Texto de la sentencia
Ciento diez – 110
“INVERSIONES E INMOBILIARIA DEL SUR DOS S.P.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC Nº 14-9-0000303-0
RIT Nº GR -18–00059-2014
Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
En su libelo de lo principal de fojas 1, rectificado a fojas 76, comparece doña Mildred Chávez Madera,
abogado, RUT N°12.435.745-4, en representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS KANDA S.A., sociedad
del giro de su denominación, RUT N°96.535.430-1, continuadora legal de INVERSIONES E
INMOBILIARIA DEL SUR DOS SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.090.896-7, todos
domiciliados en Luis Thayer Ojeda N°166, oficina 401, Providencia, Región Metropolitana, quien,
conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Resolución EX. SII N°315000000365, emitida con fecha 22 de noviembre del 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin
efecto y se ordene la devolución de impuestos solicitada, o la suma que corresponda, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que, en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, Formulario 22, Folio
N°237175863, la parte reclamante solicitó una devolución de $12.046.495, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
Expone que, mediante Notificación N°130204040, de fecha 27 de junio de 2013, se comunicó a la
reclamante las observaciones A30, A36 y F77, solicitándole concurrir a las dependencias del Servicio,
con la documentación que permita verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en la referida declaración de impuestos y legitimar la procedencia de la devolución
solicitada, iniciándose un proceso de fiscalización a cargo de doña Sandra Jaramillo, a quien se le
entregaron los antecedentes solicitados y los demás que fueron requiriendo, proceso que finalizó a
fines de noviembre de 2013, al emitirse la resolución reclamada.
Expresa que la resolución reclamada en su considerando 6° señala “Que, el contribuyente no aportó
los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130204040, que permitiría
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el Formulario N°22, Folio
N°237175863, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida
tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de
Primera Categoría que en ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución
impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.”
Indica que no es efectivo que la reclamante no acompañara los documentos solicitados. Agrega que
los documentos acompañados en el primer otrosí de su solicitud de RAF de fecha 2 de enero de 2014
dejan de manifiesto que la reclamante puso a disposición de la fiscalizadora encargada del caso todos
los antecedentes. Afirma que la resolución reclamada se generó en forma paralela al proceso de
fiscalización que se llevaba a efecto, basándose simplemente en una supuesta falta de entrega de
antecedentes y no en una ponderación de los que fueron entregados. Añade que los últimos
antecedentes solicitados, fueron remitidos a la fiscalizadora el día 8 de octubre de 2013.
Manifiesta, en cuanto a la pérdida que generó la solicitud de devolución, que ésta tiene como único
origen los reajustes e intereses que la reclamante debía pagar con motivo de la suscripción de un
pagaré. Agrega que éste cumplió con todos los requisitos propios de este tipo de instrumento y se
enteró en arcas fiscales el impuesto de timbres respectivo. Añade que, habiendo sido pagado dicho
pagaré, se extendió por el acreedor, con fecha 19 de octubre de 2013, la respectiva carta de pago.
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Ciento diez vuelta – 110 vta.
A fojas 18, la parte reclamante complementó su libelo de reclamo de fojas 1, mencionando que sus
fundamentos de derecho son los artículos 33 N°3 inciso segundo y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, el artículo 59 inciso final del Código Tributario y los artículos 3 y 4 de la Ley N°19.880.
A fojas 20, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la resolución reclamada,
explica que, con fecha 04 de mayo de 2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la
renta, Formulario 22, Folio 237175863, correspondiente al año tributario 2013, consignando una Renta
Líquida Imponible negativa (Pérdida Tributaria) ascendente a $360.603.152 (código 643), Pérdida del
Ejercicio por $360.603.152 (código 229) y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas de
$12.046.495 (códigos 167 y 747), todo lo cual dio a solicitar una devolución por un monto de
$12.046.495, conforme consignó en la línea 52 del Formulario 22 (código 85). Agrega que, con fecha
23/05/2013, la devolución fue impugnada por inconsistencias en la declaración y/o lo declarado, bajo
las observaciones A30, A36 y F77, por lo que mediante Carta Aviso con Observaciones N°130204040,
de fecha 27 de junio de 2013, notificada por carta certificada, se le informaron las observaciones al
reclamante y se le invitó a comparecer el día 29/07/2013, en dependencias del Servicio, con la
documentación que detalla. Añade que, con fecha 29/07/2013, compareció don Juan Carlos Loyola
Aranguiz, como mandatario del contribuyente, sin acompañar toda la documentación requerida, por
lo que la fiscalizadora a cargo del caso le dio un “Trámite” para que el día 29/08/2013 concurriera con
la documentación requerida, pero el contribuyente no compareció, motivo por el cual, con fecha
22/11/2013, se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el procedimiento de revisión de la autodeterminación
de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial.
En segundo término, expresa que la resolución reclamada se encuentra suficientemente fundada para
negar la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente, toda vez que contiene un análisis
previo pero certero donde se le indica que, al no acompañarse la documentación requerida
expresamente, el Servicio no puede dar lugar a la devolución solicitada.
En tercer lugar, indica que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución
de impuestos que solicitó, por cuanto no detenta un derecho de propiedad sobre dicho monto, sino
sólo una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio.
En cuarto término, manifiesta que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, mediante contabilidad completa y
fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que
dan cuenta de las operaciones que generan la pérdida y los libros auxiliares, sino que también la
documentación que sustenta dichas partidas, lo que no ocurrió en este caso.
En quinto lugar, reitera que el reclamante no acreditó los gastos y costos que conforman la pérdida en
sede de fiscalización.
En sexto lugar, en relación a los argumentos de la actora, señala que, si bien la reclamante se presentó
en las oficinas del Servicio el día 29/07/2013, de la revisión de los antecedentes aportados, se
determinó que no eran suficientes para acreditar la pérdida tributaria y la devolución solicitada, en
especial aquellos que acreditaran la cuenta “Intereses Financieros”, por lo que se le dio “trámite” para
que se presentara con fecha 29/08/2013, sin que haya constancia de haberse vuelto a presentar,
dando origen así al fundamento básico de la resolución reclamada. Agrega que la reclamante no
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Ciento once – 111
acompañó un acta de recepción de los documentos ni especifica las fechas de comparecencia ante el
Servicio. Añade, en relación a la alegación de la actora que por correo electrónico habría aportado
antecedentes, siendo los últimos remitidos con fecha 8/10/2013, que éstos son posteriores al
29/08/2013, oportunidad en que debieron haberse presentado al Servicio.
En cuanto al origen de la pérdida que generó la solicitud de devolución y su procedencia, sostiene que
no corresponde en esta instancia analizar antecedentes requeridos y no aportados en la instancia
administrativa. Afirma que, de los antecedentes remitidos por correo electrónico por la reclamante,
se pudo establecer que el pagaré mencionado por ésta fue suscrito con fecha 04/09/2006 por la
sociedad Kanda Dos S.A. a la orden de Inmobiliaria La Viña Limitada. Agrega que luego de varios
procesos de reorganización empresarial, es que se crea la sociedad reclamante, quien recibe el citado
pagaré que habría originado la pérdida aludida, pero la reclamante no aportó mayor documentación
en relación a las operaciones descritas, siendo imprescindible contar con los balances y escrituras de
división relacionadas, que dieran cuenta de la repartición de activos y su justificación. Añade que
tampoco se pudo dar por validada la documentación remitida por la reclamante, ya que ésta fue
enviada en forma desordenada y en fotocopias simples, no establecía debidamente la individualización
de las partes que suscribieron el pagaré, el acuerdo de pago y su cancelación, sin que pudiera
establecer el origen de la pérdida.
A fojas 101, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 108, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 8, la Resolución EX. SII N°315000000365, emitida
con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $12.046.495, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
El fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que, a través de Notificación N°130204040
del 02-07-2017, se requirió a la parte reclamante que acreditara la procedencia de la devolución
solicitada, con la documentación de respaldo que detalla, pero dicha parte no aportó los antecedentes
expresamente requeridos, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en esa declaración de impuestos, de tal modo que no ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por
Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la
devolución impetrada a título de Pago Provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con
que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, porque ésta se basa en una supuesta falta de entrega de antecedentes y no en la
ponderación de los antecedentes aportados; y, 2) Si resulta procedente disponer la devolución
solicitada, porque la pérdida que causó la solicitud de devolución tiene como único origen los reajustes
e intereses generados con motivo de la suscripción de un pagaré.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
informando una pérdida tributaria por $360.603.152 y solicitando una devolución de
$12.046.495, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
- Mediante Notificación N°130204040 del 27 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
informó a la parte reclamante las observaciones A30, A36 y F77, por inconsistencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2018.
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Ciento once vuelta – 111 vta.
detectadas en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, requiriéndole
antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en dicha declaración
de impuestos, para subsanar las observaciones formuladas a la misma y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
EX. SII N°315000000365, que negó lugar a la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 101, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 15; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 76, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°136-2014, según consta en certificado de fojas 84,
relativa al incidente resuelto a fojas 90.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 26, agregada de
fojas 30 a 39 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 40 y
reiterada a fojas 105, agregada de fojas 60 a 73.
7°) Que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
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Ciento doce – 112
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución EX. SII
N°315000000365, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 6 a 8, ya
examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Anexo de fecha 13/12/2013, relativo a
escrito de cancelación y finiquito de deuda, suscrito con fecha 19/10/2012, entre la sociedad
reclamante y Asesorías e Inversiones Empal Limitada, agregado a fojas 9 y 10, mediante el cual se
rectifica el RUT de la reclamante, indicado erróneamente en el escrito de cancelación y finiquito
mencionado; y, (A.3) Impresión de correos electrónicos intercambiados entre don Juan Carlos Loyola,
en representación de la reclamante, y la fiscalizadora del SII doña Sandra Jaramillo, agregada de fojas
13 a 15, que dan cuenta que en el correo de fecha 08/10/2012 el primero envió a la segunda dos
pagarés deuda que se originan en el año 2006; el mayor de la cuenta inv eerr del 2010 al 2012 y la
cartola bancaria donde se acredita el pago de los pagarés que se adjuntan; y, B) Copia autorizada de
los documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°136-2014, relativos al incidente
resuelto a fojas 90.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso con Observaciones N°130204040, de
fecha 27/06/2013, agregada de fojas 60 a 61, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos
comunica a la reclamante que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 presenta
diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las
observaciones A30, A36 y F77, requiriéndole presentarse a regularizar su situación tributaria en
dependencias del Servicio el día 29-07-2013, con la documentación que detalla; (2) Impresión extraída
del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC), asociado al RUT de la reclamante,
relativo al año tributario, agregada a fojas 62 y 63, que registra los siguientes datos relevantes: fecha
23.05.2013 impugnación monto retenido por $12.046.495; fecha 23.05.2013 carta aviso; fecha
02.07.2013 Notificación Carta N°130204040 [para presentarse el] día 29.07.2013; fecha 12.07.2013
trámite contribuyente vcto. [vencimiento] 29.08.2013; fecha 27.11.2013 resolución N°365 NOT.
27.11.2013 y, además, constan las observaciones A30, A36 y F77; (3) Cancelación de Pagaré, suscrita
con fecha 19 de octubre de 2012, entre Inmobiliaria e Inversiones del Sur Dos SPA e Inmobiliaria La
Viña Limitada, agregada de fojas 64 a 67, donde las partes dejan constancia que la primera suscribió
con fecha 4 de septiembre de 2006 un pagaré a la orden de la segunda por 69.078,48 UF, el cual fue
modificado con fecha 23 de mayo de 2007 en cuanto a que la deuda vigente a esa fecha se convirtió a
US$2.397.756,51, que fue modificado nuevamente con fecha 19 de marzo de 2009 en cuanto a que la
deuda vigente a esa fecha fue convertida a 58.056,1806 UF y con fecha 23 de abril de 2012 la primera
pagó a la segunda la totalidad de la deuda más los intereses que suman 67.675,77 UF, equivalentes a
$1.528.164.871; (4) Cancelación de Pagaré, suscrita con fecha 19 de octubre de 2012, entre
Inmobiliaria e Inversiones del Sur Dos SPA e Asesorías e Inversiones Empal Limitada, agregada de fojas
68 a 71, donde las partes dejan constancia que la primera suscribió con fecha 4 de septiembre de 2006
un pagaré a la orden de la segunda por 69.078,48 UF, el cual fue modificado con fecha 23 de mayo de
2007 en cuanto a que la deuda vigente a esa fecha se convirtió a US$2.397.756,51, que fue modificado
nuevamente con fecha 19 de marzo de 2009 en cuanto a que la deuda vigente a esa fecha fue
convertida a 58.056,1806 UF y con fecha 23 de abril de 2012 la primera pagó a la segunda la totalidad
de la deuda más los intereses que suman 67.675,77 UF, equivalentes a $1.528.164.871;y, (5) Impresión
extraída del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC), agregada a fojas 72 y 73, que
dentro del rubro ”Anotaciones Negativas (vigentes)” indica que Inmobiliaria e Inversiones del Sur Dos
SPA se encuentra disuelta por fusión en el RUT 96.535.430-1, por escritura de fecha 17/12/2013.
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Ciento doce vuelta – 112 vta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE ÉSTA SE BASA EN UNA
SUPUESTA FALTA DE ENTREGA DE ANTECEDENTES Y NO EN LA PONDERACIÓN DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS
11°) Que, resulta ser un hecho no controvertido por las litigantes que, mediante la Notificación
N°130204040 del 27 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la
parte reclamante, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones A30, A36 y F77
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 101, es decir, la identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante,
durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, atendido que la parte reclamante no ha acreditado qué antecedentes aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada
en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta
magistratura resulta forzoso desestimar las alegaciones de la actora en el sentido que la resolución
reclamada se basa en una supuesta falta de entrega de antecedentes y no en los antecedentes
aportados.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, PORQUE LA PÉRDIDA QUE CAUSÓ LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN TIENE COMO ÚNICO ORIGEN LOS REAJUSTES E INTERESES GENERADOS CON MOTIVO DE LA SUSCRIPCIÓN DE
UN PAGARÉ
15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario por
el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor
de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal
resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución
reclamada y, en su lugar, disponer la devolución de $12.046.495, por concepto de PPUA, solicitada en
su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, señalando que la pérdida que causó la solicitud de
devolución tiene como único origen los reajustes e intereses generados con motivo de la suscripción
de un (sic) pagaré.
Sin embargo, en lo que dice relación con su resultado contable del año comercial 2012 –que constituye
el punto de partida para determinar su resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante no ha
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aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance General, acompañados de los contratos,
facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente dicho resultado contable.
Por su lado, en lo que respecta al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante no ha aportado
al proceso la Determinación de la Renta Líquida Imponible, acompañada de un análisis o detalle de los
agregados y deducciones efectuados y la documentación que sirve de respaldo a tales ajustes, ni la
declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT),
acompañado de los documentos que le sirven de respaldo, que acrediten fehacientemente el pago del
Impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades que estarían siendo absorbidas por la pérdida
tributaria que se habría generado en el año tributario 2013 y que da nacimiento al crédito impetrado.
Por último y más importante todavía, la parte reclamante no ha explicado y acreditado qué créditos o
préstamos dieron origen a los dos pagarés por un total superior a los $3.000 millones –cuyos
documentos de cancelación fueron examinados en el motivo 10°) numerales (3) y (4)– y a los reajustes
e intereses asociados que habrían generado la pérdida tributaria incurrida en el AT 2013 y cómo es
efectivo que dichos créditos o préstamos se relacionan con su giro y han sido destinados a producir
rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría.
16°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de las personas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudado, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso tercero, número 1° de la citada Ley,
especialmente procede la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, siempre que se relacionen con el giro del
negocio y sean acreditadas fehacientemente. Sin embargo, este precepto agrega que “No se aceptará
la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos
empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.”.
Por su parte, en virtud de lo prescrito por el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la misma Ley,
especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el
giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas
o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la citada ley.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen, la veracidad
y la correcta determinación de la pérdida tributaria que se habría generado en el AT 2013, ni la
procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA).
IV.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2018.
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Ciento trece vuelta – 113 vta.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Mildred
Chávez Madera, abogado, RUT N°12.435.745-4, en representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS
KANDA S.A., RUT 96.535.430-1, continuadora legal de INVERSIONES E INMOBILIARIA DEL SUR DOS SPA,
RUT N°76.090.896-7, en contra de la Resolución EX. SII N°315000000365, emitida con fecha 22 de
noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES E INMOBILIARIA DEL SUR DOS S.P.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC Nº 14-9-0000303-0
RIT Nº GR -18–00059-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-03-22T12:01:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.