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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00048-2014 · 24 de julio de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00048-2014
RUC
14-9-0000205-0
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y nueve -99 “INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000205-0 RIT VD-18-00048-2014 Santiago, veinticuatro de julio de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, constructor civil, RUT N°5.805.926-9, por sí y en representación de doña CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES, estudiante, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, ingeniero comercial RUT N°6.703.180-6; por si y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, arquitecto, RUT N°13.990.699-3; y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por sí, y en representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, en proceso de liquidación, RUT N°96.531.380-K, todos domiciliados en calle Del Inca N°4446, piso 13, comuna de Las Condes, Santiago, quienes interponen reclamo por vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 5, del Código Tributario en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los antecedentes, explica que con fecha 24 de febrero de 2012 la reclamada presentó ante el Servicio de Impuestos Internos formulario N°2121 de “Aviso y Declaración por Término de Giro”. Añade que con fecha 24 de agosto de 2012, el referido Servicio concluyó su revisión y emitió el Certificado de Término de Giro. Expone que a la fecha del Término de Giro, la reclamante registraba un FUT ascendente a $12.117.275.014.- y un crédito por Impuesto de Primera Categoría ascendente a $2.020.759.322., por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR se determinó un impuesto de término de giro a pagar de $2.220.286.936.-, el que fue pagado totalmente por la sociedad con fecha 28 de febrero de 2012, a través de la emisión del Formulario N°21 folio 07 N°102569155-1 de “Giro y Comprobante de pago de impuestos”, por un valor de $2.222.114.262.- A continuación expresa que con fecha 5 de febrero de 2014, ingresó una solicitud dirigida al Director Regional Metropolitano, don Claudio Ambiado Araya, en la que se pidió en lo principal de la misma, se certificaran las siguientes circunstancias: 1° Que con fecha 24 de febrero de 2012, la reclamante presentó la declaración de término de giro, mediante formulario N°2121, con fecha 24 de febrero de 2012; 2° Que tras una revisión que abarcó desde el 28 de febrero de 2012 al 28 de agosto de 2012 y en el ejercicio de las facultades y medios de fiscalización de los que dispone el SII, dicho órgano otorgó el Certificado de Término de Giro. 3° Que dentro del plazo indicado en el punto anterior, el Servicio examinó y revisó la totalidad de los antecedentes contables, legales y tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69, inciso primero del Código Tributario y las instrucciones administrativas vigentes sobre la materia, sin que se hayan establecido ni detectado incumplimientos, omisiones o deficiencias de ninguna clase respecto de la conformación del Fondo de Utilidades Tributables declaradas por Inmobiliaria Sucre Limitada, dentro de las cuales se encontraban la totalidad de las reinversiones efectuadas a la fecha de presentación del Formulario 2121, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, A, N°1, letra c) de la Ley de Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 078e9ba1-18e3-4006-8b70-6eee24f6f188 Timbre Electrónico Noventa y nueve vuelta -99vta. 4° Que habiendo transcurrido desde el día 28 de agosto de 2012 hasta ahora, más de 15 meses, el acto administrativo emitido por el SII y que contiene el Certificado de Término de Giro de la reclamante no ha sido revocado ni invalidado. Indica que la presentación tenía por objeto otorgar certeza a la sociedad (disuelta y en liquidación) y a sus socios, respecto de cumplimiento íntegro del proceso de Término de Giro y de cualquier obligación tributaria por parte de la empresa. Añade que con igual finalidad, se solicitó que en caso de estimarse improcedente la certificación por permanecer en revisión el término por la autoridad, se informara si se ordenó el inicio de algún sumario o investigación sumaria por haber autorizado el término de giro, sobre utilidades que fueron reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio. En cuanto al plazo legal para expedir la certificación, manifiesta que siendo esta una actuación administrativa, debe sujetarse a los plazos que le establece la ley, esto es, al artículo 24 de la Ley N°19.880, que transcribe, es decir, 48 horas desde la recepción, esto es, el día miércoles 5 de febrero de 2014. Menciona, en relación al derecho vulnerado, que la situación descrita constituye una manifiesta vulneración del derecho que el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario reconoce a los contribuyentes, y que se resume en el “Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley”. Señala que habiendo transcurrido el plazo legal que la ley impone para certificar, se entiende consumada la infracción, la que dependiendo si se produce o no, afectará otros derechos que el ordenamiento jurídico protege bajo este mismo procedimiento. Refiere, en cuanto a la relevancia de la información no entregada, que la no certificación de las materias contenidas en la presentación recepcionada por el Servicio con fecha 5 de febrero de 2014, junto con afectar el derecho que le asiste a la reclamante, la coloca en una situación de incertidumbre respecto de los alcances que el Servicio le atribuye al acto administrativo de término de giro, lo que puede implicar otra vulneración de derechos. Relata, que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo, ya que se reclama de la omisión del SII en certificar las materias contenidas en presentación recepcionada con fecha 5 de febrero de 2014. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto, dentro de plazo, reclamo especial por vulneración de derechos en contra del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, lo acepte a tramitación y, en definitiva se acoja en todas sus partes, restituyendo el imperio del derecho, en términos de ordenarle al funcionario recurrido que certifique, dentro del plazo de 48 horas o el que el Tribunal fije prudencialmente, la efectividad de los hechos señalados en escrito que recepcionó con fecha 5 de febrero, con costas. A fojas 61, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 70, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien contestando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos, por los antecedentes de hecho y de derecho que, a continuación expone. En el primer capítulo de su contestación, relativo a los hechos, reitera lo solicitado por la reclamada en su solicitud de certificación de fecha 5 de febrero de 2014, agregando que esta petición se enmarca dentro de otras, como la de fecha 26 de diciembre de 2013, en la que solicita el monto solicitado por sus representados, y en subsidio se certificara que el Servicio de Impuestos Internos no ha cursado la devolución solicitada, reiterando la solicitud de certificación con fecha 28 de enero de 2014. Expone que, en su conjunto, todas las solicitudes fueron respondidas con fecha 13 de marzo de 2014, transcribiendo la respuesta informada: a) Efectivamente, con fecha 24 de febrero de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 078e9ba1-18e3-4006-8b70-6eee24f6f188 Timbre Electrónico Cien -100 RUT N°96.531.380-K presentó aviso y declaración de término de giro. b) Con fecha 24 de agosto de 2012, el SII emitió el certificado de término de giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada. c) No corresponde efectuar una certificación en los términos solicitados, puesto que el Servicio de Impuestos Internos puede siempre ejercer sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción. Además de lo anterior, resulta inconsistente la petición, puesto que el solicitante está en pleno conocimiento de que tanto la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada como sus socios se encuentran en actual proceso de fiscalización. Dentro de este proceso de fiscalización se han enviado “Carta Aviso” por internet y cartas aviso con observaciones a cada uno de los solicitantes, las que constan en los folios N°120229811, 120228791, 120228635, 120229865 y 1202229708. Además, se ha notificado las citaciones N° 342, 343 y 344, a doña Claire Hes Noe, don Eduardo Froimovich Libedinsky y a doña Carolyn Froimovich Hes, respectivamente. d) En cuanto a la revocación o invalidación de actos administrativos, no corresponde certificar que esto no ha ocurrido, toda vez que su ocurrencia no es una actuación propiamente tal. e) Finalmente, no consta la instrucción de ningún sumario ni investigación sumaria sobre la materia, ni tampoco consta que usted haya formulado ninguna denuncia. En el capítulo II reitera los fundamentos del reclamo señalados por la reclamante. En el tercer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, explica que la falta de motivo de este, fundado en que con fecha 13 de marzo de 2014, mediante oficio 74 del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente, se ha dado respuesta a la solicitudes del contribuyente, entre las cuales se encuentra la que originó este reclamo, por lo que ya no existe incertidumbre alguno al respecto. Como segundo fundamento, indica que es improcedente la certificación solicitada por la reclamante; que no todo lo solicitado por este puede ser certificado en los términos requeridos, en especial aquella petición relativa a que se han revisado todos los antecedentes sin constatarse omisión o deficiencia en su FUT, conforme a lo señalado en la respuesta a las solicitudes del reclamante. Como tercer fundamento, manifiesta la falta de perjuicio, basándose en que todo procedimiento cautelar requiere un perjuicio real y serio, y que el reclamante no ha explicado en qué forma la falta de certificación, o por qué la demora, en algo más de un mes, de la información solicitada, le genera perjuicio. Añade que todos los perjuicios que expone el reclamante en su libelo no tiene sustento real, por lo pronto no se le ha negado la certificación y/o información solicitada y tampoco se le ha dejado en situación de incertidumbre respecto de los alcances que el servicio le atribuye al acto administrativo de término de giro, por estar los contribuyentes en pleno conocimiento de su situación tributaria. Agrega que incluso de llegarse a entender una actuación abusiva del Servicio en la demora que acusa la reclamante, al haberse dado respuesta, ya no existe perjuicio ni motivo de reclamo. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado. A fojas 95, se resolvió, en vista de los antecedentes y no desprendiéndose de la materia de la Litis la existencia de hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 078e9ba1-18e3-4006-8b70-6eee24f6f188 Timbre Electrónico Cien vuelta-100 vta. 1°) Que de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo de fojas 1, por vulneración del derecho que el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario reconoce a los contribuyentes, y que se resume en el “Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley”, al no haber dado respuesta el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que establece artículo 24 de la Ley N°19.880, es decir, 48 horas desde la recepción, a la solicitud presentada el día miércoles 5 de febrero de 2014. 2°) Que según se desprende del tenor de lo expuesto y pedido por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la falta de certificación y demora incurrida por el Servicio de Impuestos Internos en dar respuesta a la petición principal de presentación de fecha 5 de febrero de 2014, importa una vulneración al derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 5, del Código Tributario. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Que con fecha 24 de febrero de 2012 la reclamada presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el formulario N°2121 de “Aviso y Declaración por Término de Giro”. - Que con fecha 24 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Certificado de Término de Giro. - Que con fecha 5 de febrero de 2014, la reclamante ingresó una solicitud dirigida al Director Regional Metropolitano don Claudio Ambiado Araya, en la que se pidió en lo principal, se certificaran ciertos hechos ahí descritos. - Que a la fecha de presentación del presente reclamo, esto es el día 25 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos no había dado respuesta a la solicitud de certificación e información subsidiaria de la reclamante. - Que con fecha 13 de marzo de 2014, el SII emitió el ORD. N°74, dando respuesta a la solicitud de certificación e información subsidiaria de la reclamante de fecha 5 de febrero de 2014. 4°) Que conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 95, la controversia se centra en una cuestión de derecho, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados por las partes. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 14. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 70, agregada de fojas 76 a 89. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 078e9ba1-18e3-4006-8b70-6eee24f6f188 Timbre Electrónico Ciento uno -101 obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Formulario N°2121 de aviso y declaración de término de giro de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, presentado con fecha 24 de febrero de 2012, agregada a fojas 9 y 10; (2) Giro y comprobante de pago Formulario 21, folio 07 N°102569155-1 de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, por un monto de $2.222.114.260.-, de fecha 28 de febrero de 2012, agregado a fojas 11; y (3) Presentación de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada ingresada en la secretaría del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, con fecha 5 de febrero de 2014, agregado a fojas 12, 13 y 14. 10°) Que, también corresponde examinar la inobjetada prueba INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias simples de: (1) Solicitud de fecha 26 de diciembre de 2013, agregada a fojas 77 y 78, presentada don Christián Aste M. y dirigida a don Claudio Ambiado Araya, en representación de doña Carolyn Deborah Froimovich Hes, doña Claire Rose Hes Noe; don Eduardo Moisés Froimovich Libedinsky, doña Stephanie Noemi Froimovich Hes y doña Jocelyn Helen Froimovich Hes, en la que pide devolución de impuestos retenidos correspondientes al AT 2012, y en subsidio, se certifique el hecho de no haberse cursado la devolución; (2) ORD N°72, de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 79 y 80, dando respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior; (3) Solicitud de fecha 28 de enero de 2014, recibida por la reclamada con fecha 6 de febrero de 2014, agregada a fojas 81 y 82, presentada don Christián Aste M. y dirigida a don Claudio Ambiado Araya, en la que pide se certifique el hecho de no haberse cursado la devolución de impuesto; (4) ORD N°73, de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 83 y 84, dando respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior; (5) Solicitud de certificación y subsidiariamente de informar, de fecha 5 de febrero de 2014, presentada por don Eduardo Froimovich L., en representación de Inmobiliaria Sucre Limitada, dirigida al Director Regional Metropolitano don Claudio Ambiado Araya, agregada a fojas 85, 86 y 87, y (6) ORD N°74, de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, agregado a fojas 88 y 89, dando respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior. Respecto de la vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 5, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 078e9ba1-18e3-4006-8b70-6eee24f6f188 Timbre Electrónico Ciento uno vuelta -101 vta. 11°) Que conforme se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado acción de vulneración del derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley, que contempla el numeral 5° del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley N°19.880, por cuanto alega que transcurrieron más de 20 días contados, contados desde la presentación de fecha 5 de febrero de 2014, en la que solicitó en lo principal la certificación de los hechos pormenorizados en la misma y en forma subsidiaria, para el evento de estimarse improcedente la certificación, se informara si se ordenó el inicio de algún sumario o investigación sumaria por haber autorizado el término de giro, sobre utilidades que fueron reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado, expresó que la solicitud de información fue respondida con fecha 13 de marzo de 2014, a través del ORD N°74, lo que consta a fojas 88 y 89 de autos. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 9°), consistente en la copia de la solicitud de certificación e información subsidiaria ingresada en la secretaría del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, se tendrá por acreditado que con fecha 5 de febrero de 2014, la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos información para conocer su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, en caso de estar siendo fiscalizada, así como también, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del apartado 10°), se tendrá por acreditado que el Servicio no dio respuesta a la solicitud, sino hasta el día 13 de marzo de 2014, es decir, habiendo transcurrido en exceso – más de 30 días hábiles- el plazo para expedir el acto administrativo, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N°19.880. Por este motivo este Sentenciador concluye que concurren los elementos para establecer la existencia de una omisión atribuible a la parte reclamada respecto de su obligación de certificar las actuaciones realizadas en los procedimientos, en los términos previstos en la ley, que contempla el numeral 5° del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley N°19.880. Ahora bien, de la respuesta dada por la Administración tributaria, este Sentenciador estima que ésta ha cumplido su obligación en la certificación de los hechos signado con las letras i. e ii. de presentación de fojas 85 y 86, toda vez que como se desprende de la simple lectura de los puntos 2.- I) y 2.- II) de oficio N° 74 rolante a fojas 88 y 89, puede colegirse con claridad que se ratifica por la reclamada las circunstancias expuestas por el requirente, razón por la cual, en esos puntos, atendida la naturaleza cautelar de la acción promovida en este juicio y habiéndose dado cumplimiento a lo requerido durante la secuela del mismo, deberá asentarse la existencia de una vulneración al derecho de información solicitado, infracción que sin embargo a la fecha del presente fallo, ha sido subsanada en la forma ya expresada anteriormente. Por su parte, respecto de la certificación de los hechos descritos y signados con las letras iii. e iv. de presentación de fojas 85 y 86, se estima que la reclamada debió dar respuesta a la certificación pedida indicando, respecto del punto iii., si dentro de la fracción de tiempo reseñada por la reclamante en el punto ii. anterior, ocurrieron las circunstancias señaladas (“.. incumplimientos, omisiones o deficiencias…”) y, sobre el punto iv., si en el plazo indicado en el mismo punto, el Certificado de Término de Giro emitido por la reclamada, fue revocado o invalidado, circunstancias ambas que dicen relación a hechos pasados y no futuros. Según lo anterior, se estima entonces que la certificación anterior en nada altera la circunstancia expuesta por Servicio relativa a la posibilidad de fiscalización de éste dentro de los plazos de prescripción, toda vez que como se dijera, eso responde a hechos futuros, posibles o no, distinto a los ya acaecidos que se pide certificar, razón por la cual deberá darse lugar al reclamo en esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 078e9ba1-18e3-4006-8b70-6eee24f6f188 Timbre Electrónico Ciento dos -102 13°) Que atendida la naturaleza cautelar y no declarativa de la acción ejercida por el reclamante y en conformidad a lo razonado en los motivos precedentes, no se emitirá pronunciamiento respecto de la demás pretensiones y defensas de las partes. 14°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los Artículos 1, 8, 29, 30, 36, 63, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; 2, 20, 65, 69 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente la acción de vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 5 del Código Tributario, interpuesta en lo principal de fojas 1 por don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, RUT N°5.805.926-9, por sí y en representación de doña CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, RUT N°6.703.180-6; por sí y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, RUT N°13.990.699-3; y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por sí, y en representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, RUT N°96.531.380-K, sólo en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos deberá certificar, en los términos previstos en la ley, los siguientes hechos: 1° Sí dentro del plazo que abarcó desde el 28 de febrero de 2012 al 28 de agosto de 2012, el Servicio detectó o no, incumplimientos, omisiones o deficiencias respecto de la conformación del Fondo de Utilidades Tributables declaradas por Inmobiliaria Sucre Limitada, dentro de las cuales se encontraban la totalidad de las reinversiones efectuadas a la fecha de presentación del Formulario 2121, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, A, N°1, letra c) de la Ley de Renta; y 2° Sí en el período comprendido entre el día 28 de agosto de 2012 hasta ahora la fecha del presente fallo, el Certificado de Término de Giro emitido por la reclamante respecto de Inmobiliaria Sucre Limitada, rol único tributario N° 96.531.380-K, ha sido revocado o invalidado o no. El certificado deberá emitirse por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 10 días, a contar del día siguiente a aquel en que le sea notificado el presente fallo en conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario. II.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Resolvió don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 078e9ba1-18e3-4006-8b70-6eee24f6f188 Timbre Electrónico Ciento dos vuelta -102 vta. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 078e9ba1-18e3-4006-8b70-6eee24f6f188 Timbre Electrónico 2015-07-24T14:38:23-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.