Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y dos – 152
“RIVAS Y ASOCIADOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000331-6
RIT GR - 18 - 00065-2014
Santiago, trece de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Álvaro Roberto Rivas Hallsten, ingeniero comercial, RUT N°7.892.613-9, y
don Jorge Mauricio Cruz Quintero, ingeniero comercial, RUT N°7.049.910-K, en representación de
RIVAS Y ASOCIADOS LIMITADA, con giro administración de recursos humanos y compraventa de
vehículos nuevos o usados, RUT N°77.092.620-3, con domicilio en Almirante Pastene N°244, Oficina
402, comuna de Providencia, Región Metropolitana, interponiendo reclamo conforme a lo dispuesto
en los artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. SII
N°315000000443, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto y se disponga la devolución del monto solicitado en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2013, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes técnicos, explica que en base a los
balances e información contable la reclamante establecerá la pertinencia del contenido, veracidad y
exactitud de la declaración de renta presentada, siendo procedente que se deje sin efecto la resolución
reclamada y se apruebe la devolución de $16.691.308, correspondiente a Pagos Previsionales (sic)
Mensuales por $11.821.618; Crédito SENCE por $3.335.176; y, Pago Previsional (sic) por Utilidades
Absorbidas por $1.534.514.
Expone que, de acuerdo a lo expuesto por el SII, la declaración de Impuesto a la Renta AT 2013,
presenta las Observación A08, A22 y A55, relativas a que los ingresos obtenidos durante el año, códigos
(628), (851), (629) o (651), no se encontrarían totalmente declarados; el Crédito del Impuesto de
Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado en el código (627), es menor al crédito utilizado
según Formulario 22 y al distribuido a terceros en sus declaraciones juradas; y, los Gastos de
Capacitación declarados en el código (82) y lo declarado en el recuadro N°9, son inconsistentes con la
información proporcionada por el SENCE.
Expresa que los ingresos declarados en el recuadro N°2 código 628 por $566.456.468, corresponden
al 100% de los ingresos declarados en los formularios 29 y en el Balance Tributario 8 columnas
declarado en el Formulario 22. Agrega que el Crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el
ejercicio, declarado en el código (627) y como pago provisional por utilidades absorbidas, por
$1.534.514, corresponde al cálculo determinado por la Pérdida Tributaria de Primera Categoría AT
2013 aplicada a la tasa de impuesto pagado en ejercicios anteriores de 20%. Añade que el crédito por
gastos de capacitación por $3.334.176, declarado en el código 82, corresponde al certificado de
Liquidación informado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, contabilizado en Balance
General Tributario 8 columnas AT 2013.
En el capítulo del libelo relativo al derecho, indica que la resolución reclamada incurre en errores
considerativos de la información técnica-contable que le sirvió de base.
A fojas 73, la parte reclamante cumple lo ordenado a fojas 71, exponiendo los fundamentos de derecho
en que funda su reclamo tributario.
A fojas 77, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 83, comparece doña Sofía Kamei Torres, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
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Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta.
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la resolución reclamada,
explica que con fecha 08/05/2013, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta,
Formulario 22, folio N°239324983, AT 2013, informando una pérdida tributaria de $7.672.570, pagos
provisionales actualizados por $11.821.618, crédito por gastos de capacitación actualizado por
$3.335.176, pérdida del ejercicio por $7.672.570 y pagos provisionales por utilidades absorbidas por
$1.534.514, solicitando devolución por $16.691.308. Agrega que dicha declaración fue impugnada con
fecha 23.05.2013, reteniéndose el monto de $16.691.308, impugnación que fue puesta en
conocimiento de la reclamante mediante el envío de la respectiva Carta Aviso con esa misma fecha.
Añade que, mediante Carta Aviso con Observaciones N°130204219, de fecha 27 de junio de 2013,
debidamente notificada por carta certificada, se requirió a la reclamante acreditar la procedencia de
la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas, en la que se le informaron las observaciones A08, A22 y F53 y se le solicitó que
el día 02/08/2013 presentara documentación del período. Afirma que con fecha 22/11/2013 fue
emitida la resolución reclamada, denegándose la devolución solicitada, considerando que la
reclamante no satisfizo la carga de acreditar la verdad de su declaración, por cuanto no aportó ninguno
de los antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización.
En el capítulo del libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes, en primer lugar, expone que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos es de naturaleza administrativa, no correspondiendo trasladarlo a sede judicial.
En segundo término, expresa que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, por cuanto no detenta un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo cuenta con una mera expectativa, ya que el monto
de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones
legales que así lo contemplan.
En tercer lugar, indica que la reclamante debió acreditar en la etapa de fiscalización los supuestos en
que funda su solicitud de devolución de impuestos, mediante contabilidad completa y fidedigna, la
que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que dan cuenta de
las operaciones, sino que también la documentación que sustenta dichas partidas, lo que no ocurrió
en este caso.
En cuarto término, manifiesta que la mera indicación de la existencia de pérdida tributaria, como los
créditos reclamados y su inclusión como dato en el formulario respectivo, no da cuenta del
cumplimiento de los requisitos legales para que los gastos y costos sean deducidos al determinar la
renta líquida imponible; tampoco deriva de una simple operación aritmética su aptitud para absorber
utilidades acumuladas en el FUT y con ellos originar la devolución del Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas, ya que es la reclamante quien debió acreditar en sede de fiscalización los supuestos de su
solicitud de devolución.
En quinto lugar, menciona que conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880 los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su
entrada en vigencia, norma que enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que
cualquier ilegalidad de forma o de fondo que acuse el acto administrativo de que se trate, debe ser
debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
En sexto lugar, refiere que el reclamo no desvirtúa los fundamentos de la resolución reclamada, porque
no señala cuál es el origen de la pérdida del ejercicio, ni alega falta de fundamento, ni tampoco invoca
vicios legales o formales de la resolución.
Con respecto a la procedencia de la devolución solicitada, señala que no es posible fundar la
impugnación a la resolución reclamada en elementos que no fueron conocidos por la administración
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Ciento cincuenta y tres – 153
tributaria al momento de su emisión, sino que los antecedentes debieron acompañarse, dando
cumplimiento a lo requerido por el Servicio mediante Carta Aviso N°130204219, de fecha 27/06/2013.
Agrega que la resolución reclamada señala que la motivación para denegar la solicitud de devolución
fue la inconcurrencia de la reclamante en el proceso de fiscalización, lo que se tradujo en la no
acreditación de la veracidad y contenido de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 y, por lo
tanto, de la devolución solicitada, por lo que resulta totalmente improcedente la alegación de la
reclamante en cuanto a la falta de análisis técnico-contable por parte del Servicio.
Con respecto al crédito por gastos de capacitación SENCE, sostiene que conforme al artículo 43 de la
Ley N°19.518, la reclamante tenía la obligación de presentarse ante el Servicio, en la fecha en que fue
citada, con la documentación pertinente para demostrar su derecho a dicho crédito.
A fojas 116, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 150, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°6
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 54 a 56, la Resolución EX. SII N°315000000443, emitida
con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $16.691.308, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
El principal fundamento de la resolución reclamada radica en que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos mediante Notificación N°130204219, que permitirían verificar la veracidad y
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 y la
procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas como de
los otros créditos que declara, de modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
declarada ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar
la procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución solicitada, porque dicha resolución incurre en errores considerativos de la
información técnica-contable que sirvió de base para dictarla.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013, solicitando una devolución de $16.691.308.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que denegó la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 116, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, correspondiente
al año tributario 2013, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta de dicho año tributario, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En
la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada por la parte reclamante.
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Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 124, agregada de fojas 11 a 70; y, la acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 124, agregada de fojas 128 a 144.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 83 y reiterada a fojas
121, agregada de fojas 97 a 103.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Copia autorizada de Balance General del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012, impreso en los
folios 34197 a 34200, agregado de fojas 11 a 14, que registra, entre sus cuentas de activo, Gastos
SENCE por Recuperar por $3.335.176, pérdidas por $585.381.177, ganancias por $587.702.905 y una
utilidad del ejercicio por $2.321.728; (2) Copia autorizada de “Pérdida Tributaria de Primera
Categoría”, impresa en el folio 34201, documento que no indica el período al que corresponde,
agregada a fojas 15, que consigna una utilidad según balance por $2.321.728, agregados por
$1.611.976 y deducciones por $11.606.274, dando como resultado una Pérdida Tributaria de Primera
Categoría por $7.672.570; (3) Copia autorizada de Libro de Ventas, desde enero a diciembre del año
comercial 2012, impreso en los folios 30770 a 30801, agregado de fojas 16 a 45, que totaliza ventas
anuales por un valor neto de $566.456.401; (4) Copia simple de Certificado de Liquidación 2012,
emitido con fecha 27/03/2013, por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, agregado a fojas 46
y también a fojas 141, que consigna un total de gastos por $3.344.257 y un total imputable a franquicia
tributaria por $3.335.176; (5) Copia simple de Formulario 22, año tributario 2013, agregado de fojas
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Ciento cincuenta y cuatro – 154
47 a 53, donde consta que la parte reclamante declaró deducciones contra los impuestos por concepto
de Pagos Provisionales (cód.36) por $11.821.618, Crédito por Gastos de Capacitación (cód.82) por
$3.335.176 y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $1.534.514, resultando un saldo
a favor solicitado en devolución (códs. 85 y 87) por $16.691.308 y, además, consta que en el recuadro
N°2 referente a la Base Imponible de 1ª Categoría declaró Ingresos del Giro Percibidos o Devengados
(cód.628) por $566.456.468, Otros Ingresos Percibidos o Devengados (cód.651) por $21.202.864,
Renta Líquida por $2.278.155 y Pérdida Tributaria (cód.643) por $7.672.570; (6) Copia simple de
Resolución EX. SII N°315000000443, emitida con fecha 22/11/2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 54 a 56, ya
analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (7) Planilla titulada “Análisis PPM”, que consigna
el detalle de los pagos provisionales mensuales efectuados por la parte reclamante el año comercial
2012, agregado a fojas 128, junto con copia simple de 12 Formularios 29, desde enero a diciembre del
mismo año, agregados de fojas 129 a 140, que dan cuenta del pago por Internet de PPM neto (cód.062)
por $11.748.463 y PPM Neto actualizado por $11.821.618; (8) Copia simple de “Libro Mayor 2012”de
la cuenta “Gastos SENCE por Recuperar”, impreso en el folio 39433, agregado a fojas 142, que registra
aportes OTIC del año por $3.331.915 y un saldo final al 31/12/2012 por $3.335.176; (9) Copia simple
de “Renta Líquida Imponible de Primera Categoría AT 2012”, impresa en el folio 39440, agregada a
fojas 143, que consigna utilidad según balance por $35.401.848, agregados por $20.073.773 y
deducciones por $9.931.347, dando como resultado una Renta Líquida Imponible al 31/12/2011 por
$45.544.274; y, (10) Copia simple de “FUT 2012”, impreso en el folio 39446, agregado a fojas 144, que
consigna un saldo inicial corregido $46.500.704, menos una Pérdida Tributaria por $7.672.570, más un
PPUA por $1.534.514, resultando un Saldo FUT al 31/12/2012 de $40.362.648.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Copia de Carta del SII N°130204219, de fecha 27/06/2013,
agregada a fojas 97 y 98, donde consta una comunicación a la reclamante que su declaración de
impuestos a la renta del AT 2013 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio
en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A08, A22 y F53 a su declaración y se le notifica
que el día 02/08/2013 debe presentar la documentación que se indica, en la Oficina del SII ubicada en
General del Canto N°281, 3° Piso, Providencia, en horario 09:00 a 13:00; (2) Impresión de Página de
Eventos Operación Renta de la reclamante, año 2013, extraída del Sistema de Información Integrada
del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 99, que consigna los
siguientes datos: 23-05-2013 Carta Aviso; 02-07-2013 Notificación Carta No. 130204219 día
02/08/2013; 02-08-2013 Trámite Contribuyente Vcto 04/09/2013; y, 27-11-2013 Resolución Num 443
Fec_not 27/11/2013 Valor neto 16691308; (3) Copia de Resolución EX. N°315000000443, emitida con
fecha 22/11/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregada de fojas 100 a 102, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia;
y, (4) Nómina con listado de contribuyentes, con timbre de Admisión de Correos de Chile de fecha
22/11/2013, agregada a fojas 103, que contiene, entre sus datos, a la parte reclamante, con dirección
en Almirante Pastene 244, 402.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Carta del SII N°130204219 de fecha
27/06/2013, la resolución reclamada y la Página de Eventos Operación Renta analizados en el motivo
9°) numeral (6) y en el motivo 10°) numerales (1), (2) y (3), se debe tener por establecido que el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 27 de junio de 2013, requirió antecedentes a la parte reclamante
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2013, para subsanar las observaciones A08, A22 y F53 formuladas a dicha declaración
y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, notificándole que el día 02/08/2013, debía
presentar la documentación indicada en dicha misiva, en la Oficina del SII ubicada en General del Canto
N°281, 3° Piso, Providencia, en horario 09:00 a 13:00 horas.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas para acreditar el punto de prueba N°1 fijado
a fojas 116, es decir, los antecedentes aportados por la parte reclamante, durante la etapa de
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Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta.
fiscalización, correspondiente al año tributario 2013, para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta de dicho año tributario, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, así como la fecha en que ello ocurrió, motivo por el cual resulta forzoso dejar asentado en
autos que la parte reclamante no concurrió al Servicio de Impuestos Internos para presentar los
antecedentes que le fueron requeridos durante la etapa de fiscalización.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida
consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos, de modo que no procede anular o dejar sin efecto la resolución
reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 y
la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo
expuesto por dicha parte en su libelo de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso,
resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional la correcta determinación de la pérdida tributaria y el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha pedido dar lugar a la devolución de $16.691.308, solicitada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, explicando que el monto de la devolución
se encuentra conformado por Pagos Provisionales Mensuales por $11.821.618, Crédito por Gastos de
Capacitación por $3.335.176 y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $1.534.514,
acompañado al proceso el Formulario 22 del AT 2013, los Formularios 29 del año comercial 2012 y el
Certificado de Liquidación 2012, analizados en el motivo 9°) numerales (4), (5), y (7), que dan cuenta
que dicha parte, durante el año comercial 2012, enteró en arcas fiscales Pagos Provisionales Mensuales
actualizados por $11.821.618 e incurrió en Gastos de Capacitación actualizados por $3.335.176.
Sin embargo, en cuanto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante solamente ha
aportado al proceso el Balance General, el Libro de Ventas y el Libro Mayor 2012 correspondiente a la
cuenta “Gastos SENCE por Recuperar”, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (3) y (8), pero no ha
aportado el Libro Diario, el Libro Mayor de las demás cuentas y el Libro de Remuneraciones,
acompañados de los comprobantes de los aportes a la OTIC respectiva, boletas, facturas, contratos y
demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente las cuentas de ingreso o ganancia y
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Ciento cincuenta y cinco – 155
de gasto o pérdida que conforman la utilidad contable según balance por $2.321.728 del ejercicio
comercial 2012, con lo cual no ha acreditado su resultado contable, aspecto particularmente relevante
considerando que las Observaciones A08 y A55 formuladas a su declaración de impuestos del AT 2013
se refieren a que sus ingresos no estarían totalmente declarados y que los gastos declarados son
inconsistentes con los proporcionados por el SENCE.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso
la “Pérdida Tributaria de Primera Categoría” –documento que no indica el período a que corresponde,
el Formulario 22 del año tributario 2013 y “FUT 2012”, analizados en el motivo 9°) numerales (2), (5) y
(10), sin acompañar un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados para determinar
su pérdida tributaria y los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, de modo
que tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió servir de base para determinar tanto la
procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar
con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada por $7.672.570 ni la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, Crédito por Gastos de
Capacitación (SENCE) y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29
al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124,
130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; la Ley N°19.518 de 1997; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Álvaro Roberto Rivas
Hallsten, RUT N°7.892.613-9 y don Jorge Mauricio Cruz Quintero, RUT N°7.049.910-K, en
representación de RIVAS Y ASOCIADOS LIMITADA, RUT N°77.092.620-3, en contra de la Resolución EX.
SII N°315000000443, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“RIVAS Y ASOCIADOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000331-6
RIT N° GR-18-00065-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-04-13T11:28:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.