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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00054-2014 · 11 de abril de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00054-2014
RUC
14-9-0000245-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta y ocho – 148 “JUMBO ADMINISTRADORA TEMUCO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000245-K RIT GR - 18 - 00054-2014 Santiago, once de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal de fojas 1, comparece doña Claudia Collao Arancibia, abogado, RUT N°12.465.839-K, en representación de JUMBO ADMINISTRADORA TEMUCO S.A., de giro administración de hipermercados, RUT N°99.571.870-7, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N°9001, Piso 6°, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, solicitando, como cuestión previa, sin perjuicio de la solicitud contenida en el primer otrosí, la declaración de nulidad de la Resolución Ex. N°315100000211, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En primer lugar, explica que la resolución padece de un vicio de nulidad, por carecer de fundamentación, señalando que dicha resolución es un acto administrativo que debe encontrarse debidamente motivado, citando diversas disposiciones, jurisprudencia y doctrina en abono de su tesis. Agrega que la resolución carece de fundamentos de hecho como de derecho, toda vez que para fundar la decisión de no autorizar la devolución se remite a sus considerandos, los que no indican las razones que motivan la decisión del Servicio, sino sólo reproducen normas legales y constatan circunstancias de hecho que antecedieron a la dictación de la resolución. Añade que para el Servicio es suficiente fundamentación para denegar una solicitud de devolución de impuestos señalar que se detectaron inconsistencias en la declaración de impuesto a la renta, sin explicar o desarrollar en qué consisten, ni enunciarlas o identificarlas. En el segundo término, expone que la resolución es nula, por haber sido dictada contraviniendo el artículo 17 letra f) de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, señalando que consta en el historial de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 que el Servicio tuvo una actuación errática al momento de requerir información, ya que formuló diversas observaciones que fueron dejadas sin efecto unas a otras. Agrega que con fecha 23 de mayo de 2013, fueron formuladas las Observaciones A09 y A55, informándose al contribuyente que en caso que no pudiera rectificar por Internet, podría concurrir a la Oficina del SII en la fecha que se indicaría en una carta que se enviaría por correo a partir del mes de julio, la cual además sería publicada en el sitio web. Añade que el día 5 de noviembre de 2013, fue formulada la Observación A09, informándose al contribuyente que se practicó una nueva revisión o “nuevo proceso de control” que reemplaza al anterior y se le ordena solucionar esta observación sin considerar las anteriores y además que, si no se resuelven estos cuestionamientos por Internet, se enviará una carta al domicilio donde se indicará el lugar, fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII. Afirma que, mientras esperaba la carta, la autoridad tributaria emitió la resolución impugnada. Expresa que esta actuación vulnera el artículo 17 letra f) de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, que exigen a los órganos de la administración considerar las alegaciones y antecedentes que se puedan aportar al redactar la propuesta de resolución. Agrega que el Servicio dicta la resolución recurrida sin atender las alegaciones ni examinar los antecedentes que se podían acompañar para esclarecer los cuestionamientos formulados, fundando dicha omisión en la inconcurrencia del contribuyente y, además, contradice su instrucción previa que mantenía a la reclamante a la espera de una notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta. En tercer lugar, indica que la Resolución Exenta N°32504, de 20 de diciembre de 2013, que resuelve el recurso de reposición voluntaria, en su considerando 5°, pareciera sugerir que puesto que la resolución impugnada es un acto conclusivo dentro de un procedimiento administrativo, sus fundamentos pueden obtenerse por remisión de los otros actos que forman parte de tal procedimiento, lo que supone un desconocimiento de las normas que rigen los actos administrativos, que exigen que debe bastarse a sí mismo, señalando su fundamento y motivación. Agrega que esta resolución señala que la reclamante no dio cumplimiento a la notificación de 21 de junio de 2013, hecho que sirve de fundamento a la emisión de la resolución que deniega la devolución, lo que también es errado, pues tras la citación de 21 de junio de 2013, el Servicio no procedió a dictar una resolución que pusiera fin al procedimiento, sino que efectuó una nueva revisión y emitió una segunda comunicación de observaciones el 5 de noviembre de 2013, por lo que la incomparecencia no puede estimarse como causal de la resolución impugnada, porque el Servicio siguió fiscalizando y emitió nuevas observaciones. En el primer otrosí de fojas 1 y para el evento que se rechace la solicitud de nulidad de lo principal, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°315100000211, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando que sea dejada sin efecto, con expresa condena costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo relativo a las observaciones del Servicio en relación a la declaración de impuesto a la renta, manifiesta que la resolución reclamada no explica los fundamentos de la decisión de denegar la devolución de impuestos solicitada, lo que impide a la reclamante conocer dichos motivos y redunda en su indefensión, pero asume que la denegación se relaciona con la observación formulada el 5 de noviembre de 2013, esto es, 10 días antes de la dictación de la resolución reclamada, por lo que se referirá a ella. Menciona que la Observación A09 podría originarse en que existe una diferencia entre el gasto por remuneraciones declarado en el código 631 del Formulario 22 y el total de la remuneración neta pagada y renta total exenta y/o no gravada declaradas en la DJ 1887. Agrega que en ésta se declaró una renta neta total pagada de $11.623.970.682, a la que se sumaron $2.760.351.409 correspondientes a cotizaciones legales obligatorias de salud y AFP, resultando una remuneración de $14.384.322.091. Añade que a este monto se debe sumar la parte “exenta” de impuesto de las remuneraciones por $1.625.110.373 contenidas también en la DJ 1887. Afirma que, de acuerdo a lo anterior, se obtiene para el año tributario 2013 un pago total de remuneraciones por $16.009.432.474. Agrega que en el Formulario 22 se declaró en el código 631 un gasto por remuneración de $17.540.956.702, monto del que hay que sustraer las partidas como transporte de personal, gasto de personal honorarios temporales, gasto de selección de personal, otros gastos de personal, etc., porque corresponden a “otros gastos”, debiendo procederse a la reclasificación de los mismos en el código 635 del Formulario 22, por lo que acompaña una propuesta de Declaración Rectificatoria del Formulario 22. Añade que las partidas que se deben reclasificar ascienden a $1.540.625.007, de manera que los gastos en remuneración en el código 631 del Formulario 22 ascienden a $16.000.331.625, en comparación con las remuneraciones totales declaradas en la DJ 1887 por $16.009.432.474. En el capítulo relativo a la procedencia de la devolución solicitada, señala que explicada la única observación formulada por el Servicio a la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y en vista de los antecedentes aportados al reclamo, se demuestra que el resultado tributario declarado por la reclamante en el Formulario 22 es de $359.371.529, correspondiendo sobre dicha base imponible un Impuesto de Primera Categoría a pagar por el AT 2013 de $71.874.306, que fue el declarado en el Formulario 22. Agrega que la reclamante pagó a título de pagos provisionales mensuales para el año tributario 2013 un total de $73.767.844 y tiene un crédito por gasto en capacitación por $122.910.000, obteniéndose la diferencia a favor solicitada por $124.803.538. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico Ciento cuarenta y nueve – 149 En el capítulo relativo al enriquecimiento sin causa del Fisco, sostiene que la resolución que deniega la devolución solicitada infringe el artículo 2300 del Código Civil y configura un enriquecimiento sin causa, ya que el Fisco recibió a título de Impuesto de Primera Categoría dinero que no se le adeuda. Agrega que, atendido que las normas tributarias son una aplicación de dicho artículo del Código Civil, debe disponerse la restitución de $124.803.538, más reajustes, resultantes de la diferencia entre el Impuesto de Primera Categoría que correspondía pagar por el año tributario 2013 y los PPM enterados y el crédito SENCE. A fojas 66, se confiere traslado a la parte reclamada. En el primer otrosí de fojas 75, comparece doña Aida Gana Galarce, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 08/05/2013, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, consignando una renta líquida imponible de $359.371.529 (cód. 643), un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $71.874.306 (cód. 20), crédito por gastos de capacitación por un monto actualizado de $122.910.000 (cód. 82), Pagos Provisionales actualizados por $73.767.844 (cód. 36) y una devolución de un saldo a favor por $124.803.538 (cód. 85). Agrega que con fecha 23/05/2013, se envió al contribuyente carta aviso y posteriormente con fecha 21/06/2013, se envió Carta Aviso con Observaciones Folio 130133752, mediante la cual se le informó que su declaración de impuestos presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando la Observación A09 y requiriéndole al contribuyente que concurriera a las oficinas del Servicio el 09/08/2013, con la documentación que permitiera verificar la corrección de su resultado tributario. Añade que con fecha 19/11/2013, fue emitida la resolución reclamada, considerando especialmente que el actor no satisfizo la carga de acreditar ante el Servicio la verdad de su declaración. En el capítulo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, expone que no concurre la supuesta nulidad por falta de fundamentación del acto reclamado, pues en él se consignan los antecedentes de hecho y las consideraciones de derecho por las cuales se resolvió negar lugar a la solicitud de devolución de impuestos, lo que no ha ocasionado un perjuicio que deje al actor en un estado de indefensión. Agrega que la competencia para la declaración de dicha sanción corresponde a los tribunales ordinarios de justicia y no al tribunal tributario y aduanero por su carácter de especial. A continuación, en un apartado relativo a la argumentación relativa a las alegaciones del reclamante contenidas en el otrosí de su libelo, como cuestión preliminar, expresa que la contribuyente no desvirtúa los fundamentos de la resolución, pues se limita a describir y aclarar el cálculo del resultado tributario, el impuesto determinado y el saldo a favor resultante, sin que concurra algún vicio de legalidad que afecte la actuación administrativa y que pudiera acarrear su nulidad. Enseguida, en primer lugar, en cuanto a la regularidad del proceso de fiscalización que precedió al acto reclamado, indica que el actor reconoce que en la carta aviso con observaciones y en la resolución fueron identificadas las partidas objeto de revisión, esto es, el monto de los gastos por remuneraciones del ejercicio declarado en el código 631 del F22 y la procedencia de los créditos imputados al impuesto acertado en el código 20 del Formulario 22, ascendente a $71.874.306. Agrega que, atendida la falta de acreditación de la procedencia de los créditos declarados y la solicitud de devolución efectuada, ésta fue denegada en la resolución impugnada. En segundo término, en cuanto a la falta de aclaración de la Observación A09, manifiesta que ésta no es subsanable mediante la mera declaración de los errores descritos por la sociedad recurrente en su libelo, ya que la posibilidad de rectificar su declaración de impuesto a la renta requiere verificar la exactitud y veracidad de los ajustes que indica a través del examen de su contabilidad completa y respaldo documental, por lo que si el contribuyente invoca su derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta. contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que dé sustento a dichas partidas, lo cual no ocurrió en este caso. En tercer lugar, menciona la improcedencia de la devolución, alegando que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación a la devolución de impuestos que solicitó respecto del AT 2013, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que sólo hay una mera expectativa, ya que la procedencia y el correcto cálculo del monto de la devolución es revisable por el Servicio, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, porque puede ser revisada por el Servicio dentro de los plazos legales, para verificar su certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca. Refiere que este caso no corresponde a aquellos en que la citación previa al acto administrativo terminal resulta obligatoria, pues de lo que se trata es resolver una solicitud efectuada por el contribuyente y no de una determinación administrativa de la obligación tributaria. Agrega que, respecto de la solicitud de devolución, la acreditación de los requisitos legales que la hacen procedente depende del cumplimiento de la carga legal que pesa sobre el solicitante, de manera que la falta de acreditación del resultado tributario, del monto de los gastos y de los créditos imputados mediante Formulario 22, fundamento de la resolución impugnada, es un cumplimiento imputable al contribuyente, quien fue debidamente informado y requerido para tales fines. Añade respecto de la supuesta falta de identificación de las partidas objetadas, que el contribuyente en su propio reclamo reproduce con claridad la referencia al objeto de la fiscalización que mediante la Observación A09 se puso en su conocimiento en Carta Aviso con Observaciones Folio 130133752. Relata que no concurren circunstancias que permitan sostener una supuesta arbitrariedad e ilegalidad del acto administrativo ni cualquier otro vicio de incidencia anulatoria que pudiera acarrear la sanción de nulidad. Agrega que las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos administrativos que participan de los principios y características que la ley les ha atribuido a estos actos jurídicos. Agrega que no se da cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación de actos jurídicos, ya que conforme al artículo 13 de la Ley N°19.880, se exige que el vicio sea trascendente, esencial y perjudicial, lo que no ocurre en la especie, porque el presunto agraviado ha deducido reclamo en contra de la resolución, dentro del plazo legal establecido. En cuarto término, reitera la ausencia de acreditación de los gastos y créditos que inciden en la determinación del saldo a favor, señalando que la sola indicación de gastos y créditos reconocidos mediante su inclusión como dato en el formulario respectivo, ni el respectivo cálculo aritmético dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para que los gastos y créditos sean deducidos al determinar la renta líquida imponible ni el impuesto final a pagar o la diferencia a favor del contribuyente. En un apartado relativo a otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, sostiene la imposibilidad de practicar una nueva auditoría, atendido que ese procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a la sede judicial. Agrega que el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del tribunal tributario y aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido, el que en su integridad tiene mérito suficiente, ya que se ha fundado legítimamente en los datos que el contribuyente consignó en su declaración de impuesto a la renta. Añade que la actuación fue precedida de una serie de oportunidades concedidas al contribuyente para justificar los gastos por remuneraciones del ejercicio declaradas en el código 631 del F22 y la procedencia de los créditos imputados al impuesto, explicando que, entre otros requerimientos, se encuentra el aviso acerca de las inconsistencias detectadas y la solicitud de concurrencia para llevar a cabo la revisión contenida en Carta Aviso con Observaciones Folio 130133752, de fecha 21 de junio de 2013. A fojas 127, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 146, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico Ciento cincuenta – 150 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el numeral 1 del tercer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315100000211, emitida con fecha 19 de noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 45 a 47, negó lugar a la devolución de $124.803.538, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. El principal fundamento de hecho de la resolución radica en que el contribuyente no ha aportado los antecedentes para acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013; en tanto que sus fundamentos de derecho son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la nulidad de la resolución reclamada, por carecer de fundamentación y haber sido dictada contraviniendo el artículo 17 letra f) de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario; y, 2) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y autorizar la devolución de $124.803.538, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, en base a las explicaciones de la parte reclamante sobre la Observación A09 formulada a dicha declaración y porque la devolución solicitada es procedente. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 8 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución de $124.803.538. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 127, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que la resolución reclamada adolece de vicios que hacen procedente su nulidad. 2) Antecedentes que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 45 a 65; y, la acompañada e individualizada a fojas 137, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N° 94-2017, según consta en la certificación de fojas 145. - TESTIMONIAL, de doña Marisol Alejandra Bravo Aguilera y doña Denisse Andrea Torres Faúndez, según consta en acta agregada de fojas 134 a 135. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 75 y reiterada a fojas 136, agregada de fojas 99 a 102. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico Ciento cincuenta vuelta – 150 vta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución Ex. SII N° 315100000211 de fecha 19.11.2013, agregada de fojas 45 a 47, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia simple de Resolución Ex. N°32504, de fecha 20/12/2013, agregada de fojas 48 a 51, que deniega la reposición administrativa voluntaria deducida por la reclamante en contra de la resolución reclamada; (A.3) Impresión de Consulta de Estado Declaración Renta 2013 de la reclamante, agregada a fojas 52, obtenida con fecha 03/03/2014 de la página web del SII, donde consta que en el Historial Folio 239312933 se registró el 23/05/2013, Inconsistencias detectadas en su declaración renta; el 24/05/2013, Devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias; el 11/06/2013, Carta Operación Renta por inconsistencias detectadas en su declaración de renta; el 05/11/2013, debido a nueva información recibida por el SII, se han modificado sus observaciones. Sin embargo, su situación tributaria no ha variado; (A.4) Copia simple de Cartas del SII de fecha 23.05.2013 y de 05.11.2013, agregadas a fojas 53 y 54, donde consta que se informa a la reclamante diferencias en su declaración de impuesto renta derivadas de la Observación A09 Monto gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código [631], podría ser excesivo; y, la Observación A55 Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9 en el reverso del F22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE; (A.5) Copia autorizada de Balance Tributario al 31.12.2012, impreso en los folios 0005974 a 0005976, agregado de fojas 55 a 57, donde consta una utilidad contable por $214.140.245, conformada por diversas cuentas de ganancia o utilidad por la suma de $18.225.057.676 y variadas cuentas de gasto o pérdidas por $18.010.917.431; (A.6) Copia autorizada de Determinación de la RLI AT 2013, impresa en el folio 0005972, agregada a fojas 60, donde consta un resultado tributario positivo o utilidad tributaria por $359.371.529, conformado por una utilidad contable de $214.140.245, agregados por $567.441.267 y deducciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno – 151 por $422.209.983; (A.7) Impresión de Detalle de Consulta Declaración Jurada 1887, por el AT 2013, agregada a fojas 62, donde consta que dicha declaración fue recibida. pero aún se encuentra sin procesar; (A.8) Propuesta de Declaración Rectificatoria F-22 para el AT 2013, agregada a fojas 63 y 64; (A.9) Certificado de Liquidación 2012 N°6066186, emitido con fecha 27.03.2013, por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), agregado a fojas 65, donde consta que el Total imputable a franquicia Tributaria para el año 2012 asciende a $122.910.000; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°94-2017: (B.1) Impresión de Consulta de Estado Declaración Renta 2013, Historial Folio 239312933, obtenido con fecha 22/08/2017 de la página web del SII, donde se registran los mismos eventos indicados en el literal (A.3) precedente; (B.2) Impresión de Carta del SII de fecha 23.05.2013, donde constan las Observaciones las A09 y A55 (Gasto por Remuneraciones y Gastos en Capacitación) formuladas por el SII al Formulario 22 del AT 2013; (B.3) Carta del SII de fecha 11.06.2013, Información actualizada al 13/03/2017, que informa “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta 2013, folio 239312933" derivado de las Observaciones (A09) y (A55) y se invita al contribuyente a regularizar su situación el día 09/08/2013 en la oficina del SII ubicada en General del Canto N°281, 5° Piso, Oficina 503, Providencia; (B.4) Carta del SII de fecha 05.11.2013, que informa "Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta” derivada de Observación (A09) e indica que se puede corregir la declaración de renta por Internet y, en caso de no poder hacerlo, en los próximo días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará lugar, fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII; (B.5) Copia autorizada de Determinación de la RLI al 31.12.2012, ya analizada en el literal (A.6) precedente; (B.6) Copia autorizada de Balance Tributario al 31.12.2012, ya analizado en el literal (A.5) precedente; (B.7) Copia simple de facturas del proveedor Cencosud S.A., emitidas durante el año 2012, por concepto de anticipo agencia de negocios; (B.8) Libro de Remuneraciones del año 2012; (B.9) Libro de Compras y Ventas del año 2012; (B.10) Libro de Retenciones del año 2012; (B.11) Libro Diario del año 2012. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Marisol Alejandra Bravo Aguilera y doña Denisse Andrea Torres Faúndez, quienes legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 127, según consta en acta agregada de fojas 134 a 135, en los siguientes términos: A) Doña Marisol Alejandra Bravo Aguilera declaró respecto del punto de prueba N°2 que: (A.1) Para respaldar los gastos de remuneraciones de la empresa, Jumbo Temuco explica que desde los distintos locales llega la información para hacer la liquidación y centralización de las remuneraciones, para lo cual el Jefe de Recursos Humanos de cada local ingresa las fichas de los colaboradores y hace llegar a la administración central a los liquidadores o coordinadores del área de gestión de recursos humanos las planillas de haberes y descuentos, iniciándose entre los días 13 y 20 de cada mes el proceso de ingreso en el sistema que administra las fichas, liquida y centraliza. (A.2) El sistema que se utiliza es Payrol, el cual procesa y centraliza las remuneraciones, cerrándose el día 20 el ingreso de datos para preparar las liquidaciones y el proceso de pago. Luego, entre los días 30 y 31 se sacan informes de validación de la información, los que son revisados por el área de remuneraciones y el día 31, a las 18 Hrs. se cierra el proceso de revisión y el área contable de recursos humanos empieza a sacar los archivos de centralización, libros de remuneraciones e informes adicionales que sirven para respaldar y cuadrar la información que será centralizada en la contabilidad, generándose archivos en TXT, los que son cargados en una carpeta compartida con el área de sistema, que cada 10 minutos toma estos archivos y los carga en el sistema contable SAP, y con la respuesta de que se cargaron sin problema, se efectúan revisiones para comparar que la centralización, el libro de remuneraciones, estén correctos en la contabilidad, para lo cual tienen documentos exclusivos para la centralización de remuneración denominado SU. Efectuada la revisión, se informa al departamento de gestión de recursos humanos para que revisen sus gastos, repartidos según la unidad de negocios, y se informa al área de tributaria, mediante correo y archivo, el monto a pagar por impuesto único. (A.3) El libro de remuneraciones se conforma con todos los datos enviados desde los locales, los jefes de recursos humanos mandan en archivo una planilla de haberes y descuentos que alimenta la liquidación del colaborador. B) Doña Denisse Andrea Torres Faundez declaró respecto del punto de prueba N°2 que: (B.1) Jumbo Administradora Temuco es una sociedad que presta servicios de administración de personal a su sociedad relacionada Cencosud Retail S.A., colocando trabajadores en locales Jumbo para que presten Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta. servicios a los clientes y cobra por este servicio a Cencosud Retail. (B.2) La devolución solicitada corresponde a devolución de SENCE, por gastos de capacitación incurridos por los trabajadores. (B.3) La observación en la resolución del Servicio señala que las remuneraciones serían excesivas. Sin embargo, en las remuneraciones informadas en la declaración jurada de sueldos 1887, se consideraron las rentas netas, más las cotizaciones previsionales y las rentas exentas, ascendiendo el gasto por remuneraciones aproximadamente a 16 mil millones. (B.4) El monto del recuadro del formulario 22, número 631, correspondiente a las remuneraciones, considera diversas cuentas del balance financiero agrupadas bajo el concepto de gasto por remuneraciones, tales como, sueldos, gratificaciones, horas extras, premios, bonos, cumplimiento de metas, beneficios varios, capacitación, honorarios profesionales, por lo que el gasto asciende a 17.500 millones. (B.5) Al depurar estos conceptos, considerando el gasto por remuneración consignado en los libros de remuneraciones e informado en la declaración jurada, existen cuentas contables de gastos por remuneraciones que no están directamente vinculadas a las liquidaciones de sueldos de los colaboradores, como por ejemplo, pagos de sala cuna, gastos de capacitación, pagos de las tarjetas del café, seguros colectivos, entre otros, que se registran en la cuenta contable beneficios varios, por lo que al depurarlos, alrededor de 1.200 millones debiesen reclasificarse en el código número 635 sobre otros gastos y disminuir en ese monto el gasto por remuneraciones del código 631, lo que explica que el gasto por remuneraciones no es excesivo. (B.6) En la página del Servicio se indicaron algunas observaciones y la última señalaba que las remuneraciones eran excesivas y que llegaría una carta al domicilio con los antecedentes a presentar, la que nunca llegó y a los días el Servicio envió una resolución denegando el monto de SENCE solicitado, sin haber dado la opción que en un proceso de fiscalización las partidas hubiesen sido explicadas. 11°) Que, en tercer lugar lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta de la reclamante, Formulario 22, AT 2013, agregada a fojas 99; (2) Impresión de Carta del SII N°130133752, de fecha 21.06.2013, Información Actualizada al 11 de junio de 2013, agregada a fojas 100 y 101, donde consta una comunicación a la reclamante sobre diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 239312933, derivada de la Observación A09 y se invita al contribuyente a regularizar su situación el día 09/08/2013 en la oficina del SII ubicada en General del Canto N°281, 5° Piso, Oficina 503, Providencia; (3) Cartilla SIIC, agregada a fojas 102, en la cual se registra, entre otros datos, Carta Aviso de 23/05/2013 y Notificación Carta N°130133752 de 11/06/2013. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR CARECER DE FUNDAMENTACIÓN Y HABER SIDO DICTADA CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 17 LETRA F) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL ARTÍCULO 8 BIS N°9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 12°) Que, atendida la multiplicidad y conexión de la Impresión de Consulta de Estado Declaración Renta 2013 –examinada en el motivo 9°) literales (A.3) y (B.1)–, las Cartas del SII de fecha 23.05.2013 y 05.11.2013 –analizadas en el motivo 9°) literales (A.4), (B.2) y (B.4)–, las Cartas del SII de fecha 11.06.2013 y 21.06.2013 –analizadas en el motivo 9°) literal (B.3) y en el motivo 11°) numeral (2); la resolución reclamada –analizada en el considerando 1°)– y la resolución que deniega el Recurso de Reposición Administrativa –analizada en el motivo 9°) literal (A.2) –, se debe tener por acreditado que, con fecha 11 y 21 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las Observaciones A09 y/o A55 formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, invitándolo a asistir el día 09 de agosto de 2013, con los antecedentes detallados en la referida Carta Operación Renta, sin que dicha parte haya concurrido al Servicio ni haya presentado los documentos requeridos. Por otro lado, según se desprende del mérito de la resolución reclamada –examinada en el considerando 1°) de esta sentencia–, su principal fundamento de hecho radica en que el contribuyente no ha aportado los antecedentes para acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos – 152 impuestos a la renta del año tributario 2013; en tanto que sus fundamentos de derecho son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario. 13°) Que, en consecuencia, la resolución reclamada contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla. 14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 17°) Que el artículo 17 letra f) de la Ley N°19.880, sobre Procedimientos Administrativos, dispone que “Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: (…) f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.”. Por su parte, el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario establece que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.”. El inciso final del precepto legal recién citado agrega que “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.” –es decir, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos. 18°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no adolece de falta de motivación ni ha sido dictada en contravención del artículo 17 letra f) de la Ley N°19.880 ni del artículo 8 bis número 9° del Código Tributario, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y AUTORIZAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, EN BASE A LAS EXPLICACIONES DE LA PARTE RECLAMANTE SOBRE LA OBSERVACIÓN A09 FORMULADA A SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS Y PORQUE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA ES PROCEDENTE 19°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional, la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. En efecto, la actora ha pedido en el primer otrosí de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada que negó lugar a la devolución de $124.803.538 y, en su lugar, autorizar la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, reconociendo expresamente a fojas 21 de autos la existencia de un error en la información sobre remuneraciones consignada en el código 631 de su declaración, acompañando una Propuesta de Declaración Rectificatoria del Formulario 22 y señalando que la devolución solicitada corresponde a Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por $73.767.844 y Crédito SENCE por $122.910.000, en exceso respecto al Impuesto de Primera Categoría por $71.874.306, acompañando al efecto Certificado de Liquidación SENCE año 2012 –analizado en el motivo 9°) literal (A.9)–, pero omitiendo aportar los Formularios 29 del año 2012 u otros antecedentes que acrediten el entero en arcas fiscales de los PPM cuya devolución solicita. Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libros Diario, el Libro Compras y Ventas, el Libro de Retenciones y el Balance Tributario – este último analizado en el motivo 9°) literal (A.5)–, el cual refleja un resultado contable positivo o utilidad contable de $214.140.245, que se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $18.225.057.676 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $18.010.917.431. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Mayor de sus cuentas de resultado y, más importante aún, la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en esta sede el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario. Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso el registro de la Determinación de su Renta Líquida Imponible (RLI) del AT 2013 –analizado en el motivo 9°) literal (A.6). Sin embargo, dicha parte no ha aportado un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Renta Líquida Imponible, acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a esos ajustes. 20°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha logrado acreditar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada en dicha declaración. IV.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 29, 36 bis, 115, 124, 126, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres – 153 SE RESUELVE: I. Que se rechaza la petición de declaración de nulidad de la Resolución Ex. SII N°315100000211, emitida el 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en el primer otrosí de fojas 1, por doña Claudia Collao Arancibia, RUT N°12.465.839-K, en representación de JUMBO ADMINISTRADORA TEMUCO S.A., RUT N°99.571.870-7, en contra de la Resolución Ex. SII N°315100000211, emitida el 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “JUMBO ADMINISTRADORA TEMUCO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000245-K RIT N° GR-18-00054-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17cceebd-6faa-4f17-a3ce-23cb5011b33f Timbre Electrónico 2018-04-11T12:24:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.