Texto de la sentencia
Setenta y nueve – 79
“ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000138-0
RIT GR - 18 - 00032-2014
Santiago, cinco de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, abogado, en representación de
ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA, RUT N°82.290.600-1, sociedad del giro de su denominación,
ambos domiciliados en Avda. Santa María N°5888, comuna de Vitacura, Santiago, quien de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra
de la Liquidación N°230-8, emitida el 30 de octubre de 2013, por el Segundo Departamento de
Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y reconocer la pérdida
tributaria objetada, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el punto 1 de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que en la declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, la reclamante declaró una pérdida tributaria que incluía
la de años anteriores, agregando que el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la pérdida de
arrastre y la del ejercicio.
En el punto 2 de su libelo, relativo a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que su
origen se remonta a la crisis bancaria del día 13 de enero de 1983, que dificultó el cumplimiento de
sus pasivos, los que crecieron solamente por alza en el tipo de cambio en un 100% en el año 1982 y
varias veces más en los años siguientes, agregando que las deudas contraídas en dólares
norteamericanos subieron vertiginosamente, sin que sus activos se revalorizaran de la misma forma.
Expresa que durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos,
con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central, sobre la base de UF más
una tasa del 7% de interés y que alcanzaba al 30% del pasivo, lo que fue insuficiente, debiendo
recurrir a mayores facilidades para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de
renegociación con cada Banco. Agrega que en el caso concreto del Banco Santiago, éste obligó a la
reclamante a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por
terceros, garantía que siempre se reflejó en cuentas de orden, pasando luego de su remate en la
Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible, lo que obligó a la sociedad a firmar en diciembre de 1986
una escritura pública comprometiéndose a restituir las acciones liquidadas y sus frutos, todo
expresado en acciones.
Indica que al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con
fecha 04 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a
la liquidación de 18.631 acciones COPEC, de propiedad de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt;
9.780.943 acciones COPEC de propiedad de Eurasian Mercantile A.G; y, 5.625.119 acciones COPEC de
propiedad de Finpacific S.A., cuya realización produjo un precio líquido de $528.673.507 que el
Banco Santiago aplicó al pago de deudas de la sociedad.
Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de
bienes de un tercero, con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de la reclamante, naciendo
para ella la obligación de reembolso e indemnizatoria del artículo 2370 del Código Civil, por lo que la
reclamante tuvo que negociar con Eurasian Mercantile, Finpacific S.A. y Río Plata Finanz und Handels
Anstalt, suscribiendo un contrato de transacción, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de
1986, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada con fecha 24 de diciembre de
1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
acciones COPEC liquidadas por el banco, entendiéndose que el número de acciones a restituir
equivale al porcentaje accionario del 2,5709% de las acciones emitidas por esa sociedad para cada
una de las acreedoras, correspondiente a las acciones que se liquidaron a la fecha de la liquidación.
Agrega que para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones
de pago, se entenderían incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en el
contrato.
Menciona que en la contabilidad de la reclamante la obligación se presentó en el pasivo a corto
plazo, bajo el rubro “Obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y que la diferencia por
cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada,
entre el 04 de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como pérdida en el estado de
resultados, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía
liquidadas”. Agrega que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar las divergencias
entre la reclamante y sus acreedoras, el que fue tramitado por el árbitro don Sergio Zuloaga Vargas,
quien dictó sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 30 de enero de 2003, fijando el monto de la
deuda en la suma de UF 3.516.704,2477. Añade que esta sentencia fue dictada en un procedimiento
jurisdiccional declarativo, está ejecutoriada y consta en un documento que hace plena prueba, lo
que no permite al Servicio dudar sobre la procedencia de la pérdida tributaria, porque el efecto de
cosa juzgada de dicha sentencia es obligatorio para el Servicio.
Reitera que el Servicio se ha negado a considerar, sin causa legal, que este pasivo nació el año 1986
como consecuencia del ejercicio de la acción de cobro ejecutivo y liquidación de garantía emanada
de la prenda de valores mobiliarios a favor de bancos, que llevó al remate antes señalado y cuyo
producto se aplicó al pago de deudas bancarias, por lo que el origen de pérdida es judicial, porque
habiéndose liquidado judicialmente las garantías accionarias otorgadas por terceros, dicha
liquidación se aplicó íntegramente al pago de pasivos bancarios de la sociedad.
Señala que conforme al artículo 2370 del Código Civil, surgió el pasivo de reembolsar a los terceros
Finpacific S.A., Eurasian Mercantile y Río Plata Finanz und Handels Anstalt, quienes solicitaron el
pago de las acciones que perdieron, lo que concluyó con el fallo arbitral que determinó la obligación
restitutoria, transformando la obligación de restitución en acciones en una obligación de restitución
en dinero, al valorizar el año 2003 el total de las acciones perdidas en Unidades de Fomento. Agrega
que la sentencia, además, redujo substancialmente la deuda, ya que negó lugar al pago de intereses
y todo fruto civil de la deuda.
Sostiene que la deuda fue en gran parte pagada el 16 de diciembre de 2004, ya que ante la
imposibilidad de pago efectivo de las acreencias, la reclamante ofreció a sus acreedores la opción de
capitalizar sus acreencias, aumentándose el capital de la sociedad de la suma de $455.000.000 a
$48.968.921.626, con lo cual los socios de la sociedad cedieron su propiedad y control a sus
acreedores.
En el punto 3 de su libelo, relativo a los gastos objetados del año tributario 2012, explica que en las
liquidaciones reclamadas (sic) se agregan diversas partidas, con las cuales se pretende determinar
una renta líquida positiva generadora de Impuesto de Primera Categoría, lo que no es procedente, ya
que quedan totalmente absorbidas con las pérdidas de arrastre declaradas por la reclamante, por lo
que no se ha podido determinar una renta positiva.
En el punto 4 de su libelo, relativo a las normas legales aplicables, cita y transcribe lo dispuesto en el
artículo 31, inciso tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el punto 5 de su libelo, relativo a la improcedencia del rechazo de la pérdida, expone que el
Servicio incurre en un error al estimar que las pérdidas no se encuentran acreditadas y sustentadas
legalmente, agregando que la sentencia de 30 de enero de 2003 confirma la existencia, el monto y la
procedencia de la pérdida tributaria que el Servicio pone en duda.
Expresa que durante los procesos de fiscalización, la reclamante ha puesto a disposición del Servicio
la totalidad de la documentación que demuestra la existencia y monto de la pérdida tributaria
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acumulada hasta la fecha de la declaración de impuestos del año tributario 2012, incluyendo el
Registro del FUT, el contrato de transacción con su aclaración y las sucesivas prórrogas del plazo de
pago contemplado en éstos que lo extendieron hasta el 30 de junio de 1996. Agrega que de estos
documentos y la sentencia arbitral que se acompaña, resulta demostrada la existencia del pasivo que
hasta ahora arrastra la reclamante y que genera para ella la pérdida tributaria declarada.
Indica que otra objeción que se ha formulado a las pérdidas se refiere a que la reclamante asumió la
obligación de entregar y pagar el equivalente del valor de determinadas acciones de una sociedad
anónima que se cotizan en bolsa, cuyo valor es fluctuante y sólo podría tener un reconocimiento
contable o financiero y no reconocimiento tributario. Al respecto, manifiesta que el 30 de enero de
2003, se dictó sentencia en juicio arbitral, que determinó la cantidad de dinero que la reclamante
adeuda, con lo que no cabe duda que existe un pasivo adeudado con efecto tributario y que dicha
obligación estaba adeudada a la fecha de vencimiento de la última prórroga de plazo pactada por las
partes, esto es, al día 30 de junio de 1996, por lo que en esta fecha la pérdida estuvo produciendo
efectos tributarios. Agrega que en el evento que se desconozca el efecto que pueda haber producido
la fluctuación del valor de las acciones con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación,
existe una pérdida original suficiente para los efectos de absorber las utilidades del año tributario
2012.
A fojas 20, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes de la fiscalización.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la validez de la liquidación, expresa que ésta fue
válidamente emitida por autoridad facultada para ello, concurriendo a su respecto los requisitos de
los actos administrativos, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. Agrega que
fue notificada al contribuyente, dentro del plazo de prescripción, se encuentra suficientemente
fundamentada y fue precedida de Citación N°3032, de 19/08/2013.
Indica que se efectuó una revisión a la declaración de impuestos a la renta de la reclamante del año
tributario 2012, en la que declaró una pérdida tributaria de $421.434.558. Agrega que en la Citación
N°3032, de 19/08/2013, se le solicitó acreditar lo siguiente: 1) La procedencia y origen de las
pérdidas de ejercicios anteriores por $2.798.299.120; 2) La procedencia, efectividad y cumplimiento
de los requisitos legales para aceptar tributariamente el gasto de las operaciones que componen las
siguientes partidas registradas en pérdida según balance: Cuenta N°4202101001 “Otros egresos
fuera de explotación” por $3.816.730.604; Cuenta N°4205101001 “Impto. Renta 1° categoría” por
$407.874.274; y, Amortización por $608.862.062, incluido en la Cuenta N°4102101001 “Gastos de
Administración”.
Manifiesta que durante los años tributarios 2001 a 2010, se efectuaron acciones de fiscalización
generadas por la no acreditación de las pérdidas del ejercicio y pérdidas de arrastre, conforme a las
liquidaciones y resoluciones exentas que detalla en su escrito. Agrega que el 01/04/2011, la Corte
Suprema rechazó un recurso de casación interpuesto por el contribuyente respecto de una causa
relacionada con liquidaciones emitidas por los años tributarios 2004 a 2006, por lo cual se emitieron
los respectivos giros, atendido que se determinó renta líquida positiva, los que fueron cancelados
por el contribuyente el 30/06/2011, previa condonación especial de un 70% sobre intereses
solicitada por el contribuyente al Director Regional Santiago Oriente.
Menciona que el Servicio estaba facultado para solicitar la acreditación de las pérdidas del ejercicio y
de arrastre, porque por los años tributarios 2004 a 2006 la Corte Suprema falló a su favor,
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determinándose una Renta Líquida Positiva en dichos años y, al no considerar sólo este concepto en
los años tributarios siguientes, se determina una Renta Líquida Positiva en el AT 2011, período en el
cual el Servicio emitió una liquidación, por cuanto determinó una Renta Líquida Imponible positiva,
que implica que no existen pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que declarar en el AT 2012.
Narra que el contribuyente no acreditó y/o justificó con documentación fehaciente la procedencia y
origen de las pérdidas de ejercicios anteriores que declaró en el formulario 22 ni la procedencia,
efectividad y cumplimiento de los requisitos legales para poder aceptar tributariamente el gasto de
las operaciones que componen las partidas registradas en pérdida, culminando el proceso con la
dictación de la Liquidación N°230-8, de 30/10/2013.
En segundo término, en cuanto a la falta de antecedentes para tener por acreditada la pérdida,
refiere que atendido que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser
deducido de la renta líquida, para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que uno de los requisitos que se exige para su
deducción es que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, lo que no hizo la
reclamante, no siendo posible deducir alguna cantidad que no cumpla esta condición.
Señala que desde el punto de vista de la necesariedad del gasto, la reclamante señala que la sola
sentencia del juicio arbitral acredita tal calidad, por lo que no puede desconocerse la existencia de la
deuda y que constituye un pasivo exigible para la empresa. Al respecto, la parte reclamada sostiene
que dicho fallo es inoponible al Servicio y que no se puede pretender con ello acreditar la
procedencia de la rebaja de una deuda pretérita, que se habría pagado en el año 2004, ya que por
dicho fallo la reclamante debía pagar a sus acreedores una indemnización a título de daño
emergente, expresada en una cantidad determinada de Unidades de Fomento, de manera que el
deudor debía pagar en dinero y no en una forma de cumplimiento equivalente como ocurrió con la
capitalización de la deuda, aumentando el capital social y entregando a los acreedores las nuevas
acciones de pago emitidas por dicho concepto. Agrega que si la deuda se extinguió por esa forma de
pago en el 2004, no se aprecia la necesariedad del gasto que la reclamante pretende hacer valer, ya
que no ha sido necesaria para producir la renta del ejercicio ni se ha aplicado a producir ingresos
correlacionados, siguiendo el principio que el gasto debe estar relacionado con los ingresos que
origine.
Explica que las pérdidas sufridas por el contribuyente corresponden mayormente a pérdidas de
arrastre declaradas en años tributarios anteriores, porque durante los años tributarios 2001 a 2006
se efectuaron acciones de fiscalización generadas por la no acreditación de las pérdidas del ejercicio
y pérdidas de arrastre, según liquidaciones y resoluciones exentas que indica en su escrito. Agrega
que la Corte Suprema rechazó el recurso de casación de la reclamante en contra de las liquidaciones
emitidas por los años tributarios 2004 a 2006 y que el Servicio rechazó la pérdida de arrastre del año
tributario 2007, emitiendo las liquidaciones N°72 y 73, reclamadas en Rol 10.407-09, transcribiendo
el fundamento de dicho rechazo.
Expone que la pérdida del ejercicio propiamente tal fue agregada a la renta líquida imponible
declarada en el AT 2010 y corresponde a la determinada en la revisión efectuada a la documentación
presentada por el contribuyente en la respuesta a citación, en la que reconoce las siguientes
diferencias: a) En relación a los gastos financieros por $2.103.667.862, se verificó que se registra un
mayor gasto por concepto de intereses pagados por cuotas de leasing por $27.631.906 y de
$166.238.053 por intereses por créditos bancarios, ya que se producen diferencias entre lo
registrado por el contribuyente y la documentación de respaldo, agregándose los montos a la renta
líquida declarada; b) En relación a la cuenta gastos de administración, cuyo saldo al 31/12/2009
asciende a $1.506.465.269, el contribuyente respaldó un 72% de la cuenta, originándose una
diferencia de $415.742.574, monto que fue agregado a la renta líquida declarada; y, c) En relación a
las cuentas de balance y determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2010, se
detectó que se registró un menor agregado a la determinación de esta última por concepto de
ajustes financieros por $1.459.557.665 y no se efectuó una disminución por concepto de variación
bursátil por $1.267.105.048, lo que produce un efecto neto de la renta líquida de $192.452.617, que
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fue agregado a dicha determinación. Agrega que el contribuyente registra gastos por concepto de
comisiones por venta de acciones por $9.913.778, el que accede a ingresos no renta, por lo que
también fue agregado a la determinación de la renta líquida imponible.
Expresa que el Servicio no tuvo los antecedentes necesarios que habrían permitido validar la
declaración del contribuyente, a quien le corresponde el peso de la prueba conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, agregando que tratándose de un contribuyente que tributa en
primera categoría, con contabilidad completa, los antecedentes necesarios y obligatorios son su
contabilidad, que debe estar debidamente respaldada y orientada a comprobar, a lo menos, la
correspondencia y exactitud de la renta líquida del ejercicio. Añade que conforme a lo dispuesto en
el artículo 17 del Código Tributario, junto con la obligación de llevar libros de contabilidad, el
contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
A fojas 37, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 77, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 12 vuelta, la Liquidación N°230-8, emitida con
fecha 30 de octubre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó diferencias en el Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2012, por $1.460.813.162, reajustes por $35.059.516 e intereses
por $403.885.623, lo que da un total liquidado al 30/10/2013 de $1.899.758.301.
El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que la contribuyente reclamante en su
escrito de respuesta a la citación no acreditó la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores, por
$2.798.299.120; ni acreditó y/o justificó fehacientemente los gastos por amortización de enero a
diciembre de 2011, por $608.862.062, que se encuentran incluidos en la cuenta N°4102101001,
denominada Gastos de Administración, que corresponden a los ajustes del valor de las acciones en
usufructo, las cuales no tienen la calidad de bienes depreciables, por lo que su pérdida o utilidad sólo
se puede determinar al liquidarse el bien o al momento de la pérdida de su derecho y, en lo referente
a la amortización por castigo debido a término de contrato, no acreditó y/o justificó de manera
fehaciente la determinación de dicho castigo; y, el contribuyente no se pronunció en su respuesta a la
citación respecto a los gastos por Otros egresos fuera de la explotación, por $3.816.730.604, que se
encuentran reflejados en la cuenta N°4202101001 y por Impuesto de Primera Categoría, por
$407.874.274, que se encuentran registrados en la cuenta N°4205101001.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin
efecto la liquidación reclamada y el cobro de impuestos que contiene y reconocer la pérdida
tributaria objetada, porque el origen de la pérdida tributaria de arrastre se remonta a la crisis
bancaria del año 1983 y el hecho que la provoca es un pasivo nacido el año 1986, que fue objeto de
una sentencia arbitral, pronunciada el 30 de enero de 2003 y que fijó el monto de la deuda en
3.516.704,2477 Unidades de Fomento; y porque en las liquidaciones reclamadas (sic) se agregan
diversas partidas, con las cuales se pretende determinar una renta líquida positiva generadora de
Impuesto de Primera Categoría, lo que no es procedente, ya que quedan totalmente absorbidas con
las pérdidas de arrastre declaradas por la reclamante, por lo que no se ha podido determinar una
renta positiva.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
informando una pérdida tributaria, que incluye una pérdida de arrastre.
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Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
- El Servicio de Impuestos Internos inició una fiscalización al contribuyente, durante la cual le
requirió documentación, existiendo discusión entre las partes con respecto al mérito de los
antecedentes aportados por la parte reclamante.
- Con fecha 30 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°230-8.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 37, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos que acrediten el origen y la procedencia de la deducción para fines tributarios de las
pérdidas de ejercicios anteriores que el reclamante declaró para el año tributario 2012.
2) Hechos que acrediten la efectividad de que las partidas objetadas por la liquidación reclamada
son deducibles para fines tributarios.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 9 a 16 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-2014,
según consta en certificado de fojas 22.
- TESTIMONIAL de don Patricio Schiffrin Palma, don Francisco Rojas Palma, don Raimundo
García Rioseco y don José Luis Hidalgo Catalán, según consta en acta de fojas 53 a 57 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL de don Cristián Rodríguez Velásquez, según consta en acta de fojas 57 vuelta a
59.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-08-2016.
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que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL ORIGEN DE LA
PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE SE REMONTA A LA CRISIS BANCARIA DEL AÑO 1983 Y EL HECHO QUE LA PROVOCA ES
UN PASIVO NACIDO EL AÑO 1986, QUE FUE OBJETO DE UNA SENTENCIA ARBITRAL, QUE FIJÓ EL MONTO DE LA DEUDA
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: Documentos agregados al Expediente: (1) Acta de Notificación N°454 de Liquidación
N°230-8, de fecha 30 de octubre de 2013 y Liquidación N°230-8, de fecha 30 de octubre de 2013,
agregadas de fojas 9 a 12 vuelta, cuyos principales fundamentos han sido enunciados brevemente en
el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Acta de Notificación N°374-8 de Citación N°3.032, de fecha 19 de
agosto de 2013 y Citación N°3.032, de fecha 19 de agosto de 2013, agregadas de fojas 13 a 16 vuelta;
Documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-2014: (3) Libro Mayor, año
comercial 1986, Folios Nos. 84, 90 y 160; Libro Mayor, año comercial 1987, Folio N°148; Libro Mayor,
año comercial 1988, Folios Nos. 116 y 160; Libro Mayor, año comercial 1992, Folio N°162; y, Libro
Mayor, año comercial 1995, Folio N°48, donde consta la contabilización del ajuste por la liquidación de
Acciones Copec de propiedad de terceros; (4) Tres Escrituras Públicas de Transacción, suscritas el 31
de diciembre de 1986, entre Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, Finpacific S.A. y la reclamante y
Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, respectivamente, en cuya cláusula 6ª consta que
se acordó una transacción entre los comparecientes, mediante la cual las partes renuncian
expresamente a las acciones legales; la reclamante reconoce adeudar 9.780.943 acciones COPEC a
Eurasian Mercantile A.G.; 3.100.000 acciones COPEC a Finpacific S.A.; y, 18.631.000 acciones COPEC a
Río Plata Finanz Und Handels Anstalt; la reclamante reconoce que todos los dividendos, crías o
beneficios que se generaron o que generen dichas acciones entre la fecha de su enajenación y
restitución son de propiedad de la sociedad mutuaria, obligándose a restituírselas en acciones del
mismo emisor y a restituir las acciones recibidas en administración; (5) Tres Escrituras Públicas de
Aclaración, suscritas el 24 de diciembre de 1987, entre Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante,
Finpacific S.A. y la reclamante y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante,
respectivamente, donde consta que los comparecientes aclaran las escrituras de transacción
analizadas en el número (4) precedente, señalando el porcentaje que representan y que equivalen al
número de acciones COPEC que debe restituir la reclamante y la fórmula para restituir las acciones que
correspondan a emisiones de pago y se entiendan incluidas dentro del concepto de “Beneficios”; (6)
Prórrogas suscritas el 02 de junio de 1989 y el 17 de mayo de 1994, entre Eurasian Mercantile A.G. y la
reclamante, Finpacific S.A. y la reclamante y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante,
respectivamente, donde consta que, en la prórroga de fecha 02 de junio de 1989, el plazo otorgado
para la restitución de las acciones en escrituras de 31 de diciembre de 1986 se prorrogó en cinco años
hasta el 30 de junio de 1994 y, en la prórroga de fecha 17 de mayo de 1994, se prorrogó el plazo en
dos años hasta el 30 de junio de 1996; (7) Sentencia Juicio Arbitral, de fecha 30 de enero de 2003, en
cuyo considerando 30° y parte resolutiva se condena a la reclamante a las indemnizaciones por daño
emergente de las siguientes sumas: UF 5.469,3424 a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, UF
2.871.333,8639 a Eurasian Mercantile A.G. y UF 639.901,0414 a Finpacific S.A.; (8) Acuerdo suscrito
entre la reclamante, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A. y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y
el Banco Santiago, con fecha 26 de marzo de 1986, donde consta que se acuerda el remate en bolsa,
licitación pública o privada u otra forma que se determine, de la totalidad de las acciones de Compañía
de Petróleos de Chile S.A. prendadas a favor del Banco y que el total del precio que se obtenga de la
enajenación se destinará al pago de las deudas que la sociedad mantiene con el Banco; (9) Balance
General al 31 de diciembre de 2011 de la reclamante, donde consta un resultado contable de ganancia
por $5.658.389.441; (10) Escritura Pública de 16 de diciembre de 2004, sobre Modificación de
Sociedad Administradora Sintra Limitada, donde consta que se aumenta su capital de $455.000.000 a
48.968.921.726, que se pagan con $3.088.168.684, correspondientes al fondo de reserva denominado
“Reserva Revalorización Capital” acumulada al 31 de octubre de 2004; con $94.575.705, equivalentes a
la fecha a UF 5.479,3424, que la sociedad Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, en su carácter de
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Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
acreedora, capitaliza, ingresando como nueva socia, otorgando cancelación de dicha suma a la
reclamante; con $43.229.925.000, equivalentes a la fecha a UF 2.500.000, que la sociedad Eurasian
Mercantile A.G., en su carácter de acreedora, capitaliza, ingresando como nueva socia, otorgando
cancelación de dicha suma a la reclamante; y, $2.101.252.237, consistentes en un crédito que Eurasian
Mercantile A.G. tiene en contra de la sociedad Compañía de Inversiones Transoceánica S.A.,
equivalente a UF 21.516,07, originado en sentencia arbitral de 28 de marzo de 2003; (11) Formulario
de Modificación y Actualización de la Información y Anexo a Formulario de Inscripción al Rol único
Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades y Modificación y Actualización de la Información,
timbrados con fecha 01 de febrero de 2005, donde consta que se informó al Servicio de Impuestos
Internos el aumento de capital y los nuevos socios de la reclamante; y, (12) Dos Traspasos de Acciones,
donde consta el traspaso de 500.000 acciones COPEC de Finpacific S.A. a Larraín Vial, Corredores de
Bolsa, efectuado con fecha 13 de febrero de 1986, a un valor de $30 cada acción y el traspaso de
4.500.000 acciones COPEC de Finpacific S.A. a Molibdenos y Metales S.A., efectuado con fecha 20 de
febrero de 1986, a un valor de 30,11 cada acción.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Patricio Schiffrin Palma, don Francisco Rojas
Palma, don Raimundo García Rioseco y don José Luis Hidalgo Catalán, quienes, previamente
juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta de
fojas 53 a 57 vuelta, declarando lo siguiente: A.- Don Patricio Schiffrin Palma declaró al tenor del
punto de prueba N°1 que: (1) La empresa efectuaba desarrollos inmobiliarios y otras inversiones,
obteniendo financiamiento con instituciones bancarias, para lo cual constituía garantías sobre bienes
raíces y acciones; (2) En el año 1983, con la crisis bancaria, se exigió a la empresa aumentar sus
garantías y pagar sus créditos en el corto plazo, para lo cual consiguió acciones de terceros; (3) La
autoridad exigió la venta de las garantías, por lo que se remataron las acciones COPEC y, con dicha
venta, se cancelaron créditos bancarios, pero Administradora Sintra quedó adeudando las acciones
COPEC a las personas que las facilitaron; (4) Los pasivos originados con las garantías fueron cancelados
mediante la capitalización de la deuda. B.- Don Francisco Rojas Palma declaró al tenor del punto de
prueba N°1 que: (1) Sintra estaba endeudada en la banca en pesos, UF y dólares, que usó para
comprar bienes raíces y acciones, lo que garantizó con sus propios bienes y acciones de un tercero
extranjero; (2) Dado lo ocurrido en enero de 1982, las cosas perdieron su valor y las deudas se
incrementaron con el alza del dólar y la inflación, por lo que la empresa tuvo que negociar con los
bancos para reprogramar sus pasivos; (3) Los bancos intervenidos por el Estado solicitaron rematar en
bolsa las acciones que estaban en garantía, pero con el precio de venta no se alcanzó a pagar las
deudas, por lo que se renegociaron los pasivos; (4) Las empresas extranjeras, dueñas de las acciones
rematadas, exigieron que el número de acciones que garantizaban las deudas fuera el monto de la
deuda, transformándose en un pasivo fluctuante, porque era un número de acciones y no pesos; (5) La
empresa llegó a un acuerdo con la sociedad extranjera para ver el valor real de la deuda, cobrar y
cerrar el ciclo de la fluctuación de valores y, a través de un arbitraje, se determinó una cifra que se
ajustó a la contabilidad para reflejar una nueva deuda, que se pagó con su capitalización en
Administradora Sintra Limitada. C.- Don Raimundo García Rioseco declaró al tenor del punto de
prueba N°1 que: (1) Es abogado asesor de Administradora Sintra Limitada desde 1981 y participó en la
compra de bienes muebles e inmuebles, materialización de créditos bancarios y en la redacción y
revisión de contratos prenda otorgados para garantizar créditos; (2) Con la intervención de los
principales bancos del país, en el año 1983 se produjo una crisis económica que desvalorizó los bienes
y aumentó los créditos de valor por el alza del dólar, Administradora Sintra se endeudó y se
produjeron pérdidas, porque la autoridad política obligó a los bancos intervenidos a liquidar las
acciones COPEC entregadas en garantía, que eran de terceros, cuya venta no alcanzó a pagar la deuda
con los bancos; (3) Administradora Sintra tenía la obligación de reponer la misma cantidad de acciones
a las sociedades que las habían facilitado y mediante un arbitraje se determinó que debía UF, pesos
chilenos, que se pagó con su capitalización en Administradora Sintra; D.- Don José Luis Hidalgo
Catalán declaró al tenor del punto de prueba N°1 que: (1) El libro FUT nace en el año 1984 y la
empresa, que es anterior a 1984, tenía resultados tributarios y nace con una pérdida de arrastre,
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Ochenta y tres – 83
anterior al libro FUT, operacional; (2) Otra parte de la pérdida se origina en 1986, con la liquidación
obligada de unas acciones en garantía; (3) La pérdida operacional nace de los pasivos existentes que
originan activos, pero la segunda parte de la pérdida, producto de la liquidación forzosa de acciones,
no generó activos; (4) La pérdida más importante se origina con la liquidación, ya que su producto se
abonó, en parte, a los pasivos que venían, por lo que el resultado posterior a ella es que hay un pasivo
histórico y un nuevo pasivo, porque la garantía es mayor al resultado de la liquidación; (5) La
liquidación forzosa de las acciones COPEC significó que una cuenta de orden se transformara en un
pasivo exigible; (6) El pasivo generado por la liquidación fue pagado en el año 2004, con la
capitalización de la deuda. En cuanto al punto de prueba N°2 declaró que: (1) En la liquidación hay
datos que no tienen relación con el año tributario, ya que se indican datos del año 2010; (2) Los
ingresos del ejercicio comercial se producen por la enajenación de un activo fijo e intereses
financieros, otros ingresos son dividendos.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de don Cristian Rodríguez Velásquez, quien, previamente juramentado,
depuso al tenor del punto de prueba N°2, según consta en acta de fojas 57 vuelta a 59, declarando lo
siguiente: (1) Fiscalizó al contribuyente Administradora Sintra el AT 2012; (2) Solicitó acreditar y
justificar la pérdida de ejercicios anteriores declarada en formulario 22 AT 2012 y las cuentas de
gastos: “Otros gastos fuera de explotación”, “Impuesto renta” y “Gasto por amortización”, que era
parte de la cuenta gasto por administración; (3) El contribuyente no acreditó ni justificó
fehacientemente la necesidad de los gastos de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de la Renta;
(4) El gasto por pérdida de ejercicios anteriores no se acreditó ni justificó fehacientemente, porque el
contribuyente señaló que proviene desde el año 1983 y el Servicio ya había fiscalizado al contribuyente
por dicho concepto, concluyendo en el AT 2004, 2005 y 2006 que dichas pérdidas no se acreditaron ni
justificaron fehacientemente, emitiendo liquidaciones, porque determinó renta líquida positiva; (4) El
año 2011, la Corte Suprema falló a favor del Servicio que las pérdidas de ejercicios anteriores no
estaban acreditadas ni justificadas fehacientemente; (5) En el AT 2011, el Servicio determinó Renta
Líquida Imponible Positiva, por lo que no existen pérdidas de ejercicio que traspasar al AT 2012.
12°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada
en los números (4), (5), (6), (8) y (12) del motivo 9°), se debe tener por acreditado que Eurasian
Mercantile A.G., Finpacific S.A. y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt eran dueñas de acciones en las
empresas COPEC S.A., las que dieron en garantía de las obligaciones contraídas por la reclamante con
el Banco Santiago y, producto del remate de dichas acciones, se originó para la reclamante la
obligación de restitución de las mismas, objeto del contrato de transacción suscrito con fecha 31 de
diciembre de 1986 y prorrogado, en cuanto a su plazo, con fecha 02 de junio de 1989 y 17 de mayo de
1994.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (7) del motivo
9°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado
que en sentencia dictada en juicio arbitral, con fecha 30 de enero de 2003, se condenó a la reclamante
a las indemnizaciones por daño emergente de las siguientes sumas: UF 5.469,3424 a Río Plata Finanz
Und Handels Anstalt, UF 2.871.333,8639 a Eurasian Mercantile A.G. y UF 639.901,0414 a Finpacific S.A.
Del mismo modo, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los
números (7), (10) y (11) del motivo 9°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo
10°), se debe tener por acreditado que la obligación de la reclamante, consignada en la sentencia de
juicio arbitral de 30 de enero de 2003, fue extinguida respecto de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt
y Eurasian Mercantile A.G., mediante la capitalización de la deuda efectuada en escritura pública de
modificación de sociedad, suscrita con fecha 16 de diciembre de 2004, en la que no se menciona a la
sociedad Finpacific S.A.
Por otro lado, se restará todo mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del
motivo 9°), por cuanto dichos documentos corresponden a copias simples, cuyas anotaciones no son
claras y legibles, no se encuentran respaldadas con la documentación de respaldo respectiva, ni han
sido aportadas al proceso acompañadas de un análisis o detalles de las cuentas que la conforman.
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13°) Que la parte reclamante no ha acreditado que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores
efectivamente tiene su origen en un pasivo nacido el año 1986 –el cual fue objeto de una sentencia
arbitral pronunciada el 30 de enero de 2003– y se encuentra conformada exclusivamente por este
concepto, que la pérdida así originada se mantuvo en los años posteriores, y que la pérdida de arrastre
declarada en el año tributario 2012 está bien determinada, pues la actora no ha aportado al proceso
antecedentes tales como los balances generales, las determinaciones de su Renta Líquida Imponible
negativa o Pérdida Tributaria, los Formularios 22 y otros antecedentes de cada uno de los ejercicios
pertinentes.
Por otro lado, en cuanto a la pérdida tributaria del año tributario 2012 propiamente tal, que incluye la
pérdida de arrastre, la parte reclamante solamente ha aportado una copia simple de su Balance
General del año 2011, el cual contiene dos firmas, sin identificar a quienes lo suscriben y, además, no
acompañó los documentos de respaldo que sustentan la exactitud de su resultado según balance, la
determinación de su Renta líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, un análisis o detalle de los
ajustes efectuados a la misma acompañado de los documentos de respaldo respectivos, y el
Formulario 22 del AT 2012.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Según se desprende de la lectura de la disposición citada, los requisitos generales y copulativos que
debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
15°) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, incisos primero y tercero, número 3
de la citada ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas se
relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente.
16°) Que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestra Excelentísima Corte
Suprema, las indemnizaciones establecidas por una sentencia como consecuencia de un
incumplimiento, si bien resultan obligatorias, no son un gasto necesario para producir la renta.
17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas
precedentemente, se debe concluir que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores invocada por
la parte reclamante no cumple con los requisitos legales que hacen procedente su deducción para
fines tributarios.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE AGREGA DIVERSAS
PARTIDAS, CON LAS CUALES SE PRETENDE DETERMINAR UNA RENTA LÍQUIDA POSITIVA GENERADORA DE IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORÍA, LO QUE NO ES PROCEDENTE, YA QUE QUEDAN TOTALMENTE ABSORBIDAS CON LAS PÉRDIDAS DE
ARRASTRE DECLARADAS POR LA RECLAMANTE
18°) Que, atendido que se ha desestimado la procedencia de la pérdida de arrastre invocada por la
parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y tendiendo
además presente que dicha parte no ha alegado y acreditado que los gastos por amortización, por
$608.862.062, incluidos en la cuenta N°4102101001, denominada Gastos de Administración, los gastos
por Otros egresos fuera de la explotación, por $3.816.730.604, reflejados en la cuenta N°4202101001 y
los gastos por Impuesto de Primera Categoría, por $407.874.274, registrados en la cuenta
N°4205101001, todos comprendidos en el Concepto B de la Liquidación reclamada, cumplan con los
requisitos legales que hacen procedente su deducción como gasto para fines tributarios, se debe
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Ochenta y cuatro – 84
desestimar las alegaciones de la reclamante y tener por no desvirtuado el Concepto B de la liquidación
reclamada.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivo para eximirla
de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 60, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Jara
Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA,
RUT N°82.290.600-1, en contra de la Liquidación N°230-8, emitida con fecha 30 de octubre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.