Texto de la sentencia
Ciento sesenta y cinco – 165
“HENRIQUEZ PETINELLI con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000199-2
RIT N° GR-18-00047-2014
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
En lo principal de fojas 1, comparece don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, abogado, en representación
de don ÁLVARO FELIPE HENRÍQUEZ PETINELLI, RUT N°8.358.456-4, ambos domiciliados en calle Maule
N°945, Santiago, quien interpone “demanda incidental”, solicitando la nulidad del Acta de Notificación
N°2315, de fecha 06/08/2013, correspondiente a la Citación N°190(R), de fecha 26/04/2013 y, en
consecuencia, la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para liquidar las
diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en la Liquidación N°669(R), de fecha
29/10/2013 y, en subsidio, la nulidad del Acta de Notificación N°3681, de fecha 29/10/2013,
correspondiente a la Liquidación N°669(R), sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que, según el correo certificado proporcionado por funcionarios del SII, la Citación N°190(R) se
notificó por carta certificada puesta en Correos el día 26/04/2013 y, en consecuencia, conforme al
artículo 12° inciso penúltimo del Código Tributario, dicha actuación se habría considerado notificada
el 30/04/2013, si es que la carta certificada conteniendo la Citación no hubiera sido devuelta por
Correos al Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió.
Expone que la misma Liquidación N°669(R), señala que la carta certificada enviada el 26/04/2013 fue
devuelta por Correos de Chile el día 06/05/2013. Agrega que, de este modo, de acuerdo a la normativa
vigente, el plazo se renovaba por tres meses, a contar de la fecha de recepción de la carta devuelta,
esto es, el 06/08/2013, produciendo la notificación válida de la Citación el efecto de ampliar en 3 meses
el plazo de prescripción, esto es, hasta el 06/11/2013.
Expresa que, sin embargo, en el Acta de Notificación N°2315, de fecha 06/08/2013, mediante la cual
se notificó la Citación N°190(R), se omitieron menciones señaladas por el legislador que la invalidan,
no produciendo el efecto propio de la citación de aumentar el plazo de la acción del Servicio en 3
meses, de lo que resulta que la notificación de la Liquidación N°669(R) fue practicada, según acta de
notificación de 29/10/2013, fuera de los plazos de prescripción, sin perjuicio de que la propia Acta de
Notificación N°3681 también es nula, por cuanto ésta no consigna la circunstancia de no encontrase
persona adulta que recibiera la notificación en el domicilio del notificado.
Indica que su representado no tomó conocimiento del contenido de la Citación N°190(R) sino hasta los
días previos a este reclamo y, al obtener copia del Acta de Notificación, se pudo establecer que dicha
actuación administrativa se notificó por cédula. Agrega que adolece el Acta de la mención que exige el
legislador tributario de consignar la ausencia de persona adulta en el domicilio del notificado.
Manifiesta que las notificaciones válidamente practicadas son relevantes, toda vez que dan nacimiento
a la relación jurídica procesal o administrativa. Agrega que no dar cumplimiento a la exigencia legal de
consignar en la notificación las menciones que establece detalladamente el legislador, hace
desaparecer la ley y destruye la presunción de que ésta fue practicada correctamente.
Menciona que, en materia procesal civil, en lo que concierne a la notificación por cédula, se exigen
determinados requisitos al ministro de fe que practica la diligencia. Agrega que el Código Tributario
además de hacer aplicables las normas de derecho común, reproduce la exigencia de dejar constancia
detallada de la forma en que se ha realizado la notificación. Añade lo instruido por el Servicio de
Impuestos Internos a través de su Circular N°51 de 1990, la que señala fue incumplida en la especie; y,
que la omisión de la mención en análisis no es menor, pues la ausencia trae como consecuencia la
nulidad de la notificación, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
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Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta.
Relata que las notificaciones efectuadas con infracción de ley irrogaron perjuicios a su representado,
entre otros, la privación de su derecho a defensa al no responder la Citación en los términos del artículo
63 del Código Tributario; no fue posible ejercer sus derechos a rectificar, aclarar o ampliar o confirmar
su declaración de impuestos a la renta presentada para el año tributario 2010; la diferencia
determinada se vio aumentada por los intereses y multas del artículo 53 del Código Tributario y del
interés moratorio del mismo; y, el no haber dado respuesta a la Citación, lo priva de obtener
condonación de intereses y multas.
En subsidio de lo anterior, solicita la anulación o invalidación del Acta de Notificación N°3681, de
29/10/2013, correspondiente a la Liquidación N°669(R) de 29/10/2013, por contener idénticos vicios
que el acta o notificación de la citación.
En el primer otrosí de fojas 1 y en subsidio de la petición principal, interpone reclamo en los términos
del artículo 124 del Código Tributario, en contra de La Liquidación N°669(R), de fecha 29/10/2013,
solicitando la eliminación de aquellas partidas que constituyan ingresos no tributables o no renta, sin
costas.
A fojas 52, dando cumplimiento a lo resulto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas
51, se decretó que la nulidad impetrada en lo principal será resuelta conjuntamente con el reclamo,
teniéndose éste por interpuesto y confiriéndose traslado a la parte reclamada.
En lo principal de fojas 65, comparece don Pablo Peréz Zegers, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido respecto de la demanda incidental interpuesta en
lo principal del libelo de reclamo de fojas 1, solicita que se rechace la demanda incidental promovida
por el reclamante, confirmando la validez de las notificaciones de la Citación N°190(R) y Liquidación
N°669(R) o de las actuaciones mismas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 30/04/2010, el
contribuyente presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 (sic), Formulario 22, Folio
95760340, en la cual determinó un Impuesto Global Complementario de $543.895.
Expone que, con fecha 18/05/2010, mediante carta aviso, el Servicio informó al reclamante que su
declaración había sido observada con el Código A58, consistente en que los honorarios declarados en
el recuadro N°1 de su Formulario 22 no son consistentes con lo informado y/o pagado por los
respectivos agentes retenedores o con lo declarado directamente por él en las declaraciones
mensuales. Agrega que luego se practicó la Citación N°190(R), de fecha 26/04/2013, notificada por
cédula el día 06/08/2013, por la cual se detallan precisamente las partidas no acreditadas por el
contribuyente y se le otorga el plazo del artículo 63 del Código Tributario para que rectifique, aclare,
amplíe o confirme su declaración. Añade que, con fecha 29/10/2013, se emite la Liquidación N°669(R),
notificada por cédula al reclamante en la misma fecha, en cuya virtud se determinan diferencias por
concepto de Impuesto Global Complementario, por no haber incluido en la base imponible de dicho
impuesto, declarada en el código 170 del Formulario N°22, la totalidad de las rentas por honorarios.
En el capítulo de su libelo relativo al rechazo de la demanda incidental, en primer lugar, expresa que
los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas de la demanda incidental y reclamo
se omitieron o no están precisadas en autos.
En segundo término, indica que la judicatura especial tributaria no es la autoridad habilitada
legalmente para invalidar una notificación de sendos actos administrativos.
En tercer lugar, en cuanto a la nulidad de la Citación N°190 y Liquidación N°669, manifiesta que ambas
fueron válidamente emitidas y notificadas al contribuyente, dentro del plazo de prescripción que
establece el artículo 200 del Código Tributario, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos
administrativos, por la autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que pueden afectar su
validez y legalidad, de modo que se puso efectivamente en conocimiento del reclamante la actuación
administrativa. Agrega que ambos actos se encuentran suficientemente fundamentados, siendo claros
sus antecedentes y motivos que conducen a la autoridad a adoptar su decisión.
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Ciento sesenta y seis – 166
En cuarto término, en cuanto a la nulidad de la notificación de ambos actos, menciona que la forma
de poner en conocimiento la Citación N°190 fue por carta certificada, la que se remitió con fecha
26/04/2013, pero que dicha carta fue devuelta con la causal de devolución “Rehusada” (sic) el día
06/05/2013. Hace notar que el Servicio insistió en su obligación legal de comunicar este acto al
reclamante al reiterar la anterior notificación de la Citación N°190 por cédula, con fecha 06/08/2013,
a la luz de lo que dispone el artículo 12 del Código Tributario.
Señala que, del análisis de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, se concluye que
la notificación de la Citación N° 190 es válida, por cuanto ésta se practicó por cédula y ante la ausencia
de persona adulta en el domicilio de la persona a notificar, como ocurrió en la especie, se dejó la cédula
en dicho domicilio, tal como consta de la Notificación N°2315, Folio 1346656, que se practicó con fecha
06/08/2013, la que consignó “Domicilio cortinas metal y roja azul”, como un dato adicional sobre el
lugar específico donde ella concurrió a notificar la Citación N°190(R). Agrega, en relación a la
Liquidación N°669(R), que en la Notificación N°3681, Folio 1418230, se procedió a notificar por cédula
dicho acto administrativo el día 29/10/2013 y la funcionaria que practicó dicha diligencia consignó en
el espacio destinado al nombre y firma del contribuyente, representante legal o persona adulta
"Dejado por cédula en el domicilio sin moradores al momento de la visita”.
Sostiene que, como consecuencia lógica de la validez de las notificaciones de la Citación N°190(R) y la
Liquidación N°669(R), amplió el plazo de prescripción de los períodos observados, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Agrega que, tomando en cuenta la normativa legal
en la materia, ambos actos administrativos están válidamente emitidos y notificados al reclamante y,
como efecto de la devolución de la notificación por carta certificada de la Citación N°190 de fecha
26/04/2013, se aumentó el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario en tres meses,
contado desde la recepción de la carta devuelta.
En el primer otrosí de fojas 65, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo del primer otrosí
de fojas 1, solicita que se rechace el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se
condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, reitera que el reclamante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha incurrido en la excepción prevista en el N°4 del
artículo 303 del mencionado Código, que se refiere a la ineptitud del libelo por falta de algún requisito
legal en el modo de proponer la demanda y en relación al artículo 125 Nos. 2 y 4 del Código Tributario.
En segundo término, en cuanto al único argumento del reclamante que algunos de los agregados
consignados en la liquidación reclamada corresponderían a ingresos no tributables o no renta, explica
que el Servicio observó en la Citación N°190(R) y la Liquidación N°669(R) ciertas rentas u honorarios
que se habrían pagado al reclamante por parte de diversas entidades que apoyan el fomento y
desarrollo de las artes, como son las que se muestran en el cuadro inserto a fojas 78. Agrega que, de
acuerdo al artículo 74 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Declaración Jurada N°1879, las
instituciones mencionadas informaron al Servicio que el reclamante había obtenido honorarios
pagados por éstas durante el año comercial 2009, tributario 2010, ascendentes a $85.116.780 y no a
$41.515.383 como fue declarado por el ocurrente en el código 170 de su Formulario 22 del AT 2010.
Añade que no es efectivo lo señalado por el reclamante en su escrito, por cuanto dentro las partidas
de la Liquidación N°669(R), que se refieren a las rentas percibidas por el reclamante de parte de los
organismos antes indicados, no se encuentran ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de
impuesto a la renta.
En tercer lugar, expone que el objetivo de la reclamación no tiene el alcance de ser una nueva auditoría
a los antecedentes del contribuyente, sino que una revisión de la suficiencia de los supuestos en que
se basó la liquidación al momento en que fue dictada.
En cuarto término, expresa que el onus probandi es una carga del reclamante, siendo éste quien debe
acreditar en sede administrativa sus declaraciones, conforme lo establece el principio rector contenido
en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que el Servicio no tuvo los antecedentes necesarios que
le habrían permitido validar la declaración del contribuyente. Añade que el reclamante no justifica sus
dichos, por cuanto no acompaña documentación alguna en esta sede.
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Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta.
A fojas 103, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 163, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el segundo
otrosí de fojas 1, agregada a fojas 10, mediante Acta de Notificación N°2315, de fecha 06/08/2013, la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos practicó la
notificación de la Citación N°190(R), de fecha 26/04/2013, agregada a fojas 9 y 9 vuelta; y, mediante
Acta de Notificación N°3681, de fecha 29/10/2013, agregada a fojas 11, practicó la notificación de la
Liquidación N°669(R) de la misma fecha, agregada de fojas 12 a 15.
Además, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 15, la Liquidación N°669(R), practicada con fecha
29/10/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, determinó al reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto Global Complementario
por $9.901.548, reajustes por $960.450 e intereses por $6.843.059, lo que da un total liquidado, a
octubre de 2013, ascendente a $17.705.057, fundado en que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación N°190(R) y no aportó documentación o antecedentes que permitieran verificar la correcta
tributación de sus ingresos.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y lo resuelto por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 51, la cuestión debatida se centra en determinar:
a) Si corresponde declarar la nulidad del Acta de Notificación N°2315 del 06/08/2013, relativa a la
Citación N°190(R) del 26/04/2013 y, en consecuencia, la prescripción de la acción del Servicio de
Impuestos Internos para liquidar las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en la
Liquidación N°669(R) del 29/10/2013; b) En subsidio de lo anterior, si procede declarar la nulidad del
Acta de Notificación N°3681 del 29/10/2013, relativa a la Liquidación N°669(R) de igual fecha; y, c) En
subsidio de las peticiones anteriores, si corresponde decretar la eliminación de la Liquidación N°669(R)
de aquellas partidas que constituyan ingresos no tributables o no renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010,
sin incorporar algunos honorarios informados por sus agentes retenedores.
- Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N°190(R).
- Con fecha 29 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación
N°669(R), la que fue notificada al reclamante ese mismo día por cédula dejada en su domicilio.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 103, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la notificación de la Citación N°190 (R), que sirve de
antecedente a la liquidación reclamada, contiene vicios y errores que acarrean su nulidad.
2) Antecedentes que acrediten que la notificación de la liquidación reclamada, contiene vicios y
errores que acarrean su nulidad.
3) Antecedentes que acrediten que las partidas liquidadas constituyen ingresos no tributables o
no constitutivos de renta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 113, agregada de fojas 8 a 15; la acompañada e individualizada en el tercer
otrosí de fojas 113, agregada de fojas 118 a 144; la acompañada al oficio de respuesta de la
Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 14 de febrero de 2017, solicitado en el segundo otrosí de fojas
113, agregada de fojas 154 a 155; y, la acompañada al oficio de respuesta del Subgerente de
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Ciento sesenta y siete – 167
asuntos legales de la Empresa de Correos de Chile, de fecha 15 de mayo de 2017, agregada a fojas
159.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 65, agregada a fojas
83 y 84.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Documento emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, denominado “Correo Certificado”, agregado a fojas 8, que registra la siguiente información:
Fecha 26/04/2013; N°1; Nombre Alvaro Felipe Henríquez Petinelli; Domicilio Nataniel N°911- E;
Comuna Providencia; Documento Citación N°190: Peso 10; Valor 580, con timbre de Correos de Chile
de fecha 26/04/2013; (2) Citación N°190(R), de fecha 26/04/2013, agregada a fojas 9 y 9 vuelta, que
requirió al reclamante que aclarara objeciones relativas a la correcta tributación de las rentas del
artículo 42 N°2 y/o 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el año tributario 2010; (3) Acta de
Notificación N°2315, de fecha 06/08/2013, agregada a fojas 10, que registra la notificación por cédula
al reclamante de la Citación N°190(R); (4) Liquidación N°669(R), de fecha 29/10/2013, agregada de
fojas 12 a 15, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (5) Acta de Notificación N°3681,
de fecha 29/10/2013, agregada a fojas 11, que registra la notificación por cédula al reclamante de la
Liquidación N°669(R); y, (6) Ord. N°55, de fecha 14/02/2017, agregado de fojas 153 a 155, que da
respuesta a Oficio N°26-2017, de fecha 02/02/2017, y acompaña el sobre original que contenía la
Citación N°190(R), el cual registra como causal de devolución “Desconocido en el Número”, con timbre
de Correos de fecha 6 de mayo de 2013.
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Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple del sobre que contenía la Citación N°190(R), agregada a
fojas 83 y 84, ya examinado en el motivo 9°) numeral (6) de esta sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN N°2315 DEL
06/08/2013, RELATIVA A LA CITACIÓN N°190(R) DEL 26/04/2013 Y, EN CONSECUENCIA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA LIQUIDAR LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO CONTENIDAS EN LA LIQUIDACIÓN N°669(R) DEL 29/10/2013
11°) Que, atendida la conexión entre el documento denominado “Correo Certificado” analizado en el
motivo 9°) numeral (1) y el sobre que contenía la Citación N°190(R) analizado en el motivo 9°) numeral
(6) y en el motivo 10°), así como su concordancia con la Liquidación N°669(R) analizada en el motivo
9°) numeral (4), se debe tener por establecido que, con fecha 26/04/2013, el Servicio de Impuestos
Internos entregó a la Empresa de Correos de Chile una carta certificada, que contenía la Citación
N°190(R), la cual fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos el día 06/05/2013, con la leyenda
“Desconocido en el Número”, sin que en ella conste la firma del funcionario ni la del Jefe de la Oficina
de Correos .
Además, atendida la gravedad y precisión del Acta de Notificación N°2315 analizada en el motivo 9°)
numeral (3), relativa a la notificación por cédula al reclamante de la Citación N°190(R), se debe tener
por establecido que en dicha acta de notificación se indica el día, hora y lugar en que se practicó la
notificación, pero no existe constancia de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta
en el domicilio del contribuyente que recibiera la notificación.
12°) Que el artículo 10, inciso tercero del Código Tributario dispone que “Los plazos se computarán
desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su
estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo. (...).”.
En consecuencia, los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos sólo producen
efectos a partir de su notificación legal o publicación, según corresponda.
13°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (...).”. Su inciso cuarto agrega que “Si el funcionario
de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a
recibir la carta o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior
dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta,
bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al
Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos de prescripción del artículo 200 en
tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.” (énfasis agregado). Y su inciso cuarto
añade que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después
del envío.”.
14°) Que el artículo 12, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “En los casos en que una
notificación debe hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación
de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el
funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta
que se encuentre en él, y si no hubiera persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese
domicilio.” Su inciso tercero agrega que “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario
encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la
persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se
enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de
dicha carta no anulará la notificación.” (énfasis añadido).
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Ciento sesenta y ocho – 168
15°) Que el propio Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N°51 de 1990, estimó
oportuno reiterar al personal las instrucciones relativas a la constancia que según el artículo 12 del
Código Tributario debe dejarse del hecho de haberse efectuado una notificación por funcionarios del
SII, señalando que si al practicarse la notificación por cédula no se encontrara persona adulta en el
domicilio del notificado o la que hubiera se negare a recibir la cédula, se dejará constancia de este
hecho y el de haberse enviado en el mismo día la carta certificada al notificado según lo ordena la ley.
16°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
(...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario establece que “La citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”.
Por su lado, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración
(…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.” (énfasis añadido).
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, fluye
con claridad que se intentó notificar la Citación N°190(R), de fecha 26/04/2013, a través de una carta
certificada dirigida al domicilio del reclamante, que fue entregada ese mismo día a la Empresas de
Correos de Chile, la cual fue devuelta con fecha 06/05/2013 al Servicio de Impuestos Internos, sin que
este hecho haya producido el aumento o la renovación del plazo de prescripción previsto en el artículo
11 inciso cuarto del Código Tributario, por no estar estampadas en el sobre de la carta devuelta alguna
de las constancias que exige dicho precepto, bajo la firma de los funcionarios que en él se señalan.
Tampoco la notificación por cédula dejada en el domicilio del reclamante, practicada con fecha
06/08/2013, surtió sus efectos legales, porque ya que había expirado el plazo legal para liquidar
establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario y, además, porque el Acta de
Notificación N°2315, de fecha 06/08/2013, fue extendida sin cumplir las exigencias que impone el
artículo 12 inciso tercero del Código Tributario, en particular la constancia de no haber encontrado a
persona adulta en el domicilio del contribuyente que recibiera la notificación.
En consecuencia, el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para emitir y notificar la
Liquidación N°669(R), relativa a diferencias de Impuesto Global Complementario por el año tributario
2010, venció inexorablemente con fecha 30 de abril de 2013, de modo que al ser ésta finalmente
practicada y notificada al reclamante el día 29/10/2013, lo fue una vez que había expirado el plazo
legal establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN N°3681 DEL
29/10/2013, RELATIVA A LA LIQUIDACIÓN N°669(R) DE IGUAL FECHA
18°) Que, atendida la gravedad y precisión del Acta de Notificación N°3681 del 29/10/2013, analizada
en el motivo 9°) numeral (5), se debe tener por establecido que en dicha acta de notificación se indica
el día, hora y lugar en que se practicó la notificación y, además, se estampó una constancia que el
domicilio se encontraba sin moradores al momento de la visita, lo que a juicio de esta magistratura
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Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
permite tener por cumplido lo dispuesto en el artículo 12 inciso tercero del Código Tributario,
debiendo consecuentemente desestimarse la alegación que se analiza, sin perjuicio de lo expuesto en
el considerando 17°).
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DECRETAR LA ELIMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN N°669(R) DE AQUELLAS
PARTIDAS QUE CONSTITUYAN INGRESOS NO TRIBUTABLES O NO RENTA
19°) Que la parte reclamante no ha explicado cuáles de los honorarios no declarados por él, que fueron
agregados a la base imponible de su Impuesto Global Complementario para el año tributario 2010,
tendrían la calidad de “ingresos no tributables o no renta”, señalando y demostrando la concurrencia
de los requisitos que hacen procedente dicho tratamiento tributario excepcional, por lo que resulta
forzoso desestimar esta alegación, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 17°).
V.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 29
y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 10, 11, 12, 13, 21, 24, 59, 63, 115, 123,
124, 131 bis, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la “demanda Incidental” de nulidad interpuesta en lo principal de fojas 1, por don
Eduardo Otero Sandoval, RUT N°6.725.220-9, en representación de don Alvaro Heriquez Petinelli, RUT
N°8.358.456-4, según lo expuesto en el considerando 17°), dejándose sin efecto la liquidación
reclamada.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento sesenta y nueve – 169
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“HENRIQUEZ PETINELLI con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000199-2
RIT N° GR-18-00047-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-12-22T11:13:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.