Texto de la sentencia
Ciento setenta y dos – 172
“SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE SEGUROS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° GR-18-00060-2014
RUC N° 14-9-0000317-0
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Exequiel Sagredo Wildnner, abogado, RUT N°5.319.914-3, en representación
convencional de SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE SEGUROS S.A., empresa del rubro de su
denominación, RUT N°96.943.640-K, ambos domiciliados en calle Presidente Battle y Ordoñez N°4830,
comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario de conformidad a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución EX. SII N°315105000078,
emitida y notificada con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto y se ordene la
devolución solicitada por la reclamante, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los fundamentos de hecho, explica que la reclamante
presentó su declaración de impuesto a la renta con fecha 8 de mayo de 2013, vía Internet. Agrega que
el día 23 de mayo de 2013, apareció en Internet un mensaje, comunicando que habrían inconsistencias
en la referida declaración, listando una serie de observaciones, siendo imposible obtener mayor
información, pues sencillamente se indicó que se remitiría una carta señalando el día en que los podría
atender un Fiscalizador. Afirma que tras ello jamás se recibió otra comunicación, como no sea la
resolución reclamada, nunca se requirieron antecedentes, nunca se informó cuál de esos antecedentes
era motivo de objeción. Añade que el rechazo absoluto de la devolución solicitada es manifiestamente
injusto y contrario a derecho, de momento que los antecedentes contables y extracontables de la
empresa son perfectamente ajustados a derecho, pues cumplen con todos los requisitos legales,
siendo de una naturaleza indudable y de ellos salta a la vista que la devolución solicitada era
procedente.
A fojas 83, dando cumplimiento a lo decretado a fojas 80, la reclamante expone los fundamentos de
derecho de su reclamo, señalando que la devolución solicitada se sustenta en lo dispuesto en el
artículo 31, numeral 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 85, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 91, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó con
fecha 08/05/2013 su declaración anual de impuesto a la renta, mediante Formulario 22 folio 239575213,
correspondiente al AT 2013. Agrega que, con fecha 23/05/2013, se le informó al contribuyente vía
electrónica en su página web que su declaración presentaba las observaciones A02, A08, A25, A28,
A30 y F23 y, con igual fecha, se efectuó la retención total de la solicitud de devolución. Afirma que el
día 13/08/2013 se le informó al contribuyente, mediante Carta Aviso con Observaciones de Renta
N°230236481, que su declaración presentaba diferencias respecto de la información que posee el
Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo cual dio origen a las observaciones mencionadas y,
a objeto de verificar la exactitud de la declaración y solucionar las observaciones, se le pidió que
concurriera el día 10/09/2013 a las dependencias del Servicio, con la documentación señalada en dicha
carta. Añade que, al no satisfacer el contribuyente su carga legal de acreditar la verdad de su
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Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
declaración o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al
resultado tributario declarado y que sirven de base para la procedencia de la devolución solicitada, se
emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, reitera los hechos relatados anteriormente. Agrega que las
observaciones formuladas a su declaración dicen directa relación con la solicitud de devolución de sus
PPM, porque implican un aumento en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo que
conlleva un mayor pago de impuesto. Añade que es el contribuyente quien debió acreditar en sede
administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución, cosa que no hizo.
En segundo término, expone que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado
por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues
ella es por mandato legal de competencia del Servicio.
En tercer lugar, expresa que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicitó para el AT 2013, lo que significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa, ya que el monto de la devolución
es revisable por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria, porque puede ser revisada por el Servicio.
En cuarto término, indica que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al
contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con
que cuenta el Servicio y que al momento de dictarse la resolución reclamada el Servicio no contaba
con los antecedentes necesarios para acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
A fojas 139, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 170, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 5 a 7, la Resolución EX. SII N°315105000078, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución de $10.560.939, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, invocando como
fundamentos fácticos que, producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes
que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado; y, que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en dicha declaración, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
ordenar la devolución solicitada, porque la reclamante no recibió un requerimiento de antecedentes
y el rechazo de la devolución solicitada es injusto y contrario a derecho.
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Ciento setenta y tres – 173
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 8 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $10.560.939.
- El día 23 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante,
vía Internet, que su declaración presentaba observaciones.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la
parte reclamante la Resolución EX. SII N°315105000078, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 139, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse entregado en el domicilio del reclamante registrado ante el Servicio de
Impuestos Internos la Carta Aviso con Observaciones de Renta N°230236481, de fecha
13/08/2013.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada
de fojas 5 a 67 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°49-2014, según
consta en certificado de fojas 82; y, la acompañada a fojas 148, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°108-2017, según consta en certificado de fojas 157.
- TESTIMONIAL, de don Destino Calderón Soto y doña María Soledad Urzúa Zúñiga, según consta
en acta agregada de fojas 146 a 147 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 91, agregada de
fojas 109 a 127; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 150, agregada de fojas
151 a 154; y, el Oficio N°18 y documentación adjunta, agregados de fojas 164 a 167.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
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Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta.
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución EX. SII
N°315105000078, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, agregada de fojas 5 a 7, ya examinada
en el considerando 1°); (A.2) Declaración anual de impuestos a la renta de la reclamante, Formulario
22, correspondiente al año tributario 2013, agregada de fojas 8 a 15, además de fojas 16 a 23 y también
de fojas 24 a 31, donde consta que dicha parte declaró un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas (cód.20) por $19.992.331 y deducciones a los impuestos por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (cód.36) por $30.553.270, determinando un saldo a favor solicitado en devolución (cód.87)
por $10.560.939; (A.3) Declaraciones mensuales de impuesto de la reclamante, Formulario 29, por los
períodos de enero a diciembre del año comercial 2012, agregados de fojas 32 a 43, además de fojas
44 a 55 y también de fojas 56 a 67, donde consta que dicha parte declaró y pago pagos provisionales
(cód. 062) por un total histórico de $30.358.007, indicando como su domicilio el ubicado en calle
Presidente Battle y Ordoñez N°4830, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°49-2014: (B.1) Balance General de la
reclamante, al 31 de diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, con firma del contador de la
sociedad y sin la firma del representante legal, que registra una utilidad del período por $75.776.386;
(B.2) Libro Mayor de la reclamante, impreso en hojas foliadas, que contiene contabilizaciones del año
comercial 2012; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°108-2017: (C.1) Libro Diario de la reclamante, impreso en hojas foliadas, que registra
contabilizaciones del año comercial 2012; (C.2) Libro de Compras y Libro de Ventas de la reclamante,
impresos en hojas foliadas, que contienen el RUT, Razón social, Fecha, N° de documento y valores
Exento, Neto, IVA y Total, entre otros datos, relativos a las compras y ventas efectuadas el año
comercial 2012; (C.3) Libro de Honorarios de la reclamante, impreso en hojas foliadas, que contiene el
RUT Prestad., Nombre o Razón Social, Fecha, N° de documento, Valor Bruto, Retención y Valor a Pago,
referentes al año comercial 2012; (C.4) Libro de Remuneraciones de la reclamante, impreso en hojas
foliadas, que contiene, entre otros datos, el RUT, Sueldo, Bonos, AFP, Isapre, Salud y Pago, referentes
al año comercial 2012; y, (C.5) Impresión de 12 Comprobantes Contables de Egreso, acompañados de
12 copias simples de cartolas de cuenta corriente del Banco de Chile, que dan cuenta del pago de los
Formularios 29 del año comercial 2012.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Destino Calderón Soto y doña María Soledad
Urzúa Zúñiga, quienes previamente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados
a fojas 139, según consta en acta agregada de fojas 146 a 147 vuelta, declarando lo siguiente: A) Don
Destino Calderón Soto declaró que: A.1) Como contador de la reclamante, tomó conocimiento de la
Carta Aviso con Observaciones de Renta N°230236481, de fecha 13 de agosto de 2013, al notificársele
la resolución reclamada a la reclamante en el mes de noviembre de 2013; A.2) Los ingresos declarados
en Formularios 29 de IVA estaban correctos y los gastos eran razonables; y, B) doña María Soledad
Urzúa Zúñiga declaró que: B.1) No le consta que se haya recibido la carta Aviso con observaciones de
Renta; B.2) Confeccionó la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 de la reclamante y revisó
los antecedentes de respaldo o extracontables de los ingresos y egresos reflejados.
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Ciento setenta y cuatro – 174
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Impresión de carta
N°230236481, de fecha 13 de agosto de 2013, dirigida a la reclamante, agregada de fojas 109 a 110,
que señala que su Declaración de Impuesto a la Renta 2013 presenta diferencias respecto de la
información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A02, A08, A25, A28,
A30 y F23, que dado que algunos de los problemas identificados no pueden ser corregidos a través de
Internet, el Servicio la invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 10/09/2013, con
los antecedentes detallados en dicha carta; (2) Copia simple de Listado Correos AT 2013 DT, agregado
de fojas 111 a 124, que indica la dirección de la parte reclamante en Presd. Battle y Ordonez 4830,
Santiago; (3) Impresión de Formulario 22 de la parte reclamante –compacto–, año tributario 2013,
folio 239575213, agregado a fojas 125, ya examinado en el motivo 9°) literal (A.2); (4) Impresión de
Página de Eventos Operación Renta, relativa a la reclamante, por el AT 2013, agregada a fojas 126, que
da cuenta de las fechas y eventos relacionados a la parte reclamante, tales como reprocesos,
impugnaciones, Notificación y Resolución; y, (5) Oficio Secreto N°18, de fecha 08/02/2018, emitido por
la Subdirección Jurídica del Departamento de Defensa Judicial Penal del Servicio de Impuestos
Internos, agregado de fojas 164 a 167, donde consta que en el período comprendido entre el
04/06/2013 y el 18/11/2013, la reclamante tuvo acceso a su situación tributaria correspondiente al AT
2013, a lo menos en 100 ocasiones.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR NO HABERSE EFECTUADO
UN REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES A LA PARTE RECLAMANTE
12°) Que la parte reclamante, a fojas 2 de autos, ha aceptado o reconocido los siguientes hechos: a)
Con fecha 8 de mayo de 2013, presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
vía Internet; b) Con fecha 23 de mayo de 2013, apareció en Internet un mensaje señalando que había
inconsistencias en la referida declaración; y, c) Un día después, el total de la devolución solicitada fue
retenida.
Además, atendida la gravedad y precisión de la Carta Aviso con Observaciones de Renta N°230236481,
de fecha 13 de agosto de 2013, dirigida a la reclamante, analizada en el motivo 11°) numeral (1); su
conexión con el Listado de Correos y la Página de Eventos Operación Renta analizados en el motivo
11°) numerales (2) y (4); y, la conexión de todos ellos con el Formulario 22 y los Formularios 29
analizados en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.3) en el motivo 11 numeral (3), esta magistratura
presumirá que la parte reclamante recibió la mencionada Carta Aviso con Observaciones de Renta
N°230236481, en el domicilio que consta en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, ubicado en calle Presidente Battle y Ordoñez N°4830, comuna de Ñuñoa.
Por otro lado, los hechos relatados por la propia parte reclamante y que fueron asentados en el primer
párrafo de este considerando, unidos al Oficio analizado en el motivo 11°) numeral (5) –el cual da
cuenta que dicha parte tuvo innumerables accesos a su situación tributaria, correspondiente al AT
2013, visitando la página web del Servicio, durante el período comprendido entre el 04/06/2013 y el
18/11/2013, hacen inverosímil y permiten descartar que dicha parte no tuvo conocimiento del
requerimiento de antecedentes contenido en la referida Carta Aviso con Observaciones de Renta
N°230236481.
13°) Que la parte reclamante no ha alegado ni acreditado la existencia de algún impedimento para
aportar al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
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Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta.
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no estuvo impedida
de proporcionar al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por éste, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele requerido
expresamente, a juicio de esta magistratura la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica
de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que se
debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN
DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AT 2013
17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió concurrir al Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, para acreditar la exactitud de la información consignada
en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a
dicha declaración y para demostrar la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según
se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta
determinación de su resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013.
En efecto, la parte reclamante ha pedido que este Tribunal ordene la devolución de $10.560.939,
solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, sin explicar cuál es la causa
de dicha devolución. Sin embargo, según se desprende del examen del Formulario 22 respectivo,
analizado en el motivo 9°) literal (A.2), el origen de la devolución solicitada sería los Pagos Provisionales
Mensuales actualizados por $30.553.270 (cód. 36), enterados en exceso del Impuesto de Primera
Categoría determinado por $19.992.331 (cód. 20), resultando un saldo a favor por $10.560.939 (códs. 85
y 87). Además, según se desprende del examen de los Formularios 29 y los comprobantes contables y
cartolas, analizados en el motivo 9°) literales (A.3) y (C.5), durante el año comercial 2012, la parte
reclamante declaró y enteró en arcas fiscales Pagos Provisionales Mensuales por un monto total histórico
de $30.358.007.
Con respecto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el antecedente y punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al
proceso el Balance General, el Libro Mayor, el Libro Diario, los Libros de Compras y Ventas, el Libro de
Honorarios y el Libro de Remuneraciones, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.2) y (C.1) al
(C.4). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos, facturas y demás
documentos de respaldo que acrediten fehacientemente las partidas de ingreso y gasto y, con ello, la
correcta determinación de la utilidad contable por $75.776.386 que refleja el Balance General, lo que
resulta especialmente relevante teniendo en consideración que la Observación A08 formulada a su
declaración de impuestos se refiere precisamente al hecho que los ingresos declarados en los códigos
628, 851, 629 o 651 del Formulario 22 no se encontrarían totalmente declarados.
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Ciento setenta y cinco – 175
Con respecto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante no ha aportado al proceso la
Determinación de su Renta Líquida Imponible, acompañada de un análisis o detalle de sus agregados
y deducciones y la documentación que les sirve de respaldo, ni tampoco el Registro del Fondo de
Utilidades Tributables (FUT), acompañado de los certificados y demás documentos de respaldo, lo que
también resulta especialmente relevante, teniendo presente que la Observación A02 formulada a su
declaración se refiere a que los gastos rechazados afectos al Impuesto Único del artículo 21 inciso 3°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de
dicho impuesto, en tanto que las Observaciones A25, A28 y A30 guardan relación con diversas
inconsistencia en la información declarada relativa al Fondo de Utilidades Tributables (FUT).
18°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, resulta forzoso concluir que la parte reclamante no ha
logrado desvirtuar con pruebas suficientes la resolución reclamada, pues no ha acreditado en forma
fehaciente el resultado tributario obtenido en el AT 2013, lo que impide establecer el monto al que
ascienden sus obligaciones tributarias y, con ello, la procedencia de la devolución solicitada por
concepto de pagos provisionales mensuales enterados en exceso.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 29
al 33 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63,
115, 123, 124, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Exequiel Sagredo Wildnner,
abogado, RUT N°5.319.914-3, en representación de SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE SEGUROS S.A.,
RUT N°96.943.640-K, en contra de la Resolución EX. SII N°315105000078, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose esta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5d4eb4d2-8bb1-4e0f-97ae-6cae0e7ec46b
Timbre Electrónico
Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE SEGUROS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00060-2014
RUC N° 14-9-0000317-0
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2018-03-19T13:04:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.