre de 2012, la aludida sociedad puso a disposición del
fiscalizador don Miguel Ortiz Calderón todos los antecedentes solicitados en el requerimiento,
conforme consta en acta de recepción/entrega y/o acceso documentación. Agrega que con fecha 30
de abril de 2013, mediante Notificación N°457, se notificó a la reclamante la Citación N°44-2, de la
misma fecha, relacionada con el mismo programa de auditoría. Añade que con fecha 28 de agosto de
2013, mediante Notificación N°858/2, se notificó a la reclamante la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a la prescripción, expone que, de acuerdo con los antecedentes
expuestos, queda en evidencia que la liquidación reclamada ha sido dictada fuera de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 63 del mismo
cuerpo legal. Agrega que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora respecto del impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2010 vencía el 30 de abril de 2013. Añade que dicho plazo se
amplió en tres meses en razón de la citación de fecha 30 de abril de 2013 sólo respecto de aquellas
operaciones determinadamente indicadas en la citación. Afirma que la ampliación del plazo de
prescripción que es consecuencia de la citación sólo se aplica al supuesto retiro por $70.000.000,
efectuado con fecha 5 de junio de 2009, desde la Sucesión Pablo Rodríguez A y al supuesto retiro por
$200.000.000, efectuado con fecha 23 de octubre de 2009, desde la misma sucesión. Asevera que el
retiro por $70.000.000, efectuado el 23 de octubre de 2009 y el retiro por $200.000.000, efectuado el
10 de diciembre de 2009, $200.000.000, no estaban incluidos en la citación, por lo que el último día
que se pudo haber notificado válidamente una liquidación por dichas partidas era el 30 de abril de
2013, en circunstancias que la liquidación reclamada fue emitida y notificada el día 8 de agosto de
2013.
En el capítulo de su libelo relativo a errores sustanciales en la citación y liquidación, expresa que la
primera adolece de errores manifiestos que la hacen ininteligible, pues como consta en los balances
de la Sucesión Pablo Rodríguez A., dicha empresa no registra retiros por los montos indicados en
citación y, además, los folios del libro mayor indicados en la citación tampoco corresponden a
operaciones efectuadas por la sociedad receptora de la reinversión. Agrega que en la respuesta a la
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Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta.
citación, se hace presente al fiscalizador que las partidas incluidas en la citación no existen, pues en las
fechas indicadas en la citación no se realizaron retiros por los montos señalados. Añade que la
liquidación reconoce implícitamente que las partidas incluidas en la citación no existían, pues no se
basa en dichas partidas, sino que utiliza nuevas partidas que no estaban incluidas en la citación. Afirma
que consta en los libros mayores de la Sucesión Pablo Rodríguez A. (empresa que soporta los retiros),
como de Sociedad Comercial Audio Alarmas Limitada (sociedad que recibe la reinversión), que durante
el ejercicio comercial 2009 se realizaron varias reinversiones, por lo que los errores incluidos en la
citación hacen imposible tener certeza respecto de las partidas fiscalizadas. Asevera que consta en el
requerimiento y en el acta que Sociedad Comercial Audio Alarmas Limitada, puso a disposición del
Servicio toda la información solicitada por éste, de modo que el fiscalizador tuvo acceso a toda la
información para haber emitido una correcta citación.
En segundo término, indica que la citación incluía partidas inexistentes, lo que hizo inevitable que la
liquidación incluyera partidas no consideradas en la citación. Afirma que el Servicio sólo puede liquidar
aquellas partidas expresamente incluidas en la citación y que sostener lo contrario implica dejar en la
indefensión a los contribuyentes, infringiendo además el derecho a la información que tienen los
contribuyentes conforme el número 3 del artículo 8 bis del Código Tributario.
En tercer lugar, manifiesta que la liquidación insiste en el error de singularizar erróneamente las
partidas liquidadas, pues el folio de libro mayor 126778 de Soc. Comercial Audio Alarmas Limitada no
corresponde a operaciones registradas por la sociedad receptora de la reinversión.
En el capítulo de su libelo relativo a la materialización de la reinversión, menciona que la liquidación
también incurre en un grave error de fondo al no dar por acreditada la materialidad de la reinversión
efectuada. Agrega que el único elemento cuestionado por el Servicio consiste en que los argumentos
entregados no son suficientes para acreditar las partidas citadas –acotando que tal como se indicó
anteriormente, las partidas citadas no fueron las partidas liquidadas–, pues no se demostró la
materialización de los dineros reinvertidos, en el sentido que no se pudo establecer de qué manera
ingresaron a la empresa receptora. Añade que aun en el evento que estas partidas hubiesen sido
correctamente singularizadas en la citación y liquidación, no corresponde determinar diferencias de
Impuesto Global Complementario, pues los retiros fueron íntegramente reinvertidos en Audio
Alarmas, conforme el artículo 14, letra A, N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según explica
en su libelo, a saber:
Con respecto al retiro de $70.000.000, efectuado desde la Sucesión Pablo Rodríguez A., relata que éste
fue realizado con fecha 23 de octubre de 2009, desde la Sucesión Pablo Rodríguez A. y debidamente
contabilizado, detallando antecedentes de su reinversión.
Con respecto al retiro de $200.000.000, efectuado desde la Sucesión Pablo Rodríguez A., refiere que
éste fue efectuado con fecha 11 de diciembre de 2009 y debidamente contabilizado, detallando
antecedentes de su reinversión.
Señala que, de acuerdo al texto de la liquidación reclamada, se desprende que para el Servicio la
contabilidad de la sucesión es válida para acreditar el retiro, pero la contabilidad de Audio Alarmas no
es suficiente para acreditar la reinversión, dando así distinto valor probatorio a elementos
sustancialmente idénticos. Afirma que la reinversión se materializó en efectivo, mediante el aporte
que la reclamante realizó en Audio Alarmas, aporte que fue debidamente contabilizado en la cuenta
caja de dicha sociedad y, el mismo día en que fue recibido, aportado a Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Romeral Limitada. Agrega que al exigir el Servicio que la reinversión se acredite con
documentos distintos de los presentados, estaría estableciendo requisitos adicionales a los
establecidos en la ley. Añade que la reclamante no sólo explicó la forma en que se materializó la
inversión, sino que explicó también el destino que la sociedad receptora de la reinversión dio a los
fondos recibidos en aporte, lo cual consta tanto en la contabilidad de Audio Alarmas, como en las
cartolas bancarias de Inmobiliaria e Inversiones Romeral Limitada.
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Ciento noventa y tres – 193
A fojas 39, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 20 de agosto de
2012, se notificó a Sociedad Comercial Audio Alarmas Limitada, requerimiento de antecedentes en el
marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera
Categoría renta efectiva de los años tributarios 2010 y 2011. Afirma que el contribuyente dio
cumplimiento a lo requerido en la referida notificación, pero la documentación aportada no fue
suficiente para acreditar la materialidad de la totalidad de las reinversiones recibidas, específicamente
en las reinversiones efectuadas por el socio María de la Luz Barros Nogues, RUT N°6.978.010-5, de
$270.000.000, por el año tributario 2010, por cuanto dichas reinversiones se encuentran
contabilizadas, pero no tienen el respaldo suficiente que permita confirmar su ingreso monetario a la
sociedad receptora. Agrega que con fecha 30 de abril de 2013, se procedió a practicar la Citación
N°44/2, a fin de que en forma copulativa explicara de manera detallada cómo se conforman los
conceptos enunciados, la documentación enumerada que la sustenta y que acompañe los
antecedentes que digan relación con las reinversiones recibidas y no acreditadas. Añade que en la
respuesta a la citación el contribuyente no entregó antecedentes y documentación que aclarara y que
probara con fundamentos de hecho y de derecho la materialidad de los retiros reinvertidos, razón por
la cual con fecha 28 de agosto de 2013, se notificó a doña Maria de la Luz Barros Nogues la liquidación
reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, respecto de la prescripción, expone que, por el simple hecho de
notificarse la citación al contribuyente, se aumentó automáticamente el plazo de prescripción. Afirma
que, no obstante que pudieran haber existido errores formales respecto a las operaciones indicadas
en la citación, no cabe duda alguna que se trata de las reinversiones cuestionadas de $70.000.000 y
$200.000.000, efectuadas en el año comercial 2009, lo anterior se demuestra del mérito de la
respuesta efectuada por el contribuyente a la citación. Agrega que, con la respuesta a la citación, el
contribuyente aportó antecedentes que permitieron individualizar de mejor manera en la liquidación
las reinversiones cuestionadas de $70.000.000 y $200.000.000, además de acreditar la reinversión
efectuada de $250.000.000. Añade que, por todo lo anterior, la liquidación reclamada se efectuó en
tiempo y forma, ya que la Citación N°44/2 de 30 de abril de 2013, válidamente notificada, tuvo el efecto
de aumentar en tres meses el plazo de prescripción.
En según término, respecto de la nulidad planteada, expresa que la reclamante ha señalado una serie
de hechos que revestirían, en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de anular la citación
que sirve de antecedente a la liquidación reclamada, pero sin especificar en forma clara y específica
de qué forma dichos errores la perjudicaron o afectaron en su derecho de defensa. Agrega que uno de
los principios que gobierna la interpretación y vigencia de los actos administrativos, se encuentra
expresado en el artículo 13 de la Ley N°19.880, que consagra el principio de conservación de los actos
administrativos. Añade que dicha norma exige que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y
perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie, toda vez que no existe agravio alguno, considerando
que el presunto agraviado contestó la citación acompañando antecedentes que incluso conciliaron una
partida y, además, ha deducido reclamo en contra, que denota la perfecta comprensión de las
objeciones formuladas respecto a las reinversiones cuestionadas de $70.000.000 y $200.000.000.
En tercer lugar, respecto de la materialidad de la reinversión, indica que de la sola lectura de los
documentos aportados por el reclamante, es posible sostener que los requisitos del artículo 14, letra
A, N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta no están acreditados, ya que no prueba que se
hubiera verificado efectivamente la reinversión de los dineros en la Sociedad Comercial Audio Alarmas
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Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.
Limitada. Agrega que la ausencia de elementos que prueben la materialidad de la reinversión, como
podría ser el detalle bancario de flujos de dinero del inversionista a la sociedad receptora, entre otros,
permiten tener por no acreditada la efectividad de que los retiros efectuados fueran para reinversión
en la Sociedad Comercial Audio Alarmas Ltda., pudiendo incluso llegar a concluirse que los retiros
fueron para aportarse en la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Romeral Ltda. Añade que es requisito
para dar fe a la contabilidad que las operaciones se encuentren respaldadas con documentación
fehaciente e idónea según la naturaleza de las mismas, circunstancia que no ha cumplido el
reclamante, por lo cual es totalmente procedente la liquidación reclamada.
A fojas 58, se decreta la acumulación a este proceso de los autos RUC N°14-9-0000029-5 y RIT GR-18-
00014-2014, caratulados “Sociedad Comercial Audio Alarmas Limitada con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”.
A fojas 61, en los autos acumulados RUC N°14-9-0000029-5 y RIT GR-18-00014-2014, comparece don
Andrés Alessandri Amenábar, abogado, RUT N°16.353.597-1, en representación de SOCIEDAD
COMERCIAL AUDIO ALARMAS LIMITADA, RUT N°78.143.840-5, sociedad del giro de su denominación,
ambos domiciliados para estos efectos en El Golf N°40, oficina N°1402, comuna de Las Condes, ciudad
de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución N°8062, emitida con fecha 29 de agosto del
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la resolución reclamada
resuelve la modificación del remanente y saldos del Fondo de Utilidades Tributables correspondiente
al año tributario 2010 y ordena efectuar los ajustes que procedan en el Libro de Registro Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría y de Fondo de Utilidades Tributables del año tributario 2010 de
Sociedad Comercial Audio Alarmas Limitada. Agrega que con fecha 20 de agosto de 2012, se notificó
a Sociedad Comercial Audio Alarmas Limitada, según notificación SADA N°22354, requerimiento de
antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del
Impuesto de Primera Categoría renta efectiva de los años tributarios 2010 y 2011, como parte del
programa denominado Reinversiones de Utilidades Tributables. Añade que con fecha 30 de abril de
2013, mediante Notificación N°452, se notificó a la reclamante la Citación N°46/2, de la misma fecha,
donde se solicita acreditar sus registros en el libro FUT de los años tributarios 2010 y 2011. Afirma que
con fecha 29 de agosto de 2013, mediante Notificación N°870/2, se notificó a la reclamante la
resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a la materialización de la reinversión, expone que la resolución
incurre en un grave error de fondo al no dar por acreditada la materialidad de la reinversión efectuada,
invocando los argumentos esgrimidos en el libelo de reclamo de fojas 1.
Concluye su libelo señalando que fueron debidamente contabilizadas las reinversiones recibidas por
Audio Alarmas, registrándose en su libro FUT, por lo que no procede la modificación del remanente y
saldos del Fondo de Utilidades Tributables referente al año tributario 2010.
A fojas 77, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 84, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, expone los hechos relatados en el
libelo de contestación de fojas 45, agregando que con fecha 29 de agosto de 2013, se notificó la
Resolución N°8062, en la cual se ordena efectuar modificación del remanente y saldos del Fondo de
Utilidades Tributables correspondientes al año tributario 2010.
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Ciento noventa y cuatro – 194
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en cuanto a la forma, expresa que las alegaciones del contribuyente se refieren
principalmente a supuestos vicios de las partidas incluidas en la liquidación y no refieren vicio alguno
de validez que afecte la eficacia de la resolución reclamada, ni a la falta de observancia de algún
requisito legal para su emisión ni en la notificación respectiva. Agrega que cualquier pronunciamiento
del Tribunal sobre aspectos de la liquidación sería ajeno a los puntos que las partes han sometido a la
decisión del Tribunal, por lo que solicita rechazar el presente reclamo, por tener notaria falta de
fundamentación.
En cuanto al fondo, en primer lugar, respecto de la legalidad y validez de la resolución reclamada,
indica que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la declaración de impuesto a la renta,
sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basó la resolución reclamada al momento
en que fue dictada. Cita el artículo 3 de la Ley N°19.880, manifestando que cualquier ilegalidad que
acuse al acto administrativo, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente
para restarle validez, no bastando dichos basados en vicios de otro acto administrativo, como es la
liquidación. Afirma que la resolución reclamada es del todo válida, por cuanto contiene argumentos,
razones de mérito y suficiencia que la hacen procedente, ya que al ser emitida se tuvo en cuenta que
los antecedentes revisados no fueron suficientes para acreditar la efectividad material de la
reinversión, lo que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, determinó que debía modificarse
el registro remanente y saldos fondo de utilidades AT 2010, ya que el contribuyente no sólo debió
presentar sus registros contables, sino que además debió respaldar con la documentación
correspondiente las anotaciones contables que constan en dichos registros, como transferencias
bancarias, cuentas corrientes, etc.
En segundo término, respecto a la modificación del remanente saldo FUT, manifiesta que de la sola
lectura de los documentos aportados por el reclamante, es posible sostener que los requisitos del
artículo 14, letra A, N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta no están acreditados, ya que no
prueba que se hubiera verificado efectivamente la reinversión de los dineros en la Sociedad Comercial
Audio Alarmas Limitada, debiéndose modificar el remanente y saldos del Fondo de Utilidades
Tributables del año tributario 2010. Agrega que la ausencia de elementos que prueben la materialidad
de la reinversión, como podría ser el detalle bancario de flujos de dinero del inversionista a la sociedad
receptora, entre otros, permiten tener por no acreditada la efectividad de que los retiros efectuados
fueran para reinversión en la Sociedad Comercial Audio Alarmas Ltda., pudiendo incluso llegar a
concluirse que los retiros fueron para aportarse en la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Romeral Ltda.
Añade que es requisito para dar fe a la contabilidad que las operaciones se encuentren respaldadas
con documentación fehaciente e idónea según la naturaleza de las mismas, circunstancia que no ha
cumplido el reclamante, por lo cual fue procedente la modificación del remanente y saldos del registro
Fondo de Utilidades Tributables del año tributario 2010.
A fojas 123, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 190, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°5
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 24, la Liquidación N°206, practicada con fecha 28
de agosto de 2013 y notificada por cédula ese mismo día, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la reclamante, para el año tributario
2010, diferencias de Impuesto Global Complementario por $71.482.184, reajustes por $6.576.361 e
intereses por $46.835.127, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2013, ascendente a
$124.893.672, invocando como principal fundamento que el contribuyente no acreditó mediante los
medios de prueba legales y de manera fehaciente la materialidad de las inversiones recibidas de
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Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.
Sociedad Comercial Audio Alarma Limitada, RUT N°78.143.840-5, durante el año tributario 2010, de
acuerdo a un detalle incluido en la liquidación.
Por su parte, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
N°3 del primer otrosí de fojas 61, agregada de fojas 72 a 74, la Resolución Exenta N°8062, emitida con
fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, resolvió modificar el remanente y saldos del Fondo de Utilidades Tributables
del año tributario 2010, declarados en Formulario 22 folio N°50580070 del recuadro N°6, declarado
por Sociedad Comercial Audio Alarma Limitada, RUT N°78.143.840-5, de la suma declarada
originalmente por el contribuyente en el código 227 de $1.505.000.000 a $1.235.000.000, ordenándole
efectuar los ajustes que procedan en sus saldos del Libro Registro Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y de Fondo de Utilidades Tributables.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la alegación de prescripción
de la parte reclamante en relación a la liquidación reclamada; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto
la liquidación reclamada, debido a los errores contenidos tanto en la citación que le sirve de
antecedente como en la propia liquidación; y, 3) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación y
resolución reclamadas, porque la materialización de la reinversión se encuentra acreditada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Tanto doña María de la Luz Barros Nogues, como Sociedad Comercial Audio Alarmas Limitada,
presentaron su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, siendo ambas
sometidas a un procedimiento de fiscalización.
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó por cédula
la Citación N°44-2 a doña María de la Luz Barros Nogues.
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó por cédula
la Citación N°46/2 a Sociedad Comercial Audio Alarmas Limitada.
- Con fecha 28 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó por
cédula la Liquidación N°206 a doña María de la Luz Barros Nogues.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó por
cédula la Resolución Exenta N°8062 a Sociedad Comercial Audio Alarmas Limitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 123, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente la declaración de
prescripción de la liquidación reclamada.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la citación y liquidación reclamada.
3) Antecedentes que acrediten la materialización de los retiros reinvertidos que fueron objetados
en la liquidación y resolución reclamadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
primer otrosí de fojas 150, agregada de fojas 11 a 36; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 61, agregada de fojas 67 a 74; la acompañada en lo principal de fojas
150, agregada de fojas 154 a 165; y, la agregada a fojas 183, en virtud del oficio solicitado en
el segundo otrosí de fojas 150 y decretado a fojas 178.
- TESTIMONIAL de doña Macarena del Pilar Cornejo Cornejo y don Juan Pablo Rodríguez Barros,
según consta en acta agregada de fojas 148 a 149.
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Ciento noventa y cinco – 195
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 166, agregada de fojas 167 a 177 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Notificación N°22354 de 20.08.2012 y Minuta
Informativa adjunta, agregadas a fojas 11 y 12, donde consta que el SII requirió a Soc. Comercial Audio
Alarmas Ltda. diversos antecedentes correspondientes a los AT 2010 y 2011; (2) Dos Actas de entrega
de documentos de fecha 07.09.2012 y 14.09.2012, agregadas de fojas 13 a 16, donde consta que Soc.
Comercial Audio Alarmas Ltda. aportó al SII documentos que allí se detallan; (3) Notificación N°457,
agregada a fojas 17, donde consta que con fecha 30.04.2013 el SII notificó por cédula la Citación N°44-
2; (4) Citación N° 44-2 de 30.04.2013, agregada de fojas 18 a 20, donde consta que el SII citó a doña
María de la Luz Barros Nogues para que acredite que efectivamente los montos retirados de otras
empresas fueron recibidos materialmente por conforme a las disposiciones de la Ley de Impuesto a la
Renta, referidos a las inversiones por $70.000.000 y $200.000.000, efectuadas con fecha 05.06.2009 y
23.10.2009, ambas registradas en Folio N°126778 del Libro Mayor; (5) Notificación N°858/2, agregada
a fojas 21, donde consta que con fecha 28.08.2017 el SII notificó por cédula la Liquidación N°206; (6)
Liquidación N°206, agregada de fojas 21 a 24, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (7)
Libro Mayor de Sociedad Comercial Audio Alarmas, cuenta Caja General, año 2009, folio 12677,
agregado a fojas 25, que registra dos cargos por concepto de “Aporte”: 1) $70.000.000, de fecha
26.10.2009; y, 2) $200.000.000, de 11.12.2009; (8) Libro Mayor de Sociedad Comercial Audio Alarmas,
cuenta Aporte de Socio, año 2009, folio 12670, agregado a fojas 26, que registra dos abonos de doña
María de la Luz Barros y Sucesión: 1) $70.000.000, de fecha 26.10.2009; y, 2) $200.000.000, de fecha
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Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta.
11.12.2009; (9) Libro Mayor de Sucesión Pablo Rodríguez Aranguiz, cuenta Caja General, año 2009,
folio 356, agregado a fojas 28, que registra dos abonos por concepto de “Aporte a Audio”: 1)
$70.000.000, de fecha 23.10.2009; y, 2) $200.000.000, de fecha 11.12.2009; (10) Libro Mayor de
Sucesión Pablo Rodríguez Aranguiz, Cuenta Particular Socio, año 2009, folio 358, agregado a fojas 29,
que registra dos cargos correspondientes a doña María de la Luz Barros: 1) $70.000.000, de fecha
23.10.2009; y, 2) $200.000.000, de fecha 11.12.2009; (11) Cartola Cuenta Corriente N°12, emitida por
Banco de Crédito e Inversiones, correspondiente a Sociedad Comercial Audio Alarmas Ltda., agregada
a fojas 33 a 34, que registra un abono en cuenta corriente por $200.000.000, efectuado el 02.12.2009;
(12) Citación N°46/2 de 30.04.2013, agregada de fojas 70 a 71 vuelta, donde consta que el SII requirió
a Sociedad Comercial Audio Alarma Ltda. diversos antecedentes correspondientes a los AT 2003 al AT
2011; (13) Notificación N°870/2 de 29.08.2013, agregada a fojas 72, donde consta que en dicha fecha
se notificó a Sociedad Comercial Audio Alarmas Ltda. la Resolución N°8062; (14) Resolución N°
8062/2013, agregada a fojas 73 a 74, donde consta que el SII modificó el remanente y saldos del FUT
del AT 2010 de Sociedad Comercial Audio Alarmas Ltda., en el sentido que se deben rebajar
reinversiones no acreditadas por $270.000.000; (15) Impresión de Información de sus Ingresos,
Agentes Retenedores y otros, relativa a doña María de la Luz Barros Nogues, para el AT 2010, agregada
a fojas 157 a 158, que registra: a) Retiros nominales por reinversión por $1.505.000.000, informados
en la Declaración Jurada 1821, sobre Retiros Destinados a Reinversión; y, b) Retiros efectuados en el
año comercial 2009, por un total de $1.518.109.895, informados en la Declaración Jurada 1886, sobre
Retiros; (16) Impresión de Detalle de Información de Retiros y Créditos (Declaración Jurada 1886),
relativa a doña María de la Luz Barros Nogues, agregada a fojas 159 a 162, que registra diversos retiros
efectuados durante el año comercial 2009 desde Sucesión Pablo Rodríguez, dentro de los cuales se
observan dos retiros, el primero efectuado el 23.10.2009, por $70.000.000; y, el segundo, efectuado
el 11.12.2009, $200.000.000; (17) Impresión de Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores, Informantes y Otros, relativa a doña María de la Luz Barros Nogues, sobre Retiros
destinados a Reinversión (Declaración Jurada 1821), agregada a fojas 163, que registra un retiro
efectuado el 11.12.2009, por $200.000.000, desde Sucesión Pablo Rodríguez hacia Sociedad Comercial
Audio Alarmas; (18) Impresión de Detalle Consulta Declaración Jurada 1821 AT 2010, relativa a
Sociedad Comercial Audio Alarmas, agregada a fojas 164, que registra retiros destinados a reinversión
por $70.000.000 y $200.000.000, efectuados el 23.10.2009 y 11.12.2009, respectivamente, desde
Sucesión Pablo Rodríguez hacia Sociedad Comercial Audio Alarmas; y, (19) Respuesta de Banco de
Crédito e Inversiones a Oficio del Tribunal, agregada a fojas 183, que informa: a) Respecto a
Inmobiliaria e Inversiones Romeral Ltda., que dada la antigüedad del documento requerido, que
excede del plazo de seis años previsto en la Ley General de Bancos, aquel antecedente no se
encontraría disponible; y, b) Respecto a Sociedad Comercial Artilec Artículos Eléctricos de Protección
Ltda., solicita indicar fecha exacta de pago y monto de los cheques indicados.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Notificación N°457 y
Citación 44-2, ambas de fecha 30.04.2013, agregadas de fojas 167 a 169 vuelta, ya examinadas en el
motivo 9°) literales (A.3) y (A.4); (2) Notificación N° 858/2 y Liquidación N°206, agregadas de fojas 170
a 175, ya examinadas en el motivo 9°) literales (A.5) y (A.6); y, (3) Notificación N°870/2 y Resolución
N°8062/2013, agregadas de fojas 176 a 177 vuelta, ya examinadas en el motivo 9°) literales (A.14) y
(A.15).
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN
11°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resultan ser hechos no
controvertidos por los litigantes que, con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
emitió y notificó por cédula la Citación N°44-2 a doña María de la Luz Barros Nogues y, posteriormente,
el día 28 de agosto de 2013, ese Servicio practicó y notificó por cédula la Liquidación N°206 a la misma
contribuyente.
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Ciento noventa y seis – 196
También son hechos pacíficos que, con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
emitió y notificó la Citación N°46/2 a Sociedad Comercial Audio Alarma Limitada y, posteriormente, el
día 29 de agosto de 2013, ese Servicio emitió y notificó por cédula la Resolución Exenta N°8062 a la
referida sociedad.
Por otro lado, la discusión entre las partes no se ha extendido a si la parte reclamante solicitó o no
prórroga del plazo para contestar la citación y si dicha prórroga fue o no concedida por el órgano
fiscalizador.
12°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
(...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario establece que “La citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”.
Por su lado, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración
(…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.” (énfasis añadido).
13°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante no ha alegado la prescripción de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos con respecto a la Resolución Exenta N°8062, sino que lo hizo
solamente en relación a la Liquidación N°206, cabe señalar que el artículo 136 del Código Tributario
preceptúa que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los
rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción.”.
14°) Que, a partir de los hechos asentados y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el plazo
de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, empezó a correr con fecha 1° de mayo
de 2010 y vencía inicialmente el día 1° de mayo de 2013, pues de otro modo este plazo comprendería
el último día del término fijado para el pago de los impuestos y con ello se infringiría la regla del artículo
48 del Código Civil, que dispone que los plazos deben ser completos.
Luego, este plazo inicial resultó aumentado por el término de tres meses, en razón de la citación
notificada al contribuyente el día 30 de abril de 2013, aumento que también debe computarse una vez
expirado el plazo anterior, ya que si se contara desde el último día del plazo que se extiende o, en un
supuesto todavía más extremo, desde la fecha de una citación notificada en una etapa inicial del plazo
de tres años, también se infringiría la regla del artículo 48 del Código Civil y, en el último caso, se
llegaría a la situación absurda que este “aumento” terminaría por provocar una reducción del plazo
inicial de tres años.
En virtud de lo expuesto, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación, comenzó
a correr el día 2 de mayo de 2013 y venció inexorablemente la medianoche del 2 de agosto de 2013,
por lo que resulta suficientemente claro que, habiéndose notificado la Liquidación N°206 y la
Resolución Exenta N°8062 con fecha 28.08.2013 y 29.08.2013, respectivamente, dichos actos
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Ciento noventa y seis vuelta – 196 vta.
administrativos fueron dictados fuera del plazo legal, motivo por el cual se encuentra prescrita la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto
tanto la liquidación como la resolución reclamadas, procediendo el Tribunal de oficio en el caso de esta
última, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 136 del Código Tributario.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DEBIDO A LOS ERRORES
CONTENIDOS TANTO EN LA CITACIÓN QUE LE SIRVE DE ANTECEDENTE COMO EN LA PROPIA LIQUIDACIÓN
15°) Que, tal como se ha expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no
controvertido por los litigantes que las reclamantes cumplieron con su deber de presentar su
declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2010.
Además, atendida la gravedad, precisión y falta de concordancia entre la Citación N°44-2 y la
Liquidación N°206, se debe tener por acreditado que existe falta de congruencia entre ésta y aquélla
en relación a los retiros reinvertidos que fueron materia de la citación y luego de la liquidación. Al
respecto, la parte reclamada ha reconocido expresamente –a fojas 47 vuelta y 48– que la Citación
N°44-2 contiene “errores formales respecto de las operaciones indicadas en la citación” y que “con la
respuesta a la citación el contribuyente aportó antecedentes, que permitieron individualizar de mejor
manera en la liquidación las reinversiones cuestionadas de $70.000.000 y de $200.000.000”.
16°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 63, inciso 2° del Código
Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos
Internos.
Sin embargo, la citación es necesaria en los casos en que la ley la establece como trámite previo para
la validez de un acto posterior, como ocurre, por ejemplo, en los casos contemplados por los artículos
21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario.
17°) Que el caso sub judice no concuerda con ninguna de aquellas hipótesis previstas por el legislador
en que la citación del contribuyente es un trámite necesario para la emisión válida de una liquidación,
de modo que la falta de citación o de su debido emplazamiento al reclamante o, bien, los errores o
vicios de ésta, no constituyen fundamento suficiente para dejar sin efecto la liquidación reclamada.
18°) Que el artículo 15, inciso primero de la Ley N°19.880 dispone que “Todo acto administrativo es
impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico,
regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que
establezcan las leyes especiales.”. Su inciso segundo añade que “Sin embargo, los actos de mero
trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o
produzcan indefensión.”.
19°) Que, en el presente caso, los errores de referencia contenidos en la citación que sirvió de
antecedente a la liquidación reclamada, así como la falta de congruencia entre ésta y aquélla, no han
provocado la indefensión de la parte reclamante, pues dicha parte pudo dar respuesta a la citación,
sin impugnar previamente ese acto de mero trámite por falta de claridad, aportando antecedentes
que incluso le permitieron conciliar una de las partidas citadas, como, asimismo, pudo interponer en
tiempo y forma su reclamación tributaria en contra de la liquidación posterior, formulando diversas
alegaciones y aportando numerosos antecedentes que revelan o ponen de manifiesto que los errores
de referencia contenidos en la citación no fueron un obstáculo que le impidiera tomar adecuado y
completo conocimiento de las impugnaciones del organismo fiscalizador.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar la alegación de la actora que se analiza en este
apartado.
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Ciento noventa y siete – 197
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN Y RESOLUCIÓN RECLAMADAS, PORQUE LA
MATERIALIZACIÓN DE LA REINVERSIÓN SE ENCUENTRA ACREDITADA
21°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación N°206, en ella no se impugna el
cumplimiento de los requisitos formales que establece el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta para que opere la postergación del Impuesto Global Complementario que grava los retiros de
utilidades por $70.000.000 y $200.000.000 efectuados por doña María de la Luz Barros Nogues en el
año calendario 2009, sino que este acto administrativo cuestiona la efectiva materialización de la
reinversión de dichas utilidades en Sociedad Audio Alarmas Limitada.
Al respecto, doña María de la Luz Barros Nogues ha señalado que, con fecha 23 de octubre y 11 de
diciembre del año 2009, la Sociedad Comercial Artilec Artículos Eléctricos de Protección Limitada
repartió utilidades a la Sucesión Pablo Rodríguez A., mediante emisión de dos cheques por $70.000.000
y $200.000.000, respectivamente, que ésta endosó a doña María de la Luz Barros Nogues, quien los
cobró y realizó dos aportes en efectivo por igual valor en Sociedad Audio Alarmas Limitada, la cual a
su vez depositó en efectivo estos fondos en la cuenta corriente de Inmobiliaria e Inversiones Romeral
Limitada.
22°) Que, sin perjuicio que los libros de contabilidad aportados al proceso efectivamente registran los
retiros y aportes señalados por doña María de la Luz Barros Nogues, dicha parte no ha acreditado
fehacientemente la emisión de los cheques por $70.000.000 y $200.000.000, girados por Sociedad
Comercial Artilec Artículos Eléctricos de Protección Ltda., ni su endoso por la Sucesión Pablo Rodríguez
A. en favor de la Sra. Barros Nogues, ni su cobro por ésta, ni tampoco el aporte en efectivo de estos
fondos a Sociedad Audio Alarmas Ltda. En efecto, no se ha aportado al proceso copia de los cheques u
otros antecedentes que acrediten el endoso y pago por caja de los mismos a la Sra. Barros Nogues, ni
recibos otorgados por Sociedad Audio Alarmas Ltda. que acrediten el aporte en efectivo de tales
fondos o cartolas bancarias que acrediten el aporte en efectivo de los mismos, debiendo consignarse
respecto de esta última circunstancia que la cartola agregada a fojas 33 registra un abono con
“cheques/documentos otros bancos”, efectuado el 02/12/2009, por $200.000.000, lo que no
concuerda con los hechos relatados por la Sra. Barros Nogues, quien señaló que el segundo reparto de
utilidades ocurrió el 11/12/2009 y que el aporte en Sociedad Audio Alarmas Ltda. lo hizo ese mismo
día en efectivo.
23°) Que, en consecuencia, la prueba aportada al proceso por las partes reclamantes, debidamente
analizada conforme a las reglas de la sana crítica, no ha sido idónea y suficiente desvirtuar el
cuestionamiento fiscal contenido en la liquidación y resolución reclamadas, sin perjuicio de lo expuesto
en el considerando 14°).
V.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 63, 115, 123, 124, 131
bis, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
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Ciento noventa y siete vuelta – 197 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Alessandri Amenábar,
RUT N°16.353.597-1, en representación de doña MARIA DE LA LUZ AMELIA BARROS NOGUES, RUT
N°6.978.010-5, en contra de la Liquidación N°206, practicada con fecha 28 de agosto de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose
ésta sin efecto, conforme a lo expuesto en el considerando 14°).
II.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 61, por don Andrés Alessandri
Amenábar, RUT N°16.353.597-1, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL AUDIO ALARMAS
LIMITADA, RUT N°78.143.840-5, en contra de la Resolución Exenta N°8062, emitida con fecha 29 de
agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, dejándose ésta sin efecto, conforme a lo expuesto en el considerando 14°).
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“BARROS NOGUES, MARIA DE LA LUZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00634-2013
RUC N° : 14-9-0000001-5
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Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.