Texto de la sentencia
Quinientos treinta y uno – 531
“T4F CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000045-7
RIT GR-18-00025-2014
Santiago, catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Schenke Reyes, abogado, RUT N°8.397.172-K, en representación de
T4F CHILE S.A., sociedad del giro producción y organización de espectáculos, RUT N°98.855.180-9,
ambos con domicilio para estos efectos en Avenida El Golf N°99, Piso 4, Las Condes, Santiago, quien
deduce reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 197 a 206, emitidas con fecha 10 de
septiembre de 2013, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sean dejadas sin efecto, declarando que la reclamante no ha incumplido ni cometido
ninguna infracción tributaria, ni adeuda al Fisco impuestos, reajustes, intereses y multas respecto de
las materias objeto de las liquidaciones o, en subsidio, determinar los impuestos que puedan haberse
devengado con motivo de los hechos objeto de las liquidaciones, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica las actividades que desarrolla
la reclamante, la forma como se lleva a cabo un espectáculo o evento y cuáles fueron los eventos
objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo relativo al análisis de las liquidaciones impugnadas, expone que el Servicio ha imputado
a la reclamante la subdeclaración de la base imponible del Impuesto Adicional por pago de honorarios
de artistas, correspondientes a remesas enviadas al extranjero, con motivo de eventos, clasificados
bajo el “Concepto A”; y, la postergación de la declaración y pago del Impuesto Adicional retenido por
las remesas realizadas con motivo de los eventos, clasificados bajo el “Concepto B”.
En primer lugar, en cuanto a la subdeclaración de Impuesto Adicional, expresa que la costumbre
mercantil en la producción y realización de conciertos con artistas de fama mundial implica la
contratación de personas no residentes en Chile para la realización del show y la contratación de
servicios de flete y carga para el transporte de artistas y su comitiva, así como de los materiales y
equipos necesarios para el montaje del espectáculo en el recinto, cuyos montos son establecidos a
nivel internacional por los respectivos prestadores y consignados en los contratos correspondientes.
Agrega que todos los pagos realizados por la reclamante por concepto de remuneración de los artistas
y por concepto de fletes se encuentran justificados en los contratos celebrados con las compañías
extranjeras y en las facturas emitidas por éstas y están respaldados y registrados separadamente en
los asientos contables de T4F, según ilustra en la Tabla N°2 que inserta de fojas 14 a 33. Añade que
según consta en los documentos referidos en dicha tabla, la reclamante realizó pagos por concepto de
fletes a personas diferentes, distintas de los artistas, basados en las obligaciones contractuales
contraídas con cada una de las empresas referidas, pagos que guardan relación con los diferentes
servicios contratados, los cuales tienen un objeto diverso e indispensable para la realización del evento
en Chile y no dicen relación con las remuneraciones de artistas.
Con respecto a la naturaleza jurídica del pago a Cirque Du Soleil Inc., indica que las Liquidaciones 200,
205 y 206 merecen una explicación separada, puesto que el SII desconoce el derecho de la reclamante
y de Cirque Du Soleil a impetrar los beneficios establecidos por el Convenio para evitar la Doble
Tributación suscrito entre Chile y Canadá. Agrega que los pagos efectuados a la empresa Cirque Du
Soleil Inc. tienen su origen en el contrato de fecha 1 de octubre de 2010 y el anexo relativo a Chile y
Perú de fecha 4 de junio de 2012 y que dicen relación con el show Varekai durante los meses de octubre
de 2012 y enero de 2013. Añade que el Servicio incurre en un error al pretender aplicar al monto
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Quinientos treinta y uno vuelta – 531 vta.
pagado en cumplimiento de dicho contrato el Impuesto Adicional del 20%, porque desconoce las
normas del Convenio suscrito entre Chile y Canadá. Agrega que el receptor de las remesas, Cirque Du
Soleil Inc., es una empresa constituida y existente en la provincia de Quebec, Canadá y, por ende, le
son aplicables las normas de ese convenio. Añade que los pagos a Cirque du Soleil Inc. se encuentran
regulados por el artículo 17, párrafo 3° de tal convenio. Agrega que Cirque Du Soleil Inc. es de
propiedad exclusiva de “Group Cirque Du soleil Inc.”, la que a su vez es controlada por Guy Laliberté y
las empresas Istithmar World y Nakheel, ambas del grupo Dubai World, y que los cerca de 1300 artistas
que trabajan en ella no participan de sus beneficios, sino que son trabajadores contratados por dicha
compañía, según consta de certificado que indica.
En cuanto al pago de Impuesto Adicional por cuenta de trabajadores de Cirque Du Soleil Inc. efectuado
por T4F, manifiesta que los artistas y personal técnico contratado para el espectáculo Varekai en Chile
otorgaron a la reclamante un mandato, en cuyo mérito ésta pagó la suma de $89.210.981, por cuenta
y riesgo de los mandantes extranjeros, correspondiente al Impuesto Adicional aplicable a las rentas de
fuente chilena obtenidas por personas naturales no residentes en Chile y que no está relacionado a
ningún pago efectuado por T4F a Cirque Du Soleil Inc., por lo que el Servicio se confunde al entender
que dicho pago corresponde a una subdeclaración del Impuesto Adicional vinculado a las remesas que
T4F efectuó a Cirque du Soleil Inc. en pago del espectáculo Varekai.
En relación a la naturaleza jurídica de los pagos por flete y cargo, menciona que las remesas efectuadas
al exterior por dicho concepto se encuentran exentas del Impuesto Adicional, ya sea por aplicación de
las normas de diversos convenios para evitar la doble tributación suscritos por Chile o, bien, por
disponerlo así el N°2 del artículo 59 de la LIR (sic), siendo necesario distinguir la residencia de la
empresa que recibe la remuneración. Agrega que, en el caso de las rentas pagadas a empresas
residentes en países con los cuales Chile tiene tratado para evitar la doble tributación, se aplican las
normas del tratado y, conforme la naturaleza del pago, la remuneración por servicios de flete se
considera beneficios empresariales, los cuales sólo se gravan en el país de residencia de la empresa
prestadora del servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de cada tratado,
citando en abono de su tesis el Oficio N°3489 del 11 de diciembre de 2009. Añade que, en el caso de
las rentas pagadas a empresas residentes en países con los cuales Chile no tiene tratado para evitar
doble tributación, se aplica directamente el artículo 59 N°2 inciso 1° de la LIR (sic), que establece una
exención del Impuesto Adicional.
En segundo término, en cuanto al pago con retardo del Impuesto Adicional, refiere que T4F enteró
dicho impuesto en las oportunidades establecidas en la ley, esto es, una vez que el artista ha
presentado efectivamente su show en Chile, puesto que sólo a partir de ese momento se configuran
los elementos constitutivos del hecho gravado, generándose en ese momento y no antes la renta
afecta a Impuesto Adicional. Agrega que hasta antes de la presentación, T4F sólo deposita una cantidad
de dinero que corresponde a la constitución de una garantía de fiel cumplimiento del contrato que,
por estipulación contractual, se convierte en pago del precio efectuada la presentación en Chile,
citando al efecto lo dispuesto en los artículos 60 inciso 2°, 74 N°4 y 79 de la LIR (sic). Añade que de la
definición de renta del N°1 del artículo 2 de la LIR (sic) se desprende que una garantía no puede
constituir una renta para quien la recibe, pues dicha persona no tiene utilidad, beneficio o incremento
en su patrimonio al recibirla, sino que asume la obligación de restituirla cuando se dan los hechos
establecidos en el contrato o acuerdo que le da origen. Agrega que, acorde con la naturaleza jurídica
que las partes le dan a ese monto, T4F ha contabilizado en sus asientos contables el dinero entregado
bajo la glosa “Gastos anticipados por (nombre artista)” y lo ha llevado a resultado como un gasto
necesario para producir la renta sólo en el mes en que el show se ha realizado y el artista ha ganado la
renta y, además, las condiciones de los contratos celebrados denominan a este monto “guarantee”,
es decir, garantía, denominación que no es antojadiza, sino que implica que las partes han pactado los
siguientes acuerdos respecto de estos montos: Si el show es realizado, la productora nacional puede
imputar la garantía al pago del precio; Si el show es cancelado por mera voluntad del artista, la
productora tiene derecho a solicitar la devolución del monto entregado en garantía; y, Si el show se
cancela por acto culpable de la productora nacional o por hechos constitutivos de fuerza mayor para
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Quinientos treinta y dos – 532
el artista, como una enfermedad o estado de emergencia en el país, el artista puede quedarse con la
garantía. Añade que el monto depositado en forma previa a la presentación tiene un doble carácter,
ya que, por un lado, constituye la garantía de fiel cumplimiento del contrato a favor del artista y, por
otro lado, está sujeto a una condición suspensiva del pago del precio pactado por la presentación del
artista. Asevera que la reclamante no ha incumplido su obligación de retener y enterar en arcas fiscales
el Impuesto Adicional en la oportunidad que la ley establece, esto es, cuando el artista sube al
escenario y ejecuta su actuación.
En tercer lugar, de fojas 59 a 70, inserta la “Tabla N°4: Análisis por Liquidación”.
A fojas 166, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 173, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en
costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante notificación de
requerimiento de antecedentes N°33424, de fecha 21/01/2013, se puso en conocimiento del
contribuyente la fiscalización del correcto cumplimiento de la retención, declaración y pago del
Impuesto Adicional, en los períodos tributarios abril 2012 a diciembre 2012, como parte del programa
de fiscalización denominado “Artistas y Deportistas no Residentes”, solicitándole al contribuyente la
presentación de los antecedentes que detalla, a más tardar al 25/01/2013, requerimiento al que la
reclamante dio cumplimiento parcial, aportando los antecedentes que indica. Agrega que, mediante
Notificación N°35252, de fecha 28/02/2013, se requirieron antecedentes hasta el 07/03/2013, pero la
reclamante no dio respuesta. Añade que, analizados los antecedentes aportados en respuesta al
primer requerimiento, se estableció la existencia de subdeclaración y/o no declaración y postergación
del Impuesto Adicional del artículo 60 de la Ley de la Renta, por lo que se emitió la Citación N°23-13,
de fecha 23/04/2013, en la que se solicitó que se acreditara la correcta determinación de la base
imponible del Impuesto Adicional. Afirma que, analizada la respuesta a la citación y los antecedentes
aportados por el contribuyente, se pudo determinar inconsistencias en la declaración del mencionado
impuesto, por cuanto las remesas efectuadas sólo se relacionaban con el pago de remuneraciones a
los artistas, lo cual debió haberse efectuado por el total de las rentas pagadas o remesadas al
extranjero con motivo de las actividades artísticas desarrolladas en el país, determinándose, además,
la postergación en la retención y pago del impuesto, razón por la cual se procedió a practicar las
liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que, aunque la reclamante no pretende desconocer la
legitimidad de las liquidaciones, cabe hacer presente que éstas se encuentran revestidas del principio
de legalidad, en cuanto han sido emitidas por un órgano de la administración del Estado, conforme a
las atribuciones que se le han conferido y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente,
citando al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que, teniendo presente
tal disposición, el Servicio sometió a fiscalización a la contribuyente, con el fin de determinar la
acertada declaración y pago del Impuesto Adicional que le afectaba, por la realización de operaciones
con personas residentes en el extranjero, que habían obtenido rentas de fuentes chilenas, conforme a
lo establecido en el artículo 60 de la ley de Impuesto a la Renta, analizando lo dispuesto en tal precepto,
así como también lo establecido en los artículos 74, 79 y 82 de la citada Ley. Añade que la reclamante
tampoco ha acreditado haber presentado la Declaración jurada N°1854, para gozar de la exención del
artículo 59 N°2 inciso 1° de la mencionada Ley.
En segundo término, en cuanto a la alegación de la reclamante que no existiría la subdeclaración u
omisión de la base imponible del Impuesto Adicional, expresa que del tenor del escrito de reclamo y
sus argumentos, se desprende que la reclamante reconoce haber efectuado remesas por concepto de
remuneraciones de los artistas, de acuerdo a los contratos celebrados, además de los pagos por
servicios de flete y carga, tanto del artista y acompañante como de los equipos necesarios para su
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Quinientos treinta y dos vuelta – 532 vta.
espectáculo, y un pago que denomina “garantía”, siendo distinto el tratamiento tributario que le da a
las remesas efectuadas en el caso de fletes y en el caso de la remesas a título de garantía. Agrega que,
a juicio de la reclamante, sólo cabe gravar con Impuesto Adicional las rentas o remuneraciones
obtenidas por la persona natural extranjera, concepto que no incluiría a los fletes y cargos ni a la
garantía, respecto de lo cual señala que por “remuneración” debe entenderse los pagos por servicios
personales, cualquiera sea el pago o remesa que se haga, incluyendo abonos en cuenta, teniendo
presente que normalmente los artistas estipulan que parte de la remuneración debe enviarse en forma
anticipada como un adelanto de la misma.
Con respecto a las remesas por concepto de remuneraciones y garantía, manifiesta que la reclamante
indica que estos pagos están justificados en los contratos con los artistas y que las remesas se habrían
efectuado a título de garantía, pero las copias de los contratos acompañados en la auditoría en idioma
español para presentaciones de espectáculos de artistas durante el año 2012 no contienen cláusulas
referidas a la supuesta garantía, resalta el contenido de la cláusula segunda. Agrega que, revisados los
otros ejemplares de los contratos que se tuvieron a la vista en la etapa de auditoría, que no fueron los
mismos que se acompañan en el primer otrosí del reclamo, no se observa la incorporación de alguna
cláusula relativa a garantías, pagos anticipados de remuneraciones, etc., que indiquen que algunos de
los pagos efectuados por la promotora debían tener un tratamiento distinto y no constituían una
remuneración para el artista, no detectándose en sus registros contables alguna cuenta o voucher
contable que acreditara y respaldara las remesas por tales conceptos, no estando acreditado que los
registros de los asientos contables bajo la glosa “gastos anticipados (nombre artista)” correspondan a
la supuesta garantía, ya que se denomina como una cuenta de gastos, carácter que tampoco
correspondería al de una caución. Añade que, si el mismo reclamante postula que la garantía
contempla acuerdos entre las partes que implican que si el show es realizado la productora nacional
“podrá imputar la garantía al pago del precio” y “sólo si el show se cancela por un acto culpable de la
productora nacional, el artista podrá quedarse con la garantía, ya que no le ha sido imputable la no
presentación del concierto”, en ambos casos se trata del pago de la remuneración del artista o parte
de ella a todo evento, por lo cual, si en la primitiva remesa que se habría efectuado a título de garantía
y que en virtud de la realización del evento en Chile, es decir, por el cumplimiento de la condición
suspensiva, pasa a tener la calidad de parte del pago del precio de la remuneración del artista, es
evidente que la empresa promotora no cumplió con su obligación de efectuar la retención del
Impuesto Adicional al momento de efectuar la remesa, quedando esa parte de la remuneración sin
haber cumplido la tributación correspondiente.
Menciona que, tal como lo indican las liquidaciones, la contribuyente no cumplió con su obligación de
acreditar debidamente en la etapa de fiscalización los conceptos que agrupaban las distintas cuentas
de sus registros contables, las que en sus glosas y de acuerdo a los comprobantes de transferencias
bancarias asociadas a remuneraciones u honorarios de los artistas, correspondían a remesas realizadas
a artistas sin domicilio ni residencia en Chile, en las cuales la reclamante debió cumplir su obligación
de retención del Impuesto Adicional y declaración y entero en arcas fiscales el día 12 del mes siguiente
al de haberse efectuado la retención. Agrega que, del análisis de los contratos acompañados en la
etapa de fiscalización, los comprobantes contables y las instrucciones para transferencia en moneda
extranjera hacia el exterior, se pudo determinar que las declaraciones de los Formularios 50 por
retenciones de Impuesto Adicional, guardan relación únicamente con el monto de la remuneración a
pagar al artista que se había acordado en los contratos de artistas y no con otros conceptos.
Con respecto a los pagos por concepto de fletes y cargo y, en particular, en relación a la exención de
Impuesto Adicional del artículo 59 N°2 de la Ley de la Renta (sic), refiere que en la medida que las
sumas pagadas al exterior correspondan al pago del flete convenido por el transporte, dichas
cantidades constituyen fletes y se encuentran exentas del Impuesto Adicional. Agrega que, para gozar
de dicha exención, el contribuyente debe informar las operaciones por medio de la Declaración Jurada
N°1854, que debe ser presentada hasta el 30 de junio de cada año, por las rentas pagadas, remesadas,
contabilizadas como gasto, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, durante el año
comercial anterior, conforme a las instrucciones de la Resolución Exenta N°1 de 2003, modificada por
la Resolución Exenta N°17 de 2003 y la Resolución Exenta N°148 de 2006. Añade que la reclamante
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Quinientos treinta y tres – 533
arguye que en este tipo de espectáculos artísticos se celebran dos contratos y uno de ellos es el relativo
al flete de los equipos de los artistas, así como para el transporte de los artistas y su comitiva, los que
acompaña en el primer otrosí del reclamo, los cuales no se han podido verificar, porque se encuentran
extendidos en idioma inglés y no se presentaron debidamente traducidos. Agrega que, en la escasa
documentación aportada en la fiscalización, los contratos de artistas sólo daban cuenta de las
estipulaciones contenidas en su cláusula tercera, sin que contengan otra disposición relativa a servicios
por fletes desde el exterior, por lo que el Servicio no contaba con mayores antecedentes al momento
de emitir las actuaciones reclamadas. Añade que las facturas o “invoice” acompañadas en el primer
otrosí, que darían cuenta de los fletes contratados y pagados, también se encuentran en idioma inglés,
no siendo posible verificar si corresponden o no a los servicios que indica la reclamante. Añade que la
reclamante no ha acreditado haber presentado la declaración Jurada N°1854, para gozar de la exención
del artículo 59 N°2, inciso 1° de la Ley de la Renta.
En relación a la aplicación de los convenios y el concepto de “beneficio empresarial”, relata que la
reclamante no cumplió con la obligación de presentar en su respuesta a citación los antecedentes que
acreditaran las operaciones y contratos suscritos para los efectos de celebrar un espectáculo artístico
en Chile y sólo en esta etapa plantea que además de los contratos de artista existían otros acuerdos
que regulaban los fletes de equipos, artistas y acompañantes, respecto de los cuales no correspondía
efectuar retención de Impuesto Adicional, por corresponder a rentas que se pagaban a residentes de
países con los cuales Chile habría suscrito convenios. Agrega que, de acuerdo a los antecedentes que
aporta en su Tabla N°2 y de los que plantea en su escrito de fojas 46, son evidentes las inconsistencias
en que incurre la reclamante respecto de esta alegación y, en el caso de los convenios, debe acreditarse
que la empresa tiene domicilio o residencia en el país cuyo convenio se pretende aplicar.
Con respecto a la situación del Cirque Du Soleil, señala que no se acompañó ningún contrato relativo
a este espectáculo, ni se hizo presente que respecto a dicho evento era aplicable el convenio suscrito
entre Chile y Canadá, de modo que a la fecha en que se emitieron las liquidaciones recurridas, nada
había planteado la reclamante respecto a la situación especial que podría favorecer a la compañía del
Cirque Du Soleil. Agrega que, como lo señala la Circular N°32 de 2001 que cita la reclamante, al señalar
que “esta regla no se aplicará en caso de que el artista o deportista, o las personas relacionadas con
ellos demuestren que ellos no participan, directa o indirectamente, en los beneficios obtenidos con la
persona”, la ley (sic) está imponiendo la carga de acreditar que los artistas no participan de las
utilidades de la empresa y que sólo tienen la calidad de empleados de ésta, cuestión que debió
acreditarse en la instancia de fiscalización, lo que no aconteció. Añade que no es suficiente que la
reclamante acredite que Cirque Du Soleil tiene domicilio en Canadá, como pretende al acompañar el
Certificado de Residencia de Groupe Cirque Du Soleil Inc., ni el pretendido Certificado de Composición
Accionaria de la misma, pues debe acreditarse que los artistas o personas relacionadas con ellos no
participan en los beneficios de la compañía, para que tenga aplicación el convenio y sólo se graven los
beneficios empresariales en el país de residencia de la empresa.
En cuanto a la existencia de un mandato a T4F de parte de artistas y personal técnico contratado por
Cirque Du Soleil para el espectáculo en Chile, para que la contribuyente pagara por cuenta y riesgo de
ellos el Impuesto Adicional que les afectaba, en cuya virtud ésta pagó la suma de $89.210.981, sostiene
que también esta argumentación es nueva para el Servicio. Agrega que, sin embargo, de los
antecedentes que se presentaron en esta instancia jurisdiccional, es posible destacar que si bien los
mandatos se presentan en español e inglés, su contenido se refiere a la representación del artista ante
el Servicio de Impuestos Internos en todos los asuntos que le puedan afectar en su calidad de
trabajador de Cirque Du Soleil, como solicitar RUT, solicitar clave, etc., pero no se desprende de ellos
que la reclamante asumiera también la tarea de retener y enterar en arcas fiscales el Impuesto
Adicional. Añade que los certificados de pago no consignan que la mandataria enteró por cuenta del
artista el respectivo impuesto, ni el período tributario en que ello habría sucedido, ni tampoco el folio
del Formulario 50 en que declaró el tributo y, como tales certificados están fechados enero de 2013,
no se puede determinar cuál fue el período en que efectivamente la persona prestó los servicios ni en
qué período se declaró la retención y pago del impuesto. Afirma que, desde el punto de vista de las
demás obligaciones del contribuyente, éste no ha cumplido con la obligación de presentar la
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Quinientos treinta y tres vuelta – 533 vta.
Declaración Jurada N°1850 sobre Impuesto Adicional que grava las rentas de fuente nacional
percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile.
En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la reclamante que no se ha retardado el pago del Impuesto
Adicional, explica que la ley establece que el impuesto debe ser retenido y pagado antes de que las
personas se ausenten del país, según las normas de los artículos 74 y 79 de la Ley de Impuesto a la
Renta, de las que se puede concluir que la obligación de retener y, por consiguiente, declarar y pagar
la retención se genera en el momento en que se efectúe cada remesa, independiente de la fecha u
oportunidad en que efectivamente se realice la presentación del artista en Chile. Agrega que, según lo
dispone expresamente el artículo 60, el impuesto se pagará en la forma dispuesta en el 74 N°4 de la
Ley de Impuesto a la Renta, norma que a su vez dispone que la retención debe efectuarse al momento
de la remesa, abono en cuenta o puesta a disposición de las cantidades afectas. Añade que, de acuerdo
al artículo 79, el impuesto deberá pagarse hasta el día 12 del mes siguiente al que la remuneración fue
remesada y el artículo 82 precisa aún más lo señalado.
Expone que de una interpretación armónica de los preceptos que regulan el caso, es claro que la
retención debe efectuarse al momento de la remesa, abono en cuenta o puesta en disposición, sin
distinguir si efectivamente al momento de la remesa se había realizado o no la actuación del artista en
Chile. Agrega que tampoco puede darse crédito al planteamiento de que las remesas efectuadas con
anterioridad a la realización del show del artista tenían la calidad de un depósito en garantía o caución
de fiel cumplimiento del contrato, que se transforma en remuneración una vez realizado el evento,
porque de los contratos que se acompañaron en la auditoría no se desprende tal condición, ya que
ninguna de sus cláusulas se refieren al pago de una garantía, sino que establecen el pago puro y simple
al término del evento respectivo.
Expresa que, luego de efectuarse la auditoría, se estableció que la contribuyente no realizó el correcto
cálculo de la retención del Impuesto Adicional, porque subdeclaró los montos remesados y postergó
la retención de dicho impuesto respecto de remesas de remuneraciones a los distintos artistas que
desarrollaron espectáculos en Chile entre febrero y diciembre de 2012. Agrega que la base imponible
de este impuesto está constituida por el monto remesado o pagado hacia el extranjero y, de acuerdo
al artículo 60 inciso final, el impuesto se aplica sin deducción alguna.
Por último, se refiere al análisis detallado de las liquidaciones que efectúa la reclamante, descartando
que las liquidaciones contengan los errores que denuncia la reclamante, porque el trabajo realizado
por el Servicio se ajusta a los registros de la contribuyente, debidamente confrontados con los
comprobantes contables que aportó, así como los comprobantes de transferencias electrónicas
realizadas.
A fojas 318, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 329, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 197 a 206, practicadas con fecha 10 de septiembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 101 a 114 vuelta, determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto
Adicional por $3.121.472.856, reajustes por $43.003.717, intereses por $519.792.882 y multas por
$1.262.662.956, lo que da un total liquidado, a septiembre de 2013, ascendente a $4.956.932.411.
Las partidas liquidadas consisten en diferencias de Impuesto Adicional por los siguientes conceptos:
Concepto A: Subdeclaración de la base imponible del Impuesto Adicional, porque la parte reclamante
fraccionó artificialmente la remuneración remesada a los artistas sin domicilio ni residencia en Chile;
y, Concepto B: Postergación de la declaración y pago de la retención del Impuesto Adicional, pues la
parte reclamante consideró para tales efectos el tiempo de la realización del evento y no el momento
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Quinientos treinta y cuatro – 534
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad
probatoria formulada por la parte reclamada; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, en virtud de los siguientes fundamentos: a) No existe subdeclaración de la base imponible
del Impuesto Adicional, puesto que: a.1) Una parte de los pagos efectuados corresponde a cantidades
remesadas a personas distintas de los artistas, por concepto de fletes y cargo; a.2) Todos los pagos por
remuneraciones a artistas fueron sometidos a Impuesto Adicional; a.3) Los pagos remesados a Cirque
Du Soleil Inc. constituyen beneficios empresariales y sólo pueden ser sometidos a imposición en
Canadá, por aplicación del convenio para evitar la doble tributación suscrito con ese país; a.4) Los
pagos por fletes y cargo se encuentran exentos de Impuesto Adicional, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o, bien, no están sujetos a tributación en Chile, por
corresponder a beneficios empresariales pagados a empresas residentes en países con los cuales Chile
ha celebrado convenios para evitar la doble tributación; y, b) La parte reclamante ha enterado el
Impuesto Adicional en la oportunidad legal correspondiente, esto es, una vez que ha sido producida la
renta y devengada para el artista extranjero, siendo inviable la tesis del SII de que las garantías pagadas
como fiel cumplimiento de contratos están afectas a Impuesto Adicional; y, 3) En subsidio, si
corresponde determinar los impuestos que puedan haberse devengado con motivo de los hechos
objeto de las liquidaciones reclamadas, teniendo a la vista los antecedentes las normas tributarias y
convenios de doble imposición referidos en el reclamo.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año 2012, la parte reclamante contrató los servicios de los artistas The Ting Tings,
Bob Dylan, Roxette, Duran Duran, Batman, Nick Carter, Dream Theater, Morten Harket, G3,
Simple Plan, Liza Minelli, Lady Gaga, Chino y Nacho (Radio Disney), Josse and Joy (Radio
Disney), Joss Stone, Creed, Madonna, DJ Laidaback, The Darkners y Cirque du Soleil, para que
dichos artistas efectuaran presentaciones en Chile.
- En virtud de los contratos celebrados con cada uno de los artistas, la parte reclamante efectuó
remesas de dinero al extranjero.
- La parte reclamante no consideró como cantidades sujetas a la retención, declaración y pago
del Impuesto Adicional el monto total de cada remesa, sino que excluyó una parte que
correspondería al valor de los fletes.
- La parte reclamante no efectuó la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional al
momento de cada remesa, sino que luego de la presentación del artista en Chile.
- Con fecha 10 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las
liquidaciones reclamadas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 318, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1. Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho para establecer la base imponible del
Impuesto Adicional y, en particular, que una parte de los pagos efectuados al extranjero
corresponde a fletes.
2. Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho para establecer que los pagos
efectuados por la reclamante a Cirque Du Soliel Inc., no se encuentran gravados con Impuesto
Adicional, por aplicación del convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y
Canadá.
3. Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho para establecer que los pagos
efectuados por la reclamante a las empresas prestadoras de servicios de flete y cargo
señaladas a fojas 46, 47 y 48, se encuentran exentos del pago de Impuesto Adicional, en virtud
de lo dispuesto en el inciso 1° del N°2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o
bien, por aplicación de algún convenio para evitar la doble tributación suscrito por Chile.
4. Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho para establecer la fecha en que debió
efectuarse la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional y, en particular, que una
parte de los pagos efectuados al extranjero corresponde a garantías.
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Quinientos treinta y cuatro vuelta – 534 vta.
5. Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho para establecer la inadmisibilidad
probatoria respecto de los documentos que se singularizan el tercer otrosí del escrito de fojas
173, acompañados por la parte reclamante en el primer otrosí del escrito de reclamo, o bien,
si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la
citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 99 a 151, a fojas 281 y 282 y de fojas 290 a 292 y en parte custodiada bajo
el N°38-2014, según consta en certificado de fojas 168 y reiterada a fojas 399; la acompañada
e individualizada en el primer otrosí de fojas 267, agregada a fojas 276; la acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 353, agregada de fojas 354 a 369; la acompañada e
individualizada a fojas 380, custodiada bajo el N°15-2018, según consta en certificado de fojas
435; y, la agregada a fojas 475, en respuesta a oficio decretado a fojas 395.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en primer otrosí del escrito de reclamo bajo
los números 3, 9, 14, 23, 29, 34, 39, 42, 64, 72, 79, 83, 89, 93, 102, 109, 114, 120, 126, 151,
156, 159, 178, 183, 191, 192, 200, 201, 202, 203 y 204 y la acompañada e individualizada en la
presentación de fojas 380, bajo los números 24, 25, 43 a 52, 117, 138, 139 y 140, expedida en
idioma inglés, cuya traducción fue ordenada a fojas 469 y que se encuentra custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2018, según consta en certificado de fojas 525.
- TESTIMONIAL de don Juan Manuel Baraona Sainz, doña Flabia Helena Schiavon, don Francisco
Javier Goñi Baeza y don Omar Antonio Reyes Ríos, según consta en actas agregadas de fojas
373 a 379.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a en el quinto otrosí de fojas 173, agregada de
fojas 216 a 258 y reiterados en el otrosí de fojas 397.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
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Quinientos treinta y cinco – 535
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 197 a 206, agregadas
de fojas 101 a 114 vuelta, ya examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314, de fecha 09/10/2013, y Escrito de
Complementación del Formulario, agregados de fojas 115 a 138; (A.3) Resolución Ex. N°99, de fecha
18/10/2013, agregada de fojas 139 a 141, que resuelve no ha lugar al recurso administrativo
interpuesto por la parte reclamante; (A.4) Escrito en el que se solicita Rectificación de la Resolución
Exenta N°99, presentado por la parte reclamante con fecha 21/10/2013, agregado a fojas 142 y 143,
en el que se consigna, entre otros antecedentes, que de la sola lectura de la Liquidación N°206, se
advierte un error matemático al determinar el Impuesto Adicional del evento “Cirque Du Soleil”,
porque se aplicó una tasa del 120%, en circunstancia que, de haber procedido, sería sólo de un 20%;
(A.5) Resolución Ex. N°103, de fecha 24/10/2013, agregada a fojas 144 a 146, la que en el considerando
4) indica que el Organismo Fiscalizador incurrió en un error de cálculo numérico, al detallar en el
elemento 51 de la Liquidación N°206 una tasa equivalente el 120%; en el considerando 5) señala que
el error incurrido en la tasa ya señalada permite deducir del monto originalmente liquidado,
equivalente a $2.170.231.474, la suma de $1.286.046.604, resultando una nueva determinación de la
Liquidación N°206, por un total ascendente a $884.184.870; y, en la parte resolutiva da lugar al recurso
administrativo de fecha 21/10/2013, en contra de la Resolución Ex. N°99, dejándola sin efecto y da
lugar, en parte, al recurso de reposición administrativo de fecha 09/10/2013, en contra de las
liquidaciones reclamadas, modificando la Liquidación N°206, de fecha 10/09/2013, según lo señalado
en el considerando 5); (A.6) Escrito en el que se solicita Rectificación de la Resolución Exenta N°103,
presentado por la parte reclamante con fecha 11/11/2013, agregado a fojas 147 y 148; (A.7)
Resolución Ex. N°106, de fecha 11/11/2013, agregada a fojas 149 y 150, la que en el considerando 3)
indica que, al ordenarse la modificación del impuesto determinado en Liquidación N°206, de
10/09/2013, los reajustes, multas e intereses que le acceden serán modificados; y, en la parte
resolutiva tiene por aclarada la Resolución Ex. N°103 de 24/10/2014; (A.8) Planilla de cálculo
denominada “Cálculo Base Impuesto Honorarios Artistas 2012”, agregada a fojas 276, que considera
los siguientes elementos: Show, Fecha Show, Cachet Bruto 0,8 Base Imponible, Impto. 20%, T/C último
día mes Show e Impto. 20%; (A.9) Copia simple de 2 comprobantes contables, agregados a fojas 281 y
288, reflativos a Cirque Du Soleil y Lady Gaga; (A.10) Copia simple de Instrucciones para Transferencia
de Moneda Extranjera hacia el Exterior (dólares) de fecha 23/04/2012 y transferencia electrónica de
fecha 25/05/2012, por la suma de USD$1.865,02, correspondiente a Honorarios Batman Live,
agregadas a fojas 290 y 291; (A.11) Copia simple de transferencia electrónica de fecha 01/06/2012,
por USD $1.500.000, correspondiente a Honorarios Cirque Du Soleil, agregada a fojas 292; (A.12)
Informe en Derecho, emitido con fecha 24/07/2014, por don Juan Manuel Baraona, agregado de fojas
354 a 369, en el que concluye que los pagos recibidos por CDS de T4F corresponden a remuneraciones
por el desarrollo de actividades artísticas, correspondientes a la presentación del Show Varekai; que
estas actividades se llevaron a cabo en Chile, correspondiendo a rentas de fuente chilena, conforme a
los artículos 3, 10 y 60 de la Ley de Renta (sic); que, no obstante lo anterior, dichas remuneraciones se
pagaron a una empresa de Canadá, lo que hace aplicable las disposiciones del convenio vigente entre
ambos Estados; y que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 7 de dicho convenio, estas
remuneraciones califican de beneficios empresariales para CDS, resultando tributables sólo en Canadá
y no en Chile; (A.13) Respuesta a Oficio N°80-2018, recibido con fecha 28/05/2018, agregado a fojas
475, mediante la cual la TICKETEK CO. SpA. informa al tribunal la fecha de los shows respecto de los
cuales la reclamante le encargó la venta de boletos o tickets durante el año 2012; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°38-2014: (B.1) 2 archivadores que
contienen copia simple de documentos extendidos en idioma español o inglés, denominados
“Agreement”, “Deal Summary”, “Expenses”, “Payment Schedule”, “Invoice”, comprobantes
contables, instrucciones para transferencia de moneda extranjera hacia el exterior (dólares), Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-06-2019.
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Quinientos treinta y cinco vuelta – 535 vta.
Formularios 50 y certificados de declaración, relacionados con los siguientes artistas: The Ting Tings,
Bob Dylan; Roxette, Duran Duran, Batman, Nick Carter, Dream Theater, Morten Harket, G3, Simple
Plan, Liza Minnelli, Lady Gaga, Chino y Nacho, Jesse and Joy, Joss Stone, Creed, Madonna, Laidback
Luke, Leve Nation Canadá, The Darkness y Cirque Du Soleil; (B.2) 1 archivador con 93 poderes
especiales, extendidos por personas de diversas nacionalidades, confiriendo mandato especial a don
Sergio González y don Cristián Carilao, para que cualquiera de ellos los represente ante el Servicio
de Impuestos Internos en los asuntos que les puedan afectar en su calidad de trabajadores de Cirque
du Soleil Inc., en relación con el show “Varekai” presentado en Chile durante el año 2012, por los
años fiscales 2012 y 2013; (B.3) 1 Archivador que contiene: a) 94 copias del Certificado de
Declaración de Formulario 50 Folio Declaración N°5003717272 y del Formulario 50 Folio
N°5003717272, presentados por T4F Chile S.A., por el período 01/2013, en el que declarara: Cód.
610 Base Art. 59 Inc. 4° N°2 Inc. 4°: $37.691.480; Cód. 611 Base Art. 59 Inc. 4° N°2 Inc. 4°: $5.653.722;
Cód. 267 Base Imponible Art 60/2 Act.Cul: $138.819.551; Cód. 068 Base Imponible Art 60/2 Act.Cul:
$27.763.910; Total a pagar dentro del plazo legal: $33.417.632, fecha de presentación: 12/02/2013;
b) 2 legajos de “Certificados de Pago de Impuestos”, numerados del 1 al 96 y del 1 al 95, fechados
“Enero 2013” y “Febrero 2013”, respectivamente, extendidos por Time For Fun S.A. ”, para diversas
personas extranjeras, en los cuales se certifica que trabajó en la República de Chile para la compañía
artística “Cirque Du Soleil INC.”, en el espectáculo denominado VAREKAI, el monto de la
remuneración en dólares (US$) y el impuesto adicional asociado (con tasa del 20%) en dólares (US$)
y en pesos chileno, sin consignar el período tributario que certifican; y, c) Certificado de Declaración
de Formulario 50 por Internet y Formulario 50, Folio N°5003590472, presentado por T4F Chile S.A.,
por el período 12/2012, en el que declarara: Cód. 610 Base Art. 59 Inc. 4° N°2 Inc. 4°: $151.305.107;
Cód. 611 Base Art. 59 Inc. 4° N°2 Inc. 4°: $22.695.766; Cód. 267 Base Imponible Art 60/2 Act.Cul:
$332.576.077; Cód. 068 Base Imponible Art 60/2 Act.Cul: $66.515.215; Total a pagar dentro del plazo
legal: $89.210.981, fecha de presentación: 14/01/2013; C) Los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2018: (C.1) Libro Mayor de la parte reclamante, año
comercial 2012, impreso en hojas foliadas; (C.2) Libro Diario de la parte reclamante, año comercial
2012, impreso en hojas foliadas; (C.3) Contratos extendidos en idioma español, referidos a los
siguientes artistas: Ting Tings y acompañantes, Bob Dylan y acompañantes, Roxette y acompañantes,
Duran Duran y acompañantes, Batman en Vivo World Arena Tour, Nick Carter y Acompañantes,
Morten Harket y acompañantes, G3 y acompañantes, Creed y acompañantes y Darkness y
acompañantes; (C.4) Comprobantes Contables referidos a los siguientes artistas: Duran Duran,
Roxette, Batman, Ting Tings, Bob Dylan, Madonna, Cirque Perú, Nick Carter, Dream Theater, Liza
Minelli, G3, Simple Plan, Disney, Varakai, Joss Stone, Creed y Lady Gaga; (C.5) Impresiones de artículos
de prensa sobre las presentaciones de los artistas materia de autos; (C.6) 19 impresiones de
“Liquidación de Pago de Eventos”; (C.7) Certificado declaración Jurada Internet Folio N°2648505, en el
cual se certifica que, con fecha 29/06/2016, se recibió a través de Internet la Declaración Jurada 1854;
y, Detalle Consulta de Declaración Jurada, en el cual se describen 20 Beneficiarios de la Renta, el
servicio acogido a exención y el prestador de servicio; (C.8) Certificados emitidos en idioma inglés por:
HM Revenue & Customs; Canada Revenue Agency; Department of the Treasury Internal Revenue
Service Philadelphia; dos Certificados emitidos por el Notario Público de la provincia de Ontario,
respecto de Live Nation Touring (Canadá) INC.; Certificados emitidos por el Departamento de
Relaciones Industriales del Estado de Califormia, respecto de Creative Artistis Agency, LLC; Certificado
emitido por Anne-Marie Papineau, Director-Legal Affairs, Cirque Du Soleil y su traducción efectuada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores; Certificado de Chambre des Notaires, respecto del Cirque
Du Soleil y su traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; (C.9) Inscripción en el
R.F.C, emitido en idioma español, por el Servicio de Administración Tributaria, respecto de Westwood
Entertainment SA de CV; (C.10) Contrato en idioma inglés, denominado “Chile/Perú Supplement to
Performance Services Argreement”, entre T4F Chile S.A. y Cirque Du Soleil INC.; (C.11) Traducciones al
idioma español de documentos extendidos en idioma inglés, decretadas a fojas 469 y 480.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Juan Manuel Baraona Sainz, doña Flabia Helena
Schiavon, don Francisco Javier Goñi Baeza y don Omar Antonio Reyes Ríos, quienes, legalmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-06-2019.
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Quinientos treinta y seis – 536
juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 318, según consta en acta
agregada de fojas 373 a 379, en los siguientes términos: A) Don Juan Manuel Baraona Sainz declaró
respecto del punto de prueba N°2 lo siguiente: (A.1) En el año 2012, la reclamante celebró un contrato
con la sociedad CIRQUE DU SOLEIL, por el cual esta sociedad trajo al país a la empresa de espectáculos
VAREKAI y T4F se obligó al pago de las remuneraciones; (A.2) En la fiscalización efectuada a T4F, el
Servicio de Impuestos Internos sostuvo que estos pagos estaban sujetos al Impuesto Adicional de
retención de tasa 20% del artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, pero, sin embargo, deben
tomarse en cuenta las disposiciones del Convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito
entre Chile y Canadá; (A.3) Estos tratados no (sic) establecen normas para evitar la tributación
internacional, sino que lo entregan a la legislación interna de los estados contratantes; (A.4) El artículo
17 del convenio se refiere a las rentas de actividades artísticas y deportivas y, de acuerdo a los
comentarios de la OCDE al convenio tipo de doble tributación, este artículo no impide la aplicación de
otras disposiciones de los convenios, como las aplicables a los beneficios empresariales contempladas
en el artículo 7 del Convenio con Canadá, por lo que se concluye que para CIRQUE DU SOLEIL estos,
pagos son beneficios empresariales que, de acuerdo a la norma, solamente pueden tributar en Canadá
salvo que CIRQUE DU SOLEIL tenga un establecimiento permanente en Chile, que no es el caso; B)
Doña Flabia Helena Schiavon respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 4 declaró lo siguiente: (B.1)
T4F contrata el artista y la producción que viene con ellos, lo que es una parte importante del costo
del show y se hacen pagos a dos empresas diferentes: 1) Para el cache del artista y 2) Para la empresa
que cuida de los equipamentos de producción, siendo T4F responsable de la importación temporaria
de estos equipamentos; (B.2) El equipamento son las cosas que los artistas traen con ellos para hacer
shows: pantallas, palcos, luces, sonidos, los que se transportan a América del Sur vía avión o navío y
acá, generalmente, por transporte terrestre, debiendo T4F cuidar de la importación temporaria del
flete y también del transporte; (B.3) Es una jerga en la industria que los artistas exigen un pago en
garantía como caución de las presentaciones, ya que hay productores que cuando abren la venta de
boletos y no va bien cancelan los shows. Es sólo para garantía porque si el artista cancela el show por
su voluntad debe devolver toda la plata pagada sin descuento. El artista sólo reconoce que el productor
debe el pago de cache después que hace el show; (B.4) Le consta porque trabaja en la parte financiera,
recibe los contratos de los artistas, hace los tramites de importación temporaria, pagos a los artistas y
recibe la garantía cuando los artistas cancelan los shows; (B.5) Los pagos de las garantías los efectúa
mediante una transferencia a la cuenta del artista al exterior; (B.6) La palabra caución significa que
hace el pago al artista; si hace el show, este pago se queda con él; si no hace, vuelve a T4F; (B.7) Las
garantías se registran en la contabilidad activo del balance patrimonial y sólo transitan al resultado
después del show; (B.8) Los contratos en general dicen que si el artista cancela el show por su parte,
él devuelve el monto pagado como caución y, cuando el artista cumple con su show, se queda con este
monto de dinero a título de pagamento para la parte del contrato de cache; (B.9) Cada país contrata
sus shows y hacen sus pagos (Chile, Brasil y Argentina); C) Don Francisco Javier Goñi Baeza declaró
respecto de los puntos de prueba Nos. 1 a 4 lo siguiente: (C.1) Los presupuestos para establecer la
base imponible del Impuesto Adicional están determinados por las negociaciones y lo que informa un
artista al momento de contratarlo, porque dependiendo de la complejidad y proporción del
espectáculo son los costos que uno va enfrentado, desde el punto de vista del pago al artista y de los
costos que conlleva que el artista pueda llegar al mercado local con sus cargas, equipos de producción,
infraestructura, escenografía, etc., para lo cual necesita recursos, ya que lo trae al mercado el artista,
por eso se llama flete (toda la carga) y pasajes; (C.2) El agente o representante del artista informa a
quien se pagan los costos de carga y pasajes; en los contratos se determina la forma, fechas de pago y
la cuenta donde enviar el dinero; y, si no se pagaba en los plazos, no podía enviar la carga; (C.3) Nunca
vio que la carga o fletamento permaneciera en Chile luego de efectuado el espectáculo, siendo una de
las actividades más críticas el término del concierto o evento, porque el equipo del artista se necesita
desarmar rápido para que la carga llegue a otro concierto; (C.4) El artista siempre determina una
empresa de transporte con experiencia para hacer estos movimientos internacionales y nunca le tocó
que fuera T4F o nunca le ha tocado ver que sea el organizador local, porque el artista necesita
seguridad y que la empresa de cargo le responda directamente por todo; (C.5) Organizó la primera vez
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Quinientos treinta y seis vuelta – 536 vta.
que CIRQUE DU SOLEIL vino a Chile y,, en esa ocasión realizaron consultas tributarias con asesores, el
Servicio de Impuestos Internos y el Gobierno, si atendido que el CIRQUE DU SOLEIL es una empresa
canadiense, los pagos correspondientes a ellos eran parte del tratado de doble tributación, siendo la
respuesta positiva y desde ahí con CIRQUE DU SOLEIL en el 2006, 2008, 2010 y 2012 hasta que tiene
experiencia, se procedió a realizar los contratos en base a esta situación de reciprocidad y, por lo que
entiende, sigue siendo así a la fecha; (C.6) Por cada evento existía un pago por cargo y pasajes, que se
realizaba a las empresas que informaban los representantes de los artistas, los que según su
experiencia están exentos, porque son pagos de carga y pasajes necesarios para que el artista o el
espectáculo se presente en Chile; (C.7) De acuerdo a su experiencia en la industria y como operan sus
competidoras, el pago del impuesto adicional se realiza después de realizado el show, porque los
dineros adelantados al artista son garantías entregadas a la agencia o entidad que determinen sus
representantes como depósito, y son garantía porque el evento se consuma al momento que el artista
se presenta y no antes; (C.8) La palabra garantía también se conoce como adelanto, en inglés garantie
(sic), cachet y se registran contablemente en la empresa T4F como adelantos al artista; (C.9) El artista
no se sube al escenario si no se ha pagado la garantía y si no llega a Chile regresan la garantía; (C.10)
“Adelanto al artista” significa pago de la garantía, porque el artista no tiene derecho a los fondos o a
hacer uso libre de ellos hasta después de terminado el evento; (C.11) Los montos entregados al artista
por concepto de adelanto no forman parte de su remuneración en el evento en que realice el show,
porque el dinero se envía a una cuenta determinada por la agencia y que no es, por lo que entiende,
directo del artista y se exige contabilizar el pago del impuesto una vez se realizó el evento, porque no
tienen derecho al dinero hasta haber cantado; D) Don Omar Antonio Reyes Ríos declaró respecto de
los puntos de prueba N°3 y 4 lo siguiente: (D.1) De acuerdo a la forma de prestación de servicios y del
contrato de un artista extranjero, siempre se pacta con cargo a la productora el reembolso de los
gastos de fletes y pasajes, los que no son remuneración del artista, sino que prestaciones de empresas
de aeronavegación dedicadas al traslado de carga y pasajeros como servicio final, que no está gravado
con impuesto adicional e incluso a varios de los prestadores se aplica, además, lo dispuesto en los
convenios para evitar la doble tributación, como el caso de Canadá, México, Reino Unido y otros; (D.2)
En el mercado se remesan valores asociados a los servicios de carga y pasajes, muchas veces
identificados en contratos diferentes al del artista, utilizando pagos directos del servicio o
distribuciones porcentuales cuando el artista es parte de una gira territorial, Sudamérica, por ejemplo,
porque la contratación la ha realizado algún prestador con el artista en forma hemisférica; (D.3) No
sabe si los montos por flete cumplieron con las exigencias administrativas para acceder a beneficios,
pero deben existir comprobantes que lo acrediten, como contratos, facturas, pagos, correo, etc.,
porque es una contratación internacional que no tiene la documentación local, como factura, boleta,
documentos que afuera no existen o no se usan; (D.4) El hecho gravado está establecido en el artículo
60 de la Ley de la Renta y se refiere al pago de remuneraciones. Por ello cualquier valor que se remese
al exterior no siempre es sujeto de retención; (D.5) En el mercado internacional ningún artista reserva
su agenda de presentaciones si su representante no tiene las garantías o valores en depósito que
aseguren que post presentación se financiará parte o la mayor parte de dicha remuneración. Por ello,
es necesario entregar una garantía antes de la presentación del artista que no es de su disponibilidad,
porque si no se presenta dicho valor debe devolverse a la productora; (D.6) Tiene conocimiento de lo
que declara por su experiencia en la regularización del sector en cuanto a su funcionamiento, porque
es asesor directo de una productora y por su asistencia como testigo a un proceso judicial anterior en
que se impugnaba el mismo concepto; (D.7) La garantía no forma parte de la remuneración del artista,
por lo que no está sujeta a la obligación de retención del artículo 74.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Documento denominado “Información entregada a la fiscalizadora del SII, por revisión de Show año
2012” e impresión de correo electrónico de fecha 07/06/2013, cuyo asunto es “Información solicitada
revisión WHT Artistas”, agregados a fojas 216 y 217; (2) Citación N°23-13, emitida con fecha
23/04/2013 y Acta de Notificación N°133 de fecha 26/04/2013, agregada de fojas 218 a 222 vuelta; (3)
Actas de Recepción y/o Acceso a Documentación y de Devolución Nos. 6 y 72, agregadas a fojas 223 y
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Quinientos treinta y siete – 537
224, donde consta que con fecha 25/09/2013 la reclamante retiró desde el Servicio de Impuestos
Internos los documentos acompañados con fecha 30/01/2013 y 30/05/2013; y, (4) Contratos en
idioma español, suscritos por la reclamante, agregados de fojas 225 a 258, referidos a los siguientes
artistas: Ting Tings y acompañantes, Bob Dylan y acompañantes, Roxette y acompañantes, Jesse and
Joy y acompañantes, Duran Duran y acompañantes, Batman en Vivo World Arena Tour, Nick Carter y
Acompañantes; Dream Theater y acompañantes, Creed y acompañantes, Madonna y acompañantes,
Lady Gaga y acompañantes, Chino y Nacho y acompañantes, G3 y acompañantes, Simple Plan y
acompañantes, Morten Harket y acompañantes.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
12°) Que, en el tercer otrosí de su escrito de contestación de 173, la parte reclamada ha solicitado que
se decrete la inadmisibilidad probatoria de los siguientes documentos: 1) Contratos de artistas
acompañados en el primer otrosí del reclamo de autos, en idioma inglés; 2) Contrato celebrado con
“Fake Limited”, de fecha 05/03/2012; 3) Contrato “East West Touring Company Inc.”, Spring Tour 2012,
de fecha 28/02/2012; 4) Documento “Tmi Business Productions (Canadá) Ltd.” International cargo and
Freight and Services Contract” de fecha 25/03/2012; 5) Documento “Additional Terms and
Condititions”, de fecha 16/02/2012, relacionado con el artista Duran Duran; 6) Documento “Additional
Terms And Conditions fon Non-AFM Members”, asociado al Artista Nick Carter, en idioma ingles; 7)
Documento “Additional Clauses por Contract N°17710, asociado al espectáculo Dream Theater, y
Contracto N°17025 de 10/09/2012, en inglés, respecto del artista Morten Harket; 8) Documento
“Additional Terms and Condititions”, asociado al artista Simple Plan, en idioma inglés; 9) Contrato
celebrado con “Creative Artist Agency”, en idioma ingles; 10) Contrato con “Infinity Tours”, en idioma
inglés, relacionado con el artista Dream Theater; 11) Contrato con “Compass Point AS, de fecha
10/09/2012, relacionado con el artista Morten Harket, en idioma ingles; 12) Contrato celebrado con
“Jubilee Time Productions LLC”, de fecha 31/07/2012, relacionado con el artista Lisa Minelli, en idioma
ingles; 13) Contrato celebrado con “Live Nation Touring (Canadá) Inc”, de fecha 15/06/2012, asociado
al artista Lady Gaga, en idioma ingles; 14) Contrato celebrado con “Live Nation Touring (Canadá) Inc”,
de fecha 09/03/2012, asociado al artista Madonna, en idioma ingles; y, 15) Contrato celebrado con
Westwood Entertainment S.A. de C.V. de fecha 30/10/2012, asociado al artista Jesse and Joy.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°23-13, practicada con fecha 23 de abril de
2013 y notificada el día 26 de abril de 2013, analizada en el número (2) del motivo 11°), se debe tener
por acreditado que el SII requirió a la parte reclamante lo siguiente: a) Escritura de constitución de la
sociedad y modificaciones, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras
respectivas y los balances a la fecha de la modificación, según corresponda. b) Contratos suscritos con
el artista o deportista extranjero u otra entidad que actúe en representación del artista. Así como
cualquier otro contrato o acuerdo, relacionado con la presentación del artista o deportista en el país.
Tales contratos deberán ser presentados en el idioma original en que fueron suscritos y en idioma
español; c) Relación que contenga detalle de la Base Imponible, Tasa aplicada y determinación del
Impuesto Adicional, por cada artista o deportista extranjero, individualizando a éste, la renta acordada
con él, indicando si ésta es líquida o bruta, señalando además la fecha del devengamiento, retención
y pago del Impuesto Adicional correspondiente; d) Voucher contables en el que conste el pago del
impuesto y el pago del artista o deportista extranjero; e) Balance General de 8 columnas a nivel de
subcuentas, en hojas autorizadas por el SII y debidamente firmadas por el Representante Legal y
Contador; f) Libro Mayor de las cuentas contables singularizadas en el punto 3 “Partidas y períodos
citados” de la presente citación; g) Respaldo de los pagos efectuados al artista o deportista extranjero
o a cualquier otra entidad vinculada a las actividades del artista o deportista en el país (transferencia
bancaria, cheques, vale vistas, swift bancario u otro que corresponda); h) Registro de Retenciones; i)
Demás documentación respaldatoria de las partidas citadas en el punto 3.
14°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
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Quinientos treinta y siete vuelta – 537 vta.
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que el
requerimiento de antecedentes contenido en la Citación N°23-13, no ha cumplido con el estándar de
determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, por lo que
se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
16°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que una parte de los pagos efectuados corresponde a
cantidades remesadas a personas distintas de los artistas por concepto de fletes y cargo y que todos
los pagos por remuneraciones a artistas fueron sometidos a Impuesto Adicional.-
17°) Que uno de principales cuestionamientos de las liquidaciones reclamadas consiste en que la parte
reclamante ha rebajado el monto del Impuesto Adicional, a través del fraccionamiento artificial de la
remuneración remesada a los artistas sin domicilio ni residencia en Chile.
Al respecto, la parte reclamante ha alegado a fojas 34 que el Servicio de Impuestos Internos desconoce
la existencia de los contratos de flete y cargo y la necesidad de contratar los servicios para el transporte
de todo el personal, escenario y equipos, que hacen posible la presentación del artista en Chile y
pretende cambiar la naturaleza del pago de un servicio de flete contratado y pagado a una persona
distinta del artista, atribuyéndola como el pago de remuneración propia del artista.
18°) Que, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a las alegaciones que se
analizan en este apartado, la parte reclamante ha aportado al proceso numerosas pruebas,
consistentes en contratos y traducciones de los mismos, facturas, instrucciones para transferencia de
moneda extranjera, libros de contabilidad y comprobantes contables.
Para esta magistratura, resulta indudable que los artistas internacionales incurren en elevados costos
y gastos para desarrollar su actividad, tales como: Comisiones/honorarios de agentes/managers;
Costos de producción (ej. fletes, vuelos, viajes locales, hotel, alimentación, acompañantes y seguros);
y, Gastos indirectos (ej. honorarios de abogados y contadores, arriendo de oficinas y personal).
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los conocimientos de embarque (también
conocidos como “bill of lading” o simplemente “BL”) y/o las guías aéreas (también conocidas como
“airway bills” o “AWB”), que constituyen precisamente el contrato de transporte de carga con la
empresa de transporte marítimo y/o aéreo correspondiente y que acreditan fehacientemente la tarifa
pactada por el flete y las demás condiciones del contrato, resultando insuficientes para tales efectos
los simples contratos con los agentes o productoras extranjeros, pues tales acuerdos por sí solos más
bien dan cuenta de una recuperación o re-facturación gastos que no ha sido alegada en estos autos.
19°) Que el artículo 60, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente
para los períodos liquidados– dispone que “Las personas naturales que no tengan residencia ni
domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se
constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que
no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán
respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.”. Su inciso segundo agrega que “No obstante, la citada
tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o
habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso
anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o
deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado (...).”
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Quinientos treinta y ocho – 538
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y el precepto legal citado, cabe concluir
que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes las alegaciones que se analiza
en el presente apartado.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora que los pagos remesados a Cirque Du Soleil Inc.
constituyen beneficios empresariales y sólo pueden ser sometidos a imposición en Canadá, por
aplicación del convenio para evitar la doble tributación suscrito con ese país.-
21°) Que, atendida la gravedad y precisión del Certificado de Residencia, emitido con fecha 22 de enero
de 2013, por la Agencia de Impuestos de Canadá, debidamente legalizado por el Consulado General
de Chile en Montreal y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y traducido por este último,
analizado en el motivo 9°) literal (C.8), se debe tener por acreditado que Cirque du Soleil Inc. es una
sociedad considerada residente en Canadá para fines tributarios en el ejercicio fiscal 2013.
Además, atendida la gravedad y precisión del Certificado, emitido con fecha 6 de septiembre de 2017,
por la Directora de Asuntos Jurídicos, Servicios Corporativos y Secretariales de Cirque du Soleil,
traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, analizado en el motivo 9°) literal (C.8), se
debe tener por acreditado que, entre el 9 de noviembre de 2012 y el 16 de enero de 2013, Groupe
Cirque du Soleil Inc. era la accionista única de Cirque du Soleil Inc. y, por lo tanto, ninguno de los artistas
que se presentaron en el espectáculo Varekai en Chile poseían, durante el período, acciones emitidas
por la sociedad.
Asimismo, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de los Poderes Especiales, las
Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos (Formulario 50) y los Certificados de
Declaración por Internet, analizados en el motivo 9°) literal (B.2) y (B.3), se debe tener por acreditado
que los artistas que se presentaron en el espectáculo Varekai en Chile otorgaron poder especial a la
parte reclamante y que ésta declaró y pagó por cuenta de aquellos el Impuesto Adicional del artículo
60 inciso 2°.
22°) Que, con fecha 21 de enero de 1998, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá,
firmaron el “Convenio entre la República de Chile y Canadá para Evitar la Doble Tributación y para
Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio”, el cual entró en vigor
el 28 de octubre de 1999 y se aplica a partir del 1° de enero de 2000, siendo publicado en el Diario
Oficial del día 8 de febrero de 2000.
El artículo 1 del citado tratado internacional, relativo al Ámbito Subjetivo, dispone que “El presente
Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.” (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 7, párrafo 1 de este convenio, relativo a Beneficios Empresariales, establece que:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.” (énfasis
añadido).
Por su lado, el artículo 17 del mismo tratado, relativo a Artistas y Deportistas, prescribe que: “1. No
obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de
artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14
y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las
actividades del artista del espectáculo o el deportista. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican
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Quinientos treinta y ocho vuelta – 538 vta.
si se establece que ni el artista o el deportista, ni las personas relacionadas con ellos, participan directa
o indirectamente en los beneficios de la persona a la que se refiere dicho párrafo.” (énfasis añadido).
23°) Que los Comentarios al artículo 17 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el
Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) aclaran en su apartado o
párrafo 11 que el apartado 1 del artículo 7 dice relación con las rentas obtenidas por personas físicas
generadas por sus actividades personales en calidad de artistas y deportistas. A continuación, agregan
que el apartado 2 se refiere a los casos en que las rentas generadas se atribuyan a otras personas.
Luego precisan que si la renta de un profesional del espectáculo o de un deportista se atribuye a otra
persona y el Estado de la fuente no está autorizado jurídicamente para “levantar el velo” de la persona
que recibe la renta y someter dicha renta a gravamen como renta del artista o el deportista, será
aplicable el apartado 2 con arreglo al cual la parte de la renta que no puede gravarse como renta de
artista o deportista podrá someterse a imposición aun estando en poder de la persona que la percibe.
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y los preceptos del convenio
internacional citados, cabe concluir que las rentas pagadas por la parte reclamante a Cirque du Soleil
Inc. constituyen beneficios empresariales que comprendidos en el artículo 7 del convenio para evitar
la doble tributación suscrito con Canadá y, en consecuencia, solamente han podido ser sometidos a
imposición en dicho Estado, razón por la cual se debe dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 200 y 206,
en aquella parte que determinan diferencias de impuestos relacionadas con Cirque du Soleil Inc., por
$191.148.750 y $2.138.254.964, respectivamente. Con respecto a esta última cantidad, resulta
necesario consignar que la Liquidación N°206 primitivamente determinó diferencias de impuesto por
$2.138.254.964, pero la Resolución Exenta N°103 del 24/10/2013, analizada en el motivo 9°) literal
(A.5), rebajó dicha cantidad a la suma de $884.184.870.
c) En cuanto a las alegaciones de la actora que los pagos por fletes y cargo se encuentran exentos de
Impuesto Adicional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta o, bien, no están sujetos a tributación en Chile, por corresponder a beneficios empresariales
pagados a empresas residentes en países con los cuales Chile ha celebrado convenios para evitar la
doble tributación.-
25°) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 18°), la parte reclamante no ha logrado
acreditar con pruebas suficientes la tarifa o valor y demás condiciones de los pagos que habría
remesado al exterior por concepto de flete o cargo, motivo por el cual resulta forzoso desestimar las
alegaciones que se analiza en este apartado.
d) En cuanto a las alegaciones de la actora de haber enterado oportunamente el Impuesto Adicional,
esto es, una vez que ha sido producida la renta y devengada para el artista extranjero, siendo
inviable la tesis del SII de que las garantías pagadas como fiel cumplimiento de contratos están
afectas a Impuesto Adicional.-
26°) Que, según se desprende del mérito de los contratos y las traducciones, las transferencias en
moneda extranjera, los comprobantes contables, las facturas, el Libro Diario y el Libro Mayor,
analizados en el motivo 9°) literales (A.9) al (A.11), (B.1), (C.1) al (C.4) y (C.11) y en el motivo 11°)
numeral (4), la parte reclamante acordó el pago de remuneraciones por las presentaciones de cada
uno de los artistas en Chile, remesando anticipos que fueron contabilizados en una cuenta de activo
denominada “Otros gastos anticipados” y reconociendo el gasto una vez que cada artista efectuaba su
presentación en Chile.
27°) Que el artículo 60, inciso segundo, parte final de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
“Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por
quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74 y 79.” (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 74, número 4 de la citada Ley establece que “Estarán igualmente sometidos a las
obligaciones del artículo anterior [retener y deducir el monto del impuesto]: 4°.- Los contribuyentes
que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas
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Quinientos treinta y nueve – 539
o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales
la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto que corresponda, con derecho al crédito
establecido en el artículos 63.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 79 de esta Ley preceptúa que “Las personas obligadas a efectuar las retenciones
a que se refiere el artículo 73 y el número 4 del artículo 74 deberán declarar y pagar los impuestos
retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada,
abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado
la retención. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 82 de la misma Ley prescribe que “Los impuestos sujetos a retención se
adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gastos, se
distribuyan, retiren, remesen o pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra
en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción.” (énfasis añadido).
28°) Que la Ley sobre Impuesto a la Renta no establece uno, sino varios impuestos sobre la “renta”,
tales como el Impuesto de Primera Categoría, el Impuesto de Segunda Categoría, el Impuesto Global
Complementario y el Impuesto Adicional, siendo este último el que se discute en estos autos.
Al efecto, el artículo 2° define qué se debe entender por “renta”, estableciendo un concepto amplio
de renta, que incluye todo “incremento de patrimonio”. Ahora bien, para que verdaderamente exista
un incremento de patrimonio o riqueza nueva, es indispensable que la persona que lo experimenta
tenga un título o derecho a recibir la renta de que se trata.
Sin embargo, en el caso de dineros entregados como anticipo por servicios que se prestarán en el
futuro, la persona que recibe el anticipo no tiene en ese momento un título o derecho sobre la
remuneración pactada, sino que su derecho sobre tal remuneración recién nacerá una vez que preste
el servicio de que se trata.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha pagado con retardo el Impuesto Adicional, por lo que se
dispondrá la anulación o eliminación del Concepto B contenido en las Liquidaciones Nos. 197 a 201,
203 y 204.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DETERMINAR LOS IMPUESTOS QUE PUEDAN HABERSE DEVENGADO CON
MOTIVO DE LOS HECHOS OBJETO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, TENIENDO A LA VISTA LOS ANTECEDENTES LAS
NORMAS TRIBUTARIAS Y CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN REFERIDOS EN EL RECLAMO
30°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los considerandos 20°), 24°), 25°) y 29°), se omitirá
pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria analizada en este apartado.
V.- CUESTIONES FINALES
31°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 2°, 60, 74 N°4, 79 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
21, 26, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de Inadmisibilidad Probatoria, promovida en el tercer otrosí de fojas 173,
según lo expuesto en el considerando 15°).
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II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Schenke
Reyes, RUT N°8.397.172-K, en representación de T4F CHILE S.A., RUT N°98.855.180-9, en contra de las
Liquidaciones Nos. 197 a 206, practicadas con fecha 10 de septiembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se
deja sin efecto las Liquidaciones Nos. 200 y 206, en aquella parte que determinan diferencias de
impuestos relacionadas con Cirque du Soleil Inc., por $191.148.750 y $2.138.254.964,
respectivamente, según lo expuesto en el considerando 24°) y, además, se dispone la eliminación del
Concepto B contenido en las Liquidaciones Nos. 197 a 201, 203 y 204, según lo expuesto en el
considerando 29°), rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“T4F CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000045-7
RIT N° GR-18-00025-2014
Cuantía Neta: 77.174,40 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.