Texto de la sentencia
Ciento diecinueve – 119
“PARRA GANDOLFO, VICTOR HUGO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000127-5
RIT N° GR -18–00030-2014
Santiago, ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don VICTOR HUGO PARRA GANDOLFO, ingeniero civil, RUT N°10.381.024-8,
domiciliado en calle Quebrada Verde N°16.775, Casa 2, comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana, quien, de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo tributario
en contra de la Liquidación N°557, practicada con fecha 1 de octubre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando por la vía
principal que se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción de liquidación y cobro del
Servicio de Impuestos Internos, de la obligación tributaria que se cobra en la liquidación reclamada,
así como de toda deuda por impuesto a la renta que pueda originarse en las observaciones a su
Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2007, con expresa condena en costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
Explica que es un ingeniero civil que ha obtenido sus rentas producto de sueldos como empleado de
diversas compañías mineras a lo largo de su vida profesional, sin que hasta la fecha haya constituido
su propia empresa o emita boletas de honorarios. Agrega que el impuesto a la renta que se le imputa
como no pagado en la liquidación reclamada es el Impuesto Único de Segunda Categoría, que es propio
de las rentas que provienen de sueldos y remuneraciones de trabajo bajo una relación de
subordinación y dependencia. Añade que conforme a los artículos 74 N°1, en relación al 42 N°1 de la
ley de Impuesto a la Renta, el Impuesto de Segunda Categoría es retenido y enterado en arcas fiscales
por los empleadores.
Expone que durante el año comercial 2006, cuyas rentas son materia de este juicio, prestó servicios a
Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, recibiendo entre enero y abril de 2006 una renta
imponible afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría por $18.849.171, habiéndose retenido por
el empleador un Impuesto Único de $4.110.288; y, Antofagasta Minerals S.A., recibiendo entre abril y
diciembre de 2006 una renta imponible afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría por
$68.558.015, habiéndose retenido por el empleador un Impuesto Único de $4.110.288 (sic), cifra que
rectificó a fojas 19. Agrega que conforme lo acredita con los certificados emitidos por ambos
empleadores, durante el año 2006 obtuvo rentas provenientes de sus actividades como empleado por
$87.407.186 y no por $88.097.145, como lo señala erradamente la liquidación reclamada, por lo que
dicha base de cálculo acarrea diferencias que no son reales.
Hace presente que, desde mayo de 2007 a la fecha, nunca recibió en su domicilio alguna citación por
el período tributario observado, como el propio Servicio de Impuestos Internos lo reconoce en el punto
4.- del cuerpo de la liquidación, al expresar que “…toda vez que la Citación N°0130701505, notificada
por carta certificada, fue devuelta por el Servicio de Correos de Chile con fecha 06/03/2013…”. Agrega
que, al no haber sido notificada válidamente la citación, no se prorrogó (sic) por tres meses los plazos
de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.
Expresa que la deuda contenida en la liquidación reclamada, así como la acción de cobro, se
encuentran prescritas, toda vez que debió notificarse dentro del plazo máximo que vencía el 30 de
abril de 2013 y no el 17 de octubre de 2013, como consta en el Acta de Notificación N°3477, firmada
por el Fiscalizador N°1026. Agrega que, incluso si se considera válida la notificación de la citación, la
prescripción de 6 baños operó en contra toda acción de cobro del Fisco o del Servicio de Impuestos
Internos, porque de todas maneras habría prescrito el último día hábil del mes de julio de 2013.
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Ciento diecinueve vuelta – 119 vta.
En cuanto al derecho, transcribe parte del artículo 200 del Código Tributario y de la Circular N°73, de
11 de octubre de 2001, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y también cita lo
dispuesto en los artículos 201 del Código Tributario y 2493 del Código Civil.
En subsidio, de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra
de la Liquidación N°557, practicada con fecha 1 de octubre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando declarar la
improcedencia de los fundamentos de la liquidación y dejarla sin efecto, por estar el impuesto
liquidado completamente pagado, adolecer la liquidación de errores, de una determinación errónea
del hecho gravado y haberse dirigido la liquidación contra un contribuyente que no es legalmente
obligado a su pago, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, menciona que la base imponible de la liquidación adolece de error manifiesto, al
afirmar la existencia de rentas por remuneraciones más altas a las que efectivamente recibió, lo que
trae como consecuencia la existencia de un impuesto a la renta a pagar mayor al que corresponde en
la realidad y que efectivamente se pagó por sus empleadores el año 2006. Agrega que este error
acarrea un impuesto y obligación tributaria inexistente, por carecer de un hecho económico que la
sustente. Añade que el impuesto devengado se encuentra enterado y pagado por sus dos
empleadores, en tiempo y forma, de manera que la obligación tributaria se encuentra extinguida por
pago íntegro, total y oportuno.
En segundo término, refiere que existe un error manifiesto en la liquidación al considerarlo como
contribuyente responsable del pago del Impuesto de Segunda Categoría. Agrega que conforme a lo
dispuesto en los artículos 74 N°1 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el obligado a la retención y
pago de este impuesto es siempre el empleador, de manera que cualquier acción de cobro por
diferencias o reliquidaciones deben dirigirse en contra él, configurándose la falta de legitimación
pasiva, lo que hace la acción de cobro contenida en la liquidación una acción mal incoada.
A fojas 17, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 19, la parte reclamante solicita que se tenga por rectificado el reclamo, en el sentido que indica.
A fojas 32, comparece don Pablo Zegers Pérez, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo presentado, se confirme la
liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante registra
inicio de actividades ante el SII y que no presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el
AT 2007, a pesar de haber obtenido rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta de
diversos empleadores, que hacían obligatoria la reliquidación establecida por el artículo 47 del mismo
cuerpo legal, por lo que con fecha 17/12/2012 se practicó la Citación N°0130701505, enviada mediante
carta certificada y devuelta por Correos de Chile el 06.03.2013, informándole que de acuerdo a la
información proporcionada por terceros, recibió ingresos provenientes de Antofagasta Minerals S.A
por $68.802.191 y de Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM por $19.294.954, solicitándole
su comparecencia a las oficinas del Servicio. Agrega que no habiendo aportado antecedentes que
desvirtuaran la información del Servicio, se emitió la liquidación reclamada con fecha 1 de octubre de
octubre de 2013, siendo notificada el día 17 de octubre de 2013.
En el capítulo de su libelo relativo al rechazo de la excepción de prescripción, expone que el primer
término para liquidar o citar vencía el 30 de abril de 2013, pero al no haber presentado declaración el
reclamante, se aplica el término extraordinario de prescripción de la acción fiscalizadora de 6 años.
Afirma que este plazo extraordinario para liquidar se amplió en 6 meses más, pues durante la vigencia
de este plazo, se emitió la Citación N°0130701505, de fecha 17/12/2012, la cual fue dejada en el
domicilio de calle Quebrada Verde N°16.775, Casa 2, comuna de Lo Barnechea, pero fue devuelta
por Correos de Chile con fecha 06/03/2013, por lo que se amplía en 3 meses el plazo de
prescripción, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 11 inciso 4° del Código Tributario. Agrega
que con fecha 22/06/2013, la Citación N°0130701505 fue notificada por cédula en el domicilio del
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Ciento veinte – 120
reclamante, ampliando en 3 meses el plazo para notificar la liquidación. Añade que, conforme a lo
señalado, con fecha 17/10/2013, se practica y notifica dentro de los plazos de prescripción del artículo
200 del Código Tributario la liquidación reclamada, según consta de Notificación N°3477, Folio
1458511, en el domicilio registrado en los sistemas computacionales por el contribuyente, sin que haya
informado uno distinto.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expresa que la liquidación reclamada no adolece de vicios de
legalidad y que era responsabilidad exclusiva del contribuyente dar cumplimiento a las partidas que
fueron puestas en su conocimiento mediante la Citación N°0130701505, pero que permaneció en la
inactividad y no se presentó, no solicitó prórroga, ni aportó antecedentes para desvirtuar la
información consignada en la base de datos del SII.
Indica que conforme al artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes del número
1 del artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más
de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del N°1 del
artículo 43 por el período correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas
progresivas y de los créditos pertinentes que hubieren regido en cada período, por lo que el Servicio
procedió a generar la liquidación impugnada.
Manifiesta que el reclamante se limita a señalar en esta instancia jurisdiccional que existe un error
manifiesto en la base imponible, lo que genera un impuesto a pagar inexistente. Al respecto, la parte
reclamada hace presente que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y
del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso a sede judicial.
Señala que el obligado principal y sujeto pasivo de la obligación tributaria de declarar y enterar en
arcas fiscales el Impuesto Único de Segunda Categoría, de conformidad a lo establecido en los artículos
47 y 65 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta era el reclamante, quien no desvirtuó en el preclusivo
plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario las partidas que fueron objeto de la liquidación.
A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 117, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en la letra
b) del tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 14, la Liquidación N°557, practicada con fecha 01
de octubre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2007, un Impuesto Único
de Segunda Categoría por $722.340, reajustes por $186.364, intereses por $1.063.184 y multa por
$272.811, lo que da un total liquidado, al 31/10/2013, ascendente a la suma de $2.244.499.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que el reclamante no dio respuesta a la Citación
N°0130701505, de fecha 17/12/2012, que le informó que para el año tributario 2007, tenía la calidad
de no declarante, toda vez que no presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, estando
obligado a hacerlo, al haber percibido durante el año tributario 2007 rentas simultáneas de más de un
empleador, sin reliquidarlas en virtud de lo establecido en los artículos 47, 52, 54 y 65 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la excepción de prescripción
extintiva formulada por vía principal por la parte reclamante; y, 2) En subsidio, si procede dejar sin
efecto la liquidación reclamada, por considerar remuneraciones más altas que las que percibió el
reclamante, por estar el impuesto liquidado enteramente pagado y por haber considerado al
reclamante responsable del pago del Impuesto de Segunda Categoría.
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Ciento veinte vuelta – 120 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el mes de abril de 2006, la parte reclamante recibió remuneraciones de dos
empleadores.
- La parte reclamante no presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2007.
- Con fecha 1 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante Liquidación N°557, siendo notificada por cédula el día 17 de octubre de 2013.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 67, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente la declaración de
prescripción de la liquidación reclamada.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la base imponible determinada por la
liquidación reclamada.
3) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la liquidación reclamada, al considerar
al reclamante como contribuyente del Impuesto de Segunda Categoría.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas
85, agregada de fojas 11 a 16; y, la acompañada e individualizada a fojas 87, agregada de fojas
88 a 111.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 71, agregada de fojas 72 a 72 vuelta; y,
la acompañada e individualizada a fojas 81, agregada a fojas 82.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo agrega que el Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, añade que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento veintiuno – 121
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Notificación N°3474, practicada con fecha 17/10/2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 11,
donde consta que la Liquidación N°557 fue notificada por cédula a la parte reclamante; (2) Liquidación
N°557, practicada con fecha 01/10/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 12 a 14, ya examinada en el basamento 1°) de
esta sentencia; (3) Certificado N°576, sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares,
de fecha 16/03/2007, agregado a fojas 15, donde consta que desde enero a abril del año 2006,
Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM pagó al reclamante rentas afectas al Impuesto Único
de Segunda Categoría, por un monto actualizado de $19.294.954, reteniendo un impuesto de
$4.110.288; y, (4) Certificado N°96, sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares, de
fecha 04/04/2007, agregado a fojas 16, donde consta que desde abril a diciembre del año 2006,
Antofagasta Minerals S.A. pagó al reclamante rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría,
por un monto actualizado de $68.802.191, reteniendo un impuesto de $19.406.461.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°0130701505, practicada con fecha
17/12/2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada a fojas 72 y 72 vuelta, donde consta que se solicitó al reclamante presentar su
declaración de renta del año tributario 2007 o, en caso contrario, aclarar los conceptos que en la
citación se detallan, dentro del plazo de un mes; y, (2) Notificación N°2127, practicada con fecha
22/07/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada a fojas 82, donde consta que con dicha fecha se notificó al reclamante la Citación
N°0130701505, mediante cédula dejada en su domicilio.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA FORMULADA POR VÍA PRINCIPAL POR LA PARTE
RECLAMANTE
11°) Que, atendido que la parte reclamante no ha alegado la llamada “prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos” establecida en el artículo 200 del Código Tributario,
sino que ha opuesto una “excepción de prescripción extintiva” derivada de la denominada
“prescripción de la acción de cobro del Fisco” establecida en el artículo 201 del citado cuerpo legal,
prescripción esta última que si bien puede hacerse valer por vía de acción o de excepción, debe
plantearse en procedimientos diversos al procedimiento sub judice y ante tribunal competente, el cual
difiere en uno y otro caso, no teniendo competencia el Tribunal Tributario y Aduanero para conocer
de ninguna de ellas, necesariamente se deberá desestimar la alegación de la parte reclamante relativa
a la excepción de prescripción extintiva formulada por vía principal.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR CONSIDERAR
REMUNERACIONES MÁS ALTAS QUE LAS QUE PERCIBIÓ EL RECLAMANTE, POR ESTAR EL IMPUESTO LIQUIDADO
ENTERAMENTE PAGADO Y POR HABER CONSIDERADO AL RECLAMANTE RESPONSABLE DEL PAGO DEL IMPUESTO DE
SEGUNDA CATEGORÍA
12°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación del actor que la liquidación reclamada considera remuneraciones más
altas que las recibidas.-
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de los certificados de sueldos analizados en el motivo 9°)
numerales (3) y (4), se debe tener por establecido que durante el año 2006 la parte reclamante percibió
rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta de dos empleadores, por un monto
total actualizado de $88.097.145 y que dichos empleadores le retuvieron un Impuesto Único de
Segunda Categoría por un total actualizado de $23.516.749.
Además, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, se debe tener por establecido
que ella considera, para el año tributario 2007, una “Base Imponible Sueldos Simultáneos” por
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Ciento veintiuno vuelta – 121 vta.
$88.097.145, que consisten en remuneraciones de Antofagasta Minerals S.A. por $68.802.191 y
Compañía Minera Doña Inés de [Collahuasi SCM] por $19.294.954, así como también créditos por
Impuesto Único retenido por $23.516.749.
14°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos así establecidos, se debe desestimar la alegación
de la parte reclamante relativa a la existencia de errores en la base imponible del impuesto liquidado.
b) En cuanto a la alegación del actor que el impuesto liquidado se encuentra totalmente pagado.-
15°) Que el artículo 47, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente en
el año 2006– dispone que “Los contribuyentes del número 1° del artículo 42 que durante un año
calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador
simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del N°1 del artículo 43 por el período
correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos
pertinentes, que hubieren regido en cada período.”. Su inciso segundo agrega que “Estos
contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en
la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al N°5 del artículo 65.”
(énfasis añadido).
Esta reliquidación tiene por objeto asegurar que las remuneraciones percibidas por un empleado de
manos de más de un empleador tributen con el Impuesto de Segunda Categoría según la tasa
progresiva que resulte aplicable al total de sus remuneraciones y que el monto de este impuesto
progresivo no se vea disminuido como consecuencia de su aplicación en forma separada por parte de
cada empleador.
16°) Que la parte reclamante no ha explicado suficientemente y acreditado en autos que el monto del
impuesto retenido por cada empleador fue suficiente para cubrir el Impuesto de Segunda Categoría
adeudado. según la tasa progresiva aplicable al considerar todas sus remuneraciones de forma
conjunta, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de dicha parte en el sentido que el
impuesto liquidado se encuentra totalmente pagado.
c) En cuanto a la alegación del actor que se le consideró erróneamente responsable del Impuesto de
Segunda Categoría.-
17°) Que el un hecho aceptado o reconocido por la parte reclamante que, durante el mes de abril de
2006, recibió remuneraciones de dos empleadores.
18°) Que, atendido lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 15°)–, la parte reclamante se encontraba legalmente obligada a presentar una
declaración de impuestos a la renta por el año tributario 2007, a objeto de reliquidar su Impuesto
Único de Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 65 N°5 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
A su vez, el artículo 69, inciso primero de la citada ley dispone que “Las declaraciones anuales exigidas
por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el
año calendario comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones: (…).”.
Por su parte, el artículo 72, inciso primero de la misma ley preceptúa que “Los impuestos
establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69, se pagarán,
en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en
una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no
obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.”.
19°) Que, en consecuencia, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante, en orden a que
se le consideró erróneamente contribuyente del Impuesto de Segunda Categoría.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII
PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
20°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, son hechos pacíficos en
autos que, durante el mes de abril de 2006, la parte reclamante recibió remuneraciones de dos
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Ciento veintidós – 122
empleadores y, también, que dicha parte no presentó una declaración de impuestos a la renta para el
año tributario 2007.
Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente del último
párrafo de fojas 12–, la Citación N°0130701505, notificada por carta certificada, fue devuelta por el
Servicio de Correos de Chile con fecha 6 de marzo de 2013, hecho que no ha sido controvertido por la
parte reclamante, quien tampoco ha alegado la inexistencia de la constancia a que se refiere el artículo
11° inciso cuarto del Código Tributario o algún defecto en dicha constancia.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada y su concordancia con la
Notificación N°2127 –analizada en el motivo 10°) numeral (2)–, se debe tener por establecido que con
fecha 22 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte reclamante la Citación
N°0130701505, por cédula dejada en su domicilio.
De la misma forma, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 1 y
del mérito de la Notificación N°3474 –analizada en el motivo 9°) numeral (1)–, se debe tener por
establecido que la liquidación reclamada fue notificada a la parte reclamante con fecha 17 de octubre
de 2013, por cédula dejada en su domicilio.
21°) Que el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –ya transcrito en el considerando 15°)–
dispone que los contribuyentes del Impuesto de Segunda Categoría que durante un año calendario o
en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador simultáneamente, deben reliquidar
dicho impuesto por el período correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas
progresivas y de los créditos pertinentes, para lo cual deben presentar una declaración anual de
impuestos en conformidad al N°5 del artículo 65.
22°) Que el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario establece que “La citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”.
A su vez, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración (…).”. Y el
inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” (énfasis
añadido).
Por su parte, el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…).”. Su inciso cuarto agrega que “Si el funcionario
de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a
recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida a la dirección postal que el
contribuyente haya fijado dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia
de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del
artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.” (énfasis añadido).
23°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante se encontraba legalmente obligada a presentar una declaración
de impuestos a la renta por el año tributario 2007, a objeto de reliquidar su Impuesto Único de Segunda
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Ciento veintidós vuelta – 122 vta.
Categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 65 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
cosa que no hizo, motivo por el cual debe aplicarse a su respecto el plazo extraordinario de prescripción
de 6 años establecido en el artículo 200, inciso segundo del Código Tributario, el cual comenzó a correr
con fecha 30 de abril de 2007 y venció primitivamente el día 30 de abril de 2013, aumentándose dicho
plazo en 3 meses, “contados desde la recepción de la carta devuelta” –según prescribe el artículo 11°
inciso cuarto del Código Tributario y tal como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema (ejm. Rol
N°7493-2015)–, hecho ocurrido el día 6 de marzo de 2013, por lo que el plazo original fue “aumentado”
hasta el día 6 de junio de 2013 y venció inexorablemente con dicha fecha, pues la Citación
N°0130701505 no fue notificada sino hasta el día 22 de julio de 2013 y, por su parte, la liquidación
reclamada fue notificada recién el día 17 de octubre de 2013.
24°) Que el artículo 136 del Código Tributario preceptúa que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá
en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción”, disposición que indudablemente se refiere a la llamada
“prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos” establecida en el artículo
200 del Código Tributario, motivo por el cual esta magistratura cumplirá el mandato legal de disponer
de oficio la anulación de la liquidación reclamada.
V.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 42, 43, 47, 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 63, 115,
123, 124, 131 bis, 132, 136, 144, 148, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción extintiva formulada en lo principal de fojas 1, por don
VICTOR HUGO PARRA GANDOLFO, RUT N°10.381.024-8, en contra de la Liquidación N°557, practicada
con fecha 1 de octubre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el considerando 11°).
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo subsidiario interpuesto en lo principal de fojas 1, por don
VICTOR HUGO PARRA GANDOLFO, RUT N°10.381.024-8, en contra de la Liquidación N°557, practicada
con fecha 1 de octubre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en los considerandos 12°) al 19°).
III.- Que se dispone la anulación de oficio de la Liquidación N°557, practicada con fecha 1 de octubre
del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo expuesto en el considerando 24°).
IV.- Que, según lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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Ciento veintitrés – 123
registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.