Texto de la sentencia
Ciento ochenta y cinco – 185
“COMERCIAL FOOD AND FANTASY LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000249-2
RIT GR - 18 - 00064-2014
Santiago, doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal de fojas 1, comparece doña Claudia Collao Arancibia, abogado, RUT N°12.465.839-K,
en representación de COMERCIAL FOOD AND FANTASY LIMITADA, de giro otros servicios de diversión
y esparcimiento, RUT N°78.410.310-2, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N°9001, Piso 6°,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, solicitando, como cuestión previa, sin perjuicio de la
solicitud contenida en el primer otrosí, la declaración de nulidad de la Resolución Ex. SII
N°215200000027, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condena en costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, explica que la resolución padece de un vicio de nulidad, por carecer de
fundamentación, señalando que dicha resolución es un acto administrativo que debe encontrarse
debidamente motivado, citando diversas disposiciones constitucionales y legales, jurisprudencia y
doctrina en abono de su tesis. Agrega que la resolución que deniega la devolución carece tanto de
fundamentos de hecho como de derecho, toda vez que para fundarla la decisión de no autorizar la
devolución se remite a sus considerandos, los que no indican las razones que motivan la decisión del
Servicio, sino sólo reproducen normas legales y constatan circunstancias de hecho que antecedieron a
la dictación de la resolución. Añade que para el Servicio es suficiente fundamentación para denegar
una solicitud de devolución de impuestos señalar que se detectaron inconsistencias en la declaración
de impuesto a la renta, sin explicar o desarrollar en qué consisten, ni enunciarlas o identificarlas.
En segundo término, expone que consta en el historial de la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, la actuación errática del Servicio al requerir información, toda vez que el 23 de mayo
de 2013 formuló las primeras observaciones y el 21 de agosto de 2013 formuló “segundas
observaciones”, originadas en nueva información recibida por el SII, informando que se deben
solucionar estas observaciones y no las descritas en fechas anteriores y, de no poder resolverlas por
Internet, en los próximos días se enviaría una carta al domicilio, indicando lugar, fecha y hora para
concurrir a las oficinas del SII. Agrega que el 08 de noviembre de 2013 se formulan “terceras
observaciones”, que prescribían no considerar las observaciones previas y anunciaba que se recibiría
una carta citando a comparecer al SII. Afirma que mientras se esperaba la carta, se emitió la resolución
impugnada.
Expresa que esta actuación vulnera el artículo 17 letra f) de la Ley de Procedimientos Administrativos
y el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, que exigen a los órganos de la administración considerar
las alegaciones y antecedentes que se puedan aportar al redactar la propuesta de resolución.
En tercer lugar, indica que la Resolución Exenta N°32377, de 19 de diciembre de 2013, que resuelve el
recurso de reposición voluntaria, en su considerando 5° pareciera sugerir que puesto que la resolución
impugnada es un acto conclusivo dentro de un procedimiento administrativo, sus fundamentos
pueden obtenerse por remisión a los otros actos que forman parte de tal procedimiento, lo que supone
un desconocimiento de las normas que rigen los actos administrativos, que exigen que debe bastarse
a sí mismo, señalando su fundamento y motivación. Agrega que esta resolución que la reclamante no
dio cumplimiento a la notificación N°420200968, de 10 de septiembre de 2012, que sirve de
fundamento para la emisión de la resolución reclamada, lo que también es errado, pues tras la referida
notificación, el Servicio no procedió a dictar una resolución que pusiera fin al procedimiento, sino que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta.
efectuó dos nuevas revisiones de fecha 21 de agosto de 2013 y 8 de noviembre de 2013, por lo que la
incomparecencia no puede estimarse como causal de la resolución impugnada, porque el Servicio
siguió fiscalizando y emitió dos nuevas observaciones.
En el primer otrosí de fojas 1 y para el evento que se rechace la solicitud de nulidad de lo principal,
deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000027, emitida con fecha 19
de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, solicitando que sea dejada sin efecto, con expresa condena en costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a las observaciones del Servicio en relación a la
declaración de impuesto a la renta, manifiesta que la resolución reclamada no explica los fundamentos
de la decisión de denegar la devolución de impuestos solicitada, pero la reclamante asume que la
denegación se relaciona con las terceras observaciones formuladas el 8 de noviembre de 2013, por lo
que se referirá a ellas.
Menciona que la Observación A08 podría originarse en que existe una diferencia de $30.565 entre los
ingresos declarados en el Formulario 22 del año tributario 2012 y los IVA débito fiscal declarados
mensualmente en los Formularios 29 de enero a diciembre del mismo ejercicio. Agrega que según se
desprende del código 628, los ingresos del giro declarados ascienden a $2.144.385.298 y el total de los
IVA débito fiscal declarado en los Formularios 29 para el año tributario 2012 suman un total de
$407.886.358, lo que importa una base imponible de $2.146.770.306. Afirma que esta diferencia se
explica porque la principal cuenta contable de ingresos, “Ventas Netas” por $2.144.413.964, se
encuentra íntegramente comprendida dentro del código 628 de ingresos del giro del Formulario 22,
mientras que la cuenta contable “Servicios de Fidelización” por $28.666 está erróneamente declarada
también en el código 628 de ingresos de giro, en circunstancias que es una cuenta de gastos,
correspondiendo deducirla de los ingresos del giro. Añade que, por otra parte, la cuenta contable
“Ingresos Varios” por $2.354.443 fue erróneamente declarada como gasto en el código 635,
correspondiendo considerarla como ingresos en el código 628, por lo que a los $2.144.385.298
declarados como ingresos en el código 628 del Formulario 22, deben deducirse $28.666
correspondientes a “Servicio de Fidelización“ y deben agregarse $2.354.443 correspondientes a
Ingresos Varios, con lo cual el monto a declarar como ingresos del año tributario 2012 es de
$2.146.739.741.
Narra que la Observación A09 podría originarse en que existe una diferencia entre el gasto por
remuneraciones declarado en el código 631 del Formulario 22 por $698.930.380 y el total de la
remuneración imponible declarada en la Declaración Jurada 1887 por $528.731.365, diferencia que se
explica porque existen una serie de partidas que forman parte del gasto tributario remuneraciones,
tales como insumos de casino, uniformes, transportes, aportes previsionales, fondo solidario,
honorarios, etc., que corresponde que sean declarados en el código 631 del Formulario 22, pero que
no constituyen “remuneración imponible para efectos previsionales” de las que debe declararse en la
Declaración Jurada 1887.
Refiere que la Observación A33 relativa a la disconformidad entre el monto declarado en el código 634
del Formulario 22 del año tributario 2012 por “perdida de ejercicios anteriores” y el valor declarado
en el código 232 por “saldo negativo para el ejercicio siguiente” del año tributario anterior, se explica
porque, en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, por error la pérdida tributaria
declarada en el código 643 fue de $1.619.811.952, monto que era erróneo pues el que correspondía
declarar era $1.619.513.777, existiendo una diferencia de $298.175, haciendo presente que este error
no se extendió a la pérdida imputada en el FUT declarada en el código 232, por lo que existe una
diferencia de $298.175 entre la pérdida tributaria declarada en el código 643 y el saldo negativo para
ejercicios anteriores (pérdida imputada a FUT) declarado en el código 232, error que no fue corregido
en las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, por lo que la
señalada diferencia se mantuvo, incrementándose por IPC, hasta alcanzar los $317.549.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y seis – 186
Relata que el error descrito también tiene efecto en la disconformidad detectada entre los códigos 782
y 634 del Formulario 22, lo que se corregirá mediante las respectivas Declaraciones Rectificatorias de
Impuestos de los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012.
Con respecto a la Observación F53, sobre inconcurrencia al SII en años tributario anteriores, señala
que con fecha 12 de octubre de 2010 la reclamante fue sometida a una revisión de IVA e Impuesto a
la Renta, acompañándose los antecedentes requeridos, lo que se demuestra porque con fecha 18 de
noviembre de 2013 se restituyó a la reclamante la documentación aportada.
Con respecto a la Observación V53, reconoce que no efectuó pagos provisionales mensuales durante
el año tributario 2012, sosteniendo que el monto de $5.101.860 que por error fue declarado en el
código 36 del Formulario 22 de dicho año tributario, corresponde a crédito por gastos de capacitación
SENCE que debieron ser declarados en el código 82 del mismo Formulario 22.
En el capítulo del libelo relativo a la procedencia de la devolución solicitada, explica que para el año
tributario 2012 la reclamante registra una pérdida tributaria de $1.751.461.376, según Declaración
Rectificatoria para ese año tributario, por lo que no cabe el pago de Impuesto de Primera Categoría
para este período. Agrega que, como se ha señalado, el monto de $5.101.860 fue erróneamente
declarado en el código 36 del Formulario 22, en circunstancias que corresponde a créditos por gasto
de capacitación SENCE.
En el capítulo relativo al enriquecimiento sin causa del Fisco, expone que la resolución que deniega la
devolución solicitada infringe el artículo 2300 del Código Civil y configura un enriquecimiento sin causa,
ya que el Fisco recibió a título de Impuesto de Primera Categoría dinero que no se le adeuda como tal.
Agrega que, atendido que las normas tributarias son una aplicación del artículo 2300 del Código Civil,
debe disponerse la restitución de $5.101.860, mas reajustes, que resultan de un crédito tributario por
gastos de capacitación acogidos a franquicia SENCE.
A fojas 112, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 117, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha
08/05/2013 (sic), la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, consignando una pérdida tributaria de $1.751.461.378 y solicitando una devolución de
$5.101.860, por concepto de pagos provisionales mensuales. Agrega que con fecha 23/05/2013 (sic),
se informó que su declaración de impuestos presentaba diferencias respecto de la información que
posee el Servicio en sus sistemas; posteriormente, se envió Carta Aviso con Observaciones de fecha 10
de septiembre de 2012, indicando que las referidas inconsistencias han causado las Observaciones
A08, A09, A33, A36, F53 y V53; y, mediante Carta Aviso N°420200968, se requirió al contribuyente que
concurriera a las oficinas del Servicio el 12/11/12 con la documentación que detalla. Añade que en
razón de lo señalado y atendido que el contribuyente no compareció al requerimiento administrativo,
limitando con ello la labor fiscalizadora, con fecha 19/11/2013 se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para declarar
la nulidad de derecho público, expone que el conocimiento y resolución de la declaración de nulidad
de un acto administrativo debe ser sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia,
dado que la ley que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros no les atribuyó expresamente dicha
facultad.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, como cuestión preliminar, expresa que mediante su reclamo el contribuyente no
desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada, pues se limita a describir y aclarar el cálculo
del resultado tributario del ejercicio, del impuesto determinado y del saldo a favor. Agrega que no
concurre vicio de legalidad alguno que afecte a la actuación administrativa que pudiere acarrear su
nulidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta.
A continuación, en primer lugar, con respecto a la regularidad del proceso de fiscalización que precedió
al acto reclamado, indica que el propio actor reconoce que el Servicio formuló una serie observaciones
a su declaración de impuesto a la renta AT 2012, las que nunca intentó aclarar. Afirma que dichas
inconsistencias son exactamente aquellas que el actor intenta explicar en su reclamo y que fueron
debidamente informadas mediante Carta Aviso con Observaciones de fecha 10 de septiembre de 2012,
N°420200968. Añade que, atendida la falta de acreditación de la procedencia de la solicitud de
devolución efectuada, ésta fue denegada en la resolución impugnada.
En segundo término, con respecto a la falta de aclaración de las Observaciones A08, A09, A33, A36,
F53 y V53, manifiesta que éstas no son subsanables mediante la sola descripción de los errores
descritos por la sociedad recurrente en su libelo, sino que debió acreditarlas en sede administrativa
con la correspondiente contabilidad y antecedentes sustentatorios. Afirma que la posibilidad de
rectificar su declaración de impuesto a la renta, precluyó con la dictación de la resolución reclamada y
posterior reclamación. Agrega que es imposible que el Servicio haya desestimado o no haya atendido
aclaración alguna, toda vez que dichas exposiciones nunca fueron vertidas en sede administrativa,
debido a que el actor jamás compareció personalmente ni por interpósita persona a darlas y sólo se
han conocido por medio de la interposición de su reclamo. Asegura que resulta ser un yerro lo señalado
por el actor en el sentido que no se le envió la carta indicándole el lugar, fecha y hora en que debía
concurrir a las oficinas del SII, toda vez que fue remitida a su domicilio la carta Aviso con Observaciones
de fecha 10 de septiembre de 2012, folio N°420200968. Añade que el derecho a devolución debe
probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos
asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio,
sino que especialmente la documentación que dé sustento a dichas partidas.
En tercer lugar, con respecto a la improcedencia de la devolución y la ausencia de un enriquecimiento
injusto para el Fisco de Chile, menciona que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en
relación con la devolución de impuestos que solicitó respecto del AT 2012, lo que significa que no
existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que sólo una mera expectativa del
contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo del monto de la devolución es revisable por
el Servicio por existir disposiciones legales que así lo autorizan. Agrega que toda declaración de
impuestos tiene el carácter de provisoria, porque puede ser revisada por el Servicio, dentro de los
plazos legales, para verificar su certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca.
Con respecto a la solicitud de devolución, refiere que la acreditación de los requisitos legales que la
hacen procedente depende del cumplimiento de la carga legal que pesa sobre el solicitante, de manera
que la falta de acreditación del resultado tributario, del monto de los gastos y de los créditos imputados
mediante Formulario 22, fundamento de la resolución impugnada, representa un cumplimiento
imputable al contribuyente, quien fue debidamente informado y requerido para tales fines.
Con respecto a la supuesta falta de identificación de las partidas objetadas, señala que el propio
contribuyente en su reclamo reproduce con claridad la referencia al objeto de la fiscalización que
mediante las observaciones A08, A09, A33, A36, F53 y V53 se puso en su conocimiento a través de la
Carta Aviso con Observaciones Folio 420200968.
Sostiene que no concurren circunstancias que permitan sostener una supuesta arbitrariedad e
ilegalidad del acto administrativo ni cualquier otro vicio de incidencia anulatoria que pudiera acarrear
la sanción de nulidad, haciendo presente que en el caso de autos no se da cumplimiento a los requisitos
legales que establecen la procedencia de la anulación de actos jurídicos, pues el artículo 13 de la Ley
N°19.880 exige que el vicio sea trascendente, esencial y perjudicial, lo que no ocurre en la especie,
porque el presunto agraviado ha deducido reclamo en contra de la resolución, dentro del plazo legal
establecido.
En cuarto término, reitera la ausencia de acreditación de los gastos y créditos que inciden en la
determinación del saldo a favor, señalando que la mera indicación de los gastos y créditos reconocidos
mediante su sola inclusión como dato en el formulario respectivo, ni el cálculo aritmético, ni las
aclaraciones de las observaciones, dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para que los gastos y créditos sean rebajados al determinar el resultado tributario del AT 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y siete – 187
En un apartado de este mismo capítulo, relativo a otras consideraciones relevantes y necesarias de
efectuar, alega la imposibilidad de practicar una nueva auditoría, atendido que el procedimiento de
revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar ese proceso de revisión a la sede judicial. Agrega que el ámbito en que debe
ejercerse la jurisdicción del tribunal tributario y aduanero está determinado por el acto recurrido, el
que en su integridad tiene mérito suficiente, ya que se ha fundado en los datos que el contribuyente
consignó en su declaración de impuesto a la renta. Afirma que la actuación fue precedida de una serie
de oportunidades concedidas al contribuyente para aclarar en sede administrativa cada una de las
observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta AT 2012. Añade que, entre otros
requerimientos, se encuentra el aviso acerca de las inconsistencias detectadas y la solicitud de
concurrencia para llevar a cabo la revisión contenida en Carta Aviso con Observaciones Folio
420200968, de fecha 10 de septiembre de 2012.
A fojas 147, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 183, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el numeral
1 del tercer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°215200000027, emitida con fecha 19 de noviembre
del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 61 a 63, negó lugar a la devolución de $5.101.860, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.
El principal fundamento de hecho de la resolución radica en que el contribuyente no ha aportado los
antecedentes para acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución; en tanto que sus fundamentos de derecho son lo
dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la nulidad de la resolución
reclamada, por carecer de fundamentación y haber sido dictada en contravención al artículo 17 letra
f) de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y el artículo 8° bis N°9 del
Código Tributario; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
autorizar la devolución de $5.101.860, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de
impuesto a la renta año tributario 2012, en base a las explicaciones de la parte reclamante sobre las
observaciones formuladas a su declaración y porque la devolución solicitada es procedente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 8 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $5.101.860.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones A08, A09, A33, A36, F53 y V53 formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 147, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la resolución reclamada adolece de vicios que hacen
procedente su nulidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta.
2) Antecedentes que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada por la parte reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada en el otrosí
de fojas 156, agregada de fojas 61 a 111; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas
156, en parte agregada de fojas 161 a 170 y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el
N° 98-2017, según consta en la certificación de fojas 181.
- TESTIMONIAL de doña María Loreto Gahona Vergara y doña Denisse Andrea Torres Faúndez, según
consta en acta agregada de fojas 154 a 155 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 117, agregada a fojas
130 y 131; y, la acompañada e individualizada a fojas 172, agregada de fojas 173 a 178.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución Ex. SII N°
215200000027, de fecha 19.11.2013, agregada de fojas 61 a 63, ya examinada en el considerando 1°)
de esta sentencia; (A.2) Copia simple de Resolución Ex. N°32.377, de fecha 19/12/2013, agregada de
fojas 64 a 68, que deniega la reposición administrativa voluntaria deducida por la reclamante en contra
de la resolución reclamada; (A.3) Impresión de Consulta de Estado Declaración Renta 2012, relativa a
la reclamante, agregada a fojas 69, obtenida con fecha 03/03/2014 de la página web del SII, donde
consta que en el Historial folio 232044692, con fecha 23/05/2013, se registró “Devolución solicitada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y ocho – 188
fue retenida totalmente por inconsistencias”; el 23/05/2013, “Inconsistencias detectadas en su
declaración renta”; el 22/08/2012, Carta Operación renta por inconsistencias detectadas en su
declaración de impuesto a la renta; el 08/11/2013, “Debido a nueva información recibida por el SII se
han modificado observaciones. Sin embargo, su situación tributaria no ha variado”; y, el 19/11/2013,
“Resolución por devolución de impuesto solicitada”; (A.4) Impresión de Cartas del SII de fecha
23/05/2013, 21/08/2012 y 08/11/2013, agregadas de fojas 70 a 73, extraídas de la página web del SII,
donde consta que se informa a la reclamante diferencias en su declaración de impuesto renta, que
provocan las Observaciones A08, A09, A33, A36, F53 y V53, manteniéndose las mismas observaciones
en las tres cartas mencionadas; (A.5) Copia autorizada de Determinación de la Renta Líquida Imponible
de la reclamante, al 31.12.2009, impresa en el folio 0014549, firmada por el Gerente de Contabilidad
y por el Representante Legal, sin indicar sus nombres ni RUT, agregada a fojas 74, donde consta una
deducción por concepto de Pérdida Tributaria de arrastre de $(1.619.811.952) y un resultado tributario
al 31 de diciembre de 2009 de $(1.709.574.780); (A.5 bis) Copia autorizada de Determinación del
Capital Propio Tributario de la reclamante, al 01.01.2010, impresa en el folio 0014550, agregada a fojas
75; (A.6) Copia autorizada de Balance Tributario de la reclamante, al 31.12.2009, impreso en los folios
0014551 a 0014556, firmado por el Gerente de Contabilidad y por el Representante Legal, sin indicar
sus nombres ni RUT, agregado de fojas 76 a 81, donde consta una pérdida contable por $192.024.534,
conformada por diversas cuentas de ingreso o ganancia por la suma de $2.232.108.258 y variadas
cuentas de gasto o pérdidas por $2.424.132.792; (A.7) Copia autorizada de Actualización del Fondo de
Utilidades Tributarias de la reclamante, al 31.12.2009, impreso en el folio 0014557, firmado por el
Gerente de Contabilidad y por el Representante Legal, sin indicar sus nombres ni RUT, agregado a fojas
82, donde consta el registro de una pérdida tributaria del ejercicio por $(1.709.574.780); Reposición
de pérdida tributaria de arrastre por $1.619.811.952; y, Saldo negativo al 31.12.2009 de
$(1.709.276.605); (A.8) Copia autorizada de Determinación de la Renta Líquida Imponible de la
reclamante, al 31.12.2010, impresa en el folio 0021256, firmada por el Gerente de Contabilidad y por
el Representante Legal, sin indicar sus nombres ni RUT, agregada a fojas 83, donde consta una
deducción por concepto de Pérdida tributaria de arrastre de $(1.752.314.149) y un Resultado tributario
al 31 de diciembre de 2010 de $(1.677.957.510); (A.8 bis) Copia autorizada de Determinación del
Capital Propio Tributario de la reclamante, al 01.01.2011, impresa en el folio 0021257, agregada a fojas
84; (A.9) Copia autorizada de Balance Tributario al 31.12.2010, folios 0021258 a 0021263, firmado por
el Gerente de Contabilidad y por el Representante Legal, sin indicar sus nombres ni RUT, agregado de
fojas 85 a 90, donde consta una utilidad contable por $31.752.532, conformada por diversas cuentas
de ingreso o ganancia por la suma de $2.071.984.831 y variadas cuentas de gasto o pérdidas por
$2.040.232.299; (A.10) Copia autorizada de Actualización del Fondo de Utilidades Tributarias al
31.12.2010, impresa en el folio 0021264, firmado por el Gerente de Contabilidad y por el
Representante Legal, sin indicar sus nombres ni RUT, agregado a fojas 91, donde consta el registro de
una pérdida tributaria del ejercicio por $(1.677.957.510); Reposición de pérdida tributaria de arrastre
por $1.752.314.149; y, Saldo negativo al 31.12.2010 de $(1.677.651.881); (A.11) Copia autorizada de
Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31.12.2011, impresa en el folio
0021265, firmada por el Gerente de Contabilidad y por el Representante Legal, sin indicar sus nombres
ni RUT, agregada a fojas 92, donde consta una deducción por concepto de Pérdida tributaria de
arrastre de $(1.743.397.853) y un Resultado tributario al 31 de diciembre de 2011 de $(1.751.461.376);
(A.11 bis) Copia autorizada de Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante, al
01.01.2012, impresa en el folio 0021266, agregada a fojas 93; (A.12) Copia autorizada de Balance
Tributario de la reclamante, al 31.12.2011, folios 0021267 a 0021272, firmado por el Gerente de
Contabilidad y por el Representante Legal, sin indicar sus nombres ni RUT, agregado de fojas 94 a 99,
donde consta una pérdida contable por $246.084.380, conformada por diversas cuentas de ingreso o
ganancia por la suma de $2.269.904.288 y variadas cuentas de gasto o pérdida por $2.515.988.668;
(A.13) Copia autorizada de Actualización del Fondo de Utilidades Tributarias de la reclamante, al
31.12.2011, firmado por el Gerente de Contabilidad y por el Representante Legal, sin indicar sus
nombres ni RUT, agregado a fojas 100, donde consta el registro de una pérdida tributaria del ejercicio
por $(1.751.461.376); Reposición de pérdida tributaria de arrastre por $1.743.397.853; y, Saldo
negativo al 31.12.2011 de $(1.751.143.827); (A.14) Propuestas de Declaraciones Rectificatorias, para
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta.
los AT 2009, 2010, 2011 y 2012, agregadas de fojas 101 a 108; (A.15) Copia de Notificación N°5816, de
fecha 12/10/2010, agregada a fojas 109, mediante la cual se requieren antecedentes contables y
tributarios a la reclamante, en relación al IVA por los períodos tributarios 01/2008 al 08/2010 y en
relación al Impuesto a la Renta por los años tributarios 2009 y 2010; (A.16) Copia de Acta de
Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha 18/11/2013, agregada a fojas 110, donde se
registra la recepción de “4 cajas, 5 archivadores y 1 bolsa con antecedentes financiero contables de los
años 2008, 2009 y 2010”; (A.17) Copia de Certificado de Liquidación 2011, folio N°6041514, a nombre
de la reclamante, emitido con fecha 02/04/2012, por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
(SENCE), agregado a fojas 111, donde consta que el total imputable a franquicia tributaria para el año
2011 asciende a $5.101.860; (A.18) Impresión Pantalla Consulta de Estado Declaración Renta 2012,
Historial Folio 232044692, obtenido con fecha 07/09/2017 de la página web del SII, agregada a fojas
161 y 161 vuelta, donde se registran los mismos eventos indicados en el literal (A.3) de este motivo;
(A.19) Impresión de Carta del SII de fecha 23.05.2013, agregada de fojas 162 a 162 vuelta, donde se
detallan las observaciones A08, A09, A33, A36, F53 y V53; (A.20) Impresión de Carta del SII de fecha
21/08/2012, agregada a fojas 163, donde informa "Diferencias en su Declaración de Impuesto a la
Renta” del AT 2012, folio 0232044692, como resultado de la información que posee el SII y la que fue
proporcionada en la Declaración de Renta 2012, lo que provocó las observaciones A08, A09, A33, A36,
F53 y V53 y, además, se indica que se puede corregir la declaración de renta por Internet y, en caso de
no poder hacerlo, en los próximo días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará lugar, fecha
y hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII; (A.21) Impresión de Carta del SII de fecha
22.08.2012, Información actualizada al 10/08/2016, agregada a fojas 164 y 164 vuelta, donde se
informa "Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta 2012, folio 232044692" derivado de
observaciones A08, A09, A33, A36, F53 y V53 y se invita al contribuyente a regularizar su situación el
día 12/11/2012 en la oficina del SII ubicada en General del Canto N°281, 8° Piso, Oficina 801,
Providencia; (A.22) Impresión de Carta del SII de fecha 08.11.2013, agregada a fojas 165, donde se
informa "Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta” derivada de las observaciones A08,
A09, A33, A36, F53 y V53 y se indica que se puede corregir la declaración de renta por Internet y, en
caso de no poder hacerlo, en los próximos días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará
lugar, fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII; (A.23) Copia Notificación N°226/3,
Folio 199934 y minuta informativa, Programa Selectivo S-02 AT 2013, de fecha 07/09/2015, agregada
a fojas 166 y 167, donde se solicitan los antecedentes contables y tributarios que allí se detallan, en el
contexto de una fiscalización para controlar la deducción por pérdidas de ejercicios anteriores en la
determinación de la RLI por el año tributario 2013; (A.24) Copia de Dos Actas de Recepción/Entrega
y/o acceso documentación, agregadas a fojas 168 y 170, donde consta la entrega de los antecedentes
que en ella se describen efectuada con fecha 16/11/2015 y la devolución total de los mismos realizada
con fecha 26/07/2016, los que corresponde a documentación contable requerida con motivo del
Programa Selectivo S-02 AT 2013; (A.25) Copia de Carta Aviso de Término de Revisión, de fecha
26/07/2016, agregada a fojas 169, donde se comunica a la reclamante que con los antecedentes
presentados en respuesta a Notificación N°226/3, Programa Selectivo S-02 AT 2013, practicado por
dicho Servicio, se concluye la revisión efectuada a sus declaraciones de impuestos, registros contables
y documentación de respaldo, no detectándose diferencias de impuestos; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2017, cuyo certificado rola a fojas
181: (B.1) “Libro Diario General”, impreso en hojas foliadas, año comercial 2011; (B.2) “Libro de Mayor
Compacto”, impreso en hojas foliadas, año comercial 2011.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña María Loreto Gahona Vergara y doña Denisse
Andrea Torres Faundez, quienes legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba
N°2 fijado a fojas 147, según consta en acta agregada de fojas 154 a 155 vuelta, en los siguientes
términos: A) Doña Maria Loreto Gahona Vergara declaró que: (A.1) Existe un documento del término
de la fiscalización, que acredita que finalizó sin encontrar errores desde el origen de la pérdida hasta
el AT 2013 y sin observaciones. (A.2) En el proceso de fiscalización en que participó, el Servicio notificó
y pidió antecedentes físicos de documentos tributarios, análisis de cuenta, libros de remuneraciones,
facturas, se reunió en cuatro ocasiones en el Servicio y se concluyó que no había observaciones. (A.3)
El periodo fiscalizado fue desde el origen de la pérdida hasta el AT 2013; los documentos entregados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y nueve – 189
fueron Libros de Compra y Venta, Remuneraciones, facturas de gastos, cuentas de mayor de gastos,
desde 2003 a 2013 y la fiscalización duró desde septiembre de 2015 a julio del 2016. (A.4) En el acta
de entrega de documentos se indica que le devuelve todo lo que entregó y en el acta de término de
fiscalización se indica que concluyó la fiscalización y no se encontró diferencia de impuestos del origen
de la pérdida hasta el AT 2013. (A.5) La notificación que efectuó el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando antecedentes físicos, cree que era de septiembre de 2015, el año tributario que se estaba
fiscalizando parece que era el 2015 y no tomó conocimiento de los requerimientos de antecedentes
que el Servicio practicó al reclamante para acreditar la devolución de PPM solicitada en la declaración
de renta del año tributario 2012; y, B) Doña Denisse Andrea Torres Faúndez declaró que: (B.1) El
Servicio emitió una resolución denegatoria y no dio la posibilidad de aclarar las observaciones. (B.2)
En respuesta a la resolución, se explicó respecto de la observación que los ingresos declarados en el
código 628 no serían suficientes, que se consideraron los ingresos declarados en el formulario 29, los
que ascendían a $2.146.000.000 millones y, atendido que las cuentas de balance de ingresos ascendían
a $2.144.000.000 millones, la diferencia de 2.000.000 millones corresponde a una cuenta contable de
otros ingresos, que por error se informó en el código 635 de gastos, se propuso rectificar dicho código
e informarlo en el código 628 de ingresos del giro, lo que no fue aceptado. (B.3) Respecto de que las
remuneraciones informadas en el código 631 podrían ser excesivas, se consideraron todas las cuentas
de remuneraciones del balance, que incorporan conceptos como remuneraciones, horas extras,
premios, aguinaldos, gastos de sala cuna, capacitación, beneficios varios, honorarios profesionales,
entre otros y, si se comparan con lo informado en la declaración jurada de sueldos 1887, existen
partidas que se deben depurar, por ejemplo, gastos de sala cuna, capacitación, beneficios varios,
honorarios profesionales, entre otros, que corresponden a gastos en beneficio de colaboradores no
asociados a la declaración jurada de sueldos, por lo que es necesario reclasificarlos al código 635 otros
gastos. (B.4) En cuanto a que la pérdida tributaria declarada no sería la correcta, se consideró la
pérdida del año anterior corregida por IPC y se comparó con la declarada en el código 634, pérdida de
ejercicio anterior, existiendo una diferencia de $300.000 pesos, que fue un error involuntario de este
código, proponiéndose rectificarla de acuerdo a la propuesta presentada. (B.5) Respecto de que la
pérdida que se repone sería diferente, la pérdida informada en el recuadro de los datos del FUT sería
la correcta, pero esta reposición difiere a la pérdida declarada en el código 634, por la diferencia que
señaló. (B.6) En cuanto a las fiscalizaciones a las que no habría asistido el contribuyente, se efectuó
una revisión de IVA y Renta para los años tributarios 2008 al 2010, se presentaron todos los
antecedentes requeridos, los que fueron retirados del SII con acta de devolución un día antes de la
fecha en que se emitió la resolución y, para el AT 2013, el SII efectuó una revisión desde el origen de
la pérdida, presentándose respaldos de cuentas de gastos, como remuneraciones, gastos de arriendos,
gastos comunes, entre otras, y se revisaron todas las facturas de ingreso, emitiendo el SII una carta de
término de revisión, sin diferencias y se liberaron las devoluciones retenidas. (B.7) No tomó
conocimiento de la carta aviso de 10 de septiembre del 2012, que requería documentación a presentar
el 12 de noviembre del 2012 y en la página del SII esta información no aparece. (B.8) Para corregir los
errores propios, no se presentaron antecedentes al Servicio, antes de la emisión de la resolución
impugnada, para acreditar la devolución por $5.101.860, solicitada en la declaración del AT 2012,
porque en la página del SII se indicaba que se enviaría una carta al domicilio que no llegó y sin ella no
era posible ir a las dependencias del Servicio para revisión y, mientras se esperaba esa carta, llegó la
resolución denegatoria.
11°) Que, en tercer lugar lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de Carta N°420200968 de fecha 10.09.2012,
Información Actualizada al 22 de agosto de 2012, agregada a fojas 130 y 131 y también a fojas 173 y
173 vuelta, donde consta que se informa a la reclamante diferencias en su declaración de Impuesto a
la Renta Año Tributario 2012, folio 232044692, derivadas de las observaciones A08, A09, A33, A36, F53
y V53 y se invita al contribuyente a regularizar su situación el día 12/11/2012, en la oficina del SII,
ubicada en General del Canto N°281, 8° Piso, Oficina 801, Providencia, indicando que debe concurrir
con la documentación que allí se detalla; (2) Impresión de registro de anotaciones de la reclamante,
agregado a fojas 175 y 176, que registra, entre otros, Inconcurrente Operación Renta Folio 232044692
con fecha 19-11-2012, anulada el 23-11-2013; y, además, se registra Contribuyente Seleccionado para
auditoria selectiva el 28-06-2013 y Término de Fiscalización el 31-05-2016 con glosa “Término de caso:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y nueve vuelta – 189 vta.
Programa S02 AT 2013 Improductivo Ecv”; y, (3) Copia de Resolución Ex. SII N°215200000027, de
19.11.2013, agregada de fojas 61 a 63, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR CARECER DE
FUNDAMENTACIÓN Y HABER SIDO DICTADA CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 17 LETRA F) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Y EL ARTÍCULO 8° BIS N°9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
12°) Que, atendida la multiplicidad y conexión de la Impresión de Consulta Estado Declaración Renta
AT 2012 –examinada en el motivo 9°) literal (A.3)–, las Cartas del SII de fecha 23.05.2012, 21.08.2012
y 08.11.2013 –examinadas en el motivo 9°) literal (A.4)–, la Carta del SII N°420200968 de fecha
10.09.2012 –examinada en el motivo 11°) numeral (1)–, la resolución reclamada –examinada en el
considerando 1°)– y la resolución que deniega el recurso de reposición administrativa –examinada en
el motivo 9°) literal (A.2)–, se debe tener por acreditado que, a través de las tres primeras cartas
mencionadas, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a parte reclamante la existencia de
inconsistencias en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, que causaron las Observaciones
A08, A09, A33, A36, F53 y V53, indicándole que podrá rectificar su declaración por Internet y, si no
fuera posible rectificar por Internet, podrá concurrir a la Oficina del SII de su domicilio, en la fecha que
se le indique en una carta que se enviará a su domicilio por correo; y, en la Carta del SII N°420200968
de fecha 10.09.2012 se le requirió expresamente antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las Observaciones A08, A09, A33, A36, F53 y V53 formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, solicitándole expresamente que concurriera el día
12/11/2012, a la oficina del SII ubicada en General del Canto N°281, 8° Piso, Oficina 801, Providencia,
en el horario de 09:00 a 13:00 hrs., con los antecedentes detallados en la referida carta, sin que dicha
parte haya concurrido al Servicio ni haya presentado los documentos requeridos.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la resolución reclamada –examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia–, su principal fundamento de hecho radica en que el contribuyente
no ha aportado los antecedentes para acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos, lo que impide determinar la procedencia de la devolución; en tanto que sus fundamentos
de derecho son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
13°) Que, en consecuencia, la resolución reclamada contiene la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte
reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer
en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y
aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura
regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo
invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la
desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo Código.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento noventa – 190
16°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
17°) Que el artículo 17 letra f) de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,
dispone que “Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: (…) f) Formular
alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia,
que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.”.
Por su parte, el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario establece que “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes: (...) 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.”.
El inciso final del precepto legal citado agrega que “Los reclamos en contra de actos u omisiones del
Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario
y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.” –es decir, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos.
18°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó los
antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, a
juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de la parte reclamante y no adolece de falta de motivación ni ha sido dictada contraviniendo
el artículo 17 letra f) de la Ley N°19.880 ni del artículo 8 bis número 9° del Código Tributario, habida
consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, AUTORIZAR LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, EN BASE A LAS EXPLICACIONES DE LA PARTE RECLAMANTE SOBRE LAS OBSERVACIONES
FORMULADAS A SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS Y PORQUE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA ES PROCEDENTE
19°) Que, la parte reclamante debió aclarar o subsanar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante
la etapa de fiscalización respectiva, las Observaciones A08, A09, A33, A36, F53 y V53 formuladas a su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012; presentar ante dicho organismo
fiscalizador las Propuestas de Declaraciones Rectificatorias de Renta para los años tributarios 2009,
2010, 2011 y 2012 sometidas a la consideración de este Tribunal; y, acreditar ante esa autoridad
tributaria la correcta determinación de su resultado tributario y la procedencia de la devolución
solicitada, puesto que corresponde al Servicio de Impuestos Internos –y no a los Tribunales Tributarios
y Aduaneros– la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, en virtud de
lo establecido en el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y el artículo 6° del Código Tributario.
Por el contrario, el control jurisdiccional que la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, y el Código Tributario han encomendado a estos tribunales especializados está limitado a
la revisión de la legalidad competencial, procedimental, formal y de fondo de la aplicación de las
normas tributarias que realice el Servicio de Impuestos Internos, sin que sus funciones puedan
extenderse a aquéllas propias de la administración tributaria.
20°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y según se desprende del mérito de los documentos
acompañados al proceso por la parte reclamante, resulta manifiesto que dichos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la procedencia y correcta
determinación de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012 y el derecho a la
devolución solicitada en esa declaración de impuestos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento noventa vuelta – 190 vta.
En efecto, la actora ha pedido en el primer otrosí de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada,
que denegó la devolución de $5.101.860, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012, por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) informados en el código 36 del
Formulario 22 y, en su lugar, autorizar dicha devolución, reconociendo la existencia de varios errores
en la información consignada en los códigos 232, 628, 631, 634, 635, 643, 782 de dicho Formulario,
relativos a ingresos, gasto por remuneraciones, pérdida de ejercicios anteriores, pérdida imputada al
FUT y pérdida tributaria del ejercicio, explicando, además, que la devolución pretendida no
corresponde a los pagos provisionales mensuales informados en el código 36 del Formulario 22, sino
a un crédito por gastos de capacitación que debió haber informado en el código 82 del mismo
Formulario 22 y sometiendo a la consideración del Tribunal las Propuestas de Declaraciones
Rectificatorias de Renta para los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012 examinadas en el motivo 9°)
literal (A.14).
21°) Que, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2012–, la parte reclamante solamente ha
aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance Tributario del año comercial 2011,
analizados en el motivo 9°) literales (A.12), (B.1) y (B.2).
Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso el Libro de Ventas, el Libro de Remuneraciones, el
Libro de Retenciones, acompañados de las facturas y boletas de venta, notas de débito y crédito,
declaraciones mensuales de impuestos (Formulario 29), contratos de trabajo y sus anexos o
modificaciones, contratos de prestación de servicios, Declaraciones Juradas 1887 sobre sueldos y 1879
sobre honorarios y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente la correcta
determinación de su pérdida contable según balance de $246.084.380 para el ejercicio comercial 2011
y, especialmente, la correcta determinación de sus ingresos y gasto por remuneraciones, lo que resulta
particularmente relevante, considerando que el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones
a su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, basadas en inconsistencias detectadas en materia
de ingresos que podrían estar sub-declarados (Observación A08) y gasto por remuneraciones que
podría ser excesivo (Observación A09).
Con respecto al resultado tributario declarado para el AT 2012, la parte reclamante ha aportado al
proceso la Determinación de su Renta Líquida Imponible, que estableció una pérdida tributaria de
$1.751.461.376, analizada en el motivo 9°) literal (A.11). Sin embargo, dicho registro no ha sido
aportado junto con un análisis o detalle de los distintos agregado y deducciones efectuadas para su
determinación, acompañado de la documentación de respaldo correspondiente. Tampoco la parte
reclamante ha aportado al proceso la declaración de impuestos a la renta (Formulario 22),
correspondiente al AT 2012. Por otro lado, se restará mérito probatorio suficiente a la Carta Aviso de
Término de Revisión, examinada en el motivo 9°) literal (A.25), por estar referida solamente a la
pérdida de ejercicios anteriores considerada en la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT
2013 y no a las demás observaciones formuladas a la declaración de impuestos a la renta del AT 2012
y, además, por no haber sido acompañado este último documento ni el Formulario 22 del AT 2013, de
modo tal que no es posible establecer el monto de la pérdida que fue validada por el organismo
fiscalizador en su revisión. También se restará valor probatorio suficiente a la TESTIMONIAL examinada
en el motivo 10°), por carecer de la gravedad y precisión suficientes para acreditar por sí sola el punto
de prueba N° 2 fijado a fojas 147.
Por último, la parte reclamante ha aportado al proceso el Certificado emitido por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo (SENCE) analizado en el motivo 9°) literal (A.17), pero no ha explicado y
acreditado cómo es efectivo que cumple con los requisitos para acogerse a la franquicia establecida
en los artículos 36 y 39 de la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.
22°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado
demostrar la procedencia y correcta determinación de la pérdida tributaria que alega haber tenido en
el AT 2012 y la procedencia del crédito por gastos de capacitación, lo que permite descartar su petición
de que se autorice la devolución solicitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
Ciento noventa y uno – 191
IV.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la Ley N°19.518; los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 29, 36 bis, 115, 124, 126, 131 bis, 132, 144 y 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la petición de declarar la nulidad de la Resolución Ex. SII N°215200000027, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, formulada en lo principal de fojas 1, por doña Claudia Collao Arancibia,
RUT N°12.465.839-K, en representación de COMERCIAL FOOD AND FANTASY LIMITADA, RUT
N°78.410.310-2.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en el primer otrosí de fojas 1, por doña Claudia
Collao Arancibia, RUT N°12.465.839-K, en representación de COMERCIAL FOOD AND FANTASY
LIMITADA, RUT N°78.410.310-2, en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000027, emitida con fecha
19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“COMERCIAL FOOD AND FANTASY LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000249-2
RIT N° GR-18-00064-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
76723a4f-e977-473e-93ff-e333804f4203
Timbre Electrónico
2018-04-12T13:57:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.