Texto de la sentencia
Ciento ochenta y cuatro – 184
“INVERSIONES ALASSIO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00018-2014
RUC N° : 14-9-0000041-4
Santiago, quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Aldo Manuel Costa Nattero, RUT N°6.338.314-7, en representación de
INVERSIONES ALASSIO LTDA., RUT N°78.542.130-2, ambos domiciliados en Alonso de Córdova
N°5900, Oficina 302, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex N°8144,
de fecha 30 de agosto de 2013; la Resolución Ex N°87, de fecha 11 de septiembre de 2013; la
Resolución Ex N°315105000053, de fecha 22 de noviembre de 2013; y, la Resolución Ex.
N°115105000018, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin
efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que la Resolución Ex N°8144, modificó los saldos del Registro FUT, específicamente respecto
de los saldos del recuadro N°6, declarados en Formulario 22, folio 98589040, Año Tributario 2010,
desconociendo los certificados emitidos por dividendos entregados por Klindita S.A., al no haberse
terminado de acreditar por ésta el cambio de domicilio y giro, situación que retardó su revisión, hecho
que siempre estuvo en conocimiento de la fiscalizadora doña Viviana Dinamarca. Agrega que, con ello,
a través de la Resolución Ex N°8144, se determinó la improcedencia de la deducción del crédito por
$76.937.246. Añade que, mediante la Resolución Ex N°315105000053, se determinó la improcedencia
de la devolución en el año tributario 2013, por concepto de PPUA, por la suma de $233.713, por no
encontrarse acreditada y justificada la pérdida tributaria declarada y el derecho a crédito por el
Impuesto de Primera Categoría pagado.
A fojas 69, la parte reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado a fojas 66, complementó el reclamo
de fojas 1, efectuando una exposición de los hechos y fundamentos de derecho.
Expone, con respecto al Año Tributario 2010, que se le notificó a través de carta N°600232151, de
fecha 5 de octubre de 2012, las observaciones A20, A25, A34 y G92 y, mediante notificación N°208,
folio 0189517, formulario 3301 y también por Citación N°3321, de fecha 30 de abril de 2013, se le
solicitó aportar una serie de antecedentes, los que fueron aportados y considerados insuficientes por
parte del Servicio de Impuestos Internos para aclarar lo declarado en su registro FUT, en lo que se
refiere a las utilidades incluidas y a los créditos incorporados, que se reflejaron en las observaciones
A20, A25 y A34. Agrega que las demás partidas observadas en la Citación N°3321 fueron conciliadas, a
través de Acta de Conciliación N°588122080213, de fecha 30 de agosto de 2013.
Expresa que, producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex
N°8144, de fecha 30 de agosto de 2013, resolvió modificar los saldos del registro FUT declarados por
la reclamante para el AT 2010, presentándose en contra de ésta un Recurso de Reposición
Administrativa, que fue rechazado por la Resolución Ex. N°87, de fecha 25 de septiembre de 2013, por
estimar que la naturaleza de sus alegaciones hacía necesario un proceso de lato conocimiento que
escapa a las facultades del Servicio.
Indica que, con ocasión de la declaración de impuesto a la renta AT 2013, folio N°236215083, la
reclamante solicitó una devolución de saldo a favor por $233.713, que fue rechazada por la Resolución
N°315105000053, de fecha 22 de noviembre de 2013, cuyo fundamento radica en no haberse aportado
los antecedentes requeridos mediante notificación N°130204698, que permitieran verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en dicha declaración.
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Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta.
Manifiesta que se encuentra en desacuerdo con las objeciones contenidas en el considerando 6° de la
Resolución N°8144, por el cual se desconocen los créditos asociados por dividendos pagados por
$76.937.246, que constan en los certificados que fueron entregados por la empresa Klindita, dado que
a la fecha de interposición del presente reclamo dichas objeciones se encuentran debidamente
solucionadas y, no obstante ello, la parte reclamada sigue desconociendo la posibilidad que la
reclamante use el crédito aludido. Agrega que, al encontrarse debidamente solucionadas las
objeciones a los créditos aludidos, corresponde acceder a la devolución de $233.713, que fue
rechazada por la Resolución N°315105000053.
A fojas 81, consta que el Tribunal, efectuando el correspondiente análisis de admisibilidad, declaró
inadmisible el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°87, por improcedente; y en
contra de la Resolución Exenta N°115105000018, por extemporáneo; y tuvo por interpuesto el reclamo
tributario sólo en contra de la Resolución Exenta N°8144 y la Resolución Exenta N°315105000053,
confiriendo traslado a la parte reclamada.
A fojas 90, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado
en contra de la Resolución Exenta N°8144 y la Resolución Exenta N°315105000053, se confirmen éstas
y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica, en relación a la fiscalización
del AT 2010 y la Resolución Exenta N°8144, que la declaración de impuesto a la renta presentada por
la reclamante por el AT 2010 resultó observada, informándole las impugnaciones y requiriéndole los
antecedentes pertinentes. Afirma que la reclamante aportó los antecedentes requeridos en forma
parcial, lo que derivó en la emisión de la Citación N°3321 del 29/04/2013, que le solicitó antecedentes
para validar los saldos de FUT informados por la contribuyente, aseverando que los aportados
resultaron insuficientes para justificar las inconsistencias detectadas respecto los créditos por
dividendos percibidos que le habían sido entregados por Klindita Comercial S.A. Agrega que la
reclamante también registraba una serie de inconcurrencias en los procesos de operación renta de
años anteriores, lo que significó que los créditos asociados a dividendos distribuidos en los AT 2007 y
2009 tampoco se encontraran validados, teniendo éstos incidencia en la declaración de los saldos FUT
registrados por la actora para el AT 2010.
Expone, en relación a la fiscalización del AT 2013 y la Resolución Exenta N°315105000053, que la
declaración de impuestos a la renta de la reclamante por el AT 2013 resultó observada, sin que haya
concurrido ni aportado antecedentes para acreditar fehacientemente la pérdida declarada, ni el
origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera categoría, lo que
impidió determinar la procedencia de la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expresa que, respecto de los procesos de fiscalización AT 2010 y
2013, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, pronunciándose
con el mérito de los antecedentes aportados, sin que exista algún vicio que afecte su validez.
En segundo término, indica que, atendida la falta de antecedentes para solucionar las observaciones
formuladas, se emitieron las resoluciones reclamadas.
Manifiesta, respecto de las observaciones formuladas a la declaración de impuestos del AT 2010, que
éstas se relacionan con la información inconsistente de los antecedentes del registro FUT de la
reclamante, para lo cual se hizo necesario fiscalizar a la empresa informante de la distribución de
dividendos Klindita Comercial S.A., pero a la fecha de concluirse la auditoría de la reclamante aún
persistían las observaciones a la declaración jurada N°1884, sin que la empresa informante siquiera
hubiera presentado los antecedentes necesarios para su fiscalización.
Menciona, respecto de las observaciones formuladas a la declaración de impuestos del AT 2013, que
éstas se relacionan con la necesidad de acreditar debidamente la pérdida tributaria declarada para
dicho período, así como los presupuestos que le habrían permitido obtener la devolución por concepto
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Ciento ochenta y cinco – 185
de PPUA, sin que la reclamante haya aportado todos los antecedentes requeridos para probar el
cumplimiento de los presupuestos básicos para ello.
En tercer lugar, señala que no corresponde dejar sin efecto las resoluciones reclamadas, en virtud de
pruebas presentadas con posterioridad a la dictación de éstas, debiendo estarse al mérito de los
antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos disponía en ese momento.
A fojas 146, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 182, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 13, la Resolución Exenta N°8144, emitida con fecha
30 de agosto del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó
una modificación de los saldos del registro FUT declarados por la reclamante en los códigos 774, 775,
231, 318, 625, 627 y 838 de su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, folio 98589040, del
Año Tributario 2010 y ordenó efectuar los ajustes en el Libro Registro Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables del AT 2010, invocando como fundamento que la
contribuyente no aportó los antecedentes que respalden las observaciones transcritas en su
considerando 5°, que se relacionan con las utilidades y créditos incorporados en su registro FUT.
Por su lado, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 16, la Resolución Exenta N°315105000053, emitida
con fecha 22 de noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2013, por $233.713, invocando como fundamento que la contribuyente no aportó los
antecedentes expresamente requeridos para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria
declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por Impuesto de Primera Categoría.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las resoluciones reclamadas,
declarando la improcedencia de la modificación de los saldos del registro FUT para el año tributario
2010 y, además, la procedencia de la devolución solicitada en el año tributario 2013, por $233.713.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2010 y para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración, en tanto
que la parte reclamante aportó antecedentes, pero éstos fueron considerados insuficientes.
- Con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°8144, que determinó una modificación de los saldos del Registro FUT declarados por la parte
reclamante para el año tributario 2010.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013 y para verificar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago
provisional de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, mientras que la parte reclamante
aportó antecedentes, pero éstos fueron considerados insuficientes.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°315105000053, denegando la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 146, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad y contenido de los antecedentes aportados por la reclamante durante la etapa
de fiscalización correspondiente a los años tributarios 2010 y 2013.
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Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la modificación de los saldos Registros FUT de la
reclamante, determinada por la Resolución Exenta N°8144.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
denegada por la Resolución Exenta N°315105000053.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 154, agregada de fojas 8 a 57; la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 69 y reiterada en el segundo otrosí de fojas 154, agregada de fojas 75 a 80; y, la
acompañada e individualizada en lo principal de fojas 154, agregada de fojas 158 a 174.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 90 y reiterada en
el segundo otrosí de fojas 150, agregada de fojas 112 a 128.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– prescribe que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. SII N°8144 y su
notificación, emitida con fecha 30/08/2013, agregadas de fojas 8 a 11, ya examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia; (2) Resolución Ex. SII N°315105000053, emitida con fecha
22/11/2013, agregada de fojas 14 a 16 y también de fojas 78 a 80, ya examinada en el considerando
1°) de esta sentencia; (3) Correos electrónicos de julio y agosto de 2013, entre el SII y la reclamante,
agregados de fojas 20 a fojas 24, donde constan comunicaciones entre la fiscalizadora a cargo de la
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Ciento ochenta y seis – 186
revisión y el área contable que actúa por la reclamante y la empresa Klindita y que ambas se
encuentran en proceso de fiscalización por parte del SII; (4) Cuadro con Detalle de Dividendos
Recibidos de Klindita Comercial S.A., agregado a fojas 25, donde se consignan dividendos afectos por
$381.496.571; valores no constitutivos de renta por $9.131.970; y, créditos impuesto global
complementario no actualizados por $76.937.246, recibidos durante los años 2006 y 2008; (5) Cuadro
Comparativo, agregado a fojas 26, donde se consignan las diferencias entre la reclamante y el SII,
relativas a los códigos 625, 626, 627, 838, 774, 775, 231 y 318; (6) Declaración Rectificatoria, formulario
22, folio 50633961, AT 2011, presentada con fecha 09/10/2013, por Klindita Comercial S.A.,
acompañada de la Renta Líquida Imponible impresa en el folio 0000135 y el Fondo de Utilidades
Tributables impreso en el folio 0000142, ambos sin firmas, todos agregados de fojas 27 a fojas 29,
donde se consigna una Renta Líquida Imponible de $12.153.891 y un remanente del ejercicio anterior
FUT con crédito de $19.836.851; (7) Declaración Rectificatoria, formulario 22, folio 50849420, AT 2010,
presentada con fecha 09/10/2013, por Klindita Comercial S.A., acompañada de un comprobante de
atención emitido por el SII con fecha 09/10/2013, donde se indica que dicha sociedad solicitó la
liberación de la observación V81, tipo de formulario 1884 y AT 2010; del Fondo de Utilidades
Tributables impreso en los folios 0000140 y 0000141, donde se registra una RLI por $(176.817) y
dividendos distribuidos por $(270.518.708); y, de un certificado sobre situación tributaria de
dividendos de fecha 31/12/2009, emitido por Klindita Comercial S.A., donde se certifica que a la
reclamante, en su calidad de accionista, durante el año comercial 2009, se le distribuyeron dividendos
por un monto total actualizado de $217.735.155, con créditos asociados para impuesto Global
Complementario o Adicional por $44.595.761, todos agregados de fojas 30 a fojas 35; (8) Declaración
Rectificatoria, formulario 22, folio 50822219, AT 2009, presentada con fecha 09/10/2013, por Klindita
Comercial S.A., acompañada del Fondo de Utilidades Tributables impreso en los folios 0000130 y
0000131, donde se registra una RLI de $(4.842.333) y dividendos distribuidos por $48.472.095 y
$30.000.000; y, de un certificado sobre situación tributaria de dividendos emitido con fecha
31/12/2008, por Klindita Comercial S.A., donde se certifica que a la reclamante, en su calidad de
accionista, durante el año comercial 2008, se le distribuyeron dividendos por un monto total
actualizado de $55.116.873, con créditos asociados para impuesto Global Complementario o Adicional
por $11.046.559, todos agregados de fojas 36 a fojas 40 y a fojas 54; (9) Declaración Rectificatoria,
formulario 22, folio 50822219, AT 2008, presentada con fecha 03/10/2013, por Klindita Comercial S.A.,
acompañada del Fondo de Utilidades Tributables impreso en los folios 0000050 y 0000051, donde se
registra una RLI por $1.270.387, todos agregados de fojas 41 a fojas 43; (10) Declaración Rectificatoria,
formulario 22, folio 50812457, AT 2007, presentada con fecha 03/10/2013, por Klindita Comercial S.A.,
acompañada del Fondo de Utilidades Tributables impreso en los folios 0000047, 0000048 y 0000049,
donde se registra una RLI por $1.514.508 y dividendos distribuidos por $69.964.946; y, de un
certificado sobre situación tributaria de dividendos, emitido con fecha 31/12/2006, por Klindita
Comercial S.A., donde se certifica que a la reclamante, en su calidad de accionista, durante el año
comercial 2006, se le distribuyeron dividendos por un monto total actualizado de $120.505.415, con
créditos asociados para Impuesto Global Complementario o Adicional por $21.612.374, todos
agregados de fojas 44 a fojas 49; (11) Carta Operación Renta emitida a la reclamante con fecha
02/07/2013, agregada de fojas 50 a 51, donde consta la referencia “Diferencias en su Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 236215083”, se describen las observaciones A30, A34,
A36, F51, F53 y G92 y se señala que la fecha para regularizar dichas observaciones es el día 23/07/2013,
con indicación de la documentación solicitada; y, (12) Consulta de Estado Declaración de Renta de
Klindita Comercial S.A., desde el AT 2007 al AT 2016, obtenida de la página web del SII, agregada de
fojas 158 a 174, en cuyo historial contra que entre el AT 2007 y el AT 2011 y desde el AT 2013 al AT
2015, efectuó declaraciones rectificatorias.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Declaración de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al AT 2010, agregado de fojas
112 a 114, donde consta información del Remanente de crédito de 1ra categoría para el ejercicio
siguiente declarado por $373.378.922 (cód. 838) y además se adjuntan dos páginas donde se registran
los eventos de operación renta de dicha declaración; (2) Copia de declaración de impuesto a la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-02-2018.
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Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta.
de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 115 a 117, donde consta la
información de la Pérdida Tributaria declarada por $-1.168.565 (cód. 643); PPUA con derecho a
devolución por $233.713 (cód. 167); Dividendos y retiros percibidos por $227.571.242 (cód. 777); y
Crédito impuesto de 1ra categoría con devolución por $44.111.352; y, además se adjuntan dos páginas
donde se registran los eventos de operación renta de dicha declaración; (3) Carta Aviso N°600232151,
de fecha 05/10/2010, referencia “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario
2010, folio 98589040”, agregada de fojas 118 a 119, donde se informa a la reclamante la necesidad de
acreditar las siguientes observaciones: i) Los dividendos y retiros recibidos, declarados en el código
777, no corresponden a lo informado por terceros; ii) Su declaración ha sido objetada por no concurrir
a las oficinas del SII; y, iii) El Servicio ha determinado que deberá acreditar con la documentación
pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas; (4)
Notificación N°208, de fecha 25/03/2013, agregada a fojas 120, donde consta que el SII solicita a la
reclamante antecedentes contables y tributarios en relación al impuesto a la Renta, Año Tributario
2010; (5) Citación N°3321, de fecha 29/04/2013, agregada de fojas 121 a 125, donde consta la
descripción de las partidas y períodos citados, los cuales corresponden a: i) La determinación de la RLI
del ejercicio por $5.485.432 declarado en el código 643; ii) Acreditar ingresos y costos declarados en
los códigos 631, 635, 642 y 807; iii) Aportar antecedentes necesarios y suficientes para validar sus
saldos de FUT informados en su declaración del AT 2010 en los códigos 625, 626, 627, 838, 774, 775,
231 y 318; y, iv) Se determinaron gastos no necesarios para producir la renta por un total de $794.231;
y, (6) Escrito de respuesta a la Citación N°3321, presentado con fecha 01.07.2013, agregado de fojas
127 a 128, donde consta que la reclamante ofrece adjuntar los siguientes antecedentes: a) Balances
timbrados desde 1996 hasta 2010; y, b) Libro FUT desde 1995 hasta 2000, con los siguientes respaldos:
i) Determinación Renta Líquida; ii) FUT; iii) FUNT; iv) Recuadro N°6 de Impuesto Renta; v) Formulario
de Renta; vi) Certificado de dividendos; y, vii) Certificado de retiros.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EX. N°8144, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA
DE LA MODIFICACIÓN DE LOS SALDOS DEL REGISTRO FUT PARA EL AT 2010
11°) Que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución Ex. SII N°8144, que
modificó los saldos del Libro FUT para el AT 2010, acompañando los documentos analizados en el
considerando 9°) numerales (4) al (10), es decir, cuadro con detalle de dividendos, cuadro comparativo,
declaraciones de impuestos a la renta y Libro FUT de Klindita Comercial S.A. desde el AT 2007 al AT
2011, certificados de dividendos emitidos por Klindita Comercial S.A. desde el AT 2007 al AT 2011 y
anexos de certificados de dividendos emitidos por Klindita Comercial S.A. por los AT 2007, 2009 y 2010.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas suficientes para acreditar la
correcta determinación de las utilidades tributables y no tributables recibidas por dicha parte y el
Impuesto de Primera Categoría pagado que esté asociado a esas utilidades, tales como Libro Diario,
Libro Mayor, Balance General, Determinación de Renta Líquida Imponible (RLI), documentación de
respaldo de la contabilidad y de los ajustes a la RLI, Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT),
Declaraciones Juradas sobre dividendos y retiros y declaraciones de impuestos a la renta por los años
tributarios 2007 al 2010.
12°) Que el artículo 14, letra A), número 3, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto
vigente para el AT 2010– preceptúa que “En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará
la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas
exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los
dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número
1° de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos
o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos
global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.”.
13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la resolución
reclamada que se analiza en este apartado.
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Ciento ochenta y siete – 187
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EX. N°315105000053, DECLARANDO LA
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA EN EL AT 2013 POR $233.713
14°) Que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución Ex. N°315105000053,
declarando la procedencia de la devolución solicitada en el AT 2013 por $233.713, por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten el resultado
contable del ejercicio comercial 2012 y la pérdida tributaria del AT 2013 que daría origen a la solicitud
de devolución, ni tampoco el Impuesto de Primera Categoría pagado en su oportunidad sobre las
utilidades que habrían sido absorbidas por la pérdida tributaria que se habría generado en el AT 2013,
tales como Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Determinación de Renta Líquida Imponible
(RLI), documentación de respaldo de la contabilidad y de los ajustes a la RLI, Libro Fondo de Utilidades
Tributables (especialmente por los AT 2011 al 2013) y declaraciones de impuestos a la renta de los AT
2011 al 2013.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se
relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha acreditado la pérdida tributaria declarada en el año tributario
2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla
de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 14, 20, 29 al 33 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Aldo Manuel
Costa Nattero, RUT N°6.338.314-7, en representación de INVERSIONES ALASSIO LIMITADA, RUT
N°78.542.130-2, en contra de la Resolución Ex. SII. N°8144 y la Resolución Ex. SII N°315105000053,
ambas emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 30 de agosto de 2013 y 22 de noviembre de 2013, respectivamente, confirmándose
éstas.
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Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES ALASSIO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00018-2014
RUC N° : 14-9-0000041-4
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-02-15T13:37:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.