Texto de la sentencia
Doscientos treinta y uno – 231
“WEISE Y ASOCIADOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000037-6
RIT GR - 18 - 00632-2013
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, RUT N°6.691.161-6, en representación de
WEISE Y ASOCIADOS LIMITADA, RUT N°76.061.637-0, con domicilio en Avenida El Bosque Sur N°65,
Oficina 5, Las Condes, Santiago, quien, de conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 177 a 194,
practicadas con fecha 30 de agosto de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
sean dejadas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 12 de junio de
2012, el Servicio notificó a la reclamante un requerimiento de antecedentes, al que dio cumplimiento
y, luego, con fecha 18 de junio de 2013, le notificó la Citación N°98/9, de fecha 12 de junio de 2013, en
la que se solicita acreditar la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Adicional,
incorporando la totalidad de las remesas pagadas a personas naturales extranjeras sin residencia ni
domicilio en Chile, por motivo de eventos artísticos realizados en Chile, a la cual dio respuesta con fecha
1° de agosto de 2013, acompañando documentación de respaldo. Agrega que el Servicio concilió las
diferencias reconocidas por el contribuyente y giró los impuestos correspondientes.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de las liquidaciones, expone que existen remesas
al exterior relacionadas con eventos que, según los contratos celebrados con los artistas, corresponden
a devolución de gastos por concepto de pasajes y traslado de equipos e instrumentos musicales hacia
Chile que, al no haberse acreditado con mayor documentación que corresponden a reembolso de
gastos, el Servicio consideró que tendrían el tratamiento tributario de una remuneración, afectando y
gravando la totalidad de las remesas efectuadas a los artistas con Impuesto Adicional. Agrega que,
atendido que el Servicio gravaría las remesas aplicando el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que no establece el hecho gravado, las liquidaciones adolecen de falta de acertamiento sobre el
hecho gravado y la obligación de retener, careciendo de fundamento legal, toda vez que si los montos
liquidados corresponden a retenciones que debieron efectuarse a los artistas, sólo corresponde el
gravamen del inciso 2° del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que tiene como sujeto pasivo
a las personas naturales que ejercen actividades culturales, entre las cuales se incluyen los artistas.
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, indica que las presentaciones de los artistas contratados
por la reclamante se llevaron a cabo en los años 2009, 2010 y 2011 y que la reclamante determinó,
retuvo, declaró y pagó el Impuesto Adicional, considerando los antecedentes de las operaciones,
especialmente la existencia y alcance de los contratos celebrados. Agrega que los fondos para la
compra de pasaje del artista y traslado de sus equipos e instrumentos a Chile se pactan en el contrato,
de acuerdo a la costumbre del mercado, sin que tenga el carácter de fondos a rendir por los artistas,
razón por la cual la documentación que exige el Servicio no se puede pedir al artista, porque la
administración de los gastos la lleva internamente cada artista, sin que sea obligación del contrato dar
a conocer la misma.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, manifiesta que la reclamante no ha
incumplido el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que sirve de fundamento de las
liquidaciones, porque la obligación de retener sólo aplica a las remesas por concepto de rentas o
cantidades afectas. Añade que respecto al reembolso de gastos, el contribuyente se ampara en lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava rentas y no
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Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta.
gastos, por lo que la reclamante no tendría la obligación legal de retener Impuesto Adicional sobre
remesas que corresponden a gastos que se reembolsen al artista.
Menciona, con respecto de la obligación de retener establecida en el artículo 74 N°4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que sirve de base para liquidar, la publicación reciente de la Circular N°54, de
25.11.2013, que instruye a los contribuyentes sobre el nuevo texto del citado artículo y no deja dudas
que la retención se refiere a rentas o cantidades afectas a Impuesto Adicional, acogiéndose de buena
fe a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
Señala que el Servicio nada analiza o indica respecto de los gastos. Agrega que, al darle un tratamiento
tributario de renta a las remesas por concepto de reembolso de gastos, las liquidaciones adolecen de
un error jurídico, que debe corregirse dejándolas sin efecto. Añade que esta falta de análisis impidió al
Servicio considerar que existe en nuestro ordenamiento normativa suficiente para acreditar el gasto,
citando lo dispuesto en el artículo 31 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 127, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 134, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante notificación de
requerimiento de antecedentes N°712, de fecha 12 de junio de 2012, se puso en conocimiento del
contribuyente de la fiscalización del correcto cumplimiento de la retención, declaración y pago del
Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los períodos tributarios junio 2009 a marzo
2012, como parte del programa de fiscalización denominado “Artistas y Deportistas no Residentes”.
Agrega que, aportados y analizados los antecedentes, surgieron diferencias de impuesto, lo que dio
lugar a la emisión de la Citación N°98/9, de fecha 12 de junio de 2013, en la que se solicitó que se
acreditara la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Adicional. Añade que, analizada
la respuesta a la citación y los antecedentes aportados por el contribuyente, se determinó que éste no
aportó antecedentes suficientes que permitieran solucionar todas las observaciones o inconsistencias
detectadas, razón por la cual se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, con respecto a la base imponible, expone que por “remuneración”,
en este caso, debe entenderse los pagos por servicios personales, cualquiera sea el pago o remesa que
se haga, incluyendo abonos en cuenta, no aplicando la definición del Código del Trabajo. Agrega que,
realizada la auditoría en sede administrativa y revisado el impuesto retenido y pagado por el
reclamante en el Formulario 50, por remesas, pagos o abonos en cuenta a favor de personas sin
domicilio ni residencia en Chile, proveniente de operaciones señaladas en el artículo 60 de la Ley sobre
impuesto a la renta, se estableció que el contribuyente no realizó el correcto cálculo de la retención
del Impuesto Adicional, ya que no declaró y postergó la retención del impuesto respecto de las partidas
que se señalan en la liquidación, toda vez que, aunque reconoce las diferencias detectadas por
remesas, les dio un tratamiento distinto, arguyendo que se trataba de reembolso de gastos. Añade que
en este impuesto la base imponible es lo remesado o pagado al extranjero y, de acuerdo al inciso final
del artículo 60, sin deducción alguna, por lo que la reclamante debió haber retenido el Impuesto
Adicional sobre el total de las rentas pagadas o remesadas al extranjero con motivo de las actividades
artísticas desarrolladas en el país, lo que no aconteció, ya que sólo procedió a la retención y pago parcial
de su obligación.
En segundo término, con respecto a la oportunidad en que se retiene y paga el impuesto, expresa que
en virtud de lo dispuesto en los artículos 60, 74 N°4, 79 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
obligación de retener, declarar y pagar la retención se genera en el momento en que se efectúe cada
remesa, aun cuando ésta se haga en calidad de depósito o garantía del cumplimiento del contrato y
antes de la presentación del artista, si fuere el caso.
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Doscientos treinta y dos – 232
En tercer lugar, indica que en materia tributaria la carga de la prueba recae siempre en el contribuyente,
sea en la etapa administrativa o jurisdiccional, atendido lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario. Agrega que el contribuyente no aportó antecedentes que expliquen por qué las
declaraciones Formulario 50 presentadas por retenciones del Impuesto Adicional no guardan relación
con el monto a pagar al artista, según el correspondiente contrato, declarando sólo una parte del
Impuesto Adicional que correspondía, pudiendo concluirse que los montos se dividieron, en el sentido
de subdeclarar la base imponible, bajo el concepto de gastos de producción u otros.
En cuarto término, manifiesta que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de administración del Estado, respetando
plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se notificó al contribuyente que
existían diferencias entre las declaraciones de impuestos presentadas y los datos con que cuenta el
Servicio, por lo que, en uso de sus facultades legales, liquidó los impuestos correspondientes, ya que
se agregó a la base imponible del Impuesto Adicional las cantidades remesadas por el contribuyente
no incluidas por él en base a la interpretación que realizó de la norma para el caso específico. Agrega
que las liquidaciones cumplen con el requisito de ser un acto administrativo que se basta a sí mismo y
se han originado como consecuencia de un proceso de auditoría que culminó con su emisión.
A fojas 187, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 229, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 30 a 45 vuelta, las Liquidaciones Nos. 177 a 194, practicadas con
fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto Adicional, por un
total de $76.752.610, reajustes por $4.274.661, intereses por $34.570.652 y multas por $48.616.364,
lo que da un total liquidado, al 30 de agosto de 2013, ascendente a $164.214.287.
El principal fundamento de las liquidaciones reclamadas radica en que la parte reclamante no cumplió
con la obligación de retener, declarar y pagar el Impuesto Adicional sobre el total de las sumas
remesadas al exterior a diversos artistas extranjeros, sin deducción alguna, por sus presentaciones en
Chile, pues no acreditó que la remesa efectuada al exterior corresponde a devolución o reembolso de
gastos incurridos por los artistas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la parte reclamante determinó correctamente la base imponible
del Impuesto Adicional y, en consecuencia, si corresponde anular o dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante los años 2009 a 2011, la parte reclamante contrató los servicios de los artistas Overkil,
Marlango, Bosquimanos, Ráfaga, Kashmir, Julieta Venegas, Juan Luis Guerra, kevin Johansen,
Teen Angels, Calle 13, Attaque 77, Bahiano, Jon Anderson, Toto La Momposina, Topa y Muni,
Matisyahu, Divididos, Gogol Bordello y Vicentico, para que dichos artistas efectuaran
presentaciones en Chile.
- En virtud de los contratos celebrados con cada uno de los artistas, la parte reclamante efectuó
remesas de dinero al extranjero.
- La parte reclamante no consideró como cantidades sujetas a la retención, declaración y pago de
Impuesto Adicional el monto total de cada remesa, sino que dedujo ciertos montos que no
consideró como renta, sino como devolución o reembolso de gastos incurridos por los
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Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta.
artistas, sin que éstos tengan la obligación de hacer una rendición de cuentas con respecto a
los gastos efectivamente incurridos.
- Con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones
reclamadas en autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 187, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Hechos y circunstancias que sirven de antecedente para determinar la base imponible del
Impuesto Adicional materia de las liquidaciones reclamadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas
198, en parte agregada de fojas 29 a 102 y en parte custodiada bajo el N°26-2014, según consta
en certificado de fojas 129; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 151, agregada
de fojas 156 a 169; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 172, agregada de fojas
175 a 177; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 208, agregada de fojas 211
a 226.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la parte
reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento
a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad.
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Doscientos treinta y tres – 233
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR CARECER DE
FUNDAMENTO LEGAL
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 177 a 194, agregadas de
fojas 30 a 45 vuelta, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 11 de julio de 2012, agregada a fojas 46,
donde consta que la reclamante entregó al Servicio de Impuestos Internos 23 contratos con artistas
por eventos realizados; documentos contables de los años comerciales 2009, 2010 y 2011; y,
Propuesta de Rectificatoria Formularios 50, períodos 05/2011, 10/2011, 04/2011, 01/2010 y 11/2009;
(A.3) Citación N°98/9, de fecha 12 de junio de 2013, y su Acta de Notificación, agregadas de fojas 47 a
56; (A.4) Resolución Ex. N°6614, de fecha 17 de julio de 2013, y su Acta de Notificación, que otorga
prórroga para dar respuesta a la citación, agregada a fojas 57 y 58; (A.5) Respuesta a Citación N°98/8,
de fecha 01 de agosto de 2013, agregada de fojas 59 a 88; (A.6) Declaraciones Mensuales y Pago
Simultáneo de Impuestos Formulario 50, agregados de fojas 89 a 100; (A.7) Ord. N°2139, de fecha 03
de octubre de 2013, del Director del Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas 101 a 102,
sobre la interpretación del concepto “remuneraciones” empleado en el artículo 33 N°1 letra b) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; (A.8) Ord. N°1483, de fecha 22 de agosto de 2014, del Director del
Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas 156 a 160, sobre obligaciones tributarias frente al
Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de remuneraciones pagadas a
artistas extranjeros y otros servicios relacionados a espectáculos realizados en Chile; (A.9)
Presentación de fecha 14 de diciembre de 2012, del Gerente de la Asociación Gremial de Empresas
Productoras de Entretenimiento y Cultura (AGEPEC) al Director Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos; (A.10) Ord. N°2363, de fecha 02 de agosto de 2007, del Director del Servicio
de Impuestos internos, agregado de fojas 175 a 177, sobre la aplicación del Impuesto Adicional del art.
59 al reembolso de gastos incurridos por un prestador de servicios en calidad de mandatario; (A.11)
Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada con fecha 21 de septiembre
de 2016, en causa Ingreso Corte N°88-2016, y su certificado de ejecutoriedad, agregados de fojas 211
a 217; y, (A.12) Sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
pronunciada con fecha 08 de febrero de 2016, en causa RUC N°13-9-0000394-8, RIT GR-18-00079-
2013, caratulada “Multimúsica S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
agregada de fojas 218 a 226 vuelta; B) Un archivador, que contiene contratos, comprobantes de
transferencia o recibos de pago y/u otros documentos, relativos a los artistas que a continuación se
indican, el cual se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2014: (B.1)
Overkill; (B.2) Marlango; (B.3) Bosquimanos; (B.4) Ráfaga; (B.5) Kashmir; (B.6) Julieta Venegas; (B.7)
Juan Luis Guerra; (B.8) Kevin Johansen; (B.9) Teenangels; (B.10) Calle 13; (B.11) Attaque 77; (B.12)
Bahiano; (B.13) Jon Anderson; (B.14) Toto La Momposina; (B.15) Topa y Muni; (B.16) Matisyahu; (B.17)
Divididos; (B.18) Gogol Bordello; y, (B.19) Vicentico.
10°) Que la parte reclamante ha reconocido expresamente –a fojas 5 y 5 vuelta de autos– que los
fondos para la compra de los pasajes de los artistas y para el traslado de sus equipos o instrumentos a
Chile se pactan de antemano en el contrato y no tienen el carácter de fondos a rendir por los artistas.
En concordancia con lo expuesto, la parte reclamante no ha aportado al proceso su Libro Diario, Libro
Mayor y Balance, acompañados de los correspondientes boletos aéreos, conocimientos de embarque
o guías aéreas, facturas u otros documentos, que acrediten que los artistas hayan rendido cuenta
documentada de los fondos recibidos para cubrir gastos de pasajes aéreos, transporte de carga u otros.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literales
(B.2), (B.8) y (B.17), se debe tener por establecido que, en el caso de los artistas Marlango, Kevin
Johansen y Divididos, sus contratos establecen una suma única como pago al artista, sin que se pacte
la provisión de fondos para gastos de pasajes, transporte de carga u otros, ni la devolución o rembolso
de los gastos incurridos por tales conceptos, ni tampoco obligación del artista de rendir cuenta
documentada de los gastos efectivamente incurridos.
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Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literales
(B.4), (B.6), (B.8), (B.10), (B.14) y (B.16), se debe tener por establecido que, en el caso de los artistas
Ráfaga, Julieta Venegas, Kevin Johansen, Calle 13, Toto La Momposina, Matisyahu y Calle 13, sus
contratos establecen separadamente las cantidades correspondientes a remuneración del artista y
pagos por pasajes, transporte de carga y equipos, comisiones del agente y otros gastos, sin que se pacte
la obligación del artista de rendir cuenta documentada de los gastos efectivamente incurridos.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literales
(B.1), (B.3), (B.5), (B.11), (B.12) y (B.18), se debe tener por establecido que, en el caso de los artistas
Overkill, Bosquimanos, Kashmir, Attaque 77, Bahiano y Gogol Bordello, se suscribieron contratos de
actuación promocional, en los cuales se acuerda una presentación del artista por la que no percibe
remuneración y el reembolso de una cantidad de dólares, que en cada contrato se especifica, a fin de
cubrir los costos de viaje, traslados de carga e instrumentos en que incurra el artista, sin que se pacte
la obligación del artista de rendir cuenta documentada de los gastos efectivamente incurridos.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
literal (B.15), se debe tener por establecido que en el caso del artista Topa y Muni, se suscribió un
contrato de coproducción y puesta en escena de la obra, en el que se acuerda un porcentaje de
participación e ingresos en el proyecto para la “empresa” y la “productora” y un monto mínimo
asegurado para esta última y, además, se suscribió un contrato para los servicios de producción y
puesta en cartel de la obra, consistentes en el transporte de carga, arriendo de escenografías y
vestuarios, viáticos y micro de gira para transporte de pasajeros por la suma de USD$57.310.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal
(B.9), se debe tener por establecido que en el caso del artista Teenangels, se suscribió una carta que
contiene una oferta para la presentación de un show, a cambio de una contraprestación con un mínimo
garantizado de la suma de Dólares Estadounidenses Cuarenta Mil ($20.000) (sic), la cual se abonará a
razón del cincuenta por ciento (100%) al momento de la aceptación de la oferta y, además, se suscribió
un contrato de servicios de logística y producción internacional del grupo Teen Angels, consistentes en
el transporte aéreos internacional hasta y desde Santiago de Chile, manejo de transporte de carga
internacional hasta y desde el aeropuerto de Santiago, traslado de escenografías y equipos técnicos
desde Buenos Aires a Santiago y viceversa, arriendo de escenografías y vestuarios y transporte de
equipaje, por la suma de USD$20.000.
Por otro lado, se restará mérito probatorio a los dictámenes y sentencias analizadas en el motivo 9°)
literales (A.7), (A.8), (A.10), (A.11) y (A.12), atendido que tanto aquéllos como éstas se refieren a
situaciones con fundamentos de hecho y de derecho distintos del caso sub judice.
12°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que la reclamante
no ha logrado acreditar que una parte de las cantidades pagadas a los artistas extranjeros ha estado
destinada a cubrir los gastos efectivamente incurridos por dichos artistas, por concepto de pasajes
aéreos, transporte de carga y otros gastos y que, por tanto, no corresponde a remuneraciones pagadas
a tales artistas.
13°) Que, en el evento que las cantidades entregadas por la parte reclamante a los artistas para cubrir
distintos gastos no hayan sido objeto de una rendición documentada de su uso, sea porque los artistas
no tienen la obligación de hacerlo o, bien, porque no dieron cumplimiento a dicha obligación, no es
posible sostener que esos artistas se han limitado a administrar fondos que pertenecen a la empresa
y que no constituyen renta o remuneración para los mismos, sino que las cantidades así entregadas
por la empresa a los artistas han pasado a incrementar su patrimonio, constituyendo para ellos una
renta en los términos definidos por el artículo 2° número 1 de la ley respectiva.
14°) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, al igual que lo que ocurre con una parte
importante de los demás hechos gravados establecidos en los artículos 58 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, el Impuesto Adicional que se aplica a los artistas, establecido en el artículo 60 de
la citada Ley, grava la renta bruta de éstos, vale decir, el total de sus ingresos, sin deducción de gastos
de ninguna especie.
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Doscientos treinta y cuatro – 234
En efecto, el artículo 60, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “El impuesto
establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas
referidas en el inciso segundo, en reemplazo del Impuesto de Segunda Categoría, y se aplicará sobre
las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas
mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.” (negritas añadidas).
15°) Que, no obstante el claro tenor del citado artículo 60 inciso final, el Servicio de Impuestos Internos,
en su Ordinario N°1483, de fecha 22 de agosto de 2014, ha sostenido que sólo el reembolso de gastos
razonables incurridos por el prestador del servicio no está gravado con el Impuesto Adicional, siempre
que se cumplan determinados requisitos, entre los cuales se debe destacar por su importancia que es
necesario que “los gastos que se reembolsan se encuentren debidamente individualizados y acreditados
con documentación fidedigna”, lo que no ha ocurrido en el caso sub lite.
16°) Que, con todo y para mayor claridad, resulta necesario consignar que la parte reclamante, al alegar
–a fojas 18 y siguiente de autos– que se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de
las leyes tributarias sustentada por el Servicio de Impuestos Internos, invocando el amparo del artículo
26 del Código Tributario, no ha citado el dictamen mencionado en el considerando anterior –que es
posterior a los períodos liquidados– sino que la Circular N°54, de 25. 11.2013 y el Ordinario N°2139, de
03.10.2013, ambos posteriores también a los períodos liquidados, pero, además, no referidos
específicamente al caso que se discute en autos, todo lo cual permite descartar las alegaciones de la
parte reclamante por las que invoca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
17°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir la parte reclamante no declaró y pagó en forma
íntegra el Impuesto Adicional aplicable a las cantidades remesadas al exterior a diversos artistas, a título
de remuneración por sus presentaciones efectuadas en Chile, motivo por el cual se rechazará la
reclamación interpuesta.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 2°, 60, 74 N°4, 79 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
26, 115, 123, 124, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla
Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, en representación de WEISE Y ASOCIADOS LIMITADA, RUT
N°76.061.637-0, en contra de las Liquidaciones Nos. 177 a 194, practicadas con fecha 30 de agosto de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-05-2017.
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Timbre Electrónico
Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-05-30T15:02:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.