Texto de la sentencia
Ciento setenta y seis – 176
“SUB TV SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00011-2014
RUC N° : 14-9-0000015-5
Santiago, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Victoria Valentina Anacona Ortiz, abogado, RUT N°16.124.346-9, en
representación de SUB TV SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°96.997.730-3, ambos
domiciliados en Avenida Nueva Providencia 1881, Oficina 1515, ciudad de Santiago, quien interpone
reclamo tributario, en contra de la Liquidación N°233, practicada con fecha 30 de agosto de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la liquidación
reclamada obedece a un inadecuado entendimiento del SII respecto de la determinación de la Renta
Líquida Imponible efectuada por la reclamante, acto que vulnera expresamente el procedimiento
establecido para el reconocimiento de ingresos, costos y gastos contemplados en los artículos 29 a
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como el contenido que debe tener una liquidación de
impuestos, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, con respecto al
concepto denominado “Referencia 1, servicios facturados y no registrados en cuentas de ingreso
por $434.991.668”, expone que no es efectivo que dichos ingresos se hayan subdeclarado, siendo
improcedente el agregado de esa suma a su RLI del año tributario 2010, dado que todas las facturas
de venta por la cantidad liquidada fueron correctamente reconocidas como un ingreso tributario
del ejercicio, formaron parte de la base imponible tributaria y fueron gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría, ya sea por su incorporación como ingreso financiero según balance o bien
mediante el correspondiente agregado a la RLI. Agrega que la diferencia existente entre el
tratamiento financiero y tributario de los ingresos radica en que la reclamante financieramente
reconoció ingresos anticipados por la sola celebración de contratos de ventas de minutos en TV que
fueron cedidos por CHV y TVN, en tanto que tributariamente reconoció el ingreso cuando se produjo
la venta de tales minutos a terceros, momento en que existe título y derecho, emitiéndose la
correspondiente factura, circunstancias que alega haber acreditado durante la etapa administrativa.
En segundo término, con respecto al concepto denominado “Referencia 1 a), acreditación de
agregados y deducciones por $364.052.733”, expresa no ser efectivo que existan ingresos
subdeclarados, siendo improcedentes los agregados a su RLI del AT2010, alegando la legalidad de
las deducciones a ésta por los conceptos de Proyecto Innova e Ingresos TVN por $182.819.524 y
Proyecto Innova Adiciones por $21.768.900, por corresponder a un subsidio obtenido de Corfo
finalizado en el año comercial 2009, monto que no constituye un ingreso tributable, por lo que debió
ajustarse en la RLI mediante una deducción por el mismo monto reconocido como ingreso
financiero, existiendo un grave error incurrido en la liquidación reclamada. Agrega que respecto a
los conceptos por deducciones de ingresos CHV y TVN por $159.464.309, la liquidación es
ininteligible, dado que presenta conceptos que no se manifiestan en términos numéricos en los
ajustes efectuados a la RLI, lo que vulnera expresamente lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario.
En tercer lugar, con respecto del concepto denominado “Referencia 2, letras a) a d), pérdida de
ejercicios anteriores AT 2010, por $310.200.570”, menciona que no corresponde efectuar agregado
alguno, ya que el Código Tributario otorga facultades para liquidar y girar impuestos, pero no para
rebajar pérdidas. Agrega que una liquidación o giro tampoco son idóneos para rebajar pérdidas.
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Ciento setenta y seis vuelta – 176 vta.
En cuarto término, con respecto al concepto denominado “Referencia 2, letra e), depreciación del
ejercicio excesiva, por $74.129.779”, refiere que no corresponde efectuar agregado alguno,
atendido que la depreciación está calculada correctamente en base al método lineal, considerando
una vida útil remanente de los bienes de 12 meses, conforme lo dispone la Resolución Exenta N°43,
de 2002.
En quinto lugar, con respecto al concepto denominado “Referencia 3, resultados obtenidos en
rescate de fondos mutuos no considerados en los ingresos obtenidos en el año comercial 2009, por
$728.029”, relata que todos los ingresos por rescate fueron incluidos en los ingresos del AT 2010,
en la cuenta 3202001 “intereses ganados” y también fueron agregados a la RLI por $1.533.943, cifra
incluso superior a la agregada por la liquidación reclamada.
En sexto lugar, señala que existe un error en el cálculo de los impuestos liquidados, al haberse
omitido el pago del impuesto, efectuado mediante transferencia electrónica, por la suma de
$26.963.513.
A fojas 115, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 127, comparece doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica someramente los
argumentos de la reclamante.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, explica que corresponde al contribuyente, en quien recae el
onus probandi, acreditar que los gastos cumplen con los presupuestos para ser aceptados y, con
ello, el cumplimiento de los requisitos legales en la determinación de su Renta Líquida Imponible.
En segundo término, en cuanto al concepto denominado “Referencia 1 a), acreditación de
agregados y deducciones por $364.052.733”, expone que el contribuyente no acredita que las
deducciones realizadas por $182.819.524, por concepto de subsidios, hayan pasado a formar parte
de ingresos tributables para poder efectuar dicha deducción. Agrega, en cuanto a la deducción por
$21.768.900, que no corresponde a ningún saldo de cuentas de activo, pasivo o ganancias, y
tampoco aporta antecedentes que la justifiquen y respalden. Añade, en cuanto a los conceptos por
deducciones de ingresos CHV y TVN por $159.464.309, que no se demostró que los ingresos que
generan los costos y/o gastos hayan pasado por las cuentas de resultado tributario.
En tercer lugar, con respecto al concepto denominado “Referencia 2, letras a) a d), pérdida de
ejercicios anteriores AT2010, por $310.200.570”, expresa que ésta difiere de lo declarado por la
contribuyente en el año tributario anterior, con lo cual pretende aumentar la pérdida de ejercicios
anteriores y, al ser revisada en cuanto a su constitución, no se demostró que el gasto que registra
en el código 634 cumpla con los requisitos que disponen los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En cuarto término, con respecto al concepto denominado “Referencia 2, letra e), depreciación del
ejercicio, indica que la reclamante no justificó ni demostró la consistencia de la cuenta de pérdidas,
considerando que de los antecedentes aportados no hay constancia del término del proyecto, ni
tampoco cómo se amortiza la vida útil asignada.
En quinto lugar, con respecto al concepto denominado “Referencia 3”, manifiesta que la reclamante
no consideró dentro de sus ingresos del año comercial 2009 la cantidad de $728.029, información
que fue aportada por BTG Pactual Chile S.A. y Banchile Adm. Gral. de Fondos y, al desarrollar
actividades clasificadas en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe registrar el
rescate y el resultado obtenido al momento de ser percibidas y/o devengadas dichas rentas.
A fojas 151, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 174, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento setenta y siete – 177
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 81 a 92, la Liquidación N°233, practicada con fecha 30
de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto
de Primera Categoría por $229.478.770, reajustes por $21.112.047 e intereses por $150.354.490,
lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2013, que asciende a $400.945.307.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que de la revisión de la declaración
de impuestos de la reclamante y de los antecedentes aportados por ésta durante la etapa de
fiscalización, se determinaron diferencias de impuestos por concepto de ingresos omitidos y
también por deducciones en la Determinación de la Renta Líquida Imponible.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación
reclamada y validar el resultado tributario declarado en el AT 2010, porque la parte reclamante no
subdeclaró ingresos y, además, porque los costos y gastos declarados por ésta se encuentran
suficientemente acreditados; y, b) Si existe error en la determinación de la base liquidada, por no
haberse considerado el pago de impuestos realizado, por la suma de $26.963.513.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°233, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 151, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que las referencias 1 a); 2 a) a la d); y 2 e), contenidas en la
liquidación reclamada (fojas 92), cumplen con los requisitos exigidos por la ley que hacen
procedente su deducción como costo y/o gasto.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de ingresos omitidos por la parte
reclamante, respecto de los conceptos contenidos en las referencias 1 y 3 de la liquidación
reclamada (fojas 92).
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y a fojas 117,
en parte agregada de fojas 28 a 108 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°42-2014, según consta en certificado de fojas 135.
- TESTIMONIAL de don Pablo Alberto Gaete Doña y don José Luis Paz Agurto, según consta
en acta agregada de fojas 161 a 163 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
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Ciento setenta y siete vuelta – 177 vta.
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Comprobante
Contable N°1275, de fecha 31/08/2009, agregado de fojas 28 a 34, donde consta que, por concepto
de FV-3008-Escuela Naval Arturo Prat, se aumentó la cuenta de activo clientes nacionales por
$12.887.700, se disminuyó la cuenta de activo Proyecto Naval por $10.830.000 y se aumentó la
cuenta de pasivo IVA Débito Fiscal por $2.057.000 y ,además, por concepto de FV-3065-Arena Chile
S.A., se aumentó la cuenta de activo clientes nacionales por $95.200.000, se disminuyó la cuenta
de activo Derechos Cttos. CHV por $60.000.000, se aumentó la cuenta de pasivo IVA Débito Fiscal
por $15.200.000 y se aumentó la cuenta de pasivo Prov. Bonificación Agencia por $20.000.000,
entre otros datos; (A.2) Factura N°5655, emitida a la reclamante, con fecha 22/10/2009, por Arena
Chile S.A, agregada fojas 35, por comisión por venta de Publicidad en CHV, por un monto neto de
$20.000.000; (A.3) Factura N°2983, emitida por la reclamante, con fecha 27/07/2009, agregada a
fojas 36, por emisión por Spot, relativo al contrato Samsung, por un monto neto de $176.727.320;
(A.4) Factura N°2731, emitida por la reclamante, con su contenido ilegible, agregada a fojas 37;
(A.5) Factura N°3008, emitida por la reclamante, con fecha 06/08/2009, agregada a fojas 38, por
sistema de información y reproducción multimedia según Orden N°2950-1393-SE09, por un monto
neto de $10.830.000; (A.6) Factura N°3065, emitida por la reclamante, con fecha 31/08/2009,
agregada a fojas 39, por traspaso de derechos publicitarios en Chilevisión, por un monto neto de
$80.000.000; (A.7) Factura N°3122, emitida por la reclamante, con fecha 02/10/2009, agregada a
fojas 40, por traspaso de derechos publicitarios en Chilevisión, por un monto neto de $11.617.727;
(A.8) Factura N°3175, emitida por la reclamante con fecha 15/10/2009, agregada a fojas 41, por
cesión y venta de espacios publicitarios en TVN y CHV, por un monto neto de $103.801.273; (A.9)
Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31 de diciembre de 2009,
agregada a fojas 42, impresa en un folio cuyo número es parcialmente ilegible, sin la firma del
representante legal ni del contador de la sociedad, que registra un resultado del ejercicio por
$397.099.289, agregados por $1.376.645.158, una deducción por concepto de pérdida de arrastre
reajustada por $-128.388.137, un ajuste en la pérdida por $-181.812.433 y una Renta Líquida
Imponible al 31 de diciembre de 2009 por $452.197.371; (A.10) Registro del Fondo de Utilidades
Tributables de la reclamante, al 31 de diciembre de 2009, agregado a fojas 43; (A.11) Determinación
de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31 de diciembre de 2008, agregada a fojas 44,
impresa en un folio cuyo número es parcialmente ilegible, sin la firma del representante legal ni del
contador de la sociedad, que registra un resultado del ejercicio por $133.107.720, agregados por
$1.244.035.396, deducciones por $-1.555.918.635 y una pérdida tributaria 31 de diciembre de 2008
por $178.775.519; (A.12) Registro del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31 de
diciembre de 2008, agregado a fojas 45, que registra un remanente del año anterior reajustado a
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Ciento setenta y ocho – 178
abril por $221.347.285, dividendos distribuidos por $-175.941.794, un reajuste de mayo a
diciembre por $3.537.320, un Resultado Tributario al 31/12/2008 por $-178.775.492 y un saldo final
del FUT al 31/12/2008 por $-122.591.116; (A.13) Certificado de Declaración de Renta Internet, de
fecha 13/12/2013, Folio N°85552030, agregado a fojas 46, correspondiente al AT2010, donde
consta que la reclamante declaró una base imponible 1ª Categoría (cód.18) por $446.890.081,
Pagos Provisionales (cód.36) por $27.798.178 y un impuesto a pagar (cód.91) por $26.973.513;
(A.14) Cartola Bancaria de la reclamante, emitida por el Banco Chile, por el período 31/03/2010 al
30/04/2010, agregada de fojas 48 a 53, que registra un pago en SII.cl, efectuado con fecha
23/04/2010, por $26.973.513; (A.15) Balance Tributario de la reclamante, al 31 de diciembre de
2009, agregado de fojas 54 a 60, que refleja en las cuentas de activo Derechos Cttos. TVN a traspasar
por $27.265.462 y Derechos Cttos. CHV a traspasar por $87.198.847; en las cuentas de pasivo
Publicidad por exhibir ya facturada por $22.326.187 y Contrato Samsung 2 por $157.843.270; en
las cuentas de resultado ganancia “Ingresos Samsung (2) por $18.353.868 e Intereses ganados por
$1.533.943; en la cuenta de resultado pérdida Dep. del ejercicio Innova por $51.217.581, entre
otras partidas; y, una utilidad del ejercicio por $397.984.084; (A.16) Citación N°3314 del
29/04/2013, agregada de fojas 68 a 72 vuelta, donde consta que el SII solicitó a la reclamante los
antecedentes que detalla dicho documento; (A.17) Liquidación N°233 del 30/08/2013, agregada de
fojas 81 a 92, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.18) Carta de fecha
27/04/2009, dirigida a don Rodrigo Vial, de Sub TV S.A., firmada por don Claudio Maggi C., Director
Ejecutivo de Innova Chile, con referencia a “Aprueba informe final, Proyecto Innova Chile N°207-
6362”, agregada a fojas 107 y 108, que consigna que el proyecto de “Desarrollo de una plataforma
de transmisión de televisión e información en vehículos en movimiento al interior de túneles para
fines comunicacionales y publicitarios” ha sido aprobado en su parte técnica y financiera; B) Copia
simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°42-2014:
(B.1) Libro Mayor de la cuenta de activo “Derechos Cttos. CHV a traspasar”, desde el 01/01/2009 al
31/12/2009, que registra un saldo anterior de la cuenta por $197.473.558, un total de movimientos
del período por $-92.274.711 y un saldo final por $87.198.847; (B.2) Libro Mayor de la cuenta de
pasivo “Contrato Samsung 2”, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, que registra un saldo anterior
de la cuenta por $0 y un total de movimientos del período y saldo final por $-157.843.270; (B.3)
Libro Mayor de la cuenta de resultado ganancia “Ingresos Samsung 2”, desde el 01/01/2009 al
31/12/2009, que registra un total de movimientos del período y un saldo final por $18.353.868;
(B.4) Libro Mayor de la cuenta de activo “Derechos Cttos. TVN a traspasar”, desde el 01/01/2009 al
31/12/2009, que registra un saldo anterior de la cuenta por $204.321.703, un total de movimientos
del período por $-13.114.239 y un saldo final por $27.265.462; (B.5) Libro Mayor de la cuenta de
activo “Proyecto Naval”, desde el 01/07/2009 al 31/12/2009, que registra un saldo anterior de la
cuenta por $0, un total de aumentos del período por $11.410.000, disminuciones del período por
$11.410.000 y un saldo final por $0; (B.6) Libro Mayor de la cuenta de pasivo “Publicidad por exhibir
ya facturada”, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, que regidstra un saldo anterior de la cuenta por
$34.812.439, un total de aumentos del período por $97.999.113, disminuciones del período por
$65.672.926 y un saldo final por $22.326.187; (B.7) Resumen Activo Fijo Año 2009, junto con un
resumen auxiliar de cada cuenta de activo fijo, que consigna como totales los siguientes conceptos:
Act. Corr. por $2.922.959.823, Dep. Ac. Corr. por $1.868.501.345, Deprec. Tributaria por
$176.065.311, Libro por $878.393.167 y Deprec. Financiera por $213.393.167; (B.8) Cartolas de
Inversiones emitidas por BanChile y Certificado emitido por Euroamerica, todos del año comercial
2009, que dan cuenta de las inversiones en Fondos Mutuos y el mayor o menor valor obtenido por
la reclamante en el rescate de dichos fondos.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Pablo Alberto Gaete Doña y don José Luis Paz
Agurto, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 151, según consta en acta agregada de fojas 161 a 163 vuelta, declarando lo siguiente: A) Don
Pablo Alberto Gaete: 1) Respecto de la deducción en la renta del proyecto Innova por 204 millones,
este concepto corresponde a un subsidio Corfo que, como la propia Circular del SII y la Ley se
encargan de señalar, son ingresos no renta; 2) Las diferencias tributarias y contables que se suscitan
en la RLI de que da cuenta la liquidación reclamada se deben a que en la contabilidad se registra
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Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta.
una mera expectativa de ingreso, mientras en la RLI cuando ingresa al patrimonio (cuando se
factura) se agrega a la RLI y la mera expectativa de ingreso se deduce de ella; 3) La pérdida de
arrastre, correspondiente a los malos resultados del ejercicio comercial 2008, es producto de la
crisis asiática que, en términos simples, significó una menor colocación de los servicios de
publicidad que presta Sub TV; B) Don José Luis Paz Agurto: 1) El mecanismo de ajuste tributario en
las partidas de CHV y Samsung se manejaban en su totalidad como un activo o un derecho, que se
iba consumiendo a medida que efectivamente se iba vendiendo y, a medida que se iba
consumiendo, se iba reconociendo el ingreso; 2) que los ingresos de la empresa siempre fueron
contabilizados de acuerdo a la facturación, por lo que no existe posibilidad de omitir algún ingreso
percibido o devengado y, en los casos puntuales, se realizaron los ajustes necesarios en la RLI.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y VALIDAR EL RESULTADO
TRIBUTARIO DECLARADO POR LA PARTE RECLAMANTE PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2010
11°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las partidas o referencias contenidas en la liquidación
reclamada.
A) Referencia 1: Servicios facturados y no registrados en cuentas de ingreso por $434.991.668.-
12°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente a fojas 84
vuelta y 85–, la Referencia 1 se encuentra conformada por los siguientes conceptos: Contratos con
CHV, TVN y Samsung; Proyecto Escuela Naval; y, Publicidad por exhibir ya facturada.
13°) Que, con respecto a los contratos con CHV, TVN y Samsung, la parte reclamante ha alegado en
su libelo de reclamo –a fojas 8– que todas las facturas de venta referidas en la liquidación, sí se
reconocieron como ingreso tributario mediante su correspondiente agregado a la Renta Líquida
Imponible.
Sin embargo, la parte reclamante ha aportado al proceso solamente la Determinación de su Renta
Líquida Imponible para el AT 2010, analizada en el motivo 9°) literal (A.9), sin acompañarla de un
análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados a la misma y sin la documentación que
les sirve de respaldo, motivo por el cual no es posible establecer si los ingresos que se analiza
efectivamente fueron considerados en su resultado tributario para el AT 2010, no obstante que la
“Nueva Renta Líquida Imponible” de $452.197.371 establecida en dicha Determinación no es
coincidente con la Base Imponible de Primera Categoría de $446.890.081 que consigna el
Certificado Declaración de Renta Internet analizado en el motivo 9°) literal (A.13) y tampoco el
Resultado según Balance de $397.099.289 consignado en aquélla concuerda con el resultado de
$397.984.084 que consigna el Balance Tributario analizado en el motivo 9°) literal (A.15).
14°) Que, con respecto al proyecto Escuela Naval, la parte reclamante ha alegado en su libelo de
reclamo –a fojas 12 y 13– que no ocurrió ningún evento financiero ni tributario al momento de la
firma del contrato, que las adquisiciones que realizó en favor de este proyecto fueron activadas y
rebajadas como costo al momento de la venta del proyecto, por lo que si bien la venta ascendió a
$10.830.009, si se descuenta su costo por $9.810.998, solamente se debió tributar por la utilidad
de $1.019.002, la cual fue reconocida como ingreso en la cuenta de resultado ganancia “Otros
Ingresos”.
Sin embargo, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el Libro Mayor de la cuenta de
activo “Proyecto Naval”, junto con la Factura N°3008, analizados en el motivo 9°) literales (B.5) y
(A.5), antecedentes que por sí solos resultan insuficientes para tener por acreditado que dicha parte
efectivamente reconoció en su contabilidad el ingreso por la venta que se analiza, debido a que no
aportó las facturas y demás documentos que acrediten los costos incurridos, ni tampoco aportó el
Libro Mayor de la cuenta Otros Ingresos.
15°) Que, con respecto a la “Publicidad por exhibir ya facturada”, cabe señalar que el libelo de
reclamo no se refiere a este concepto, motivo por el cual la parte reclamante no ha logrado
desvirtuarlo y sólo cabe su confirmación.
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Ciento setenta y nueve – 179
16°) Que el artículo 29, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “El monto
a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año
en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente,
con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el
ingreso bruto de año en que se perciban.”.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que efectivamente incluyó los conceptos
cuestionados dentro de los ingresos brutos declarados por el año tributario 2010.
B) Referencia 1 a): Acreditación de agregados y deducciones por $364.052.733.-
18°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente a fojas 85
vuelta y 86–, ésta objetó las siguientes deducciones realizadas en la Determinación de la Renta
Líquida Imponible del año tributario: Proyecto Innova por $182.819.524, Proyecto Innova Adiciones
por $21.768.900, Ingresos CHV por $132.198.847 e Ingresos TVN por $27.265.462.
19°) Que, para desvirtuar estas objeciones, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso
la Determinación de su Renta Líquida Imponible para el AT 2010, analizada en el motivo 9°) literal
(A.9), sin acompañarla de un análisis o detalle de las deducciones efectuadas a la misma y sin la
documentación que les sirve de respaldo, motivo por el cual no es posible establecer la naturaleza
de las deducciones que se analiza y si éstas cumplen con los requisitos que hacen procedente su
deducción para fines tributarios.
20°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las deducciones analizadas en este
apartado.
C) Referencia 2 a) a la d): Pérdida de ejercicios anteriores por $310.200.570.-
21°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Balance
General, el Formulario 22 y documentación de respaldo que acredite fehacientemente la pérdida
tributaria generada en el año comercial 2008, correspondiente al año tributario 2009.
Por otro lado, atendida la falta de concordancia entre la Determinación de la Renta Líquida
Imponible del AT 2010, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2009 y el Fondo de
Utilidades Tributables al 31/12/2008, analizados en el motivo 9°) literales (A.9), (A.11) y (A.12), se
restará merito probatorio a dichos documentos, debido a que el saldo final del Fondo de Utilidades
Tributables al 31/12/2008, correspondiente al AT 2009, ascendente a $-122.591.116, no es
concordante con la pérdida de arrastre de $-128.388.137 consignada en la Determinación de la
Renta Líquida Imponible del AT 2010 y, especialmente, porque la parte reclamante no ha explicado
ni acreditado cuál es el origen y a qué corresponde el concepto “ajuste en la pérdida” por la suma
de $-181.812.433, también consignado en la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT
2010, considerando que dicho ajuste incrementa la pérdida de arrastre a la suma de $310.200.570.
22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente.
23°) Que, según se desprende del análisis coordinado de los artículos 24, 124 y 126 del Código
Tributario y de las instrucciones emanadas del propio Servicio de Impuestos Internos, la liquidación
de impuestos es el acto administrativo apropiado para determinar diferencias de impuestos,
reajustes, intereses penales y multas; en tanto que la resolución administrativa es el acto idóneo
para denegar solicitudes de devolución, entre otras materias.
24°) Que una “liquidación” y una “resolución” emanadas del Servicio de Impuestos Internos
comparten la naturaleza de ser un “acto administrativo” y lo esencial es que aquélla o ésta cumpla
con todos los requisitos de forma y fondo exigibles a un acto de esta naturaleza, aspecto que no ha
sido derechamente impugnado por la parte reclamante como un eventual vicio del acto, quien se
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Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta.
ha limitado a señalar que la liquidación no es un acto idóneo para objetar o rebajar las pérdidas de
ejercicios anteriores.
25°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
En el caso sub lite, se debe descartar la existencia de todo perjuicio a la parte reclamante, pues
dicha parte pudo tomar un adecuado conocimiento del contenido de la liquidación reclamada,
presentando en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando diversas
alegaciones y acompañando numerosos documentos con el objeto de desvirtuarla.
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar la existencia y correcta determinación
de la pérdida de ejercicios anteriores y, por otro lado, el defecto de forma alegado no constituye
un vicio de una entidad o importancia suficiente para provocar por sí solo la nulidad de la liquidación
reclamada.
D) Referencia 2 e): Depreciación por $74.129.779.-
27°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta cuestionó una
depreciación tributaria excesiva por $22.912.198 y la cuenta de balance “Dep. del Ejercicio Innova”
por $51.217.581.
28°) Que la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo –de fojas 22 a 24– que la diferencia
por depreciación tributaria excesiva corresponde a una diferencia de criterio con la parte
reclamada, debido a que se aplicó una depreciación acelerada a algunos activos fijos; y, respecto
de la Dep. del Ejercicio Innova, que no corresponde agregar esta partida, debido a que ya se
encuentra contenida en el agregado por Depreciación Financiera de $281.511.242, efectuado en la
Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2010.
Sin embargo, para desvirtuar la diferencia por depreciación tributaria excesiva, la parte reclamante
solamente ha aportado al proceso el Resumen del Activo Fijo Año 2009, analizado en el motivo 9°)
literal (B.7), sin acompañar el Libro Diario, Libro Mayor, facturas, estados de pago, contratos y
demás documentos de respaldo que acrediten los requisitos que hacen procedente utilizar el
sistema de depreciación acelerada para fines tributarios.
Por otro lado, atendido lo razonado en el motivo 13°) segundo párrafo, la Determinación de la Renta
Líquida Imponible del AT 2010 no permite establecer que la parte reclamante efectivamente realizó
un agregado por concepto de Depreciación Financiera, que contiene la “Depreciación del Ejercicio
Innova” por $51.217.581.
29°) Que el artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del
activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los
bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone
el artículo 41°.”. El inciso segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota
correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante
‘normas generales’ fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el
contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte
de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil
equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al
régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada
por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años.”.
30°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que
se analiza en este apartado.
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Ciento ochenta – 180
E) Referencia 3: Resultados obtenidos en rescate de fondos mutuos no considerados en los
ingresos obtenidos por la empresa en el año comercial 2009 por $728.029.-
31°) Que la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo –a fojas 24 y 25– que todos los
ingresos por rescates de fondos mutuos fueron incluidos en los ingresos del período tributario
cuestionado, incluso por una cifra superior a la considerada por la parte reclamada, los cuales
estarían considerados en la cuenta “Intereses ganados” por $1.533.943.
32°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance Tributario al 31/12/2009, analizado en el
motivo 9°) literal (A.15), se debe tener por establecido que la parte reclamante efectivamente
consideró dentro de sus ingresos la suma de $1.533.943, correspondiente a Intereses Ganados.
Sin embargo, debido al hecho que la parte reclamante no aportó el Libro Mayor de la partida
Intereses Ganados ni tampoco el Formulario 22 del AT 2010, no es posible tener por acreditado que
el monto cuestionado efectivamente formó parte de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2010.
33°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 29
inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta –citado en el considerando 16°)–, cabe concluir
que la parte reclamante no ha logrado acreditar que los ingresos obtenidos en el año comercial
2009, por rescate de fondos mutuos, por $728.029, hayan formado parte de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría y pagado el impuesto correspondiente.
III.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DETERMINADO POR LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA
34°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente a fojas 92
de autos–, ésta determinó un Impuesto de Primera Categoría por $277.268.786, deduciendo de
dicho impuesto Pagos Provisionales Mensuales por $27.798.178 y un Crédito de 8% por Activo Fijo
de $21.360.499, determinando una diferencia de impuesto al 31/12/2009 de $228.110.109.
Además, atendida la gravedad y precisión del Certificado de Declaración de Renta por Internet y la
Cartola Bancaria del Banco Chile, analizados en el motivo 9°) literales (A.13) y (A.14), se debe tener
por establecido que, con fecha 23/04/2010, la parte reclamante pagó un Impuesto de Primera
Categoría por $26.973.513, correspondiente al año tributario 2010.
35°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos, fluye con claridad que la
liquidación reclamada no descontó del impuesto determinado por la liquidación reclamada el
Impuesto de Primera Categoría pagado por la parte reclamante para el año tributario 2010 por la
suma de $26.973.513, razón por la cual la parte reclamada deberá practicar una reliquidación que
deduzca del impuesto liquidado aquél pagado por la parte reclamante.
IV.- CUESTIONES FINALES
36°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
37°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y no haber sido
solicitadas por la parte reclamante.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 13 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 115,
123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Victoria
Valentina Anacona Ortiz, abogado, RUT N°16.124.346-9, en representación de SUB TV SPA, RUT
N°96.997.730-3, en contra de la Liquidación N°233, practicada con fecha 30 de agosto de 2013,
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por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto se tiene por reconocida la existencia de un error de cálculo en dicho acto,
conforme a lo expuesto en el motivo 35°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SUB TV SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00011-2014
RUC N° 14-9-0000015-5
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-02-14T11:31:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.