Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y seis – 156
“FEDERACIÓN DE TENIS DE CHILE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00040-2014
RUC N° : 14-9-0000164-K
Santiago, nueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Hinzpeter González, abogado, RUT N°4.829.065-5, en representación
de FEDERACIÓN DE TENIS DE CHILE, RUT N°81.736.200-1, ambos domiciliados en Cerro Colorado
N°4661, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°428
(R), practicada con fecha 30 de agosto del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación, con
expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la reclamante, como es de
público conocimiento, es una corporación de derecho privado, de carácter deportivo, sin fines de
lucro, que fue fundada en el año 1923, cuya personalidad jurídica le fue legalmente concedida y se
encuentra plenamente vigente.
Expone que la errónea declaración de impuestos a la renta presentada por la reclamante para el AT
2010, tuvo su origen en una equivocada interpretación legal, fundada en el hecho de que durante 4
meses del ejercicio comercial 2009, esta corporación prestó servicios afectos a IVA, por cada una de
las cuales emitió facturas de ventas afectas a dicho tributo.
Expresa que se incurrió en un error adicional, al solicitar en la referida declaración AT 2010, de
manera improcedente, la devolución de un crédito por gastos de capacitación.
Indica que, con fecha 4 de junio de 2013, se presentan ante el Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes que prueban la calidad de corporación de derecho privado, de carácter deportivo y
sin fines de lucro de la reclamante, citando al efecto las normas legales que regulan su constitución,
las que dan cuenta que la reclamante no está afecta al Impuesto de Primera Categoría.
Manifiesta que, con fecha 30 de agosto de 2013, se recibió Notificación N°2962, mediante la cual se
pone en conocimiento la Liquidación N°428 (R), que determinó el cobro de un impuesto a la renta
por la suma neta de $10.877.717. Agrega que el día 24 de septiembre de 2013, se interpuso una
reclamación administrativa (RAF) en contra de dicha liquidación, la que fue rechazada.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, menciona que la Federación de Tenis de
Chile se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría, según lo contempla el artículo 1° de
la Ley N°8.834, modificaciones posteriores y Circular N°106, de 28 de noviembre de 1979, que se
mantiene vigente en atención a lo dispuesto en el N°2 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Refiere que los miembros de la Federación son las Asociaciones Regionales y los Clubes de Tenis
afiliados a ella, cuyo objeto al igual que ésta es fomentar, organizar, coordinar y difundir la práctica
del tenis en el ámbito regional y gozan de personalidad jurídica sin fines de lucro.
Señala que la Federación también está incluida en la exención del artículo 40 N°4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, porque los ingresos obtenidos se destinan a actividades benéficas, como
financiar las Escuelas de Tenis que funcionan a lo largo del país, pagando a los profesores y
proveyendo de la implementación deportiva, beneficiando a alumnos de escasos recursos.
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Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta.
Sostiene que la liquidación y el criterio del Servicio son contrarios a lo que la misma entidad había
resuelto con anterioridad, incurriendo en una contradicción, que no hace más que ratificar lo
expuesto, ya que mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por la señora Flavia
Ortiz Quezada, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, se dejaron
sin efecto las Liquidaciones Nos. 875 a 896, de fecha 28 de julio de 2006, cuyo origen es el mismo
aludido en la liquidación reclamada.
A fojas 70, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 75, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, mediante Carta Aviso
publicada en la página web del Servicio, asociada a la declaración de impuesto a la renta del AT 2010
presentada por la reclamante, se le informan las observaciones A08, F82, A52 y A55 formuladas a
su declaración.
Expone que el Servicio determinó que el contribuyente sólo goza de la exención del Impuesto de
Primera Categoría contemplada en el artículo 1° de la Ley N°8.834, exención que estaría, además,
incluida dentro del N°2 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos
que genera la actividad de espectáculos deportivos y no así por los ingresos provenientes de otras
actividades que desarrolla y que corresponden a las enumeradas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo afectarlos con el Impuesto de Primera Categoría.
Expresa que el contribuyente no concurrió personalmente al Servicio para solucionar o aclarar sus
observaciones, por lo cual se emitió la Citación N°215, de fecha 27/04/2013, en la que se solicitaba
acreditar los conceptos que detalla en su libelo de contestación. Agrega que, en dicha citación,
además, se solicitó al contribuyente que, para regularizar su situación tributaria, acompañara los
documentos del año comercial 2009 que pormenoriza en su libelo.
Indica que, luego de haber solicitado prórroga para dar respuesta a la citación, con fecha
04/06/2013 el contribuyente presentó un escrito donde expone sus argumentos respecto a las
partidas citadas, acompañando documentos que acreditarían sus planteamientos.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe
ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, menciona que, a diferencia de lo manifestado
por el contribuyente, el alcance correcto y el sentido de la exención que lo beneficia es de carácter
restringido y no general e irrestricta respecto de todos sus ingresos, por lo cual debe dar
cumplimiento a la normativa vigente, en la medida que desarrolle actividades que no se encuentren
comprendidas en la exención concedida por la Ley N°8.834.
Refiere que las facturas N°1769 del 23/02/2009 y N°1770 del 12/08/2009, fueron emitidas por
Federación de Tenis de Chile, a nombre de Televisión Nacional de Chile, por el concepto de
“Derechos de transmisión Copa Davis Chile”. Agrega que las facturas N°1771 del 09/09/2009 y
N°1772 del 28/10/2009, fueron emitidas a nombre de Next S.A. y Coca-Cola de Chile S.A., por
servicios relacionados con el auspicio de torneo Copa Davis en la media luna de Rancagua,
actividades que no se encuentran favorecidas por la exención de Impuesto de Primera Categoría
contemplada en la Ley N°8.834.
En segundo término, señala y detalla, en su parte pertinente, artículos de los estatutos de la
Federación de Tenis de Chile, afirmando que la reclamante no tiene entre sus objetivos el de realizar
actividades de beneficencia.
Explica que debe resaltarse que el artículo 40 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta exige como
requisito que el objeto principal de la institución sea proporcionar ayuda material o de otra índole
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Ciento cincuenta y siete – 157
a personas de escasos recursos económicos, circunstancia que en la especie no se verifica conforme
a estatutos de la reclamante, razón por la cual no resulta aplicable la exención.
En tercer lugar, expone que la Federación de Tenis de Chile realizó actividades comerciales durante
el año comercial 2009, de las que daban cuenta las facturas ya individualizadas, que le permitieron
obtener ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, por cuanto ellos no estaban favorecidos
con las exenciones previstas en la Ley N°8.834 ni en el artículo 40 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Expresa que, de acuerdo a ello, la reclamante estaba obligada a presentar declaración de impuesto
a la renta, incluyendo en ella todos sus ingresos, en particular los que había facturado y declarado
en sus Formularios 29 de los períodos de febrero, agosto, septiembre y octubre de 2009. Agrega
que, del mismo modo, realizando tales actividades, el contribuyente estaba obligado a llevar libros
de contabilidad, como el Libro Diario, Mayor, Libro FUT, etc., estando facultado el Servicio para
requerir la presentación de tales registros contables, dentro del proceso de auditoría.
Indica que la Federación de Tenis de Chile no está impedida de llevar a cabo actividades lucrativas,
si con ello obtiene fondos para el cumplimiento de los fines para los que fue creada, citando el
artículo 557-2 del Código Civil, incorporado por el artículo 38 N°9 de la Ley N°20.500 del 16/02/2011.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los supuestos errores en la actuación del
Servicio, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a cumplir con su función de
fiscalizar la correcta declaración y determinación de impuestos efectuada por el contribuyente,
estableciéndose de forma fundada que aquél estaba obligado a cumplir con las obligaciones que
afectan a todo contribuyente al realizar actividades lucrativas que puedan generarles ingresos
afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 116, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo
ésta modificada a fojas 132.
A fojas 154, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 31, la Liquidación N°428 (R), practicada con fecha 30
de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto de Primera
Categoría por $10.877.717, reajustes por $1.000.750 e intereses por $7.127.080, lo que da un total
liquidado, al mes de agosto de 2013, ascendente a $19.005.547.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente ha obtenido ingresos
durante el año comercial 2009 y declaró movimientos por ventas y/o prestaciones de servicios cuyos
ingresos ascienden a $63.604.942, ingresos que no se encuentran declarados en los códigos 628,
851, 629 y/o 651 de su Formulario 22, correspondiente al año tributario 2010.
2°) Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque el
contribuyente se encuentra exento del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo previsto en
el artículo 1° de la Ley N°8.834 de 1947 y el artículo 40 números 2 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 27/04/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la
Citación N°215 (R), a la cual ésta dio respuesta el día 04/06/2013.
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Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta.
- Con fecha 30/08/2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la
Liquidación N° 428 (R) materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 116, modificada a
fojas 132, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que acrediten que la reclamante se encuentra exenta del Impuesto de
Primera Categoría, conforme a lo previsto por la Ley N°8.834 de 1947, y de acuerdo a lo
previsto en el artículo 40 N°2 y N°4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 31; la acompañada e individualizada a fojas 42, agregada de fojas 43 a 69; la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 120, agregada de fojas 122 a 124;
y, la agregada de fojas 143 a 146 y de fojas 149 a 151, en virtud de los oficios solicitados en
el segundo otrosí de fojas 120 y decretados a fojas 132.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 75 y reiterada a
fojas 140, agregada de fojas 91 a 101.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento cincuenta y ocho – 158
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Acta de Notificación y Liquidación N°428 de 30.08.2013, agregadas de fojas 23 a 31, ya
examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Copia autorizada de Estatutos de
Federación de Tenis de Chile, agregados de fojas 43 a 67, donde consta lo siguiente: a) En su artículo
segundo, que los objetivos de la Federación serán: desarrollar, fomentar, coordinar y difundir la
práctica del Tenis en Chile. Al efecto también establecerá las reglas relativas a dicha práctica,
velando por su aplicación. Asimismo, en cuanto le corresponda, organizará, controlará y velará por
la participación de los tenistas en competiciones nacionales e internacionales, en conformidad a la
Ley del Deporte, normas internacionales, estatutos y reglamentos. Corresponde, exclusivamente,
a la Federación de Tenis de Chile, la representación nacional e internacional del Tenis chileno y de
sus Asociados. Para el cumplimiento de sus fines, la Federación podrá: (...) c) Promover estudios,
investigaciones y asesorías que las Asociaciones Miembros puedan prestar a los organismos
públicos en sus respectivas Regiones; (...) e) Colaborar con los organismos públicos y privados en el
estudio y ejecución de planes y programas, relacionados con el Tenis; b) En su artículo Tercero que
la Federación no persigue fines de lucro y es ajena a cualquier actividad o expresión de tipo político,
religiosa o sindical; (3) Sentencia del Departamento Tribunal Tributario SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago SUR, de fecha 20.03.2009, agregada de fojas 19 a 21 y también de fojas 122
a 124, donde consta que se acoge el reclamo interpuesto por la Federación de Tenis de Chile por el
rechazo del crédito fiscal proporcional según el artículo 43 del Reglamento del DL 825, declarándose
que se dejan sin efecto las Liquidaciones Nos. 875 a 896, de fecha 28.07.2006; (4) Ordinario N°573,
de 30.10.2017, del Servicio de Registro Civil e Identificación, agregado a fojas 149, donde consta
que la reclamante es una persona jurídica sin fines de lucro, inscrita bajo el N°39007 como
consecuencia del proceso de migración efectuado por el Ministerio de Justicia; y, (5) Certificado de
Vigencia de Persona Jurídica sin Fines de Lucro, de 07.11.2017, agregado a fojas 150 y 151, donde
consta que la reclamante está inscrita bajo el N°39007, que la fecha de concesión de Personería
Jurídica es el 28.07.1923 y que ésta se encuentra vigente.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Declaración anual de impuestos a la renta de la reclamante,
Formulario 22, correspondiente al año tributario 2010, agregado a fojas 91, donde consta que la
reclamante no declaró ingresos, solicitando una devolución; (2) Cartilla SIIC, agregada a fojas 92 y
93, donde consta que el SII retuvo la devolución y citó al contribuyente; (3) Facturas Nos. 1769 y
1770, agregadas a fojas 94 y 95, donde consta que, en febrero y agosto de 2009, la reclamante
emitió facturas a Televisión Nacional de Chile, por concepto de derechos de transmisión de Copa
Davis; (4) Facturas Nos. 1771 y 1772, agregadas a fojas 96 y 97, donde consta que, en septiembre y
octubre de 2009, la reclamante emitió facturas a Next S.A. y Coca-Cola de Chile S.A., por canje de
publicidad y auspicio de torneo; y, (5) Declaraciones mensuales de impuestos de la reclamante,
Formularios 29, por los meses de febrero, agosto, septiembre y octubre de 2009, agregados de fojas
98 a 101, donde consta que la reclamante declaró el débito fiscal asociado a las facturas señaladas.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL CONTRIBUYENTE
SE ENCUENTRA EXENTO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Estatutos, el Ordinario N°573 del
Servicio de Registro Civil e Identificación y el Certificado de Vigencia de Persona Jurídica sin Fines
de Lucro emitido por ese mismo Servicio, analizados en el considerando 9°) numerales (2), (4) y (5),
se debe tener por acreditado que la Federación de Tenis de Chile es una persona jurídica, sin fines
de lucro, de carácter deportivo, cuya personería jurídica data del 28 de julio de 1923 y se encuentra
vigente y cuyos objetivos incluyen desarrollar, fomentar, coordinar y difundir la práctica del tenis
en Chile. Sin embargo, la prueba rendida y analizada no acredita que la reclamante tenga por objeto
principal según sus estatutos proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos
recursos, ni tampoco que el Presidente de la República haya determinado que le corresponde la
exención a que se refiere el artículo 40 número 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta.
Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de la declaración anual de impuestos a la
renta de la reclamante, las facturas emitidas por dicha parte y las declaraciones mensuales de
impuestos presentadas por la misma, analizadas en el motivo 10°) numerales (1), (3), (4) y (5), se
debe tener por establecido que, en el año comercial 2009, correspondiente al año tributario 2010,
la parte reclamante prestó servicios relacionados con derechos de transmisión, publicidad y
auspicio, emitiendo las facturas correspondientes, pero sin incluir los ingresos respectivos en sus
declaraciones mensuales de impuestos, así como tampoco en su declaración anual de impuestos a
la renta por el año tributario 2010.
Además, se restará merito probatorio a la sentencia analizada en el considerando 9°) numeral (3),
atendido el efecto relativo de las sentencias y teniendo además presente que el referido fallo no se
refiere al mismo asunto controvertido en estos autos, sino a una materia de proporcionalidad del
IVA crédito fiscal.
12°) Que la parte reclamante no ha controvertido la liquidación reclamada, en aquella parte que
califica los ingresos obtenidos por la actora como rentas clasificadas en el artículo 20 número 3 de
la ley del ramo, sino que ha basado su defensa en el hecho que ella se encuentra liberada del
Impuesto de Primera Categoría, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°8.834 y el
artículo 40 números 2 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13°) Que el artículo 40 números 2 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone lo siguiente:
“Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en
seguida se enumeran: (...) 2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales. (...) 4°.- Las instituciones
de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio
aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por
objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos
económicos.”. Y el inciso final del precepto legal citado agrega que “Con todo, las exenciones a que
se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las
instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del
artículo 20°.” (énfasis añadido).
14°) Que, por su parte, el artículo 1° de la Ley N°8.834, de 14 de agosto del año 1947, establece que
“Las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la práctica,
fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan
fines de lucro particular, estarán exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría y
global complementario. (...).”.
Al respecto, es útil consignar que, hasta la dictación de la Ley N°15.564, de 14 de febrero del año
1964 –que redujo a dos el número de categorías entonces vigentes–, la Ley sobre Impuesto a la
Renta contemplaba seis categorías de renta y la Tercera Categoría correspondía a las rentas de la
industria y el comercio.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no se encuentra beneficiada por la exención establecida en
el artículo 40 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que favorece a “las instituciones exentas
por leyes especiales” –en este caso por la Ley N°8.834 de 1947 ya mencionada–, respecto de
aquellas rentas que han motivado el presente litigio, pues el mismo artículo 40 en su inciso final
excluye del beneficio a las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20. Y tampoco la parte
reclamante se encuentra beneficiada por la exención del artículo 40 número 4 de la Ley, ya que no
ha acreditado que cumple las condiciones exigidas para ello.
III.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento cincuenta y nueve – 159
17°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 2°, 20, 39 y 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo
1° y 4°de la Ley N°8.834, de 1947; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Hinzpeter González,
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contra de la Liquidación N°428 (R), practicada con fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-02-09T13:12:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.