Texto de la sentencia
Ciento ochenta y cinco -185-
“PALMA Y COMPAÑÍA ABOGADOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000294-8
RIT N° GR-18-00066-2014
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Eduardo Palma Jara, abogado, cédula nacional de identidad N°
5.475.017-K, en representación de PALMA Y COMPAÑÍA ABOGADOS LIMITADA, RUT N° 76.037.248-
K, domiciliados para estos efectos en Av. Isidora Goyenechea N°3.162, oficina 701, comuna de Las
Condes, Santiago, quien viene en interponer reclamo tributario en contra de la Res. Ex.
N°315200000216, de fecha 19 de noviembre de 2013, solicitando que se acoja el reclamo, se deje sin
efecto la resolución reclamada por adolecer de vicios tanto de forma como de fondo y otorgue a la
sociedad la devolución solicitada, la que fuera retenida por el Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII) indebidamente, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que la reclamante solicitó en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta una devolución
determinada equivalente a $25.935.488.-, monto que fue devuelto en parte por la cantidad de
$25.341.977.-, quedando pendiente la suma de $593.511.
En el capítulo I.- de su reclamo titulado: “Antecedentes y observaciones”, expone que las
observaciones efectuadas a la declaración de renta correspondiente al año tributario (en adelante, AT)
2013 de su representada, de acuerdo a la información contenida en la página web del SII, son: A08:
relativa a que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en los códigos [628], [851], [629] o
[651], no se encontrarían totalmente declarados; B01: relativa a que el monto utilizado como gasto de
depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante,
LIR), declarado en el código [632], podría ser excesivo; B21: relativa a que el remanente y saldo de FUT
declarado en los códigos [774], [775] o [284] no corresponde a lo declarado en los códigos [318] o
[232] del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas; F51: relativa a que
su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente; y, F95: relativa a que sus
declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional,
impuesto único de segunda categoría o retenciones, se encuentran observadas.
En el capítulo II.- de su libelo titulado: “Fundamentos del Reclamo”, en primer lugar, respecto al
derecho, expresa lo dispuesto en los artículos 8 bis y 21 del Código Tributario. Añade que su
representada actúo en todo momento conforme lo exigen las normas legales citadas y las demás
pertinentes, así como también ha seguido las instrucciones impartidas por el SII, lo que tiene
fundamental importancia por aplicación del principio de la buena fe en materia tributaria, y según lo
dispone el artículo 26 del Código Tributario, el cual reproduce.
En segundo término, relativo a los antecedentes de hecho, indica que las observaciones efectuadas
carecen de fundamento, de hecho y legales. Que, en cuanto a la Observación A08, detalla los ingresos
registrados en la contabilidad y las bases imponibles declaradas mensualmente, a través de los
formulario 29 respectivos, aseverando que se produce una diferencia ascendente a $1.726.547.-, en
los períodos y en los montos que refiere, producidos por la emisión de facturas que luego fueron
anuladas dentro del mismo período, producto del error cometido en la individualización de la razón
social indicada en ellas, ya que su representada al carecer de Notas de Crédito, procedió a reemitir las
facturas, reemplazándolas por las anteriores, por el mismo monto, pero modificando la razón social,
con lo cual, las diferencias descritas están totalmente explicadas, justificadas y comprobadas en los
antecedentes contables que acompaña al reclamo de marras.
Señala, en relación a la Observación B01, que el monto declarado por su representada asciende a
$4.665.855.-, que corresponde a la aplicación de la depreciación de los activos fijos que al 31 de
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Ciento ochenta y cinco vuelta -185 vta.-
diciembre se encuentran registrados en la contabilidad de la sociedad, detallando el cálculo efectuado.
Agrega que el monto deducido como gasto se ajusta totalmente a derecho y, además, ha sido
determinado de acuerdo a las instrucciones que el propio SII ha emitido, lo que se encuentra
establecido en el artículo 31 N°5 de la LIR; que no existe razón alguna, legal o de hecho, en que se
fundamente esta observación.
Manifiesta, sobre la Observación B21, que se declaró en el AT 2012, en los códigos 231 y 318 las sumas
de $1.250.014.- y $31.088.265.-, respectivamente, y que el reajuste del año comercial 2012 ascendió
a un 2,1%, debiendo consignarse como saldos iniciales para el AT 2013, en el código 774 un monto por
a $1.276.264.- y en el código 775 un monto por $31.741.119.-, pero que su representada consignó
erróneamente en el Código 774 un remanente Fondo de Utilidades Tributarias (en adelante, FUT) del
ejercicio anterior con crédito, un monto ascendente a $0.-, por lo que procede rectificar el monto
declarado a $ 1.276.264. Añade que respecto a los Créditos por Impuesto de Primera Categoría
asociados a las utilidades retenidas en el registro FUT, correspondiente al AT 2012, declarado en el
código 838 por un monto de $250.003.-, por el reajuste de 2,1% del año comercial 2012, se debió
consignar como saldo para el AT 2013 en el código 625 un monto por $255.253.-, pero que, sin
embargo, su representada consignó erróneamente un monto por $0.-, por lo que procede rectificar el
monto declarado a $255.253.-
En relación a la Observación F51, refiere que la naturaleza de esta observación es verificar ciertas
partidas contenidas en la declaración de Renta, las cuales han sido aclaradas en las observaciones
anteriores y la que sigue.
Indica, sobre la Observación F95, que efectivamente a la fecha de emisión de la resolución reclamada,
se encontraba observada la Declaración Jurada de Retiros correspondiente al AT 2013, sin embargo,
con fecha 25.11.2013, su representada dio por aclaradas las observaciones, con lo cual se emitió
formulario de liberación de la declaración jurada N°1886.
A fojas 65, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.
A fojas 69, comparece Pablo Pérez Zegers, en representación del SII, contestando el traslado conferido
y solicitando se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, por cuanto dicho acto administrativo
fue dictado conforme a derecho y no concurren a su respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen
en el reclamo que dio origen a estos autos, se confirme lo resuelto mediante la resolución reclamada
y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I.- de su contestación titulado: “ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LOS CUALES SE
PRESENTÓ EL RECLAMO”, explica que la reclamante presentó reclamo judicial con fecha 06.03.2014, en
contra de la Resolución Ex. N°315200000216, de fecha 19.03.2013; que mediante la citada resolución
el SII no dio lugar a la solicitud de devolución del saldo pendiente de $593.511.-; ello, debido a que el
contribuyente no aportó antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está
imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al AT 2013.
En el capítulo IV.- de su traslado titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, en cuanto a la procedencia formal de la nulidad de derecho público entablada, expone
que, en virtud de las normas generales en materia de competencia de los tribunales de justicia, no
procede la declaración de nulidad de derecho público, debido a que los Tribunales Tributarios son
incompetentes para conocer, resolver y fallar dicha materia. Agrega que no existe controversias sobre
la no respuesta del contribuyente a la notificación efectuada, al no aporte de documentación o
antecedente alguno que acreditara lo declarado, lo que se desprendería del reclamo de marras, y que
justificarían la correcta emisión de la resolución reclamada como también el motivo plausible para
litigar del SII.
En segundo término, expresa que la resolución reclamada es un acto administrativo fundado en los
hechos y el derecho, y resultado de un procedimiento de fiscalización tramitado en conformidad a la
ley e instrucciones vigentes y, visto que el contribuyente no aclaró ni subsanó las diferencias que le
fueron informadas, ni aportó documento o antecedente alguno que permitiera verificar el tratamiento
tributario de las observaciones a su declaración de impuestos anuales, AT 2013, se emite y notifica la
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Ciento ochenta y seis -186-
resolución impugnada, por consiguiente la controversia versa sólo respecto de una cuestión de
derecho y no de hecho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 35 del Código Tributario,
aseverando que el SII no da lugar a la solicitud por falta de acreditación.
Que, en cuanto a la Observación B01, indica que el contribuyente no explica ni aclara porqué el gasto
se ajusta totalmente a derecho y además ha sido determinado de acuerdo a las instrucciones que el
propio SII ha emitido, no cumpliendo esta parte del reclamo con lo dispuesto en al artículo 125 del
Código Tributario, porque no existen fundamentos, análisis ni explicación que permita verificar que el
tratamiento aplicado por el contribuyente corresponde a lo dispuesto por la ley del ramo o la
jurisprudencia administrativa, respecto de la depreciación de los bienes que forman parte del activo
fijo, y de la corrección monetaria.
En relación a la Observación A08, manifiesta que de lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Decreto
Ley N° 825 de 1974 y 28 del D.S. 55, surgen interrogantes como que pasó con el servicio prestado que
dio origen a la factura anulada, si se prestó o rescilió, se pagó o se puso a disposición del contribuyente
la remuneración; que surgen al no explicar el contribuyente el motivo de la anulación de la factura
singularizada, no argumentar respecto de las interrogantes, ni aportar documentación o antecedente
alguno que lo acredite.
En cuanto a la Observación B01, menciona que el contribuyente no acompaña el Libro Mayor de la
cuenta de activo que permita verificar que bienes son los depreciados y su tratamiento tributario, no
indica dentro de la clasificación de los activos genéricos si en parte corresponden a repuestos, partes
o accesorios del activo fijo que tienen un tratamiento tributario distinto, por tanto no es posible
determinar cuál sería su vida útil, y no acredita cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
31 de la LIR, para que sea aceptado como gasto necesario para producir la renta.
En relación a la Observación B21, refiere que el contribuyente inequívocamente indica que se allana a
la observación impugnada, señalando que procede rectificar el código 774 remanente de FUT del
ejercicio anterior con crédito, registrando la suma de $1.276.262.-, y el código 625, por la suma de
$255.253.-, lo que inequívocamente lleva a concluir que el SII tuvo motivo plausible para litigar.
En cuanto a la Observación F95, señala que el contribuyente acredita que voluntariamente rectificó
esta observación, lo que nuevamente valida y justifica el motivo plausible para litigar del SII.
En tercer lugar, sostiene que como se ha dicho por la Excma. Corte Suprema de la lectura del artículo
21 del Código Tributario, el onus probandi en sede jurisdiccional, corresponde al contribuyente.
En cuarto término, expone jurisprudencia de la Corte Suprema, en abono de su línea argumental
expuesta en su escrito de contestación de reclamo.
En quinto lugar, expresa que el acto administrativo está debidamente fundado, tanto en el hecho
como en el derecho, que se basta a sí mismo, y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes, y a
los antecedentes de hecho con que contaba la Administración Tributaria al momento de emitir las
referidas liquidaciones [sic], y que si el contribuyente no está de acuerdo con las observaciones, es él
quien deberá probar que tal determinación no corresponde a dichos parámetros, recayéndole el peso
de la prueba, no pudiendo afirmar que el acto carece de fundamentos.
A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 183, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 15, la Resolución Ex. SII N°315200000216, emitida
con fecha 19/11/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, negó lugar
al saldo pendiente de devolución de $593.511.-, solicitado por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2013.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que producto de la revisión
practicada a su declaración de impuesto a la renta del AT 2013 y de los antecedentes que obran en
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Ciento ochenta y seis vuelta -186 vta.-
poder del SII, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de
lo declarado sin que el contribuyente haya aportado los antecedentes que permitan acreditar la
procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en la su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013
señalada, lo que impide determinar la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada porque:
a) La resolución reclamada adolece de vicios tanto de forma como de fondo; b) En cuanto a la
Observación A08, las diferencias de ingresos existentes entre su contabilidad y lo declarado en sus
formularios 29, son producto de la anulación de facturas; c) En relación a la Observación B01, el monto
deducido como gasto de depreciación se ajusta totalmente a derecho y ha sido determinado de
acuerdo a las instrucciones que el propio SII ha emitido; d) En cuanto a la Observación B21, el
remanente de FUT del ejercicio anterior y de los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociado
a las utilidades retenidas en el registro FUT, fueron erróneamente consignados; e) En relación a la
Observación F51, que por la naturaleza de la observación consistiría en la verificación de ciertas
partidas contenidas en la declaración de Renta, éstas han sido aclaradas en las demás alegaciones; y f)
En cuanto a la Observación F95, las observaciones efectuadas a la declaración jurada de retiros
correspondiente al AT 2013, fueron aclaradas; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución
solicitada por la parte reclamante
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al AT
2013, solicitando una devolución de $25.935.488.
- Que con fecha 28/05/2013, fue devuelta a la parte reclamante $25.341.977.-, quedando
pendiente de devolución la suma de $593.511.
- El SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar
las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el SII emitió la resolución reclamada, que rechazó el saldo
pendiente de devolución, solicitado por la parte reclamante.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 97, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la reclamante aportó a la reclamada, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la
información contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten la efectividad de que la resolución reclamada adolece de vicios
tanto de forma como de fondo.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del
saldo a favor pendiente de devolución solicitada por el reclamante en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 61 vuelta, reiterados en el otrosí de fojas 104.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la reclamante,
no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación.
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Ciento ochenta y siete -187-
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
A) Copias simples de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Copia simple de
Resolución Ex. N°315200000216, de fecha 19/11/2013, emitida por la Dirección Regional Santiago
Oriente del SII, agregada de fojas 13 a 15, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Copia
autorizada de Factura N°2008 con sus 4 cuadriplicados, de fecha 16/01/2012, emitida por la parte
reclamante, agregada de fojas 16 a 19, que consigna la palabra NULA sobre todas las copias; (3) Copia
autorizada de Factura N°2369 con sus 4 cuadriplicados, de fecha 07/09/2012, emitida por la parte
reclamante, agregada de fojas 20 a 23, que consigna la palabra NULA sobre todas las copias; (4) Copia
autorizada de Factura N°2434 solo con el duplicado del SII, de fecha 18/10/2012, emitida por la parte
reclamante, agregada a fojas 24, que consigna “Reemplaza F/2369” por un monto de $11.342.681; (5)
Copia autorizada de Factura N°2534 con sus 4 cuadriplicados, de fecha 27/11/2012, emitida por la
parte reclamante, agregada de fojas 25 a 28, que consigna la palabra NULA sobre todas las copias; (6)
Copia autorizada de Factura N°2556 solo con el duplicado del SII, de fecha 13/12/2012, emitida por la
parte reclamante, agregada a fojas 29, que consigna “Reemplaza F/2534” por un monto de
$1.372.042.-; (7) Copia autorizada de parte del Libro Mayor del año comercial 2012, agregada de fojas
30 a 43, que contiene los registros contables de las cuentas de ingreso “Ingresos por Asesorías”, “Int.
Ganados Fondos Mutuos”, “Otros Ingresos” –incompleto– y entre los registros de las cuentas de gastos
contiene la cuenta de “Depreciaciones”; (8) Copia autorizada de Factura N°852392 solo con el “Original
Cliente”, de fecha 24/08/2011, emitida por Scharfstein S.A., agregada a fojas 44, donde consta que la
parte reclamante adquirió por un monto neto de $7.485.850.-, variados insumos, memorias flash y
“Teléfonos ejecutivos” (50 unidades por una suma de $4.717.872.-); (9) Copia autorizada del Balance
General del ejercicio comprendido entre el 01/01/2012 y el 31/12/2012 de la parte reclamante,
agregado a fojas 45 y 46, donde consta que la parte reclamante registró en su contabilidad “Ingresos
por asesorías” por $1.149.588.418.-, “Depreciaciones” por $4.665.855.-, un resultado ganancia por
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Ciento ochenta y siete vuelta -187 vta.-
$1.150.629.830.-, un resultado pérdida por $919.354.598.-, y una utilidad del ejercicio por
$231.275.232.-; (10) Copia autorizada del FUT al 31/12/2012 de la parte reclamante, agregado a fojas
47, que da cuenta de un remanente actualizado al 31/12/2011 por $31.741.119.-, una renta líquida
por $290.060.533.-, un Impuesto Renta por $-31.741.119.-, retiros por $-284.126.520.- y un
remanente al 31/12/2012 por $5.934.013.-; (11) Copia autorizada de Rectificatoria del FUT al
31/12/2012 de la parte reclamante, de fecha 22/11/2013, agregada a fojas 48, que da cuenta de un
remanente actualizado al 31/12/2011 por $33.017.383.-, una renta líquida por $290.060.533.-, un
Impuesto Renta por $-33.017.383.-, retiros por $-284.126.520.- y un remanente al 31/12/2012 por
$5.934.013.-; (12) Copia simple de Comprobante de Atención, emitido por la reclamada con fecha
25/11/2013, agregado a fojas 49, donde consta que la parte reclamante en dicha fecha solicitó la
liberación de la observación V202, referente a la declaración Jurada 1886 sobre retiros y créditos
correspondientes; y, (13) Impresión de página web del SII, de fecha 30/12/2013, agregada a fojas 50 y
51, donde consta que la declaración jurada 1886 se encuentra aceptada.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se analizará separadamente cada uno de los fundamentos de la parte reclamante para solicitar que
se deje sin efecto la resolución reclamada.
a) La resolución reclamada adolece de vicios tanto de forma como de fondo.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –analizada en el considerando
1°) y 9°) literal (A.1) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que sus principales fundamentos
radican en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que la reclamante no ha aportado los
antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del AT 2013, contenida en el formulario, folio N°235311053, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución.
12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada
contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos
antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la
misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla.
13°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para
el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones
de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la
mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento
que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y
exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea
y resuelve.
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Ciento ochenta y ocho -188-
16°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la reclamante no aportó los
antecedentes requeridos por el SII durante la etapa de fiscalización, a juicio de este sentenciador, la
resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente del
contribuyente teniendo, por tanto, motivación insuficiente el acto reclamado, habida consideración
que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó la totalidad de
los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la resolución
reclamada.
b) En cuanto a la Observación A08, las diferencias de ingresos existentes entre la contabilidad y lo
declarado en los formularios 29, son producto de la anulación de facturas.
17°) Que, según se desprende del líbelo de reclamo –específicamente de fojas 4 a 6–, la actora ha
fundamentado su alegación en que la diferencia entre los ingresos declarados anualmente a través del
Formulario 22 respecto de los ingresos declarados mensualmente a través del Formulario 29,
correspondería a la anulación de 3 Facturas de venta.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de las Facturas analizadas en el motivo 9°) numerales (2)
al (6), se debe tener por establecido que las Facturas Nos. 2008, 2369 y 2534, todas del año comercial
2012, fueron anuladas y que en reemplazo de las Facturas Nos. 2369 y 2534, fueron emitidas las
Facturas Nos. 2434 y 2556 por un monto de $11.342.681.- y $1.372.042.-, respectivamente, sin
embargo, la reclamante no ha acompañado al proceso el Formulario 22 del AT 2013, sus Formulario
29 ni tampoco sus libros de venta, ambos del año comercial 2012, antecedentes indispensables para
sustentar su posición.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión del Libro Mayor y el Balance General del año
comercial 2012, analizado en el motivo 9°) numerales (7) y (9), se debe tener por establecido que la
actora registró en su contabilidad “Ingresos por asesorías” por $1.149.588.418.-, no obstante, no es
posible tener por acreditado que dicha cuantía haya sido efectivamente declarada y utilizada como
base de impuesto debido que no fue acompañado el Formulario 22 aludido precedentemente.
18°) Que a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos no es posible tener por acreditado
que las diferencias de ingresos existentes entre la contabilidad y lo declarado en los Formularios 29,
son producto de la anulación de facturas.
c) En relación a la Observación B01, el monto deducido como gasto de depreciación se ajusta
totalmente a derecho y ha sido determinado de acuerdo a las instrucciones que el propio SII ha
emitido.
19°) Que atendida la gravedad y precisión de la Factura N°852392, analizada en el motivo 9°) numeral
(8), se debe tener por establecido que la reclamante adquirió el año comercial 2011, por un valor neto
de $7.485.850.-, variados equipos, insumos y teléfonos, sin embargo, ésta no ha aportado al proceso
el Libro Mayor de las partidas contables relacionadas al activo fijo y su depreciación ni tampoco ha
acompañado el auxiliar o control tributario de sus activos fijos que permitan establecer el valor de
adquisición de cada activo, la correcta determinación de la corrección monetaria según las normas de
corrección que establece el artículo 41 de la LIR, la asignación de la vida útil conforme a las tablas de
vida útil que instruye el SII, ni tampoco ha indicado cuales serían sus criterios de clasificación de activos
(insumo o activo fijo) ni si a los activos fijos depreciados se les aplicó una depreciación normal o
acelerada.
20°) Que, el N°5 del artículo 31 de la LIR dispone que procederá especialmente la deducción de los
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, correspondientes a: “Una cuota anual de
depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41”. Añadiendo el segundo inciso, que: “El porcentaje
o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante
normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el
contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, (…)”.
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Ciento ochenta y ocho vuelta -188 vta.-
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, no es
posible tener por acreditado que el monto deducido como gasto de depreciación se ajusta totalmente
a derecho y ha sido determinado de acuerdo a las instrucciones del SII.
d) En cuanto a la Observación B21, el remanente de FUT del ejercicio anterior y de los créditos por
Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades retenidas en el registro FUT, fueron
erróneamente consignados.
22°) Que, según se desprende del líbelo de reclamo –específicamente a fojas 8 y 9–, la actora ha
fundamentado este punto en que, debido a un error, los saldos del FUT del AT 2012 fueron mal
consignados en la declaración del AT 2013, por lo que procedería rectificar la declaración, limitándose,
sin embargo a acompañar al proceso sólo el FUT y la rectificatoria analizados en el motivo 9°)
numerales (10) y (11), sin aportar el Formulario 22 del AT 2013 que permita establecer cuál es el FUT
efectivamente declarado.
Junto a lo anterior, debe señalarse que tampoco fue acompañado FUT del AT 2012 con su respectivo
Formulario 22, lo que hubiese permitido acreditar el saldo inicial del FUT del AT 2013, la Renta líquida
imponible del ejercicio ni los certificados de retiros, todos del año comercial 2012, lo que hubiese
permitido acreditar los movimientos consignados en el FUT del AT 2013.
23°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos no es posible tener por acreditado
que el remanente de FUT del ejercicio anterior y de los créditos por Impuesto de Primera Categoría
asociado a las utilidades retenidas en dicho registro, fueran erróneamente consignados en el AT 2013.
e) En relación a la Observación F51, que por la naturaleza de la observación consistiría en la
verificación de ciertas partidas contenidas en la declaración de Renta, éstas han sido aclaradas en
las demás alegaciones.
24°) Que conforme a lo razonado en los considerandos 16°), 18°), 21°), y 23°), así como también lo
razonado y expuesto en los considerandos siguientes, se debe rechazar la alegación que se analiza en
este apartado, ello, a que esta depende del resultado probatorio de las demás observaciones que ha
alegado la actora, por lo cual, es menester ceñirse a la conclusión de cada una de las observaciones.
f) En cuanto a la Observación F95, las observaciones efectuadas a la declaración jurada de retiros
correspondiente al año tributario 2013, fueron aclaradas.
25°) Que atendida la gravedad y precisión del Comprobante de atención y la impresión de la página
web del SII, analizados en el motivo 9°) numerales (12) y (13), se debe tener por establecido que la
reclamante corrigió la declaración jurada 1886, referente al AT 2013, la cual se encuentra aceptada
por la reclamada.
A pesar de lo anterior, no es posible tener por acreditado, en esta instancia, que dicha declaración se
encuentra conteste con lo consignado en el Registro del FUT de la reclamante, toda vez que esta no
ha sido acompañada en autos ni tampoco los certificados de retiros que debieron ser emitidos por la
empresa.
26°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos no es posible tener por acreditado,
en esta instancia, que las observaciones efectuadas a la declaración jurada de retiros correspondiente
al AT 2013, fueron aclaradas.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
27°) Que, la reclamante ha pedido devolución del saldo pendiente correspondiente al AT 2013,
ascendente a $593.511.-, no obstante, no ha aportado en autos su Formulario 22 del AT 2013, que
hubiese permitido identificar a que corresponde dicha devolución ni tampoco ha aportado al proceso
otros documentos que den indicios del origen de dicha devolución.
Asimismo, conforme a lo razonado en los motivos 16°), 18°), 21°), 23°) y 26°), la actora tampoco ha
logrado acreditar sus alegaciones esgrimidas.
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Ciento ochenta y nueve -189-
28°) Que, a partir de los hechos establecidos, no es posible acceder a la petición del saldo pendiente
de devolución ascendente a $593.511.
IV.- CUESTIONES FINALES.
29°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión
del asunto sub-lite.
30°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas por, a juicio de este sentenciador, haber tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 29 a
33, 40, 96 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Eduardo
Palma Jara, cédula nacional de identidad N°5.475.017-K, en representación de PALMA Y COMPAÑÍA
ABOGADOS LIMITADA, RUT N°76.037.248-K, en contra de la Resolución Ex. SII N°315100000216,
emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“PALMA Y COMPAÑÍA ABOGADOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000294-8
RIT N° GR-18-00066-2014
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.