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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00047-2014 · 31 de marzo de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00047-2014
RUC
14-9-0000199-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y cinco – 165 “HENRIQUEZ PETINELLI con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000199-2 RIT N° GR-18-00047-2014 Santiago, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete. En lo principal de fojas 1, comparece don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, abogado, en representación de don ÁLVARO FELIPE HENRÍQUEZ PETINELLI, RUT N°8.358.456-4, ambos domiciliados en calle Maule N°945, Santiago, quien interpone “demanda incidental”, solicitando la nulidad del Acta de Notificación N°2315, de fecha 06/08/2013, correspondiente a la Citación N°190(R), de fecha 26/04/2013 y, en consecuencia, la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para liquidar las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en la Liquidación N°669(R), de fecha 29/10/2013 y, en subsidio, la nulidad del Acta de Notificación N°3681, de fecha 29/10/2013, correspondiente a la Liquidación N°669(R), sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que, según el correo certificado proporcionado por funcionarios del SII, la Citación N°190(R) se notificó por carta certificada puesta en Correos el día 26/04/2013 y, en consecuencia, conforme al artículo 12° inciso penúltimo del Código Tributario, dicha actuación se habría considerado notificada el 30/04/2013, si es que la carta certificada conteniendo la Citación no hubiera sido devuelta por Correos al Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió. Expone que la misma Liquidación N°669(R), señala que la carta certificada enviada el 26/04/2013 fue devuelta por Correos de Chile el día 06/05/2013. Agrega que, de este modo, de acuerdo a la normativa vigente, el plazo se renovaba por tres meses, a contar de la fecha de recepción de la carta devuelta, esto es, el 06/08/2013, produciendo la notificación válida de la Citación el efecto de ampliar en 3 meses el plazo de prescripción, esto es, hasta el 06/11/2013. Expresa que, sin embargo, en el Acta de Notificación N°2315, de fecha 06/08/2013, mediante la cual se notificó la Citación N°190(R), se omitieron menciones señaladas por el legislador que la invalidan, no produciendo el efecto propio de la citación de aumentar el plazo de la acción del Servicio en 3 meses, de lo que resulta que la notificación de la Liquidación N°669(R) fue practicada, según acta de notificación de 29/10/2013, fuera de los plazos de prescripción, sin perjuicio de que la propia Acta de Notificación N°3681 también es nula, por cuanto ésta no consigna la circunstancia de no encontrase persona adulta que recibiera la notificación en el domicilio del notificado. Indica que su representado no tomó conocimiento del contenido de la Citación N°190(R) sino hasta los días previos a este reclamo y, al obtener copia del Acta de Notificación, se pudo establecer que dicha actuación administrativa se notificó por cédula. Agrega que adolece el Acta de la mención que exige el legislador tributario de consignar la ausencia de persona adulta en el domicilio del notificado. Manifiesta que las notificaciones válidamente practicadas son relevantes, toda vez que dan nacimiento a la relación jurídica procesal o administrativa. Agrega que no dar cumplimiento a la exigencia legal de consignar en la notificación las menciones que establece detalladamente el legislador, hace desaparecer la ley y destruye la presunción de que ésta fue practicada correctamente. Menciona que, en materia procesal civil, en lo que concierne a la notificación por cédula, se exigen determinados requisitos al ministro de fe que practica la diligencia. Agrega que el Código Tributario además de hacer aplicables las normas de derecho común, reproduce la exigencia de dejar constancia detallada de la forma en que se ha realizado la notificación. Añade lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos a través de su Circular N°51 de 1990, la que señala fue incumplida en la especie; y, que la omisión de la mención en análisis no es menor, pues la ausencia trae como consecuencia la nulidad de la notificación, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a31eb-5f9a-42e8-a624-3615439191ae Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta. Relata que las notificaciones efectuadas con infracción de ley irrogaron perjuicios a su representado, entre otros, la privación de su derecho a defensa al no responder la Citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario; no fue posible ejercer sus derechos a rectificar, aclarar o ampliar o confirmar su declaración de impuestos a la renta presentada para el año tributario 2010; la diferencia determinada se vio aumentada por los intereses y multas del artículo 53 del Código Tributario y del interés moratorio del mismo; y, el no haber dado respuesta a la Citación, lo priva de obtener condonación de intereses y multas. En subsidio de lo anterior, solicita la anulación o invalidación del Acta de Notificación N°3681, de 29/10/2013, correspondiente a la Liquidación N°669(R) de 29/10/2013, por contener idénticos vicios que el acta o notificación de la citación. En el primer otrosí de fojas 1 y en subsidio de la petición principal, interpone reclamo en los términos del artículo 124 del Código Tributario, en contra de La Liquidación N°669(R), de fecha 29/10/2013, solicitando la eliminación de aquellas partidas que constituyan ingresos no tributables o no renta, sin costas. A fojas 52, dando cumplimiento a lo resulto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 51, se decretó que la nulidad impetrada en lo principal será resuelta conjuntamente con el reclamo, teniéndose éste por interpuesto y confiriéndose traslado a la parte reclamada. En lo principal de fojas 65, comparece don Pablo Peréz Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido respecto de la demanda incidental interpuesta en lo principal del libelo de reclamo de fojas 1, solicita que se rechace la demanda incidental promovida por el reclamante, confirmando la validez de las notificaciones de la Citación N°190(R) y Liquidación N°669(R) o de las actuaciones mismas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 30/04/2010, el contribuyente presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 (sic), Formulario 22, Folio 95760340, en la cual determinó un Impuesto Global Complementario de $543.895. Expone que, con fecha 18/05/2010, mediante carta aviso, el Servicio informó al reclamante que su declaración había sido observada con el Código A58, consistente en que los honorarios declarados en el recuadro N°1 de su Formulario 22 no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores o con lo declarado directamente por él en las declaraciones mensuales. Agrega que luego se practicó la Citación N°190(R), de fecha 26/04/2013, notificada por cédula el día 06/08/2013, por la cual se detallan precisamente las partidas no acreditadas por el contribuyente y se le otorga el plazo del artículo 63 del Código Tributario para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración. Añade que, con fecha 29/10/2013, se emite la Liquidación N°669(R), notificada por cédula al reclamante en la misma fecha, en cuya virtud se determinan diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, por no haber incluido en la base imponible de dicho impuesto, declarada en el código 170 del Formulario N°22, la totalidad de las rentas por honorarios. En el capítulo de su libelo relativo al rechazo de la demanda incidental, en primer lugar, expresa que los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas de la demanda incidental y reclamo se omitieron o no están precisadas en autos. En segundo término, indica que la judicatura especial tributaria no es la autoridad habilitada legalmente para invalidar una notificación de sendos actos administrativos. En tercer lugar, en cuanto a la nulidad de la Citación N°190 y Liquidación N°669, manifiesta que ambas fueron válidamente emitidas y notificadas al contribuyente, dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que pueden afectar su validez y legalidad, de modo que se puso efectivamente en conocimiento del reclamante la actuación administrativa. Agrega que ambos actos se encuentran suficientemente fundamentados, siendo claros sus antecedentes y motivos que conducen a la autoridad a adoptar su decisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a31eb-5f9a-42e8-a624-3615439191ae Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis – 166 En cuarto término, en cuanto a la nulidad de la notificación de ambos actos, menciona que la forma de poner en conocimiento la Citación N°190 fue por carta certificada, la que se remitió con fecha 26/04/2013, pero que dicha carta fue devuelta con la causal de devolución “Rehusada” (sic) el día 06/05/2013. Hace notar que el Servicio insistió en su obligación legal de comunicar este acto al reclamante al reiterar la anterior notificación de la Citación N°190 por cédula, con fecha 06/08/2013, a la luz de lo que dispone el artículo 12 del Código Tributario. Señala que, del análisis de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, se concluye que la notificación de la Citación N° 190 es válida, por cuanto ésta se practicó por cédula y ante la ausencia de persona adulta en el domicilio de la persona a notificar, como ocurrió en la especie, se dejó la cédula en dicho domicilio, tal como consta de la Notificación N°2315, Folio 1346656, que se practicó con fecha 06/08/2013, la que consignó “Domicilio cortinas metal y roja azul”, como un dato adicional sobre el lugar específico donde ella concurrió a notificar la Citación N°190(R). Agrega, en relación a la Liquidación N°669(R), que en la Notificación N°3681, Folio 1418230, se procedió a notificar por cédula dicho acto administrativo el día 29/10/2013 y la funcionaria que practicó dicha diligencia consignó en el espacio destinado al nombre y firma del contribuyente, representante legal o persona adulta "Dejado por cédula en el domicilio sin moradores al momento de la visita”. Sostiene que, como consecuencia lógica de la validez de las notificaciones de la Citación N°190(R) y la Liquidación N°669(R), amplió el plazo de prescripción de los períodos observados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Agrega que, tomando en cuenta la normativa legal en la materia, ambos actos administrativos están válidamente emitidos y notificados al reclamante y, como efecto de la devolución de la notificación por carta certificada de la Citación N°190 de fecha 26/04/2013, se aumentó el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario en tres meses, contado desde la recepción de la carta devuelta. En el primer otrosí de fojas 65, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo del primer otrosí de fojas 1, solicita que se rechace el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En primer lugar, reitera que el reclamante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha incurrido en la excepción prevista en el N°4 del artículo 303 del mencionado Código, que se refiere a la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda y en relación al artículo 125 Nos. 2 y 4 del Código Tributario. En segundo término, en cuanto al único argumento del reclamante que algunos de los agregados consignados en la liquidación reclamada corresponderían a ingresos no tributables o no renta, explica que el Servicio observó en la Citación N°190(R) y la Liquidación N°669(R) ciertas rentas u honorarios que se habrían pagado al reclamante por parte de diversas entidades que apoyan el fomento y desarrollo de las artes, como son las que se muestran en el cuadro inserto a fojas 78. Agrega que, de acuerdo al artículo 74 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Declaración Jurada N°1879, las instituciones mencionadas informaron al Servicio que el reclamante había obtenido honorarios pagados por éstas durante el año comercial 2009, tributario 2010, ascendentes a $85.116.780 y no a $41.515.383 como fue declarado por el ocurrente en el código 170 de su Formulario 22 del AT 2010. Añade que no es efectivo lo señalado por el reclamante en su escrito, por cuanto dentro las partidas de la Liquidación N°669(R), que se refieren a las rentas percibidas por el reclamante de parte de los organismos antes indicados, no se encuentran ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de impuesto a la renta. En tercer lugar, expone que el objetivo de la reclamación no tiene el alcance de ser una nueva auditoría a los antecedentes del contribuyente, sino que una revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basó la liquidación al momento en que fue dictada. En cuarto término, expresa que el onus probandi es una carga del reclamante, siendo éste quien debe acreditar en sede administrativa sus declaraciones, conforme lo establece el principio rector contenido en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que el Servicio no tuvo los antecedentes necesarios que le habrían permitido validar la declaración del contribuyente. Añade que el reclamante no justifica sus dichos, por cuanto no acompaña documentación alguna en esta sede. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a31eb-5f9a-42e8-a624-3615439191ae Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta. A fojas 103, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 163, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada a fojas 10, mediante Acta de Notificación N°2315, de fecha 06/08/2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos practicó la notificación de la Citación N°190(R), de fecha 26/04/2013, agregada a fojas 9 y 9 vuelta; y, mediante Acta de Notificación N°3681, de fecha 29/10/2013, agregada a fojas 11, practicó la notificación de la Liquidación N°669(R) de la misma fecha, agregada de fojas 12 a 15. Además, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 15, la Liquidación N°669(R), practicada con fecha 29/10/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó al reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto Global Complementario por $9.901.548, reajustes por $960.450 e intereses por $6.843.059, lo que da un total liquidado, a octubre de 2013, ascendente a $17.705.057, fundado en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°190(R) y no aportó documentación o antecedentes que permitieran verificar la correcta tributación de sus ingresos. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 51, la cuestión debatida se centra en determinar: a) Si corresponde declarar la nulidad del Acta de Notificación N°2315 del 06/08/2013, relativa a la Citación N°190(R) del 26/04/2013 y, en consecuencia, la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para liquidar las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en la Liquidación N°669(R) del 29/10/2013; b) En subsidio de lo anterior, si procede declarar la nulidad del Acta de Notificación N°3681 del 29/10/2013, relativa a la Liquidación N°669(R) de igual fecha; y, c) En subsidio de las peticiones anteriores, si corresponde decretar la eliminación de la Liquidación N°669(R) de aquellas partidas que constituyan ingresos no tributables o no renta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, sin incorporar algunos honorarios informados por sus agentes retenedores. - Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N°190(R). - Con fecha 29 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N°669(R), la que fue notificada al reclamante ese mismo día por cédula dejada en su domicilio. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 103, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que la notificación de la Citación N°190 (R), que sirve de antecedente a la liquidación reclamada, contiene vicios y errores que acarrean su nulidad. 2) Antecedentes que acrediten que la notificación de la liquidación reclamada, contiene vicios y errores que acarrean su nulidad. 3) Antecedentes que acrediten que las partidas liquidadas constituyen ingresos no tributables o no constitutivos de renta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 113, agregada de fojas 8 a 15; la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 113, agregada de fojas 118 a 144; la acompañada al oficio de respuesta de la Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 14 de febrero de 2017, solicitado en el segundo otrosí de fojas 113, agregada de fojas 154 a 155; y, la acompañada al oficio de respuesta del Subgerente de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a31eb-5f9a-42e8-a624-3615439191ae Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete – 167 asuntos legales de la Empresa de Correos de Chile, de fecha 15 de mayo de 2017, agregada a fojas 159. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 65, agregada a fojas 83 y 84. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos, denominado “Correo Certificado”, agregado a fojas 8, que registra la siguiente información: Fecha 26/04/2013; N°1; Nombre Alvaro Felipe Henríquez Petinelli; Domicilio Nataniel N°911- E; Comuna Providencia; Documento Citación N°190: Peso 10; Valor 580, con timbre de Correos de Chile de fecha 26/04/2013; (2) Citación N°190(R), de fecha 26/04/2013, agregada a fojas 9 y 9 vuelta, que requirió al reclamante que aclarara objeciones relativas a la correcta tributación de las rentas del artículo 42 N°2 y/o 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el año tributario 2010; (3) Acta de Notificación N°2315, de fecha 06/08/2013, agregada a fojas 10, que registra la notificación por cédula al reclamante de la Citación N°190(R); (4) Liquidación N°669(R), de fecha 29/10/2013, agregada de fojas 12 a 15, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (5) Acta de Notificación N°3681, de fecha 29/10/2013, agregada a fojas 11, que registra la notificación por cédula al reclamante de la Liquidación N°669(R); y, (6) Ord. N°55, de fecha 14/02/2017, agregado de fojas 153 a 155, que da respuesta a Oficio N°26-2017, de fecha 02/02/2017, y acompaña el sobre original que contenía la Citación N°190(R), el cual registra como causal de devolución “Desconocido en el Número”, con timbre de Correos de fecha 6 de mayo de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a31eb-5f9a-42e8-a624-3615439191ae Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple del sobre que contenía la Citación N°190(R), agregada a fojas 83 y 84, ya examinado en el motivo 9°) numeral (6) de esta sentencia. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN N°2315 DEL 06/08/2013, RELATIVA A LA CITACIÓN N°190(R) DEL 26/04/2013 Y, EN CONSECUENCIA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA LIQUIDAR LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO CONTENIDAS EN LA LIQUIDACIÓN N°669(R) DEL 29/10/2013 11°) Que, atendida la conexión entre el documento denominado “Correo Certificado” analizado en el motivo 9°) numeral (1) y el sobre que contenía la Citación N°190(R) analizado en el motivo 9°) numeral (6) y en el motivo 10°), así como su concordancia con la Liquidación N°669(R) analizada en el motivo 9°) numeral (4), se debe tener por establecido que, con fecha 26/04/2013, el Servicio de Impuestos Internos entregó a la Empresa de Correos de Chile una carta certificada, que contenía la Citación N°190(R), la cual fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos el día 06/05/2013, con la leyenda “Desconocido en el Número”, sin que en ella conste la firma del funcionario ni la del Jefe de la Oficina de Correos . Además, atendida la gravedad y precisión del Acta de Notificación N°2315 analizada en el motivo 9°) numeral (3), relativa a la notificación por cédula al reclamante de la Citación N°190(R), se debe tener por establecido que en dicha acta de notificación se indica el día, hora y lugar en que se practicó la notificación, pero no existe constancia de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta en el domicilio del contribuyente que recibiera la notificación. 12°) Que el artículo 10, inciso tercero del Código Tributario dispone que “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo. (...).”. En consecuencia, los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos sólo producen efectos a partir de su notificación legal o publicación, según corresponda. 13°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (...).”. Su inciso cuarto agrega que “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos de prescripción del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.” (énfasis agregado). Y su inciso cuarto añade que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después del envío.”. 14°) Que el artículo 12, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “En los casos en que una notificación debe hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiera persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.” Su inciso tercero agrega que “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a31eb-5f9a-42e8-a624-3615439191ae Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho – 168 15°) Que el propio Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N°51 de 1990, estimó oportuno reiterar al personal las instrucciones relativas a la constancia que según el artículo 12 del Código Tributario debe dejarse del hecho de haberse efectuado una notificación por funcionarios del SII, señalando que si al practicarse la notificación por cédula no se encontrara persona adulta en el domicilio del notificado o la que hubiera se negare a recibir la cédula, se dejará constancia de este hecho y el de haberse enviado en el mismo día la carta certificada al notificado según lo ordena la ley. 16°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario establece que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”. Por su lado, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración (…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” (énfasis añadido). 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, fluye con claridad que se intentó notificar la Citación N°190(R), de fecha 26/04/2013, a través de una carta certificada dirigida al domicilio del reclamante, que fue entregada ese mismo día a la Empresas de Correos de Chile, la cual fue devuelta con fecha 06/05/2013 al Servicio de Impuestos Internos, sin que este hecho haya producido el aumento o la renovación del plazo de prescripción previsto en el artículo 11 inciso cuarto del Código Tributario, por no estar estampadas en el sobre de la carta devuelta alguna de las constancias que exige dicho precepto, bajo la firma de los funcionarios que en él se señalan. Tampoco la notificación por cédula dejada en el domicilio del reclamante, practicada con fecha 06/08/2013, surtió sus efectos legales, porque ya que había expirado el plazo legal para liquidar establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario y, además, porque el Acta de Notificación N°2315, de fecha 06/08/2013, fue extendida sin cumplir las exigencias que impone el artículo 12 inciso tercero del Código Tributario, en particular la constancia de no haber encontrado a persona adulta en el domicilio del contribuyente que recibiera la notificación. En consecuencia, el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para emitir y notificar la Liquidación N°669(R), relativa a diferencias de Impuesto Global Complementario por el año tributario 2010, venció inexorablemente con fecha 30 de abril de 2013, de modo que al ser ésta finalmente practicada y notificada al reclamante el día 29/10/2013, lo fue una vez que había expirado el plazo legal establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN N°3681 DEL 29/10/2013, RELATIVA A LA LIQUIDACIÓN N°669(R) DE IGUAL FECHA 18°) Que, atendida la gravedad y precisión del Acta de Notificación N°3681 del 29/10/2013, analizada en el motivo 9°) numeral (5), se debe tener por establecido que en dicha acta de notificación se indica el día, hora y lugar en que se practicó la notificación y, además, se estampó una constancia que el domicilio se encontraba sin moradores al momento de la visita, lo que a juicio de esta magistratura Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a31eb-5f9a-42e8-a624-3615439191ae Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta. permite tener por cumplido lo dispuesto en el artículo 12 inciso tercero del Código Tributario, debiendo consecuentemente desestimarse la alegación que se analiza, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 17°). IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DECRETAR LA ELIMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN N°669(R) DE AQUELLAS PARTIDAS QUE CONSTITUYAN INGRESOS NO TRIBUTABLES O NO RENTA 19°) Que la parte reclamante no ha explicado cuáles de los honorarios no declarados por él, que fueron agregados a la base imponible de su Impuesto Global Complementario para el año tributario 2010, tendrían la calidad de “ingresos no tributables o no renta”, señalando y demostrando la concurrencia de los requisitos que hacen procedente dicho tratamiento tributario excepcional, por lo que resulta forzoso desestimar esta alegación, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 17°). V.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 10, 11, 12, 13, 21, 24, 59, 63, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge la “demanda Incidental” de nulidad interpuesta en lo principal de fojas 1, por don Eduardo Otero Sandoval, RUT N°6.725.220-9, en representación de don Alvaro Heriquez Petinelli, RUT N°8.358.456-4, según lo expuesto en el considerando 17°), dejándose sin efecto la liquidación reclamada. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a31eb-5f9a-42e8-a624-3615439191ae Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve – 169 Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “HENRIQUEZ PETINELLI con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000199-2 RIT N° GR-18-00047-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a31eb-5f9a-42e8-a624-3615439191ae Timbre Electrónico 2017-12-22T11:13:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.