Texto de la sentencia
Setenta y nueve – 79
“MAURIZIANO LO PRESTI EMANUELE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000011-2
RIT GR - 18 - 00627-2013
Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EMANUELE MAURIZIANO LO PRESTI, ingeniero comercial, RUT N°
9.494.571-2, domiciliado en Doctor Barros Borgoño N°150, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, interponiendo reclamo tributario, conforme al procedimiento general de reclamación
contenido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de algunos elementos de
la partida N°2 del Concepto A y en contra de la totalidad del Concepto B de la Liquidación N°218 y,
además, en contra de algunos elementos de las partidas Nos. 2 y 5 del Concepto A y en contra de la
totalidad del Concepto B de la Liquidación N°219, ambas liquidaciones practicadas con fecha 29 de
agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que sean rebajadas de las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En cuanto a la Liquidación N°218, Concepto A, partida N°2, relativa al año tributario 2010, alega que
existen tres facturas (Nos. 01055, 0781809 y 4006), emitidas en los meses de junio, septiembre y
octubre de 2009, que suman un total de $32.066.116, las cuales se encuentran plenamente justificadas,
ya que corresponden a la compra de un mini bus y dos furgones, necesarios para trasladar al personal
de la sociedad Servicios Integrales Limitada a zonas aisladas, para cumplir con los servicios que ofrece
dicha empresa. Agrega que por ello se debe descontar la suma de $32.066.116, quedando esta partida
en $41.637.900, que debe dividirse en dos, correspondiendo agregar al reclamante la suma de
$20.818.950 y no los $36.852.008 que se pretende.
En cuanto a la Liquidación N°219, Concepto A, partida N°2, relativa al año tributario 2011, expone que
existen tres facturas (Nos. 5656, 11732 y 2928), la primera emitida en el mes de noviembre de 2010 y
las dos restantes en diciembre del mismo año, que suman $11.840.348, las cuales cuentan con
documentos sustentatorios, consistentes en dos certificados y una factura, respectivamente. Agrega
que por ello se debe rebajar la suma de $11.840.348, quedando esta partida en $10.018.123, lo que
divido por la participación que le corresponde al reclamante, da un valor de $5.009.061.5 asignable a
éste. Agrega que la mencionada Factura N°11732 fue usada nuevamente para aumentar el impuesto
en la partida N°5, por lo que dicha partida debe ser reducida de $6.953.531 a $3.081.545, que dividido
en el 50%, da la suma de $1.540.773 (sic).
En relación al Concepto B, expresa que las liquidaciones vulneran lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que ninguno de los socios puede usar o gozar de más de un vehículo
al mismo tiempo, resultando improcedente aplicar a todos ellos un 20% de presunción, pues de hacerlo
habría que sacar el promedio diario del uso de cada vehículo para establecer la presunción sobre los
mismos, por lo que se podrá asignar un valor presuntivo de retiro al vehículo BMW, cuyo valor es de
$47.309.992, que el socio reclamante reconoce que usó en el período 2009 a 2010, correspondiendo a
un retiro presunto de $9.461.998 para el año 2011 y de $1.577.000 para el año 2010. Agrega que los
Conceptos B deben ser rebajados de $9.865.877 a $1.577.000 en el año 2009 y de $44.773.389 a
$9.461.998 en el año 2010, de manera que en la liquidación correspondiente al año tributario 2010,
debe reducirse la base imponible del impuesto global complementario a $35.185.356 y, en la
liquidación correspondiente al año tributario 2011, a $55.785.305.
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
A fojas 43, se decreta que el reclamante debe exponer en forma precisa y clara los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho de su reclamo y las peticiones que se someten a consideración del
Tribunal, a lo cual dicha parte dio cumplimiento a fojas 45.
A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 58, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
Como cuestión previa, explica que las liquidaciones reclamadas tienen su antecedente en las
Liquidaciones Nos. 6942 a 6964, de 09.08.2012, emitidas a la sociedad Servicios Integrales Limitada, en
la que el reclamante es socio, con una participación de un 50%, las cuales se encuentran actualmente
reclamadas ante el Director Regional en su calidad de Juez Tributario, en causa Rol N°10.517-2012.
Como primera alegación, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el
organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por
ley es de competencia del Servicio de Impuestos Internos.
En segundo término, en cuanto al mérito de los documentos aportados al proceso por el reclamante,
expresa que con la sola presentación de copias de facturas y certificados aportados por el reclamante,
no es posible dilucidar si los gastos objetados fueron o no imputados a costo, si guardan relación con
el giro del negocio, si existen o no notas de crédito asociadas a esas facturas, si se contabilizaron
correctamente en el período, si los certificados fueron otorgados por quien detenta la representación
de la sociedad emisora de las facturas, etc.
Con respecto a las alegaciones del reclamante, relativas a la imposibilidad que una persona natural use
y/o goce al mismo tiempo más de un vehículo, indica que éste no desconoce los antecedentes que
derivaron en los hechos presumidos por la actuación que se revisa, sino que los reconoce, por lo que
no procede que ahora pretenda privar a la presunción de derecho del artículo 21 de sus efectos
jurídicos inherentes.
A fojas 70, consta la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 77, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 23 vuelta, las Liquidaciones Nos. 218 y 219, practicadas con
fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinaron al reclamante, para los años tributarios 2010 y 2011, diferencias
en el Impuesto Global Complementario por $40.935.709, reajustes por $3.011.671 e intereses por
$21.390.860, lo que da un total liquidado, a 29 de agosto de 2013, ascendente a $65.338.240.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas son los siguientes: Concepto A:
Subdeclaración u omisión de la base imponible del Impuesto Global Complementario, producto de
diferencias detectadas en una sociedad en la cual el reclamante es socio, originadas por las partidas
Nos. 2, 4, 5 y 6 de las Liquidaciones Nos. 6942 a 6964, de 9 de agosto de 2012, practicadas a la sociedad
Servicios Integrales Limitada; y, Concepto B: Retiro presunto que representa el beneficio por el uso o
goce de vehículos, que corresponde al 20% del valor de los mismos, en la proporción a la participación
en las utilidades de la sociedad, correspondiente a un 50%.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si los gastos objetados por las liquidaciones
reclamadas resultan acreditados con la documentación aportada al proceso por el reclamante; y, 2) Si
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Ochenta – 80
las liquidaciones reclamadas vulneran el artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, al aplicar a
todos los vehículos de la sociedad la presunción de retiro establecida en dicho precepto legal.
Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, resulta conveniente dejar asentado
en autos que el reclamo no se extiende a todos los elementos de la partida N°2 ni a las partidas Nos. 4,
5 y 6, todas del Concepto A de la Liquidación N°218, relativa al AT 2010; así como tampoco a todos los
elementos de las partidas Nos. 2 y 5 ni a las partidas Nos. 4 y 6, todas del Concepto A de la Liquidación
N°219, relativa al AT 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante es socio de la sociedad Servicios Integrales Limitada, con una participación de
un 50%.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones
Nos. 218 y 219, que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 70, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que demuestren que se encuentran respaldados los gastos impugnados en la
Liquidación N°218, Concepto A, Partida N°2, relativa a los meses de junio, septiembre y octubre
de 2009; en la Liquidación N°219, Concepto A, Partida N°2; y, en la Liquidación N°219, Concepto
A, Partida N°5, relativa al mes de diciembre de 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 35 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la reclamante, no
aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
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Ochenta vuelta – 80 vta.
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia autorizada ante notario de los siguientes documentos: (A.1) Factura Nº1055, de fecha 24 de
junio de 2009, emitida por Autos Manuel Montt Limitada, agregada a fojas 11, donde la que consta que
Servicios Integrales Limitada adquirió con esa fecha un minibús, marca Hyundai, modelo New H-1, por
un valor total de $15.290.000; (A.2) Factura Nº781809, de fecha 01 de septiembre de 2009, emitida
por Citroën Chile S.A.C., agregada a fojas 12, donde consta que Servicios Integrales Limitada adquirió
con esa fecha un furgón, marca Citroën, modelo Berlingo, por un valor total de $7.723.100; (A.3)
Factura Electrónica Nº4006, de fecha 23 de octubre de 2009, emitida por Peugeot Chile S.A., agregada
a fojas 13, donde consta que Servicios Integrales Limitada adquirió con esa fecha un furgón, marca
Peugeot, modelo Partner, por un valor total de $9.014.400; (A.4) Certificado emitido por Sociedad de
Transportes Intertecno Valores S.A., de fecha 18 de noviembre de 2013, agregado a fojas 14, que señala
haber emitido al cliente Servicios Integrales Limitada la factura Nº5656, de fecha 30 de noviembre de
2010, por valor total de $6.908.361, sin indicar el detalle de lo facturado; (A.5) Certificado emitido por
Comercial y Arrendamiento León Limitada, de fecha 18 de noviembre de 2013, agregado a fojas 15,
que señala haber emitido al cliente Servicios Integrales Limitada la factura Nº11732, de fecha 30 de
noviembre de 2010, por valor total de $3.871.986, sin indicar el detalle de lo facturado; (A.6) Factura
Nº2928, de fecha 29 de diciembre de 2010, emitida por Auto Excellent Limitada, agregada a fojas 16,
donde consta que Servicios Integrales Limitada tomó en arrendamiento una camioneta, sin indicar
mayor detalle de ésta, desde el día 27/10/2010 hasta el día 27/12/2010, por un valor total de
$1.060.000; (7) Libro de Ventas de Auto Excellent Limitada, Folio 25, agregado a fojas 17, donde consta
el registro de venta a la reclamante, por Factura Nº2928, por valor total de $1.060.000; B) Copia simple
de los siguientes documentos: (B.1) Acta de Notificación Nº878/7, de fecha 29 de agosto de 2013,
agregada a fojas 18, donde consta la notificación por cédula de las Liquidaciones Nos. 218 y 219; (B.2)
Liquidaciones Nos. 218 y 219, practicadas al reclamante, con fecha 29 de agosto de 2013, agregadas de
fojas 19 a 23 vuelta, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (B.3) Acta de Notificación
Nº975/7, de fecha 10 de agosto de 2012, agregada a fojas 24, donde consta la notificación por cédula
de las Liquidaciones Nos. 6942 a 6964; (B.4) Liquidaciones Nos. 6942 a 6964, practicadas a Servicios
Integrales Limitada, con fecha 09 de agosto de 2012, agregadas de fojas 25 a 35 vuelta, donde consta
que: a) Por escritura pública de 27 de junio de 1997, suscrita ante el Notario Público titular de la 7ª
Notaria de Santiago, don Emanuele Mauriziano Lo Presti y don Víctor Hugo Durán Románse,
constituyeron sociedad de responsabilidad limitada, cuya razón social es Servicios Integrales Limitada;
b) Las Liquidaciones Nos. 6963 y 6964 determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría y
Reintegro para el AT 2010; c) Las liquidaciones para el AT 2011 no determinaron diferencias de
impuestos, sino que los gastos objetados solamente generaron una disminución en la pérdida tributaria
del período.
II.- EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS OBJETADOS
10°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las liquidaciones analizadas en el motivo 9°)
literales (B.2) y (B.4), se debe tener por establecido que las Liquidaciones Nos. 6942 a 6964, practicadas
con fecha 09.08.2012 a la sociedad Servicios Integrales Limitada, en la cual el reclamante tiene una
participación de un 50%, sirvieron de antecedente para practicar al reclamante las Liquidaciones Nos.
218 y 219 materia de estos autos.
Además, las Facturas Nos. 1055, 781809 y 4006, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1), (A.2) y (A.3),
dan cuenta que la sociedad Servicios Integrales Limitada compró un minibús Hyundai, un furgón
Citroën y un furgón Peugeot, en los meses de junio, septiembre y octubre de 2009.
Asimismo, los certificados analizados en el motivo 9°) literales (A.4) al (A.5) solamente dan cuenta del
hecho de haberse emitido a la sociedad Servicios Integrales Limitada las Facturas Nos. 5656 y 11732,
por ciertos valores, sin indicar a qué operaciones corresponden; en tanto que la Factura N°2928 y el
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Libro de Ventas analizados en el mismo motivo 9°) literales (A.6) y (A.7) solamente dan cuenta que la
mencionada sociedad arrendó una camioneta en el mes de diciembre de 2010, por $1.060.000.
11°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente,
dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Según se desprende de la lectura de la disposición transcrita, los requisitos generales y copulativos que
debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario
para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del
costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe
encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado
en forma fehaciente.
12°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos en el considerando 10°), no es
posible concluir que los gastos que el reclamante pretende acreditar cumplen con los requisitos
copulativos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hacen procedente su
deducción para fines tributarios.
Adicionalmente, dichas pruebas no permiten establecer que la Factura N°11732, considerada en la
partida N°2 del Concepto A de la Liquidación N°219, se encuentre incorporada nuevamente en la
partida N°5 del Concepto A de la misma liquidación.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en su parte pertinente –según su texto vigente a la época de los períodos liquidados–, los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva
demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término
del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, los gastos que no sean necesarios para
producir la renta señalados en el número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido por el artículo 54, número 1) de la citada ley, la renta bruta
global afecta a Impuesto Global Complementario comprende las cantidades percibidas o retiradas por
el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas
de las categorías anteriores. Su inciso tercero agrega que las cantidades a que se refiere el inciso
primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las
utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de
préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.
14°) Que, según lo expuesto precedentemente, el reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes los elementos reclamados de la partida N°2 del Concepto A de la Liquidación N°218, así
como tampoco los elementos reclamados de las partidas Nos. 2 y 5 del Concepto A de la Liquidación
N°219.
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES SOBRE VULNERACIÓN DEL ART. 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
15°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente –
según su texto vigente a la época de los períodos liquidados–, dispone lo siguiente: “(…) Igualmente se
considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que
no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no
emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para
estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien
determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación
anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal
tratándose de bienes raíces, cualquiera que sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el
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ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles,
station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será
de 20%. De la cantidad determinada, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que
correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. (…).”
16°) Que el reclamante se ha limitado a alegar que ninguno de los socios puede usar o gozar de más
de un vehículo, ya que eso es físicamente imposible, reconociendo haber usado solamente el vehículo
marca BMW signado con (1), cuyo valor es de $47.309.992.
Sin embargo, el reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar fehacientemente sus
proposiciones negativas, en el sentido que solamente usó el vehículo marca BMW.
Tampoco dicha parte ha explicado si los restantes vehículos de la empresa eran utilizados por alguna
persona, o bien, se encontraban en desuso, ni menos ha precisado y acreditado fehacientemente que
tales vehículos no fueron usados por su cónyuge o hijos no emancipados legalmente.
17°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, el reclamante no ha logrado desvirtuar con
pruebas suficientes el Concepto B de las Liquidaciones Nos. 218 y 219.
IV.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivo para eximirla
de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21
y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Emanuele
Mauriziano Lo Presti, RUT N°9.494.571-2, en contra de las Liquidaciones Nos. 218 y 219, practicadas
con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ochenta y dos – 82
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.