Texto de la sentencia
Doscientos cincuenta y cinco – 255
“CARCUR ARREDONDO, EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00636-2013
RUC N° : 14-9-0000009-0
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARDO CARCUR ARREDONDO, ingeniero comercial, RUT N°10.647.518-
0, domiciliado en Huérfanos N°835, oficinas 603-604, comuna de Santiago, quien deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación N°391/R, practicada con fecha 29 de agosto del 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se anule la liquidación y, por tanto, se deje sin efecto el cobro de Impuesto Global
Complementario, sus intereses y multas y, en subsidio, se deje sin efecto la liquidación en forma
parcial, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que es abusiva la actuación
del SII, por cuanto a pesar de constarle fehacientemente los ingresos del suscrito como profesional
y de haberse acreditado el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones
objetadas, no haya tenido la mínima consideración con el contribuyente y, con ánimo meramente
recaudatorio, haya estimado que no había justificación alguna del origen de las inversiones, sin
siquiera considerar los ingresos del contribuyente dentro de año en que se efectuaron las
inversiones. Agrega que se efectúa una estimación ilegal de impuesto, por una supuesta utilidad en
la venta de acciones, siendo que dicha venta estaba exenta, por tratarse de acciones acogidas al
artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que el
origen de los fondos con los cuales se realizaron las acciones se encuentra justificado.
Expresa la existencia de un error en los montos de las inversiones que son objeto de la liquidación,
pues la liquidación indica que se debe justificar la compra del bien raíz rol N°241-19, comuna de Las
Condes, por $145.000.000, efectuada el día 11/12/2006, en circunstancias que, de acuerdo al
contrato de compraventa, su inscripción y el formulario 2890 que tiene el propio Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente compró el 90% (sic) y, por lo tanto, el monto a justificar es
$130.500.000 y no el monto que se indica en la liquidación. Agrega que sólo pagó la suma de
$130.500.000 y no $145.000.000.
En segundo término, con respecto a la justificación del precio de compra de acciones en el año 2006,
el monto de los aportes efectuados a sociedades y la compra del bien raíz, indica que la
jurisprudencia uniforme de los tribunales superiores de justicia sostiene que el contribuyente está
obligado, de conformidad al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a justificar sólo el origen
o fuente mediante la cual se financiaron las inversiones objetadas y no su disponibilidad, detallando
en su libelo el origen de inversiones cuestionadas.
En segundo término, manifiesta que no existe impuesto por el mayor valor en la venta de acciones,
pues son de alta presencia bursátil, es decir, son de aquellas que tienen el beneficio establecido en
el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que estas acciones son de las siguientes
compañías: Lan, Cencosud, Iansa, La Polar, CAP, Andina B, D&S, Corpbanca y Copec.
En subsidio, menciona que es completamente improcedente que el Servicio, sin ningún
fundamento, haya establecido un costo equivalente al 30% del valor de venta, ya que en la realidad
no fue así y se acredita con las facturas de compra de dichas acciones. Agrega que el resultado o la
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Doscientos cincuenta y cinco vuelta – 255 vta.
ganancia entre el precio de venta de las acciones y su venta posterior es de $1.213.278 y no
$12.920.257, como indica en forma ilegal la liquidación, detallando los antecedentes que permiten
acreditar este concepto.
En tercer lugar, señala que el reclamante es un contribuyente que no lleva contabilidad, siendo
plenamente aplicable lo establecido en la Circular N°8 del 07/02/2000, en el sentido que el Servicio
debe presumir la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la
fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión ha mediado un lapso igual o
inferior a un año y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a
los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. Agrega que dicha interpretación del Servicio no es
vinculante para los tribunales y la Excma. Corte Suprema así lo ha establecido expresamente y, por
lo tanto, también es posible probar el origen de las inversiones, aunque la fuente y la inversión tenga
más de un año, siendo los tribunales quienes deben ponderar el plazo prudente que debe mediar
entre ambos hechos.
A fojas 82, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 93, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a la liquidación impugnada, explica que en el
marco del programa masivo de fiscalización denominado “plan no declarante AT 2007” y en
consideración a los cruces de información y las verificaciones aritméticas, lógicas y tributarias que
nutren las bases de datos que el Servicio posee, se detectó que el reclamante no presentó su
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2007, estando obligado a hacerlo por la
existencia de ingresos no declarados y la existencia de inversiones que debían justificarse. Agrega
que las partidas objetadas fueron puestas en conocimiento del contribuyente, mediante Citación
N°0130701684, acto que fue válidamente notificado y que el reclamante, a pesar de haber dado
respuesta a la citación, no aportó antecedente alguno para desvirtuar las observaciones, en especial
aquellos que permitieran tener por justificadas las inversiones realizadas durante el año 2006.
Añade que, producto de lo antes expuesto y atendida la actividad principal del contribuyente, se
procedió a generar la liquidación impugnada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que no es punto de discusión que la actividad principal
del reclamante tributa con Impuesto de Segunda Categoría, por lo que se debe aplicar la presunción
del artículo 70 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que las rentas que
le permitieron solventar la inversión han provenido de actividades del artículo 42 N°2 del mismo
cuerpo legal, debiendo gravarse con el Impuesto Global Complementario, al igual que el resto de
los agregados que era procedente efectuar por concepto de rentas no declaradas.
En segundo término, expresa que es el contribuyente y no el Servicio de Impuestos Internos quien
ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, porque el Servicio no prescindió
de los antecedentes del contribuyente. Agrega que el contribuyente aporta ahora documentos que
perfectamente podría haber presentado al momento de ser fiscalizado, como, por ejemplo, la
escritura pública de compraventa del bien raíz que adquirió en ese año o las facturas de compra de
acciones que según él estaban acogidas al beneficio tributario establecido en el antiguo artículo 18
ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que son documentos que él debía conservar en su poder.
En tercer lugar, indica que el contribuyente no expresa cuáles fueron los motivos ajenos a su
voluntad que lo imposibilitaron para reunir la documentación de respaldo, haciendo hincapié en el
tiempo transcurrido y el hecho de que sólo debe acreditar el origen o fuente mediante los cuales se
financiaron dichas inversiones y no su disponibilidad, con el único objeto de conseguir que el
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Doscientos cincuenta y seis – 256
Tribunal declare que se encuentra justificado el origen, en base a los documentos que en esta
ocasión acompaña, dentro de los cuales se encuentra un flujo de ingresos y gastos (por el período
comprendido entre los años 2001 al 2006) carente de sustento probatorio, que ha estructurado y
confeccionado en forma posterior a la emisión de la liquidación reclamada.
Manifiesta que resulta innegable que la liquidación reclamada se ajusta plenamente a derecho, toda
vez que el Servicio ha detectado la existencia de inversiones respecto de las cuales el contribuyente
no acreditó el origen de los fondos que las integran y, conforme ello, procedió a gravarlo con el
impuesto global complementario, atendida la actividad principal del contribuyente y su situación de
no declarante en el año tributario 2007.
En cuarto término, menciona que, si el contribuyente consideraba que en su caso correspondía
aplicar el beneficio contenido en aquella época en el artículo 18 ter, era necesario efectuar las
verificaciones de la tributación de estas acciones, así como la verificación de las facturas de compra
de las acciones, información que debía proporcionar necesariamente el contribuyente, hecho que
no aconteció en sede administrativa. Agrega que es importante destacar que el reclamante no
consignó la información relativa a la enajenación de acciones en el recuadro N°5 del formulario 22
del AT 2007, porque no declaró ni ha declarado ese año tributario. Afirma que el contribuyente no
señaló en su respuesta a la citación ni la fecha ni el monto por el cual adquirió las acciones y, en
vista de ello, el Servicio está facultado para ejercer respecto de los precios o valores involucrados
en la enajenación de acciones las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código
Tributario o bien aquellas señaladas en el inciso 5 del N°8 del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Añade que la alta presencia bursátil de acciones no es el único requisito que exige la ley
para considerar el mayor valor obtenido de su enajenación como ingreso no renta, por lo que, no
habiéndose acreditado todos los requisitos estipulados en la ley, no puede considerarse su mayor
valor como ingreso no constitutivo de renta.
En quinto lugar, señala que el reclamante debe dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, en
este caso, la de presentar su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2007 y
acreditar, con toda la documentación de respaldo o aquellos antecedentes idóneos y necesarios,
tanto la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para estimar
como ingreso no renta los incrementos de patrimonio percibidos provenientes de las operaciones
de compra y venta de acciones, como el origen de los fondos con los cuales efectuó inversiones
durante el año comercial 2006.
En sexto lugar, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos es el órgano que posee por ley las
atribuciones para aplicar y fiscalizar administrativamente las disposiciones tributarias, en tanto que
el presente reclamo tiene por finalidad discutir en sede judicial y en función de nuevos antecedentes
las objeciones señaladas precisamente en la Citación N°0130701684, lo cual resulta ser
improcedente.
A fojas 156, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 253, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°11
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 75 a 81 vuelta, la Liquidación N°391 (R), practicada
con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2007, un
Impuesto Global Complementario por $65.098.305, reajustes por $16.404.773 e intereses por
$92.913.509, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2013, ascendente a $198.867.510.
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Doscientos cincuenta y seis vuelta – 256 vta.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que, teniendo presente la respuesta a la
Citación N°130701684 y antecedentes aportados por el contribuyente y los demás con que cuenta
el Servicio, se pudo establecer que el contribuyente no declaró rentas por concepto de dividendos
por $367.057, venta de acciones por $12.920.257, rentas exentas de Impuesto Global
Complementario por $93.676, rentas del artículo 42 N°1 por $38.146.202 e incremento por
Impuesto de Primera Categoría por $44.217, ni acreditó el origen de los fondos con que efectuó
inversiones en la adquisición de bien raíz por $145.000.000, aportes a sociedades por $1.715.000 y
compra de acciones por $4.243.400.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, total o
parcialmente, porque ésta adolece de un error en el monto de la inversión objetada en la compra
del inmueble; porque los fondos destinados a la compra de acciones, aportes a sociedades y compra
de inmueble se encuentran justificados; y, porque no existe impuesto por el mayor valor en la venta
de acciones, según el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta o, en subsidio, el mayor
valor es la suma de $1.213.278.
Por otro lado, resulta conveniente dejar expresamente asentado que el libelo de reclamo no
contiene alegaciones específicas tendientes a desvirtuar la existencia de ingresos no declarados por
concepto de dividendos, rentas exentas de Impuesto Global Complementario, rentas del artículo 42
N°1 e incremento por Impuesto de Primera Categoría.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2006, la parte reclamante compró acciones y un inmueble.
- La parte reclamante no presentó declaración anual de impuestos por las rentas obtenidas
durante el año calendario 2006, correspondiente al año tributario 2007.
- La parte reclamante fue sometida a una fiscalización con respecto al año tributario 2007.
- Con fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°130701684.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°391 (R), que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 156, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la liquidación reclamada.
2) Origen de los fondos destinados a la compra de inmueble, aporte en sociedades y compra
de acciones objetados por la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el tercer otrosí de fojas 178, agregada de fojas 17 a 81 vuelta; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 127 y reiterada en el tercer otrosí de fojas 178,
agregada de fojas 128 a 131.
- TESTIMONIAL de don Alberto Ortega Bonet, según consta en acta agregada de fojas 188 a
189.
- INFORME PERICIAL, agregado de fojas 216 a 224, complementado de fojas 230 a 234.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí a fojas 93, agregada de
fojas 120 a 124.
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Doscientos cincuenta y siete – 257
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Impresión de correos electrónicos entre
la parte reclamante y ejecutivos del Banco Santander, agregados a fojas 17 y 18, donde consta que,
en respuesta a una solicitud de la parte reclamante efectuada el 11/09/2913, el ejecutivo informa
que “el Banco sólo mantiene respaldos de los últimos 6 años de acuerdo a normativa SBIF”; (2)
Original de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 21/01/2007,
agregado a fojas 19 y 19 vuelta, que señala a don Eduardo Carcur Arredondo y doña Alejandra
Carvajal Salinas como adquirientes de la propiedad ROL 2410-19, de la comuna de Las Condes, en
un 90% y 10% de los derechos, pagando al contado $145.000.000; (3) Copia autorizada de Escritura
de Compraventa Nuda Propiedad y Reserva de Usufructo, entre don Eduardo Carcur Arredondo y
doña Alejandra Carvajal Salinas y doña María Victoria Salinas Garcia-Huidobro, de fecha 11/12/2006,
agregada de fojas 20 a 22 vuelta, junto con Certificado del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, agregado a fojas 23, donde consta que don Eduardo Carcur Arredondo y doña Alejandra
Carvajal Salinas compraron en partes iguales la nuda propiedad del inmueble individualizado en la
cláusula primera; que el precio de venta de la nuda propiedad fue $145.000.000; y, que el
reclamante pagó en efectivo la cantidad de $130.500.000, que corresponden al 90% del precio de
venta y doña Alejandra Carvajal Salinas pagó en efectivo la cantidad de $14.500.000, que
corresponden al 10% del precio de venta; (4) Flujo de Rentas y Costos de Vida, agregado a fojas 25,
que consigna las rentas y cálculo de costos de vida desde el año 2001 al 2006, dando como resultado
una disponibilidad de ahorros al 2006 de $300.657.070; (5) Copia simple de Inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 10/12/2001, agregada a fojas 27 y 28, junto con
Certificado, agregado a fojas 26, donde consta que, con fecha 09/11/2001, don Klaus Pushel Illanes
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Doscientos cincuenta y siete vuelta – 257 vta.
adquirió de don Eduardo Carcur Arredondo y doña Alejandra Carvajal Salinas la propiedad ROL 2307-
6, en $68.456.737; (6) Copia computacional de Formulario 22, AT 2002, agregado a fojas 29, que
consigna, entre otros datos, rentas art. 42 N°1 (cód.161) por $48.781.686; (7) Copia computacional
de Formulario 22, AT 2003, agregado a fojas 30, que consigna, entre otros datos, rentas art. 42 N°1
(cód.161) por $38.990.788; (8) Copia computacional de Formulario 22, AT 2006, agregado a fojas
31, que consigna, entre otros datos, rentas art. 42 N°1 (cód.161) por $35.514.557; (9) Impresión de
“Detalle Consulta Declaración Jurada” N°1887, de la página web del SII, agregada a fojas 32, que
consigna que para el AT 2006 la sociedad Emasa Equipos y Maquinarias S.A. pagó rentas del Artículo
42 N°1 a la parte reclamante por $26.948.727, retuvo un impuesto único por $3.568.794 y pagó
rentas exentas y/o no gravadas por $9.977.594; (10) Impresión de “Información de sus Ingresos,
Agentes Retenedores y Otros” de la página web del SII, agregada a fojas 33, donde consigna que
para el AT 2006 la parte reclamante percibió, según el Formulario 1887, correspondiente a Sueldos,
una Renta Neta Total Pagada por $35.514.557; (11) Impresión de Certificado de Remuneraciones
Imponible, emitido por AFP Cuprum, de fecha 05/12/2013, agregado de fojas 34 a 36, que consigna
la remuneración imponible mensual desde el período 02/2000 al 12/2006, lo que da un total anual
de $12.004.473 en el año comercial 2001, $12.790.199 en el año comercial 2002, $12.166.411 en el
año comercial 2003, $12.273.479 en el año comercial 2004, $12.636.071 en el año comercial 2005
y $13.086.350 en el año comercial 2006; (12) Copia simple de Inscripción en el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, de fecha 14/07/2006, agregada a fojas 39, junto con el Certificado del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregado a fojas 38, donde consta que con dicha fecha,
doña Cristina Maluk Abusleme adquirió de doña Alejandra Carvajal Salinas la propiedad de ROL 41-
321, en $12.000.000; (13) Informe de la Bolsa de Comercio de Santiago, de fecha 26/11/2013,
agregado a fojas 40, que informa sobre la presencia bursátil de las acciones que en él se detallan
para el año 2006; (14) Copia simple de Cartola - Detalle de Movimientos de Santander S.A.
Corredores de Bolsa, respecto de las acciones nacionales de la parte reclamante mantenidas en
custodia entre el período 01/01/2005 al 31/12/2006, agregada a fojas 42 y 43, que da cuenta de los
ingresos y retiros de acciones en custodia, entre las cuales se encuentran acciones de Lan, Cencosud,
Iansa, La Polar, Copec, Corpbanca, D&S y Andina-B; (15) Copia autorizada de 16 Facturas de Santiago
Corredores de Bolsa Ltda., agregadas de fojas 44 a 53, de fojas 55 a 57 y de fojas 64 a 76, que
consignan compras de acciones realizadas por la parte reclamante en los años comerciales 2005 y
2006, figurando entre ellas títulos de Lan, Cencosud, Iansa, La Polar, Copec, Corpbanca, D&S y
Andina-B, por una suma que asciende a $17.233.969; (16) Copia autorizada de 7 Facturas de
Santiago Corredores de Bolsa Ltda., agregadas a fojas 54 y de fojas 58 a 63, que consignan ventas
de acciones efectuadas por la parte reclamante en el año comercial 2006, figurando entre ellas
títulos de Lan, Cencosud, Iansa, La Polar, Copec, Corpbanca, D&S y Andina-B, por una suma que
asciende a $18.457.510; (17) Liquidación N°391 (R), practicada con fecha 29/08/2013, agregada de
fojas 76 a 81 vuelta, junto con su notificación, agregada a fojas 75, ya analizada en el considerando
1°) de esta sentencia; y, (18) Informe emitido con fecha 25/08/2014, por don Alberto Ortega Bonet,
sobre Flujos de Ingresos y Egresos, por el período comprendido entre el 01/01/2001 y el
31/12/2006, de don Eduardo Carcur Arredondo, agregado de fojas 128 a 131, que concluye que los
ingresos y egresos del período (6 años), corresponden a la suma de $383.792.177 y $76.040.000,
respectivamente, quedando un saldo disponible al 31/12/2006 por $307.752.177.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la PERICIAL solicitada por la parte reclamante,
obrante de fojas 216 a 224, cuya complementación rola de fojas 230 a 234, consistente en el informe
emitido por el contador auditor y perito judicial, don Eduardo Bastías Tessada, que concluye que al
contribuyente le corresponde sólo un 90% de la inversión en la adquisición del bien raíz avaluado
en $145.000.000, por lo que debe justificar $130.500.000 y que percibió entre los años tributarios
2002 al 2007 un total de $160.622.039.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de la Citación N°0130701684, de fecha 17/12/2012,
agregada de fojas 120 a 123.
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Doscientos cincuenta y ocho – 258
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA TOTAL O PARCIALMENTE
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se analizará separadamente cada uno de los argumentos en que se basa esta petición.
a) Respecto al error en el monto de la inversión en el bien raíz
13°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base
imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, la suma de $145.000.000, por la
adquisición del Bien Raíz Rol 241-19, efectuada con fecha 11/12/2006.
Sin embargo, atendida la gravedad y precisión de la Escritura de Compraventa Nuda Propiedad y
Reserva de Usufructo, su conexión con la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces y su concordancia con el Informe Pericial, analizados en el motivo 9°) numerales (2) y (3) y en
el motivo 10°), se debe tener por establecido que el reclamante compró el 50% de los derechos
sobre la nuda propiedad del inmueble ROL 241-19, pagando $130.500.000, que corresponden al
90% del precio de venta.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 letra b) de la Ley N°19.880, para que un error
de hecho afecte la validez del acto administrativo, dicho error debe ser manifiesto y determinante
para la decisión adoptada.
15°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la
liquidación reclamada efectivamente contiene un error de hecho, que es manifiesto y ha sido
determinante en el cálculo de la base imponible del Impuesto Global Complementario liquidado,
por lo que resulta forzoso acoger la alegación que se analiza, debiendo el Servicio de Impuestos
Internos practicar una reliquidación de dicho impuesto que considere solamente la cantidad de
$130.500.000.
b) Respecto de la justificación de las inversiones cuestionadas
16°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada y conforme a lo expuesto en
el considerando 1°), las inversiones objetadas son las siguientes: Adquisición de Bien Raíz ROL 241-
19, de fecha 11/12/2006, por $145.000.000; Aportes a Sociedades por $1.715.000; y, Compra de
acciones por $4.243.400. Dichas inversiones objetadas suman un total de $150.958.400.
17°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o
a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
18°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si,
por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
19°) Que, a fojas 8 y 9, la parte reclamante ha alegado que las inversiones objetadas fueron
financiadas con ahorros que suman $300.502.982, generados entre los años 2001 y 2006. Afirma
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que durante dicho período obtuvo ingresos por un total de $372.897.070, que están conformados
por: 1) Sueldos por $226.235.402; 2) Finiquito por $9.977.594; 3) Venta bien raíz por $68.456.737;
4) Acciones (sic) por $51.768.408; 5) Dividendos de S.A. por $2.676.102; 6) Rentas de Cap. Mob. por
$658.808; 7) Dev. Impuestos por $346.241; y, 8) Rentas de cónyuge por $12.777.778. Por otro lado,
asegura que en el mismo período tuvo gastos por un total de $72.240.000, que se encuentran
conformados por: 1) Colegios por $18.720.000; 2) Alimentación por $15.120.000; 3) Movilización
por $11.760.000; 4) Arriendo por $10.080.000; y, 5) Varios por $16.560.000.
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de los Formulario 22 y el Certificado de Remuneraciones
Imponibles, analizados en el motivo 9°) numerales (6) al (8) y (11), se debe tener por acreditado que
entre los años 2001 al 2006, la parte reclamante obtuvo remuneraciones por $160.362.992.
Además, atendida la gravedad y precisión de la Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces,
analizada en el motivo 9°) numeral (5), se debe tener por acreditado que en el año 2001 la parte
reclamante vendió el bien raíz Rol 2307-6, recibiendo un precio de $68.456.737.
Por otro lado, se restará merito probatorio al Detalle Consulta Declaración Jurada N°1887, analizado
en el motivo 9°) numeral (9), que consigna una renta exenta o no gravada por $9.977.594, pues no
existe constancia de su aceptación por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco dicho
documento señala que se trata de un finiquito pagado a la parte reclamante.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas que acrediten que obtuvo
los demás ingresos que alega, esto es, Acciones (sic) por $51.768.408; Dividendos de S.A. por
$2.676.102; Rentas de Cap. Mob. por $658.808; Dev. Impuestos por $346.241; y, Rentas de cónyuge
por $12.777.778. Además, en el caso de éstas últimas, se debe presumir que fueron usadas para
pagar los $14.500.000 que desembolsó para comprar el 50% de la nuda propiedad del inmueble que
consigna la escritura analizada en el motivo 9°) numeral (3).
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso antecedentes que acrediten o al menos hagan
verosímil que, entre los años 2001 al 2006, tuvo gastos de vida por un total de $72.240.000, es decir,
solamente un 19,37% de los ingresos que alega haber obtenido durante el mismo período.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, esta magistratura ha llegado a la convicción que la parte
reclamante no pudo financiar las inversiones objetadas por la suma de $150.958.400, con los
ahorros que alega haber generado entre los años 2001 y 2006 por un total de $300.502.982, pues
sólo ha logrado acreditar que en el año 2001 vendió un inmueble en $68.456.737 y que entre los
años 2001 y 2006 obtuvo remuneraciones por $160.362.992, las cuales esta magistratura presume
que fueron destinadas a financiar sus gastos de vida personales y familiares.
22°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte
reclamante ha logrado justificar parcialmente el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones objetadas, con la venta del inmueble efectuada en el año 2001, por la cantidad de
$68.456.737.
c) Respecto de la alegación de la actora que no existe impuesto por el mayor valor en la venta de
acciones, según el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta o, en subsidio, el mayor valor
es la suma de $1.213.278.-
23°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la Cartola de Detalle de Movimientos
y las facturas de compra y de venta de acciones, analizadas en el motivo 9°) numerales (14) al (16),
se debe tener por acreditado que, entre los años 2005 y 2006, la parte reclamante compró los
siguientes títulos accionarios: 830 acciones de LAN, 791 acciones de Cencosud, 18.000 acciones de
IANSA, 1.000 acciones de La Polar, 250 acciones de CAP, 1.000 acciones de Andina-B, 14.000
acciones de D&S, 350.000 acciones de Copbanca y 830 acciones de Copec. Además, los mismos
documentos analizados permiten tener por acreditado que en el año 2006 la parte reclamante
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vendió dichas acciones. Asimismo, las facturas de compra y venta examinadas permiten tener por
acreditado que esas acciones fueron compradas y vendidas en una bolsa de valores del país.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión del Informe de la Bolsa de Comercio de Santiago
analizado en el motivo 9°) numeral (13), se debe tener por acreditado que todas las acciones
mencionadas en el párrafo anterior tenían presencia bursátil al momento de su venta en el año
2006.
24°) Que el antiguo artículo 18 ter de la Ley sobre el Impuesto a la Renta –vigente a la época de las
operaciones cuestionadas– era del siguiente tenor: “No obstante lo dispuesto en los artículos 17,
N°8, y 18 bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de
Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la ley N°18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o
en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley
N°18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la
sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en
acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado
al ejercicio de la opción. (...). ”.
25°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y lo dispuesto por el artículo 18
ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta forzoso concluir que la parte reclamante ha logrado
acreditar fehacientemente que la ganancia o mayor valor obtenido en la venta de acciones
cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos cumple con los requisitos exigidos por dicho
precepto para quedar liberado de impuesto a la renta.
III.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por haber
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 18 ter, 29, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el
artículo 60 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 22, 63, 64, 115, 123, 124, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don EDUARDO
CARCUR ARREDONDO, RUT N°10.647.518-0, en contra de la Liquidación N° 391 (R), practicada con
fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto al error en la determinación de la base imponible del
impuesto liquidado conforme a lo expuesto en el considerando 15°), a la justificación parcial de las
inversiones objetadas conforme a lo expuesto en el considerando 22°) y a la alegación que el mayor
valor obtenido en la venta de acciones está liberado de impuestos conforme a lo expuesto en el
considerando 25°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
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III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“CARCUR ARREDONDO, EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00636-2013
RUC N° : 14-9-0000009-0
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.