Texto de la sentencia
Noventa y ocho – 98
“ACOGER SANTIAGO SERVICIOS FUNERARIOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000032-5
RIT GR - 18 - 00628-2013
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Luis Zavala Ortiz, abogado, domiciliado en Estado 215, Oficina 1112,
Santiago, en representación de ACOGER SANTIAGO SERVICIOS FUNERARIOS S.A., del giro de su
denominación, RUT N°76.631.730-8, domiciliada en Avenida Alonso de Córdova N°5979, Las Condes,
quien, conforme al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N°8068, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto y se ordene al Servicio de Impuestos Internos que dicte una nueva resolución que reconozca
una pérdida tributaria o renta líquida imponible de $-1.727.770.314 para el año 2011, o la suma que
el Tribunal determine, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Alega que la resolución reclamada incurre en errores, pues en el proceso de fiscalización el Servicio de
Impuestos Internos estableció una pérdida inferior a la que arrojan los libros de contabilidad y
documentación soportante, reduciendo la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2011 de
$-2.648.152.820 a $-241.788.010. Agrega que en el formulario 22 del año tributario 2011, folio
101898221, informó una pérdida tributaria de $-2.648.152.820, pero en el proceso de fiscalización y
ante la Citación del Servicio, se presentó declaración rectificatoria, reduciendo la pérdida en
$937.828.366, por lo que la pérdida declarada quedó en la suma de $-1.710.324.454 y, no obstante
ello, el Servicio agregó las partidas “Pérdidas de ejercicios anteriores registrada en RLI” por
$291.318.800 y “Gastos por remuneraciones” por $1.177.217.644, disminuyendo la pérdida declarada.
En primer lugar, en cuanto a la partida Pérdida de ejercicios anteriores declarada en el año tributario
2010, explica que ésta asciende a la suma de $-308.764.660 y surge de las siguientes partidas
impugnadas:
Con respecto al año tributario 2007, expone que se impugnó el gasto en la compra de un software por
$24.245.735 y el gasto en el licenciamiento del mismo por $7.372.310, pero el gasto en la compra del
software guarda relación directa con la etapa de puesta en marcha de la reclamante y la necesidad de
contar con un sistema de información acorde a las expectativas que el proyecto demandaba,
invocando lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero e inciso tercero número 9 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Agrega que se llevó a cabo un proceso técnico, serio e imparcial, para elegir el
proveedor del software. Añade que el Servicio reconoce que esta partida se encuentra
documentariamente respaldada y sólo cuestiona su necesidad y su relación con la generación de rentas
afectas a Impuesto de Primera Categoría.
Con respecto al año tributario 2008, expresa que la liquidación (sic) agregó a la renta líquida imponible
del año tributario 2010 las siguientes partidas: Costo por cuenta en participación por $127.059.790,
contabilizada en el balance al 31 de diciembre de 2007, folio 6147; y, Deducción a la renta líquida
imponible Software, año tributario 2008, por $123.357.853.
En cuanto a la primera de estas partidas, indica que, de acuerdo al contrato de cuentas en participación
suscrito entre Acoger Santiago S.A. y la reclamante, ésta efectuó un recálculo, cuenta por cuenta, de
las contempladas en el contrato, obteniendo que debía traspasar a Acoger Santiago S.A. ingresos por
$65.567.094 y gastos por $55.841.402, según cláusula de Anexo N°1. Agrega que si bien se deberá
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Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
agregar a la renta líquida imponible la partida impugnada por $127.059.790 que señala la liquidación,
también se deberá rebajar de la misma el monto de $65.567.094 y traspasar los gastos por
$55.841.402.
En cuanto a la segunda partida mencionada, manifiesta que estos gastos corresponden a la adquisición
del software y cuyos desembolsos guardan relación directa con la etapa de puesta en marcha de la
reclamante y la necesidad de contar con un sistema de información acorde a las expectativas que el
proyecto demandaba.
Con respecto al año tributario 2009, menciona que se impugnan las siguientes partidas: Deducción a
la renta líquida imponible. Ventas Contrato Cuentas en Participación con Acoger Santiago por
$690.283.993; y, Deducción a la renta líquida imponible Software por el año tributario 2009 por
$199.436.271.
En cuanto a la primera de estas partidas, refiere que fue impugnada por no encontrarse respaldada
adecuadamente y que no formula objeción, ya que dichos ingresos se deben agregar, pero que la
liquidación (sic) incurre en un error al desconocer el texto del contrato de asociación o cuentas en
participación y la documentación aportada, específicamente las cifras del Balance de 8 Columnas,
conforme a los cuales se acredita el gasto en cuenta en participación por $49.413.414 en los siguientes
ítems: telecomunicaciones, gastos de mantención, gastos de oficina, remuneraciones y gastos de
publicidad.
En cuanto a la segunda partida, reitera los argumentos expuestos para el año tributario 2008.
Concluye que la pérdida tributaria por un monto de $-308.764.660, se encuentra amparada por la
norma del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que se ha justificado y respaldado
plenamente.
En segundo término, en cuanto a la partida Gastos por remuneraciones, ascendentes a
$1.177.217.644, señala que el órgano fiscalizador rechazó el total del gasto por dicho concepto, porque
el solo libro de remuneraciones en papel timbrado no lo justifica apropiadamente.
Explica que la resolución impugnada se limita a señalar que con los antecedentes con que cuenta el
Servicio, no se ha acreditado fehacientemente que se trate de un gasto necesario para producir la
renta, sin indicar cuáles son los antecedentes con los que sostiene que el gasto es excesivo. Agrega
que, si bien uno de los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
para rebajar un gasto como necesario es que éste sea indispensable, ello no faculta al Servicio para
cuestionar vaga e imprecisamente su monto, como ocurre en la resolución reclamada. Agrega que
surge la duda respecto de cuál es el fundamento de que el gasto es excesivo, si éste guarda relación
con el modelo de negocios y es estrictamente necesario contar con suficiente personal para la etapa
de puesta en marcha e inserción de la empresa en el mercado. Afirma que la reclamante acompañó la
documentación que justifica el gasto de remuneraciones, cumpliendo los requisitos generales del
artículo 31, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. Hace presente que la reclamante retuvo
y declaró mensualmente el impuesto único del artículo 42 N°1 que grava el trabajo dependiente y pagó
dicho tributo, por lo que no es procedente que se cuestione el gasto en remuneraciones y se acepte el
impuesto por el trabajo dependiente utilizado.
A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que para el año tributario 2011, se puso en
conocimiento del contribuyente la existencia de observaciones a su declaración de impuestos y, visto
que el contribuyente no dio respuesta a las notificaciones de requerimiento ni aportó antecedentes
necesarios para dar respaldo a su declaración de impuestos, se le emitió la Citación N°39/1, de fecha
30 de abril de 2013, la que fue contestada con fecha 28 de junio de 2013, en el plazo de 1 mes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-03-2017.
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Noventa y nueve – 99
prórroga concedida el día 29 de mayo de 2013, sin que la reclamante haya aportado antecedentes
suficientes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta,
razón por la cual se procedió a emitir la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que
el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con la
resolución reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y fondo, toda vez que ha sido
practicada por funcionarios competentes y, en cuanto a sus fundamentos, no se ha acreditado la
procedencia de la rebaja como gasto de los conceptos indicados, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto Ley N°824.
En segundo término, expresa que, con los antecedentes acompañados en la auditoría realizada al
contribuyente, no fue posible acreditar que los gastos rebajados de la Renta Líquida Imponible del
ejercicio comercial 2010 y que generaron una pérdida del ejercicio que se hizo valer en la declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2011, fueran necesarios para producir la renta, haciendo
hincapié en el hecho que el propio contribuyente reconoce que los datos informados en su declaración
de impuestos no son veraces, ya que en la respuesta a la citación efectúa rectificaciones a los datos
aportados en su Formulario 22 del año tributario en cuestión.
En tercer lugar, indica que el solo hecho de acompañar antecedentes en el proceso de auditoría, no da
cuenta de que los gastos que se intenta rebajar de la Renta Líquida Imponible tengan el carácter de
necesarios para producir la renta.
En cuarto término, manifiesta que el contribuyente reconoce discrepancias entre su declaración de
impuesto a la renta y sus registros contables y, además, que la resolución reclamada está plenamente
justificada, toda vez que el contribuyente no logra acreditar sus pretensiones.
En quinto lugar, señala que teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo
acreditado fehacientemente la reclamante ante el Servicio los gastos que pretende rebajar de la Renta
Líquida Imponible, en la resolución reclamada se han determinado correctamente diferencias en lo
declarado por el contribuyente.
En sexto lugar, sostiene que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando
plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que, si bien se recibieron antecedentes en el
trámite de citación, éstos no permitieron comprobar la efectividad de lo declarado por el
contribuyente. Agrega que la circunstancia que el contribuyente voluntariamente presente
declaración rectificatoria, rebajando los valores originalmente declarados en su formulario 22 para el
año tributario 2011, es una muestra de que efectivamente existían inconsistencias entre lo declarado
por el contribuyente y los datos con los que cuenta el Servicio.
A fojas 85, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 96, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada a fojas 43,
agregada de fojas 45 a 49 vuelta, la Resolución Exenta N°8068, emitida con fecha 29 de agosto de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
modificó la pérdida del ejercicio (cód. 643) declarada por la reclamante el año tributario 2011,
rebajándola de ($2.648.152.802) a ($241.788.010) y ordenó modificar los registros de determinación
de la Renta Líquida Imponible y FUT, producto de agregar al resultado del ejercicio las siguientes
partidas: Partida 1: Diferencia entre la pérdida del ejercicio declarada en el código 643 del Formulario
22 y la pérdida del ejercicio según renta líquida presentada en respuesta a la citación por
$937.828.366; Partida 2: Pérdida de ejercicios anteriores según renta líquida presentada en respuesta
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Noventa y nueve vuelta – 99 vta.
a citación, cuya diferencia es de $291.318.800; y, Partida 3: Gasto por remuneraciones no acreditado
fehacientemente por $1.177.217.644.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada, en
razón de los errores en que incurre y, como consecuencia de ello, ordenar al Servicio de Impuestos
Internos que dicte una nueva resolución, reconociendo una pérdida tributaria y una renta líquida
imponible para el año tributario 2011 por $-1.727.770.314.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°39/1, para que acreditara ciertas partidas relativas a los años tributarios 2010 y
2011.
- En su respuesta a la citación, la parte reclamante presentó una declaración rectificatoria,
modificando el monto de la pérdida de ejercicios anteriores y pérdida del ejercicio.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Resolución Exenta N°8068, que ha sido reclamada en esto autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 85, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Errores en que incurre la resolución reclamada en la modificación de la pérdida tributaria
declarada por la parte reclamante, para el año tributario 2011, en su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N°101898221, rebajándola de la suma de
($2.648.152.820) a ($241.788.010).
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 18 a 40; y, la acompañada e individualizada a fojas 43, agregada de fojas 44 a 49 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la reclamante, no
aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
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Cien – 100
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Copia autorizada de Contrato de Asociación o Cuentas en Participación y su Anexo N°1, celebrado
entre la reclamante y Acoger Santiago S.A., con fecha 02 de octubre de 2007, agregada de fojas 18 a
26 vuelta; y, (2) Original de la Resolución N°8068, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en
estos autos y ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia y copia de Acta de Notificación
N°881/1, de fecha 30 de agosto de 2013, donde consta la notificación por cédula de la resolución
reclamada a la parte reclamante, agregadas de fojas 44 a 49 vuelta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, EN RAZÓN DE LOS ERRORES EN
QUE INCURRE Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ORDENAR AL SII QUE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN, RECONOCIENDO
UNA PÉRDIDA TRIBUTARIA PARA EL AT 2011 POR $-1.727.770.314.-
10°) Que la parte reclamante ha reconocido expresamente –a fojas 5 de autos– que en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2011 informó una pérdida tributaria por $-2.648.1522.820,
pero que en virtud del proceso de fiscalización y ante la citación del Servicio, presentó una declaración
rectificatoria, en la que la redujo la pérdida en $937.828.366, quedando entonces en la suma de $-
1.710.324.454.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el basamento 1°) de esta
sentencia, dicha resolución determinó agregar al resultado del ejercicio comercial 2010,
correspondiente al AT 2011, tres partidas. De estas tres partidas, la Partida 1 corresponde a la
diferencia entre la pérdida del ejercicio declarada por la reclamante en el código 643 de su Formulario
22 y la pérdida del ejercicio según una determinación de renta líquida presentada por la reclamante
en su respuesta a la citación por $937.828.366. A su vez, la Partida 2 corresponde a la diferencia entre
la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la reclamante en el código 634 de su Formulario 22 y
aquella determinada en la renta líquida presentada por la reclamante en su respuesta a la citación por
$291.318.800. Y la Partida 3 corresponde a gastos por remuneraciones no acreditados
fehacientemente por $1.177.217.644, que no fueron materia de la declaración rectificatoria
presentada por la parte reclamante.
11°) Que, a partir de los hechos así asentados, fluye con claridad que las Partidas 1 y 2 que fueron
agregadas al resultado tributario de pérdida del ejercicio declarado por la parte reclamante para el año
tributario 2011, se han basado en la declaración rectificatoria presentada por la propia parte
reclamante. En tanto, la Partida 3 se sustenta en el mérito de los antecedentes aportados por dicha
parte en la etapa de fiscalización.
12°) Que, ahora, en cambio, la parte reclamante sostiene, en relación con la Partida 2, que la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores, ascendente a $308.764.660, se encuentra plenamente acreditada,
aportando al proceso, para que se le reconozca su pretensión, un Contrato de Asociación o Cuentas en
Participación, que se encuentra agregado de fojas 18 a 26 vuelta.
13°) Que, no obstante que la validación de una pretensión de esta índole exige una revisión de todos
los registros contables y extracontables de la reclamante, acompañados de su respectiva
documentación de respaldo –los cuales no han sido aportados al proceso–, cabe señalar que, conforme
a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 del Código Tributario,
una petición de esta naturaleza requiere la presentación de una nueva declaración rectificatoria, que
ha debido ser materia de una solicitud administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos,
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único organismo competente para conocerla y resolverla, sin perjuicio de las facultades de esta
judicatura para revisar eventualmente la actuación del organismo fiscalizador.
14°) Que, respecto de la Partida 3, correspondiente a gastos por remuneraciones no acreditados
fehacientemente por $1.177.217.644, que no fueron materia de la declaración rectificatoria
presentada por la parte reclamante, cabe reiterar lo ya expuesto en el considerando 13°) de esta
sentencia, en el sentido que la parte reclamante no ha aportado al proceso registros contables,
acompañados de su respectiva documentación de respaldo, tales como Libro Diario, Libro Mayor,
Libro de Remuneraciones, Balance General, contratos de trabajo y anexos respectivos, finiquitos y
demás documentación pertinente, antecedentes sin los cuales no es posible establecer los hechos que
sirven de fundamento a su pretensión.
15°) Que el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente, dispone
que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.
Según se desprende de la lectura de la disposición transcrita, los requisitos generales y copulativos
que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
16°) Que, a su turno, el artículo 31, inciso 1° e inciso 3°, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas
se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente.
17°) Que, a su vez, el artículo 31, inciso 3°, número 6°, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales (…).”.
18°) Que, por su parte, el artículo 31, inciso 3°, número 9°, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…) 9°.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales
podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde
que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su
actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.”.
Según se desprende de la atenta lectura de la disposición transcrita, los gastos de organización y
puesta en marcha solamente pueden ser “amortizados” en 2, 3, 4, 5 y hasta 6 ejercicios comerciales
consecutivos –es decir, su costo debe ser distribuido o prorrateado a lo largo de alguno de esos
períodos–, contados desde la fecha en que se generen dichos gastos o desde el año en que la empresa
comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a dicha fecha,
debiendo resaltarse que la citada disposición legal no contempla la posibilidad que el contribuyente
pueda optar por deducirlos como gasto en un solo ejercicio.
19°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar
con prueba suficientes la liquidación reclamada, motivo por el cual se deberá rechazar su reclamación.
III.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento uno – 101
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivo para eximirla
de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29
al 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 29 y siguientes, 115, 123, 124,
126, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Luis
Zavala Ortiz, abogado, en representación de ACOGER SANTIAGO SERVICIOS FUNERARIOS S.A., RUT
N°76.631.730-8, en contra de la Resolución Exenta N°8068, emitida con fecha 29 de agosto de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2017-03-20T12:27:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.