Texto de la sentencia
Ciento veintiséis – 126
“ACOGER SANTIAGO SERVICIOS FUNERARIOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000027-9
RIT GR - 18 - 00625-2013
Santiago, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Luis Zavala Ortiz, abogado, domiciliado en Estado 215, Oficina 1112,
Santiago, en representación de ACOGER SANTIAGO SERVICIOS FUNERARIOS S.A., del giro de
denominación, RUT N°76.631.730-8, domiciliada en Avenida Alonso de Córdova N°5979, Las Condes,
interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N°207, practicada con fecha 28 de agosto
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene al Servicio de Impuestos Internos que
reconozca una pérdida tributaria para el año tributario 2010 por $308.764.660, o la suma que el
Tribunal determine, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, opone excepción de prescripción, alegando que la citación practicada por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 30 de abril de 2013 y notificada el mismo día, no produjo el efecto de
ampliar el plazo de prescripción, atendido que al Servicio a dicha fecha no le quedaba más que proceder
a la liquidación del impuesto, considerando que reconoce contar con suficientes antecedentes para
determinar diferencias de impuestos. Agrega que incluso pudo haber emitido la citación con fecha
anterior, no existiendo suficientes argumentos para justificar que había que hacerlo en dicha fecha,
sino que lograr la ampliación del plazo de prescripción que ampara la debilidad del proceso de
fiscalización realizado por el Servicio.
En segundo término, explica que sin perjuicio de la declaración rectificatoria presentada en la citación,
el Servicio procedió a agregar en la liquidación la partida denominada “Pérdida Tributaria de Ejercicios
Anteriores por $366.786.931”, cometiendo los siguientes errores en dicha liquidación:
Con respecto al año tributario 2007, expresa que la liquidación yerra al impugnar el gasto en la compra
de un software por $24.245.735 y el gasto en el licenciamiento del mismo software por $7.372.310,
atendido que el gasto en la compra del software guarda relación directa con la etapa de puesta en
marcha de la reclamante y la necesidad de contar con un sistema de información acorde a las
expectativas que el proyecto demandaba, invocando lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero e
inciso tercero número 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que se llevó a cabo un proceso
técnico, serio e imparcial, para elegir el proveedor del software. Añade que el Servicio reconoce que
esta partida se encuentra documentariamente respaldada y sólo cuestiona su necesidad y su relación
con la generación de rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría.
Con respecto al año tributario 2008, indica que la liquidación agregó a la renta líquida imponible año
tributario 2010 las siguientes partidas: Costo por cuenta en participación por $127.059.790,
contabilizada en el balance al 31 de diciembre de 2007, folio 6147; y, Deducción a la renta líquida
imponible Software, año tributario 2008, por $123.357.853.
En cuanto a la primera de estas partidas, manifiesta que, de acuerdo al contrato de cuentas en
participación suscrito entre Acoger Santiago S.A. y la reclamante, ésta efectuó un recálculo, cuenta por
cuenta, de las contempladas en el contrato, obteniendo que debía traspasar a Acoger Santiago S.A.
ingresos por $65.567.094 (cláusula de Anexo N°1) y gastos por $55.841.402 (cláusula de Anexo N°1).
Agrega que si bien se deberá agregar a la renta líquida imponible la partida impugnada por
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Ciento veintiséis vuelta – 126 vta.
$127.059.790 que señala la liquidación, también se deberá rebajar de la misma el monto de
$65.567.094 y traspasar los gastos por $55.841.402.
En cuanto a la segunda partida mencionada, refiere que estos gastos corresponden a la adquisición del
software y cuyos desembolsos guardan relación directa con la etapa de puesta en marcha de la
reclamante y la necesidad de contar con un sistema de información acorde a las expectativas que el
proyecto demandaba.
Con respecto al año tributario 2009, relata que la liquidación impugna las siguientes partidas:
Deducción a la renta líquida imponible. Ventas Contrato Cuentas en Participación con Acoger Santiago
por $690.283.993; y, Deducción a la renta líquida imponible Software por el año tributario 2009 por
$199.436.271.
En cuanto a la primera de estas partidas, señala que fue impugnada por no encontrarse respaldada
adecuadamente y que no formula objeción, ya que dichos ingresos se deben agregar, pero que la
liquidación incurre en un error al desconocer el texto del contrato de asociación o cuentas en
participación y la documentación aportada, específicamente las cifras del Balance de 8 Columnas,
conforme a los cuales se acredita el gasto en cuenta en participación por $49.413.414 en los siguientes
ítems: telecomunicaciones, gastos de mantención, gastos de oficina, remuneraciones y gastos de
publicidad.
En cuanto a la segunda partida, reitera los argumentos expuestos para el año tributario 2008.
Con respecto al año tributario 2010, explica que la liquidación impugna las siguientes partidas:
Deducción a la Renta Líquida Imponible por gasto de software en el año tributario 2010, por la suma
de $34.927.253; e, Ingresos subdeclarados por $569.953.462.
En cuanto a la primera de estas partidas, afirma que no formula objeciones.
En cuanto a la segunda de las partidas mencionadas, expone que tampoco formula objeción, atendido
el monto total declarado en Formularios 29. Agrega que, sin embargo, al hacer el cálculo conforme al
contrato de cuenta en participación y considerando las cifras del Balance de 8 Columnas que se
acompañó al fiscalizador, se deben hacer ajustes en la Renta Líquida Imponible. Añade que el detalle y
respaldo de las partidas que conforman las principales cuentas de los gastos que se están
contemplando en la cuenta en participación por $138.120.997, surge de los siguientes documentos que
acompañará: urnas, publicaciones, servicios prestados, telecomunicaciones, electricidad, agua potable
y gastos de oficina.
A fojas 80, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 86, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
Dentro de los antecedentes de hecho de su libelo de contestación, explica que en los procesos de
operación renta de los años tributarios 2010 y 2011, se requirieron antecedentes a la reclamante, con
el objeto de dar respaldo a sus declaraciones de impuestos de dichos períodos, sin que esa parte haya
dado respuesta, por lo que se le emitió la Citación N°39/1, de fecha 30 de abril de 2013, la que fue
contestada con fecha 28 de junio de 2013, en el plazo de 1 mes de prórroga concedida el día 29 de
mayo de 2013, sin que la reclamante haya aportado antecedentes suficientes que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias de sus declaraciones de renta, razón por la cual de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar liquidación
reclamada.
Como primer fundamento en contra del reclamo, expone que la acción fiscalizadora se enmarca dentro
de los plazos del artículo 200 del Código Tributario y que no se afectan los derechos de la contribuyente,
que fue citada con fecha 30 de abril de 2013, para que acreditara y justificara las partidas detalladas en
la citación, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011. Agrega que en virtud de ese acto y de
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Ciento veintisiete – 127
la solicitud de prórroga efectuada por la propia contribuyente, se amplió el plazo de prescripción,
emitiéndose la liquidación reclamada dentro de los plazos que contempla la norma.
En segundo término, expresa que la liquidación se ha originado como consecuencia de un proceso de
auditoría, culminando con la liquidación reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y
fondo, toda vez que ha sido practicada por funcionarios competentes y, en cuanto a sus fundamentos,
no se ha acreditado la procedencia de la rebaja como gasto de los conceptos indicados, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley N°824.
En tercer lugar, indica que el contribuyente reconoce discrepancias entre su declaración de impuesto
a la renta y sus registros contables, que justifican la emisión de la liquidación reclamada, ya que el
contribuyente no logra acreditar sus pretensiones.
En cuarto término, manifiesta que, con los antecedentes acompañados en la auditoría realizada al
contribuyente, no fue posible acreditar que los gastos rebajados de la Renta Líquida Imponible del
ejercicio comercial 2010 y que generaron una pérdida del ejercicio que se hizo valer en la declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2011 fueran necesarios para producir la renta, haciendo
incapié en el hecho que el propio contribuyente reconoce que los datos informados en su declaración
de impuestos no son veraces, ya que en la respuesta a la citación efectúa rectificaciones a los datos
aportados en su Formulario 22 del año tributario en cuestión.
En quinto lugar, señala que el solo hecho de acompañar antecedentes en el proceso de auditoría, no
da cuenta de que los gastos que se intenta rebajar de la Renta Líquida Imponible tengan el carácter de
necesarios para producir la renta.
En sexto lugar, sostiene que teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo
acreditado fehacientemente la reclamante ante el Servicio los gastos que pretende rebajar de la Renta
Líquida Imponible, se han determinado correctamente las diferencias liquidadas.
En séptimo lugar, alega que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando
plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que si bien se recibieron antecedentes en el
trámite de citación, éstos no permitieron comprobar la efectividad de lo declarado por el
contribuyente, motivo por el cual el Servicio, en uso de sus facultades legales liquidó los impuestos
correspondientes, con lo que es posible señalar que la liquidación no adolece de vicio alguno que afecte
su legalidad.
A fojas 117, consta la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 124, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada a fojas 66,
agregada de fojas 67 a 79, la Liquidación N°207, practicada con fecha 28 de agosto del 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la
reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por
$117.568.414, reajustes por $10.816.294 e intereses por $77.030.825, lo que da un total liquidado, al
28 de agosto de 2013, ascendente a $205.415.533.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no acreditó en su
respuesta a la citación los siguientes conceptos: Partida 1), que incluye los siguientes 3 elementos:
Diferencia entre resultado tributario declarado en el código 643 del Formulario 22 y resultado tributario
según determinación de Renta Líquida Imponible Folio N°6183 presentada en respuesta a citación, por
un monto de $(336.127.592); Gasto por concepto de Pérdida de ejercicios anteriores para el año
tributario 2010, registrada en RLI Folio N° 6183, por un monto de $(366.786.931); y, Gastos del ejercicio
que se liquidan por deducción a la renta líquida imponible Software AT-2010 por $(34.927.253); y,
Partida 2), relativa a Ingresos Subdeclarados por $569.953.462.
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Ciento veintisiete vuelta – 127 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde acoger la excepción de prescripción
opuesta por la parte reclamante, basada en que la citación no produjo el efecto de aumentar el plazo
de prescripción; b) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, en razón de los
errores en que incurre; y, c) Si corresponde ordenar al Servicio de Impuestos Internos que reconozca
una pérdida tributaria para el año tributario 2010 por $(308.764.660), lo que supone aceptar las
siguientes deducciones en la determinación de su Renta Líquida Imponible para dicho período: Gasto
contrato Acoger Santiago por $266.992.909; Ventas traspasadas cuenta en participación por
$284.976.521; y, Pérdida Tributaria ejercicio anterior por $215.583.479.
Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, resulta conveniente dejar asentado
en autos que el reclamo no se extiende a los siguientes dos elementos de la Partida N°1 de la
Liquidación reclamada: Diferencia entre el resultado tributario declarado en el código 643 del
Formulario 22 y el resultado tributario según determinación Renta Líquida Imponible presentada en
respuesta a la citación por $336.127.592; y, Gastos del ejercicio por software por $34.927.253; así como
tampoco a la Partida N°2 de la liquidación, relativa a Ingresos Subdeclarados por $569.953.462.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante la Citación N°39/1, para que ésta acreditara ciertas partidas, relativas a los años
tributarios 2010 y 2011.
- Con fecha 28 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°207, que fue notificada el día 30 de agosto de 2013.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 117, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Errores en que incurre la liquidación reclamada en la Partida N°1, específicamente en el
concepto denominado Pérdida de ejercicios anteriores por $366.786.931; y, en la Partida N°2,
denominada Ingresos Subdeclarados por $569.953.462.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 23 a 63; y, la acompañada e individualizada a fojas 66, agregada de fojas 67 a 79 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la reclamante, no
aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento veintiocho – 128
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, BASADA EN QUE LA CITACIÓN NO PRODUJO EL EFECTO DE AUMENTAR
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
9°) Que, conforme a lo expuesto en el basamento 3°) de esta sentencia, las partes litigantes se
encuentran contestes en el hecho que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de abril de 2013,
emitió y notificó a la parte reclamante la Citación N°39/1, para que ésta acreditara ciertas partidas
relativas a los años tributarios 2010 y 2011.
10°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
A su vez, el artículo 63, inciso final del Código Tributario establece que la citación producirá el efecto
de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Su inciso cuarto agrega que los plazos anteriores se entenderán aumentados por
el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Y luego el mismo inciso cuarto añade que si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
11°) Que el artículo 49 del Código Civil –aplicable a la materia que se analiza, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 2° del Código Tributario– establece que “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse
en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina
el último día del plazo (…)”.
12°) Que, a partir de los preceptos citados precedentemente, esta magistratura considera que las
alegaciones de la parte reclamante carecen de fundamento legal, motivo por el cual se debe rechazar
la excepción de prescripción opuesta por dicha parte con respecto a la liquidación reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, EN RAZÓN DE LOS ERRORES EN
QUE INCURRE
13°) Que la parte reclamante ha alegado que la liquidación reclamada comete diversos errores, los
cuales inciden en el segundo elemento de la Partida N°1 de la liquidación reclamada, que consiste en
un agregado por Gasto por concepto de Pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario 2010,
por un monto de $(366.786.931), cuya existencia intenta demostrar con el Contrato de Asociación o
Cuentas en Participación entre dicha parte reclamante y Acoger Santiago S.A. (agregado de fojas 23 a
31), las Bases Administrativas de Licitación Privada para Proporcionar el Servicio de Soporte para las
Aplicaciones Computacionales de Acoger Santiago S.A. (agregado de fojas 46 a 55), la Carta de
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Ciento veintiocho vuelta – 128 vta.
Aceptación de Acoger Santiago S.A., de fecha 24 de mayo de 2006 (agregada a fojas 56), el Contrato de
Servicios de Implantación entre Quality Software y Acoger Santiago S.A. (agregado de fojas 57 a 61) –
que no contiene su Anexo N°1, el cual, conforme a la Cláusula Cuarta de dicho Contrato, debería
establecer el Precio y Forma de Pago– y la Cesión de Contrato entre Acoger Santiago S.A. y la parte
reclamante (agregada de fojas 62 a 63).
Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso antecedentes suficientes que permitan desvirtuar el
referido segundo elemento de la Partida N°1 de la liquidación reclamada, consistente en Gasto por
concepto de Pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario 2010, por un monto de
$(366.786.931), tales como Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Balance General,
Determinación de la Renta Líquida Imponible y análisis o detalle de sus ajustes, y Formularios 22, todo
ello acompañado de la documentación de respaldo respectiva, por los períodos involucrados.
14°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente,
dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Según se desprende de la lectura de la disposición transcrita, los requisitos generales y copulativos que
debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario
para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del
costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe
encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado
en forma fehaciente.
15°) Que, a su vez, el artículo 31, inciso 3°, N° 9, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece
lo siguiente: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (…) 9°.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser
amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se
generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad
principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.”
Según se desprende de la atenta lectura de la disposición transcrita, los gastos de organización y puesta
en marcha solamente pueden ser “amortizados” en 2, 3, 4, 5 y hasta 6 ejercicios comerciales
consecutivos –es decir, su costo debe ser distribuido o prorrateado a lo largo de alguno de esos
períodos–, contados desde la fecha en que se generen dichos gastos o desde el año en que la empresa
comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a dicha fecha,
debiendo resaltarse que la citada disposición legal no contempla la posibilidad que el contribuyente
pueda optar por deducirlos como gasto en un solo ejercicio.
16°) Que, por su parte, el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta preceptúa que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio
o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que éstas se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente.
17°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con prueba suficientes
el segundo elemento de la Partida N°1 de la liquidación reclamada, consistente en un agregado por
Gasto por concepto de Pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario 2010, por un monto de
$(366.786.931).
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ORDENAR AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE RECONOZCA UNA PÉRDIDA
TRIBUTARIA PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2010 POR LA SUMA DE $(308.764.660)
18°) Que, acoger la petición formulada por la reclamante, en el sentido de ordenar al Servicio de
Impuestos Internos que reconozca una pérdida tributaria del año tributario 2010 por $(308.764.660),
lleva implícito validar ciertas deducciones en la determinación de su Renta Líquida Imponible para
dicho período, por un total de $767.552.909 –consistentes en Gasto contrato Acoger Santiago por
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Ciento veintinueve – 129
$266.992.909, Ventas traspasadas cuenta en participación por $284.976.521 y Pérdida Tributaria
ejercicio anterior por $215.583.479, según detalle inserto a fojas 19 de autos–, todo lo cual se traduce
en que esta magistratura acepte o autorice un nuevo resultado tributario que propone la reclamante
para el año tributario 2010, sin que dicho resultado haya sido materia de una declaración rectificatoria
sometida a la consideración del Servicio de Impuestos Internos.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 del
Código Tributario, una petición de esta naturaleza ha debido ser materia de una solicitud administrativa
formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocerla y resolverla,
motivo por el cual se debe rechazar la solicitud en estudio.
V.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivo para eximirla
de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 49 del
Código Civil; los artículos 29 al 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 1°, 2°, 6°, 21, 29 y
siguientes, 59, 63, 115, 123, 124, 126, 130, 131 bis, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Luis
Zavala Ortiz, abogado, en representación de ACOGER SANTIAGO SERVICIOS FUNERARIOS S.A., RUT
N°76.631.730-8, en contra de la Liquidación N°207, practicada con fecha 28 de agosto de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-02-2017.
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Timbre Electrónico
2017-02-23T13:58:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.