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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00068-2014 · 20 de febrero de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00068-2014
RUC
14-9-0000323-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y seis – 136 “PHD CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00068-2014 RUC N° 14-9-0000323-5 Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jorge Maldonado Fonck, publicista, RUT N°9.492.384-0 y don Héctor José Cabezas Vilaró, ingeniero comercial, RUT N°8.339.972-4, ambos en representación de PHD CHILE S.A., RUT N°76.002.754-5, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°3.000, oficina S-202, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quienes interponen reclamo tributario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°315100000016, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto y se acoja la devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, con fecha 19 de abril de 2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2013, solicitando la devolución de $94.077.762, que corresponden a pagos provisionales mensuales por $132.425.068, pagados en exceso del impuesto a la renta determinado por $40.496.373, y a crédito por gastos de capacitación por $2.149.067. Afirma que, mediante carta enviada el 11 de junio de 2013, el SII informó a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII en sus sistemas, lo que conllevó a efectuar las observaciones A08, A20 y F53. Agrega que, con fecha 19 de noviembre de 2013, el SII emitió la resolución reclamada, denegando la devolución solicitada, por no haber aportado antecedentes. Añade que, con fecha 9 de septiembre de 2013, presentó un recurso de reposición administrativa Voluntaria en contra de dicha resolución, que fue rechazado mediante Resolución Ex. N°34.687 de 22 de enero de 2014. Expone que la reclamante es una agencia de medios, que forma parte de Omnicom Media Group, un grupo de empresas especializadas en medios de comunicación. Agrega que desarrolla campañas publicitarias para sus clientes, por las cuales encomienda servicios de publicidad a terceros proveedores, principalmente medios de comunicación. Añade que, por requerimiento de sus clientes, solicita a los terceros proveedores que los servicios sean facturados directamente a la reclamante y no a los clientes, de acuerdo a cláusula de contrato “modelo” que utiliza. Expresa que la reclamante emite a sus clientes una factura de venta en la que incluye: (i) el total de los servicios de publicidad facturados por terceros proveedores; y, (ii) la comisión que pertenece a la sociedad por el desarrollo de la campaña publicitaria, de acuerdo a lo acordado en el contrato. Agrega que la diferencia entre la factura de venta y las facturas de compra asociadas a una determinada campaña publicitaria constituyen su ingreso. Añade que sólo en algunos casos la comisión es facturada por separado, por lo que el monto de la factura de venta emitida al cliente coincide exactamente con las facturas de compra emitidas por los proveedores y asociadas a una campaña publicitaria. Indica que la reclamante no registra las facturas de venta como un ingreso en su contabilidad, sino que las incluye como una cuenta de activo. Agrega que lo mismo ocurre con las facturas de compra, para no alterar el resultado. Añade que ello ocurre como consecuencia de una práctica contable internacional, ya que las instrucciones emanadas del Comité Contable de la U.S. Securities and Exchange Commission establecen dicha forma de contabilizar y reconocer los ingresos de las empresas de publicidad y medios, la que ejemplifica con diferentes campañas publicitarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d72f7b-e49e-4f42-aa67-f76c70308664 Timbre Electrónico Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta. Manifiesta que, por las razones ya explicadas, conforme a la información con que cuenta el SII, emanada de los Formularios 29 presentados por la reclamante durante el año comercial 2012, sus ventas netas ascenderían a $4.983.136.742, mientras que los ingresos declarados en el Formulario 22 del AT 2013 suman $1.216.431.133. Hace presente, en relación a la Observación A20, que ésta se produce como conclusión de un proceso de fiscalización, que derivó en la presentación de una solicitud de rectificación, siendo eliminada dicha observación con fecha 5 de noviembre de 2013. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, menciona que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 inciso segundo y 63 inciso segundo del Código Tributario, el procedimiento válido para que el SII esté legitimado para impugnar una declaración es a través de una “citación” previa y una posterior “liquidación” y, en consecuencia, la resolución reclamada no es idónea para impugnar las declaraciones de la sociedad, ni se puede utilizar como sustituta de la “citación” ni de la “liquidación”. Señala que, de acuerdo a los hechos narrados y lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la reclamante durante el año comercial 2012, declarados en el Formulario 22, Recuadro N°2, se encuentran totalmente declarados y, por tanto, que la solicitud de devolución se encuentra completamente fundada. Agrega que la no concurrencia a las notificaciones de fiscalización no puede ser un pretexto para negar la devolución a la que la reclamante tiene legítimo derecho y constituye un vicio manifiesto de la resolución. A fojas 51, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 58, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 29 de abril de 2013, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando la devolución de $94.077.762. Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2013, se le envió carta aviso por Internet y, con fecha 11 de junio de 2013, se le remitió la Notificación N°130233337, en la cual se le informó que su declaración de impuestos presentaba las observaciones A08, A20, A55 (sic) 9y F53, que debían ser justificadas con la documentación respectiva, requiriéndole que concurriera al Servicio con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día 12 de agosto de 2013, en dependencias del Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno, procediéndose a dictar la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que en el caso sub lite no era procedente el trámite previo de la citación contenido en el artículo 63 del Código Tributario, toda vez que no se trata de ninguno de los tres casos en que la citación reviste el carácter de trámite obligatorio. En segundo término, expresa que el contribuyente realiza una errónea interpretación del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que para que proceda una devolución de PPM, se debe determinar primeramente todas las obligaciones tributarias del contribuyente y, luego, si no las tiene, o si éstas son menores a los PPM declarados, entonces el exceso debe ser devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo para presentar la declaración anual de impuesto a la renta. Añade que el contribuyente no acreditó en sede administrativa que sus obligaciones tributarias eran inferiores a los PPM declarados, siendo que fue requerido para aportar los antecedentes al efecto En tercer lugar, indica que la validez del acto administrativo debe analizarse al momento de su dictación, siendo deber del contribuyente acreditar en sede administrativa todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda una solicitud de devolución de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d72f7b-e49e-4f42-aa67-f76c70308664 Timbre Electrónico Ciento treinta y siete – 137 En cuarto término, manifiesta que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a la devolución que solicita en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. En quinto lugar, reitera que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, no sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino que también con los antecedentes que sirven de sustento a los asientos contables. En sexto término, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad. A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 134, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución EX.SII N°315100000016, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 30 a 32, denegó la devolución de $94.077.762, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impidieron validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, acoger la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, debido a que el procedimiento válido para que el SII pueda impugnarla es a través de una citación y una posterior liquidación, no siendo un medio idóneo para ello la resolución reclamada y, además, porque los ingresos obtenidos por la sociedad en el año comercial 2012 se encuentran totalmente declarados y, por tanto, la solicitud de devolución se encuentra completamente fundada, sin que la no concurrencia a las notificaciones de fiscalización pueda ser utilizada como excusa o pretexto para negar una devolución a la que la sociedad tiene legítimo derecho. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 19 de abril de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $94.077.762. - Mediante carta de fecha 11 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante que dicha declaración presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII en sus sistemas y había sido impugnada con las Observaciones A08, A20 y F53. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d72f7b-e49e-4f42-aa67-f76c70308664 Timbre Electrónico Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 21 a 46 y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el número 61- 2014, según consta en el certificado de fojas 53. - TESTIMONIAL de don Lorenzo Camilo Cabrera Tabilo, según consta en acta agregada de fojas 109 a 109 vuelta. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2013, folio N°231597133, agregada de fojas 27 a 28, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otra información: Ingresos del Giro percibidos o devengados por $1.199.376.515 (cód.628), Intereses percibidos o devengados por $15.349.460 (cód.629), Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $1.705.158 (cód.651), Base Imponible de 1ª Categoría por $202.481.864 (cód.18), Impuesto de Primera Categoría por $40.496.373 (cód.20), Pagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d72f7b-e49e-4f42-aa67-f76c70308664 Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho – 138 Provisionales por $132.425.068 (cód.36), Crédito por gasto de Capacitación por $2.149.067 (cód.82) y Devolución Solicitada por $94.077.762 (cód.91); (A.2) Carta Operación Renta, de fecha 11/06/2013, con información actualizada al 14/02/2014, agregada a fojas 29, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta AT 2013 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A08, A20 y F53, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 12/08/2013, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla; (A.3) Resolución EX.SII N°315100000016, de fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 30 a 32, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.4) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, presentada por la parte reclamante con fecha 9 de diciembre de 2013, agregada de fojas 33 a 34; (A.5) Resolución Ex. N°34.687, de fecha 22 de enero de 2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 35 a 37, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos negó lugar a la reposición administrativa voluntaria deducida por la parte reclamante, respecto de la resolución reclamada; (A.6) Impresión de documento titulado “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta”, de fecha 05/11/2013, donde se indica que la declaración de renta de la parte reclamante para el AT 2013 fue sometida a un nuevo proceso de control, debido a nueva información recibida por el SII, lo que ha provocado las observaciones A08 y A20, indicándose que dicha parte deberá solucionar únicamente dichas observaciones, sin considerar las observaciones anteriores; (A.7) Balance General, año comercial 2012, impreso en folios 3813 a 3818, sin las firmas del representante legal y el contador de la parte reclamante, agregado de fojas 39 a 44, que registra en cuentas de activo la partida Deudores por Venta Clientes por $1.365.746.186 y la partida Campaña Proyecto Cliente por $(1.601.410.208) y en cuentas de ganancia numerosas partidas de ingresos por un total de $1.216.431.133; (A.8) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012 y Resultado Tributario del ejercicio, impresos en los folios 3811 y 3812, sin las firmas del representante legal y el contador de la parte reclamante, agregados a fojas 45 y 46, donde se registra una Renta Líquida Imponible por $202.481.864; y, B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°61-2014: (B.1) Un sobre de color blanco que contiene: (B.1.1) Numerosas hojas del Libro Mayor, período 01/01/2012 a 31/12/2012, impresas en los folios 3278 a 3348, donde se registra la cuenta “1.1.2010.20.13 Campaña Proyecto Cliente”, la que contiene anotaciones mensuales cronológicas, por facturas de ventas, notas de crédito, facturas emitidas por diversas empresas por concepto de campañas, boletas de honorarios y traspasos por concepto de reconocimientos de ingresos, cuenta que registra un saldo final de $1.601.410.208; (B.1.2) Factura de venta, emitida a la parte reclamante el 27.06.2012, por Furia S.A., por concepto de campaña “Consumer Activation Sensation”, por un monto neto de $15.214.742 y dos facturas de venta, emitidas a la parte reclamante el 12.06.2012, por Street Machine Producciones S.A., por concepto de campaña “Consumer Activation Sensation”, por un monto total neto de $8.000.000 y $40.000.000, respectivamente, las cuales se asocian a una factura de venta emitida por la parte reclamante el 20.06.2012, a Hewlett Packard Chile, por concepto de la campaña recién mencionada, por un monto neto de $64.321.000; Una factura de venta emitida a la parte reclamante el 21.02.2013, por Claro S.A., por concepto de Campaña Spot TV, por un monto neto de $102.407.862, la cual se asocia a una factura de venta emitida por la reclamante el 08.08.2012, a Hewlett Packard Chile, por concepto de la campaña recién mencionada, por un monto neto de $104.200.000; (B.1.3) Documento en idioma inglés titulado “Local Implementation Agreement CW166010”, suscrito el 25.08.2009, entre la reclamante y Hewlett Packard Chile Comercial Limitada, acompañado de su traducción al castellano; (B.1.4) Libro de Ventas de la reclamante, impreso en folios 3726 a 3768, que contiene registros de facturas de venta emitidas por la reclamante durante el año 2012; (B.1.5) Libro de Compras de la reclamante, impreso en los folios 3769 a 3810, que contiene registros de facturas de venta emitidas a la reclamante durante el año 2012. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Lorenzo Camilo Cabrera Tabilo, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del único punto de prueba fijado a fojas 86, según consta en acta agregada de fojas 109 a 109 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Las agencias de publicidad trabajan Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d72f7b-e49e-4f42-aa67-f76c70308664 Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta. con el presupuesto publicitario de sus clientes, lo que se estipula en los contratos correspondientes y que se les pide comprar en nombre de ellos espacios publicitarios en distintos medios, los cuales facturan a la reclamante la publicidad exhibida para el cliente, entendiéndose que esta compra no es un gasto de la reclamante; (2) La factura se registra como un activo y no como un gasto, originándose el problema al emitir la factura de venta al cliente, ya que ésta, por ejemplo, contiene en un 98% el reembolso del gasto de la publicidad exhibida a nombre del cliente; (3) La empresa, de forma conservadora, paga sus PPM sobre el monto facturado y no sobre el ingreso real de la compañía, lo cual produce un pago de PPM anual mayor al impuesto a la renta pagado, que se calcula sobre ingresos y gastos de la empresa. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, ACOGER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE PARA EL AT 2013 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto materia de estos autos, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante. a) En cuanto a las alegaciones de la actora que el procedimiento válido para que el SII pueda impugnar una declaración es a través de una citación y una posterior liquidación, no siendo un medio idóneo para ello la resolución reclamada.- 12°) Que es un hecho no discutido por las litigantes que la parte reclamante presentó una declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2013. Además, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) precedente, ésta negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, invocando como fundamento fáctico que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta–, sin que la parte reclamante se encuentre en alguno de aquellos casos. A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, los supuestos básicos para que el Servicio de Impuestos Internos practique una liquidación de impuestos consisten en que el contribuyente no presente una declaración estando obligado a hacerlo o, bien, que el organismo fiscalizador determine que el contribuyente adeuda una diferencia de impuestos, supuestos que tampoco se verifican en el presente caso. 14°) Que, según se desprende de la interpretación armónica de diversas disposiciones del Código Tributario, especialmente sus artículos 24, 124 inciso segundo y 126, las resoluciones dictadas por el Director Regional o por las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos constituyen actos administrativos idóneos para resolver administrativamente sobre una solicitud de devolución formulada por un contribuyente. 15°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la resolución reclamada en autos ha sido un acto administrativo idóneo para decidir sobre la solicitud de devolución formulada por la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, debiendo descartarse la necesidad de una citación previa del contribuyente, así como de una liquidación de impuestos posterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d72f7b-e49e-4f42-aa67-f76c70308664 Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve – 139 b) En cuanto a las alegaciones de la actora que los ingresos obtenidos por la sociedad en el año comercial 2012 se encuentran totalmente declarados.- 16°) Que la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el balance general, la determinación del Resultado Tributario y FUT, el Libro Mayor de la cuenta Campaña Proyecto Cliente, cuatro facturas recibidas y dos facturas emitidas, un contrato con Hewlett Packard y los Libros de Compras y Ventas, analizados en el motivo 9°) literales (A.7), (A.8), (B.1.2), (B.1.3), (B.1.4) y (B.1.5), antecedentes que resultan insuficientes por sí solos para acreditar fehacientemente que declaró la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012, pues no acompañó el Libro Diario, el Libro Mayor completo, las declaraciones mensuales (Formularios 29) del año comercial 2012, todas las facturas recibidas y emitidas en dicho período y los contratos de prestación de servicios donde consten los términos y condiciones bajo los cuales la parte reclamante debe encomendar a terceros proveedores la prestación de servicios de publicidad por cuenta de sus clientes, así como el requerimiento de tales clientes en el sentido que los servicios de publicidad prestados por los terceros proveedores sean facturados directamente a la parte reclamante y no los clientes. Por el contrario, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5 y del mérito de las facturas analizadas en el motivo 9°) literal (B.1.2) y la testimonial analizada en el motivo 10°), la parte reclamante parece entender –erróneamente– que sus ingresos están constituidos solamente por el diferencial o margen entre el monto de las facturas emitidas y el monto de las facturas recibidas que se asocian a una determinada campaña publicitaria, en circunstancias que los ingresos de dicha parte ascienden a la suma de los montos netos facturados a sus clientes. En efecto, para que los ingresos de la parte reclamante estuvieran constituidos solamente por el mencionado diferencial o margen, sería necesario que los terceros proveedores emitieran sus facturas directamente a los clientes de la parte reclamante y que ésta, a su vez, emitiera facturas a sus clientes solamente por el diferencial o la “comisión”, como la ha llamado a fojas 5. En concordancia con lo anterior, la parte reclamante debería calcular y pagar sus pagos provisionales mensuales (PPM) solamente sobre dicho diferencial o “comisión”. 17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados u puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido). 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones en el sentido que los ingresos obtenidos en el año comercial 2012 se encuentran totalmente declarados. c) En cuanto a las alegaciones de la actora que la solicitud de devolución se encuentra completamente fundada, sin que la no concurrencia a las notificaciones de fiscalización pueda ser utilizada como excusa o pretexto para negar una devolución a la que la sociedad tiene legítimo derecho.- 19°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d72f7b-e49e-4f42-aa67-f76c70308664 Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta. En efecto, en los considerandos precedentes ha quedado asentado que la parte reclamante no ha logrado demostrar con pruebas suficientes que los ingresos obtenidos en el año comercial 2012 se encuentran totalmente declarados. Adicionalmente, la prueba aportada al proceso no ha sido suficiente para acreditar los costos y gastos incurridos por la parte reclamante durante el año comercial 2012, pues no acompañó el Libro Diario, el Libro Mayor completo, las declaraciones mensuales (Formularios 29) del año comercial 2012 y los contratos, facturas y demás documentos que sirven de sustento a su contabilidad. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar el resultado contable del año comercial 2012 ni el resultado tributario del AT 2013. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso los Formularios 29 que acrediten el entero efectivo en arcas fiscales de los pagos provisionales mensuales (PPM) cuya devolución solicita. 20°) Que, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. 21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales. III.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3° y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 20, 29 al 33, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Maldonado Fonck, RUT N°9.492.384-0, y don Héctor José Cabezas Vilaró, RUT N°8.339.972-4, ambos en representación de PHD CHILE S.A., RUT N°76.002.754-5, en contra de la Resolución Exenta N°315100000016, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d72f7b-e49e-4f42-aa67-f76c70308664 Timbre Electrónico Ciento cuarenta – 140 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PHD CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00068-2014 RUC N° 14-9-0000323-5 Cuantía Neta 2.344,61 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d72f7b-e49e-4f42-aa67-f76c70308664 Timbre Electrónico 2019-02-20T13:31:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.