Texto de la sentencia
Ciento dieciocho – 118
“YAVAR Y SILVA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000337-5
RIT N° GR-18-00087-2014
Santiago, once de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Díaz Daudet, abogado, domiciliado en Doctor Sotero del Río
N°326, oficina 1008, Santiago, RUT N°15.099.219-2, en representación de YAVAR & SILVA
LIMITADA, sociedad de su giro (sic), RUT N°77.138.320-3, con domicilio en Avenida Apoquindo
N°3721, oficina 181, comuna de Las Condes, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex.
N°315200000095, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto y se ordene la devolución solicitada de $17.026.296, con el reajuste legal correspondiente,
con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 25 de noviembre
de 2013, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada, que negó la devolución de
$17.026.296, correspondiente a un saldo a favor relativo a pagos provisionales mensuales
efectuados por el contribuyente en el año comercial 2012, conforme a lo declarado en el
Formulario 22 del año tributario 2013.
Expone que la resolución reclamada no enuncia fundamento alguno para rechazar la devolución,
limitándose a señalar que no procede ésta, sin desvirtuar o poner directamente en duda el monto
efectivamente pagado durante el año tributario 2013 por concepto de PPM, ni el monto del
impuesto final a pagar resultante de la aplicación de la tasa del 20% correspondiente a la Renta
Líquida Imponible determinada y señalada en el Formulario 22 en que se solicita la devolución.
Expresa que, durante el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos formuló cuatro
observaciones a la declaración de impuestos del año tributario 2013, a saber, las observaciones
A22, B21, F95 y G92, referentes al control FUT, control de declaración de remanentes y saldos FUT,
control de declaraciones juradas observadas y control de la tributación de la ganancia de capital
obtenida en la enajenación de acciones, respectivamente. Agrega que, a juicio de su parte, todas
estas observaciones fueron debidamente subsanadas. Añade, que con fecha 01/10/2013, el
contribuyente acompañó al Servicio de Impuestos Internos toda la documentación y el respaldo
necesario para verificar los valores de adquisición y de venta de acciones y, con los mismos
antecedentes, debió tener por subsanada la observación G92. Apunta que, con fecha 13/12/2013,
presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el Servicio de Impuestos Internos,
la que fue rechazada mediante Resolución Ex. N°46, de fecha 31 de enero de 2014.
Indica que, en mérito de lo expuesto, la resolución reclamada carece de todo fundamento, toda
vez que existe una Renta Líquida Imponible de $268.640.942 y, por lo tanto, un impuesto a pagar
de $53.728.188; efectivamente hay pagos provisionales mensuales por $70.754.484, procediendo
en consecuencia una devolución a favor de Yavar & Silva Limitada, ascendente a $17.026.296.
En su capítulo de su libelo relativo al Derecho, cita y transcribe parcialmente lo dispuesto por los
artículos 115 y 124 del Código Tributario y los artículos 94 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 58, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento dieciocho vuelta – 118 vta.
A fojas 63, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
que se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que
la reclamante, por medio de declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, presentada
el día 03/05/2013, solicitó una devolución por $17.026.296. Agrega que el 23/05/2013, se le envía
carta aviso por Internet que contiene observaciones. Añade que, luego, mediante Carta Folio
N°130133950, de fecha 21/06/2013, se le informan diferencias detectadas que se encontraban
pendientes de verificación y los documentos que debía aportar al efecto el día 29/08/2013. Afirma
que no existe antecedente alguno que indique que el contribuyente se presentó en la fecha indicada
o que haya solicitado prórroga para dar cumplimiento, procediéndose a dictar la resolución
reclamada el 19/11/2013.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los argumentos en virtud de los cuales el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de
Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del ámbito de su
competencia, por medio de la autoridad regularmente investida y fundamentando el acto
administrativo mediante la expresión de la información que tuvo a la vista y acorde a los hechos y
consideraciones propias de una resolución de estas características, careciendo de toda
arbitrariedad.
En segundo término, expresa que, respecto del contribuyente reclamante, se han generado dos
procesos de fiscalización, que dicen relación con dos años tributarios, origen y objetivos diferentes:
a) Proceso masivo de fiscalización relacionado con el año tributario 2013, remitiéndose a lo relatado;
y, b) Auditoría por rentas régimen 14 quáter, por los años tributarios 2011 y 2012, cuyo alcance se
refiere a los ingresos, costos, gastos y exención del Impuesto de Primera Categoría.
En tercer lugar, indica que debido a la falta de cumplimiento ante la administración, se pretende en
esta instancia que sea reconocida la procedencia de la solicitud de devolución, existiendo una total
contradicción en los argumentos, toda vez que el reclamante no ataca la legalidad del acto, sino
estructura sus argumentos de fondo en orden a reconocer las observaciones detectadas, señalando
que éstas debían entenderse subsanadas, para desviar la atención respecto a su falta de
acreditación, tratando de acreditar solamente la denominada observación G92, sin tener en cuenta
que el Servicio para acceder a la devolución requería que aclarara y/o desvirtuara todas las
Observaciones, lo que no ocurrió. Agrega que no es efectivo que el contribuyente haya presentado
todos los antecedentes para subsanar las observaciones relacionadas con el año tributario 2013.
Añade que el hecho de existir una declaración rectificatoria del año tributario 2012 y un giro por las
diferencias de impuestos detectadas gracias a la auditoría efectuada a ese año, no quiere decir que
en forma "automática" se entiendan subsanadas algunas observaciones del año tributario siguiente.
Afirma que para desvirtuar las objeciones, era indispensable contar con los antecedentes del año
tributario 2013. Agrega que esta información la tenía que proporcionar el contribuyente, hecho que
no aconteció. Añade que el Servicio no cuenta con esos antecedentes ni pudo acceder a ellos,
porque el contribuyente presentó antecedentes para dar cumplimiento al programa selectivo de
fiscalización por el AT 2012.
En cuarto término, manifiesta que, tratándose la actuación recurrida de una resolución, no es
posible que ésta sea desvirtuada con posterioridad en base a nuevos argumentos esgrimidos con
posterioridad a su dictación. Agrega que teniendo en consideración que la tarea del tribunal consiste
en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a
sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía, no puede el tribunal abocarse
al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
A fojas 105, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 116, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento diecinueve – 119
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°
6 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 39 a 41, la Resolución Ex. SII N°315200000095,
emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución del saldo a favor por
$17.026.296, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2013.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que: a) Producto de la revisión
practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, folio 238536313, y de
los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden
validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, b) El contribuyente no ha aportado
los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de
impuestos ya reseñada, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por
carecer de fundamento concreto para denegar la devolución solicitada y, en su lugar, ordenar dicha
devolución.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, solicitando una devolución de $17.026.296.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para
comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Ex. N°315200000095, denegando la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas
a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la
fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 51.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 90, agregada a fojas 91
a 93.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
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Ciento diecinueve vuelta – 119 vta.
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Copia simple del Formulario 22, Folio N°236780723, correspondiente al AT 2013, presentado
por la reclamante con fecha 03.05.2013, agregada de fojas 8 a 9, donde consta que dicha parte
solicitó devolución de $17.026.296 (código 87), producto del exceso de los PPM por $70.754.484,
respecto al Impuesto de Primera Categoría por $53.728.188; (2) Copia autorizada de Balance
Tributario al 31.12.2012, folios Nos. 5853 a 5855, agregado de fojas 10 a 12, donde consta un
resultado utilidad contable por $214.401.391, el cual se encuentra conformado por variadas
partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $709.261.329 y otras tantas partidas de
pérdidas o gastos por un valor total de $494.859.938, sin que conste la firma del representante
legal de la sociedad; (3) Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2013, folio N°5856,
agregada a fojas 13, donde consta un resultado tributario positivo por $278.834.305; (4) Impresión
de página del Servicio de Impuestos Internos, con Detalle de Pagos Provisionales Mensuales F-29,
agregado a fojas 16 y 17, donde consta que para el año comercial 2012 la reclamante enteró en
arcas fiscales la suma de $70.316.155 (valor histórico) por concepto de PPM; (5) Formularios 29 de
enero a diciembre de 2012, agregados de fojas 18 a 29, donde consta que la reclamante enteró en
arcas fiscales la suma de $70.316.155 (valor histórico) por concepto de PPM; (6) Facturas
electrónicas emitidas por Banchile Corredores de Bolsa a nombre de la sociedad reclamante,
agregadas de fojas 30 a 38, donde constan operaciones de compraventa de acciones durante el año
comercial 2012; (7) Resolución N°315200000095, emitida con fecha 19.11.2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 39
a 41, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (8) Copia parcial de Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, agregada a fojas 51, de fecha 01.10.2013, donde
consta la recepción de antecedentes relativos a períodos tributarios distintos al AT2013, salvo el
individualizado como “CTP AT 2013”.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión página Operación Renta AT 2013
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Ciento veinte – 120
del contribuyente, agregada a fojas 91; y, (2) Carta folio N°130133950, de 21.06.2013, agregada de
fojas 92 a 93, donde se informa al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto a
la renta año tributario 2013, las que causaron las observaciones A20, B21, F95 y G92, solicitándole
regularizar su situación el día 29/08/2013, en oficinas del Servicio, acompañando documentación
que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR CARECER DE
FUNDAMENTO CONCRETO PARA DENEGAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
11°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido
por las partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la carta folio N°130133950, de 21.06.2013, aportada
por la parte reclamada, analizada en el motivo 10°) número (2), se debe tener por establecido que
el organismo fiscalizador requirió a la parte reclamante los antecedentes que fueron detallados en
dicha carta.
Además, atendida la gravedad y precisión del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, de fecha 01.10.2013, aportada por la parte reclamante, analizada en el motivo 9°)
número (8), se debe tener por establecido que los únicos antecedentes aportados por la parte
reclamante al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, fueron aquellos
detallados en dicha acta y que corresponden a períodos tributarios distintos al AT 2013, salvo el
individualizado como “CTP AT 2013”.
13°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar el punto de prueba N°1 de
fojas 105, vale decir, la identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante
la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuesto a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste;
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del
acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación
de ley de fondo.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones
de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la
mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del
razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de
amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que
se plantea y resuelve.
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Ciento veinte vuelta – 120 vta.
17°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida
consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
18°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado
tributario y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto
por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de
tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013.
En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada –
que negó lugar a la devolución del saldo a favor por $17.026.296, solicitada en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2013– y ordenar que se practique la devolución pedida.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida
para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la actora ha aportado al proceso un
Balance Tributario año 2012 –analizado en el motivo 9°) número (2)–, que refleja un resultado
contable positivo (utilidad contable) de $214.401.391, el cual se encuentra conformado por variadas
partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $709.261.329 y otras tantas partidas de
pérdidas o gastos por un valor total de $494.859.938. Sin embargo, la actora no acompañó al
proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y
pérdidas o gastos, con lo cual no es posible verificar la exactitud del resultado contable que ha
servido de base para la determinación del resultado tributario.
Por tanto, los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante, no permiten a esta
magistratura tener por acreditado el resultado contable y tributario que constituye el presupuesto
de hecho que hace procedente la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2013, por lo que se debe desestimar la procedencia de la devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo
Díaz Daudet, RUT N°15.099.219-2, en representación de YAVAR & SILVA LIMITADA, RUT
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Ciento veintiuno – 121
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.