Texto de la sentencia
Noventa y nueve -99
“INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000205-0
RIT VD-18-00048-2014
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, constructor civil, RUT
N°5.805.926-9, por sí y en representación de doña CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES,
estudiante, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, ingeniero comercial RUT N°6.703.180-6;
por si y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, arquitecto, RUT N°13.990.699-3;
y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por sí, y en
representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, en
proceso de liquidación, RUT N°96.531.380-K, todos domiciliados en calle Del Inca N°4446, piso
13, comuna de Las Condes, Santiago, quienes interponen reclamo por vulneración del derecho
contemplado en el artículo 8° bis, número 5, del Código Tributario en contra de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los antecedentes, explica que con fecha 24
de febrero de 2012 la reclamada presentó ante el Servicio de Impuestos Internos formulario
N°2121 de “Aviso y Declaración por Término de Giro”. Añade que con fecha 24 de agosto de
2012, el referido Servicio concluyó su revisión y emitió el Certificado de Término de Giro.
Expone que a la fecha del Término de Giro, la reclamante registraba un FUT ascendente a
$12.117.275.014.- y un crédito por Impuesto de Primera Categoría ascendente a $2.020.759.322.,
por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR se determinó un impuesto
de término de giro a pagar de $2.220.286.936.-, el que fue pagado totalmente por la sociedad con
fecha 28 de febrero de 2012, a través de la emisión del Formulario N°21 folio 07 N°102569155-1
de “Giro y Comprobante de pago de impuestos”, por un valor de $2.222.114.262.-
A continuación expresa que con fecha 5 de febrero de 2014, ingresó una solicitud dirigida al
Director Regional Metropolitano, don Claudio Ambiado Araya, en la que se pidió en lo principal de
la misma, se certificaran las siguientes circunstancias:
1° Que con fecha 24 de febrero de 2012, la reclamante presentó la declaración de término de
giro, mediante formulario N°2121, con fecha 24 de febrero de 2012;
2° Que tras una revisión que abarcó desde el 28 de febrero de 2012 al 28 de agosto de 2012 y en
el ejercicio de las facultades y medios de fiscalización de los que dispone el SII, dicho órgano
otorgó el Certificado de Término de Giro.
3° Que dentro del plazo indicado en el punto anterior, el Servicio examinó y revisó la totalidad de
los antecedentes contables, legales y tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69, inciso
primero del Código Tributario y las instrucciones administrativas vigentes sobre la materia, sin
que se hayan establecido ni detectado incumplimientos, omisiones o deficiencias de ninguna
clase respecto de la conformación del Fondo de Utilidades Tributables declaradas por Inmobiliaria
Sucre Limitada, dentro de las cuales se encontraban la totalidad de las reinversiones efectuadas a
la fecha de presentación del Formulario 2121, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14,
A, N°1, letra c) de la Ley de Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
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Noventa y nueve vuelta -99vta.
4° Que habiendo transcurrido desde el día 28 de agosto de 2012 hasta ahora, más de 15 meses, el
acto administrativo emitido por el SII y que contiene el Certificado de Término de Giro de la
reclamante no ha sido revocado ni invalidado.
Indica que la presentación tenía por objeto otorgar certeza a la sociedad (disuelta y en
liquidación) y a sus socios, respecto de cumplimiento íntegro del proceso de Término de Giro y de
cualquier obligación tributaria por parte de la empresa. Añade que con igual finalidad, se solicitó
que en caso de estimarse improcedente la certificación por permanecer en revisión el término
por la autoridad, se informara si se ordenó el inicio de algún sumario o investigación sumaria por
haber autorizado el término de giro, sobre utilidades que fueron reinvertidas, sin dar
cumplimiento a las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio.
En cuanto al plazo legal para expedir la certificación, manifiesta que siendo esta una actuación
administrativa, debe sujetarse a los plazos que le establece la ley, esto es, al artículo 24 de la Ley
N°19.880, que transcribe, es decir, 48 horas desde la recepción, esto es, el día miércoles 5 de
febrero de 2014.
Menciona, en relación al derecho vulnerado, que la situación descrita constituye una manifiesta
vulneración del derecho que el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario reconoce a los
contribuyentes, y que se resume en el “Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos
previstos en la ley”.
Señala que habiendo transcurrido el plazo legal que la ley impone para certificar, se entiende
consumada la infracción, la que dependiendo si se produce o no, afectará otros derechos que el
ordenamiento jurídico protege bajo este mismo procedimiento.
Refiere, en cuanto a la relevancia de la información no entregada, que la no certificación de las
materias contenidas en la presentación recepcionada por el Servicio con fecha 5 de febrero de
2014, junto con afectar el derecho que le asiste a la reclamante, la coloca en una situación de
incertidumbre respecto de los alcances que el Servicio le atribuye al acto administrativo de
término de giro, lo que puede implicar otra vulneración de derechos.
Relata, que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo, ya que se reclama de la omisión del SII en
certificar las materias contenidas en presentación recepcionada con fecha 5 de febrero de 2014.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto, dentro de plazo, reclamo
especial por vulneración de derechos en contra del Director Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, lo acepte a tramitación y, en definitiva se acoja en todas sus
partes, restituyendo el imperio del derecho, en términos de ordenarle al funcionario recurrido
que certifique, dentro del plazo de 48 horas o el que el Tribunal fije prudencialmente, la
efectividad de los hechos señalados en escrito que recepcionó con fecha 5 de febrero, con costas.
A fojas 61, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 70, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
contestando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de
derechos, por los antecedentes de hecho y de derecho que, a continuación expone.
En el primer capítulo de su contestación, relativo a los hechos, reitera lo solicitado por la
reclamada en su solicitud de certificación de fecha 5 de febrero de 2014, agregando que esta
petición se enmarca dentro de otras, como la de fecha 26 de diciembre de 2013, en la que solicita
el monto solicitado por sus representados, y en subsidio se certificara que el Servicio de
Impuestos Internos no ha cursado la devolución solicitada, reiterando la solicitud de certificación
con fecha 28 de enero de 2014.
Expone que, en su conjunto, todas las solicitudes fueron respondidas con fecha 13 de marzo de
2014, transcribiendo la respuesta informada:
a) Efectivamente, con fecha 24 de febrero de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada,
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Cien -100
RUT N°96.531.380-K presentó aviso y declaración de término de giro.
b) Con fecha 24 de agosto de 2012, el SII emitió el certificado de término de giro de la sociedad
Inmobiliaria Sucre Limitada.
c) No corresponde efectuar una certificación en los términos solicitados, puesto que el Servicio de
Impuestos Internos puede siempre ejercer sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de
prescripción. Además de lo anterior, resulta inconsistente la petición, puesto que el solicitante
está en pleno conocimiento de que tanto la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada como sus socios
se encuentran en actual proceso de fiscalización.
Dentro de este proceso de fiscalización se han enviado “Carta Aviso” por internet y cartas aviso
con observaciones a cada uno de los solicitantes, las que constan en los folios N°120229811,
120228791, 120228635, 120229865 y 1202229708. Además, se ha notificado las citaciones N°
342, 343 y 344, a doña Claire Hes Noe, don Eduardo Froimovich Libedinsky y a doña Carolyn
Froimovich Hes, respectivamente.
d) En cuanto a la revocación o invalidación de actos administrativos, no corresponde certificar que
esto no ha ocurrido, toda vez que su ocurrencia no es una actuación propiamente tal.
e) Finalmente, no consta la instrucción de ningún sumario ni investigación sumaria sobre la
materia, ni tampoco consta que usted haya formulado ninguna denuncia.
En el capítulo II reitera los fundamentos del reclamo señalados por la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, explica que la falta de motivo
de este, fundado en que con fecha 13 de marzo de 2014, mediante oficio 74 del Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente, se ha dado respuesta a la solicitudes del
contribuyente, entre las cuales se encuentra la que originó este reclamo, por lo que ya no existe
incertidumbre alguno al respecto.
Como segundo fundamento, indica que es improcedente la certificación solicitada por la
reclamante; que no todo lo solicitado por este puede ser certificado en los términos requeridos,
en especial aquella petición relativa a que se han revisado todos los antecedentes sin
constatarse omisión o deficiencia en su FUT, conforme a lo señalado en la respuesta a las
solicitudes del reclamante.
Como tercer fundamento, manifiesta la falta de perjuicio, basándose en que todo
procedimiento cautelar requiere un perjuicio real y serio, y que el reclamante no ha explicado
en qué forma la falta de certificación, o por qué la demora, en algo más de un mes, de la
información solicitada, le genera perjuicio. Añade que todos los perjuicios que expone el
reclamante en su libelo no tiene sustento real, por lo pronto no se le ha negado la certificación
y/o información solicitada y tampoco se le ha dejado en situación de incertidumbre respecto de
los alcances que el servicio le atribuye al acto administrativo de término de giro, por estar los
contribuyentes en pleno conocimiento de su situación tributaria. Agrega que incluso de llegarse
a entender una actuación abusiva del Servicio en la demora que acusa la reclamante, al haberse
dado respuesta, ya no existe perjuicio ni motivo de reclamo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en
autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado.
A fojas 95, se resolvió, en vista de los antecedentes y no desprendiéndose de la materia de la Litis
la existencia de hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, no recibir la causa a prueba,
quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares.
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Cien vuelta-100 vta.
1°) Que de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo de fojas 1, por vulneración del derecho que el artículo 8 bis N°5 del Código
Tributario reconoce a los contribuyentes, y que se resume en el “Derecho a obtener copias, a su
costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los
procedimientos, en los términos previstos en la ley”, al no haber dado respuesta el Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo que establece artículo 24 de la Ley N°19.880, es decir, 48
horas desde la recepción, a la solicitud presentada el día miércoles 5 de febrero de 2014.
2°) Que según se desprende del tenor de lo expuesto y pedido por las partes en sus escritos de
discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la falta de certificación y demora
incurrida por el Servicio de Impuestos Internos en dar respuesta a la petición principal de
presentación de fecha 5 de febrero de 2014, importa una vulneración al derecho contemplado en
el artículo 8° bis, número 5, del Código Tributario.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que con fecha 24 de febrero de 2012 la reclamada presentó ante el Servicio de Impuestos
Internos el formulario N°2121 de “Aviso y Declaración por Término de Giro”.
- Que con fecha 24 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió el
Certificado de Término de Giro.
- Que con fecha 5 de febrero de 2014, la reclamante ingresó una solicitud dirigida al
Director Regional Metropolitano don Claudio Ambiado Araya, en la que se pidió en lo
principal, se certificaran ciertos hechos ahí descritos.
- Que a la fecha de presentación del presente reclamo, esto es el día 25 de febrero de
2015, el Servicio de Impuestos Internos no había dado respuesta a la solicitud de
certificación e información subsidiaria de la reclamante.
- Que con fecha 13 de marzo de 2014, el SII emitió el ORD. N°74, dando respuesta a la
solicitud de certificación e información subsidiaria de la reclamante de fecha 5 de febrero
de 2014.
4°) Que conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 95, la controversia se centra en
una cuestión de derecho, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
requieran ser acreditados por las partes.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 14.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 70, agregada de
fojas 76 a 89.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para
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obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde examinar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Formulario
N°2121 de aviso y declaración de término de giro de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada,
presentado con fecha 24 de febrero de 2012, agregada a fojas 9 y 10; (2) Giro y comprobante de
pago Formulario 21, folio 07 N°102569155-1 de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, por un
monto de $2.222.114.260.-, de fecha 28 de febrero de 2012, agregado a fojas 11; y (3)
Presentación de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada ingresada en la secretaría del Director
Regional Metropolitano Santiago Oriente, con fecha 5 de febrero de 2014, agregado a fojas 12, 13
y 14.
10°) Que, también corresponde examinar la inobjetada prueba INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copias simples de: (1) Solicitud de fecha 26 de diciembre de
2013, agregada a fojas 77 y 78, presentada don Christián Aste M. y dirigida a don Claudio
Ambiado Araya, en representación de doña Carolyn Deborah Froimovich Hes, doña Claire Rose
Hes Noe; don Eduardo Moisés Froimovich Libedinsky, doña Stephanie Noemi Froimovich Hes y
doña Jocelyn Helen Froimovich Hes, en la que pide devolución de impuestos retenidos
correspondientes al AT 2012, y en subsidio, se certifique el hecho de no haberse cursado la
devolución; (2) ORD N°72, de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado
Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 79 y 80, dando
respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior; (3) Solicitud de fecha 28 de enero de
2014, recibida por la reclamada con fecha 6 de febrero de 2014, agregada a fojas 81 y 82,
presentada don Christián Aste M. y dirigida a don Claudio Ambiado Araya, en la que pide se
certifique el hecho de no haberse cursado la devolución de impuesto; (4) ORD N°73, de fecha 13
de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional
Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 83 y 84, dando respuesta a la solicitud señalada en el
numeral anterior; (5) Solicitud de certificación y subsidiariamente de informar, de fecha 5 de
febrero de 2014, presentada por don Eduardo Froimovich L., en representación de Inmobiliaria
Sucre Limitada, dirigida al Director Regional Metropolitano don Claudio Ambiado Araya, agregada
a fojas 85, 86 y 87, y (6) ORD N°74, de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio
Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, agregado a fojas 88 y
89, dando respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior.
Respecto de la vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 5, del Código
Tributario.
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Ciento uno vuelta -101 vta.
11°) Que conforme se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante
ha incoado acción de vulneración del derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos
previstos en la ley, que contempla el numeral 5° del artículo 8 bis del Código Tributario, en
relación con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley N°19.880, por cuanto alega que
transcurrieron más de 20 días contados, contados desde la presentación de fecha 5 de febrero de
2014, en la que solicitó en lo principal la certificación de los hechos pormenorizados en la misma y
en forma subsidiaria, para el evento de estimarse improcedente la certificación, se informara si se
ordenó el inicio de algún sumario o investigación sumaria por haber autorizado el término de giro,
sobre utilidades que fueron reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones de la Dirección
Nacional del Servicio.
A su vez, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado, expresó que la solicitud de
información fue respondida con fecha 13 de marzo de 2014, a través del ORD N°74, lo que consta
a fojas 88 y 89 de autos.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 9°), consistente en la copia de la solicitud de certificación e información subsidiaria
ingresada en la secretaría del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, se tendrá por
acreditado que con fecha 5 de febrero de 2014, la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos
Internos información para conocer su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento, en caso de estar siendo fiscalizada, así como también, atendida la gravedad y
precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del apartado 10°), se tendrá por
acreditado que el Servicio no dio respuesta a la solicitud, sino hasta el día 13 de marzo de 2014, es
decir, habiendo transcurrido en exceso – más de 30 días hábiles- el plazo para expedir el acto
administrativo, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N°19.880.
Por este motivo este Sentenciador concluye que concurren los elementos para establecer la
existencia de una omisión atribuible a la parte reclamada respecto de su obligación de certificar
las actuaciones realizadas en los procedimientos, en los términos previstos en la ley, que
contempla el numeral 5° del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 24 de la Ley N°19.880.
Ahora bien, de la respuesta dada por la Administración tributaria, este Sentenciador estima que
ésta ha cumplido su obligación en la certificación de los hechos signado con las letras i. e ii. de
presentación de fojas 85 y 86, toda vez que como se desprende de la simple lectura de los puntos
2.- I) y 2.- II) de oficio N° 74 rolante a fojas 88 y 89, puede colegirse con claridad que se ratifica por
la reclamada las circunstancias expuestas por el requirente, razón por la cual, en esos puntos,
atendida la naturaleza cautelar de la acción promovida en este juicio y habiéndose dado
cumplimiento a lo requerido durante la secuela del mismo, deberá asentarse la existencia de una
vulneración al derecho de información solicitado, infracción que sin embargo a la fecha del
presente fallo, ha sido subsanada en la forma ya expresada anteriormente.
Por su parte, respecto de la certificación de los hechos descritos y signados con las letras iii. e iv.
de presentación de fojas 85 y 86, se estima que la reclamada debió dar respuesta a la certificación
pedida indicando, respecto del punto iii., si dentro de la fracción de tiempo reseñada por la
reclamante en el punto ii. anterior, ocurrieron las circunstancias señaladas (“.. incumplimientos,
omisiones o deficiencias…”) y, sobre el punto iv., si en el plazo indicado en el mismo punto, el
Certificado de Término de Giro emitido por la reclamada, fue revocado o invalidado, circunstancias
ambas que dicen relación a hechos pasados y no futuros.
Según lo anterior, se estima entonces que la certificación anterior en nada altera la circunstancia
expuesta por Servicio relativa a la posibilidad de fiscalización de éste dentro de los plazos de
prescripción, toda vez que como se dijera, eso responde a hechos futuros, posibles o no, distinto a
los ya acaecidos que se pide certificar, razón por la cual deberá darse lugar al reclamo en esta
parte.
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Ciento dos -102
13°) Que atendida la naturaleza cautelar y no declarativa de la acción ejercida por el reclamante
y en conformidad a lo razonado en los motivos precedentes, no se emitirá pronunciamiento
respecto de la demás pretensiones y defensas de las partes.
14°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los Artículos 1, 8, 29, 30, 36, 63, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; 2, 20, 65, 69 y
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la acción de vulneración del derecho contemplado en el artículo 8°
bis, número 5 del Código Tributario, interpuesta en lo principal de fojas 1 por don EDUARDO
MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, RUT N°5.805.926-9, por sí y en representación de doña
CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, RUT
N°6.703.180-6; por sí y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, RUT
N°13.990.699-3; y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por
sí, y en representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, RUT N°96.531.380-K, sólo en cuanto a
que el Servicio de Impuestos Internos deberá certificar, en los términos previstos en la ley, los
siguientes hechos: 1° Sí dentro del plazo que abarcó desde el 28 de febrero de 2012 al 28 de
agosto de 2012, el Servicio detectó o no, incumplimientos, omisiones o deficiencias respecto de la
conformación del Fondo de Utilidades Tributables declaradas por Inmobiliaria Sucre Limitada,
dentro de las cuales se encontraban la totalidad de las reinversiones efectuadas a la fecha de
presentación del Formulario 2121, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, A, N°1, letra
c) de la Ley de Renta; y 2° Sí en el período comprendido entre el día 28 de agosto de 2012 hasta
ahora la fecha del presente fallo, el Certificado de Término de Giro emitido por la reclamante
respecto de Inmobiliaria Sucre Limitada, rol único tributario N° 96.531.380-K, ha sido revocado o
invalidado o no. El certificado deberá emitirse por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo de 10 días, a contar del día siguiente a aquel en que le sea notificado el presente fallo en
conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario.
II.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Resolvió don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
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078e9ba1-18e3-4006-8b70-6eee24f6f188
Timbre Electrónico
2015-07-24T14:38:23-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.