Texto de la sentencia
Ciento treinta y seis – 136
“PHD CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00068-2014
RUC N° 14-9-0000323-5
Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Maldonado Fonck, publicista, RUT N°9.492.384-0 y don Héctor José
Cabezas Vilaró, ingeniero comercial, RUT N°8.339.972-4, ambos en representación de PHD CHILE S.A.,
RUT N°76.002.754-5, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°3.000,
oficina S-202, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quienes interponen reclamo tributario, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N°315100000016, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin
efecto y se acoja la devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2013, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, con fecha 19
de abril de 2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta por el año tributario
2013, solicitando la devolución de $94.077.762, que corresponden a pagos provisionales mensuales
por $132.425.068, pagados en exceso del impuesto a la renta determinado por $40.496.373, y a
crédito por gastos de capacitación por $2.149.067. Afirma que, mediante carta enviada el 11 de junio
de 2013, el SII informó a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta presentaba
diferencias respecto de la información que poseía el SII en sus sistemas, lo que conllevó a efectuar las
observaciones A08, A20 y F53. Agrega que, con fecha 19 de noviembre de 2013, el SII emitió la
resolución reclamada, denegando la devolución solicitada, por no haber aportado antecedentes.
Añade que, con fecha 9 de septiembre de 2013, presentó un recurso de reposición administrativa
Voluntaria en contra de dicha resolución, que fue rechazado mediante Resolución Ex. N°34.687 de 22
de enero de 2014.
Expone que la reclamante es una agencia de medios, que forma parte de Omnicom Media Group, un
grupo de empresas especializadas en medios de comunicación. Agrega que desarrolla campañas
publicitarias para sus clientes, por las cuales encomienda servicios de publicidad a terceros
proveedores, principalmente medios de comunicación. Añade que, por requerimiento de sus clientes,
solicita a los terceros proveedores que los servicios sean facturados directamente a la reclamante y no
a los clientes, de acuerdo a cláusula de contrato “modelo” que utiliza.
Expresa que la reclamante emite a sus clientes una factura de venta en la que incluye: (i) el total de los
servicios de publicidad facturados por terceros proveedores; y, (ii) la comisión que pertenece a la
sociedad por el desarrollo de la campaña publicitaria, de acuerdo a lo acordado en el contrato. Agrega
que la diferencia entre la factura de venta y las facturas de compra asociadas a una determinada
campaña publicitaria constituyen su ingreso. Añade que sólo en algunos casos la comisión es facturada
por separado, por lo que el monto de la factura de venta emitida al cliente coincide exactamente con
las facturas de compra emitidas por los proveedores y asociadas a una campaña publicitaria.
Indica que la reclamante no registra las facturas de venta como un ingreso en su contabilidad, sino que
las incluye como una cuenta de activo. Agrega que lo mismo ocurre con las facturas de compra, para
no alterar el resultado. Añade que ello ocurre como consecuencia de una práctica contable
internacional, ya que las instrucciones emanadas del Comité Contable de la U.S. Securities and
Exchange Commission establecen dicha forma de contabilizar y reconocer los ingresos de las empresas
de publicidad y medios, la que ejemplifica con diferentes campañas publicitarias.
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
Manifiesta que, por las razones ya explicadas, conforme a la información con que cuenta el SII,
emanada de los Formularios 29 presentados por la reclamante durante el año comercial 2012, sus
ventas netas ascenderían a $4.983.136.742, mientras que los ingresos declarados en el Formulario 22
del AT 2013 suman $1.216.431.133.
Hace presente, en relación a la Observación A20, que ésta se produce como conclusión de un proceso
de fiscalización, que derivó en la presentación de una solicitud de rectificación, siendo eliminada dicha
observación con fecha 5 de noviembre de 2013.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, menciona que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
21 inciso segundo y 63 inciso segundo del Código Tributario, el procedimiento válido para que el SII
esté legitimado para impugnar una declaración es a través de una “citación” previa y una posterior
“liquidación” y, en consecuencia, la resolución reclamada no es idónea para impugnar las
declaraciones de la sociedad, ni se puede utilizar como sustituta de la “citación” ni de la “liquidación”.
Señala que, de acuerdo a los hechos narrados y lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la reclamante durante el año comercial 2012,
declarados en el Formulario 22, Recuadro N°2, se encuentran totalmente declarados y, por tanto, que
la solicitud de devolución se encuentra completamente fundada. Agrega que la no concurrencia a las
notificaciones de fiscalización no puede ser un pretexto para negar la devolución a la que la reclamante
tiene legítimo derecho y constituye un vicio manifiesto de la resolución.
A fojas 51, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 58, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 29 de abril de
2013, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013,
solicitando la devolución de $94.077.762. Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2013, se le envió carta
aviso por Internet y, con fecha 11 de junio de 2013, se le remitió la Notificación N°130233337, en la
cual se le informó que su declaración de impuestos presentaba las observaciones A08, A20, A55 (sic)
9y F53, que debían ser justificadas con la documentación respectiva, requiriéndole que concurriera al
Servicio con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a
regularizar su situación el día 12 de agosto de 2013, en dependencias del Servicio, no concurrió ni
presentó documento alguno, procediéndose a dictar la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que en el caso sub lite no era procedente el trámite previo
de la citación contenido en el artículo 63 del Código Tributario, toda vez que no se trata de ninguno de
los tres casos en que la citación reviste el carácter de trámite obligatorio.
En segundo término, expresa que el contribuyente realiza una errónea interpretación del artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que para que proceda una devolución de PPM, se debe
determinar primeramente todas las obligaciones tributarias del contribuyente y, luego, si no las tiene,
o si éstas son menores a los PPM declarados, entonces el exceso debe ser devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo para presentar la
declaración anual de impuesto a la renta. Añade que el contribuyente no acreditó en sede
administrativa que sus obligaciones tributarias eran inferiores a los PPM declarados, siendo que fue
requerido para aportar los antecedentes al efecto
En tercer lugar, indica que la validez del acto administrativo debe analizarse al momento de su
dictación, siendo deber del contribuyente acreditar en sede administrativa todos y cada uno de los
supuestos de hecho y de derecho en que funda una solicitud de devolución de impuestos.
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Ciento treinta y siete – 137
En cuarto término, manifiesta que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a la
devolución que solicita en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
En quinto lugar, reitera que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, no sólo con los libros de contabilidad
o los antecedentes que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento determinado,
sino que también con los antecedentes que sirven de sustento a los asientos contables.
En sexto término, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad.
A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 134, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución EX.SII N°315100000016, emitida con fecha 19 de noviembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 30 a 32, denegó la devolución de $94.077.762, solicitada por la parte reclamante en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la
revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impidieron validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y que el contribuyente no aportó los antecedentes
que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
acoger la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del
AT 2013, debido a que el procedimiento válido para que el SII pueda impugnarla es a través de una
citación y una posterior liquidación, no siendo un medio idóneo para ello la resolución reclamada y,
además, porque los ingresos obtenidos por la sociedad en el año comercial 2012 se encuentran
totalmente declarados y, por tanto, la solicitud de devolución se encuentra completamente fundada,
sin que la no concurrencia a las notificaciones de fiscalización pueda ser utilizada como excusa o
pretexto para negar una devolución a la que la sociedad tiene legítimo derecho.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 19 de abril de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $94.077.762.
- Mediante carta de fecha 11 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos informó a la
parte reclamante que dicha declaración presentaba diferencias respecto de la información que
poseía el SII en sus sistemas y había sido impugnada con las Observaciones A08, A20 y F53.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante.
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Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 21 a 46 y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el número 61-
2014, según consta en el certificado de fojas 53.
- TESTIMONIAL de don Lorenzo Camilo Cabrera Tabilo, según consta en acta agregada de fojas
109 a 109 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Impresión de Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2013, folio N°231597133, agregada de fojas 27 a 28,
donde consta que la parte reclamante declaró, entre otra información: Ingresos del Giro percibidos o
devengados por $1.199.376.515 (cód.628), Intereses percibidos o devengados por $15.349.460
(cód.629), Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $1.705.158 (cód.651), Base Imponible de 1ª
Categoría por $202.481.864 (cód.18), Impuesto de Primera Categoría por $40.496.373 (cód.20), Pagos
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Ciento treinta y ocho – 138
Provisionales por $132.425.068 (cód.36), Crédito por gasto de Capacitación por $2.149.067 (cód.82) y
Devolución Solicitada por $94.077.762 (cód.91); (A.2) Carta Operación Renta, de fecha 11/06/2013,
con información actualizada al 14/02/2014, agregada a fojas 29, donde consta que el Servicio de
Impuestos Internos informó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta AT 2013
presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha
causado las Observaciones A08, A20 y F53, invitándola a presentarse a regularizar su situación
tributaria el día 12/08/2013, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación
que detalla; (A.3) Resolución EX.SII N°315100000016, de fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 30 a 32, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.4) Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, presentada por la parte reclamante con fecha 9 de diciembre de 2013, agregada de fojas
33 a 34; (A.5) Resolución Ex. N°34.687, de fecha 22 de enero de 2014, junto con su notificación,
agregadas de fojas 35 a 37, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos negó lugar a la
reposición administrativa voluntaria deducida por la parte reclamante, respecto de la resolución
reclamada; (A.6) Impresión de documento titulado “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la
Renta”, de fecha 05/11/2013, donde se indica que la declaración de renta de la parte reclamante para
el AT 2013 fue sometida a un nuevo proceso de control, debido a nueva información recibida por el
SII, lo que ha provocado las observaciones A08 y A20, indicándose que dicha parte deberá solucionar
únicamente dichas observaciones, sin considerar las observaciones anteriores; (A.7) Balance General,
año comercial 2012, impreso en folios 3813 a 3818, sin las firmas del representante legal y el contador
de la parte reclamante, agregado de fojas 39 a 44, que registra en cuentas de activo la partida Deudores
por Venta Clientes por $1.365.746.186 y la partida Campaña Proyecto Cliente por $(1.601.410.208) y
en cuentas de ganancia numerosas partidas de ingresos por un total de $1.216.431.133; (A.8)
Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012 y Resultado Tributario
del ejercicio, impresos en los folios 3811 y 3812, sin las firmas del representante legal y el contador de
la parte reclamante, agregados a fojas 45 y 46, donde se registra una Renta Líquida Imponible por
$202.481.864; y, B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°61-2014: (B.1) Un sobre de color blanco que contiene: (B.1.1) Numerosas hojas del Libro
Mayor, período 01/01/2012 a 31/12/2012, impresas en los folios 3278 a 3348, donde se registra la
cuenta “1.1.2010.20.13 Campaña Proyecto Cliente”, la que contiene anotaciones mensuales
cronológicas, por facturas de ventas, notas de crédito, facturas emitidas por diversas empresas por
concepto de campañas, boletas de honorarios y traspasos por concepto de reconocimientos de
ingresos, cuenta que registra un saldo final de $1.601.410.208; (B.1.2) Factura de venta, emitida a la
parte reclamante el 27.06.2012, por Furia S.A., por concepto de campaña “Consumer Activation
Sensation”, por un monto neto de $15.214.742 y dos facturas de venta, emitidas a la parte reclamante
el 12.06.2012, por Street Machine Producciones S.A., por concepto de campaña “Consumer Activation
Sensation”, por un monto total neto de $8.000.000 y $40.000.000, respectivamente, las cuales se
asocian a una factura de venta emitida por la parte reclamante el 20.06.2012, a Hewlett Packard Chile,
por concepto de la campaña recién mencionada, por un monto neto de $64.321.000; Una factura de
venta emitida a la parte reclamante el 21.02.2013, por Claro S.A., por concepto de Campaña Spot TV,
por un monto neto de $102.407.862, la cual se asocia a una factura de venta emitida por la reclamante
el 08.08.2012, a Hewlett Packard Chile, por concepto de la campaña recién mencionada, por un monto
neto de $104.200.000; (B.1.3) Documento en idioma inglés titulado “Local Implementation Agreement
CW166010”, suscrito el 25.08.2009, entre la reclamante y Hewlett Packard Chile Comercial Limitada,
acompañado de su traducción al castellano; (B.1.4) Libro de Ventas de la reclamante, impreso en folios
3726 a 3768, que contiene registros de facturas de venta emitidas por la reclamante durante el año
2012; (B.1.5) Libro de Compras de la reclamante, impreso en los folios 3769 a 3810, que contiene
registros de facturas de venta emitidas a la reclamante durante el año 2012.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Lorenzo Camilo Cabrera Tabilo, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor del único punto de prueba fijado a fojas 86, según consta en acta
agregada de fojas 109 a 109 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Las agencias de publicidad trabajan
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
con el presupuesto publicitario de sus clientes, lo que se estipula en los contratos correspondientes y
que se les pide comprar en nombre de ellos espacios publicitarios en distintos medios, los cuales
facturan a la reclamante la publicidad exhibida para el cliente, entendiéndose que esta compra no es
un gasto de la reclamante; (2) La factura se registra como un activo y no como un gasto, originándose
el problema al emitir la factura de venta al cliente, ya que ésta, por ejemplo, contiene en un 98% el
reembolso del gasto de la publicidad exhibida a nombre del cliente; (3) La empresa, de forma
conservadora, paga sus PPM sobre el monto facturado y no sobre el ingreso real de la compañía, lo
cual produce un pago de PPM anual mayor al impuesto a la renta pagado, que se calcula sobre ingresos
y gastos de la empresa.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, ACOGER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE PARA EL AT 2013
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto materia de estos autos, en los siguientes
considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que el procedimiento válido para que el SII pueda
impugnar una declaración es a través de una citación y una posterior liquidación, no siendo un medio
idóneo para ello la resolución reclamada.-
12°) Que es un hecho no discutido por las litigantes que la parte reclamante presentó una declaración
anual de impuesto a la renta para el año tributario 2013.
Además, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
precedente, ésta negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, invocando como fundamento fáctico que el contribuyente
no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando
ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para
la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en
los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la
Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso
final de la Ley sobre Impuesto a la Renta–, sin que la parte reclamante se encuentre en alguno de
aquellos casos.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, los
supuestos básicos para que el Servicio de Impuestos Internos practique una liquidación de impuestos
consisten en que el contribuyente no presente una declaración estando obligado a hacerlo o, bien, que
el organismo fiscalizador determine que el contribuyente adeuda una diferencia de impuestos,
supuestos que tampoco se verifican en el presente caso.
14°) Que, según se desprende de la interpretación armónica de diversas disposiciones del Código
Tributario, especialmente sus artículos 24, 124 inciso segundo y 126, las resoluciones dictadas por el
Director Regional o por las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos constituyen actos
administrativos idóneos para resolver administrativamente sobre una solicitud de devolución
formulada por un contribuyente.
15°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la
resolución reclamada en autos ha sido un acto administrativo idóneo para decidir sobre la solicitud de
devolución formulada por la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2013, debiendo descartarse la necesidad de una citación previa del contribuyente, así como
de una liquidación de impuestos posterior.
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Ciento treinta y nueve – 139
b) En cuanto a las alegaciones de la actora que los ingresos obtenidos por la sociedad en el año
comercial 2012 se encuentran totalmente declarados.-
16°) Que la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el balance general, la determinación
del Resultado Tributario y FUT, el Libro Mayor de la cuenta Campaña Proyecto Cliente, cuatro facturas
recibidas y dos facturas emitidas, un contrato con Hewlett Packard y los Libros de Compras y Ventas,
analizados en el motivo 9°) literales (A.7), (A.8), (B.1.2), (B.1.3), (B.1.4) y (B.1.5), antecedentes que
resultan insuficientes por sí solos para acreditar fehacientemente que declaró la totalidad de los
ingresos obtenidos durante el año comercial 2012, pues no acompañó el Libro Diario, el Libro Mayor
completo, las declaraciones mensuales (Formularios 29) del año comercial 2012, todas las facturas
recibidas y emitidas en dicho período y los contratos de prestación de servicios donde consten los
términos y condiciones bajo los cuales la parte reclamante debe encomendar a terceros proveedores
la prestación de servicios de publicidad por cuenta de sus clientes, así como el requerimiento de tales
clientes en el sentido que los servicios de publicidad prestados por los terceros proveedores sean
facturados directamente a la parte reclamante y no los clientes.
Por el contrario, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5 y del
mérito de las facturas analizadas en el motivo 9°) literal (B.1.2) y la testimonial analizada en el motivo
10°), la parte reclamante parece entender –erróneamente– que sus ingresos están constituidos
solamente por el diferencial o margen entre el monto de las facturas emitidas y el monto de las
facturas recibidas que se asocian a una determinada campaña publicitaria, en circunstancias que los
ingresos de dicha parte ascienden a la suma de los montos netos facturados a sus clientes. En efecto,
para que los ingresos de la parte reclamante estuvieran constituidos solamente por el mencionado
diferencial o margen, sería necesario que los terceros proveedores emitieran sus facturas
directamente a los clientes de la parte reclamante y que ésta, a su vez, emitiera facturas a sus clientes
solamente por el diferencial o la “comisión”, como la ha llamado a fojas 5. En concordancia con lo
anterior, la parte reclamante debería calcular y pagar sus pagos provisionales mensuales (PPM)
solamente sobre dicho diferencial o “comisión”.
17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados u puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del
artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” Su inciso segundo agrega que “El
monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del
año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente,
con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido).
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones en el sentido que los ingresos
obtenidos en el año comercial 2012 se encuentran totalmente declarados.
c) En cuanto a las alegaciones de la actora que la solicitud de devolución se encuentra
completamente fundada, sin que la no concurrencia a las notificaciones de fiscalización pueda ser
utilizada como excusa o pretexto para negar una devolución a la que la sociedad tiene legítimo
derecho.-
19°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y los
demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según
se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
En efecto, en los considerandos precedentes ha quedado asentado que la parte reclamante no ha
logrado demostrar con pruebas suficientes que los ingresos obtenidos en el año comercial 2012 se
encuentran totalmente declarados. Adicionalmente, la prueba aportada al proceso no ha sido
suficiente para acreditar los costos y gastos incurridos por la parte reclamante durante el año comercial
2012, pues no acompañó el Libro Diario, el Libro Mayor completo, las declaraciones mensuales
(Formularios 29) del año comercial 2012 y los contratos, facturas y demás documentos que sirven de
sustento a su contabilidad. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar el resultado
contable del año comercial 2012 ni el resultado tributario del AT 2013. Tampoco la parte reclamante
ha aportado al proceso los Formularios 29 que acrediten el entero efectivo en arcas fiscales de los
pagos provisionales mensuales (PPM) cuya devolución solicita.
20°) Que, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente le será
devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3° y
13 de la Ley N°19.880; los artículos 20, 29 al 33, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Maldonado Fonck,
RUT N°9.492.384-0, y don Héctor José Cabezas Vilaró, RUT N°8.339.972-4, ambos en representación
de PHD CHILE S.A., RUT N°76.002.754-5, en contra de la Resolución Exenta N°315100000016, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento cuarenta – 140
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“PHD CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00068-2014
RUC N° 14-9-0000323-5
Cuantía Neta 2.344,61 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-02-20T13:31:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.