Texto de la sentencia
Ciento setenta y tres – 173
“INMOBILIARIA VIÑEDOS EL HUIQUE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000038-4
RIT GR - 18 - 00630-2013
Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Esteban Astudillo Sotelo, abogado, RUT N°12.113.752-6, en
representación de “INMOBILIARIA VIÑEDOS EL HUIQUE LIMITADA”, RUT N°86.462.300-K, ambos
domiciliados en calle Alonso de Córdova N°5.900, oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago,
interponiendo reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N°167-12, practicada con fecha 30 de agosto de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que para el año tributario
2010 el contribuyente determinó una pérdida del ejercicio de $558.396.140, que resultaba de deducir
al resultado del ejercicio por $53.158.944, la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores por
$611.555.084. Afirma que en el Formulario 22, folio N°98442320, por error se declaró en el código 643
una renta líquida imponible positiva de $53.158.944, que corresponde al resultado según balance
antes de imputarse la pérdida de ejercicios anteriores. Asegura que este error se puede comprobar en
función de lo declarado en el mismo formulario bajo los códigos que señala. Agrega que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, acompaña una propuesta de rectificatoria por
medio de la cual se corrige el error advertido. Añade que, con fecha 30 de abril de 2013, se emitió
Citación N°66-12, para que el contribuyente aclarara y justificara las partidas de gasto que detalla, a la
cual se dio respuesta el 02 de julio de 2013, lo que resultó en la conciliación de la mayoría de las
partidas citadas, con excepción de una parte de la partida “Remuneraciones”, la partida “Reposición
de Pérdida Tributaria” y la partida “Pérdida Tributaria 1ª Categoría”, producto de lo cual se emite la
liquidación reclamada.
En capítulo de su libelo relativo al derecho, en primer lugar y con respecto a la Partida 2
“Remuneraciones”, expone que en fase administrativa acompañó Libro de Remuneraciones, con el
cual se dio por acreditada la mayor parte del gasto por este concepto y respecto del saldo no
acreditado por $93.055.598, el Servicio consideró que no se comprobó el origen de los cargos a la
cuenta de gastos “Pago Jornales” (enero, febrero, abril y octubre), “Pago de Extras” (abril), “Extras
Vendimias” (mayo), “Extras Jornales” (mayo, junio, julio, septiembre y diciembre) y “Movimientos
Banco Bice” (diciembre), por lo que en la oportunidad procesal correspondiente presentará la prueba
que permita dar por acreditado su origen.
En segundo término y con respecto a las Partidas 6 “Reposición de Pérdida Tributaria” y 7 “Pérdida
Tributaria 1ª Categoría”, expresa que éstas se explican en la pérdida de arrastre (cód. 782) (sic) que se
dedujo de la renta líquida del año tributario 2010, resultando en pérdida para ese ejercicio (cód. 229).
Agrega que la pérdida de ejercicios anteriores se encuentra acreditada y proviene en su mayor parte
del año tributario 1998, produciéndose desde ese año en adelante su disminución progresiva. Afirma
que el propio SII pronunció la Resolución R.D. DRE. 13.00 N° EX 1629, de 24 de septiembre de 1998,
declarando que el contribuyente “Inversiones Caraballeda Limitada”, hoy Inmobiliaria Viñedos El
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Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta.
Huique Limitada, registraba un saldo FUT negativo al 31 de diciembre de 1997, ascendente a
$1.763.241.478. Asegura que, en concordancia con lo anterior, en fallo emitido por el Tribunal
Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, en causa Rol N°10.051 de
2000, pronunciado con fecha 7 de febrero de 2001, se señaló que la pérdida correspondiente al año
tributario 1998 fue revisada por el Servicio y validada por la resolución antes citada, por lo que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, el Servicio no puede desconocer dicha
resolución cuando el contribuyente se ha ajustado a ella de buena fe. Agrega que la sentencia produce
efecto de cosa juzgada, de manera que en un acto posterior el Servicio no podría cuestionar la
procedencia y efectividad de la pérdida determinada en el ejercicio tributario 1998, que justifica la
totalidad de la pérdida de arrastre para el ejercicio tributario 2009 en discusión.
En tercer lugar, indica que el Servicio pretende desconocer la autoridad y efectos de dos actos de
autoridad, uno administrativo y otro judicial, que produjeron plenos efectos y que vienen a declarar
expresa, específica e inequívocamente la procedencia y origen de la pérdida que arrastra el
contribuyente. Agrega que lo anterior atenta contra la certeza jurídica, la probidad y buena fe de la
administración.
En cuarto término, manifiesta que actualmente se tramita ante la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio un reclamo que versa sobre la misma cuestión debatida en el presente
juicio, agregando que el año tributario se emitió la Liquidación 13500000001 de fecha 25 de enero de
2012, respecto del cual se interpuso reclamo con fecha 4 de julio de 2012, causa a la que se asignó el
Rol N°10.321-12, de acuerdo a la antigua tramitación legal del proceso tributario.
A fojas 65, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 71, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, con respecto a los fundamentos de la liquidación,
explica que el contribuyente en la etapa previa a la citación no acompañó antecedentes contables y de
respaldo respecto de las observaciones generadas producto de la revisión de su declaración de
impuesto al año tributario 2010, sino que solamente acompañó copia simple de Liquidación
N°135000000001 de 25/01/2012, Res. Ex. N°14795 de 15/06/2012, escrito de reclamo contra la
Liquidación N°135000000001 de 25/01/2012, sentencia por reclamo Rol N°10.051-00 RL de
07/02/2001 y Resolución R.D. DRE. N° EX 1629 de 24/09/1998, lo que justifica absolutamente la
procedencia de la citación. Agrega que no obstante haberse acompañado antecedentes en su
respuesta, éstos no fueron suficientes para acreditar la totalidad de las partidas citadas, procediéndose
a liquidar parte de la Partida N°2 relativa a Remuneraciones, la Partida N°6 correspondiente a
Reposición Pérdida Tributaria y la Partida N°7 correspondiente a “Pérdida Tributaria 1ª Categoría
Ejercicio”. Añade que en el escrito de respuesta a la citación y en el escrito de reclamo, el contribuyente
indica que incurrió en una serie de errores de transcripción y detalle en la confección de su declaración
anual de impuesto a la renta, quedando en evidencia que sí reconoce haber incurrido en errores
necesariamente generarían observaciones a dicha declaración.
En segundo término y con respecto a las Remuneraciones, expone que la parte acreditada corresponde
a los montos respaldados en Libro de Remuneraciones del ejercicio tributario 2010 y que los montos
cuyo valor no fue acreditado, registrados en la cuenta N°5-1-02-01-01, correspondiente a “Sueldos y
Jornales”, el contribuyente no acompañó documentación de respaldo que permitiera acreditar el
origen de dichos gastos. Agrega que dichos cargos corresponderían a desembolsos efectivos de dinero,
ya que cada uno tuvo por contracuenta una de banco, por lo que corresponde agregarlos reajustados
al 31/12/2009 en la Renta Líquida Imponible determinada por el Servicio, de conformidad al artículo
33 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que si el contribuyente acompañara nuevos
antecedentes en esta instancia, que permitieran dar por acreditado el origen de los cargos a la cuenta
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Ciento setenta y cuatro – 174
de gastos cuestionada por el Servicio, que no fueron acompañados en sede administrativa, procedería
declarar la inadmisibilidad probatoria de los mismos, porque tendría aplicación lo dispuesto en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario. Añade que lo anterior justifica que parte de esta partida
haya sido cuestionada, ya que tal como lo reconoce el contribuyente en su escrito de reclamo, existiría
documentación al respecto que no habría acompañado en sede administrativa.
En tercer lugar y con respecto a la pérdida de arrastre y del ejercicio, expresa que en la liquidación
reclamada se señaló que, con motivo de la revisión efectuada a la declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2009, se emitió el 25 de enero de 2012 la Liquidación N°135000000001, donde se
liquidó un Impuesto de primera Categoría por $73.209.209. Agrega que en relación a la pérdida de
ejercicios anteriores declarada en tal oportunidad, cuyo origen es el mismo que se pretende imputar
por el año tributario 2010, ésta fue rechazada en su totalidad al no aportarse documentación legal que
la sustentara. Añade que por la liquidación antes singularizada correspondiente al año tributario 2009,
se solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la que fue resuelta mediante Resolución Ex. N°14.795
de 15/06/2012, donde se determinó no dar lugar a la solicitud de dejar sin efecto la Liquidación
N°135000000001 de 25/01/2012, por lo que el contribuyente presentó reclamo en contra de la
liquidación y con fecha 17 de diciembre de 2013 el tribunal resolvió no dar lugar al reclamo,
confirmándose la liquidación impugnada.
Indica que para poder validar el monto de la pérdida tributaria que tiene su origen antes de 1998 y
deducirla en los ejercicios siguientes, el contribuyente debe contar con la documentación pertinente
que exige la ley, sin que sean aplicables los plazos de prescripción que establece el Código Tributario.
Agrega que el contribuyente sólo acompañó una resolución y un fallo emitido por el Tribunal Tributario
de la Dirección Regional Metropolitana Centro, lo que no fue suficiente para acreditarla, tal como lo
dice el fallo de 17 de diciembre de 2013, emitido por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, respecto de la misma cuestión que se discute en este caso.
Con respecto a la alegación de cosa juzgada, manifiesta que ésta no es procedente, porque no se
configura la identidad de la cosa pedida ni la identidad de la causa de pedir. Agrega que el
contribuyente se limita a señalar que procedería esta figura, pero no da razón de sus dichos, esto es,
no da justificación alguna que pudiera hacerla procedente. Añade que el fallo invocado sólo se refiere
a la excepción de prescripción y a la aplicación de las disposiciones del artículo 26 del Código Tributario,
pero no al reconocimiento de la existencia de la pérdida de arrastre.
En cuarto término, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla
general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que la
autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que el procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio
es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a
sede judicial, por lo que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por ley es de
competencia de este último.
En quinto lugar, refiere que no es aplicable el artículo 26 del Código Tributario, ya que en el fallo que
invoca el contribuyente se establece la aplicación de las disposiciones de la norma “en la parte que se
refiere al año 1999, en cuya determinación, el reclamante se ha acogido de buena fe al
pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos ...”. Agrega que en la resolución invocada se hace
referencia a la determinación del Fondo de Utilidades Tributables, mediante la realización de una
auditoría desde el año tributario 1985 al 1998, en tanto que lo que resolvió el fallo fue aceptar la forma
de determinación de la pérdida de arrastre, correspondiente al año 1999, de acuerdo a sus libros de
contabilidad. Añade que en la especie la cuestión debatida es la pérdida de arrastre correspondiente
al año tributario 2010 y respecto de ella el contribuyente pretende acogerse de buena fe a la
Resolución R.D. DRE 13.00 N° Ex, 1629 de fecha 29/09/1998, que sólo se refiere a la forma de
determinación del FUT hasta el año tributario 1998, en consideración a sus libros de contabilidad, por
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Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta.
lo que mal puede el contribuyente sostener lo anterior, cuando no ha acompañado antecedentes, sino
que pretende basarse en dos actos de autoridad que se refieren a temas diversos a los discutidos en
la especie y respecto de los años tributario 1998 y 1999, más aun cuando el reclamo interpuesto
respecto de la pérdida de arrastre del año 2009 fue rechazado.
En sexto lugar, señala que con fecha 17 de diciembre de 2012, se falló el reclamo Rol N°10.321-12, en
el cual se resolvió no dar lugar al reclamo, confirmándose la Liquidación N°135000000001, de fecha 25
de enero de 2012, porque no se encuentra acreditada la pérdida de arrastre del año tributario 2009,
al no haberse acompañado registros contables ni documentación de respaldo de ingresos, costos y
gastos, correspondiente a los años tributarios comprendidos entre los años 1999 y 2009.
En séptimo lugar, sostiene que la petición de tener por presentada declaración de rectificación de
impuestos respecto del Formulario 22 folio N°98442320, incorporando y modificando los montos por
él señalados en los códigos 634 y 643, evidencia y confirma que dicha declaración adolecía de errores
e inconsistencias que propiciaron su objeción, las que no fueron subsanadas y dieron lugar a la
liquidación reclamada.
A fojas 125, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual
fue modificada mediante resolución de este tribunal escrita a fojas 151.
A fojas 171, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del
segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 17 vuelta, la Liquidación N°167-12, practicada con
fecha 30 de agosto del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, por el año tributario 2010, un Impuesto de
Primera Categoría por $25.005.611, reajustes por $2.300.516 e intereses por $16.383.676, lo que da
un total liquidado, al mes de agosto del año 2013, que asciende a $43.689.803.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación, en ella se tuvieron por acreditadas las siguientes
partidas citadas: Partida N°1 por Costo Directo de Bienes y Servicios; Partida N°3 por Depreciación;
Partida N°4 por Intereses Pagados o Adeudados; y, Partida N°5 por Otros Gastos Deducidos de los
Ingresos Brutos.
Por otro lado, los fundamentos para liquidar las restantes partidas citadas han sido los siguientes:
Respecto de la Partida N°2 por Remuneraciones, la liquidación explica que la reclamante aportó
original del Libro de Remuneraciones del ejercicio tributario 2010, original de libros mayores año 2009
y Balance Tributario al 31.12.2009, con lo cual esta partida se encuentra sólo en parte suficientemente
acreditada respecto de los montos respaldados con el Libro de Remuneraciones; en tanto que los
montos cuyo valor no fue acreditado se encuentran registrados en la cuenta “Sueldos y Jornales”, en
la que se contabilizan cargos asociados principalmente a la cancelación de jornales, de los cuales no se
tuvo a la vista respaldo ni documentación alguna, los que corresponderían a desembolsos efectivos de
dinero, porque cada cargo tuvo por contracuenta una de banco.
Respecto de la Partida N°6 por Reposición Pérdida Tributaria y Partida N°7 por Pérdida 1° Categoría
Ejercicio, la liquidación expresa que, con motivo de la revisión efectuada a la declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2009 de la reclamante, se emitió la Liquidación N°135000000001 de
25.01.2012, en la que se liquidó impuesto de primera categoría por $73.209.209 y, respecto de la
pérdida de ejercicios anteriores declarada, cuyo origen es el mismo que se pretende imputar por el
año tributario 2010, ésta fue rechazada en su totalidad, por no haberse aportado documentación legal
que sustentara su origen. Agrega que respecto de dicha liquidación se solicitó Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, la cual fue resuelta en Res. EX N°14795, de 15.06.2012, No ha Lugar e indicándose en su
Considerando 8° respecto de la petición de determinar una nueva Renta Líquida imponible incluyendo
pérdidas tributarias de ejercicios anteriores respaldada únicamente con Resolución RD DRE 13.00 N°
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Ciento setenta y cinco – 175
Ex 1629, de 24.09.1998 y fallo de 07.02.2001 recaído en reclamo Rol N°10.051-2000 de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, que dichos antecedentes se estimaron insuficientes,
atendido que se requirió contabilidad fidedigna y documentación sustentatoria, cuya verificación
implicaría una nueva auditoría que escapa del objeto de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
Añade que se presentó escrito de reclamo en contra de la referida liquidación el 04.07.2012 en el
Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y, atendido que no existe
pronunciamiento administrativo que desvirtué dicha liquidación, se confirmó lo resuelto en dicha
fiscalización, rechazándose para la declaración año tributario 2010 la totalidad de la pérdida tributaria
de arrastre declarada, la cual no fue rebajada en la determinación de la Renta Líquida Imponible
determinada en la auditoría, lo que correspondería a un error que manifestó el contribuyente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación
reclamada, porque la Partida N°2 por Remuneraciones se encuentra acreditada y, además, porque la
Partida N°6 por Reposición Pérdida Tributaria y Partida N°7 por Pérdida 1ª Categoría Ejercicio
declarada en el AT 2010 también se encuentran acreditadas, atendido que la pérdida correspondiente
al año 1998 fue revisada y validada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución R.D. DRE
13.00 N°Ex 1629 de 24/09/1998 y en el fallo dictado en la causa Rol N°10.051-2000 de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, produciéndose el efecto de cosa juzgada, sin que se requiera
actividad comprobatoria adicional del contribuyente; y, b) Si resulta procedente tener por rectificados
los errores incurridos por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2010, conforme a la declaración rectificatoria acompañada al reclamo por el contribuyente,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010,
en la cual declaró una Renta Líquida Imponible positiva de $53.158.944 en el código 643 y no
declaró pérdida de arrastre en el código 634.
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°66-12, la cual fue respondida el día 2 de julio de 2013, conciliándose la mayoría
de las partidas citadas.
- Con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°167-12, respecto de las partidas que no lograron ser acreditadas
por el contribuyente en la etapa de fiscalización.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 125, modificada a fojas
151, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Efectividad que la cuenta “Sueldos y Jornales” de la Partida N°2 “Remuneraciones”, la Partida
N°6 “Reposición Pérdida Tributaria” y la Partida N°7 “Pérdida tributaria 1° Categoría Ejercicio”,
cumplen con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción para fines
tributarios.
- Antecedentes que acrediten los requisitos de procedencia para efectuar una solicitud del
artículo 127 inciso 1° del Código Tributario y forma en que la reclamante determinó la
propuesta de rectificatoria de declaración de renta AT 2010 acompañada al reclamo.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada en
el primer otrosí de fojas 164, agregada de fojas 13 a 54; y, la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 164, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°9-2018, según
consta en certificado de fojas 170.
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Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 71, agregada de
fojas 105 a 113; y, la acompañada e individualizada a fojas 156, agregada de fojas 157 a 160.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°167-12,
practicada con fecha 30/08/2013, agregada de fojas 14 a 17 vuelta, ya analizada en el considerando
1°) de esta sentencia; (A.2) Citación N°66, de fecha 30/04/2013, agregada de fojas 19 a 24, que
consigna que la reclamante no dio cumplimiento al requerimiento efectuado en Notificación Carta
N°700201849, no acompañando los antecedentes que le fueron solicitados y que concurrió el día
08/04/2013 al requerimiento efectuado mediante Notificación N°0628944, entregando
documentación que no fue suficiente, por lo que se procedió a efectuar Citación a fin de que acredite
las partidas que en ella se indican; (A.3) Respuesta a Citación N°66, de fecha 02/07/2013, agregada de
fojas 25 a 35; (A.4) Propuesta de Rectificatoria Formulario 22, correspondiente al año tributario 2010,
agregada a fojas 36 y 37, que consigna en el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo negativo del
ejercicio anterior (cód.284) por $611.555.084, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por
$558.396.140, reposición pérdida tributaria (cód.782) por $611.555.084, resultando un saldo negativo
para el ejercicio siguiente (cód.232) por $ 558.396.140; además, consigna en el código 634 una pérdida
tributaria de arrastre por $611.555.084 y en el código 643 una Renta Líquida Imponible negativa por
$558.396.140; (A.5) Formulario 22, correspondiente al año tributario 2010, agregado de fojas 38 a 44,
donde consta que la parte reclamante declaró en el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo
negativo del ejercicio anterior (cód.284) por $611.555.084, una pérdida tributaria del ejercicio
(cód.229) por $558.396.140, reposición pérdida tributaria (cód.782) por $611.555.084, resultando un
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Ciento setenta y seis – 176
saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $ 558.396.140; además, la parte reclamante
declaró remuneraciones (cód.631) por $229.607.095, no declaró ningún monto en el código 634
referente a la pérdida tributaria de arrastre y declaró una Renta Líquida Imponible (cód.643) por
$53.158.944; (A.6) Sentencia dictada con fecha 07/02/2001, por el Tribunal Tributario de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en causa Rol N°10.051 de
2000, agregada de fojas 45 a 48, donde consta que la parte reclamante interpuso reclamación en
contra de la Liquidación N°1543 de 24/11/1999, que estableció diferencias en el monto del crédito por
pago provisional de utilidades absorbidas, fundado en la improcedencia de la liquidación, la
prescripción del impuesto y la aplicación de las disposiciones del artículo 26 del Código Tributario,
porque se ajustó de buena fe en la determinación de la Renta Imponible y Fondo de Utilidades
Tributarias a la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones de la Resolución N°2154 de 1991 y,
especialmente, a la Resolución N° Ex. 1629 de 24/09/1998, en la que consta que al 31 de diciembre de
1997, la reclamante acumula un saldo negativo en el Fondo de Utilidades Tributarias de
$1.763.2410.478. Asimismo, dicha sentencia resuelve no ha lugar a la excepción de prescripción de la
acción fiscalizadora y ha lugar al reclamo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del artículo 26
del Código Tributario, dejando sin efecto la liquidación mencionada; (A.7) Resolución R.D. DRE.13.00
N° EX.1629, de fecha 24/09/1998, agregada de fojas 49 a 54, dictada por Jefe del Departamento de
Resoluciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, en la que consta que con motivo de la petición efectuada por la reclamante para modificar
su declaración de renta del año tributario 1997, la cual fue denegada, se efectuó un estudio del Fondo
de Utilidades Tributables por no existir prescripción de lo registrado y su respaldo documentario desde
el año de su inicio, esto es, desde el año tributario 1985 hasta el año Tributario 1998, reproduciéndose
en el cuerpo de la resolución en extracto el FUT desde el año tributario 1990, atendido que en dicho
año nace el FUT y determinándose para el año tributario 1998 un saldo FUT ejercicio siguiente de
$(1.763.241.478) y una pérdida tributaria de $(21.325.367); B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°9-2018: (B.1) Balance Tributario acumulado a
diciembre de 2009, impreso en hojas foliadas, con las firmas del representante legal y el contador, que
refleja cuentas de resultado pérdida por $491.509.948 –entre las cuales se encuentra la cuenta de
resultado “Sueldos y Jornales” por $222.540.271– y cuentas de resultado ganancia por $544.668.892,
reflejando una utilidad contable del ejercicio por $53.158.944; (B.2) Determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría del año comercial 2009, impresa en hoja foliada, con las firmas del
representante legal y el contador, que consigna una utilidad según balance del año comercial 2009 por
$57.173.944, sin agregados y deducciones por concepto de Dividendos y Pérdida Tributaria de arrastre
por $4.015.000 y $657.049.075, respectivamente, dando como resultado una pérdida tributaria por
$603.890.131; (B.3) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2009,
impreso hoja foliada, con las firmas del representante legal y el contador, que consigna un Remanente
FUT ejercicio anterior actualizado por $(657.049.075), menos la Renta Líquida Imponible de 1ª
Categoría por $(603.890.131), más la reposición de la pérdida de arrastre por $657.049.075 y
dividendos percibidos por $4.015.000, resultando un saldo negativo del FUT para el año siguiente por
$599.875.131; (B.4) Copia simple de Formulario 22, año tributario 2000, donde consta que la parte
reclamante declaró en el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo negativo del ejercicio anterior
(cód.284) por $868.370.496, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $903.968.121, Gastos
Rechazados Afectos al Art. 21 (cód.623) por $452.850, partidas que se agregan (cód.242) por
$869.215.001, resultando un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $903.576.466;
además declaró en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª Categoría una pérdida tributaria de
arrastre (cód.634) por $868.370.496; (B.5) Copia simple de Formulario 22, año tributario 2001, donde
consta que la parte reclamante declaró en el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo negativo del
ejercicio anterior (cód.284) por $946.044.560, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por
$935.871.479, partidas que se agregan (cód.242) por $946.044.560, resultando un saldo negativo para
el ejercicio siguiente (cód.232) por $935.871.479; además declaró en el Recuadro N°2 sobre Base
Imponible de 1ª Categoría una pérdida tributaria de arrastre (cód.634) por $946.044.560; (B.6) Copia
simple de Formulario 22, año tributario 2002, donde consta que la parte reclamante declaró en el
Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo negativo del ejercicio anterior (cód.284) por $964.883.495,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-06-2018.
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Ciento setenta y seis vuelta – 176 vta.
una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $986.017.869, partidas que se agregan (cód.242) por
$964.883.495, resultando un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $986.017.869;
además declaró en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª Categoría una pérdida tributaria de
arrastre (cód.634) por $964.883.495; (B.7) Copia simple de Formulario 22, año tributario 2003, donde
consta que la parte reclamante declaró en el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo negativo del
ejercicio anterior (cód.284) por $1.015.598.405, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por
$1.105.553.835, partidas que se agregan (cód.242) por $1.015.598.405, resultando un saldo negativo
para el ejercicio siguiente (cód.232) por $1.105.553.835; además declaró en el Recuadro N°2 sobre
Base Imponible de 1ª Categoría una pérdida tributaria de arrastre (cód.634) por $1.015.598.405; (B.8)
Copia simple de Formulario 22, año tributario 2004, donde consta que la parte reclamante declaró en
el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo negativo del ejercicio anterior (cód.284) por
$1.116.609.373, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $1.001.136.588, reposición pérdida
tributaria (cód.782) por $1.116.609.373, resultando un saldo negativo para el ejercicio siguiente
(cód.232) por $1.001.136.588; además declaró en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª
Categoría una pérdida tributaria de arrastre (cód.634) por $1.116.609.373; (B.9) Copia simple de
Formulario 22, año tributario 2005, donde consta que la parte reclamante declaró en el Recuadro N°6
sobre Datos del FUT un saldo negativo del ejercicio anterior (cód.284) por $1.026.165.003, una pérdida
tributaria del ejercicio (cód.229) por $951.824.558, reposición pérdida tributaria (cód.782) por
$1.026.165.003, resultando un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $951.824.558;
además declaró en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª Categoría una pérdida tributaria de
arrastre (cód.634) por $1.026.165.003; (B.10) Copia simple de Formulario 22, año tributario 2006,
donde consta que la parte reclamante declaró en el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo
negativo del ejercicio anterior (cód.284) por $986.090.242, una pérdida tributaria del ejercicio
(cód.229) por $1.047.983.601, reposición pérdida tributaria (cód.782) por $986.090.242, resultando
un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $1.047.983.601; además declaró en el
Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª Categoría una pérdida tributaria de arrastre (cód.634) por
$986.090.242; (B.11) Copia simple de Formulario 22, año tributario 2007, donde consta que la parte
reclamante declaró en el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo negativo del ejercicio anterior
(cód.284) por $0, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $59.049.103, reposición pérdida
tributaria (cód.782) por $0, resultando un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por
$59.049.103; además, la parte reclamante no declaró ningún monto en el código 634 referente a la
pérdida tributaria de arrastre, contenido en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª Categoría;
(B.12) Copia simple de Formulario 22, año tributario 2008, donde consta que la parte reclamante
declaró en el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo negativo del ejercicio anterior (cód.284) por
$1.133.409.994, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $176.387.504, reposición pérdida
tributaria (cód.782) por $0, resultando un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por
$1.309.797.498; además, la parte reclamante no declaró ningún monto en el código 634 referente a la
pérdida tributaria de arrastre, contenido en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª Categoría;
(B.13) Copia simple de Formulario 22, año tributario 2009, donde consta que la parte reclamante
declaró en el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un saldo negativo del ejercicio anterior (cód.284) por
$1.042.197.492, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $611.555.084, reposición pérdida
tributaria (cód.782) por $1.042.197.492, resultando un saldo negativo para el ejercicio siguiente
(cód.232) por $611.555.084; además, la parte reclamante no declaró ningún monto en el código 634
referente a la pérdida tributaria de arrastre, contenido en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª
Categoría; (B.14) Libro de Retenciones, correspondiente al año comercial 2009, impreso en hojas
foliadas, que registra honorarios brutos por la suma anula de $1.169.025; (B.15) Libro de
Remuneraciones, correspondiente al año comercial 2009, impreso en los folios Nos. 6572 al 6597, que
registra Total Haberes desde enero a noviembre por $133.960.789 (diciembre incompleto); (B.16)
Archivador con liquidaciones de remuneraciones del año comercial 2009.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: 1) Sentencia dictada con fecha 17/12/2013, por el
Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, en causa Rol N°10321-12, agregada a fojas 105 y 106, donde consta que no se dio lugar al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-06-2018.
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Ciento setenta y siete – 177
reclamo interpuesto por la reclamante en contra de la Liquidación N°135000000001 de fecha
25/01/2012, confirmándose ésta íntegramente y se ordena girar el impuesto resultante en su
oportunidad y, en sus considerandos 6° y 7°, señala que la Resolución RD DRE: 13.00 N°1629 de
24/09/1998, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, determinó un saldo negativo de FUT al 31 de diciembre de 1997 por
$1.763.241.478, originado desde el año tributario 1985, el que fue reconocido en la sentencia de
07/02/2001, dictada en causa Rol N°10051-2001, por la misma Dirección Regional, de manera que la
pérdida de $1.763.241.478 corresponde al año 1998, sin que se haya acompañado registros contables
y documentación de respaldo de los ingresos, costos y gastos correspondientes a los años tributarios
comprendidos entre 1999 y 2009, por lo que no se encuentra debidamente acreditada la pérdida de
arrastre del año tributario 2009 por $1.042.197.492; 2) Citación N°66-12, junto con su acta de
Notificación N°171, Folio N°1356824, ambas de fecha 30/04/2013, agregada de fojas 107 a 113 y
también de fojas 157 a 160, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante como
fundamento de sus peticiones.
a) En cuanto al argumento de la actora que la Partida N°2 “Remuneraciones” se encuentra
acreditada.-
12°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada y el Formulario 22
del año tributario 2010, analizados en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.5), se debe tener por establecido
que para el AT 2010 la parte reclamante declaró remuneraciones por $229.607.095, que dicha cantidad
fue cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos y que en la instancia de fiscalización la actora
logró acreditar en parte este monto con el Libro de Remuneraciones del ejercicio tributario 2010,
manteniéndose sin acreditar los cargos de la cuenta “Sueldos y Jornales” (N°5-1-02-01-01) por la suma
histórica de $93.001.405.
Por su lado, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro de Retenciones, el Libro de
Remuneraciones y las Liquidaciones de Remuneraciones del año comercial 2009, analizados en el
motivo 9°) literales (B.14) al (B.16). Sin embargo, estos documentos no son suficientes para desvirtuar
el monto que se tuvo por no acreditado en la etapa de fiscalización por $93.001.405, correspondiente
a “Sueldos y Jornales”, debido a que los registros señalados dan cuenta de remuneraciones pagadas
por $135.129.814 y no por $229.607.095. A mayor abundamiento, la parte reclamante no ha aportado
al proceso el Libro Mayor de la cuenta “Sueldos y Jornales”; el Libro de Remuneraciones aportado al
proceso –impreso en los folios 6572 al 6597– no es el mismo que el aportado en la fiscalización –
impreso en los folios 6443 al 6466–; y, la parte reclamante no ha aportado los demás documentos de
respaldo que acrediten fehacientemente y permitan establecer el monto de las remuneraciones
efectivamente pagadas, tales como los contratos de trabajo y sus anexos o modificaciones, los
comprobantes de pago de cotizaciones, etc.
13°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
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Ciento setenta y siete vuelta – 177 vta.
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° preceptúa que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas
sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio,
así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido).
El inciso segundo del número 6° recién mencionado agrega que “Tratándose de personas que por
cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea
la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de
sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los
servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada
que se analiza en este apartado.
b) En cuanto al argumento de la actora que la Partida N°6 Reposición Pérdida Tributaria y Partida
N°7 Pérdida 1° Categoría Ejercicio declarada en el AT 2010 se encuentran acreditada, porque la
pérdida del AT 1998 fue revisada y validada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución
R.D. DRE 13.00 N° Ex 1629 de 24/09/1998 y en fallo dictado en causa Rol N°10.051-2000 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.-
15°) Que atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia de la Resolución R.D. DRE.13.00
N°EX. 1629 de fecha 24/09/1998, la sentencia dictada en causa Rol N°10.051 de 2000 y la sentencia
dictada en la causa Rol N°10321-12, analizadas en el motivo 9°) literales (A.6) y (A.7) y en el motivo
10°) numeral (1), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos efectuó una
auditoría al Fondo de Utilidades Tributables de la parte reclamante por los años tributarios 1990 al
1998 y en las sentencias mencionadas se reconoció un saldo negativo de FUT por $-1.763.241.478 al
31 de diciembre de 1997 (AT 1998). Sin embargo, en la última de las sentencias mencionadas también
se sostiene que la parte reclamante no acompañó los registros contables y la documentación de
respaldo de los ingresos, costos y gastos correspondientes a los años tributarios 1999 al 2009, por lo
que el sentenciador concluyó que no se encontraba acreditada la pérdida de arrastre del año tributario
2009.
Por otro lado, atendida la multiplicidad, precisión y conexión de los Formularios 22 de los AT 2000 al
2010, analizados en el motivo 9°) literales (A.5) y (B.4) al (B.13), se debe tener por establecido que por
los AT 2000 al 2006, la parte reclamante declaró y utilizó una pérdida tributaria de arrastre proveniente
del AT 2000 por $868.370.496 y, desde el AT 2007 en adelante, se generan una serie de inconsistencias
en sus declaraciones que no permiten tener por acreditado el argumento esgrimido por la actora a
fojas 5 en el sentido que “La pérdida proviene en su mayor parte desde antes del año tributario 1998,
habiéndose producido, desde dicho año en adelante, su disminución progresiva”. Estas inconsistencias
se originan debido a que la parte reclamante no declaró en el AT 2007 un Saldo Negativo de FUT del
Ejercicio Anterior, ni tampoco declaró pérdida tributaria de arrastre desde el AT 2007 al AT 2010.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso los registros contables, la documentación de
respaldo y el Registro de la Determinación de su Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades
Tributables de los AT 2000 al AT 2009, que acrediten los resultados contables y tributarios de cada uno
de dichos períodos y demuestren cómo la pérdida tributaria del AT 1998 reconocida por el Tribunal
Tributario del SII se vio modificada por esos resultados hasta el año tributario 2010.
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Ciento setenta y ocho – 178
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar la pérdida de ejercicios anteriores que
invoca en su libelo de reclamo para el año tributario 2010 por la suma de $-611.555.084.
16°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 13°) precedente– exige que los gastos sean acreditados en forma fehaciente.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la misma Ley,
especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el
giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
17°) Que los artículos 24, 59 y siguientes y 200 del Código Tributario autorizan al Servicio de Impuestos
Internos para revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos y revisar
cualquier deficiencia en su liquidación, dentro de los plazos de prescripción, sin que nuestra legislación
tributaria contemple limitaciones que inhabiliten al organismo fiscalizador para revisar pérdidas
declaradas y no cuestionadas en procesos de operación renta previos o, bien, para revisar nuevamente
operaciones que ya fueron materia de una auditoría o fiscalización anterior.
18°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Excelentísima Corte Suprema, el Servicio
de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años
que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de
los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y
corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no
extinguidas por la prescripción.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las partidas que se
analizan en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE TENER POR RECTIFICADOS LOS ERRORES INCURRIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE
EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2010, CONFORME A LA DECLARACIÓN
RECTIFICATORIA ACOMPAÑADA AL RECLAMO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
20°) Que en el considerando 15°) de esta sentencia ha quedado establecido que la parte reclamante
no ha logrado acreditar la pérdida de ejercicios anteriores que invoca en su libelo de reclamo para el
año tributario 2010 por la suma de $-611.555.084.
21°) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un
impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.”. Su inciso segundo
agrega que “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de
todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el
Servicio.”. Y su inciso final añade que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho
que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis añadido).
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Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta.
22°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que
consagra esta disposición legal exige, entre otros requisitos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un
impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, exigencia que claramente no se
cumple en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”,
sino que frente a una primera y única liquidación de impuestos.
Además, el precepto transcrito lleva implícita la condición de que el contribuyente haya pagado un
impuesto mayor al que correspondía (por haber declarado mayores ingresos o rentas, no haber
deducido ciertos gastos o no haber utilizado total o parcialmente ciertos créditos contra el impuesto),
situación que no da lugar a la devolución de la diferencia, pero habilita al contribuyente para
“compensar” el monto pagado en exceso con las cantidades que la reliquidación o nueva liquidación
haya determinado en su contra
Por último, la rectificación de errores cometidos por el contribuyente de que trata esta disposición
legal solamente puede recaer en “las declaraciones o pagos de impuestos” correspondientes al
período reliquidado, no quedando comprendida dentro de esta disposición la posibilidad de rectificar
la contabilidad de la empresa, la determinación de su resultado tributario ni la información registrada
en el Libro Fondo de Utilidades Tributables o FUT.
23°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto, resulta forzoso rechazar la petición de rectificación de
errores propios de la parte reclamante, fundada en el artículo 127 del Código Tributario.
IV.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 25,
115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Esteban Astudillo
Sotelo, abogado, RUT N°12.113.752-6, en representación de INMOBILIARIA VIÑEDOS EL HUIQUE
LIMITADA, RUT N°86.462.300-K, en contra de la Liquidación N°167-12, practicada con fecha 30 de
agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-06-2018.
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Timbre Electrónico
Ciento setenta y nueve – 179
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA VIÑEDOS EL HUIQUE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000038-4
RIT GR - 18 - 00630-2013
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-06-2018.
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Timbre Electrónico
2018-06-12T13:53:48-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.