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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00049-2014 · 27 de febrero de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00049-2014
RUC
14-9-0000190-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Sesenta y seis -66- "COMERCIAL E IMPORTADORA WSC S.A. con Sil Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente" RUC N° 14-9-0000190-9 RIT ES-18-00049-2014 Santiago, veintisiete de febrero de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Felipe Raimundo Tobar Rojas, abogado, cédula nacional de identidad N°13.250.124-6, en representación convencional de COMERCIAL E IMPORTADORA WSC S.A., R.U.T. 76.471.190-4, ambos domiciliados en Las Tranqueras N°098, comuna de Las Condes quien, conforme a lo establecido en el artículo 165 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra del Acta de Notificación N°1215171, cursada por funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y derecho que expone. En la primera parte de su libelo relata los antecedentes de hecho del reclamo, expresando que con fecha 7 de febrero de 2014, su Gerente de Operaciones, don Juan Carlos Waech, concurrió a la sucursal de la empresa, ubicada en Avda. Las Condes N°14.141, local 12, a buscar una serie de equipos de windsurf para trasladarlos a la casa matriz para su posterior venta, momento en que se le acercaron funcionarios del SII a fin de preguntarle qué estaba haciendo, a lo que él respondió que un traslado de mercaderías. Acto seguido, le pidieron la Guía de Despacho correspondiente, pero el citado Gerente no supo que responder, a pesar de que al interior del local se encontraban tales documentos. Añade que en ese momento la fiscalizadora, doña Astrid Bobadilla, cédula nacional de identidad N° 7.439.302-0, procedió a cursar la infracción N°1215171, sancionada por el artículo 97 N° 10, señalando específicamente: "No otorgar ni emitir, documento legal, para el traslado de 8 tablas de windsurf desde sucursal de Avda. Las Condes 14.140 a Las Tranqueras 98 Las Condes". Agrega que la funcionaria le expresó que no se preocupara, ya que la infracción prontamente estaría en el portal del SII para su pago. Posteriormente, comenta que asistió a la citación a General del Canto 281, piso 8°, oportunidad en que la funcionaria del SII le indicó que la sanción administrativa involucraba una multa a beneficio fiscal y la clausura del local, la que debía hacerse efectiva en la casa matriz de la empresa, esto es, en calle Las Tranqueras 098, por ser este su domicilio principal, plasmándose así en la notificación, sin embargo, agrega la reclamante, en el sistema computacional del Servicio estaría registrada la dirección de Av. Las Condes 14.140, para los efectos de la infracción. A continuación señala que si bien su representada reconoció la infracción y estaba dispuesta a someterse al sistema simplificado de condonación, es arbitrario que la clausura se aplique a la casa matriz lo que, según la funcionaria, se debía a que la infracción había sido mal cursada al no indicar en qué local determinado de Avda. Las Condes 14.140 se había aplicado la infracción, en atención a que son varios los locales que existen en dicha numeración. En la segunda parte de su libelo, señala los fundamentos de derecho del reclamo, expresando que conforme lo dispuesto en el inciso 4° del numeral IV de la Circular N°103 de 14 de Noviembre de 1979, en el caso de las infracciones que dicha norma indica, procede la sanción de clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento, y sucursal en que se hubiere cometido la infracción, añadiendo el inciso quinto, que cada sucursal se entenderá un establecimiento distinto para los efectos de dicho numeral, por lo que el local que corresponde clausurar es el de Avda. Las Condes 14.140 y no la casa matriz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63d53619-0bd3-4181-a967-c4edc651d273 Timbre Electrónico Sesenta y seis vuelta -66 vta- En su conclusión, solicita tener por presentado el reclamo en contra del Acta de denuncia 1215171, acogerlo a tramitación y en definitiva, dejar sin efecto las sanciones impuestas; o en subsidio, se clausure a la sucursal que corresponda. A fojas 18, comparece don Claudia Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder a l abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Paola González Quezada y doña Liliana Flores González. A fojas 22, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y una clausura de 20 días, con costas. En la primera parte de su contestación, relata los hechos, expresando que con fecha 7 de febrero de 2014, se constató por parte de funcionarios del SII que el contribuyente, don Juan Carlos Waech Gálvez RUT N°7.014.368-2, trasladaba mercaderías desde el local ubicado en Avda. Las Condes N°14.141, Local 12, no portando documentación tributaria alguna, indicando que ese local se usaba sólo como bodega durante la temporada. En la segunda parte de su libelo reitera los argumentos de la reclamante. En la tercera parte de su contestación, señala los hechos que considera como no controvertidos en autos. En el cuarto capítulo de su libelo, indica la improcedencia del reclamo, señalando, como primer argumento, que el contribuyente, no obstante reconocer la infracción, pide que esta sea dejada sin efecto. Como segundo fundamento, que el denuncio es un acta que contiene una descripción de los hechos constitutivos de la infracción tributaria, y que fue notificado personalmente, conforme lo dispone el artículo 165 N°2 del Código Tributario, de modo que no existe error en la notificación, además, que este señala correctamente al contribuyente, su nombre, RUT y domicilio, por lo que no puede ser invalidado. Como tercer argumento, que lo que pretende el contribuyente es que la sanción sea aplicada en la sucursal y no en la casa matriz. Al respecto menciona, que según lo dispone el artículo 97 N°10 del Código Tributario, cada sucursal será considerada como un establecimiento distinto, añadiendo el inciso segundo, que la clausura deberá aplicarse en la oficina, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Agrega que en este caso el contribuyente reconoce que en el local 12 de Avda. Las Condes N°14.141 no tenía documentación tributaria, por lo que la sanción debe aplicarse en la casa matriz, que era el lugar que contaba con tal documentación. Además, que la sanción de clausura tiene por objetivo que el infractor no ejerza su actividad económica, pretendiendo el contribuyente, la clausura de una bodega donde no ejerce actividad, lo que es derechamente ilegal. En el quinto capítulo de su libelo, se refiere a la reincidencia del contribuyente, haciendo presente que este registra otra denuncia por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, la que fue denunciada por medio de notificación de infracción N°1035306 de fecha 28 de julio de 2010, imponiéndose la sanción a través de Resolución de 18 de agosto de 2010, siendo paga la multa y cumplida la clausura. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y una clausura de 20 días y se condene en costas a la reclamante. A fojas 28, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 64, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63d53619-0bd3-4181-a967-c4edc651d273 Timbre Electrónico Sesenta y siete -67- 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de su reclamo, signada con el número 3.-, consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción N° 1215171, mediante la cual se cursa infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, agregada a fojas 15 de autos, la reclamante ha incoado su reclamo solicitando se deje sin efecto la infracción y clausura del local y, en subsidio, se clausure el local dónde se cursó la infracción y no la casa matriz. Del examen de la referida instrumental, se desprende que ella indica como fecha en su parte superior, el día 7 de febrero del año 2013, junto con la hora en que se cometió la infracción denunciada, señala además la individualización del infractor y su representante legal, indica como norma legal infringida el artículo 97 N°10 del Código Tributario, describe los hechos que constituyen la infracción denunciada y el monto de la operación, se encuentra suscrita por un funcionario actuante que se identifica de manera legible, se marca el recuadro de notificación por cédula y consta firma sobre expresión “Firma del Notificado” y firma y timbre sobre la expresión “Firma y Timbre Funcionario”. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha fundado su reclamo en la circunstancia que, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del numeral IV de la Circular N°103 de 14 de Noviembre de 1979, para el caso de las infracciones que dicha norma indica, procede la sanción de clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento, y sucursal en que se hubiere cometido la infracción, añadiendo el inciso quinto, que cada sucursal se entenderá un establecimiento distinto para los efectos de dicho numeral, por lo que el local que corresponde clausurar es el de Avda. Las Condes 14.140 y no la casa matriz. Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como primer argumento, que el contribuyente, no obstante reconocer la infracción, pide que esta sea dejada sin efecto; como segundo fundamento, que el denuncio es un acta que contiene una descripción de los hechos constitutivos de la infracción tributaria, fue notificada personalmente conforme el artículo 165 N°2 del Código Tributario, señala correctamente al contribuyente, su nombre, RUT y domicilio, por lo que no existe error, no pudiendo ser invalidada; y como tercer argumento, que lo que pretende el contribuyente es que la sanción sea aplicada en la sucursal y no en la casa matriz, invocando para ello el artículo 97 N°10 del Código Tributario, según el cual cada sucursal será considerada como un establecimiento distinto, añadiendo el inciso segundo, que la clausura deberá aplicarse en la oficina, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Agrega que en este caso el contribuyente reconoce que en el local 12 de Avda. Las Condes N°14.141, no tenía documentación tributaria, por lo que la sanción debe aplicarse en la casa matriz, que era el lugar que contaba con tal documentación. Además, que la sanción de clausura tiene por objetivo que el infractor no ejerza su actividad económica, y el contribuyente pretende la clausura de una bodega, donde no ejerce actividad, lo que es derechamente ilegal. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Que a pesar de indicarse como fecha en la Notificación de Infracción N°1217151, el día 7 de febrero del 2013, hay consenso entre las partes en la circunstancia que los hechos acontecieron el 7 de febrero de 2014 (y no 2013), día en que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos practicaron una fiscalización a COMERCIAL E IMPORTADORA WSC S.A. a través de su Gerente de Operaciones, don Juan Carlos Waech Gálvez, quien transportaba mercaderías de ésta, desde el local de Av. Las Condes N° 14.141, local 12, comuna de Las Condes, no portando documentación tributaria alguna. - Que, a consecuencia de lo anterior, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, emitieron Notificación de Infracción N°1217151, de 7 de febrero de 2013 (sic), por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, al constatar que la reclamante transportaba carga de su propiedad sin haber emitido el documento tributario respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63d53619-0bd3-4181-a967-c4edc651d273 Timbre Electrónico Sesenta y siete vuelta -67 vta- - Que, producto de la referida omisión, el monto de la operación fue valorizado en la suma de $2.400.000.- 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 28, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten en qué establecimiento o sucursal se cometió la infracción. 2) Efectividad de que la reclamante tiene la calidad de reincidente en infracción de la misma especie o, bien, en otras infracciones semejantes. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 5 a fojas 12 vta. y a fojas 15. - TESTIMONIAL de don Juan Carlos Waech Gálvez y don Diego Gallardo Núñez, según consta en acta agregada a fojas 41 a 42; y de don Cesar Hugo Zavala Castro, según consta del acta agregada a fojas 59 y 60. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada a fojas 43, agregada de fojas 44 a 47. - TESTIMONIAL de doña Astrid Cecil Bobadilla Cáceres, según consta en acta agregada a fojas 40 y 40 vta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Existencia de la infracción denunciada. 8°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (1) Copia del Acta de Primera Sesión de Directorio de Comercial e Importadora WSC S.A., de fecha 21 de noviembre de 2007, agregada de fojas 5 a fojas 12 vta. y, (2) Notificación de Infracción N°1215171, agregada a fojas 15, documentos de cuyo tenor se desprende que el día 17 de febrero de 2013 (2014, como se dijera), siendo las 19:00 horas, a don Juan Carlos Waech, cédula nacional de identidad N° 7.014.368-2, en representación de COMERCIAL E IMPORTADORA WSC S.A., R.U.T. 76.471.190-4, cuyo giro o actividad es la importación de artículos náuticos, domiciliada en Las Tranqueras 098, comuna de Las Condes, le fue cursada infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en "No otorga ni emite documento legal por el traslado de 8 tablas de windsurf, desde sucursal de Avda. Las Condes 14140 a Las Tranqueras 098, Las Condes”. Monto de la Operación $2.400.000.-. 9°) Que, en segundo término, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de don Juan Carlos Waech Gálvez, Don José Ignacio Gallardo Núñez y don Cesar Hugo Zavala Castro, quienes legalmente juramentados, depusieron, el primero y el tercero, al tenor del punto de prueba N°1, y el segundo, al tenor del punto de prueba N°2, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63d53619-0bd3-4181-a967-c4edc651d273 Timbre Electrónico Sesenta y ocho -68- según consta de las actas agregada a fojas 41 a 42 y a fojas 59 y 60, respectivamente, declarando lo siguiente: (1) El testigo don Juan Carlos Waech Gálvez, señala que la infracción se le cursó en el local de Avenida Las Condes, (2) El testigo Don José Ignacio Gallardo Núñez, señaló que sí tienen una reincidencia en una infracción de la misma especie; y (3) El testigo don Cesar Hugo Zavala Castro, expresó que la multa por trasladar unas tablas de windsurf sin contar con la guía de despacho correspondiente, se le cursó a don Juan Carlos Waech en la sucursal de Avda. Las Condes. 10°) Que, en tercer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Copia de Notificación de Infracción N°1035306, de fecha 28/07/2010, agregada en autos a fojas 44, notificada a la contribuyente COMERCIAL E IMPORTADORA WSC S.A., por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario; (2) Copia de Resolución de fecha 24 de agosto de 2010, agregada en autos a fojas 45, en la que se hace condonación y rebaja de multa a $62.000.- y una clausura de 2 días en el Rol Expediente 1015000846/2010; (3) Giro y comprobante de pago de multa, Formulario 21, agregada en autos a fojas 46; y (4) Certificado N° 39 de fecha 22/12/2014, agregada en autos a fojas 47, en que don Guillermo González Fernández, Jefe del Departamento Regional de Administración Dirección Regional Santiago Oriente, certifica que doña Astrid Bobadilla Cáceres, pertenece al Escalafón de Técnico en Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y dispone del nombramiento de Ministro de Fé. 11°) Que, en cuarto término, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en las declaración de doña Astrid Cecil Bobadilla Cáceres, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N° 1, según consta de acta agregada a fojas 40 y 40 vta., declarando que el día sábado 7 de febrero de 2014, fiscalizó en Avda. Las Condes al conductor de una camioneta, en la que se habían cargado unas tablas de windsurf. Este último no portaba factura o guía de despacho y les dio a entender que en ese local no había documentación tributaria, por lo que se procedió a cursar la infracción por las 8 tablas que portaba, cada una evaluada en $300.000.- 12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia reclamante en su libelo de reclamo -quien reconoció no haber emitido la guía de despacho para el traslado de las tablas de windsurf-, y atendida la conexión y concordancia de tales declaraciones con la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 8°) y con la TESTIMONIAL señala da en el motivo 11°), se tendrá por acreditado y establecido que el día 7 de febrero de 2014, la reclamante trasladó bienes corporales muebles de su propiedad, desde la sucursal de la empresa ubicada en Avenida Las Condes N°14.141, Local 12, comuna de Las Condes, sin guía de despacho u otro documento tributario que amparara dicho traslado. Asimismo, atendida la conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 10°) con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°), se tendrá por acreditado y establecido que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que llevó a cabo la fiscalización del vehículo de carga de la reclamante, el día 7 de febrero de 2014, fue la fiscalizadora doña Astrid Cecil Bobadilla Cáceres y que dicha funcionaria tiene la calidad de ministro de fe, quien, además, ha comparecido en autos como testigo de la parte reclamada. Adicionalmente, atendida la conexión y concordancia de las TESTIMONIALES señaladas los motivos 9°) y 11°) en este punto en particular, se tendrá por acreditado y establecido que la infracción se cursó en la sucursal de la reclamante de Avenida Las Condes N°14.141, Local12, Las Condes. 13°) Que el artículo 55, inciso final de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone lo siguiente: " [...] el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto". Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63d53619-0bd3-4181-a967-c4edc651d273 Timbre Electrónico Sesenta y ocho vuelta -68 vta- 14°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. 15°) Que, conforme el mérito del proceso y las normas legales citadas precedentemente, necesariamente se debe concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió guía de despacho u otro documento tributario que ampare el traslado de bienes corporales muebles, encontrándose obligada a hacerlo conforme a lo razonado en los motivos precedentes. Causales modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario. 16°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamada, en el quinto capítulo de su libelo, se refiere a la reincidencia del contribuyente, haciendo presente que este registra otra denuncia por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, la que fue denunciada por medio de notificación de infracción N°1035306 de fecha 28 de julio de 2010, imponiéndose la sanción a través de Resolución de 18 de agosto de 2010,siendo pagada la multa y cumplida la clausura, lo que debe ser considerado por el Tribunal al imponer la sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 107 N°2 del Código Tributario. 17°) Que la reclamante no ha invocado ni acreditado la existencia de causales atenuantes de responsabilidad. 18°) Que, con el objeto de establecer la concurrencia de algunas de las causales contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, se analizará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada y ya descrita en el motivo 10°) de este fallo, la que por cuya gravedad, precisión y no desvirtuada de contrario unida a la declaración del testigo de la propia reclamante, don José Ignacio Gallardo Núñez, agregada a fojas 41 vta. y 42, ha de tener por acreditado y establecido que con fecha 28/07/2010,la contribuyente Comercial e Importadora WSC S.A. fue denunciada y sancionada por infracción de la misma especie, consistente en no otorgar documento legal por ventas del giro, monto de la operación $62.000; concurriendo a su respecto la circunstancia prevista en el N°1 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, la cual se tomará en consideración para los efectos de la aplicación de la sanción que se imponga al reclamante. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 N°5 del Código Tributario, también se deberá considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, daño que en el caso sub-lite es exiguo. 20°) Que, el artículo 97 N°10 del Código Tributario, dispone la aplicación de una multa que va del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. La misma disposición citada, dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán. A este respecto, se acogerá la petición subsidiaria de la parte reclamante, respecto de que la sucursal que se sancionará con clausura es la de Avenida Las Condes N°14.141, Local 12, Las Condes, misma que ya había sido sancionada por una infracción de la misma especie, no correspondiendo la clausura de la casa matriz, como lo pretendía la reclamada. 21°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Notificación de Infracción N°1215171, agregada a fojas 15, junto a la existencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, conforme lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, ahora se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63d53619-0bd3-4181-a967-c4edc651d273 Timbre Electrónico Sesenta y nueve -69- artículos 97 N°10 y el citado artículo 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración la conducta de reincidente de la contribuyente y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, así como también la proporcionalidad que debe existir entre la infracción cometida y su sanción. 22°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la reclamante, por no haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 125, 130, 131, 131bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. N°825, de 1974,sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la petición principal de la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Felipe Raimundo Tobar Rojas, cédula de identidad N°13.250.124-6, en representación de COMERCIAL E IMPORTADORA WSC S.A., RUT N°76.471.190-4, confirmándose la Notificación de Infracción, Folio N°1215171, de fecha 7 de febrero de 2014, cursada por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se acoge la petición subsidiaria de la reclamada en cuanto a la clausura, en el sentido que ésta se aplicará y deberá hacerse efectiva, en el inmueble ubicado en Avenida Las Condes N°14.141, Local12, comuna de Las Condes. III.- Que se condena al contribuyente COMERCIAL E IMPORTADORA WSC S.A., RUT N°76.471.190- 4, al pago de una multa, ascendente a 3 unidades tributarias mensuales, y a una sanción clausura del establecimiento ubicado en Avenida Las Condes N°14.141, Local12, comuna de Las Condes, por el término de dos días. IV.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. V.- Que no se condenará en costas a la reclamante, por no haber sido totalmente vencida. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63d53619-0bd3-4181-a967-c4edc651d273 Timbre Electrónico Sesenta y nueve vuelta -69 vta- Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63d53619-0bd3-4181-a967-c4edc651d273 Timbre Electrónico 2015-02-27T13:21:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.