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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00032-2014 · 5 de agosto de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00032-2014
RUC
14-9-0000138-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y nueve – 79 “ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000138-0 RIT GR - 18 - 00032-2014 Santiago, cinco de agosto de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, abogado, en representación de ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA, RUT N°82.290.600-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avda. Santa María N°5888, comuna de Vitacura, Santiago, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°230-8, emitida el 30 de octubre de 2013, por el Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y reconocer la pérdida tributaria objetada, en virtud de los siguientes fundamentos: En el punto 1 de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, la reclamante declaró una pérdida tributaria que incluía la de años anteriores, agregando que el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la pérdida de arrastre y la del ejercicio. En el punto 2 de su libelo, relativo a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que su origen se remonta a la crisis bancaria del día 13 de enero de 1983, que dificultó el cumplimiento de sus pasivos, los que crecieron solamente por alza en el tipo de cambio en un 100% en el año 1982 y varias veces más en los años siguientes, agregando que las deudas contraídas en dólares norteamericanos subieron vertiginosamente, sin que sus activos se revalorizaran de la misma forma. Expresa que durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos, con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central, sobre la base de UF más una tasa del 7% de interés y que alcanzaba al 30% del pasivo, lo que fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada Banco. Agrega que en el caso concreto del Banco Santiago, éste obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros, garantía que siempre se reflejó en cuentas de orden, pasando luego de su remate en la Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible, lo que obligó a la sociedad a firmar en diciembre de 1986 una escritura pública comprometiéndose a restituir las acciones liquidadas y sus frutos, todo expresado en acciones. Indica que al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con fecha 04 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la liquidación de 18.631 acciones COPEC, de propiedad de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt; 9.780.943 acciones COPEC de propiedad de Eurasian Mercantile A.G; y, 5.625.119 acciones COPEC de propiedad de Finpacific S.A., cuya realización produjo un precio líquido de $528.673.507 que el Banco Santiago aplicó al pago de deudas de la sociedad. Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes de un tercero, con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de la reclamante, naciendo para ella la obligación de reembolso e indemnizatoria del artículo 2370 del Código Civil, por lo que la reclamante tuvo que negociar con Eurasian Mercantile, Finpacific S.A. y Río Plata Finanz und Handels Anstalt, suscribiendo un contrato de transacción, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada con fecha 24 de diciembre de 1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico Setenta y nueve vuelta – 79 vta. acciones COPEC liquidadas por el banco, entendiéndose que el número de acciones a restituir equivale al porcentaje accionario del 2,5709% de las acciones emitidas por esa sociedad para cada una de las acreedoras, correspondiente a las acciones que se liquidaron a la fecha de la liquidación. Agrega que para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago, se entenderían incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en el contrato. Menciona que en la contabilidad de la reclamante la obligación se presentó en el pasivo a corto plazo, bajo el rubro “Obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y que la diferencia por cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 04 de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como pérdida en el estado de resultados, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agrega que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar las divergencias entre la reclamante y sus acreedoras, el que fue tramitado por el árbitro don Sergio Zuloaga Vargas, quien dictó sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 30 de enero de 2003, fijando el monto de la deuda en la suma de UF 3.516.704,2477. Añade que esta sentencia fue dictada en un procedimiento jurisdiccional declarativo, está ejecutoriada y consta en un documento que hace plena prueba, lo que no permite al Servicio dudar sobre la procedencia de la pérdida tributaria, porque el efecto de cosa juzgada de dicha sentencia es obligatorio para el Servicio. Reitera que el Servicio se ha negado a considerar, sin causa legal, que este pasivo nació el año 1986 como consecuencia del ejercicio de la acción de cobro ejecutivo y liquidación de garantía emanada de la prenda de valores mobiliarios a favor de bancos, que llevó al remate antes señalado y cuyo producto se aplicó al pago de deudas bancarias, por lo que el origen de pérdida es judicial, porque habiéndose liquidado judicialmente las garantías accionarias otorgadas por terceros, dicha liquidación se aplicó íntegramente al pago de pasivos bancarios de la sociedad. Señala que conforme al artículo 2370 del Código Civil, surgió el pasivo de reembolsar a los terceros Finpacific S.A., Eurasian Mercantile y Río Plata Finanz und Handels Anstalt, quienes solicitaron el pago de las acciones que perdieron, lo que concluyó con el fallo arbitral que determinó la obligación restitutoria, transformando la obligación de restitución en acciones en una obligación de restitución en dinero, al valorizar el año 2003 el total de las acciones perdidas en Unidades de Fomento. Agrega que la sentencia, además, redujo substancialmente la deuda, ya que negó lugar al pago de intereses y todo fruto civil de la deuda. Sostiene que la deuda fue en gran parte pagada el 16 de diciembre de 2004, ya que ante la imposibilidad de pago efectivo de las acreencias, la reclamante ofreció a sus acreedores la opción de capitalizar sus acreencias, aumentándose el capital de la sociedad de la suma de $455.000.000 a $48.968.921.626, con lo cual los socios de la sociedad cedieron su propiedad y control a sus acreedores. En el punto 3 de su libelo, relativo a los gastos objetados del año tributario 2012, explica que en las liquidaciones reclamadas (sic) se agregan diversas partidas, con las cuales se pretende determinar una renta líquida positiva generadora de Impuesto de Primera Categoría, lo que no es procedente, ya que quedan totalmente absorbidas con las pérdidas de arrastre declaradas por la reclamante, por lo que no se ha podido determinar una renta positiva. En el punto 4 de su libelo, relativo a las normas legales aplicables, cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el punto 5 de su libelo, relativo a la improcedencia del rechazo de la pérdida, expone que el Servicio incurre en un error al estimar que las pérdidas no se encuentran acreditadas y sustentadas legalmente, agregando que la sentencia de 30 de enero de 2003 confirma la existencia, el monto y la procedencia de la pérdida tributaria que el Servicio pone en duda. Expresa que durante los procesos de fiscalización, la reclamante ha puesto a disposición del Servicio la totalidad de la documentación que demuestra la existencia y monto de la pérdida tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico Ochenta – 80 acumulada hasta la fecha de la declaración de impuestos del año tributario 2012, incluyendo el Registro del FUT, el contrato de transacción con su aclaración y las sucesivas prórrogas del plazo de pago contemplado en éstos que lo extendieron hasta el 30 de junio de 1996. Agrega que de estos documentos y la sentencia arbitral que se acompaña, resulta demostrada la existencia del pasivo que hasta ahora arrastra la reclamante y que genera para ella la pérdida tributaria declarada. Indica que otra objeción que se ha formulado a las pérdidas se refiere a que la reclamante asumió la obligación de entregar y pagar el equivalente del valor de determinadas acciones de una sociedad anónima que se cotizan en bolsa, cuyo valor es fluctuante y sólo podría tener un reconocimiento contable o financiero y no reconocimiento tributario. Al respecto, manifiesta que el 30 de enero de 2003, se dictó sentencia en juicio arbitral, que determinó la cantidad de dinero que la reclamante adeuda, con lo que no cabe duda que existe un pasivo adeudado con efecto tributario y que dicha obligación estaba adeudada a la fecha de vencimiento de la última prórroga de plazo pactada por las partes, esto es, al día 30 de junio de 1996, por lo que en esta fecha la pérdida estuvo produciendo efectos tributarios. Agrega que en el evento que se desconozca el efecto que pueda haber producido la fluctuación del valor de las acciones con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación, existe una pérdida original suficiente para los efectos de absorber las utilidades del año tributario 2012. A fojas 20, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes de la fiscalización. En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la validez de la liquidación, expresa que ésta fue válidamente emitida por autoridad facultada para ello, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. Agrega que fue notificada al contribuyente, dentro del plazo de prescripción, se encuentra suficientemente fundamentada y fue precedida de Citación N°3032, de 19/08/2013. Indica que se efectuó una revisión a la declaración de impuestos a la renta de la reclamante del año tributario 2012, en la que declaró una pérdida tributaria de $421.434.558. Agrega que en la Citación N°3032, de 19/08/2013, se le solicitó acreditar lo siguiente: 1) La procedencia y origen de las pérdidas de ejercicios anteriores por $2.798.299.120; 2) La procedencia, efectividad y cumplimiento de los requisitos legales para aceptar tributariamente el gasto de las operaciones que componen las siguientes partidas registradas en pérdida según balance: Cuenta N°4202101001 “Otros egresos fuera de explotación” por $3.816.730.604; Cuenta N°4205101001 “Impto. Renta 1° categoría” por $407.874.274; y, Amortización por $608.862.062, incluido en la Cuenta N°4102101001 “Gastos de Administración”. Manifiesta que durante los años tributarios 2001 a 2010, se efectuaron acciones de fiscalización generadas por la no acreditación de las pérdidas del ejercicio y pérdidas de arrastre, conforme a las liquidaciones y resoluciones exentas que detalla en su escrito. Agrega que el 01/04/2011, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación interpuesto por el contribuyente respecto de una causa relacionada con liquidaciones emitidas por los años tributarios 2004 a 2006, por lo cual se emitieron los respectivos giros, atendido que se determinó renta líquida positiva, los que fueron cancelados por el contribuyente el 30/06/2011, previa condonación especial de un 70% sobre intereses solicitada por el contribuyente al Director Regional Santiago Oriente. Menciona que el Servicio estaba facultado para solicitar la acreditación de las pérdidas del ejercicio y de arrastre, porque por los años tributarios 2004 a 2006 la Corte Suprema falló a su favor, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico Ochenta vuelta – 80 vta. determinándose una Renta Líquida Positiva en dichos años y, al no considerar sólo este concepto en los años tributarios siguientes, se determina una Renta Líquida Positiva en el AT 2011, período en el cual el Servicio emitió una liquidación, por cuanto determinó una Renta Líquida Imponible positiva, que implica que no existen pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que declarar en el AT 2012. Narra que el contribuyente no acreditó y/o justificó con documentación fehaciente la procedencia y origen de las pérdidas de ejercicios anteriores que declaró en el formulario 22 ni la procedencia, efectividad y cumplimiento de los requisitos legales para poder aceptar tributariamente el gasto de las operaciones que componen las partidas registradas en pérdida, culminando el proceso con la dictación de la Liquidación N°230-8, de 30/10/2013. En segundo término, en cuanto a la falta de antecedentes para tener por acreditada la pérdida, refiere que atendido que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida, para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que uno de los requisitos que se exige para su deducción es que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, lo que no hizo la reclamante, no siendo posible deducir alguna cantidad que no cumpla esta condición. Señala que desde el punto de vista de la necesariedad del gasto, la reclamante señala que la sola sentencia del juicio arbitral acredita tal calidad, por lo que no puede desconocerse la existencia de la deuda y que constituye un pasivo exigible para la empresa. Al respecto, la parte reclamada sostiene que dicho fallo es inoponible al Servicio y que no se puede pretender con ello acreditar la procedencia de la rebaja de una deuda pretérita, que se habría pagado en el año 2004, ya que por dicho fallo la reclamante debía pagar a sus acreedores una indemnización a título de daño emergente, expresada en una cantidad determinada de Unidades de Fomento, de manera que el deudor debía pagar en dinero y no en una forma de cumplimiento equivalente como ocurrió con la capitalización de la deuda, aumentando el capital social y entregando a los acreedores las nuevas acciones de pago emitidas por dicho concepto. Agrega que si la deuda se extinguió por esa forma de pago en el 2004, no se aprecia la necesariedad del gasto que la reclamante pretende hacer valer, ya que no ha sido necesaria para producir la renta del ejercicio ni se ha aplicado a producir ingresos correlacionados, siguiendo el principio que el gasto debe estar relacionado con los ingresos que origine. Explica que las pérdidas sufridas por el contribuyente corresponden mayormente a pérdidas de arrastre declaradas en años tributarios anteriores, porque durante los años tributarios 2001 a 2006 se efectuaron acciones de fiscalización generadas por la no acreditación de las pérdidas del ejercicio y pérdidas de arrastre, según liquidaciones y resoluciones exentas que indica en su escrito. Agrega que la Corte Suprema rechazó el recurso de casación de la reclamante en contra de las liquidaciones emitidas por los años tributarios 2004 a 2006 y que el Servicio rechazó la pérdida de arrastre del año tributario 2007, emitiendo las liquidaciones N°72 y 73, reclamadas en Rol 10.407-09, transcribiendo el fundamento de dicho rechazo. Expone que la pérdida del ejercicio propiamente tal fue agregada a la renta líquida imponible declarada en el AT 2010 y corresponde a la determinada en la revisión efectuada a la documentación presentada por el contribuyente en la respuesta a citación, en la que reconoce las siguientes diferencias: a) En relación a los gastos financieros por $2.103.667.862, se verificó que se registra un mayor gasto por concepto de intereses pagados por cuotas de leasing por $27.631.906 y de $166.238.053 por intereses por créditos bancarios, ya que se producen diferencias entre lo registrado por el contribuyente y la documentación de respaldo, agregándose los montos a la renta líquida declarada; b) En relación a la cuenta gastos de administración, cuyo saldo al 31/12/2009 asciende a $1.506.465.269, el contribuyente respaldó un 72% de la cuenta, originándose una diferencia de $415.742.574, monto que fue agregado a la renta líquida declarada; y, c) En relación a las cuentas de balance y determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2010, se detectó que se registró un menor agregado a la determinación de esta última por concepto de ajustes financieros por $1.459.557.665 y no se efectuó una disminución por concepto de variación bursátil por $1.267.105.048, lo que produce un efecto neto de la renta líquida de $192.452.617, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico Ochenta y uno – 81 fue agregado a dicha determinación. Agrega que el contribuyente registra gastos por concepto de comisiones por venta de acciones por $9.913.778, el que accede a ingresos no renta, por lo que también fue agregado a la determinación de la renta líquida imponible. Expresa que el Servicio no tuvo los antecedentes necesarios que habrían permitido validar la declaración del contribuyente, a quien le corresponde el peso de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, agregando que tratándose de un contribuyente que tributa en primera categoría, con contabilidad completa, los antecedentes necesarios y obligatorios son su contabilidad, que debe estar debidamente respaldada y orientada a comprobar, a lo menos, la correspondencia y exactitud de la renta líquida del ejercicio. Añade que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, junto con la obligación de llevar libros de contabilidad, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. A fojas 37, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 77, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 12 vuelta, la Liquidación N°230-8, emitida con fecha 30 de octubre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó diferencias en el Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, por $1.460.813.162, reajustes por $35.059.516 e intereses por $403.885.623, lo que da un total liquidado al 30/10/2013 de $1.899.758.301. El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que la contribuyente reclamante en su escrito de respuesta a la citación no acreditó la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores, por $2.798.299.120; ni acreditó y/o justificó fehacientemente los gastos por amortización de enero a diciembre de 2011, por $608.862.062, que se encuentran incluidos en la cuenta N°4102101001, denominada Gastos de Administración, que corresponden a los ajustes del valor de las acciones en usufructo, las cuales no tienen la calidad de bienes depreciables, por lo que su pérdida o utilidad sólo se puede determinar al liquidarse el bien o al momento de la pérdida de su derecho y, en lo referente a la amortización por castigo debido a término de contrato, no acreditó y/o justificó de manera fehaciente la determinación de dicho castigo; y, el contribuyente no se pronunció en su respuesta a la citación respecto a los gastos por Otros egresos fuera de la explotación, por $3.816.730.604, que se encuentran reflejados en la cuenta N°4202101001 y por Impuesto de Primera Categoría, por $407.874.274, que se encuentran registrados en la cuenta N°4205101001. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y el cobro de impuestos que contiene y reconocer la pérdida tributaria objetada, porque el origen de la pérdida tributaria de arrastre se remonta a la crisis bancaria del año 1983 y el hecho que la provoca es un pasivo nacido el año 1986, que fue objeto de una sentencia arbitral, pronunciada el 30 de enero de 2003 y que fijó el monto de la deuda en 3.516.704,2477 Unidades de Fomento; y porque en las liquidaciones reclamadas (sic) se agregan diversas partidas, con las cuales se pretende determinar una renta líquida positiva generadora de Impuesto de Primera Categoría, lo que no es procedente, ya que quedan totalmente absorbidas con las pérdidas de arrastre declaradas por la reclamante, por lo que no se ha podido determinar una renta positiva. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria, que incluye una pérdida de arrastre. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico Ochenta y uno vuelta – 81 vta. - El Servicio de Impuestos Internos inició una fiscalización al contribuyente, durante la cual le requirió documentación, existiendo discusión entre las partes con respecto al mérito de los antecedentes aportados por la parte reclamante. - Con fecha 30 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°230-8. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 37, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Hechos que acrediten el origen y la procedencia de la deducción para fines tributarios de las pérdidas de ejercicios anteriores que el reclamante declaró para el año tributario 2012. 2) Hechos que acrediten la efectividad de que las partidas objetadas por la liquidación reclamada son deducibles para fines tributarios. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 9 a 16 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-2014, según consta en certificado de fojas 22. - TESTIMONIAL de don Patricio Schiffrin Palma, don Francisco Rojas Palma, don Raimundo García Rioseco y don José Luis Hidalgo Catalán, según consta en acta de fojas 53 a 57 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - TESTIMONIAL de don Cristián Rodríguez Velásquez, según consta en acta de fojas 57 vuelta a 59. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico Ochenta y dos – 82 que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE SE REMONTA A LA CRISIS BANCARIA DEL AÑO 1983 Y EL HECHO QUE LA PROVOCA ES UN PASIVO NACIDO EL AÑO 1986, QUE FUE OBJETO DE UNA SENTENCIA ARBITRAL, QUE FIJÓ EL MONTO DE LA DEUDA 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: Documentos agregados al Expediente: (1) Acta de Notificación N°454 de Liquidación N°230-8, de fecha 30 de octubre de 2013 y Liquidación N°230-8, de fecha 30 de octubre de 2013, agregadas de fojas 9 a 12 vuelta, cuyos principales fundamentos han sido enunciados brevemente en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Acta de Notificación N°374-8 de Citación N°3.032, de fecha 19 de agosto de 2013 y Citación N°3.032, de fecha 19 de agosto de 2013, agregadas de fojas 13 a 16 vuelta; Documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-2014: (3) Libro Mayor, año comercial 1986, Folios Nos. 84, 90 y 160; Libro Mayor, año comercial 1987, Folio N°148; Libro Mayor, año comercial 1988, Folios Nos. 116 y 160; Libro Mayor, año comercial 1992, Folio N°162; y, Libro Mayor, año comercial 1995, Folio N°48, donde consta la contabilización del ajuste por la liquidación de Acciones Copec de propiedad de terceros; (4) Tres Escrituras Públicas de Transacción, suscritas el 31 de diciembre de 1986, entre Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, Finpacific S.A. y la reclamante y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, respectivamente, en cuya cláusula 6ª consta que se acordó una transacción entre los comparecientes, mediante la cual las partes renuncian expresamente a las acciones legales; la reclamante reconoce adeudar 9.780.943 acciones COPEC a Eurasian Mercantile A.G.; 3.100.000 acciones COPEC a Finpacific S.A.; y, 18.631.000 acciones COPEC a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt; la reclamante reconoce que todos los dividendos, crías o beneficios que se generaron o que generen dichas acciones entre la fecha de su enajenación y restitución son de propiedad de la sociedad mutuaria, obligándose a restituírselas en acciones del mismo emisor y a restituir las acciones recibidas en administración; (5) Tres Escrituras Públicas de Aclaración, suscritas el 24 de diciembre de 1987, entre Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, Finpacific S.A. y la reclamante y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, respectivamente, donde consta que los comparecientes aclaran las escrituras de transacción analizadas en el número (4) precedente, señalando el porcentaje que representan y que equivalen al número de acciones COPEC que debe restituir la reclamante y la fórmula para restituir las acciones que correspondan a emisiones de pago y se entiendan incluidas dentro del concepto de “Beneficios”; (6) Prórrogas suscritas el 02 de junio de 1989 y el 17 de mayo de 1994, entre Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, Finpacific S.A. y la reclamante y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, respectivamente, donde consta que, en la prórroga de fecha 02 de junio de 1989, el plazo otorgado para la restitución de las acciones en escrituras de 31 de diciembre de 1986 se prorrogó en cinco años hasta el 30 de junio de 1994 y, en la prórroga de fecha 17 de mayo de 1994, se prorrogó el plazo en dos años hasta el 30 de junio de 1996; (7) Sentencia Juicio Arbitral, de fecha 30 de enero de 2003, en cuyo considerando 30° y parte resolutiva se condena a la reclamante a las indemnizaciones por daño emergente de las siguientes sumas: UF 5.469,3424 a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, UF 2.871.333,8639 a Eurasian Mercantile A.G. y UF 639.901,0414 a Finpacific S.A.; (8) Acuerdo suscrito entre la reclamante, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A. y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y el Banco Santiago, con fecha 26 de marzo de 1986, donde consta que se acuerda el remate en bolsa, licitación pública o privada u otra forma que se determine, de la totalidad de las acciones de Compañía de Petróleos de Chile S.A. prendadas a favor del Banco y que el total del precio que se obtenga de la enajenación se destinará al pago de las deudas que la sociedad mantiene con el Banco; (9) Balance General al 31 de diciembre de 2011 de la reclamante, donde consta un resultado contable de ganancia por $5.658.389.441; (10) Escritura Pública de 16 de diciembre de 2004, sobre Modificación de Sociedad Administradora Sintra Limitada, donde consta que se aumenta su capital de $455.000.000 a 48.968.921.726, que se pagan con $3.088.168.684, correspondientes al fondo de reserva denominado “Reserva Revalorización Capital” acumulada al 31 de octubre de 2004; con $94.575.705, equivalentes a la fecha a UF 5.479,3424, que la sociedad Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, en su carácter de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico Ochenta y dos vuelta – 82 vta. acreedora, capitaliza, ingresando como nueva socia, otorgando cancelación de dicha suma a la reclamante; con $43.229.925.000, equivalentes a la fecha a UF 2.500.000, que la sociedad Eurasian Mercantile A.G., en su carácter de acreedora, capitaliza, ingresando como nueva socia, otorgando cancelación de dicha suma a la reclamante; y, $2.101.252.237, consistentes en un crédito que Eurasian Mercantile A.G. tiene en contra de la sociedad Compañía de Inversiones Transoceánica S.A., equivalente a UF 21.516,07, originado en sentencia arbitral de 28 de marzo de 2003; (11) Formulario de Modificación y Actualización de la Información y Anexo a Formulario de Inscripción al Rol único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades y Modificación y Actualización de la Información, timbrados con fecha 01 de febrero de 2005, donde consta que se informó al Servicio de Impuestos Internos el aumento de capital y los nuevos socios de la reclamante; y, (12) Dos Traspasos de Acciones, donde consta el traspaso de 500.000 acciones COPEC de Finpacific S.A. a Larraín Vial, Corredores de Bolsa, efectuado con fecha 13 de febrero de 1986, a un valor de $30 cada acción y el traspaso de 4.500.000 acciones COPEC de Finpacific S.A. a Molibdenos y Metales S.A., efectuado con fecha 20 de febrero de 1986, a un valor de 30,11 cada acción. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Patricio Schiffrin Palma, don Francisco Rojas Palma, don Raimundo García Rioseco y don José Luis Hidalgo Catalán, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta de fojas 53 a 57 vuelta, declarando lo siguiente: A.- Don Patricio Schiffrin Palma declaró al tenor del punto de prueba N°1 que: (1) La empresa efectuaba desarrollos inmobiliarios y otras inversiones, obteniendo financiamiento con instituciones bancarias, para lo cual constituía garantías sobre bienes raíces y acciones; (2) En el año 1983, con la crisis bancaria, se exigió a la empresa aumentar sus garantías y pagar sus créditos en el corto plazo, para lo cual consiguió acciones de terceros; (3) La autoridad exigió la venta de las garantías, por lo que se remataron las acciones COPEC y, con dicha venta, se cancelaron créditos bancarios, pero Administradora Sintra quedó adeudando las acciones COPEC a las personas que las facilitaron; (4) Los pasivos originados con las garantías fueron cancelados mediante la capitalización de la deuda. B.- Don Francisco Rojas Palma declaró al tenor del punto de prueba N°1 que: (1) Sintra estaba endeudada en la banca en pesos, UF y dólares, que usó para comprar bienes raíces y acciones, lo que garantizó con sus propios bienes y acciones de un tercero extranjero; (2) Dado lo ocurrido en enero de 1982, las cosas perdieron su valor y las deudas se incrementaron con el alza del dólar y la inflación, por lo que la empresa tuvo que negociar con los bancos para reprogramar sus pasivos; (3) Los bancos intervenidos por el Estado solicitaron rematar en bolsa las acciones que estaban en garantía, pero con el precio de venta no se alcanzó a pagar las deudas, por lo que se renegociaron los pasivos; (4) Las empresas extranjeras, dueñas de las acciones rematadas, exigieron que el número de acciones que garantizaban las deudas fuera el monto de la deuda, transformándose en un pasivo fluctuante, porque era un número de acciones y no pesos; (5) La empresa llegó a un acuerdo con la sociedad extranjera para ver el valor real de la deuda, cobrar y cerrar el ciclo de la fluctuación de valores y, a través de un arbitraje, se determinó una cifra que se ajustó a la contabilidad para reflejar una nueva deuda, que se pagó con su capitalización en Administradora Sintra Limitada. C.- Don Raimundo García Rioseco declaró al tenor del punto de prueba N°1 que: (1) Es abogado asesor de Administradora Sintra Limitada desde 1981 y participó en la compra de bienes muebles e inmuebles, materialización de créditos bancarios y en la redacción y revisión de contratos prenda otorgados para garantizar créditos; (2) Con la intervención de los principales bancos del país, en el año 1983 se produjo una crisis económica que desvalorizó los bienes y aumentó los créditos de valor por el alza del dólar, Administradora Sintra se endeudó y se produjeron pérdidas, porque la autoridad política obligó a los bancos intervenidos a liquidar las acciones COPEC entregadas en garantía, que eran de terceros, cuya venta no alcanzó a pagar la deuda con los bancos; (3) Administradora Sintra tenía la obligación de reponer la misma cantidad de acciones a las sociedades que las habían facilitado y mediante un arbitraje se determinó que debía UF, pesos chilenos, que se pagó con su capitalización en Administradora Sintra; D.- Don José Luis Hidalgo Catalán declaró al tenor del punto de prueba N°1 que: (1) El libro FUT nace en el año 1984 y la empresa, que es anterior a 1984, tenía resultados tributarios y nace con una pérdida de arrastre, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico Ochenta y tres – 83 anterior al libro FUT, operacional; (2) Otra parte de la pérdida se origina en 1986, con la liquidación obligada de unas acciones en garantía; (3) La pérdida operacional nace de los pasivos existentes que originan activos, pero la segunda parte de la pérdida, producto de la liquidación forzosa de acciones, no generó activos; (4) La pérdida más importante se origina con la liquidación, ya que su producto se abonó, en parte, a los pasivos que venían, por lo que el resultado posterior a ella es que hay un pasivo histórico y un nuevo pasivo, porque la garantía es mayor al resultado de la liquidación; (5) La liquidación forzosa de las acciones COPEC significó que una cuenta de orden se transformara en un pasivo exigible; (6) El pasivo generado por la liquidación fue pagado en el año 2004, con la capitalización de la deuda. En cuanto al punto de prueba N°2 declaró que: (1) En la liquidación hay datos que no tienen relación con el año tributario, ya que se indican datos del año 2010; (2) Los ingresos del ejercicio comercial se producen por la enajenación de un activo fijo e intereses financieros, otros ingresos son dividendos. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de don Cristian Rodríguez Velásquez, quien, previamente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°2, según consta en acta de fojas 57 vuelta a 59, declarando lo siguiente: (1) Fiscalizó al contribuyente Administradora Sintra el AT 2012; (2) Solicitó acreditar y justificar la pérdida de ejercicios anteriores declarada en formulario 22 AT 2012 y las cuentas de gastos: “Otros gastos fuera de explotación”, “Impuesto renta” y “Gasto por amortización”, que era parte de la cuenta gasto por administración; (3) El contribuyente no acreditó ni justificó fehacientemente la necesidad de los gastos de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de la Renta; (4) El gasto por pérdida de ejercicios anteriores no se acreditó ni justificó fehacientemente, porque el contribuyente señaló que proviene desde el año 1983 y el Servicio ya había fiscalizado al contribuyente por dicho concepto, concluyendo en el AT 2004, 2005 y 2006 que dichas pérdidas no se acreditaron ni justificaron fehacientemente, emitiendo liquidaciones, porque determinó renta líquida positiva; (4) El año 2011, la Corte Suprema falló a favor del Servicio que las pérdidas de ejercicios anteriores no estaban acreditadas ni justificadas fehacientemente; (5) En el AT 2011, el Servicio determinó Renta Líquida Imponible Positiva, por lo que no existen pérdidas de ejercicio que traspasar al AT 2012. 12°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los números (4), (5), (6), (8) y (12) del motivo 9°), se debe tener por acreditado que Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A. y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt eran dueñas de acciones en las empresas COPEC S.A., las que dieron en garantía de las obligaciones contraídas por la reclamante con el Banco Santiago y, producto del remate de dichas acciones, se originó para la reclamante la obligación de restitución de las mismas, objeto del contrato de transacción suscrito con fecha 31 de diciembre de 1986 y prorrogado, en cuanto a su plazo, con fecha 02 de junio de 1989 y 17 de mayo de 1994. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (7) del motivo 9°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que en sentencia dictada en juicio arbitral, con fecha 30 de enero de 2003, se condenó a la reclamante a las indemnizaciones por daño emergente de las siguientes sumas: UF 5.469,3424 a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, UF 2.871.333,8639 a Eurasian Mercantile A.G. y UF 639.901,0414 a Finpacific S.A. Del mismo modo, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (7), (10) y (11) del motivo 9°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que la obligación de la reclamante, consignada en la sentencia de juicio arbitral de 30 de enero de 2003, fue extinguida respecto de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G., mediante la capitalización de la deuda efectuada en escritura pública de modificación de sociedad, suscrita con fecha 16 de diciembre de 2004, en la que no se menciona a la sociedad Finpacific S.A. Por otro lado, se restará todo mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 9°), por cuanto dichos documentos corresponden a copias simples, cuyas anotaciones no son claras y legibles, no se encuentran respaldadas con la documentación de respaldo respectiva, ni han sido aportadas al proceso acompañadas de un análisis o detalles de las cuentas que la conforman. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico Ochenta y tres vuelta – 83 vta. 13°) Que la parte reclamante no ha acreditado que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores efectivamente tiene su origen en un pasivo nacido el año 1986 –el cual fue objeto de una sentencia arbitral pronunciada el 30 de enero de 2003– y se encuentra conformada exclusivamente por este concepto, que la pérdida así originada se mantuvo en los años posteriores, y que la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2012 está bien determinada, pues la actora no ha aportado al proceso antecedentes tales como los balances generales, las determinaciones de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, los Formularios 22 y otros antecedentes de cada uno de los ejercicios pertinentes. Por otro lado, en cuanto a la pérdida tributaria del año tributario 2012 propiamente tal, que incluye la pérdida de arrastre, la parte reclamante solamente ha aportado una copia simple de su Balance General del año 2011, el cual contiene dos firmas, sin identificar a quienes lo suscriben y, además, no acompañó los documentos de respaldo que sustentan la exactitud de su resultado según balance, la determinación de su Renta líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, un análisis o detalle de los ajustes efectuados a la misma acompañado de los documentos de respaldo respectivos, y el Formulario 22 del AT 2012. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Según se desprende de la lectura de la disposición citada, los requisitos generales y copulativos que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente. 15°) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, incisos primero y tercero, número 3 de la citada ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. 16°) Que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestra Excelentísima Corte Suprema, las indemnizaciones establecidas por una sentencia como consecuencia de un incumplimiento, si bien resultan obligatorias, no son un gasto necesario para producir la renta. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se debe concluir que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores invocada por la parte reclamante no cumple con los requisitos legales que hacen procedente su deducción para fines tributarios. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE AGREGA DIVERSAS PARTIDAS, CON LAS CUALES SE PRETENDE DETERMINAR UNA RENTA LÍQUIDA POSITIVA GENERADORA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, LO QUE NO ES PROCEDENTE, YA QUE QUEDAN TOTALMENTE ABSORBIDAS CON LAS PÉRDIDAS DE ARRASTRE DECLARADAS POR LA RECLAMANTE 18°) Que, atendido que se ha desestimado la procedencia de la pérdida de arrastre invocada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y tendiendo además presente que dicha parte no ha alegado y acreditado que los gastos por amortización, por $608.862.062, incluidos en la cuenta N°4102101001, denominada Gastos de Administración, los gastos por Otros egresos fuera de la explotación, por $3.816.730.604, reflejados en la cuenta N°4202101001 y los gastos por Impuesto de Primera Categoría, por $407.874.274, registrados en la cuenta N°4205101001, todos comprendidos en el Concepto B de la Liquidación reclamada, cumplan con los requisitos legales que hacen procedente su deducción como gasto para fines tributarios, se debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico Ochenta y cuatro – 84 desestimar las alegaciones de la reclamante y tener por no desvirtuado el Concepto B de la liquidación reclamada. IV.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivo para eximirla de ellas. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 60, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Jara Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA, RUT N°82.290.600-1, en contra de la Liquidación N°230-8, emitida con fecha 30 de octubre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ff62ab-da23-408b-8784-517581d0187e Timbre Electrónico 2016-08-05T16:18:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.