Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y ocho – 268
“CENTRO DE CAPACITACIÓN Y TECNOLOGÍAS DEL APRENDIZAJE S.A. con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00013-2014
RUC N° 14-9-0000025-2
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Morales Robles, abogado, RUT N°9.875.868-2, en representación
de CENTRO DE CAPACITACIÓN Y TECNOLOGÍAS DEL APRENDIZAJE S.A., RUT N°96.924.520-5, ambos
domiciliados en Guardia Vieja N°255, oficina 1601, comuna de Providencia, Santiago, quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°166-3, emitida y notificada por cédula con fecha
29 de agosto de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, o parcialmente, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que la reclamante ha desarrollado el giro de capacitación en todas sus áreas, ocupacional, de
desarrollo y perfeccionamiento en todo tipo de actividad o profesión, tanto en el país como en el
extranjero y, en tal calidad, se encuentra inscrita como OTEC en el Registro Nacional de Capacitación
y Empleos con el número 9522-23/08/0. Agrega que, a requerimiento de empresas o de una OTIC, ha
organizado una serie de cursos, contratando para ello expositores o relatores y personal de apoyo para
la preparación de los contenidos, su presentación formal y soporte material. Afirma que los
desembolsos incurridos dieron origen a ingresos anuales por $2.442.483.047. Añade que estos
ingresos, según aparece en la nómina que comprende todas las actividades y cursos impartidos por la
reclamante en el ejercicio comercial 2009, fueron pagados por un OTIC y, en algunos casos, por una
empresa a la que se le impartió el curso, esto último en atención a que el valor del curso excedía de la
franquicia SENCE o de la parte que pagaba el OTIC.
Expone que la gran cantidad de facturas o boletas de honorarios se debe a que la reclamante no cuenta
con personal propio, estable o permanente para desarrollar las actividades de capacitación
encomendadas por una OTIC. Afirma que a la fecha en que se verificaron las operaciones cuestionadas
por el Servicio de Impuestos Internos, los únicos trabajadores de la reclamante eran las 8 personas que
individualiza en un cuadro inserto a fojas 3. Agrega que la actividad de estas personas no decía relación
directa con los cursos de capacitación, sino que más bien con el soporte administrativo y contable que
permitía el desarrollo de los respectivos cursos, como confección del curso, definición de los
contenidos, presentación e inscripción en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, contratación
del expositor adecuado, confección de los manuales y soportes técnicos, salones para realización del
curso, soportes tecnológicos como data show, alimentación y alojamiento.
Expresa que la reclamante no cuenta con un staff de relatores, ni un equipo que desarrolle cursos y
contenidos, ni tampoco salas y equipos de proyección, ni computadores, por lo que deben contratar a
terceros, afirmando que la sola confrontación de dichas operaciones demuestra que todos los
desembolsos han sido destinados a obtener ingresos, por lo que no puede sostenerse que aquellos no
son necesarios para producir la renta, incluyendo, de fojas 5 a 63, un extenso listado de las operaciones
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos y las actividades correspondientes.
Enseguida, cita y analiza lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afirmando
que la reclamante cumple con todos los requisitos para que proceda la deducción de los desembolsos
cuestionados.
A fojas 98, se confiere traslado a la parte reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2018.
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Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta.
A fojas 108, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 04/10/2012,
mediante la Notificación N°113, se dio inicio al requerimiento de antecedentes al contribuyente,
solicitándole antecedentes para la fiscalización del Impuesto de Primera Categoría y del Crédito SENCE.
Agrega que de la revisión de la documentación acompañada en diversas oportunidades por la
reclamante y los antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinaron diferencias que
podrían tener efecto en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y/o
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2010, por lo que se le emitió la
Citación N°78-3, de 30/04/2013, notificada el mismo día, para que la reclamante acreditara, con
documentación fehaciente, las partidas objetadas.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto al fundamento del SII para emitir la liquidación
reclamada, expone que de la revisión practicada a la documentación aportada en respuesta a la
Citación, no fue posible verificar la efectividad de las partidas que fueron citadas, ya que si bien el
contribuyente acompañó una gran cantidad de comprobantes de los gastos, no acompañó los
antecedentes de respaldo que permitan acreditar la efectividad material de las operaciones, motivo
por el que se procedió a realizar la liquidación reclamada.
En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento
de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso a sede judicial.
En tercer lugar, en cuanto al planteamiento general de la reclamante, indica que los cuestionamientos
realizados al contribuyente respecto del año tributario 2010, están lejos de fundarse en una falta de
análisis de los antecedentes por parte del Servicio, sino que por el contrario están directamente
relacionados con la falta de acreditación por parte del contribuyente de la efectividad material de las
operaciones cuestionadas, a la falta de respaldo de los antecedentes acompañados, así como también
la inconsistencia entre la documentación contable acompañada en sede administrativa, de modo tal
que el Servicio quedó impedido de aceptar los gastos declarados, por no cumplir copulativamente con
los requisitos establecidos al respecto.
Manifiesta que es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba, no pudiendo sustentar su
incumplimiento en la imposibilidad de rendir prueba testimonial, ya que era posible, por ejemplo,
acompañar una declaración jurada ante ministro de fe de las personas que prestaron sus servicios.
Menciona que la reclamante no ha acreditado que desarrolle las actividades propias de su giro, ya que
sólo acompañó a la fiscalización comprobantes de gastos, pero no el respaldo de los mismos, como
tampoco acreditó la efectividad material de los cursos que asevera haber prestado, lo que no ha
permitido hacer el nexo causal entre la deducción de los gastos solicitada y las operaciones respectivas.
Refiere, en cuanto a los cursos, que la reclamante tampoco acompañó los antecedentes probatorios
del gasto incurrido, como podría ser, a modo de ejemplo, la lista de asistencia a los cursos, que también
es exigida por el SENCE, el arriendo de salas u otro espacio físico donde se dictaron los cursos, etc.
Relata que el contribuyente acompañó en sede administrativa los contratos de trabajo de 8 personas,
en hojas simples, sin la autorización de un ministro de fe, analizando su contenido, en especial los
montos pactados a título de remuneración, duración y modificaciones, y concluyendo que no coinciden
con lo declarado por el contribuyente en la Declaración Jurada 1887 del AT 2010.
Señala, en cuanto al argumento que en virtud de la “Sana Crítica” los gastos de cafetería y
arrendamiento jamás podrían ser cuestionados, que dicha dicho concepto es inaplicable en sede
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Doscientos sesenta y nueve – 269
administrativa, donde es el legislador quien establece los requisitos copulativos e íntegros que deben
cumplirse para la aceptación de los gastos, ya que no basta con acreditar el hecho de haberse incurrido
en el gasto, sino que también la efectividad material de las operaciones.
En cuarto término, en cuanto a las actividades realizadas por la reclamante durante el año comercial
2009 y que ésta detalla en 59 páginas del cuerpo del reclamo, sostiene que este es un simple listado
creado por el propio contribuyente sin respaldo alguno, haciendo presente que, de la sola lectura del
listado de operaciones cuestionadas, llama la atención que más de 70 cursos se hayan realizado en un
mismo mes, habida consideración que sólo una trabajadora propia de la reclamante estaba a cargo de
su supervisión, para lo cual debía externalizar absolutamente todo lo necesario para llevarlos a cabo.
En quinto lugar, en cuanto a los requisitos del gasto, explica que es cuestionable la afirmación del
contribuyente acerca de que cumpla este requisito por el hecho que no le es posible generar ingresos
si no se incurre en los desembolsos que detalla en el reclamo, ya que, a título de ejemplo, afirma que
sólo una persona de sus empleados supervisa los cursos de capacitación, el cual constituye el giro
principal del contribuyente, llegando a desarrollar gran cantidad de cursos durante un mismo mes
(hasta 70). Agrega que la reclamante también afirma que al no contar con espacios para el desarrollo
de los cursos debe arrendarlos, pero que en sede administrativa sólo acompañó el contrato de arriendo
de la oficina que constituye su domicilio, por lo que difícilmente puede aceptarse tal gasto. Añade, en
cuanto a la naturaleza del gasto, que en sede administrativa acompañó 22 boletas de honorarios
(desde el número 49 hasta la 70), por distintos montos, a título de honorarios pagados, pero que no
detallan a qué curso corresponde, ni su fecha, ni el servicio prestado.
En cuanto al giro del contribuyente, hace presente que no lo discute, pero reitera que no ha acreditado
la contratación del personal de capacitación para los cursos, con los correspondientes contratos de
honorarios, ni probó la efectividad de la realización de los cursos.
En cuanto a la circunstancia que el gasto se encuentre adeudado o pagado en el ejercicio respectivo,
expone que el propio reclamante reconoce en el reclamo que tanto las facturas y boletas asociadas a
las supuestas operaciones realizadas fueron registradas dentro del año comercial 2009, no obstante
recibirse en distintos tiempos, por lo que no se cumple el requisito.
En cuanto a la acreditación del gasto, expresa, como antecedente adicional, que la copia simple del
Libro de Compras presentado por el contribuyente en sede administrativa, corresponde al AT 2010,
sin timbre, contiene de enero a diciembre, los folios Nos. 7655 al 9241, en hojas sueltas, pero el Servicio
constató que dichos folios fueron timbrados en el mes de enero y abril de 2012, es decir, tres años
después de realizadas. Agrega que el Libro de Remuneraciones que acompañó el contribuyente en
sede administrativa, correspondiente al mes de agosto de 2009, consta en una hoja simple, sin folio ni
firma, lo que impide tenerlo como prueba cierta, al igual que lo que ocurre con los contratos de trqbajo.
En sexto lugar, indica que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, conforme lo dispone el
artículo 21 del Código Tributario.
A fojas 169, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 266, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en la letra
c) del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 78 a 94, la Liquidación N°166-3, practicada con fecha
29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de
Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $687.015.775,
reajustes por $63.205.451 e intereses por $450.132.736, lo que da un total liquidado, a agosto de 2013,
ascendente a $1.200.353.962.
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Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, de la revisión de la documentación
aportada en respuesta a la Citación N°78-3, no es posible verificar la efectividad de las partidas que
fueron citadas y, si bien aportó documentación en el proceso de revisión y luego en respuesta a la
Citación, dichos antecedentes no son suficientes, ya que no aporta documentación sustentatoria que
acredite o justifique en forma fehaciente la efectividad de los gastos y que ellos sean necesarios para
producir la renta. Las partidas objetadas se refieren a Costo Proveedores y Costo por Honorarios.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto total o parcialmente la liquidación
reclamada, pues los desembolsos objetados cumplen con todos los requisitos para que sea procedente
su deducción como gasto para fines tributarios.
Para una adecuada comprensión del asunto sub judice, resulta conveniente dejar asentado en autos
que el reclamo no controvierte u objeta que el Servicio de Impuestos Internos tratara como “gastos”
las partidas de “costo” objetadas, ni tampoco la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante fue sometida a una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó por
cédula a la reclamante la Liquidación N°166-3.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 169, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten fehacientemente la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
de los gastos objetados.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 77 a 94 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°17-2014,
según consta en certificado de fojas 103; y, la acompañada e individualizada a fojas 194,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°42-2017, según consta en certificado de fojas
216.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 108, custodiada en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2014, según consta en certificado de fojas 142.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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Doscientos setenta – 270
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: A) Notificación N°388/3 y
Liquidación N°166-3, ambas de fecha 29/08/2013, agregadas de fojas 77 a 94, ya analizadas en el
considerando 1°) de esta sentencia; B) El siguiente documento custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°17-2014: “Nómina de cursos desarrollados por CENTA en el año comercial 2009”,
en la cual se detalla información de diversos cursos de capacitación que se habrían realizado durante
el año comercial 2009, datos que se describen sobre la base de columnas con título: Id_Sicap; Id_Sence;
Rut; Empresa; Código Sence; Nombre del Curso; Fecha de inicio; Fecha de término; Participantes;
Horas; Pagado por OTIC; Pagado por Empresa; Monto total; Estado Actividad; Nº Factura; Modalidad;
Dirección; y, Ciudad, donde consta en la columna “monto total” la cantidad de $2.442.483.047; C) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°42-2017: (C.1) Archivador
por los meses de enero a abril de 2009, que contiene Libro Diario, Libro Mayor, Libros de Compras y
de Ventas, Libro de Honorarios, todos impresos en hojas timbradas y foliadas, en folios sucesivos desde
el N°7547 al 7769 y del N°7772 al 7945; y, el Libro de Remuneraciones desde el folio N°9264 al 9271;
(C.2) Archivador por los meses de mayo a agosto de 2009, que contiene Libro Diario, Libro Mayor, Libro
de Compra y Ventas, Libro de Honorarios, todos impresos en hojas timbradas y foliadas, en folios
sucesivos desde el folio N°7946 al 8510; y, el Libro de Remuneraciones desde el folio N°9272 al 9279;
(C.3) Archivador por los meses de septiembre a diciembre de 2009, que contiene Libro Diario, Libro
Mayor, Libro de Compra y Ventas, Libro de Honorarios, todos impresos en hojas timbradas y foliadas,
en folios sucesivos desde el folio N°8511 al 9263; y, el Libro de Remuneraciones desde el folio N°9280
al 9281 y 9283 al 9288; (C.4) Archivador que contiene numerosas boletas de honorarios, emitidas a la
reclamante, por diversas personas naturales, durante los años comerciales 2008 y 2009, por conceptos
como “relatorías de cursos”, “capacitaciones”, “talleres, desarrollo de contenidos” y “honorarios”,
dentro de las cuales existen 22 boletas de honorarios emitidas por doña Verónica Naveas Cabrera, por
un monto bruto total de $82.017.730, por concepto de “honorarios”; (C.5) Archivador que contiene
numerosas facturas de venta afectas y ventas exentas y/o no gravadas con IVA, emitidas a la
reclamante, por diversos proveedores, durante los años comerciales 2008 y 2009, por conceptos como
“desarrollo de contenidos”, “materiales”, “alojamiento”, “arriendo de salones”, etc., dentro de las
cuales existe una factura de venta no afecta y/o exenta de IVA, emitida por Obrascon Huarte Lain S.A.
Agencia en Chile, por un monto total de $38.000.000, por concepto de “servicios de asesoría”.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2014: (1) Notificación N°113, emitida con fecha 04.10.2013, por
la Oficina de Casos Especiales de la Dirección Nacional del SII; (2) Carta de fecha 19.10.2012, a través
de la cual la reclamante solicitó una prórroga de quince días hábiles, para acompañar los antecedentes
solicitados en la notificación mencionada en el numeral anterior; (3) Dos actas de recepción de
documentos, de fechas 22.10.2012 y 21.11.2012, donde consta la entrega de la información contable
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Doscientos setenta vuelta – 270 vta.
y tributaria que allí se detalla; (4) Citación N°78-3 y su Notificación, ambas de fecha 30.04.2013, a
través de la cual se requirió a la reclamante que justificara los costos y/o gastos para el año comercial
2009 detallados en la Hoja de Trabajo N°2, por la suma total de $1.949.566.022; (5) Solicitud de
prórroga para responder la Citación N°78-3, de fecha 23.05.2013, en cuyo reverso se aprecia un timbre
donde consta que fue otorgada por el plazo de un mes; (6) Respuesta a la Citación N°78-3, presentada
por la reclamante, con fecha 28.06.2013; (7) Libro de Retenciones de la reclamante, correspondiente
al mes de agosto de 2009, que registra monto bruto total de $90.236.842; impuesto por un total de
$9.023.688; y, líquido por un total de $81.213.154; (8) Hoja impresa obtenida del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del SII, donde se registra el estado del timbraje de hojas
sueltas de la reclamante, consignando que el timbraje de los folios 7.001 al 8.200 se realizó el 17-02-
2012 y el timbraje de los folios 8.201 al 14.200 se realizó el 05-04-2012; (9) Libro de Compras de enero
a diciembre del año comercial 2009, ya analizado en el considerando 9°) literales (C.1), (C.2) y (C.3);
(10) Contrato de Arrendamiento, de fecha 28.11.2008, entre Inmobiliaria Pirámide S.A. como
arrendador y la reclamante como arrendataria, donde consta que la primera entregó en arriendo a la
segunda el inmueble ubicado en Avenida 11 de Septiembre N°2155, Torre C, oficina 605, Edificio
Panorámico y el estacionamiento N° 128 del 2° subterráneo del mismo edificio, con duración desde el
01.12.2008 al 30.11.2013, pactándose una renta mensual de $1.500.000; (11) Hoja impresa obtenida
del SIIC del SII, donde se registran domicilios de la reclamante, en la que se consigna que el domicilio
de Av. Los Leones 2108, Providencia, Santiago, tiene fecha de registro en el SII el día 22-05-2012 y el
tipo de propiedad es “arrendado notarial”; (12) 22 Boletas de Honorarios Electrónicas, emitidas por
doña Verónica Cecilia Naveas Cabrera a la reclamante, durante el año 2009, por concepto de
honorarios, cuyo monto bruto total histórico asciende a $82.017.730; (13) 4 Boletas de Honorarios
Electrónicas, emitidas por doña Marianela Silvia Huesbe Espinal a la reclamante, durante el año 2009,
por conceptos de relatoría y curso, cuyo monto bruto total histórico asciende a $2.166.400; (14) Hoja
impresa obtenida del SIIC del SII, donde se registra información de la Declaración Jurada 1887 del AT
2010 emitida por la reclamante, la cual consigna 11 personas naturales y una Renta Total Neta Pagada
de $39.316.802; (15) Una Boleta de Honorarios Electrónica, emitida por doña Tayrin Tihare Tapia
Muñoz a la reclamante, con 24.02.2009, por conceptos de prestación de servicios, cuyo monto bruto
total histórico asciende a $120.370; (16) 8 Contratos de Trabajo suscritos en los años 2005, 2007 y
2009, entre varias personas naturales y la reclamante, que consignan RUT coincidentes con aquellos
registrados en la DJ 1887 analizada en el numeral (14) del presente considerando.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO TOTAL O PARCIALMENTE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PUES LOS
DESEMBOLSOS OBJETADOS CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS PARA QUE SEA PROCEDENTE SU DEDUCCIÓN COMO
GASTO PARA FINES TRIBUTARIOS
11°) Que, con respecto los cuestionamientos de la liquidación reclamada, que apuntan a la naturaleza,
necesidad, efectividad material y monto de los desembolsos objetados, la parte reclamante no ha
aportado al proceso antecedentes que demuestren la efectiva realización de los cursos que imparte,
tales como los programas de los cursos, contratos de prestación de servicios educacionales con los
clientes o empresas y/u órdenes de compra relacionadas a alguno de dichos cursos, listados de
asistencia a los cursos y evaluaciones de los alumnos, así como la información relativa a los cursos
entregada al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).
La actora tampoco ha aportado al proceso los contratos de prestación de servicio con los profesores o
relatores de los cursos, el registro de su asistencia al curso y los contenidos desarrollados, evaluaciones
del relator por parte de los asistentes al curso, comprobantes de gastos de traslado, alojamiento y
alimentación en el caso de cursos realizados fuera de la ciudad, ni contratos de arriendo de salas,
computadores y equipos y de servicios de cafetería y/u órdenes de compra relacionadas.
Por otro lado, se restará valor probatorio a la “Nómina de cursos desarrollados por CENTA en el año
comercial 2009” analizada en el motivo 9°) literal (B), pues se trata de un listado elaborado por la
propia parte reclamante, que no especifica los documentos que servirían de respaldo para acreditar
cada uno de los cursos que en él se indican.
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Doscientos setenta y uno – 271
Igualmente, se restará valor probatorio a las boletas de honorarios analizadas en el motivo 9°) literal
(C.4), pues éstas carecen de un detalle o descripción que permita asociar cada una de dichas boletas a
uno o más cursos impartidos, tales como nombre del curso, fecha en que se realiza, duración y cliente
o empresa que lo contrata.
También se restará valor probatorio a las facturas analizadas en el motivo 9°) literal (C.5), pues éstas
carecen de un detalle o descripción que permita asociar cada una de dichas facturas a uno o más cursos
impartidos, ni han sido acompañadas de algún análisis o detalle que permita al tribunal comprobar
dicha relación.
12°) Que, adicionalmente, los registros contables aportados al proceso por la parte reclamante,
consistentes en el Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Remuneraciones, Libro de Honorarios (sic) y
Libros de Compras y Ventas del año 2009, analizados en el motivo 9°) literales (C.1), (C.2) y (C.3), no
resultan suficientes para acreditar que los desembolsos objetados cumplen con todos los requisitos
para que proceda su deducción como gasto para fines tributarios, atendido que no se acompañó el
resto de los libros contables legales y auxiliares que constituyen la contabilidad completa de la parte
reclamante, considerando además que las boletas de honorarios y facturas aportadas carecen del
detalle necesario y propio de un documento de respaldo y teniendo también presente que los referidos
registros contables acompañados al proceso fueron timbrados recién con fecha 17 de febrero y 5 de
abril de 2012, según consta del documento analizado en el considerando 10°) numeral (8), es decir,
más de dos años después de las operaciones cuestionadas.
13°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 21, inciso primero de la misma Ley –según su texto vigente a la época del
período liquidado– preceptúa que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan
a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (…).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 33 número 1°.- de la misma Ley dispone que “Para la determinación de la renta
líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas
que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...) g) Las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (...).”.
Por último, el artículo 21 ya citado, en su inciso tercero prescribe que “Las sociedades anónimas y los
contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta
ley, que no tendrá la calidad de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el
inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del número 3 del
artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según
corresponda. (...).”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2018.
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Timbre Electrónico
Doscientos setenta y uno vuelta – 271 vta.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 21 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo
Morales Robles, abogado, RUT N°9.875.868-2, en representación de CENTRO DE CAPACITACION Y
TECNOLOGIAS DE APRENDIZAJE S.A., RUT N°96.924.520-5, en contra de la Liquidación N°166-3,
practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CENTRO DE CAPACITACIÓN Y TECNOLOGÍAS DEL APRENDIZAJE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00013-2014
RUC N° 14-9-0000025-2
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.