Texto de la sentencia
Ciento treinta y uno – 131
“BURGOS VARAS MARÍA LUZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00039-2014
RUC N° : 14-9-0000165-8
Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
En lo principal de fojas 1, comparece doña MARÍA LUZ BURGOS VARAS (sic), RUT N°6.719.662-7,
enfermera, con domicilio en calle José Domingo Cañas N°2550, Depto. N°1201, comuna de Ñuñoa,
solicitando la nulidad de la notificación de fecha 29 de julio de 2013.
Explica que con fecha 10 de diciembre y mientras se encontraba en su domicilio de calle José Domingo
Cañas, recibió una llamada del conserje donde vivía anteriormente, en el edificio ubicado en calle
Exequiel Fernández N°444, comuna de Ñuñoa, quien le informó que en la portería se encontraban
algunas cartas de entidades comerciales antiguas y dos documentos del Servicio de Impuestos Internos,
para que los pasara a retirar, concurriendo ese mismo día en horas de la tarde, enterándose que se
trataba de dos notificaciones realizadas por el SII, una realizada con fecha 29 de julio de 2013, en la que
se le indicaba que debía presentarse a la Unidad de Ñuñoa, en el plazo de un mes, a fin de poder
informar, ya que de la revisión practicada por el SII, se había detectado la omisión de su declaración
anual a la renta correspondiente al año 2007 o, en caso contrario, aclarar ciertos conceptos, ya que de
acuerdo a los antecedentes que obran en poder del SII, se debe acreditar el origen de los fondos con los
cuales habría realizado inversiones o desembolsos durante el año comercial 2006, solicitando presentar
la documentación necesaria, de conformidad al artículo 21 y 63 del Código Tributario.
Expone que las inversiones indicadas corresponden a un inmueble departamento Rol 51290669, por un
monto de $55.832.477, de fecha 04 de septiembre de 2006, la bodega y estacionamiento Rol
051290822, por un monto de $3.969.866, de fecha 31 de noviembre de 2006 (sic).
Expresa que debido a que la notificación se efectuó en su antiguo domicilio de Exequiel Fernández
N°444, comuna de Ñuñoa, no pudo tomar conocimiento de dicha citación y, como consecuencia, no
pudo realizar en tiempo y forma los descargos respectivos, agregando que se cambió de dicho domicilio
en el año 2006.
Indica que hoy se encuentra con una deuda tributaria que asciende a la suma de $13.240.777, más los
intereses, reajustes y multas, lo que otorga un total de $41.142.536, suma que no puede pagar, menos
aun si tiene los antecedentes suficientes para acreditar el origen de los dineros con los cuales pudo
adquirir dichos bienes, los que no presentó en la Unidad de Impuestos Internos por desconocimiento
total de la citación.
Manifiesta que en el estampado realizado por el funcionario con fecha 29 de julio de 2013, queda
acreditado de manera indubitada que ésta no fue entregada personalmente, sino por cédula y fue
dejada en el domicilio señalado e indica además en la parte del nombre y firma del contribuyente que
fue entregada en conserjería del edificio, por lo que mal podría haberse enterado de esta situación.
Menciona las formalidades que deben cumplir los distintos tipos de notificaciones, explicando
específicamente los requisitos de la notificación por cédula, los que no concurrirían en la especie, ya que
hace más de 4 años no vivía en el departamento donde se practicó la notificación.
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Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.
En su conclusión, solicita acoger la nulidad de la notificación, retrotraer todo al estado anterior a ella y,
en definitiva, otorgar el plazo establecido en el artículo 63 inciso segundo, sin especificar su cuerpo legal,
para comparecer a la citación realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
En el primer otrosí de fojas 1 y en subsidio de la alegación principal, reclama en contra de la liquidación
de fecha 28 de octubre de 2013, Folio 1323548.
Narra el origen de los dineros de su grupo familiar, indicando que con fecha 23 de octubre de 1972,
contrajo matrimonio con don Julio Cesar Mandiola Lira, quien con fecha 29 de abril de 1998, vende, cede
y transfiere el dominio respecto de la Parcela N°3 del plano de la colonia formada por la Caja de
Colonización Agrícola en el fundo denominado Las Cadenas, ubicado en la comuna de Talagante y,
además, sus derechos de agua, consistentes en cinco regadores y 36 centésimos de regador del Canal
San Rafael, por un monto de $200.000.000, según da cuenta la respectiva escritura pública suscrita entre
su cónyuge y la empresa Leasing Andino Sociedad Anónima, con fecha 30 de abril de 1998, ante el
Notario Público don René Benavente Cash, Rep. N°4164/1998.
Refiere que con fecha 16 de junio de 1998 y con los dineros obtenidos con la venta señalada
anteriormente, pre pagaron el crédito hipotecario con el cual habían comprado el inmueble de calle
Exequiel Fernández N°444, Departamento 61 y bodega 30 de la comuna de Ñuñoa, según da cuenta el
recibo de caja de fecha 10 de junio de 2010, por una suma de $18.451.963, por lo cual el Banco Bhif
suscribió escritura de cancelación con fecha 16 de junio de 1998, ante el Notario don Andrés Rubio
Flores, Rep. N°3941/98.
Señala que con fecha 07 de septiembre, se realizó la compraventa del inmueble de calle Exequiel
Fernández señalada en el párrafo anterior a doña Verónica del Carmen Hirmas Samur, quien suscribió
escritura de compraventa ante el Notario don Cosme Fernando Gomila Gatica, según da cuenta el
certificado de dominio otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por la suma de
$47.500.000, dinero que fuera pagado en efectivo.
Explica que con fecha 04 de septiembre de 2006 y 30 de noviembre del mismo año y con dineros
provenientes de la sociedad conyugal, adquirió el dominio del inmueble ubicado en calle José Domingo
Cañas N°2550, Depto. 1201, comuna de Ñuñoa y del estacionamiento asignado con el N°79 del mismo
edificio. Hace presente que estas compras fueron realizadas a favor de la sociedad conyugal, sin dineros
propios, según lo establece el artículo 150 del Código Civil, por lo que ingresan a la sociedad conyugal,
añadiendo que de lo contrario, debió haberse señalado expresamente, tal como lo indica la ley.
Expone que el monto de las compraventas antes indicadas ascendió a la suma de $59.802.343, compras
que fueron realizadas mediante la suma de $47.500.000, que fueron recibidos por la compra de Exequiel
Fernández y $12.302.343, correspondientes a ahorros con los cuales contaban producto de la venta del
terreno en la comuna de Talagante.
En su conclusión y previas citas legales, solicita en, subsidio de lo principal, se tenga por opuesta a la
Liquidación de fecha 28 de octubre de 2013, notificada en calle Exequiel Fernández N°444 Depto. 61,
comuna de Ñuñoa, acogerla a tramitación y, en definitiva, con los argumentos y documentos
acompañados, practicarla nuevamente.
A fojas 69, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
En lo principal de fojas 77, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expresa resumidamente los
argumentos de la reclamante en relación a su petición principal de nulidad de la notificación de la
citación.
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Ciento treinta y dos – 132
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales la nulidad debe ser rechazada en
todas sus partes, en primer lugar, indica que la solicitud es extemporánea, atendido lo dispuesto en el
artículo 83 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece que la nulidad sólo podrá
impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de
nulidad tuvo conocimiento del vicio, quedando claro de la lectura del incidente que el reclamante tuvo
conocimiento de la notificación de la citación el día 10 de diciembre de 2013, de modo que el plazo para
solicitar la nulidad está sobradamente vencido, teniendo en cuenta que la fecha de su solicitud fue el 10
de febrero de 2014.
En segundo término, manifiesta que la notificación fue practicada de conformidad a la ley, siendo
aplicables al caso los artículos 11 y 13 del Código Tributario.
Cita y transcribe el artículo 11 del Código Tributario, que establece las formas en que deben practicarse
las notificaciones por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, personalmente, por cédula o por carta
certificada y también cita y transcribe el artículo 13, inciso 1° del Código Tributario, que dispone que se
tendrá por domicilio válido para efectos de las notificaciones el fijado por el contribuyente en su
declaración de inicio de actividades o el que conste en su última declaración de impuestos.
Menciona que el domicilio hábil para practicar la notificación en comento podía ser cualquiera de los que
señala la norma y, en el caso de autos, éste corresponde al de Exequiel Fernández N°444, Depto. 61,
comuna de Ñuñoa, por así constar tanto en la declaración de inicio de actividades de la contribuyente,
como en su última declaración de renta, vigentes a la época de la notificación de la citación y de la
liquidación reclamada.
En tercer lugar, refiere las consideraciones finales respecto de la nulidad planteada, la falta de perjuicio y
la competencia, indicando que no ha existido perjuicio para el contribuyente, toda vez que éste ha
tomado debido conocimiento de la citación y posterior liquidación que luego reclama y ha podido
deducir reclamación tributaria ante el Tribunal dentro del plazo legal.
Señala que tanto la jurisprudencia de nuestros tribunales como la doctrina están contestes en que la
competencia para conocer de la nulidad de derecho público no corresponde a un tribunal especial, como
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que a los tribunales ordinarios de justicia.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado respecto de la solicitud de
nulidad en contra de la notificación de la citación de fecha 29 de julio, solicitada por la reclamante en lo
principal de su presentación de fecha 10 de febrero de 2014, solicitando se rechace tal pretensión, por
carecer de todo fundamento, con costas.
En el primer otrosí de fojas 77 y en subsidio de lo anterior, evacúa el traslado respecto al reclamo de la
Liquidación N°170, de 28 de octubre de 2013.
En el capítulo I del primer otrosí de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con
fecha 29 de julio de 2013, se notificó Citación N°0130701818 a la reclamante, a través de la cual se le
comunicó que de acuerdo a antecedentes obtenidos por el Servicio, no presentó declaración de
impuesto a la renta por el año tributario 2007, teniendo presente que en dicho período, conforme a lo
dispuesto por el artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtuvo ingresos por sueldos y que,
además, realizó las inversiones en bienes raíces por las cuales debía indicar el origen de los fondos
aplicados para su financiamiento. Agrega que el contribuyente no dio respuesta a Citación
N°0130701818.
Expone que ante la ausencia de antecedentes que desvirtúen totalmente las pretensiones del Servicio, se
procedió a realizar los ajustes correspondientes a la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 al 64, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a
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Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta.
la Renta, procediendo a liquidar los impuestos adeudados conforme a los artículos 21, 24 y 64 del Código
Tributario, emitiéndose la liquidación reclamada.
En el capítulo II, expresa resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III, relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, indica que la
liquidación se funda en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, refiriéndose a las
presunciones que contiene y a que el peso de la prueba en materia tributaria que recae siempre en el
contribuyente.
Manifiesta que el acto administrativo se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría,
culminando con la liquidación reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda
vez que se ha practicado por los funcionarios competentes para realizar tal acto administrativo y, en
cuanto a los fundamentos del acto reclamado, las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su
existencia, lo que concuerda con la información externa que obligatoriamente es remitida a esa
institución.
En segundo término, en cuanto a la carga de la prueba, cita el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario,
que establece la carga probatoria del contribuyente y, además, la Circular N°8 de 2000, sobre
justificación de inversiones, que establece que en los casos de matrimonios, independiente que se
encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, separación de bienes o participación de los
gananciales, para los efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus gastos o
inversiones destinadas a subvenir las necesidades de la familia común, tales como gastos de vida,
inmueble que sirva de residencia principal de la familia y vehículo destinado al uso familiar, etc., se
aceptará el conjunto de los ingresos de ambos cónyuges, cuando se hagan valer, aunque no medien
documentos probatorios, tales como escrituras públicas o escrituras privadas de mutuos, que prueben la
existencia de préstamos, traspasos o facilitación de dineros entre ambos, debiendo al efecto verificarse
la capacidad económica de quien facilita o presta parte de los fondos que han permitido solventar o
financiar la inversión, gasto o desembolso.
Menciona que los antecedentes que la contribuyente aporta en esta instancia resultan insuficientes para
acreditar la capacidad económica del cónyuge que habría facilitado los fondos que han permitido
solventar o financiar las inversiones que se solicita justificar, agregando que, de conformidad con lo
instruido por la Circular N°8 de 2000, si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones,
gastos o desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año (como ocurre en autos), el
reclamante debe aportar pruebas que demuestren la mantención de dichos recursos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, se confirme la Liquidación N°170, de fecha 28 de octubre de 2013 y se condene en costas
al reclamante.
A fojas 94, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 129, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 58, con
fecha 29 de julio de 2013, la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos practicó la notificación de la Citación N°0130701818, emitida con fecha
17 de diciembre de 2012; y, con fecha 28 de octubre de 2013, emitió la Liquidación N°170.
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Ciento treinta y tres – 133
Según se desprende del mérito de dicha liquidación, agregada de fojas 62 a 64 vuelta, en ella se
determinó a la contribuyente reclamante diferencias de Impuesto Global Complementario por
$13.240.777, reajustes por $3.416.120, intereses por $19.488.570 y multas por $4.997.069, lo que suma
un total liquidado de $41.142.536, valores a octubre de 2013, invocando como uno de sus fundamentos
que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N°0130701818, de fecha 17/12/2012, notificada por
cédula con fecha 29/07/2013, por lo que no justificó el origen y disposición de los fondos con que realizó
las inversiones en bienes raíces, por $59.802.343, efectuadas durante el año 2006.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, en lo principal de fojas 1, la
parte reclamante ha alegado la nulidad de la notificación de la citación ya individualizada en el motivo
anterior, porque no pudo tomar conocimiento de dicha citación, por haber sido practicada en su antiguo
domicilio, solicitando retrotraer todo al estado anterior a ella y otorgar el plazo establecido en el artículo
63, inciso 2° (sin especificar el cuerpo legal) para poder comparecer a la citación realizada por el Servicio
de Impuestos Internos; y, en forma subsidiaria, ha incoado reclamo en contra de la liquidación también
individualizada en el motivo precedente, explicando el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones objetadas y solicitando practicarla nuevamente (sic).
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si se notificó
válidamente a la parte reclamante la Citación N°0130701818, que sirvió de antecedente a la liquidación
reclamada; y, b) Si la parte reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones en bienes raíces, por $59.802.343, efectuadas durante el año 2006.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año 2006 (correspondiente al año tributario 2007), la parte reclamante efectuó
inversiones en bienes raíces, por la suma de $59.802.343.
- Con fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación
N°0130701818, requiriendo a la parte reclamante que acreditara el origen de los fondos con que
efectuó dichas inversiones, existiendo controversia entre las partes respecto de la validez de su
notificación a la parte reclamante.
- La parte reclamante no dio respuesta a la referida citación, aduciendo no haber tomado oportuno
conocimiento de la misma.
- Con fecha 28 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°170.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 94, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Domicilio registrado por la contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos en la época en
que se practicó la notificación de la Citación N°0130701818.
2) Origen de los fondos destinados a la compra del inmueble ubicado José Domingo Cañas N°2550,
Depto. 1201, comuna de Ñuñoa y estacionamiento N°79, por una suma de $59.802.343,
efectuada en el año 2006.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamentos a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 52; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 58, agregada de fojas
62 a 68; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 105, agregada de fojas 106 a
116.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 101, agregada a fojas 102.
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Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata
de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo agrega que el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, añade que
para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N°0130701818
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Acta de Notificación N°0130701818, Formulario 3300, sin folio, programa no
declarante, de fecha 29 de julio de 2013, agregada a fojas 50, que da cuenta de la notificación de la
Citación N°0130701818, en la cual se indica que el tipo de notificación es “Por cédula, dejada en el
domicilio señalado”, indicándose como domicilio de la reclamante E. Fernández 444 61, Ñuñoa; (2)
Citación N°0130701818, de fecha 17/12/2012, agregada a fojas 65, en la cual se solicita a la reclamante,
consignándose como su domicilio E. Fernández 444 61, Ñuñoa, que dentro del plazo de un mes, contado
desde la fecha de la notificación de la citación, presente su declaración de renta año tributario 2007 o, en
caso contrario, aclare los conceptos que se señalan; (3) Original de certificado emitido por la Comunidad
Edificio Gran Horizonte, ubicada en José Domingo Cañas N°2550, comuna de Ñuñoa, de fecha 20 de
agosto de 2015, agregado a fojas 106, en que se certifica que la reclamante reside en el Edificio, Depto.
N°1201, desde el año 2007 a la fecha; (4) Varios documentos originales, en que consta como domicilio de
la reclamante el ubicado en José Domingo Cañas N°2550, Depto. 1201, Ñuñoa, a saber: a) Tres
Liquidaciones de pago por depósito bancario, Dipreca, a nombre de la reclamante, de fechas 22/03/2013,
22/08/2013, 22/08/2011, agregadas de fojas 107 a 109; b) Dos Boletas de servicios telefónicos Entel, con
vencimiento el 08/08/2911 y 15/01/2008, respectivamente, agregadas de 110 a 111; y, c) Tres Avisos de
Recibo de Tesorería General de la República, con vencimiento 30/09/2012, 30/11/2013 y 30/04/2013,
agregadas de fojas 112 a 114.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: Impresión del Sistema de Información Integrado del Contribuyente, emitido
con fecha 18/08/2015, agregado a fojas 102, en que consta como domicilio de la reclamante, registrado
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Ciento treinta y cuatro – 134
ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28 de abril de 2004, el ubicado en E. Fernández 444 61,
Ñuñoa, Santiago, sin que en dicho documento consten cambios posteriores.
12°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL
analizada en los números (1) y (2) del motivo 10°) y en el motivo 11°), se debe tener por acreditado y
establecido que la Citación N°0130701818, emitida con fecha 17 de diciembre de 2012 y notificada por
cédula a la parte reclamante con fecha 29 de julio de 2013, fue notificada en el único domicilio que dicha
parte tenía registrado en el Servicio de Impuestos Internos, ubicado en E. Fernández 444 61, Ñuñoa.
Asimismo, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL
analizada en los números (3) y (4) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que a la
época en que se practicó la notificación de la Citación N°0130701818, la parte reclamante tenía otro
domicilio en José Domingo Cañas N°2550, Depto. 1201, Ñuñoa.
13°) Que el artículo 12 del Código Tributario dispone que en los casos en que una notificación deba
hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con
los datos necesarios para su acertada inteligencia. Agrega que será entregada por el funcionario del
Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en
él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
14°) Que, por su parte, el artículo 13 del Código Tributario establece que para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación
de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que
conste en la última declaración de impuestos respectiva. Su inciso 2° agrega que el contribuyente podrá
fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado
postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. Y su inciso final añade que, a falta
de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada
podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos
ejerzan su actividad.
15°) Que el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado pruebas al proceso para a acreditar que el
domicilio que la parte reclamante mantiene registrado ante ese organismo corresponde específicamente
a alguno de los domicilios designados por el artículo 13 del Código Tributario como válidos para los
efectos de las notificaciones.
16°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe concluir que la
Citación N°0130701818 fue notificada a la parte reclamante en el único domicilio que dicha parte
mantenía registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, el cual debe entenderse como subsistente o
vigente, atendido que no existen pruebas ni indicios en autos que esa parte haya comunicado algún
cambio de domicilio al referido organismo fiscalizador, por lo que se desestimará las alegaciones de la
parte reclamante en cuanto a la nulidad de la notificación de la Citación N°0130701818.
III.- EN CUANTO AL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE EFECTUARON LAS INVERSIONES CUESTIONADAS POR $59.802.343
17°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia
simple de: (1) Certificado de Matrimonio, emitido con fecha 24 de enero de 2014, por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, agregado a fojas 8, en que consta que doña Luz María Burgos Varas y don
Julio César Mandiola Lira contrajeron matrimonio el día 23 de octubre de 1972, sin que en dicho
documento consten anotaciones especiales; (2) Contrato de Compraventa, celebrado con fecha 30 de abril
de 1998, entre Leasing Andino S.A. y don Julio Cesar Mandiola Lira, agregado de fojas 19 a 21 vuelta, en que
consta que el segundo vende, cede y transfiere al primero, en la suma de $200.000.000, la Parcela N°3 del
Plano de la Colonia formada por la Caja de Colonización Agrícola en el Fundo denominado Las Cadenas,
Comuna y Departamento de Talagante y los derechos de aguas del inmueble, consistentes en 5 regadores y
36 centésimos de regador del Canal Rafael o Las Cadenas; (3) Cheque serie LA 0071877 de la cuenta N°00-
0514400-0 del Banco Santander, agregado a fojas 17, en que consta que con fecha 28 de abril de 2008,
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
Leasing Andino S.A. giró dicho cheque, por la suma de $200.000.000, en favor de don Julio Mandiola Lira;
(4) Inscripción de dominio de fojas 48.136 N°78.462 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, año 2006, agregada de fojas 9 a 10, en que consta que doña Verónica del Carmen
Hirmas Samur es dueña del departamento N°61 y de la bodega N°30, ambos del edificio ubicado en calle
Exequiel Fernández N°441, Comuna de Ñuñoa, que lo adquirió por compra a don Julio Cesar Mandiola Lira,
según escritura de fecha 07 de septiembre del año 2006, otorgada en la Notaría de esta ciudad de don
Cosme Fernando Gomila Gática, por el precio de $47.500.000; (5) Contrato de Compraventa, celebrado con
fecha 04 de septiembre de 2006, entre Inmobiliaria Monastir Limitada y doña Luz María Burgos Varas,
agregado de fojas 23 a 33, en que consta que la primera vende, cede y transfiere a la segunda, el
Departamento N°1201 del décimo segundo piso, la Bodega N°17, el Estacionamiento N°17 y los derechos
que le corresponden en los bienes comunes de la propiedad ubicada en calle José Domingo Cañas N°2550,
Comuna de Ñuñoa, en la suma total equivalente en moneda nacional a la cantidad de 3.043 UF; (6)
Contrato de Compraventa, celebrado con fecha 30 de noviembre de 2006, entre Inmobiliaria Monastir
Limitada y doña Luz María Burgos Varas, agregado de fojas 39 a 48, en que consta que la primera vende,
cede y transfiere a la segunda el Estacionamiento N°79 y los derechos que le corresponden en los bienes
comunes de la propiedad ubicada en calle José Domingo Cañas N°2550, Comuna de Ñuñoa, en la suma
equivalente en moneda nacional a la cantidad de 216 UF.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo
17°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante se encuentra casada desde el 23 de
octubre de 1972, con don Julio César Mandiola Lira, entendiéndose que lo están bajo el régimen de
Sociedad Conyugal, por no constar anotaciones especiales en el Certificado de Matrimonio.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 17°)
y su concordancia y conexión con la analizada en el número (3) del mismo motivo 17°), se debe tener por
acreditado y establecido que don Julio César Mandiola Lira, cónyuge de la parte reclamante, en el mes de
abril de 1998, vendió el inmueble ubicado en la comuna de Talagante, consistente en la Parcela N°3 del
Plano de la Colonia formado por la Caja de Colonización Agrícola en el Fundo Las Cadenas y sus derechos de
agua, recibiendo el precio de $200.000.000.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo
17°), se debe tener por acreditado y establecido que don Julio César Mandiola Lira, cónyuge de la parte
reclamante, con fecha 7 de septiembre de 2006, vendió una segunda propiedad, consistente en el
Departamento N°61 y la Bodega N°30 del edificio ubicado en Exequiel Fernández N°441, comuna de Ñuñoa,
en la suma de $47.500.000.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (5) y (6)
del motivo 17°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante adquirió los siguientes
bienes ubicados en calle José Domingo Cañas N°2550, Comuna de Ñuñoa: a) Con fecha 04 de septiembre
de 2006, el inmueble correspondiente al Departamento N°1201, la Bodega N°17 y el Estacionamiento N°17,
por un monto de 3.043 UF, el que según el valor de la UF a dicha fecha ($18.347,84), asciende a la suma de
$55.832.477; y, b) Con fecha 30 de noviembre de 2006, el Estacionamiento N°79, por un monto de 216 UF,
el que según el valor de la UF correspondiente a dicha fecha ($18.379,01), asciende a la suma de
$3.969.866, lo que da un total igual a $59.802.343.
19°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, este magistrado ha llegado al
convencimiento que la parte reclamante efectivamente financió una parte de las dos inversiones
cuestionadas con fondos proporcionados por su marido, provenientes de la venta de la segunda propiedad
de éste, consistente en el Departamento N°61 y la Bodega N°30 del edificio ubicado en Exequiel Fernández
N°441, comuna de Ñuñoa, en la suma de $47.500.000, atendida la proximidad entre las fechas en que la
parte reclamante compró los dos inmuebles –04/09/2006 y 30/11/2006– y la fecha en que su marido
vendió su segundo inmueble –07/09/2006–.
Sin embargo, a partir de la prueba analizada, este magistrado no ha llegado al convencimiento que la parte
reclamante también utilizó fondos proporcionados por su marido, provenientes de la venta de la parcela
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ubicada en Talagante, ocurrida en el mes de abril de 1998, por la suma de $200.000.000, puesto que entre
ambas operaciones ha mediado un lapso superior a 8 años y que la parte reclamante no ha aportado
pruebas al proceso que hagan verosímil pensar que una parte de las inversiones cuestionadas
efectivamente fue financiada con fondos que tienen un origen tan remoto en el tiempo.
20°) Que el artículo 70, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas. Su inciso 2° agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo
42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso 3° añade que los contribuyentes que no
estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley.
21°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores
a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una
justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
22°) Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Circular N°8, de 07 de febrero de 2000, que
imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones, establece que en los casos de matrimonios,
independientemente que se encuentren casados bajo régimen de sociedad conyugal, de separación de
bienes o de participación en los gananciales, para los efectos de justificar el origen de fondos con que se
solventaron sus gastos o inversiones destinadas a subvenir las necesidades de la familia común, tales como
gastos de vida, inmueble que sirva de residencia principal de la familia y vehículo destinado al uso familiar,
etc., se aceptará el conjunto de los ingresos de ambos cónyuges, cuando se hagan valer, aunque no medien
documentos probatorios, tales como escrituras públicas o escrituras privadas de mutuos, que prueben la
existencia de préstamos, traspasos o facilitación de dineros entre ambos, debiendo al efecto verificarse la
capacidad económica de quien facilita o presta parte de los fondos que han permitido solventar o financiar
la inversión, gasto o desembolso.
En relación con las referidas instrucciones, cabe precisar que si bien éstas no resultan vinculantes para este
magistrado –quien debe resolver las controversias de acuerdo a lo que considera la voluntad de la ley–,
ellas proporcionan elementos de juicio dignos de ser tomados en consideración.
23°) Que, a partir de la prueba analizada, los razonamientos expuestos y las disposiciones legales citadas, se
debe tener por justificado el origen de los fondos con que la parte reclamante efectuó las inversiones
cuestionadas, pero solamente hasta el monto de $47.500.000, sin perjuicio de lo que se dirá a
continuación.
IV.- DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN
24°) Que la liquidación reclamada ha señalado, a fojas 64, que en el presente caso se aplica la prescripción
extraordinaria de 6 años, por encontrarse la contribuyente en condición de no declarante para el año
tributario 2007. Enseguida, agrega que el plazo de prescripción señalado se aumenta en 3 meses, por la
notificación válida de la Citación N°130701818, de 17/12/2012. Luego, añade que este plazo,
adicionalmente, se aumenta en 3 meses, por efecto de la devolución de la Carta Certificada de Notificación
N°130701818, efectuada por Correos de Chile, con fecha 06/03/2013, indicando se cambió de domicilio, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 11, inciso 4° del Código Tributario.
25°) Que el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de
3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Su inciso 2° agrega que
el plazo señalado en el inciso anterior será de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Por último, su inciso 4°
añade que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite
al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación.
26°) Que, en plena concordancia con lo anterior, el artículo 63, inciso 3° del Código Tributario dispone que
la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del
artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.
27°) Que, por otra parte, el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario establece que toda notificación que
el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico. Su inciso 4° preceptúa que si el funcionario de correos no
encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta
certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma
del funcionario y del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, “contados desde la
recepción de la carta devuelta.”
En consecuencia, si la carta certificada devuelta es recibida antes de que haya vencido el plazo de
prescripción, éste se aumenta en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta; y, si dicha
carta se recibe después de transcurrido el plazo de prescripción, éste se renueva en tres meses, contados
de la misma forma.
28°) Que esta magistratura no comparte el criterio expresado en la liquidación reclamada, en el sentido que
el envío de la carta certificada por la que se intentó notificar la citación, aumentó el plazo de prescripción
en 3 meses y que, adicionalmente, la devolución de dicha carta aumentó ese plazo en 3 meses más, porque
considera que si la carta certificada es devuelta solamente debe operar, según el caso, el aumento o la
renovación prevista por el artículo 11, inciso 4° del Código Tributario.
29°) Que, de acuerdo a los hechos consignados en la liquidación reclamada y a las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que en el caso sub-lite el plazo de prescripción extraordinario de 6 años se inició el
día 1° de mayo de 2007 y expiró el día 1° de mayo de 2013. Este plazo de prescripción se aumentó en 3
meses, contados desde la devolución de la carta devuelta por Correos de Chile, hecho ocurrido con fecha 6
de marzo de 2013, de modo que el plazo de prescripción venció inexorablemente el día 7 de junio de 2013,
sin que a esa fecha se hubiera notificado legalmente la Citación N°130701818 ni tampoco la Liquidación
N°170, las que fueron notificadas por cédula con fecha 29 de julio de 2013 y 28 de octubre de 2013,
respectivamente, época en que el plazo de prescripción ya se encontraba cumplido.
30°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante no ha alegado la prescripción –o, más propiamente, la
caducidad– de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar
deficiencias en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, el artículo 136 del Código Tributario
preceptúa que el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros
del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, motivo
por el cual se declarará dicha prescripción respecto de la liquidación reclamada, en todas sus partes.
V.- CUESTIONES FINALES
31°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas solicitado la parte
contraria.
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Ciento treinta y seis – 136
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 11, 21, 63, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código
Tributario; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de nulidad de la notificación de la Citación N°130701818, formulada en lo
principal de fojas 1, por doña LUZ MARÍA BURGOS VARAS, RUT N°6.719.662-8.
II.- Que se omite pronunciamiento respecto del reclamo del primer otrosí de fojas 1, interpuesto en forma
subsidiaria, por doña LUZ MARÍA BURGOS VARAS, RUT N°6.719.662-8, en contra de la Liquidación N°170,
emitida con fecha 28 de octubre de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por ser incompatible con lo que se
resolverá a continuación.
III.- Que se declara de oficio la prescripción de la Liquidación N°170, emitida con fecha 28 de octubre de
2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto en todas sus partes.
IV.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.