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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00639-2013 · 10 de agosto de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00639-2013
RUC
14-9-0000034-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cincuenta y uno – 251 “CLUB DE GOLF SPORT FRANCÉS con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00639-2013 RUC N° : 14-9-0000034-1 Santiago, diez de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Antonio Serrano Reyes, abogado, RUT N°14.118.798-8, en representación de CLUB DE GOLF SPORT FRANCÉS, RUT N°70.017.350-K, ambos domiciliados en calle Lo Beltrán N°2500, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°164-3, practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y, en subsidio que sea rectificada en los términos que señala, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 29 de abril de 2013, fue notificada a la parte reclamante la Citación N°45-3, de esa misma fecha, en razón de la detección de supuestas inconsistencias que existirían entre lo declarado en el Formulario 22 del año tributario 2010 y los ingresos declarados en los Formularios 29 del año comercial 2009. Agrega que con fecha 28 de junio de 2013, se dio respuesta a la citación, acompañándose los antecedentes que detalla en el libelo y solicitándose la revisión del registro de inscripción abierto para aquellos contribuyentes que solicitaron acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la ley N°8.834, de fecha 19 de agosto de 1947, en razón de la solicitud de inscripción que la parte reclamante enviara a la Dirección General de Impuestos Internos el día 10 de enero de 1977 y respecto de la cual no existe constancia de haber sido respondida. Añade que con fecha 29 de agosto de 2013, fue notificada a la parte reclamante la Liquidación N°164-3, de esa misma fecha, que es objeto de reclamación. En el capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la parte reclamante se encuentra acogida a la exención contenida en el artículo 1° de la Ley N°8.834 de 1947, en relación con el artículo 4° de la misma Ley y con el artículo 40 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, con el propósito de acceder a dicha franquicia tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°8.834, la parte reclamante presentó a la Dirección General del Servicio la respectiva solicitud de inscripción en el registro de contribuyentes que para tales efectos debía mantener dicha repartición pública, mediante presentación de fecha 10 de enero de 1977 y, dado que no recibió respuesta, con fecha 16 de marzo del mismo año, su representada volvió a dirigirse a la Dirección General del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se pronunciara sobre la solicitud de registro, cuyo número de solicitud asignado fue R-C-18-77. Agrega que, con ocasión de la respuesta a la Citación N°45-3, se solicitó al órgano recaudador la búsqueda acuciosa del registro de la reclamante, pero no ha sido posible dar con aquel registro y, por tanto, no existe rastro de la respuesta dada por el Servicio a la solicitud planteada por la reclamante. Añade que, en razón de las circunstancias recién expuestas y una interpretación de buena fe de la normativa legal pertinente, la reclamante ha trabajado y realizado sus actividades desde el año 1977 bajo la absoluta convicción de encontrarse acogida a los beneficios establecidos en la comentada ley. Expresa que, a lo largo de los años, el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido derechos al Club de Golf Sport Francés, en el sentido de reconocer su exención de Impuesto de Primera Categoría, los cuales se encuentran en su patrimonio y no pueden ser vulnerados. Agrega que existe en nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento del principio de los derechos adquiridos o, según algunos, de la situación jurídica adquirida, el cual se encuentra largamente tratado por la doctrina nacional y ha sido recogido por innumerable jurisprudencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d578e61-59b5-4b06-9a7d-54bce4b7b0d4 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y uno vuelta – 251 vta. Indica que, durante el año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos detectó una inconsistencia entre lo declarado en los Formularios 29 de declaración mensual y pago de IVA y los ingresos declarados por la reclamante en el Formulario 22 sobre declaración jurada de renta. Agrega que lo anterior se explica ya que en los Formularios 29 se contenía información respecto de los ingresos que la reclamante obtiene con ocasión del ejercicio de la actividad del restaurante ubicado dentro de las dependencias del Club, la que no fue replicada en el Formulario 22 para el año tributario 2010, en razón de encontrarse exenta del pago de Impuesto de Primera Categoría por las rentas provenientes de la industria y del comercio. En segundo término, y en forma subsidiaria, se refiere a la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010 y el Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, según cuadro que inserta a fojas 12, tomando como punto de partida el resultado contable según balance consolidado al 31 de diciembre de 2009, explicando a continuación las partidas que la componen, los gastos que se deducen y los demás ajustes practicados. A fojas 101, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 106, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente se constituyó como organización sin fines de lucro, con fecha 01.01.1956, iniciando actividades con el giro de actividades de clubes de deportes y estadios y otras actividades de servicios personales N.C.P., adicionando, con fecha 24.08.2005, el giro de restaurantes. Agrega que, con fecha 22.03.2013 mediante notificación por cédula N°0626912, se requirió al contribuyente para que concurriera a este Servicio el día 10.04.2013, con el objeto de aclarar observaciones realizadas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. Añade que, con fecha 10.04.2013, el señor Miguel Ángel Valdés Rodríguez, RUT N°6.925.854-9, se presenta en las oficinas del Servicio para señalar que el Club Deportivo Sport Francés se encuentra exento del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de ser una sociedad sin fines de lucro. Agrega que, con fecha 29.04.2013, se efectuó la Citación N°45-3, en la que se le solicitó, respecto del año tributario 2010, acreditar fehacientemente, con antecedentes de respaldo, la no declaración de los ingresos que detalla en el libelo. Añade que el contribuyente, luego de solicitar una prórroga, con fecha 28.06.2013, dio respuesta a la citación, acompañando los antecedentes que detalla en el libelo y, el día 29 de agosto, se practica la Liquidación N°164-3. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la liquidación, expone que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del contribuyente. Agrega que el contribuyente no presentó resolución ni documento alguno que acredite la inscripción prevista en la Ley N°8.834, en virtud de que las cartas acompañadas por el contribuyente sólo dan cuenta de la solicitud de inscripción que se realizó ante el Servicio, pero no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos, ni menos de la aprobación de dicha inscripción por parte del Servicio. Añade que, no estando exenta de los impuestos a la renta la reclamante, en mérito de la información en poder del Servicio y los antecedentes presentados por el contribuyente, se establecieron diferencias que inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, puesto que en su declaración de renta no declaró ingreso alguno, siendo totalmente procedente la liquidación reclamada. En segundo término, expresa que, de la simple presentación a la Dirección General de Impuestos Internos de la respectiva solicitud de inscripción en el registro de contribuyentes, nace una mera expectativa, la cual cambiará a derechos adquiridos mediante la inscripción y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, hechos que no han sido acreditados en autos. En tercer lugar, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d578e61-59b5-4b06-9a7d-54bce4b7b0d4 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y dos – 252 Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del Servicio. Afirma que los datos consignados por el contribuyente en su propia declaración de renta no pueden ser modificados por éste dentro del reclamo tributario, toda vez que la ley no lo permite y el fin del juicio tributario es la revisión de ciertos actos administrativos, no pudiendo pretenderse el análisis de los costos, gastos e ingresos del contribuyente cuando éstos ni siquiera son parte de su propia declaración y, por ende, no existió la posibilidad que pudieran ser revisados por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que estos dichos ni siquiera deberían considerarse parte de la controversia, ya que ésta nace de la declaración, las observaciones u observaciones que el Servicio plasma en la liquidación y los legítimos descargos del contribuyente. En cuarto término, reitera que en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe. Agrega que, en virtud de lo anterior, es requisito para dar fe a la contabilidad que las operaciones se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e idónea, circunstancia que en la especie no es cumplida por la reclamante. A fojas 159, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 249, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°5 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°164-3, practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 39 a 44, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto de Primera Categoría por $128.134.388, reajustes por $12.172.767 e intereses por $84.184.293, lo que da un total liquidado, al mes de marzo de 2013, ascendente a $224.491.448. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, conforme el mérito de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos y los antecedentes presentados por el contribuyente, se han establecido diferencias que inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, consistentes en que lo declarado en los Formularios 29 para el año comercial 2009 y lo declarado en el Formulario 22 del año tributario 2010 no coincide, puesto que el contribuyente en su declaración de impuestos a la renta no declaró ingreso alguno, generándose una subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por la suma de $749.236.274. 2°) Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque el contribuyente se encuentra exento del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 1° y 4° de la Ley N°8.834 de 1947; y, 2) En subsidio, si resulta procedente ordenar que rectifique la liquidación reclamada, conforme a la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría realizada por la parte reclamante en su libelo de reclamo. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2010, la cual fue sometida a fiscalización. - Con fecha 29 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°45-3. - Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°164-3, que es materia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d578e61-59b5-4b06-9a7d-54bce4b7b0d4 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y dos vuelta – 252 vta. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 159, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que la reclamante se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo previsto por la Ley N°8.834 de 1947. 2) Antecedentes que acrediten el resultado tributario de la reclamante para el año tributario 2010. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 28 a 100; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 176, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°71-2017, según consta en certificado de fojas 206; y, la agregada de fojas 242 a 243, en virtud del oficio solicitado en el primer otrosí de fojas 176, que fuera decretado a fojas 204. - TESTIMONIAL de don Miguel Ángel Valdés Rodríguez, don Fernando Inzunza Rivera y don José Antonio Tapia Murgas, según consta en acta agregada de fojas 173 a 175 vuelta. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escritura pública de 26 de septiembre de 1984, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Gonzalo Hurtado Morales, agregada de fojas 63 a 90, donde consta que la Corporación de Derecho Privado denominada Club de Golf Sport Francés, regida por el Título Trigésimo Tercero del Libro Primero del Código Civil, constituida según escritura pública de 18 de noviembre de 1968, ante el Notario Público de Santiago, don Hernán Chadwick Valdés, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d578e61-59b5-4b06-9a7d-54bce4b7b0d4 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres – 253 se regirá en lo sucesivo por los siguientes estatutos. En su artículo segundo, se establece que la Corporación mencionada no persigue fines de lucro, y tiene por objeto: Uno) Desarrollar entre sus asociados la práctica y fomento de los deportes, en especial Golf, Tenis, Natación y Hockey sobre césped y de la cultura física en general; Dos) Promover la participación de la comunidad en actividades deportivas sociales y culturales. Tres) Promover el mejoramiento moral e intelectual de sus miembros. En el cumplimiento de sus objetivos la Corporación podrá: a) Promover y realizar campañas y eventos deportivos; b) Promover en toda forma el ambiente social cultural de sus socios, a través de reuniones, manifestaciones y en general actividades que permitan un mejor conocimiento entre ellos y un ambiente propicio para su esparcimiento, con exclusión absoluta de juegos de azar; c) Promover, realizar y auspiciar cursos de perfeccionamiento, charlas o conferencias para asociados; d) Crear y sostener bibliotecas; e) Construir, adquirir o tomar a su cargo canchas deportivas, estudios o centros deportivos; y f) En general, realizar todas aquellas acciones encaminadas al mejor logro de los fines propuestos; (A.2) Decreto N°96, de fecha 16 de enero de 1970 –poco legible–, agregado a fojas 99, donde consta que se concede personalidad jurídica a la corporación Club de Golf Sport Francés y se aprueban sus estatutos; (A.3) Decreto N°332, de 3 de abril de 1985, del Ministerio de Justicia, agregado a fojas 100, donde consta la aprobación de las reformas de estatutos del Club de Golf Sport Francés, con domicilio en la provincia de Santiago y personalidad jurídica concedida por Decreto Supremo N°96, de 16 de enero de 1970, en los términos que da testimonio la escritura pública de fecha 26 de septiembre de 1984, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Gonzalo Hurtado Morales; y, (A.4) Oficio Ord. N°67, agregado de fojas 242 a 243, que contiene la respuesta del Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII al Oficio N°67, de este tribunal, de fecha 11/01/2018, en la cual se indica que: a) El RUT N°70.017.350-K pertenece a Club de Golf Sport francés, cuyos giros son: Actividades de clubes de deportes y estadios, Otras actividades de servicios personales N.C.P., y Restaurantes; b) El Sistema de Información Integrada del Contribuyente no registra la recepción por parte del SII de las solicitudes enviadas por la reclamante con fecha 10 de enero y 17 de marzo de 1977, ni el estado de tramitación de las respuestas otorgadas a dichas solicitudes, ni tampoco el hecho de haberse accedido al registro especial previsto en la Ley N°8.834; y, c) El RUT N°82.825.100-7, no registra inicio de actividades; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°71-2017: (B.1) Balance General, año comercial 2009, impreso en hojas sin foliación y sin la firma del representante legal y del contador, que registra las operaciones tanto del club deportivo como del restorán y refleja una pérdida contable de $96.809.082, conformada por numerosas cuentas de ingresos o ganancia por un total de $2.649.616.982 y numerosas cuentas de gasto o pérdida por un total de $2.746.426.064; (B.2) Balance General, año comercial 2009, impreso en hojas sin foliación y sin la firma del representante legal y del contador, que muestra solamente las operaciones del restorán y refleja una pérdida contable de $10.494.346, conformada por numerosas cuentas de ingresos o ganancia por un total de $748.104.220 y numerosas cuentas de gasto o pérdida por un total de $758.598.566; (B.3) Determinación de la Renta Líquida Imponible, al 31.12.2009, impresa en hojas sin foliación y sin la firma del representante legal y del contador, que registra un Impuesto de Primera Categoría por $19.151.663, derivado del resultado tributario positivo o utilidad tributaria de $112.656.844, monto que se encuentra conformado por: a) Una pérdida según balance de $10.494.346; b) Agregados por mermas restaurante y provisión vacaciones restaurante por un total de $5.567.175; c) Deducción por gastos proporcionales por $52.392.092; d) Agregado por Ingresos por arriendo de espacios por $38.400.000; y, e) Agregado por Arriendo de espacio para instalación de antenas por $131.576.107; y, (B.4) Anexos con análisis o detalles de las cuentas que conforman la Renta Líquida Imponible al 31.12.2009, acompañados de Libros de Remuneraciones, Mayor, Compras, Ventas, Retenciones y Diario y vouchers contables, facturas, boletas de honorarios y otros respaldos de los ajustes efectuados. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DEBIDO A QUE LA PARTE RECLAMANTE SE ENCUENTRA EXENTA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA 10°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Estatutos y el Decreto Supremo N°332, del Ministerio de Justicia, analizados en el considerando 9°) literales (A.1) y (A.3), se debe tener por acreditado que Club de Golf Sport Francés es una Corporación de Derecho Privado, sin fines de lucro, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d578e61-59b5-4b06-9a7d-54bce4b7b0d4 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres vuelta – 253 vta. regida por el Título Trigésimo Tercero del Libro Primero del Código Civil, cuya personalidad jurídica data del 16 de enero de 1970 y que tiene por objeto desarrollar entre sus asociados la práctica y fomento de los deportes. Además, la parte reclamante ha reconocido expresamente en su libelo de reclamo que, dentro de las dependencias del Club, desarrolla una actividad de restorán, cuya explotación está a su cargo. Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que solicitó su inscripción en la Dirección General de Impuestos Internos y, además, que justificó ante ella que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley N°8.834, de 14 de agosto de 1947. 11°) Que el artículo 40, inciso primero, número 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: (...) 2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales.” (énfasis añadido). Sin embargo, el inciso final de la disposición legal citada previene que “Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°.” (énfasis añadido). 12°) Que, a su vez, el artículo 1°, inciso primero de la Ley N°8.834, de 14 de agosto del año 1947, establece que “Las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan fines de lucro particular, estarán exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría y global complementario. (...).” (énfasis añadido). Al respecto, es útil consignar que, hasta antes de la dictación de la Ley N°15.564, de 14 de febrero del año 1964 –que redujo a dos el número de categorías entonces vigentes–, la Ley sobre Impuesto a la Renta contemplaba seis categorías de renta y la Tercera Categoría correspondía a las rentas de la industria y el comercio, las cuales actualmente se encuentran incluidas en la Primera Categoría, específicamente en el artículo 20 número 3°. Por su parte, el artículo 4° de la Ley N°8.834 prescribe que “Para gozar de los beneficios de esta ley será necesario que las instituciones a que ella se refiere se inscriban en la Dirección General de Impuestos Internos y justifiquen ante ella que cumplen con los requisitos que esta misma ley exige.” (énfasis añadido). 13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no se encuentra beneficiada por la exención establecida en el artículo 40 número 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues el inciso final de dicha disposición legal excluye expresamente de tal beneficio a las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20° y, a mayor abundamiento, porque la parte reclamante no ha acreditado que oportunamente solicitó su inscripción ante el Servicio de Impuestos Internos y quedó incorporada en el registro respectivo, según lo prescrito por el artículo 4° de la Ley N°8.834, en razón de haber justificado ante el organismo fiscalizador que cumplía con los requisitos que esa misma ley exige. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE RECTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DETERMINANDO UNA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR LA SUMA DE $112.656.844 14°) Que, en subsidio de su petición principal analizada en los considerandos anteriores, la parte reclamante ha solicitado al tribunal que se modifique la liquidación reclamada, determinando una base imponible del Impuesto de Primera Categoría, para el año tributario 2010, por la suma de $112.656.844, según un cuadro que inserta a fojas 16, la cual se encuentra conformada por los ingresos por ventas restorán por $748.104.220 y los costos y gastos del restorán por $758.598.566, generando una pérdida según balance derivada de la actividad del restorán por $10.494.346 y, además, considera ingresos por arriendo de espacios por $169.976.107, gastos proporcionales de uso común por $52.392.092 y un agregado por gastos no aceptados por $5.567.175. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d578e61-59b5-4b06-9a7d-54bce4b7b0d4 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro – 254 15°) Que el carácter revisor de esta jurisdicción especializada impide que se pueda formular ante la misma una pretensión subsidiaria nueva, que no se planteó ni discutió previamente en la fase administrativa de fiscalización, sino que recién fue formulada al interponer el recurso de reposición administrativa voluntario de fojas 45 y siguientes, pues ello importaría una transgresión a la teoría de la desviación procesal o inalterabilidad de la pretensión en el proceso contencioso-administrativo y al principio de congruencia de la sentencia, conforme al cual el juzgador no puede apartarse del objeto del proceso. Sin perjuicio de lo expuesto y sólo a mayor abundamiento, a continuación se analizará los antecedentes en que se funda dicha petición subsidiaria. 16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en el cuadro inserto a fojas 16 y del mérito de la Determinación de la Renta Líquida Imponible analizada en el motivo 9°) literal (B.3), ésta ha reconocido expresamente ingresos por ventas de restorán por $748.104.220, monto muy cercano al determinado por la liquidación reclamada, que asciende a $749.236.274. Por otro lado, los antecedentes aportados al proceso son insuficientes para acreditar la pérdida contable según balance por $10.494.346, derivada de la explotación del restorán en el año comercial 2009 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2010–, pues la parte reclamante no ha acompañado el Formulario 22 del AT 2010, los Formularios 29 del año comercial 2009, las Declaraciones Juradas 1887 y 1879 del AT 2010 por remuneraciones y retenciones y los contratos de trabajo y sus anexos o modificaciones, que acrediten fehacientemente las cuentas de ingreso o ganancia por $748.104.220, así como las cuentas de Sueldos y honorarios restorán por $360.160.447, que junto a las demás cuentas de gasto o pérdida suman $758.598.566. En cuanto a la utilidad tributaria de $112.656.844, cabe señalar que la determinación de la Renta Líquida Imponible para el AT 2010, analizada en el motivo 9°) literal (B.3), contiene una deducción por concepto de gasto proporcional de uso común ascendente a $52.392.092, sin que se hayan acompañado los antecedentes que acrediten su correcta determinación. 17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido). A su turno, el 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). Por su lado, los artículos 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ordenan efectuar ciertos ajustes para la determinación de la Renta Líquida Imponible, que constituye la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. 18°) Que, a partir de lo expuesto en el considerando 15°) y teniendo, además, presente las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuada en la liquidación reclamada en autos. IV.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d578e61-59b5-4b06-9a7d-54bce4b7b0d4 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro vuelta – 254 vta. 20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 2°, 20, 29 al 33, 39 y 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 1° y 4° de la Ley N°8.834, de 1947; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechazan las solicitudes principal y subsidiaria del reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Antonio Serrano Reyes, abogado, RUT N°14.118.798-8, en representación de CLUB DE GOLF SPORT FRANCÉS, RUT N°70.017.350-K, en contra de la Liquidación N° 164-3, practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CLUB DE GOLF SPORT FRANCÉS con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00639-2013 RUC N° : 14-9-0000034-1 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d578e61-59b5-4b06-9a7d-54bce4b7b0d4 Timbre Electrónico 2018-08-10T13:39:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.