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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00640-2013 · 23 de octubre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00640-2013
RUC
14-9-0000026-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y nueve – 189 “INMOBILIARIA FANALOZA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RIT N° : GR-18-00640-2013 RUC N° : 14-9-0000026-0 Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Stephanie Lizabeth Chacra Gaete, abogado, RUT N°16.211.872-2, en representación de INMOBILIARIA FANALOZA S.A., RUT N°96.755.490-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Barros Errázuriz N°1968, piso 9°, comuna de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución N°146/2013, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 22 de abril de 2010, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta, declarando una pérdida tributaria de $11.171.666.192 y solicitó la devolución de un saldo a favor de $55.979.669, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y crédito por gastos de capacitación, menos el impuesto único del artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el SII no cursó la devolución solicitada dentro del plazo previsto en el artículo en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que la reclamante se percató que en la página web del Servicio aparecía cierta información, que indicaba que su declaración se encontraba impugnada y presentaba las Observaciones A08, A25, A33 y A36. Con respecto a la Observación A08, expone que es preocupante la falta de conocimiento de la normativa legal y tributaria de la persona que ideó tal “Observación” y luego la parametrizó en este “A08” para la aplicación masiva en supuestos “procesos” de “fiscalización masivos” de “Operación Renta”. Agrega que se comparó Ingresos Financieros con Montos Facturados de IVA, afirmando que esto es “comparar peras con manzanas” (sic), pues los ingresos financieros son distintos a los tributarios y porque no todo ingreso financiero y/o tributario supone una venta o servicio gravado con IVA. Añade que, en base a esta comparación, se indica que la reclamante podría ser un contribuyente que no declara o sub declara ingresos. Con respecto a la Observación A25, expresa que es evidente que la reclamante se encontraba en situación de pérdida tributaria y, en consecuencia, no podía haber remanente de FUT para el ejercicio siguiente ni saldo de FUT. Afirma que esta observación también supone desconocimiento y desprolijidad total frente a la ley tributaria, además de resultar contradictoria con las otras observaciones que se imputaron y que sí corresponden a pérdidas tributarias de arrastre (A33 y A36). Indica que, luego, mediante Notificación N°36.327, de fecha 26 de marzo de 2013, con el objeto de validar su declaración de la operación renta del AT 2010 y también aclarar las observaciones, se solicitó a la reclamante que aportara los antecedentes que detalla en su libelo. Afirma que la reclamante aportó la documentación formalmente requerida, pero el SII consideró que la documentación presentada no resultaba suficiente para tener por acreditadas las partidas cuestionadas y procedió a emitir la Citación N°35, de 29 de abril de 2013, notificada con igual fecha. Asevera que, con fecha, 28 de junio de 2013, la reclamante contestó la mencionada citación, confirmando su declaración de impuesto a la renta y acompañando, además de la documentación requerida, una serie de planillas preparadas al efecto y que contenían, pedagógica y claramente, la cuadratura de las partidas indicadas, en el mismo orden y bajo los mismos conceptos referidos por el SII, reproduciendo lo requerido por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c904ba0-4bd0-44be-adae-0f7a4fa1a03f Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve vuelta – 189 vta. SII y lo que la reclamante respondió, pero, a pesar de las claras explicaciones y la documentación aportada por la reclamante, con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio emitió la Resolución N°146, notificada el 30 de agosto de 2013, reproduciendo sus fundamentos y las partidas objetadas. En el capítulo de su libelo relativo a la pretensión fiscal contenida en la resolución reclamada, manifiesta que ésta incurre en una absoluta ilegalidad, pues, por una parte, sólo cursa una devolución parcial de los PPM solicitados y, por otra, el SII se atribuye facultades que la ley no le ha conferido, pretendiendo por un acto administrativo ni regulado ni permitido que la reclamante modifique la pérdida tributaria declarada. En el capítulo de su libelo relativo a la posición de la reclamante, señala que no se acepta la pretensión fiscal en ninguna de sus partes, por las siguientes razones: 1) El inicio de esta fiscalización se enmarca en un procedimiento no regulado, donde los procesos y productos de fiscalización masivos han superado toda legalidad. El que se imputen unas denominadas “observaciones” y luego se las utilice como fundamento desde la notificación y hasta la misma resolución vulnera expresamente las disposiciones constitucionales y legales en cuanto a la legalidad de los actos de la administración; 2) Las explicaciones, aclaraciones y documentación aportada, según se reconoce por el propio ente resolutor, fueron totalmente suficientes y contestes para acreditar las partidas, montos, fechas y naturaleza de las operaciones; 3) Es ilegal la posición del SII que sustenta que, cada vez que no se pudo acompañar una factura, se rechazó la partida, pues la factura es un medio prueba, pero no el único; 4) Esta revisión, por su naturaleza, debió enmarcarse y cursarse a través de un procedimiento de auditoría formal, en los términos de la Circular N°58 del año 2000 y la Resolución Exenta N°198 del año 2009, lo que no ocurrió; 5) El SII no tiene facultad para ordenar a los contribuyentes que rebajen sus pérdidas, excediéndose el principio de legalidad de los órganos públicos previsto en la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, 6) Con la sola lectura de la resolución reclamada, resulta evidente que la unidad resolutora dispuso de toda la información y documentación para la acreditación total y absoluta de los conceptos objetados. A fojas 100, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 106, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que como parte del programa de fiscalización denominado “Selectivos S-02 AT 2010”, emanado de la Subdirección de Fiscalización, se procedió a efectuar una auditoría a la declaración de renta del año tributario 2010 presentada por la reclamante, con el objeto de enfatizar y profundizar la revisión de pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en el Formulario 22. Agrega que la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, declaró una pérdida tributaria de -$11.171.666.192 y solicitó la devolución de un saldo a favor de $55.979.669, que se compone de pagos provisionales mensuales por $37.174.559 y crédito por gasto de capacitación por $22.818.600, menos impuesto único del artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $4.013.490. Añade que con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de las operaciones que dieron lugar a la pérdida antes referida y resolver las observaciones que presentó la declaración de impuestos durante el proceso de Operación Renta, mediante Notificación N°36327, de fecha 26 de marzo de 2013, se requirió al contribuyente para que presentara los antecedentes y la documentación de respaldo de la declaración de renta del AT 2010 que detalla en su libelo de contestación, adjuntándose a la notificación mencionada una minuta informativa. Afirma que en respuesta a la notificación antes señalada, el contribuyente hizo una entrega parcial de documentación con fecha 5 de abril de 2013, enviando por correo electrónico, los antecedentes que detalla en su libelo de contestación, en vista de lo cual, mediante correos electrónicos de fecha 8 y 11 de abril de 2013, la Unidad Fiscalizadora reiteró la solicitud de antecedentes pendientes de entrega, solicitando además la aclaración y antecedentes de otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c904ba0-4bd0-44be-adae-0f7a4fa1a03f Timbre Electrónico Ciento noventa – 190 conceptos relacionados con la fiscalización, sin que el contribuyente haya dado respuesta a estos requerimientos. Asegura que dado que el contribuyente no aportó todos los antecedentes requeridos y que de la revisión de los aportados se pudo establecer que éstos no permitían aclarar todas las observaciones, se procedió a practicar la Citación N°35, de 29 de abril de 2013, para los efectos de que el contribuyente, dentro del plazo de un mes, aclare, rectifique, amplíe o confirme su declaración de renta presentada para el año tributario 2010, a la que el contribuyente dio respuesta dentro de plazo, el 28 de junio de 2013, luego de haber obtenido una prórroga por un mes. Asevera que de la revisión de los antecedentes aportados por el reclamante en respuesta a la citación, como aquellos que obraban en poder del Servicio, se determinó que no acreditó algunos de los conceptos, por lo que se procedió a emitir la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la reclamación y posición del Servicio, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos no es soberano o autónomo en la fiscalización de las disposiciones tributarias, sino que debe someterse a la reglamentación pertinente, que significa un marco legal o la imposición de limitaciones a la labor contralora, como corresponde a la seguridad que un estado de derecho debe entregar a los ciudadanos. Agrega que, en cumplimiento del mandato legal contenido en los artículos 6°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, el Servicio ha diseñado una serie de observaciones en la fiscalización del Impuesto de Primera Categoría, que tienen por objeto controlar la correcta determinación de la base imponible de este impuesto sobre las rentas efectivas declaradas por los contribuyentes. Añade que las observaciones no son más que cruces de información entre los distintos valores que entrega el mismo contribuyente en sus declaraciones de impuestos, como con aquella información que cuenta el Servicio, para comprobar la consistencia de la información entregada, que no acarrean consecuencias directas sobre los contribuyentes en relación a la obligación tributaria, pero de detectarse algún posible error que no sea aclarado por el contribuyente, desembocará en un acto administrativo posterior. En segundo término, expresa la posición de la reclamante y del SII con respecto a cada uno de los conceptos objetados, detallando la documentación que fue aportada por el contribuyente y aquella que no, e indicando los fundamentos por los cuales en opinión del organismo fiscalizador la documentación presentada resultó insuficiente para aclarar los conceptos cuestionados En tercer lugar, indica que al alegar la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos excede el principio de legalidad, tácitamente se encuentra solicitando la declaración de nulidad de derecho público, lo que debió solicitarse ante quien corresponde, esto es, ante los tribunales ordinarios de justicia, a través de la acción ordinaria de nulidad de derecho público, por ser materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria. Afirma que no es efectivo que el Servicio no se encuentre facultado legalmente para modificar la pérdida tributaria de un contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 9° inciso tercero y 19 letra c) de la Ley Orgánica del SII, el artículo 6° letra B del Código Tributario y los artículos 2° y 3° de la Ley N°19.880. A fojas 144, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 187, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 35 a 52, la Resolución Exenta 17.100 N°146/2013, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, resolvió modificar la pérdida tributaria declarada por la sociedad reclamante para el año tributario 2010, rebajándola de $11.171.666.192 a $4.807.855.841; modificar los registros de determinación de la renta líquida imponible y FUT, según la modificación de la pérdida tributaria anterior; acoger en parte a la solicitud de devolución del saldo a favor ascendente a $55.979.669, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c904ba0-4bd0-44be-adae-0f7a4fa1a03f Timbre Electrónico Ciento noventa vuelta – 190 vta. contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, determinándose en su lugar una devolución de $31.586.384; y, autorizar al contribuyente, a través del sistema de Renta en Línea, la devolución de la suma señalada. El fundamento central de la resolución reclamada radica en que los antecedentes aportados por el contribuyente no fueron suficientes para acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y, en consecuencia, la procedencia de la totalidad de la devolución solicitada en el año tributario 2010, teniéndose por acreditados el Concepto D): Intereses préstamos bancarios y el Concepto F): Diferencia no acreditada entre el saldo según balance de ocho columnas y Libro Mayor de la cuenta de ingreso; y, efectuándose agregados a la Pérdida Declarada por los siguientes conceptos: Concepto A): Costos y gastos por acreditar; Concepto B): Pérdida de ejercicios anteriores; Concepto C): Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la pérdida tributaria; Concepto E): Inversión no acreditada en proyecto de inversión; y, Concepto G): Diferencia entre los ingresos declarados en el Formulario 22 versus los informados en el Formulario 29 y declaraciones juradas respectivas. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada, debido a que las explicaciones y documentación aportada al Servicio de Impuestos Internos fue suficiente para acreditar las partidas, montos, fechas y naturaleza de las operaciones y porque el Servicio no tiene facultades para ordenar a los contribuyentes que “modifiquen” sus pérdidas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, la sociedad reclamante informó una pérdida tributaria de $11.171.666.192 y solicitó una devolución de $55.979.669, conformada por pagos provisionales mensuales y crédito por gastos de capacitación, menos el impuesto único del artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - A través de la Notificación N°36327 del 27/03/2013 y la Citación N°35 del 29/04/2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para verificar la correcta determinación del resultado tributario consignado en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. - Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. 17.100 N°146/2013 materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 144, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten la correcta determinación del resultado de pérdida tributaria declarado por el contribuyente el año tributario 2010. 3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor denegado de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 35 a 89. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c904ba0-4bd0-44be-adae-0f7a4fa1a03f Timbre Electrónico Ciento noventa y uno – 191 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 156, agregada de fojas 157 a 184. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Resolución Ex. 17.100 N°146/2013, emitida con fecha 29/08/2013, junto con la Notificación N°437 del 30/08/2013, agregada de fojas 35 a 53, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; y, (2) Citación N°35, emitida con fecha 29/04/2013, junto con la Notificación N°127 de igual fecha, agregadas de fojas 54 a 66, donde consta que de la revisión efectuada a la declaración de impuestos de la reclamante, correspondiente al año tributario 2010 y con el fin de validar la información contenida en dicha declaración, se le solicitó aportar los antecedentes pendientes de entrega respecto de las partidas detalladas a fojas 56 de autos. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Informe Final de Auditoría, emitido con fecha 23/09/2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas 157 a 165, que da cuenta del procedimiento de revisión, las partidas cuestionadas, los fundamentos utilizados y las pruebas aportadas a dicho proceso; (2) Resolución Ex. 17.100 N°146/2013, emitida con fecha 29/08/2013, junto con su notificación, agregadas de fojas 166 a 175 vuelta, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; y, (3) Citación N°35, emitida con fecha 29/04/2013, junto con su notificación, agregadas de fojas 176 a 182 vuelta, ya examinada en el motivo 9°) numeral (2). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c904ba0-4bd0-44be-adae-0f7a4fa1a03f Timbre Electrónico Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LAS EXPLICACIONES Y DOCUMENTACIÓN APORTADA AL SII FUE SUFICIENTE PARA ACREDITAR LAS PARTIDAS CUESTIONADAS; PORQUE LA REVISIÓN DEBIÓ EFECTUARSE A TRAVÉS DE UNA AUDITORÍA FORMAL, EN LOS TÉRMINOS DE LA CIRCULAR N°58 DEL AÑO 2000 Y LA RESOLUCIÓN N°198 DEL AÑO 2009; Y, ADEMÁS, PORQUE EL SII NO TIENE FACULTADES PARA ORDENAR A LOS CONTRIBUYENTES QUE “MODIFIQUEN” SUS PÉRDIDAS 11°) Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se analizará estas tres alegaciones de la actora, separando, en el caso de la primera de ellas, el examen de cada uno de los conceptos objetados. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la suficiencia de la documentación aportada al SII.- i) Concepto A): Costos y/o gastos por acreditar.- 12°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, este concepto está compuesto por 7 cuentas de Libro Mayor, que a su vez están conformadas por 22 asientos o registros contables, de los cuales la resolución reclamada tuvo por acreditados 15 y por no acreditados 7. El fundamento para tener por no acreditados estos asientos o registros es que la reclamante no aportó los respaldos documentarios que avalaran 6 de ellos y, para el séptimo, que se trataba de un finiquito, en que se pagó $69.695.098 por indemnización por años de servicios y $14.150.217 por vacaciones proporcionales, sin que en el contrato de trabajo respectivo existiera una cláusula que estipule el pago de una indemnización a todo evento, por lo que dicho pago no califica como necesario para producir la renta. ii) Concepto B): Pérdida de ejercicios anteriores.- 13°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, este concepto está compuesto por 2 partidas. La primera dice relación con una pérdida de arrastre de $4.130.518.716, declarada en el AT 2009, que fue utilizada en el AT 2010 y, posteriormente, dicha pérdida de arrastre fue rectificada por la reclamante, rebajándola a $4.007.759.989 y generando que en el AT 2010 se haya deducido en exceso la diferencia de $132.758.727. La segunda se refiere a la documentación de respaldo solicitada para 54 asientos o registros contables, aportando documentación que permitió subsanar 41 de ellos, siendo objetados los 13 restantes, para las cuales no se aportaron las facturas u otros antecedentes. iii) Concepto C): Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la pérdida tributaria.- 14°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, este concepto está compuesto por 3 ajustes en la determinación de la pérdida tributaria del AT 2010, por concepto de Gastos anticipados por $2.379.553.571, Ajuste de costo por absorción por $139.753.980 y Diferencia depreciación del ejercicio $545.209.117, de los cuales se tuvo por acreditado el tercero solamente, pues para el primero la reclamante acompañó únicamente archivo Excel y Libros de Remuneraciones en medios magnéticos, en tanto que para el segundo la reclamante aportó planillas extracontables, Libros Mayores, comprobantes contables, explicación del proceso de registro contable del servicio de maquila, etc., que dan cuenta de cómo se conforma dicho monto, pero no sustentan la procedencia de su deducción, sino evidencian que se trata de un ajuste sólo por diferencia. iv) Concepto E): Inversión no acreditada en proyecto de inversión.- 15°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, este concepto se refiere a la inversión denominada Proyecto Mapuche, reflejada en la cuenta de activo Otros activos fijos, por $17.411.889.395, cuya depreciación en el AT 2010 originó un gasto de $167.693.801, para lo cual la reclamante aportó contrato de suministro de maquinarias, documento que detalla aspectos técnicos de las maquinarias, facturas, cotizaciones, presupuestos, etc., antecedentes que no resultaron concordantes con los Libros Mayores, por lo que se solicitaron y aportaron 19 comprobantes contables, que no señalan el número de documento, de factura o alguna descripción de la maquinaria, por lo que no consta que la valorización del proyecto se ajuste a lo establecido en la Ley de la Renta, de modo que no procede aceptar la deducción de la depreciación del ejercicio asociada a este activo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c904ba0-4bd0-44be-adae-0f7a4fa1a03f Timbre Electrónico Ciento noventa y dos – 192 v) Concepto G): Diferencia entre los ingresos declarados en el Formulario 22 versus los informados en el Formulario 29 y declaraciones juradas respectivas.- 16°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, este concepto dice relación con la diferencia entre los ingresos declarados en el Formulario 22 respecto de aquellos informados en el Formulario 29 y en las declaraciones juradas respectivas. El fundamento de esta impugnación fue que el contribuyente aportó un cuadro explicativo que respaldó sus dichos, en el sentido que la mayoría de los comprobantes no producían perjuicio fiscal, debido a que correspondían a reclasificaciones o ajustes contables, logrando acreditar $565.399.251 de un total de $769.356.149, resultando una diferencia sin acreditar por $203.956.898. 17°) Que la parte reclamante no ha explicado suficientemente y acreditado qué documentos aportó al Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa y cómo esos documentos permitirían acreditar cada uno de los conceptos o partidas objetadas. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso los mismos documentos que presentó al Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa, de forma que esta magistratura pudiera apreciar si esos documentos efectivamente fueron suficientes para acreditar los conceptos o partidas objetadas. 18°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha intentado ni logrado acreditar la suficiencia de la documentación aportada al Servicio de Impuestos Internos durante la etapa administrativa, motivo por el cual se debe desestimar la alegación que se analiza en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora que la revisión debió efectuarse a través de una auditoría formal, en los términos de la Circular N°58 del año 2000 y la Resolución N°198 del año 2009.- 19°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° inciso primero del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este organismo la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con legislaciones más avanzadas, el Código Tributario y demás leyes tributarias no contienen normas especiales que se refieran a los casos, criterios de selección, formalidades, procedimientos, plazos y demás condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo y concluirse una auditoría, inspección o revisión tributaria, ni tampoco define tales términos o establece diferencias entre los mismos. 20°) Que, según se desprende del tenor de la Circular N°58 del año 2000 y la Resolución N°198 del año 2009, éstas tienen por objeto, respectivamente, actualizar e impartir instrucciones a las unidades operativas del Servicio de Impuestos Internos, relativas a las auditorías tributarias; y, dictar órdenes para redefinir las facultades, atribuciones, responsabilidades y obligaciones de las jefaturas a cargo del Departamento Subdirección de Fiscalización. En consecuencia, tales instrucciones y órdenes tienen una eficacia exclusivamente interna, dentro del ámbito del Servicio de Impuestos Internos, con la importante excepción de lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, disposición legal que no ha invocado la parte reclamante. 21°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al interesado.”. 22°) Que el control jurisdiccional que ha sido encomendado a los tribunales tributarios y aduaneros consiste en una revisión de la legalidad procedimental, competencial, formal y sustantiva del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad de la decisión de la autoridad. 23°) Que esta magistratura no divisa la existencia de una vulneración a las disposiciones constitucionales y legales derivadas del procedimiento administrativo que culminó con la dictación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c904ba0-4bd0-44be-adae-0f7a4fa1a03f Timbre Electrónico Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta. la resolución reclamada, así como tampoco que se haya irrogado un perjuicio a la parte reclamante, motivo por el cual se debe desestimar la alegación que se analiza en este apartado. c) En cuanto a la alegación de la actora que el SII no tiene facultades para ordenar a los contribuyentes que “modifiquen” sus pérdidas.- 24°) Que para esta magistratura es bastante evidente que el Código Tributario y demás leyes tributarias no contienen una regulación especial, clara y suficiente de los distintos tipos de resoluciones administrativas que puede emitir el Servicio de Impuestos Internos. 25°) Que, sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° inciso primero del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este organismo la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. A su vez, el artículo 3°, inciso tercero de la Ley N°19.880 –aplicable supletoriamente al asunto sub lite– establece que “Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.”. Su inciso quinto agrega que “Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 124, inciso del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título II del citado cuerpo legal, que trata Del procedimiento general de las reclamaciones– preceptúa que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una (...) o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo (...).” (énfasis añadido). 26°) Que, a partir de las disposiciones legales citadas, esta magistratura es del parecer que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para reducir el monto de una pérdida tributaria determinada por un contribuyente, por lo que se debe desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado. III.- CUESTIONES FINALES 27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Stephanie Lizabeth Chacra Gaete, RUT N°16.211.872-2, en representación de INMOBILIARIA FANALOZA S.A., RUT N°96.755.490-1, en contra de la Resolución Exenta 17.100 N°146/2013, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c904ba0-4bd0-44be-adae-0f7a4fa1a03f Timbre Electrónico Ciento noventa y tres – 193 ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA FANALOZA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RIT N° : GR-18-00640-2013 RUC N° : 14-9-0000026-0 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c904ba0-4bd0-44be-adae-0f7a4fa1a03f Timbre Electrónico 2017-10-23T12:06:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.