Texto de la sentencia
Ciento dos – 102
“DURAN ROMÁN, VÍCTOR HUGO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00635-2013
RUC N° : 14-9-0000006-6
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don VICTOR HUGO DURAN ROMAN, factor de comercio, RUT N°4.918.061-6,
domiciliado en Doctor Barros Borgoño N°150, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo en contra de algunos elementos de la partida N°2 del Concepto A y en contra de la totalidad
del Concepto B de la Liquidación N°220 y, además, en contra de algunos elementos de las partidas
Nos. 2 y 5 del Concepto A y en contra de la totalidad del Concepto B de la Liquidación N°221, ambas
practicadas con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean rebajadas de las liquidaciones
reclamadas, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En cuanto a la Liquidación N°220, Concepto A, partida N°2, relativa al año tributario 2010, alega que
existen tres facturas (Nos. 01055, 0781809 y 4006), emitidas en los meses de junio, septiembre y
octubre de 2009, que suman un total de $32.066.116, las cuales se encuentran plenamente
justificadas, ya que corresponden a la compra de un mini bus y dos furgones, necesarios para
trasladar al personal a zonas aisladas, para cumplir con los servicios que ofrece la empresa. Agrega
que por ello se debe descontar la suma de $32.066.116, quedando esta partida en $41.637.900, que
debe dividirse en dos, correspondiendo agregar al reclamante la suma de $20.818.950 y no los
$36.852.008 que se pretende.
En cuanto a la Liquidación N°221, Concepto A, partida N°2, relativa al año tributario 2011, expone
que existen tres facturas (Nos. 5656, 11732 y 2928), la primera emitida en el mes de noviembre de
2010 y las dos restantes en diciembre del mismo año, que suman $11.840.348, las cuales cuentan
con documentos sustentatorios, consistentes en dos certificados y una factura, respectivamente.
Agrega que por ello se debe rebajar la suma de $11.840.348, quedando esta partida en $10.018.123,
lo que divido por la participación que le corresponde al reclamante, da un valor de $5.009.061.5
(sic) asignable a éste. Agrega que la mencionada Factura N°11732 fue usada nuevamente para
aumentar el impuesto en la partida N°5, por lo que dicha partida debe ser reducida de $6.953.531
a $3.081.545, que dividido en el 50%, da la suma de $1.540.773 (sic).
En relación al Concepto B, expresa que las liquidaciones vulneran lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que ninguno de los socios puede usar o gozar de más de un
vehículo al mismo tiempo, resultando improcedente aplicar a todos ellos un 20% de presunción,
pues de hacerlo habría que sacar el promedio diario del uso de cada vehículo para establecer la
presunción sobre los mismos, por lo que se podrá asignar un valor presuntivo de retiro al vehículo
placa patente CDWX54, cuyo valor es de $33.157.600, que el socio reclamante reconoce que usó en
el período 2010 a 2011, correspondiendo a un retiro presunto de $6.631.520 para el año 2011 y de
$1.105.253 para el año 2010. Agrega que los Conceptos B deben ser rebajados de $9.865.877 a
$1.105.253 en el año tributario 2010 y de $44.773.389 a $6.631.520 en el año tributario 2011, de
manera que en la liquidación correspondiente al año tributario 2010, debe reducirse la base
imponible del impuesto global complementario a $34.616.986 y, en la liquidación correspondiente
al año tributario 2011, a $51.888.490.
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Ciento dos vuelta – 102 vta.
A fojas 37, se decreta que el reclamante debe exponer en forma precisa y clara los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho de su reclamo y las peticiones que se someten a consideración
del Tribunal, a lo cual dicha parte dio cumplimiento a fojas 39.
A fojas 47, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 53, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que de la fiscalización
practicada a la empresa Servicios Integrales Limitada, RUT N°77.017.320-5, se constataron
diferencias que inciden en la determinación del Impuesto de Primera Categoría de la sociedad y
tienen efectos en el Impuesto Global Complementario de los socios para los años tributarios 2010 y
2011, siendo uno de ellos el reclamante, con una participación de 50%. Agrega que, de esta forma,
se procedió a notificarle la Citación N°3.008, de fecha 16/04/2013, la que fue evacuada en forma
extemporánea y de su análisis se estimaron improcedentes las alegaciones efectuadas, por lo que
se le practicaron las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto al antecedente legal de las liquidaciones, expone
que éstos son los artículos 1° y 21 del Código tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos. Agrega que la notificación de la Citación N°3.008, de 16/04/2013 y,
posteriormente, de las Liquidaciones Nos. 220 y 221 lo han sido en pleno ejercicio de las facultades
legales de fiscalización que tiene el Servicio de Impuestos Internos. Añade que, por consiguiente, es
carga del contribuyente desvirtuar las partidas liquidadas.
En segundo término, en cuanto a los fundamentos de las liquidaciones, expresa que, con fecha
10/08/2012, se procedió a la notificación de las Liquidaciones Nos. 6.942 a 6.964, de 09/08/2012 a
la sociedad Servicios Integrales Limitada, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de
Primera Categoría y Reintegro, por $1.112.939.509, las que inciden en el Impuesto Global
Complementario del reclamante. Agrega que, en atención a ello, el análisis de fondo de las
liquidaciones debiera efectuarse en las instancias administrativas y jurisdiccionales pertinentes a los
actos administrativos pronunciados respecto de la sociedad y no en esta instancia. Añade que la
procedencia de las Liquidaciones Nos. 6.942 a 6.964, de 09/08/2012, practicadas a la sociedad
Servicios Integrales Limitada, de la cual es socio el reclamante y que dieron origen a las liquidaciones
objeto de esta Litis, está siendo discutida ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente, en causa Rol N°10.517-2012.
En tercer lugar, en cuanto a la partida facturas pagadas y no respaldadas, indica que la impugnación
efectuada al reclamante mediante la partida N°2, sobre facturas pagadas no respaldadas, hace
referencia a las diferencias detectadas a la sociedad Servicios Integrales Limitada, no siendo
menester ni objeto de este pleito discutir el correcto o desacertado cuestionamiento efectuado a
los gastos de la sociedad y que el reclamante pretende desvirtuar haciendo omisión de la
contabilidad y respaldos de la sociedad, reduciendo su acreditación a la presentación de 3 facturas
y 2 certificados acompañados por el reclamante a su presentación. Añade que, sin perjuicio de ello,
las partidas impugnadas a la sociedad obedecen a gastos que no cumplen los requisitos legales para
ser considerados como necesarios para producir la renta.
En cuarto término, en cuanto al retiro presunto por uso o goce de vehículos, manifiesta que la
determinación efectuada en la liquidación reclamada, no obedece a una definición antojadiza del
fiscalizador a cargo de la auditoría, quien sólo hace aplicación de la presunción de derecho prevista
en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual está lejos de atender a la posibilidad o
imposibilidad de uso que alega el contribuyente, toda vez que obedece a una ficción legal.
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Ciento tres – 103
A fojas 73, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 23 vuelta, las Liquidaciones Nos. 220 y 221,
practicadas con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron al reclamante, para los años tributarios
2010 y 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $40.935.709, reajustes por
$3.011.671 e intereses por $21.390.860, lo que da un total liquidado, a agosto de 2013, ascendente
a $65.338.240.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas son los siguientes: Concepto A:
Subdeclaración u omisión de la base imponible del Impuesto Global Complementario, producto de
diferencias detectadas a una sociedad de la cual el reclamante es socio, originadas por las partidas
Nos. 2, 4, 5 y 6 de las Liquidaciones Nos. 6942 a 6964, de 9 de agosto de 2012, practicadas a la
sociedad Servicios Integrales Limitada; y, Concepto B: Retiro presunto que representa el beneficio
por el uso o goce de los vehículos que indica, que corresponde al 20% del valor de los mismos, en la
proporción a la participación en las utilidades de la sociedad, correspondiente a un 50%.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si los gastos objetados por las liquidaciones
reclamadas resultan acreditados con la documentación aportada al proceso por el reclamante; y, 2)
Si las liquidaciones reclamadas vulneran el artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, al aplicar
a todos los vehículos de la sociedad la presunción de retiro establecida en dicho precepto legal.
Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, resulta conveniente dejar
asentado en autos que el reclamo no se extiende a todos los elementos de la partida N°2 ni a las
partidas Nos. 4, 5 y 6, todas del Concepto A de la Liquidación N°220, relativa al AT 2010; así como
tampoco a todos los elementos de las partidas Nos. 2 y 5 ni a las partidas Nos. 4 y 6, todas del
Concepto A de la Liquidación N°221, relativa al AT 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante es socio de la sociedad Servicios Integrales Limitada, con una participación
de un 50%.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante
las Liquidaciones Nos. 220 y 221, que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 73, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que demuestren que se encuentran respaldados los gastos impugnados en la
Liquidación N°220, Concepto A, Partida N°2, relativa a los meses de junio, septiembre y
octubre de 2009; y, en la Liquidación N°221, Concepto A, Partida N°2, relativa al mes de
diciembre de 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 33 vuelta.
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Ciento tres vuelta – 103 vta.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 77, agregada de fojas
78 a 97.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia autorizada ante notario de los siguientes documentos: (A.1) Factura N°01055, de
fecha 24 de junio de 2009, emitida por Autos Manuel Montt Limitada, agregada a fojas 11, donde
consta que Servicios Integrales Limitada adquirió con esa fecha un minibús, marca Hyundai, modelo
New H-1, por un valor total de $15.290.000; (A.2) Factura N°0781809, de fecha 01 de septiembre
de 2009, emitida por Citroën Chile S.A.C., agregada a fojas 12, donde consta que Servicios Integrales
Limitada adquirió con esa fecha un furgón, marca Citroën, modelo Berlingo, por un valor total de
$7.723.100; (A.3) Factura Electrónica N°4.006, de fecha 23 de octubre de 2009, emitida por Peugeot
Chile S.A., agregada a fojas 13, donde consta que Servicios Integrales Limitada adquirió con esa fecha
un furgón, marca Peugeot, modelo Partner, por un valor total de $9.014.400; (A.4) Certificado
emitido por Sociedad de Transportes Intertecno Valores S.A., de fecha 18 de noviembre de 2013,
agregado a fojas 14, que señala haber emitido al cliente Servicios Integrales Limitada la factura
N°5656, de fecha 30 de noviembre de 2010, por valor total de $6.908.361, sin indicar el detalle de
lo facturado; (A.5) Certificado emitido por Comercial y Arrendamiento León Limitada, de fecha 18
de noviembre de 2013, agregado a fojas 15, que señala haber emitido al cliente Servicios Integrales
Limitada la factura N°11732, de fecha 30 de noviembre de 2010, por valor total de $3.871.986, sin
indicar el detalle de lo facturado; (A.6) Factura N°002928, de fecha 29 de diciembre de 2010, emitida
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Ciento cuatro – 104
por Auto Excellent Limitada, agregada a fojas 16, donde consta que Servicios Integrales Limitada
tomó en arrendamiento una camioneta, sin indicar mayor detalle de ésta, desde el día 27/10/2010
hasta el día 27/12/2010, por un valor total de $1.060.000; (A.7) Una hoja del Libro de Ventas de
Auto Excellent Limitada, Folio 25, agregado a fojas 17, donde consta el registro de la Factura N°2928,
por valor total de $1.060.000; B) Originales de los siguientes documentos: (B.1) Acta de Notificación
N°877/7, de fecha 29 de agosto de 2013, agregada a fojas 18, donde consta la notificación por cédula
a la reclamante de las Liquidaciones Nos. 220 y 221; (B.2) Liquidaciones Nos. 220 y 221, practicadas
con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 19 a 23 vuelta, ya examinadas en el basamento
1°) de esta sentencia; C) Copia simple de los siguientes documentos: (C.1) Acta de Notificación
N°975/7, de fecha 10 de agosto de 2012, agregada a fojas 24, donde consta la notificación por cédula
de las Liquidaciones Nos. 6942 a 6964; (C.2) Liquidaciones Nos. 6942 a 6964, practicadas a Servicios
Integrales Limitada, con fecha 09 de agosto de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 25 a 33 vuelta –
acompañadas en forma incompleta, faltando sus Folios Nos. 11 y 14–, donde consta que: a) Por
escritura pública de 27 de junio de 1997, suscrita ante el Notario Público titular de la 7ª Notaria de
Santiago, don Emanuele Mauriziano Lo Presti y don Víctor Hugo Durán Román, constituyeron
sociedad de responsabilidad limitada, cuya razón social es Servicios Integrales Limitada; b) Las
Liquidaciones Nos. 6942 a 6962 determinaron Impuesto al Valor Agregado por el período abril de
2009 hasta diciembre de 2010; y, las Liquidaciones Nos. 6963 y 6964, respectivamente,
determinaron Impuesto de Primera Categoría y Reintegro para el AT 2010.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (A) Copia de sentencia definitiva, Rol N°10.517-2012, pronunciada
por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregada de fojas 78 a 97, donde consta que se resuelve No Ha Lugar al reclamo
de la sociedad Servicios Integrales Limitada, confirmándose íntegramente las Liquidaciones Nos.
6942 a 6964, de 9 de agosto de 2012, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas de dicha Dirección Regional.
II.- EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS OBJETADOS
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las liquidaciones analizadas en el motivo 9°)
literales (B.2) y (C.2), se debe tener por establecido que las Liquidaciones Nos. 6942 a 6964,
practicadas con fecha 09.08.2012 a la sociedad Servicios Integrales Limitada, en la cual el reclamante
tiene una participación de un 50%, sirvieron de antecedente para practicar al reclamante las
Liquidaciones Nos. 220 y 221 materia de estos autos.
Además, las Facturas Nos. 01055, 0781809 y 4.006, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1), (A.2)
y (A.3), dan cuenta que la sociedad Servicios Integrales Limitada compró un minibús Hyundai, un
furgón Citroën y un furgón Peugeot, en los meses de junio, septiembre y octubre de 2009.
Asimismo, los certificados analizados en el motivo 9°) literales (A.4) y (A.5) solamente dan cuenta
del hecho de haberse emitido a la sociedad Servicios Integrales Limitada, con fecha 30 de
noviembre de 2010, las Facturas Nos. 5656 y 11732, por ciertos valores, sin indicar a qué
operaciones corresponden; en tanto que la Factura N°002928 y el Libro de Ventas analizados en el
mismo motivo, literales (A.6) y (A.7), solamente dan cuenta que la mencionada sociedad arrendó
una camioneta desde el 27.10.2010 y hasta el 27.12.2010, por un total de $1.060.000, sin aportar
antecedentes relativos a la finalidad en el uso de dicha camioneta.
12°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente,
dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
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Ciento cuatro vuelta – 104 vta.
Según se desprende de la lectura de la disposición transcrita, los requisitos generales y copulativos
que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
13°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos en el considerando 11°), no
es posible concluir que los gastos que el reclamante pretende acreditar cumplen con los requisitos
copulativos exigidos por el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
hacen procedente su deducción para fines tributarios.
Adicionalmente, dichas pruebas no permiten establecer que la Factura N°11732, mencionada en el
certificado analizado en el motivo 9°) literal (A.5), por un monto total de $3.871.986, se encuentra
considerada tanto en la partida N°2 del Concepto A de la Liquidación N°221, como en la partida N°5
del Concepto A de la misma liquidación.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en su parte pertinente –según su texto vigente a la época de los períodos liquidados–, los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la
renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, los gastos que
no sean necesarios para producir la renta señalados en el número 1 del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido por el artículo 54, inciso primero, número 1) de la citada
ley, la renta bruta global afecta a Impuesto Global Complementario comprende las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas
de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Su inciso tercero agrega que las cantidades
a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como
beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán
retiradas por el socio o prestatario.
15°) Que, según lo expuesto precedentemente, el reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes los elementos reclamados de la partida N°2 del Concepto A de la Liquidación N°220,
relativa al AT 2010, así como tampoco los elementos reclamados de las partidas Nos. 2 y 5 del
Concepto A de la Liquidación N°221, relativa al AT 2011.
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES SOBRE VULNERACIÓN DEL ART. 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
16°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente
–según su texto vigente a la época de los períodos liquidados–, dispone lo siguiente: “(…)
Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin
título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge
o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad
respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de
10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto
equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor,
y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera que sea el período en que se hayan
utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el
contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de
derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada, podrán
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Ciento cinco – 105
rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien,
constituyendo retiro la diferencia. (…).”
17°) Que el reclamante se ha limitado a alegar que ninguno de los socios puede usar o gozar de más
de un vehículo, ya que eso es físicamente imposible, reconociendo haber usado solamente el
vehículo placa patente CDWX54 (sic) signado con el número 19 y 46 (sic), cuyo valor es de
$33.157.600.
Sin embargo, el reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar fehacientemente sus
proposiciones negativas, en el sentido que solamente usó el vehículo placa patente CDWX54 (sic).
Tampoco dicha parte ha explicado si los restantes vehículos de la empresa eran utilizados por
alguna persona o, bien, se encontraban en desuso, ni menos ha precisado y acreditado
fehacientemente que tales vehículos no fueron usados por su cónyuge o hijos no emancipados
legalmente.
18°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, el reclamante no ha logrado desvirtuar con
pruebas suficientes el Concepto B de las Liquidaciones Nos. 220 y 221.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivo
para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don VICTOR
HUGO DURAN ROMAN, RUT N°4.918.061-6, en contra de las Liquidaciones Nos. 220 y 221,
practicadas con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-05-2017.
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Timbre Electrónico
Ciento cinco vuelta – 105 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-05-2017.
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Timbre Electrónico
2017-05-25T15:04:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.