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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00087-2014 · 11 de julio de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00087-2014
RUC
14-9-0000337-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento dieciocho – 118 “YAVAR Y SILVA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000337-5 RIT N° GR-18-00087-2014 Santiago, once de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Eduardo Díaz Daudet, abogado, domiciliado en Doctor Sotero del Río N°326, oficina 1008, Santiago, RUT N°15.099.219-2, en representación de YAVAR & SILVA LIMITADA, sociedad de su giro (sic), RUT N°77.138.320-3, con domicilio en Avenida Apoquindo N°3721, oficina 181, comuna de Las Condes, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°315200000095, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución solicitada de $17.026.296, con el reajuste legal correspondiente, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 25 de noviembre de 2013, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada, que negó la devolución de $17.026.296, correspondiente a un saldo a favor relativo a pagos provisionales mensuales efectuados por el contribuyente en el año comercial 2012, conforme a lo declarado en el Formulario 22 del año tributario 2013. Expone que la resolución reclamada no enuncia fundamento alguno para rechazar la devolución, limitándose a señalar que no procede ésta, sin desvirtuar o poner directamente en duda el monto efectivamente pagado durante el año tributario 2013 por concepto de PPM, ni el monto del impuesto final a pagar resultante de la aplicación de la tasa del 20% correspondiente a la Renta Líquida Imponible determinada y señalada en el Formulario 22 en que se solicita la devolución. Expresa que, durante el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos formuló cuatro observaciones a la declaración de impuestos del año tributario 2013, a saber, las observaciones A22, B21, F95 y G92, referentes al control FUT, control de declaración de remanentes y saldos FUT, control de declaraciones juradas observadas y control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones, respectivamente. Agrega que, a juicio de su parte, todas estas observaciones fueron debidamente subsanadas. Añade, que con fecha 01/10/2013, el contribuyente acompañó al Servicio de Impuestos Internos toda la documentación y el respaldo necesario para verificar los valores de adquisición y de venta de acciones y, con los mismos antecedentes, debió tener por subsanada la observación G92. Apunta que, con fecha 13/12/2013, presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el Servicio de Impuestos Internos, la que fue rechazada mediante Resolución Ex. N°46, de fecha 31 de enero de 2014. Indica que, en mérito de lo expuesto, la resolución reclamada carece de todo fundamento, toda vez que existe una Renta Líquida Imponible de $268.640.942 y, por lo tanto, un impuesto a pagar de $53.728.188; efectivamente hay pagos provisionales mensuales por $70.754.484, procediendo en consecuencia una devolución a favor de Yavar & Silva Limitada, ascendente a $17.026.296. En su capítulo de su libelo relativo al Derecho, cita y transcribe parcialmente lo dispuesto por los artículos 115 y 124 del Código Tributario y los artículos 94 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 58, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35bacad5-ff55-4cc2-a7ab-0e829047d3c6 Timbre Electrónico Ciento dieciocho vuelta – 118 vta. A fojas 63, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, que se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que la reclamante, por medio de declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, presentada el día 03/05/2013, solicitó una devolución por $17.026.296. Agrega que el 23/05/2013, se le envía carta aviso por Internet que contiene observaciones. Añade que, luego, mediante Carta Folio N°130133950, de fecha 21/06/2013, se le informan diferencias detectadas que se encontraban pendientes de verificación y los documentos que debía aportar al efecto el día 29/08/2013. Afirma que no existe antecedente alguno que indique que el contribuyente se presentó en la fecha indicada o que haya solicitado prórroga para dar cumplimiento, procediéndose a dictar la resolución reclamada el 19/11/2013. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del ámbito de su competencia, por medio de la autoridad regularmente investida y fundamentando el acto administrativo mediante la expresión de la información que tuvo a la vista y acorde a los hechos y consideraciones propias de una resolución de estas características, careciendo de toda arbitrariedad. En segundo término, expresa que, respecto del contribuyente reclamante, se han generado dos procesos de fiscalización, que dicen relación con dos años tributarios, origen y objetivos diferentes: a) Proceso masivo de fiscalización relacionado con el año tributario 2013, remitiéndose a lo relatado; y, b) Auditoría por rentas régimen 14 quáter, por los años tributarios 2011 y 2012, cuyo alcance se refiere a los ingresos, costos, gastos y exención del Impuesto de Primera Categoría. En tercer lugar, indica que debido a la falta de cumplimiento ante la administración, se pretende en esta instancia que sea reconocida la procedencia de la solicitud de devolución, existiendo una total contradicción en los argumentos, toda vez que el reclamante no ataca la legalidad del acto, sino estructura sus argumentos de fondo en orden a reconocer las observaciones detectadas, señalando que éstas debían entenderse subsanadas, para desviar la atención respecto a su falta de acreditación, tratando de acreditar solamente la denominada observación G92, sin tener en cuenta que el Servicio para acceder a la devolución requería que aclarara y/o desvirtuara todas las Observaciones, lo que no ocurrió. Agrega que no es efectivo que el contribuyente haya presentado todos los antecedentes para subsanar las observaciones relacionadas con el año tributario 2013. Añade que el hecho de existir una declaración rectificatoria del año tributario 2012 y un giro por las diferencias de impuestos detectadas gracias a la auditoría efectuada a ese año, no quiere decir que en forma "automática" se entiendan subsanadas algunas observaciones del año tributario siguiente. Afirma que para desvirtuar las objeciones, era indispensable contar con los antecedentes del año tributario 2013. Agrega que esta información la tenía que proporcionar el contribuyente, hecho que no aconteció. Añade que el Servicio no cuenta con esos antecedentes ni pudo acceder a ellos, porque el contribuyente presentó antecedentes para dar cumplimiento al programa selectivo de fiscalización por el AT 2012. En cuarto término, manifiesta que, tratándose la actuación recurrida de una resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada con posterioridad en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Agrega que teniendo en consideración que la tarea del tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía, no puede el tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. A fojas 105, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 116, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35bacad5-ff55-4cc2-a7ab-0e829047d3c6 Timbre Electrónico Ciento diecinueve – 119 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N° 6 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 39 a 41, la Resolución Ex. SII N°315200000095, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución del saldo a favor por $17.026.296, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que: a) Producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, folio 238536313, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, b) El contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos ya reseñada, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por carecer de fundamento concreto para denegar la devolución solicitada y, en su lugar, ordenar dicha devolución. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $17.026.296. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°315200000095, denegando la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 51. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 90, agregada a fojas 91 a 93. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35bacad5-ff55-4cc2-a7ab-0e829047d3c6 Timbre Electrónico Ciento diecinueve vuelta – 119 vta. probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple del Formulario 22, Folio N°236780723, correspondiente al AT 2013, presentado por la reclamante con fecha 03.05.2013, agregada de fojas 8 a 9, donde consta que dicha parte solicitó devolución de $17.026.296 (código 87), producto del exceso de los PPM por $70.754.484, respecto al Impuesto de Primera Categoría por $53.728.188; (2) Copia autorizada de Balance Tributario al 31.12.2012, folios Nos. 5853 a 5855, agregado de fojas 10 a 12, donde consta un resultado utilidad contable por $214.401.391, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $709.261.329 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $494.859.938, sin que conste la firma del representante legal de la sociedad; (3) Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2013, folio N°5856, agregada a fojas 13, donde consta un resultado tributario positivo por $278.834.305; (4) Impresión de página del Servicio de Impuestos Internos, con Detalle de Pagos Provisionales Mensuales F-29, agregado a fojas 16 y 17, donde consta que para el año comercial 2012 la reclamante enteró en arcas fiscales la suma de $70.316.155 (valor histórico) por concepto de PPM; (5) Formularios 29 de enero a diciembre de 2012, agregados de fojas 18 a 29, donde consta que la reclamante enteró en arcas fiscales la suma de $70.316.155 (valor histórico) por concepto de PPM; (6) Facturas electrónicas emitidas por Banchile Corredores de Bolsa a nombre de la sociedad reclamante, agregadas de fojas 30 a 38, donde constan operaciones de compraventa de acciones durante el año comercial 2012; (7) Resolución N°315200000095, emitida con fecha 19.11.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 39 a 41, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (8) Copia parcial de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, agregada a fojas 51, de fecha 01.10.2013, donde consta la recepción de antecedentes relativos a períodos tributarios distintos al AT2013, salvo el individualizado como “CTP AT 2013”. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión página Operación Renta AT 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35bacad5-ff55-4cc2-a7ab-0e829047d3c6 Timbre Electrónico Ciento veinte – 120 del contribuyente, agregada a fojas 91; y, (2) Carta folio N°130133950, de 21.06.2013, agregada de fojas 92 a 93, donde se informa al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, las que causaron las observaciones A20, B21, F95 y G92, solicitándole regularizar su situación el día 29/08/2013, en oficinas del Servicio, acompañando documentación que detalla. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR CARECER DE FUNDAMENTO CONCRETO PARA DENEGAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 11°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido por las partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la carta folio N°130133950, de 21.06.2013, aportada por la parte reclamada, analizada en el motivo 10°) número (2), se debe tener por establecido que el organismo fiscalizador requirió a la parte reclamante los antecedentes que fueron detallados en dicha carta. Además, atendida la gravedad y precisión del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 01.10.2013, aportada por la parte reclamante, analizada en el motivo 9°) número (8), se debe tener por establecido que los únicos antecedentes aportados por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, fueron aquellos detallados en dicha acta y que corresponden a períodos tributarios distintos al AT 2013, salvo el individualizado como “CTP AT 2013”. 13°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar el punto de prueba N°1 de fojas 105, vale decir, la identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35bacad5-ff55-4cc2-a7ab-0e829047d3c6 Timbre Electrónico Ciento veinte vuelta – 120 vta. 17°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 18°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada – que negó lugar a la devolución del saldo a favor por $17.026.296, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013– y ordenar que se practique la devolución pedida. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la actora ha aportado al proceso un Balance Tributario año 2012 –analizado en el motivo 9°) número (2)–, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $214.401.391, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $709.261.329 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $494.859.938. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos, con lo cual no es posible verificar la exactitud del resultado contable que ha servido de base para la determinación del resultado tributario. Por tanto, los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante, no permiten a esta magistratura tener por acreditado el resultado contable y tributario que constituye el presupuesto de hecho que hace procedente la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por lo que se debe desestimar la procedencia de la devolución solicitada. IV.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo Díaz Daudet, RUT N°15.099.219-2, en representación de YAVAR & SILVA LIMITADA, RUT N°77.138.320-3, en contra de la Resolución Ex. SII N°315200000095, emitida con fecha 19 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35bacad5-ff55-4cc2-a7ab-0e829047d3c6 Timbre Electrónico Ciento veintiuno – 121 noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35bacad5-ff55-4cc2-a7ab-0e829047d3c6 Timbre Electrónico 2017-07-11T12:59:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.