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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00015-2014 · 26 de julio de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00015-2014
RUC
14-9-0000030-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y cinco – 135 “COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO MARROM LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00015-2014 RUC N° 14-9-0000030-9 Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Julio César Cuevas García, abogado, RUT N°13.233.974-0, en representación de COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO MARROM S.A., RUT N°78.117.510-2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Nueva Costanera N°3841, comuna de Vitacura, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°393 (R), practicada con fecha 29 de agosto de 2013 y notificada por cédula el día 30 de agosto de 2013, solicitando dejarla sin efecto en todas sus partes, declarando que nada adeuda la reclamante por concepto de impuesto o, en subsidio, que se acoge parcialmente el reclamo, ordenando al Servicio de Impuestos Internos practicar una nueva liquidación, todo ello sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, con fecha 27 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°243 (R), requirió a la reclamante aclarar las siguientes objeciones: “La correcta determinación de la Pérdida Tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, ascendente a $-26.128.891.” Agrega que también se le solicitó acreditar que las siguientes partidas se ajustan a los requisitos legales para ser considerados como gastos u otras deducciones del ejercicio: a) Pérdida de ejercicios anteriores por $-30.649.092; b) Costo directo de los bienes y servicios por $102.671.213; c) Remuneraciones por $37.923.002; d) Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $687.611; y, e) Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $27.390.988. Añade que, con fecha 01 de julio de 2013, la reclamante dio respuesta a la citación, expresando que la reclamante no contaba con la información requerida que justificara la pérdida de ejercicios anteriores a 2009, pues en 1994 sufrió un robo en la bodega y, dentro de las especies sustraídas, se encontraba una caja con documentos contables, entre los que estaba el Libro FUT, por lo que solamente acompañó los documentos que indica. Expone que el fiscalizador no tomó en consideración los antecedentes acompañados, que fueron individualizados en la hoja de trabajo 2 de la liquidación reclamada y que dan cuenta de la efectividad de los gastos realizados, procediendo a realizar un simple “copiar pegar” de las partidas referentes a gastos contenidos en la declaración de renta del Formulario 22 del AT 2010. Con respecto a la Partida 1: Justificación de la Pérdida de Ejercicios Anteriores, declarada en el código 634 del Formulario 22, por $30.649.092, expresa que las pérdidas efectivamente se verificaron y éstas se produjeron en 1994, producto de un robo del que la reclamante fue víctima. Agrega que estas pérdidas se encuentran declaradas en todos los balances (sic) y jamás habían sido objetadas por parte del SII. Con respecto a la Partida 2: Costo Directo de los Bienes y Servicios, declarado en el código 630 del Formulario 22, por $102.671.213, indica que la objeción en comento no tiene sustento, ya que el objeto social de la reclamante es la confección, comercialización, exportación e importación de toda clase de vestuarios, por lo que no puede tener ventas sin que haya gastos necesarios para producir la renta. Agrega que las compras efectuadas en el año comercial 2009, se encuentran respaldadas con las facturas respectivas, están registradas en el Libro de Compras y fueron declaradas en los Formularios 29 de enero a diciembre de 2010. Añade que no tiene lógica rechazar estos costos, cuando la reclamante declaró ventas en el ejercicio fiscalizado por $160.937.410, resultando absurdo suponer que estas ventas no necesitaron gasto alguno para ser producidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5c7ae1b-a2a9-4cdd-8a2a-fbe4af990a31 Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta. Con respecto a la Partida 3: Remuneraciones Declaradas en el Código 631 por $37.923.002, manifiesta que tal gasto se encuentra acreditado a través del Libro de Remuneraciones y las liquidaciones de sueldo de los trabajadores doña Claudia Martínez Valenzuela, don Gustavo Delgado Guerra, doña Isabel Claro Julian y doña Gloria Aguilar Cáceres, quienes presentan sus cotizaciones previsionales al día. Con respecto a la Partida 4: Depreciación sobre Bienes Propiedad del Contribuyente Declarada en el Código 632 por $687.611, menciona que la suma declarada es razonable, atendida la naturaleza del negocio. Agrega que la suma de $687.611 por concepto de depreciación es absolutamente razonable. Con respecto a la Partida 5: Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos Declarados en el código 635 por $27.390.988, refiere que, si bien existe una diferencia con la partida individualizada, deja constancia que el balance del ejercicio 2009 refleja una suma menor a la objetada. Agrega que los gastos que componen dicha partida se encuentran contemplados como deducibles en la LIR (sic). Como fundamentos de derecho, cita lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 21 del Código Tributario; jurisprudencia del TTA de Concepción; y, lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que el Servicio pretende obviar las facturas de compras de bienes e insumos que determinan el costo directo de bienes y servicios, el pago de remuneraciones a los trabajadores, la depreciación de los bienes y los gastos administrativos, entre otros. A fojas 58, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 66, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que, con fecha 10/05/2010, la sociedad reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, declarando una pérdida tributaria de ($26.128.891), sin que haya declarado impuesto a pagar o solicitado devolución de impuestos. Agrega que, en el marco de un proceso de fiscalización selectivo, con fecha 30/04/2013, se le notificó la Citación N°243 (R), de 27/04/2013, con el fin que acreditara la correcta determinación de la Pérdida Tributaria declarada en el código 643 del Formulario 22, ascendente a $-26.128.891, solicitándole que acreditara las siguientes partidas: a) Pérdida de ejercicios anteriores por $-30.649.092; b) Costo directo de los bienes y servicios por $102.671.213; c) Remuneraciones por $37.923.002; d) Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $687.611; y, e) Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $27.390.988. Añade que la reclamante dio respuesta a la citación con fecha 28/06/2013, manifestando que no disponía de los documentos que justifiquen la pérdida de arrastre declarada y aportando sólo algunos documentos que detalla, los que resultaron ser insuficientes para tener por acreditadas las partidas indicadas en la citación, por lo que se emitió la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades legales de fiscalización, requirió al contribuyente que acreditara la correcta determinación del resultado tributario declarado para al AT 2010, a través de la Citación N°243, de 27/04/2013, quien pese a haber solicitado prórroga del plazo para dar respuesta, no cumplió con presentar la totalidad de los documentos requeridos, sosteniendo que ha tratado de conseguir los documentos que justifican las pérdidas de arrastre, que se habrían originado en el año 1994, a consecuencia de un robo en su local, sin conseguirlo, debido a que en el año 2009 sufrió un nuevo robo en su negocio, en el que también se sustrajeron parte de sus documentos contables de esa época. En segundo término, en cuanto a las partidas objetadas, expresa que la contribuyente pretende que el Servicio acepte los montos declarados, con los escasos documentos acompañados durante la fiscalización, los cuales son insuficientes para tener por acreditadas todas las partidas. En relación a la pérdida de arrastre por $30.649.092, indica que reclamante no ha demostrado, por los medios de prueba legales, el robo sufrido en el año 1994, que habría originado esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5c7ae1b-a2a9-4cdd-8a2a-fbe4af990a31 Timbre Electrónico Ciento treinta y seis – 136 pérdida. Agrega que el Servicio actuó dentro de sus facultades legales al revisar pérdidas de años anteriores, porque en caso de hacerse valer pérdidas tributarias de arrastre que forman parte del resultado tributario determinado para el año de que se trate, resulta imperioso que se acrediten éstas desde su origen, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. En relación a la partida Costo directo de los bienes y servicios por $102.671.213, manifiesta que el contribuyente se limita a acompañar al Tribunal una serie de facturas, sin especificar si corresponden a compras o prestación de servicios, que se refieren operaciones de períodos del año comercial 2009. Agrega que, a pesar de haber acompañado también su registro computacional en hojas sueltas correspondiente al Libro de Compras, no existe claridad si dichas facturas constituyen efectivamente el respaldo de los registros en el libro, siendo necesario para acreditar la partida que se revise el Libro Mayor de Costos del período y se determine la efectividad de los registros, analizando si corresponde aceptar la procedencia de los gastos de que ellas darían cuenta y si ellas forman parte de los costos declarados, lo que se traduce en una auditoría, no correspondiendo al Tribunal asumir dicha tarea. En relación a la partida Remuneraciones por $37.923.002, menciona que tampoco se acredita con los documentos aportados al Tribunal, pues si bien se acompaña en el Libro de Remuneraciones y liquidaciones de sueldos firmadas por los cuatro trabajadores allí registrados, no se acredita el pago de sus respectivas cotizaciones previsionales. En relación a la partida Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $687.611, refiere que si bien el reclamante acompañó a la citación tres hojas sueltas de un registro que denomina “Revalorizaciones y Depreciaciones Activo Fijo 2009”, con un recuadro analítico de los bienes que se deprecian, tal documento no es suficiente para acreditar la depreciación respecto de ellos, ya que no consta su fecha de adquisición, si ellos efectivamente constituyen bienes susceptibles de depreciación, ni si respecto de ellos se ha utilizado el método de depreciación normal o acelerada, ni los años de vida útil del bien, etc., siendo necesario para la validación de tales registros el análisis del Libro Mayor, lo cual también requiere una auditoría tributaria. En relación a la partida Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $27.390.988, señala que la reclamante se limita a acompañar una lista de gastos y montos que se asocian a cada concepto, sin que los haya acreditado debidamente, ni especifique qué documentos justificarían cada uno de ellos. Agrega que ni siquiera la reclamante tiene claro cuáles son los conceptos y los montos reales que formarían esta partida, ya que totaliza los rubros de gastos que indica en una sumatoria de $26.581.388, señalando que existe una diferencia de $809.600 respecto de lo declarado en el Formulario 22, sin explicar a qué se debe esta diferencia, la que trata de minimizar expresando que “esta parte señala en el balance del ejercicio 2009 una suma menor a la objetada”, demostrando con ello la poca exactitud de sus registros y que éstos no se condicen con los montos declarados en el Formulario 22 del AT 2010. En tercer lugar, sostiene que la liquidación reclamada fue válidamente emitida, concurriendo los requisitos de los actos administrativos, ha sido emitida por la autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que pueden afectar su validez y legalidad. Agrega que la liquidación fue válidamente notificada, cuestión no controvertida en autos. Añade que también se encuentra suficientemente fundamentada. También hace presente que la reclamación no tiene el alcance de ser una nueva auditoría de los antecedentes de la reclamante, sino que se pretende una revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la liquidación al momento en que ésta fue dictada, tal como lo ha entendido la Corte Suprema, en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012, por lo que, sin que se haya alegado la falta de validez de la actuación recurrida, sólo cabe al Tribunal determinar si la liquidación de marras cumplía con los requisitos de todo acto administrativo y si fue dictada conforme a los antecedentes con que esa institución fiscalizadora contaba al momento de su emisión. En el segundo otrosí de la presentación, solicita declarar la inadmisibilidad probatoria de los documentos que detalla. A fojas 105, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 132, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5c7ae1b-a2a9-4cdd-8a2a-fbe4af990a31 Timbre Electrónico Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°239 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 36 a 41, la Liquidación N°393 (R), practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $29.619.469, reajustes por $2.724.991 e intereses por $19.406.676, lo que da un total liquidado, a agosto de 2013, ascendente a $51.751.136. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente, al dar respuesta a la Citación N°243, no acreditó las siguientes partidas citadas, correspondientes al año comercial 2009, ya que no aportó los libros diario y mayor, ni la documentación soportante de dichos registros: Partida 1: Pérdida de ejercicios anteriores por $-30.649.092; Partida 2: Costo directo de los bienes y servicios por $102.671.213; Partida 3: Remuneraciones por $37.923.002; Partida 4: Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $687.611; y, Partida 5: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $27.390.988. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, por encontrarse acreditadas y justificadas todas las partidas objetadas en dicha liquidación. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 27 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°243 (R), requiriendo a la parte reclamante antecedentes para comprobar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el código 643 del Formulario 22 por $-26.128.891. - Con fecha 1 de julio de 2013, la parte reclamante dio respuesta a la mencionada citación, aportando algunos documentos y haciendo presente que no guardaba la información que justificara la pérdida de ejercicios anteriores, pues en el año 1994 sufrió un robo en la bodega de la empresa y, entre las especies sustraídas, se encontraba una caja con documentos contables. - Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°393 (R), materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la reclamante, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 2) Antecedentes que acrediten fehacientemente los presupuestos que hacen procedente la deducción de los siguientes conceptos liquidados: a) Pérdida de ejercicios anteriores; b) Costo directo de los bienes y servicios; c) Remuneraciones; d) Depreciación sobre los bienes de la reclamante; y, e) Otros gastos (gastos generales). 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 112, en parte agregada de fojas 19 a 53 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°56-2017, según consta en certificado de fojas 134. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la contraria, no aportó pruebas al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5c7ae1b-a2a9-4cdd-8a2a-fbe4af990a31 Timbre Electrónico Ciento treinta y siete – 137 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: A.1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, año tributario 2010, folio 100919620, agregada a fojas 19, donde consta la información de: Pérdida Tributaria por $-26.128.891 (cód. 643); Pérdida de Ejercicios Ant. por $ 30.649.092 (cód. 634); Costo directo de bienes y servicios por $102.671.213 (cód. 630); Remuneraciones por $37.923.002 (cód. 631); Depreciación por $687.611 (cód. 632); Otros gastos Deduc. de Ingresos Brutos por $27.930.988 (cód. 635); A.2) Tres (3) Planillas Excel sobre Revalorización y Depreciaciones Activo Fijo año 2009, relativas a instalaciones, maquinarias y equipos, y muebles y útiles, agregadas de fojas 21 a 23, donde consta el registro de un total de depreciación del ejercicio por $687.611; A.3) Declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, Formulario 29, períodos enero 2009 a diciembre 2009, agregados de fojas 24 a 35, donde consta que en cada período tributario el total de créditos y débitos declarados son consistentes con lo registrado en el Libro de Compras y Ventas de dicho año; A.4) Liquidación N°393 (R), practicada con fecha 29/08/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 36 a fojas 41, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; A.5) Citación N° 243 (R) de fecha 27 de abril de 2013, agregada de fojas 43 a 47, donde consta que se requirió a la reclamante acreditar las siguientes partidas declaradas en el Formulario 22 del año tributario 2010: a) Pérdida de ejercicios anteriores por $-30.649.092; b) Costo directo de bienes y servicios por $102.671.213; c) Remuneraciones por $37.923.002; d) Depreciación por $687.611; y, e) Otros gastos deducidos de ingresos brutos por $27.390.988, acompañando los siguientes antecedentes en relación al período comercial 2009 (01/01/2009 al 31/12/2009): a) Carné de identidad o Cédula RUT, según corresponda; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde; d) Libro Fut timbrado por este Servicio con detalle de determinación de la Renta Líquida Imponible y balances, debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5c7ae1b-a2a9-4cdd-8a2a-fbe4af990a31 Timbre Electrónico Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta. firmados por el Representante y Contador, desde el origen de la empresa; e) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre; f) Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre; g) Documentación de sustento y análisis de la Depreciación acelerada o normal en el caso que dicha partida sea relevante, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre; h) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre; i) Escritura de constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; j) Contabilidad al día; y, k) Facturas emitidas y recibidas, notas de crédito y débito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre, a disposición del funcionario; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°56- 2017: B.1) Libro de Remuneraciones empastado, autorizado por el Servicio, por los años comerciales 2006 al 2013; B.2) Liquidaciones de sueldo, emitidas por el reclamante, por el año comercial 2009, respecto de las siguientes personas: doña Claudia Martínez, don Gustavo Delgado, doña Isabel Claro y doña Gloria Aguilar; B.3) Numerosas facturas originales emitidas al reclamante, por diversas empresas y personas, en diciembre de 2008 y el año comercial 2009, por la venta de productos y servicios, las que se encuentran registradas en el Libro de Compras examinado en el literal siguiente; B.4) Libro de Compras año comercial 2009, impreso en hojas autorizadas por el Servicio, folios 975, 977, 981, 986, 988, 991, 994, 997, 1352, 1355, 1358 y 1361, donde se encuentran registradas las facturas examinadas en el literal anterior; B.5) Libro de Ventas, año comercial 2009, impreso en hojas autorizadas por el Servicio, folios 974, 978, 980, 985, 989, 992, 995, 1000, 1351, 1354, 1357 y 1360; B.6) Libros Diario y Mayor, en hojas foliadas, con registros por el año comercial 2009, registrando el último de ellos un costo de mercaderías por $102.671.213 a diciembre de 2009; B.7) Balance General de 8 Columnas al 31/12/2009, folios 1401 y 1402, firmado solamente por el contador, donde consta el registro de la cuenta de activo Existencias por $27.989.780 y las cuentas de pérdida Costo de Ventas por $102.671.213; Gastos de administración por $759.856; Gastos de ventas por $5.843.536; Remuneraciones por $29.214.185; Mantenciones y reparaciones por $96.002; Arriendos por $16.398.644; Asignación movilización y colación por $3.621.600; Gastos menores por $127.059; Seguros por $490.992; Gastos financieros por $50.859 y Depreciaciones y castigos por $687.611; B.8) Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2009, folio 1414, firmado solamente por el contador, donde consta el registro de un saldo negativo de FUT al 31.12.2009 por $-26.128.891 y la determinación de la Renta Líquida Imponible ejercicio 2009 por $-26.128.891, que considera una deducción por pérdidas tributarias actualizadas por $30.649.092; B.9) Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito con fecha 01.01.2000, entre doña María Méndez Urrutia y doña Claudia Martínez Valenzuela, donde se acuerda el arriendo de un inmueble ubicado en Avda. Nueva Costanera 3841, comuna de Vitacura, en la suma de 65 UF mensuales; B.10) Copia simple de escritura de constitución de la reclamante, de fecha 21.03.1991, donde consta que el objeto de la sociedad es la confección, comercialización, exportación e importación de vestuarios; B.11) Certificado Registro de Comercio de Santiago, de fecha 16.12.2013, donde se indica que no consta que los socios de la reclamante le hayan puesto término a la sociedad al 13.12.2013; y, B.12) Libro de Retenciones del año comercial 2009, impreso en hojas foliadas, donde consta el registro de retenciones por honorarios pagados en dicho ejercicio, que ascienden a un total bruto histórico de $8.308.554. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 10) Que la parte reclamada, en el segundo otrosí de su escrito de contestación de fojas 66, ha solicitado al Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes documentos acompañados en el primer otrosí del reclamo: Fotocopias (sic) de facturas; Determinación del Capital Propio al 01/01/2010; Libro Diario General, folios 1027 a 1038 y Libro Mayor Analítico, folios 1217 al 1278; y, Libro Inventario al 31/12/2009, folios 1412 al 1413. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°243 (R), de 27 de abril de 2013, analizada en el motivo 9°) literal (A.5), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de dicha citación, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, esto es, no determinada y específica, un largo listado de antecedentes, que incluye los siguientes: “e) Determinación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5c7ae1b-a2a9-4cdd-8a2a-fbe4af990a31 Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho – 138 Capital Propio Inicial y sus variaciones, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre; “k) Facturas emitidas y recibidas, notas de crédito y débito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, por los períodos desde el origen de la perdida de arrastre…”; y, j) Contabilidad al día.” 12°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas no le hayan sido imputables.”. 13°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no ha cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, por lo que se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE ACREDITADAS Y JUSTIFICADAS TODAS LAS PARTIDAS OBJETADAS EN DICHA LIQUIDACIÓN 14°) Que, para una mejor exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada una de las partidas objetadas por la liquidación reclamada. Partida 1: Pérdida de ejercicios anteriores, por $-30.649.092, declarada en el código 634.- 15°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°), es un hecho no controvertido por las partes que, con fecha 1 de julio de 2013, la actora dio respuesta a la Citación N°243 (R), aportando algunos documentos y haciendo presente que no guardaba la información que justificara la pérdida de ejercicios anteriores, pues en el año 1994 sufrió un robo en la bodega de la empresa y, entre las especies sustraídas, se encontraba una caja con documentos contables. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar dicha circunstancia, tales como aviso o comunicación al Servicio de Impuestos Internos relativa a la pérdida de sus libros de contabilidad y/o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables; denuncia por robo formulada a Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones; anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna de la reclamante; informe de liquidaciones de seguro, etc. 16°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. 17°) Que los artículos 24, 59 y siguientes y 200 del Código Tributario autorizan al Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos y revisar cualquier deficiencia en su liquidación, dentro de los plazos de prescripción, sin que nuestra legislación tributaria contemple limitaciones que inhabiliten al organismo fiscalizador para revisar pérdidas declaradas y no cuestionadas en procesos de operación renta previos o, bien, para revisar nuevamente operaciones que ya fueron materia de una auditoría o fiscalización anterior. 18°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Excelentísima Corte Suprema, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5c7ae1b-a2a9-4cdd-8a2a-fbe4af990a31 Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta. 19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Partida 1 de la liquidación reclamada. Partida 2: Costo directo de bienes y servicios por $102.671.213, declarado en el código 630.- 20°) Que, si bien la parte reclamante ha aportado al proceso los Formularios 29 del año comercial 2009, numerosas facturas de venta de proveedores, el Libro de Compras del año 2009, el Libro Mayor del año 2009 y el Balance General al 31.12.2009 –analizados en el motivo 9°) literales A.3), B.3), B.4), B.6) y B.7)–, dicha parte no acompañó el Libro de Existencias u otros antecedentes idóneos y suficientes para acreditar fehacientemente el costo directo de los bienes enajenados durante el año comercial 2009, pues las facturas aportadas demuestran la compra de materias primas y mercaderías, pero no son suficientes por sí solas para acreditar que esos mismos bienes fueron vendidos durante el ejercicio y que efectivamente se transformaron en costo directo de los bienes enajenados, conforme al método de valuación de inventarios utilizado por la parte reclamante. 21°) Que, en virtud del artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. El inciso segundo del citado precepto establece que para los efectos de establecer el costo directo de ventas de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos –método más conocido como “FIFO”, por su sigla en inglés–, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. 22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Partida 2 de la liquidación reclamada. Partida 3: Remuneraciones por $37.923.002, declaradas en el código 631.- 23°) Que, si bien la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro de Remuneraciones, liquidaciones de sueldos firmadas por los cuatro trabajadores registrados en dicho libro, el Balance General al 31/12/2009 y el Libro de Retenciones –analizados en el motivo 9°) literales B.1), B.2), B.7) y B.12), esa parte no acompañó al proceso los contratos de trabajo que acrediten fehacientemente las anotaciones en el Libro de Remuneraciones, ni el Libro Diario donde consta la centralización mensual de las remuneraciones, ni la Declaración Jurada 1887 sobre sueldos, ni los documentos que acrediten el pago de las cotizaciones previsionales, así como tampoco las boletas de honorarios ni la Declaración Jurada 1879 sobre honorarios y retenciones. 24°) Que, según lo preceptuado por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, las gratificaciones legales y contractuales y toda cantidad por concepto de gastos de representación, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, sean necesarios para producir la renta y sean acreditados fehacientemente. 25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Partida 3 de la liquidación reclamada. Partida 4: Depreciación sobre bienes del contribuyente por $687.611, declarada en el código 632.- 26°) Que, si bien la parte reclamante ha aportado al proceso unas planillas Excel con información de depreciación de activo fijo, numerosas facturas y el Balance General al 31/12/2009 –analizados en el motivo 9°) literales A.2), B.3) y B.7)–, tales antecedentes son insuficientes para establecer la procedencia y correcta determinación de la depreciación declarada, pues no se ha acompañado al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5c7ae1b-a2a9-4cdd-8a2a-fbe4af990a31 Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve – 139 proceso el Libro Auxiliar de Activo Fijo y las facturas y contratos, que acrediten la compra de los bienes, la naturaleza de éstos, la fecha de adquisición y su valor, debiendo dejarse asentado en autos que las planillas mencionadas no contienen tal información. 27°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado, a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria del artículo 41, en cuanto en cuanto se relacione con el giro del negocio, sea necesaria para producir la renta y sea acreditada fehacientemente. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil del bien que mediante normas generales fije la Dirección. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, siempre que cumpla los requisitos legales. Además, esta disposición contempla una depreciación especial, cuando la Dirección Regional, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, modifican el régimen de depreciación de los bienes, con antecedentes que así lo hagan aconsejable. También este precepto legal establece una depreciación extraordinaria, tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado. 28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Partida 4 de la liquidación reclamada. Partida 5: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $27.390.988, declarados en el código 635.- 29°) Que la parte reclamante ha señalado que estos gastos están conformados por los siguientes conceptos: 1) Gastos administrativos por $759.856; 2) Gasto ventas por $5.843.536; 3) Mantenciones y reparaciones por $96.002; Arriendos por $16.398.644; Asignación Movilización y Colación por $3.621.600; Gastos menores por $127.059; Seguros por $490.992; y, Gastos financieros por $50.859. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado suficientemente cómo están conformados estos gastos y a través de qué libros contables y documentos de respaldo se acreditan fehacientemente cada uno de estos conceptos, resultando evidente que el contrato de arriendo analizado en el motivo 9°) literal B.9) no acredita los arriendos pagados por la suma de $16.398.644, pues dicho contrato no fue celebrado por la reclamante y tampoco consta en autos su cesión a dicha parte. 30°) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Según se desprende de la lectura de la disposición citada, los requisitos generales y copulativos que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente. 31°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Partida 5 de la liquidación reclamada. IV.- CUESTIONES FINALES 32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5c7ae1b-a2a9-4cdd-8a2a-fbe4af990a31 Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta. 33°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el segundo otrosí de su escrito de contestación de fojas 66. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Julio César Cuevas García, abogado, RUT N°13.233.974-0, en representación de COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO MARROM LIMITADA, RUT N°78.117.510-2, en contra de la Liquidación N°393 (R), practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5c7ae1b-a2a9-4cdd-8a2a-fbe4af990a31 Timbre Electrónico 2017-07-26T15:08:44-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.