Texto de la sentencia
Ciento sesenta y dos – 162
“INGENIERÍA Y TECNOLOGIA BLUTEC LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000231-K
RIT N° GR-18-00055-2014
Santiago, dos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En su libelo de fojas 1, enmendado a fojas 103, comparece don Héctor Hugo Miranda, contador
auditor, RUT N°7.480.811-5 y don Manuel Gustavo Vallejos Rozas, ingeniero en sistemas, RUT
N°9.205.909-K, ambos en representación de INGENIERIA Y TECNOLOGIA BLUTEC LIMITADA, del giro de
su denominación, RUT N°76.978.260-5, todos domiciliados para estos efectos en calle Las Codornices
N°3556, comuna de Macul, Región Metropolitana, quienes vienen en interponer reclamo tributario,
de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos.
272 y 273, de fecha 28 de noviembre de 2013, solicitando que se deje sin efecto dichas liquidaciones,
más los reajustes, intereses y multas (sic), con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que, dado que los antecedentes
aportados no fueron suficientes para respaldar las cuentas de gastos solicitadas, se procedió a emitir
la Citación N°107/9, de fecha 16.10.2013, con el fin de aclarar, ampliar, corregir y/o rectificar sus
declaraciones, en relación a los siguientes conceptos: 1) Año tributario 2011: a) Cuenta de honorarios
servicios computacionales por $2.422.610; b) Cuenta combustible por $5.709.693; y, c) Cuenta no
acreditadas por $309.036.217, lo que da un total ascendente a $315.913.649; y, 2) Año tributario 2012:
a) Cuenta honorarios servicios computacionales por $1.594.454; b) Cuenta bencina por $14.378.559;
y, c) Cuenta no acreditadas por $44.301.141, lo que da un total ascendente a $58.912.379.
Expone que, como resultado de la auditoría practicada a la documentación aportada, se establecieron
diferencias en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, que dicen
relación con el concepto de Gastos no acreditados.
Expresa que el Servicio procedió en forma arbitraria a rechazar los gastos necesarios para producir la
renta, sin considerar lo que indica el artículo 21 del Código Tributario; y, que cuando el Servicio se
refiere a los fundamentos legales, no concluye que la contabilidad presentada por el contribuyente no
es fidedigna, sino que se limita a agregar las partidas rechazadas a la Renta Líquida Imponible
informada en las declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y 2012.
Indica que su representada tiene un interés actual comprometido y vigente al haberse agregado a su
renta imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $315.913.646 para el año tributario
2011 y la suma de $58.912.379 para el año tributario 2012, por gastos no aceptados por el Servicio y
que en definitiva dieron origen a la emisión de las liquidaciones reclamadas.
Manifiesta que, conforme los hechos descritos precedentemente, los agregados a la declaración de
impuesto a la renta por los años tributarios 2011 y 2012, se aclaran con los documentos y libros de
contabilidad que acompaña en un otrosí de su libelo y, en consecuencia, las partidas objetadas, están
debidamente acreditadas y aclaradas, por lo que corresponde aceptar los gastos como necesarios, ya
que reúnen todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, como necesarios para producir la
renta de los años tributarios 2011 y 2012.
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, explica que las liquidaciones reclamadas se sustentan
en las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente el artículo 31.
A fojas 107, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta.
A fojas 113, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas, se declare inadmisibilidad probatoria de los
antecedentes ya requeridos en Citación N°107/9 de 16 de octubre de 2013 y se condene en costas a
la reclamante.
En el capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 21.06.2013 y
mediante Notificación N°42.047, se requirió al contribuyente concurrir al Servicio para aportar la
documentación de los años tributarios 2011 y 2012 que detalla; luego, con fecha 23.07.2013, la
representante de la reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos la documentación que
indica; con esa misma fecha, se le envió un email, solicitándole los libros mayores timbrados por el
Servicio y documentación de respaldo de distintas cuentas de los años tributarios 2011 y 2012; más
adelante, con fecha 09.08.2013, atendida la inconcurrencia del contribuyente, se le notificó mediante
formulario N°3285 folio 688746 que aportara los documentos solicitados anteriormente; con fecha
26.08.2013, se aportó la documentación que señala; atendido el cumplimiento parcial del
contribuyente, con fecha 16.10.2013, se emite la Citación N°107/9, para que dentro del plazo de un
mes rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación a los conceptos y montos que se
señalan en la Citación, a fin de aportar todos los antecedentes necesarios para acreditar el correcto
tratamiento de las cuentas de gastos que detalla para los años tributarios 2011 y 2012, afirmando que
el contribuyente no dio respuesta a dicha citación, motivo por el cual, con fecha 28.11.2013, se
emitieron las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer
lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación
de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en
caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que la instancia jurisdiccional es de
revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia
de auditoría, pues ella, por mandato legal, es de competencia de este último.
En segundo término, expresa que, habiéndose acompañado varios documentos por el reclamante, sin
ningún tipo de análisis, orden o sistema, como ocurre muchas veces en sede administrativa, no puede
ahora esta parte revisarlos en juicio ni impugnarlos debidamente, porque no se sabe de qué forma
está probando lo que dice probar ni a lo que se refieren los documentos o antecedentes acompañados,
ni menos aún las conclusiones a las que se arriban de su análisis.
En tercer lugar, indica que el presente juicio no trata de una revisión impositiva de la declaración de
impuesto a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la liquidación
al momento en que ésta fue dictada, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En cuarto término, sobre la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, manifiesta que, en la
especie, no se ha declarado formalmente la falta de fidelidad de la contabilidad, sino simplemente se
apunta a que ésta, entendida como conjunto de antecedentes, incluidos los respaldos documentarios,
fueron insuficientes para probar las impugnaciones efectuadas por el Servicio a su renta líquida
imponible, lo que conjuntamente implicaría su falta de fidelidad.
En quinto lugar, sobre la falta de acreditación de los gastos, menciona que el contribuyente no acreditó
con documentación procedente la existencia de los gastos que estaban rebajando su Renta Líquida
Imponible.
En el IV capítulo de su libelo de contestación, solicita la inadmisibilidad probatoria de los documentos
acompañados en los Nos. 5 y 6 del primer otrosí del escrito de reclamo, por haber sido mencionados
de forma determinada y específica en la Citación N°107/9, sin que el contribuyente haya alegado que
no los acompañó por causas que no le hayan sido imputables.
A fojas 146, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 157, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una
medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la ordenó.
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Ciento sesenta y tres – 163
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 272 y 273, practicadas con fecha 28 de noviembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 12 a 17, determinaron a la sociedad reclamante, para los años tributarios 2011 y
2012, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por un valor total de $66.392.843, reajustes por
un valor total de $4.375.966 e intereses por un valor total de $30.696.776, lo que da un valor total
liquidado, a noviembre de 2013, ascendente a $101.465.585.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que el contribuyente no dio
respuesta a la Citación N°107/9, de fecha 16.10.2013, no habiéndose acreditado las partidas de gastos
citadas; y, de la auditoría practicada a la documentación aportada previamente, se establecieron
diferencias en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo cual
se procedió a agregar a dicha base imponible gastos no acreditados por un total de $315.913.649 para
el AT 2011 y por un total de $58.912.379 para el AT 2012.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad
probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto
las liquidaciones reclamadas, porque la parte reclamante ha acreditado que los gastos objetados
cumplen los requisitos que hacen procedente su deducción para fines tributarios.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 16 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°107/9.
- El día 28 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 272 y 273, que han sido reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 146, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan acreditar los presupuestos de hecho que hacen procedente la
deducción de los gastos objetados por las liquidaciones reclamadas.
2) Antecedentes que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto
de los documentos solicitados mediante la Citación N°107/9, de 16 de octubre de 2013, o bien,
si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la
citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 12 a 99 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°116-
2017, según consta en certificado de fojas 161.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 113, agregada de
fojas 127 a 134; y, la acompañada e individualizada a fojas 150, agregada de fojas 151 a 154
vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
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Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta.
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°473 de
fecha 29/11/2013 y Liquidaciones Nos. 272 y 273, de fecha 28/11/2013, agregadas de fojas 12 a fojas
17, ya examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Escritura de constitución de la
sociedad reclamante, de fecha 21.09.2007, agregada de fojas 18 a fojas 23 vuelta, donde consta la
constitución de la sociedad, con un capital $10.000.000, aportado en partes iguales por sus socios, en
efectivo, en dicho acto; (A.3) Declaración de Impuestos a la Renta de la reclamante, Año Tributario
2011, agregada de fojas 24 a 30, donde consta la declaración de una Renta Líquida Imponible de
$20.901.455 (cód. 643); Remuneraciones por $139.146.783 (cód. 631); y Otros Gastos deducidos de
los ingresos brutos por $77.876.343 (cód. 635); (A.4) Declaración de Renta de la reclamante, Año
Tributario 2012, agregada de fojas 31 a fojas 37, donde consta la declaración de una Renta Líquida
Imponible de $37.628.996 (cód. 643); Remuneraciones por $76.771.692; y Otros Gastos deducidos de
los ingresos brutos por $167.443.591 (cód. 635); (A.5) Contrato de Oficina Virtual, con subtítulo
Contrato de Arriendo y Contrato de Prestación de Servicios, entre Business Center E.I.R.L. y la
reclamante, de fecha 23.10.2007, agregado de fojas 38 a 41, donde consta el arriendo de un inmueble,
con renta de arrendamiento de 3,6 U.F. trimestrales, más Impuesto al Valor Agregado; (A.6) Duplicado
de Certificado de Inscripción de camioneta marca Kia Motors, modelo Frontier 2.5, inscripción
CFGV.81-1, emitido con fecha 14.02.2014, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, agregado a
fojas 42, donde consta que el propietario de dicha camioneta es la parte reclamante y su fecha de
adquisición es el día 07.11.2012; (A.7) Contrato de Arrendamiento suscrito entre Forum Servicios
Financieros S.A y la reclamante, con fecha 08.10.2009, agregado de fojas 43 a fojas 51 vuelta, donde
consta que la primera entrega en arriendo a la reclamante la camioneta individualizada en el literal
(A.6) anterior, por un período de 36 meses, y la renta de arrendamiento mensual es de 18,79 UF más
IVA; (A.8) Duplicado de Certificado de Inscripción de un furgón marca Peugeot, modelo Partner,
inscripción CHKX.56-9, emitido con fecha 14.02.2014, por el Servicio de Registro Civil e Identificación,
agregado a fojas 52, donde consta que el propietario de dicho furgón es la parte reclamante y su fecha
de adquisición es el día 11.03.2013; (A.9) Contrato de Arrendamiento suscrito entre Forum Servicios
Financieros S.A y la reclamante, con fecha 29.01.2010, agregado de fojas 53 a fojas 61 vuelta, donde
consta que la primera entrega en arriendo a la reclamante el furgón individualizado en el literal (A.8)
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Ciento sesenta y cuatro – 164
anterior, por un período de 36 meses, y la renta de arrendamiento mensual es de 15,51 UF más IVA;
(A.10) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., emitido con fecha 26.02.2014,
por el Servicio de Registro Civil e Identificación, agregado a fojas 62, donde consta que el propietario
del vehículo camioneta Ford, modelo New F150, inscripción CRDK. 33-0, es la reclamante y su fecha de
adquisición 20.07.2010; (A.11) Balance General de la reclamante, desde enero hasta diciembre de
2010, agregado de fojas 67 a fojas 70, impreso en los folios Nos. 455 a 458, firmado por el contador y
el representante legal, que registra las siguientes las siguientes cuentas de pérdida: a) Combustible
saldo $5.709.693; b) Mantención de Vehículo por $859.295; c) Arriendos por Leasing por $8.898.485;
d) Honorarios Contador por $3.177.775; e) Servicio Administrativo por $277.748.059; f) Bencina por
$1.601.884; g) Gastos de oficina por $2.527.206; h) Honorarios de contabilidad por $1.812.162; i)
Gastos generales por $649.846; j) Servicio limpieza por $11.113.404; k) Gastos rechazados por
$648.001; (A.12) Balance General de la reclamante, desde enero hasta diciembre de 2011, agregado
de fojas 71 a fojas 73, impreso en los folios Nos. 460 a 462, firmado por el contador y el representante
legal, que registra las siguientes cuentas de pérdida: a) Combustible por $2.080.604; b) Gastos de
reparaciones por $1.039.642; c) Arriendos por leasing por 423.965.723; d) Honorarios contador por
$7.339.996; e) Bencina por $14.378.559; f) Honorarios de contabilidad por $1.600.000; g) Gastos
generales por $8.275.176; (A.13) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, declarado por la reclamante, períodos mensuales de enero 2010 a diciembre 2011, agregadas de
fojas 76 a fojas 99; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°116-2017: (B.1) Archivador N°1, que contiene hojas impresas sin foliación, con título “Libro Mayor
desde el mes de enero a diciembre de 2010”, relativas a las siguientes cuentas y documentos del año
comercial 2010: (B.1.1) Cuenta 41-03-007 “Combustible”, saldo total general de $5.709.693,
acompañada de facturas de adquisición de combustible emitidas a la reclamante, boletas de
honorarios emitidas a la reclamante y comprobantes contables; (B.1.2) Cuenta 41-03-008
“Mantención de Vehículos”, saldo total general de $859.295, acompañada de facturas de compra de
servicios de reparación y mantención de automóviles y comprobantes contables; (B.1.3) Cuenta 41-
08-001 “Arriendos por Leasing”, saldo total general de $8.898.485, acompañada de facturas de compra
de servicios de reparación y mantención de automóviles y comprobantes contables; (B.1.4) Cuenta 43-
01-050 “Honorarios Contador”, saldo total general de $3.177.775, acompañada de boletas de
honorarios emitidas a la reclamante y comprobantes contables; (B.1.5) Cuenta 43-05-006 “Servicios
Administrativo”, saldo total general de $277.748.059, acompañada de facturas emitidas a la
reclamante y comprobantes contables; (B.1.6) Cuenta 43-05-015 “Bencina”, saldo total general de
$1.601.884, acompañada de facturas, boletas, comprobantes de pago y comprobantes contables;
(B.1.7) Cuenta 43-05-053 “Gastos de Oficina”, saldo total general de $2.527.206, acompañada de
facturas de proveedores en papel y electrónicas, boletas, comprobantes de pago y comprobantes
contables; (B.1.8) Cuenta 43-05-056 “Honorarios de Contabilidad”, saldo total general de $1.812.162,
acompañada de boletas de honorarios electrónicas emitidas a la reclamante y comprobante contable;
(B.1.9) Cuenta 44-01-001 “Gastos Generales”, saldo total general de $649.846, acompañada de
facturas de proveedores, boletas, comprobantes de pago y comprobantes contables; (B.1.10) Cuenta
44-01-003 “Servicio Limpieza”, saldo total general de $11.113.404, acompañada de comprobantes
contables; (B.1.11) Cuenta 45-01-001 “Intereses Bancarios”, saldo total general de $2.303.326;
(B.1.12) Cuenta 43-01-080 “Honorarios Serv. Computacionales”, saldo total general de $2.422.610,
acompañada de boletas de honorarios emitidas a la reclamante y comprobantes contables; (B.1.13)
Cuenta 49-09-97 “Gastos Rechazados”, saldo total general de $648.001, sin documentos adjuntos;
(B.2) Archivador N°2, que contiene hojas impresas sin foliación, con título “Libro Mayor desde el mes
de enero a diciembre de 2011”, relativas a las siguientes cuentas y documentos del año comercial
2011: (B.2.1) Cuenta 43-05-015 “Bencina”, saldo total general de $14.378.559, acompañada de
facturas de adquisición de combustible emitidas a la reclamante, boletas de honorarios emitidas a la
reclamante y comprobantes contables; (B.2.2) Cuenta 41-03-007 “Combustible”, saldo total general
de $2.080.604, acompañada de facturas de adquisición de combustible emitidas a la reclamante,
boletas de honorarios emitidas a la reclamante y comprobantes contables; (B.2.3) Cuenta 41-03-008
“Mantención de Vehículos”, saldo total general de $1.623.124, acompañada de facturas de compra de
servicios de reparación y mantención de automóviles y comprobantes contables; (B.2.4) Cuenta 41-
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Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta.
08-001 “Arriendos por Leasing”, saldo total general de $23.965.723, acompañada de facturas de
compra de servicios de reparación y mantención de automóviles y comprobantes contables; (B.2.5)
Cuenta 43-01-050 “Honorarios Contador”, saldo total general de $7.339.996, acompañada de boletas
de honorarios emitidas a la reclamante y comprobantes contables; (B.2.6) Cuenta 43-01-080
“Honorarios Serv. Computacionales”, saldo total general de $1.594.454, acompañada de boletas de
honorarios emitidas a la reclamante y comprobantes contables; (B.2.7) Cuenta 44-01-001 “Gastos
Generales”, saldo total general de $8.275.176, acompañada de facturas de proveedores, boletas,
comprobantes de pago, comprobantes contables y boletas no gravadas con IVA emitidas a nombre de
personas naturales.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Citación N°107-9, de 16/10/2013, agregada de fojas
127 a 134 y también de fojas 151 a 154 vuelta, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos
requirió a la parte reclamante que acreditara las partidas de gastos no acreditadas por el AT 2011, por
concepto de Honorarios Servicios computacionales por $1.167.839, Combustible por $5.709.693 y
cuentas no acreditadas por $309.036.117, que suman un valor total de $315.913.649; y, las partidas
de gastos no acreditadas por el AT 2012, por concepto de Honorarios Servicios computacionales por
$232.679, Bencina por $14.378.559 y cuentas no acreditadas por $44.301.141, que suman un valor
total de $58.912.379. En particular, se le solicitó a la reclamante acompañar los siguientes
antecedentes para dar cumplimiento a lo requerido: a) Escritura de constitución de la sociedad y
modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las
escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación según corresponda; b) Libro FUT,
timbrado por este Servicio con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y Balances,
debidamente firmados por el Representante y Contador, correspondientes a los períodos desde que
se generaron los créditos que se invocan; c) Certificados que acrediten la procedencia de los Créditos
de Impuesto de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si
corresponde; d) Certificados de reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del
impuesto de las utilidades registradas en el FUT. En caso que las utilidades absorbidas provengan de
una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las sociedades que intervinieron en dichos
procesos; e) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones; f) Documentación de
sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria; g) Contabilidad al día. Balance
Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas; h) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y
crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos; i) Ajustes a la Renta Líquida
Imponible; y, j) Demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas y períodos citados,
como contratos, escrituras o demás títulos.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 113, la parte reclamada ha solicitado al
Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso
11° del Código Tributario, respecto de los siguientes antecedentes requeridos en la Citación N°107-89,
de fecha 16 de octubre de 2013: g) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos
y documentación de respaldo de ingresos y gastos; e, i) Demás documentación civil o comercial de
respaldo de las partidas y períodos citados, como contratos, escrituras o demás títulos.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°107-9, de fecha 16 de octubre de 2013,
agregada de fojas 127 a 134 y también de fojas 151 a fojas 154 vuelta, analizada en el considerando
10°), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que
se analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y
específica, el listado de antecedentes transcritos en el considerando 10° de esta sentencia.
13°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
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Ciento sesenta y cinco – 165
14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento contenido en la citación que se analiza no cumple con el estándar de
determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, por lo que se
debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE LA PARTE
RECLAMANTE HA ACREDITADO QUE LOS GASTOS OBJETADOS CUMPLEN LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE SU
DEDUCCIÓN PARA FINES TRIBUTARIOS
15°) Que, para una mejor exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se analizará separadamente cada uno de los períodos y partidas liquidadas.
- AÑO TRIBUTARIO 2011:
a) Cuenta denominada Honorarios servicios computacionales por $1.167.839.-
16°) Que, para acreditar los gastos objetados detallados en el cuadro inserto a fojas 13 vuelta, la parte
reclamante ha aportado al proceso el balance general del año comercial 2010 y un Libro Mayor
impreso en hojas sin foliación ni constancia de autorización por el Servicio de Impuestos Internos –es
decir, un Libro Mayor distinto al aportado al Servicio, según se desprende de la lectura de la liquidación
reclamada–, acompañado de las boletas de honorarios electrónicas y comprobantes contables
analizados en el motivo 9°) literal (B.1.12).
Sin embargo, la boleta de honorarios electrónica N°24, de fecha 3 de agosto de 2010, por “soporte en
aplicación web y base de datos (período agosto/09, a julio/10)”, por un monto bruto de $400.000,
aparece relacionada a un período tributario distinto, sin que se haya acompañado de antecedentes
que permitan establecer el año en que este gasto se encuentra adeudado o pagado.
Asimismo, la boleta de honorarios electrónica N°366, de fecha 1 de junio de 2010, por “mantenimiento
mayo 2010”, por un monto bruto de $63.347 y un valor líquido de $57.012, se encuentra registrada
dos veces y, además, carece de una descripción de los servicios prestados que permita establecer que
este gasto es necesario para producir la renta y se encuentra acreditado fehacientemente.
Igualmente, la boleta de honorarios electrónica N°35, de fecha 6 de enero de 2011, por “desarrollo
aplicación ver atm cuota 2/6”, por un monto bruto de $726.461 y un valor líquido de $653.815, aparece
relacionada a un período tributario distinto, sin que se haya acompañado antecedentes que permitan
establecer el año en que este gasto se encuentra adeudado o pagado.
17°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).”.
Según se desprende de la lectura del precepto legal transcrito, para que proceda la deducción de un
gasto, éste debe ser necesario para producir la renta, no haber sido rebajado previamente como costo,
encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio comercial correspondiente y ser acreditado
fehacientemente.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar el concepto que se analiza en este apartado.
b) Cuenta denominada Combustible por $5.709.693.-
19°) Que, para acreditar los gastos objetados detallados en el cuadro inserto a fojas 14, la parte
reclamante ha aportado al proceso el balance general del año comercial 2010 y un Libro Mayor
impreso en hojas sin foliación ni constancia de autorización por el Servicio de Impuestos Internos –es
decir, un Libro Mayor distinto al aportado al Servicio, según se desprende de la lectura de la liquidación
reclamada–, acompañado de las facturas y comprobantes contables analizados en el motivo 9°) literal
(B.1.1).
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Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta.
Sin embargo, dichas facturas no indican los vehículos a los cuales se cargó el combustible o, bien,
indican una placa patente o registro que no coincide con los vehículos analizados en el motivo 9°)
literales (A.6) a (A.10).
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 17°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar el concepto que se
analiza en este apartado.
c) Cuentas no acreditadas por $309.036.117.-
21°) Que, para acreditar los gastos objetados detallados en el cuadro inserto a fojas 14, la parte
reclamante ha aportado al proceso el balance general del año comercial 2010 y un Libro Mayor
impreso en hojas sin foliación ni constancia de autorización por el Servicio de Impuestos Internos –es
decir, un Libro Mayor distinto al aportado al Servicio, según se desprende de la lectura de la liquidación
reclamada–, acompañado de un gran número de facturas, boletas, boletas de honorarios electrónicas,
comprobantes de pago y comprobantes contables analizados en el motivo 9°) literales (B.1.2) al
(B.1.10) y (B.1.13).
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario y Libro Mayor en hojas
foliadas y autorizadas por el SII de cada una de estas cuentas, ni tampoco un análisis de dichas facturas,
boletas y comprobantes que permita al tribunal hacer una revisión ordenada o sistemática de tales
antecedentes y, en base a ella, determinar si estos gastos cumplen con los requisitos para que proceda
su deducción. Cabe resaltar la necesidad de dicho análisis en este caso, pues el Libro Mayor
acompañado, en una parte importante de las operaciones, registra las transacciones en forma
centralizada, vale decir, agrupando o sumando operaciones individuales, lo que hace virtualmente
imposible que este tribunal pueda abocarse a su revisión.
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 17°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar el concepto que se
analiza en este apartado.
- AÑO TRIBUTARIO 2012:
a) Cuenta denominada Honorarios servicios computacionales por $232.679.-
23°) Que, para acreditar los gastos objetados detallados en el cuadro inserto a fojas 14, la parte
reclamante ha aportado al proceso el balance general del año comercial 2011 y un Libro Mayor
impreso en hojas sin foliación ni constancia de autorización por el Servicio de Impuestos Internos –es
decir, un Libro Mayor distinto al aportado al Servicio, según se desprende de la lectura de la liquidación
reclamada–, acompañado de las boletas de honorarios electrónicas y comprobantes contables
analizados en el motivo 9°) literal (B.2.6).
Sin embargo, la boleta de honorarios electrónica N°460, de fecha 3 de enero de 2011, por “servicios
diciembre 2010”, por un monto bruto de $64.371 y un valor líquido de $57.934, aparece relacionada
a un período tributario distinto, sin que se haya acompañado de antecedentes que permitan establecer
el año en que este gasto se encuentra adeudado o pagado.
Asimismo, la boleta de honorarios electrónica N°37, de fecha 27 de enero de 2011, por “soporte en
aplicación web y base de datos (noviembre, diciembre y enero 2011)”, por un monto bruto de
$100.000 y un valor líquido de $90.000, aparece relacionada a un período tributario distinto, sin que
se haya acompañado de antecedentes que permitan establecer el año en que este gasto se encuentra
adeudado o pagado.
Por otro lado, para el N° interno 42, de fecha 30 de abril de 2011, por $85.308, no se presentó
documentación de respaldo.
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 17°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar el concepto que se
analiza en este apartado.
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Ciento sesenta y seis – 166
b) Cuenta denominada Bencina por $14.378.579.-
25°) Que, para acreditar los gastos objetados detallados en el cuadro inserto a fojas 14 vuelta, la parte
reclamante ha aportado al proceso el balance general del año comercial 2011 y un Libro Mayor
impreso en hojas sin foliación ni constancia de autorización por el Servicio de Impuestos Internos –es
decir, un Libro Mayor distinto al aportado al Servicio, según se desprende de la lectura de la liquidación
reclamada–, acompañado de las facturas y comprobantes contables analizados en el motivo 9°) literal
(B.2.1).
Sin embargo, dichas facturas no indican los vehículos a los cuales se cargó el combustible o, bien,
indican una placa patente o registro que no coincide con los vehículos analizados en el motivo 9°)
literales (A.6) a (A.10).
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 17°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar el concepto que se
analiza en este apartado.
c) Cuentas no acreditadas por $44.301.141.-
27°) Que, para acreditar los gastos objetados detallados en el cuadro inserto a fojas 14 vuelta, la parte
reclamante ha aportado al proceso el balance general del año comercial 2011 y un Libro Mayor
impreso en hojas sin foliación ni constancia de autorización por el Servicio de Impuestos Internos –es
decir, un Libro Mayor distinto al aportado al Servicio, según se desprende de la lectura de la liquidación
reclamada–, acompañado de un gran número de facturas, boletas, boletas de honorarios electrónicas,
comprobantes de pago y comprobantes contables analizados en el motivo 9°) literales (B.2.2), (B.2.4),
(B.2.5) y (B.2.7).
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario y Libro Mayor en hojas
foliadas y autorizadas por el SII de cada una de estas cuentas, ni tampoco un análisis de dichas facturas,
boletas y comprobantes que permita al tribunal hacer una revisión ordenada o sistemática de tales
antecedentes y, en base a ella, determinar si estos gastos cumplen con los requisitos para que proceda
su deducción. Cabe resaltar la necesidad de dicho análisis en este caso, pues el Libro Mayor
acompañado, en una parte importante de las operaciones, registra las transacciones en forma
centralizada, vale decir, agrupando o sumando operaciones individuales, lo que hace virtualmente
imposible que este tribunal pueda abocarse a su revisión.
28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 17°, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar el concepto que se
analiza en este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 29
y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123, 124,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 113.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Héctor Hugo
Miranda Machuica, RUT N°7.480.811-5 y don Manuel Gustavo Vallejos Rozas, RUT N°9.205.909-K, en
representación de INGENIERIA Y TECNOLOGIA BLUTEC LIMITADA, RUT N°76.978.260-5, en contra de
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Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta.
las Liquidaciones Nos. 272 y 273, practicadas con fecha 28 de noviembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en
todas sus partes.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INGENIERÍA Y TECNOLOGIA BLUTEC LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000231-K
RIT N° GR-18-00055-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-03-02T12:17:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.