Texto de la sentencia
Doscientos cincuenta y uno – 251
“CLUB DE GOLF SPORT FRANCÉS con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00639-2013
RUC N° : 14-9-0000034-1
Santiago, diez de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Antonio Serrano Reyes, abogado, RUT N°14.118.798-8, en representación de
CLUB DE GOLF SPORT FRANCÉS, RUT N°70.017.350-K, ambos domiciliados en calle Lo Beltrán N°2500,
comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°164-3,
practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y, en subsidio que sea
rectificada en los términos que señala, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 29 de abril de
2013, fue notificada a la parte reclamante la Citación N°45-3, de esa misma fecha, en razón de la
detección de supuestas inconsistencias que existirían entre lo declarado en el Formulario 22 del año
tributario 2010 y los ingresos declarados en los Formularios 29 del año comercial 2009. Agrega que
con fecha 28 de junio de 2013, se dio respuesta a la citación, acompañándose los antecedentes que
detalla en el libelo y solicitándose la revisión del registro de inscripción abierto para aquellos
contribuyentes que solicitaron acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la ley N°8.834, de
fecha 19 de agosto de 1947, en razón de la solicitud de inscripción que la parte reclamante enviara a
la Dirección General de Impuestos Internos el día 10 de enero de 1977 y respecto de la cual no existe
constancia de haber sido respondida. Añade que con fecha 29 de agosto de 2013, fue notificada a la
parte reclamante la Liquidación N°164-3, de esa misma fecha, que es objeto de reclamación.
En el capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la parte
reclamante se encuentra acogida a la exención contenida en el artículo 1° de la Ley N°8.834 de 1947,
en relación con el artículo 4° de la misma Ley y con el artículo 40 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Afirma que, con el propósito de acceder a dicha franquicia tributaria, conforme a lo dispuesto
en el artículo 4° de la Ley N°8.834, la parte reclamante presentó a la Dirección General del Servicio la
respectiva solicitud de inscripción en el registro de contribuyentes que para tales efectos debía
mantener dicha repartición pública, mediante presentación de fecha 10 de enero de 1977 y, dado que
no recibió respuesta, con fecha 16 de marzo del mismo año, su representada volvió a dirigirse a la
Dirección General del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se pronunciara sobre la solicitud
de registro, cuyo número de solicitud asignado fue R-C-18-77. Agrega que, con ocasión de la respuesta
a la Citación N°45-3, se solicitó al órgano recaudador la búsqueda acuciosa del registro de la
reclamante, pero no ha sido posible dar con aquel registro y, por tanto, no existe rastro de la respuesta
dada por el Servicio a la solicitud planteada por la reclamante. Añade que, en razón de las
circunstancias recién expuestas y una interpretación de buena fe de la normativa legal pertinente, la
reclamante ha trabajado y realizado sus actividades desde el año 1977 bajo la absoluta convicción de
encontrarse acogida a los beneficios establecidos en la comentada ley.
Expresa que, a lo largo de los años, el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido derechos al Club
de Golf Sport Francés, en el sentido de reconocer su exención de Impuesto de Primera Categoría, los
cuales se encuentran en su patrimonio y no pueden ser vulnerados. Agrega que existe en nuestro
ordenamiento jurídico el reconocimiento del principio de los derechos adquiridos o, según algunos, de
la situación jurídica adquirida, el cual se encuentra largamente tratado por la doctrina nacional y ha
sido recogido por innumerable jurisprudencia.
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Doscientos cincuenta y uno vuelta – 251 vta.
Indica que, durante el año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos detectó una inconsistencia
entre lo declarado en los Formularios 29 de declaración mensual y pago de IVA y los ingresos
declarados por la reclamante en el Formulario 22 sobre declaración jurada de renta. Agrega que lo
anterior se explica ya que en los Formularios 29 se contenía información respecto de los ingresos que
la reclamante obtiene con ocasión del ejercicio de la actividad del restaurante ubicado dentro de las
dependencias del Club, la que no fue replicada en el Formulario 22 para el año tributario 2010, en
razón de encontrarse exenta del pago de Impuesto de Primera Categoría por las rentas provenientes
de la industria y del comercio.
En segundo término, y en forma subsidiaria, se refiere a la correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible para el año tributario 2010 y el Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, según
cuadro que inserta a fojas 12, tomando como punto de partida el resultado contable según balance
consolidado al 31 de diciembre de 2009, explicando a continuación las partidas que la componen, los
gastos que se deducen y los demás ajustes practicados.
A fojas 101, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 106, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente se
constituyó como organización sin fines de lucro, con fecha 01.01.1956, iniciando actividades con el giro
de actividades de clubes de deportes y estadios y otras actividades de servicios personales N.C.P.,
adicionando, con fecha 24.08.2005, el giro de restaurantes. Agrega que, con fecha 22.03.2013
mediante notificación por cédula N°0626912, se requirió al contribuyente para que concurriera a este
Servicio el día 10.04.2013, con el objeto de aclarar observaciones realizadas a su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2010. Añade que, con fecha 10.04.2013, el señor Miguel Ángel
Valdés Rodríguez, RUT N°6.925.854-9, se presenta en las oficinas del Servicio para señalar que el Club
Deportivo Sport Francés se encuentra exento del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de ser una
sociedad sin fines de lucro. Agrega que, con fecha 29.04.2013, se efectuó la Citación N°45-3, en la que
se le solicitó, respecto del año tributario 2010, acreditar fehacientemente, con antecedentes de
respaldo, la no declaración de los ingresos que detalla en el libelo. Añade que el contribuyente, luego
de solicitar una prórroga, con fecha 28.06.2013, dio respuesta a la citación, acompañando los
antecedentes que detalla en el libelo y, el día 29 de agosto, se practica la Liquidación N°164-3.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la liquidación, expone que el artículo
21 del Código Tributario establece la carga probatoria del contribuyente. Agrega que el contribuyente
no presentó resolución ni documento alguno que acredite la inscripción prevista en la Ley N°8.834, en
virtud de que las cartas acompañadas por el contribuyente sólo dan cuenta de la solicitud de
inscripción que se realizó ante el Servicio, pero no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos
exigidos, ni menos de la aprobación de dicha inscripción por parte del Servicio. Añade que, no estando
exenta de los impuestos a la renta la reclamante, en mérito de la información en poder del Servicio y
los antecedentes presentados por el contribuyente, se establecieron diferencias que inciden en la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, puesto que en su declaración
de renta no declaró ingreso alguno, siendo totalmente procedente la liquidación reclamada.
En segundo término, expresa que, de la simple presentación a la Dirección General de Impuestos
Internos de la respectiva solicitud de inscripción en el registro de contribuyentes, nace una mera
expectativa, la cual cambiará a derechos adquiridos mediante la inscripción y el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley, hechos que no han sido acreditados en autos.
En tercer lugar, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
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Doscientos cincuenta y dos – 252
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la
etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva
del Servicio. Afirma que los datos consignados por el contribuyente en su propia declaración de renta
no pueden ser modificados por éste dentro del reclamo tributario, toda vez que la ley no lo permite
y el fin del juicio tributario es la revisión de ciertos actos administrativos, no pudiendo pretenderse
el análisis de los costos, gastos e ingresos del contribuyente cuando éstos ni siquiera son parte de
su propia declaración y, por ende, no existió la posibilidad que pudieran ser revisados por el Servicio
de Impuestos Internos. Agrega que estos dichos ni siquiera deberían considerarse parte de la
controversia, ya que ésta nace de la declaración, las observaciones u observaciones que el Servicio
plasma en la liquidación y los legítimos descargos del contribuyente.
En cuarto término, reitera que en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que
expresamente lo prescribe. Agrega que, en virtud de lo anterior, es requisito para dar fe a la
contabilidad que las operaciones se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e idónea,
circunstancia que en la especie no es cumplida por la reclamante.
A fojas 159, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 249, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°5 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°164-3, practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 39 a 44, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto de Primera
Categoría por $128.134.388, reajustes por $12.172.767 e intereses por $84.184.293, lo que da un total
liquidado, al mes de marzo de 2013, ascendente a $224.491.448.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, conforme el mérito de la
información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos y los antecedentes presentados por
el contribuyente, se han establecido diferencias que inciden en la determinación de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, consistentes en que lo declarado en los Formularios 29 para el año
comercial 2009 y lo declarado en el Formulario 22 del año tributario 2010 no coincide, puesto que el
contribuyente en su declaración de impuestos a la renta no declaró ingreso alguno, generándose una
subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por la
suma de $749.236.274.
2°) Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se
centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque
el contribuyente se encuentra exento del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de los preceptos
contenidos en los artículos 1° y 4° de la Ley N°8.834 de 1947; y, 2) En subsidio, si resulta procedente
ordenar que rectifique la liquidación reclamada, conforme a la determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría realizada por la parte reclamante en su libelo de reclamo.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2010, la cual fue sometida a fiscalización.
- Con fecha 29 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°45-3.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°164-3, que es materia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2018.
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Doscientos cincuenta y dos vuelta – 252 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 159, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la reclamante se encuentra exenta del Impuesto de Primera
Categoría, conforme a lo previsto por la Ley N°8.834 de 1947.
2) Antecedentes que acrediten el resultado tributario de la reclamante para el año tributario
2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 28 a 100; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 176, custodiada en la
Secretaria del Tribunal bajo el N°71-2017, según consta en certificado de fojas 206; y, la
agregada de fojas 242 a 243, en virtud del oficio solicitado en el primer otrosí de fojas 176, que
fuera decretado a fojas 204.
- TESTIMONIAL de don Miguel Ángel Valdés Rodríguez, don Fernando Inzunza Rivera y don José
Antonio Tapia Murgas, según consta en acta agregada de fojas 173 a 175 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escritura pública de 26 de septiembre de 1984,
otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Gonzalo Hurtado Morales, agregada de fojas 63 a
90, donde consta que la Corporación de Derecho Privado denominada Club de Golf Sport Francés,
regida por el Título Trigésimo Tercero del Libro Primero del Código Civil, constituida según escritura
pública de 18 de noviembre de 1968, ante el Notario Público de Santiago, don Hernán Chadwick Valdés,
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Doscientos cincuenta y tres – 253
se regirá en lo sucesivo por los siguientes estatutos. En su artículo segundo, se establece que la
Corporación mencionada no persigue fines de lucro, y tiene por objeto: Uno) Desarrollar entre sus
asociados la práctica y fomento de los deportes, en especial Golf, Tenis, Natación y Hockey sobre
césped y de la cultura física en general; Dos) Promover la participación de la comunidad en actividades
deportivas sociales y culturales. Tres) Promover el mejoramiento moral e intelectual de sus miembros.
En el cumplimiento de sus objetivos la Corporación podrá: a) Promover y realizar campañas y eventos
deportivos; b) Promover en toda forma el ambiente social cultural de sus socios, a través de reuniones,
manifestaciones y en general actividades que permitan un mejor conocimiento entre ellos y un
ambiente propicio para su esparcimiento, con exclusión absoluta de juegos de azar; c) Promover,
realizar y auspiciar cursos de perfeccionamiento, charlas o conferencias para asociados; d) Crear y
sostener bibliotecas; e) Construir, adquirir o tomar a su cargo canchas deportivas, estudios o centros
deportivos; y f) En general, realizar todas aquellas acciones encaminadas al mejor logro de los fines
propuestos; (A.2) Decreto N°96, de fecha 16 de enero de 1970 –poco legible–, agregado a fojas 99,
donde consta que se concede personalidad jurídica a la corporación Club de Golf Sport Francés y se
aprueban sus estatutos; (A.3) Decreto N°332, de 3 de abril de 1985, del Ministerio de Justicia, agregado
a fojas 100, donde consta la aprobación de las reformas de estatutos del Club de Golf Sport Francés,
con domicilio en la provincia de Santiago y personalidad jurídica concedida por Decreto Supremo N°96,
de 16 de enero de 1970, en los términos que da testimonio la escritura pública de fecha 26 de
septiembre de 1984, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Gonzalo Hurtado Morales; y,
(A.4) Oficio Ord. N°67, agregado de fojas 242 a 243, que contiene la respuesta del Señor Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII al Oficio N°67, de este
tribunal, de fecha 11/01/2018, en la cual se indica que: a) El RUT N°70.017.350-K pertenece a Club de
Golf Sport francés, cuyos giros son: Actividades de clubes de deportes y estadios, Otras actividades de
servicios personales N.C.P., y Restaurantes; b) El Sistema de Información Integrada del Contribuyente
no registra la recepción por parte del SII de las solicitudes enviadas por la reclamante con fecha 10 de
enero y 17 de marzo de 1977, ni el estado de tramitación de las respuestas otorgadas a dichas
solicitudes, ni tampoco el hecho de haberse accedido al registro especial previsto en la Ley N°8.834; y,
c) El RUT N°82.825.100-7, no registra inicio de actividades; B) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°71-2017: (B.1) Balance General, año
comercial 2009, impreso en hojas sin foliación y sin la firma del representante legal y del contador, que
registra las operaciones tanto del club deportivo como del restorán y refleja una pérdida contable de
$96.809.082, conformada por numerosas cuentas de ingresos o ganancia por un total de
$2.649.616.982 y numerosas cuentas de gasto o pérdida por un total de $2.746.426.064; (B.2) Balance
General, año comercial 2009, impreso en hojas sin foliación y sin la firma del representante legal y del
contador, que muestra solamente las operaciones del restorán y refleja una pérdida contable de
$10.494.346, conformada por numerosas cuentas de ingresos o ganancia por un total de $748.104.220
y numerosas cuentas de gasto o pérdida por un total de $758.598.566; (B.3) Determinación de la Renta
Líquida Imponible, al 31.12.2009, impresa en hojas sin foliación y sin la firma del representante legal y
del contador, que registra un Impuesto de Primera Categoría por $19.151.663, derivado del resultado
tributario positivo o utilidad tributaria de $112.656.844, monto que se encuentra conformado por: a)
Una pérdida según balance de $10.494.346; b) Agregados por mermas restaurante y provisión
vacaciones restaurante por un total de $5.567.175; c) Deducción por gastos proporcionales por
$52.392.092; d) Agregado por Ingresos por arriendo de espacios por $38.400.000; y, e) Agregado por
Arriendo de espacio para instalación de antenas por $131.576.107; y, (B.4) Anexos con análisis o
detalles de las cuentas que conforman la Renta Líquida Imponible al 31.12.2009, acompañados de
Libros de Remuneraciones, Mayor, Compras, Ventas, Retenciones y Diario y vouchers contables,
facturas, boletas de honorarios y otros respaldos de los ajustes efectuados.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DEBIDO A QUE LA PARTE
RECLAMANTE SE ENCUENTRA EXENTA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
10°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Estatutos y el Decreto Supremo N°332, del
Ministerio de Justicia, analizados en el considerando 9°) literales (A.1) y (A.3), se debe tener por
acreditado que Club de Golf Sport Francés es una Corporación de Derecho Privado, sin fines de lucro,
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Doscientos cincuenta y tres vuelta – 253 vta.
regida por el Título Trigésimo Tercero del Libro Primero del Código Civil, cuya personalidad jurídica
data del 16 de enero de 1970 y que tiene por objeto desarrollar entre sus asociados la práctica y
fomento de los deportes.
Además, la parte reclamante ha reconocido expresamente en su libelo de reclamo que, dentro de las
dependencias del Club, desarrolla una actividad de restorán, cuya explotación está a su cargo.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que solicitó su
inscripción en la Dirección General de Impuestos Internos y, además, que justificó ante ella que
cumplía con los requisitos exigidos por la Ley N°8.834, de 14 de agosto de 1947.
11°) Que el artículo 40, inciso primero, número 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que:
“Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en
seguida se enumeran: (...) 2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales.” (énfasis añadido).
Sin embargo, el inciso final de la disposición legal citada previene que “Con todo, las exenciones a que
se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones
mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°.”
(énfasis añadido).
12°) Que, a su vez, el artículo 1°, inciso primero de la Ley N°8.834, de 14 de agosto del año 1947,
establece que “Las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la
práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no
persigan fines de lucro particular, estarán exentas de los impuestos sobre la renta de tercera
categoría y global complementario. (...).” (énfasis añadido).
Al respecto, es útil consignar que, hasta antes de la dictación de la Ley N°15.564, de 14 de febrero del
año 1964 –que redujo a dos el número de categorías entonces vigentes–, la Ley sobre Impuesto a la
Renta contemplaba seis categorías de renta y la Tercera Categoría correspondía a las rentas de la
industria y el comercio, las cuales actualmente se encuentran incluidas en la Primera Categoría,
específicamente en el artículo 20 número 3°.
Por su parte, el artículo 4° de la Ley N°8.834 prescribe que “Para gozar de los beneficios de esta ley
será necesario que las instituciones a que ella se refiere se inscriban en la Dirección General de
Impuestos Internos y justifiquen ante ella que cumplen con los requisitos que esta misma ley exige.”
(énfasis añadido).
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no se encuentra beneficiada por la exención establecida en el
artículo 40 número 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues el inciso final de dicha disposición legal
excluye expresamente de tal beneficio a las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20° y,
a mayor abundamiento, porque la parte reclamante no ha acreditado que oportunamente solicitó su
inscripción ante el Servicio de Impuestos Internos y quedó incorporada en el registro respectivo, según
lo prescrito por el artículo 4° de la Ley N°8.834, en razón de haber justificado ante el organismo
fiscalizador que cumplía con los requisitos que esa misma ley exige.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE RECTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DETERMINANDO UNA
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR LA SUMA DE $112.656.844
14°) Que, en subsidio de su petición principal analizada en los considerandos anteriores, la parte
reclamante ha solicitado al tribunal que se modifique la liquidación reclamada, determinando una base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, para el año tributario 2010, por la suma de
$112.656.844, según un cuadro que inserta a fojas 16, la cual se encuentra conformada por los ingresos
por ventas restorán por $748.104.220 y los costos y gastos del restorán por $758.598.566, generando
una pérdida según balance derivada de la actividad del restorán por $10.494.346 y, además, considera
ingresos por arriendo de espacios por $169.976.107, gastos proporcionales de uso común por
$52.392.092 y un agregado por gastos no aceptados por $5.567.175.
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Doscientos cincuenta y cuatro – 254
15°) Que el carácter revisor de esta jurisdicción especializada impide que se pueda formular ante la
misma una pretensión subsidiaria nueva, que no se planteó ni discutió previamente en la fase
administrativa de fiscalización, sino que recién fue formulada al interponer el recurso de reposición
administrativa voluntario de fojas 45 y siguientes, pues ello importaría una transgresión a la teoría de
la desviación procesal o inalterabilidad de la pretensión en el proceso contencioso-administrativo y al
principio de congruencia de la sentencia, conforme al cual el juzgador no puede apartarse del objeto
del proceso.
Sin perjuicio de lo expuesto y sólo a mayor abundamiento, a continuación se analizará los antecedentes
en que se funda dicha petición subsidiaria.
16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en el cuadro inserto a
fojas 16 y del mérito de la Determinación de la Renta Líquida Imponible analizada en el motivo 9°)
literal (B.3), ésta ha reconocido expresamente ingresos por ventas de restorán por $748.104.220,
monto muy cercano al determinado por la liquidación reclamada, que asciende a $749.236.274.
Por otro lado, los antecedentes aportados al proceso son insuficientes para acreditar la pérdida
contable según balance por $10.494.346, derivada de la explotación del restorán en el año comercial
2009 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2010–, pues
la parte reclamante no ha acompañado el Formulario 22 del AT 2010, los Formularios 29 del año
comercial 2009, las Declaraciones Juradas 1887 y 1879 del AT 2010 por remuneraciones y retenciones
y los contratos de trabajo y sus anexos o modificaciones, que acrediten fehacientemente las cuentas
de ingreso o ganancia por $748.104.220, así como las cuentas de Sueldos y honorarios restorán por
$360.160.447, que junto a las demás cuentas de gasto o pérdida suman $758.598.566.
En cuanto a la utilidad tributaria de $112.656.844, cabe señalar que la determinación de la Renta
Líquida Imponible para el AT 2010, analizada en el motivo 9°) literal (B.3), contiene una deducción por
concepto de gasto proporcional de uso común ascendente a $52.392.092, sin que se hayan
acompañado los antecedentes que acrediten su correcta determinación.
17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud
de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).” (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, los artículos 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ordenan efectuar ciertos ajustes
para la determinación de la Renta Líquida Imponible, que constituye la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría.
18°) Que, a partir de lo expuesto en el considerando 15°) y teniendo, además, presente las pruebas
rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la determinación de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría efectuada en la liquidación reclamada en autos.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-08-2018.
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Doscientos cincuenta y cuatro vuelta – 254 vta.
20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 2°, 20, 29 al 33, 39 y 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 1° y 4° de la Ley N°8.834, de 1947; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechazan las solicitudes principal y subsidiaria del reclamo interpuesto en lo principal de
fojas 1, por don Antonio Serrano Reyes, abogado, RUT N°14.118.798-8, en representación de CLUB DE
GOLF SPORT FRANCÉS, RUT N°70.017.350-K, en contra de la Liquidación N° 164-3, practicada con fecha
29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CLUB DE GOLF SPORT FRANCÉS con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00639-2013
RUC N° : 14-9-0000034-1
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-08-10T13:39:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.