Texto de la sentencia
Ciento sesenta y dos – 162
“CAESA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000236-0
RIT N° GR-18–00061-2014
Santiago, quince de septiembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Simón Ramírez Guerra, abogado, RUT N°12.640.462-K, en representación de
CAESA S.A., RUT N°93.684.000-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Benjamín N°2977,
piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra de
la Resolución Exenta N°315000000548, emitida con fecha 22.11.2013, solicitando que se declare la
procedencia de las devoluciones de impuestos pendientes por el AT 2013, que ascienden a
$142.487.786, más reajustes e intereses, sin condena en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que mediante escritura de fecha
30.06.1997, la reclamante aportó la suma de $1.250.000.000 a la sociedad Inversiones Capval Limitada,
adquiriendo el 33,39% del total de sus derechos sociales. Agrega que la mayor parte del patrimonio de
esta última estaba compuesta por acciones en la fábrica de bicicletas Bianchi S.A. o Fabisa S.A.
Expone que Fabisa S.A. debió enfrentar una fuerte competencia de bicicletas importadas desde China
y una creciente competividad que debilitó gravemente la solvencia económica de la compañía, por lo
que desde el año 2003 dejó de producir bicicletas y se limitó a importarlas para su distribución en el
mercado nacional, debiendo efectuar importantes ajustes financieros y contables que se tradujeron
en una pérdida de su valor patrimonial. Agrega que, en ese contexto, en el año 2005 la reclamante
decidió vender su participación en Capval a la Compañía Comercial de Valparaíso S.A., por
$161.934.024, generándose una pérdida tributaria para la reclamante.
Expresa que, después de algunos años y existiendo aún la pérdida de arrastre, la reclamante solicitó la
devolución de un saldo a favor por $49.360.499 en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT
2010, Folio 85808900, de los cuales sólo fueron devueltos $24.680.250, más reajustes, quedando
pendiente un saldo de $24.680.249. Agrega que el 27.04.2010, se notificó a la reclamante la Citación
N°19, solicitándole presentar antecedentes que justificaran la pérdida de arrastre declarada en el AT
2007, específicamente por la enajenación de derechos sociales, a la cual se dio oportuna respuesta,
pero con fecha 27.08.2010 se notificó la Liquidación N°251, que objetó la declaración de renta del AT
2007 respecto de las pérdidas de arrastre.
Hace presente que, considerando que la operación objetada se verificó el año comercial 2005, el plazo
para revisar, determinar y liquidar diferencias expiró el 30.04.2009, tal como se establece en la
resolución dictada el 23.11.2012, en la que se declaró que la facultad de tasar el precio de venta de los
derechos sociales realizada el año comercial 2005 caducó el 30.04.2009, por lo que la Liquidación
N°251, de fecha 26.08.2010, se encontraba prescrita.
Indica que, por encontrarse la Liquidación N°251 pendiente de resolución, durante el tiempo
intermedio fueron denegadas las solicitudes de devolución correspondiente a los años tributarios 2011
y 2012, por las sumas de $1.046.456 y $15.814.813, respectivamente, por lo que el monto total
pendiente de devolución por los AT 2010, 2011 y 2012, asciende a $41.511.518, más reajustes e
intereses.
Manifiesta que, no obstante encontrarse prescrita la facultad de tasar las operaciones ejecutadas el
año comercial 2005, la solicitud de devolución, correspondiente al año tributario 2013, por
$142.487.786, más reajustes e intereses, también fue denegada a través de la resolución reclamada.
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Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de su reclamo, en primer lugar, menciona que
concurrió en reiteradas oportunidades ante el Fiscalizador don Cristián Alvarado, a fin de aportar los
antecedentes pertinentes, los que no fueron considerados en espera de resolver otra incidencia
pendiente, esto es, la solicitud administrativa de fecha 14.05.2013, denegada mediante la resolución
reclamada.
Relata que la situación del AT 2013 objeto del reclamo, se relaciona con las solicitudes de devolución
de los AT 2010, 2011 y 2012, todas denegadas aduciendo que la reclamante no dio cumplimiento a las
actuaciones administrativas emitidas para subsanar las observaciones pendientes. Agrega que esta
misma situación se verificó respecto del AT 2011, en cuyo caso, al margen de la Notificación N°1533/8,
de fecha 20.12.2011, se acredita que la reclamante concurrió a la citación acompañando la información
requerida. Hace notar que el procedimiento estándar del Servicio no sólo consiste en denegar las
solicitudes de devolución de ejercicios posteriores cuando existen impugnaciones pendientes, sino que
además los funcionarios se niegan a recibir documentación para aclarar esos ejercicios posteriores o,
recibiéndola, se califica al contribuyente como inconcurrente o la prueba como insuficiente.
Señala que se han vulnerado los principios de inexcusabilidad y unidad de la administración
establecidos en el artículo 5° de la Ley N°18.575, que resulta armónico con lo instruido por el Servicio
de Impuestos Internos en su Circular N°13 de 2010.
Sostiene que Caesa S.A ha empleado todos los medios disponibles para instar por la recepción y
revisión de los antecedentes probatorios solicitados, pero que el Servicio de Impuestos Internos ha
negado cualquier defensa posible, incluyendo las reposiciones administrativas.
Alega que, acompañada la documentación requerida y cumplida la carga de la prueba por parte del
contribuyente, no basta al Servicio de Impuestos Internos con impugnarla, desecharla o declararla
insuficiente, sin ofrecer y producir elementos probatorios en el juicio que justifiquen dichas
afirmaciones.
A fojas 66, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 76, comparece doña Aída Gana Galarce, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó con
fecha 22.04.2013 su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, mediante Formulario 22 Folio 222545453,
correspondiente al AT 2013, consignando una renta líquida negativa de $601.508.831 y Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas por $142.487.786, cuya devolución solicitó por igual monto
conforme consignó en la línea 52 del Formulario 22 (código 85). Agrega que, con fecha 13.05.2013, se
envió al contribuyente carta aviso y, posteriormente, con fecha 11.07.2013, se envió Carta Aviso con
Observaciones Folio 130204429 fechada 27.06.2013, mediante la cual se le informó que su declaración
presentaba las observaciones A22, A67, B28 y F77, requiriéndole los antecedentes que detalla. Añade
que, al no satisfacer el contribuyente su carga legal acreditar la verdad de su declaración o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado y
que sirven de base para el cálculo de la devolución de PPUA, se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado, se hace cargo de las
alegaciones de la parte reclamante, exponiendo lo siguiente:
Expresa que el contribuyente no desvirtúa los fundamentos de la resolución, sino que se limita a
señalar que la pérdida declarada se originaba en períodos anteriores, cuya determinación se
encontraría a firme y que concurrió en más de una oportunidad a resolver las impugnaciones a su
declaración de impuestos a la renta del AT 2013.
Indica que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicitó para el AT 2013, agregando que toda declaración de impuestos tiene el carácter
de provisoria, ya que puede ser revisada por el Servicio.
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Ciento sesenta y tres – 163
Manifiesta que el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad completa y fidedigna, por lo que si el contribuyente invoca su derecho a devolución debe
probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad, sino que también
la documentación de respaldo, lo que no ocurrió en este caso.
Menciona que la aclaración de las observaciones formuladas a su declaración anual de impuesto a la
renta AT 2013, suponía concurrir al SII y aportar la documentación requerida, lo que no hizo. Agrega
que, a pesar de la afirmación del actor acerca de tal circunstancia, conforme a la información que
consta en el historial correspondiente al AT 2013, con fecha 12.07.2013 se le concedió plazo hasta el
14.08.2013 para acompañar los documentos solicitados, lo que no ocurrió.
Refiere que la tarea del tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado,
la administración actuó dentro de sus facultades legales, en mérito de los antecedentes de que
disponía en ese momento, no pudiendo abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la
entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Reitera que el actor no satisfizo en sede administrativa la carga de acreditar la verdad de los datos
contenidos en su declaración y que la mera indicación del origen de la pérdida y su sola inclusión como
dato en el Formulario respectivo, no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para que los gastos y costos sean deducidos al determinar la Renta Líquida Imponible.
Alega que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones
de impuestos presentadas por los contribuyentes y que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio
es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial.
A fojas 124, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 160, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la Resolución Ex. N°315000000548, emitida con fecha 22 de noviembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 8 a 9, dicha resolución denegó la devolución solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por pago provisional por
utilidades absorbidas de $142.487.786, invocando como fundamento que el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°130204429, de fecha 2 de julio de 2013,
consistentes en el Libro FUT, el Balance Clasificado o el Balance Tributario de 8 Columnas, la
determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible, los antecedentes que acrediten la procedencia
de la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la
procedencia de los créditos y la documentación que respalde la naturaleza y procedencia de éstos, de
manera tal que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia
y naturaleza del crédito que en ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución
impetrada a título de pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas,
en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, porque la reclamante concurrió en reiteradas oportunidades ante el Fiscalizador, a fin de
aportar los antecedentes pertinentes, pero éstos no fueron recibidos; y, b) Si resulta procedente dar
lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, que asciende a $142.487.786, más reajustes e intereses, por concepto de PPUA.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 22 de abril 2013, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2013, declarando una pérdida tributaria de $601.508.831 y solicitando una
devolución de $142.487.786, por concepto de PPUA.
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Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta.
- A través de Notificación N°130204429 del 27/06/2013, el Servicio de Impuestos Internos
requirió a la reclamante antecedentes para comprobar la correcta determinación del resultado
tributario consignado en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°315000000548, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 124, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de la
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 52; la acompañada e individualizada a fojas 137, agregada de fojas 138 a 149; la
acompañada e individualizada a fojas 150, agregada a fojas 151; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 152, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°65-2017, según consta en certificado de fojas 159.
- TESTIMONIAL de don Arturo Enrique Aldunate Valdés, según consta en acta agregada de fojas
135 a 135 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 76 y reiterada a
fojas 136, agregada de fojas 92 a 97.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2017.
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Ciento sesenta y cuatro – 164
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Carta
de Notificación N°130204429, emitida con fecha 27 de junio de 2013, por el Director Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 6 y 7, que comunica a la reclamante las
observaciones A22, A67, B28 F51 y F77 formuladas a su declaración de impuestos a la renta del AT
2013 y le solicita presentar los antecedentes que allí se indican el día 11.07.2013, en la oficina del SII
que se señala, con el fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada; (A.2) Resolución Ex.
SII N° 315000000548, emitida con fecha 22.11.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 8 a 9, ya examinada en el
motivo 1°) anterior; (A.3) Sentencia pronunciada con fecha 23.11.2012, por el Director Regional
Santiago Oriente del SII, en los autos Rol 10.213-10, donde consta que se resuelve Ha Lugar a la
alegación de prescripción y se deja sin efecto la Liquidación N°251, de 26.08.2010, practicada a la
reclamente; (A.4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2013, folio 222545453,
agregada de fojas 16 a 17, que registra la siguiente información relevante: Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por $142.487.786 (cód. 167); Pérdida Tributaria por $-601.508.831 (cód. 643);
Pérdida de Ejercicios Ant. por $595.739.658 (cód. 634); Dividendos y retiros recibidos por
$856.272.397 (cód. 777); y, Crédito Impto. 1ª Categ. Utilizado en el ejercicio por $150.377.208 (cód.
627); (A.5) Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia,
emitido por Santander S.A. Corredores de Bolsa, con fecha 10.07.2013, agregado a fojas 28, donde
consta que durante el año comercial 2012, la reclamante percibió dividendos por acciones en custodia,
por un monto total afecto a Impuesto Global Complementario de $4.562.718, con crédito asociado de
$730.494, y por un monto total exento de Impuesto Global Complementario de $182.982, con crédito
asociado de $37.317; (A.6) Detalle Información Proporcionada por Agentes Retenedores, Informantes
y Otrosd, agregado a fojas 29, donde consta que la reclamante percibió dividendos afectos a Impuesto
Global Complementario por $858.210.202, con crédito asociado de $204.819.892, ambos
provenientes de Inversiones Sonesta S.A.; (A.7) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y
créditos, emitido por Inversiones Sonesta S.A., con fecha 14.03.2013, agregado a fojas 30, donde
consta que durante el año comercial 2012, la reclamante percibió dividendos, por un monto total
afecto a Impuesto Global Complementario de $858.210.202, con crédito asociado de $204.819.892;
(A.8) Balance General de la reclamante, desde 01.01.2012 hasta 31.12.2012, impreso en hojas sin
foliación pero con las firmas del representante legal y del contador, agregado de fojas 32 a 37, que
registra un resultado contable final de pérdida por $279.148.753; (A.9) Libro F.U.T. de la reclamante al
31.12.2012, impreso en hojas sin foliar pero firmado por el representante legal y el contador, agregado
de fojas 38 a 39, donde consta la determinación de la Renta Líquida Imponible por $(601.508.831), la
cual incluye en sus deducciones una pérdida de arrastre por $(595.739.658); y también el registro de
las utilidades tributables al 31.12.2012 , donde se registran dividendos recibidos por $856.272.397 y la
pérdida tributaria por $(601.508.831) que fue absorbida por dichos dividendos; y, (A.10) Resolución
Ex. N°30895, emitida con fecha 28.10.2013, por el Jefe de Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios del SII, agregada de fojas 49 a 52, donde se resuelve No Ha Lugar a la
solicitud de devolución del saldo a favor determinado por la reclamante mediante la Declaración de
Impuesto a la Renta de los AT 2010 a 2013; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados
bajo el N°65-2017: (B.1) Escritura de Modificación de sociedad Inversiones Capval Limitada, de fecha
30.11.2005, Repertorio N° 6.502/05, donde consta que la reclamante, en calidad de socio de dicha
sociedad, vendió, cedió y transfirió el total de su participación social, ascendente a $1.250.000,
correspondiente a aproximadamente el 33,390% del haber social, a Compañía Comercial de Valparaíso
S.A., por el precio de $161.934.024, pagados al contado y en dinero efectivo; (B.2) Libro Mayor de la
reclamante, período noviembre de 2005, folios 2855 y 2861, que incluye la cuenta 5105 Utilidades por
Inversiones, la cual registra una pérdida al 30.11.2005, por “Vta/derechos Capval a Covalpo”, por
$1.433.153.578; (B.3) Comprobante Diario Traspaso N°1315 de la reclamante, de fecha 30.11.2005,
por concepto de “Venta derechos en Invs. Capval Ltda. a Covalpo S.A.”, sin documentación de respaldo;
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Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta.
(B.4) Libro Diario de la reclamante, período noviembre de 2005, sin foliación, donde consta el registro
del asiento contable del comprobante diario traspaso 1315 examinado en el literal (B.3) anterior; (B.5)
Balance General de la reclamante, impreso en hojas foliadas y firmadas por contador y representante
legal, ejercicio desde 01.01.2005 a 31.12.2005, que refleja que la reclamante se desprendió de la
inversión “Derech/Invs. Capval Ltda.” y una pérdida por “Result/Venta Inversiones” por
$1.433.153.578; (B.6) Libro F.U.T. de la reclamante al 31.12.2005, impreso en hoja foliada y firmada
por contador y representante legal, donde consta la determinación de la Renta Líquida Imponible por
$(1.409.164.155), la cual absorbe todas las utilidades tributables acumuladas y sus créditos asociados,
con saldo negativo al 31.12.05 de $(745.023.806); y, (B.7) Declaraciones de Impuestos Anuales a la
Renta, desde el AT 2007 a 2012, consignando todas ellas una Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.
634).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Arturo Enrique Aldunate Valdés, quien legalmente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 124, según consta en acta
agregada de fojas 135 a 135 vuelta, declarando que: (1) Tiene mucho interés en el resultado del juicio,
porque es socio y gerente de esta sociedad de inversiones que pertenece a toda su familia; (2) La
pérdida se produjo el año 2005, por la venta de los derechos en la sociedad de inversiones Capval
Limitada a terceros, que tenía una participación mayoritaria en Fabisa S.A., que era la fábrica de
bicicletas Bianchi que cerró su operación, generando una pérdida; (3) Esta pérdida ha sido revisada
continuamente por el SII y aceptada, el cual ha tenido en sus manos toda la documentación; (4) La
venta se hizo a Compañía Comercial de Valparaíso S.A., sociedad que también tiene un vínculo con
otras inversiones de la familia; (5) Los derechos sociales fueron vendidos en $161.000.000, que era un
valor superior al obtenido a través de distintas tasaciones, para no entrar en conflicto con posibles
tasaciones futuras del SII, cosa que nunca fue objetada. Además, era necesaria su venta porque no
eran los únicos socios y había interés de terceros por continuar la operación de Fabisa; (6) La tasación
efectuada por el SII de la venta de los derechos sociales fue declarada prescrita.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio
N°222545453, año tributario 2013, presentada por la parte reclamante, agregada a fojas 92 y 93,
donde se registra la siguiente información: Pérdida Tributaria (código 643) por $-35.577.969.167; PPUA
con derecho a devolución (código 167) por $6.048.254.758; Remanente de FUT C/C con Derecho a
devolución (código 774) por $212.295.742.037; Remanente de crédito Impto. 1 Cat Año Ant (código
625) por $43.272.459.941; y, Crédito Impto. Utilizado Ejerc (código 627) por $7.308.311.306; (2) Carta
de Notificación N°130204429, de igual tenor a la examinada en el considerando 9°) literal (A.1); y, (3)
Impresión de Eventos Operación Renta asociado al RUT de la reclamante, AT 2013, obtenido del
Sistema de Información Integrada del Contribuyente del SII, agregada de fojas 96 a 97, que registra los
siguientes datos relevantes: con fecha 13.05.2013, impugnación monto retenido por $142.487.786;
con fecha 13.05.2013 carta aviso; con fecha 02.07.2013, Notificación N°130204429 para presentarse
el día 11.07.2013; con fecha 12.07.2013, trámite para concurrir el día 14.08.2013; con fecha
27.11.2013, se emite resolución reclamada.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA RECLAMANTE
CONCURRIÓ EN REITERADAS OPORTUNIDADES ANTE EL FISCALIZADOR, A FIN DE APORTAR LOS ANTECEDENTES
PERTINENTES, PERO ÉSTOS NO FUERON RECIBIDOS
12°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de acreditar que
concurrió en reiteradas oportunidades al Servicio de Impuestos Internos, a fin de aportar los
antecedentes pertinentes, pero éstos no fueron recibidos, tales como comprobantes de atención
relativos al proceso de operación renta del año tributario 2013, reclamos por vulneración de los
derechos consagrados en el artículo 8° bis números 5° y/o 9° del Código Tributario.
Por otro lado, la Resolución reclamada y la Impresión de Eventos Operación Renta analizadas en los
motivos 1°) y 11°) numeral (3), dan cuenta del hecho que la reclamante concurrió al Servicio solamente
el día 12/07/2013, que en esa oportunidad se le dio “trámite” para que concurriera hasta el día
14.08.2013 y que no volvió a concurrir al SII ni aportó la documentación que le fuera requerida
mediante la Notificación N°130204429, examinada en los motivos 9°) literal (A.1) y 11°) numeral (2).
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Ciento sesenta y cinco – 165
En consecuencia, a partir de la prueba rendida en autos, solamente se puede tener por establecido
que la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización,
la documentación requerida por este organismo para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida
consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la resolución
reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN SU
DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AT 2013, POR $142.487.786, MÁS REAJUSTES E INTERESES, POR
CONCEPTO DE PPUA
16°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario por
el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor
de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal
resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada –que
negó lugar a la devolución de $142.487.786, por concepto de PPUA, solicitada en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2013–, explicando que dicha solicitud se funda en una pérdida generada el
año 2005, por la venta de sus derechos sociales de la sociedad Inversiones Capval Limitada, que
adquirió el año 1997 en $1.250.000.000 y vendió el año 2005 en $161.934.024. Sin embargo, la parte
reclamante no ha aportado al proceso los Libros de Contabilidad del año 1997, la escritura pública y
las cartolas bancarias u otros documentos que acrediten fehacientemente el costo de adquisición de
tales derechos sociales, lo que impide comprobar la pérdida generada en esta venta. Tampoco ha
aportado al proceso los antecedentes que justifiquen por qué razón los derechos sociales fueron
vendidos en $161.934.024, considerando que este valor sería muy inferior a su costo de adquisición.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para
la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la actora ha aportado al proceso un Balance
General, impreso en hojas sin foliar –analizado en el motivo 9°) literal (A.8)–, que refleja una pérdida
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Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta.
contable de $279.148.753, la cual encuentra conformada por variadas partidas de ganancias o ingresos
por un valor total de $1.034.888.288 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de
$1.314.037.041. Sin embargo, la actora acompañó al proceso sólo parte de la documentación que sirve
de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y no aportó la documentación que sustenta
sus cuentas de pérdidas o gastos, con lo cual no es posible comprobar la exactitud del resultado
contable que ha servido de base para la determinación del resultado tributario.
En cuanto a su resultado tributario, la parte reclamante aportó al proceso la Determinación de su Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012 –analizada en el considerando 9°) literal (A.9)–, que da
cuenta de una pérdida tributaria de $601.508.831, sin que haya aportado al proceso un análisis o
detalle de los agregados y deducciones que conforman esa pérdida, acompañado de la documentación
de respaldo respectiva, lo que impide comprobar la procedencia y correcta determinación de su
pérdida de arrastre por $595.739.658 –que provendría de la venta de derechos sociales mencionada
precedentemente–, así como verificar la exactitud de su resultado de pérdida tributaria por
$601.508.831.
En consecuencia, los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante, no permiten a esta
magistratura tener por acreditada la pérdida de arrastre de $595.739.658 y la pérdida tributaria del
ejercicio de $601.508.831, consignadas en los códigos 634 y 643 del Formulario 22 de la reclamante,
correspondiente al año tributario 2013, examinado en el motivo 9°) literal (A.4), lo que impide
establecer la procedencia de la devolución de $142.487.786, por concepto de pago provisional de
utilidades absorbidas.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 a 33, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Simón
Ramírez Guerra, abogado, RUT N°12.640.462-K, en representación de CAESA S.A., RUT N°93.684.000-
0, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000548, emitida con fecha 22 de noviembre del 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento sesenta y seis – 166
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CAESA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000236-0
RIT N° GR-18–00061-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.