Texto de la sentencia
Ciento sesenta y nueve – 169
“CRISTIAN CARAM MUSALEM TELECOMUNICACIONES EIRL con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000348-0
RIT N° GR-18-00071-2014
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Marín Concha, abogado, RUT N°10.269.267-5, domiciliado en Rafael
Correa N°1273, Vitacura, Santiago, en representación de CRISTIAN CARAM MUSALEM
TELECOMUNICACIONES EIRL, RUT N°76.041.905-2, con domicilio en Avda. Concha y Toro N°1080,
local 23-24, Puente Alto, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°315128000016, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se modifique dicha resolución y se dé lugar a la
devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, más
reajustes e intereses, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que después de la OP (sic) 2013, a principios del mes de julio, el reclamante concurrió al SII
a indagar por qué no habían procedido a la devolución solicitada, a consecuencia de estar acogido
al artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al igual que el año 2012, pero los
funcionarios del SII se negaron a atenderlo, señalando que debía esperar citación para entregar
antecedentes y acompañar documentos. Expone que se volvió a concurrir dentro del mismo mes,
pero los funcionarios estaban en paro indefinido, por lo que no lo atendieron, señalando que debía
hacer las gestiones por Internet. Expresa que trató de rectificar por Internet y aclarar las dudas al
SII, pero el sistema no lo dejó. Indica que luego el SII envió una carta a la dirección del reclamante,
que nunca llegó, probablemente a consecuencia del paro de Correos de Chile. Manifiesta que el
contador concurrió nuevamente a las oficinas del SII el 20 de octubre de 2013, pero no lo
atendieron, porque los funcionarios estaban en paro. Menciona que el 19 de noviembre de 2013, el
SII emitió la resolución reclamada. Refiere que el 11 de diciembre de 2013, se presentó reposición
administrativa, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N°35.077, de 24 de enero de 2014.
Relata que, en el año anterior, el SII también había negado la devolución, por los mismos
argumentos, los cuales fueron revertidos, recibiéndose la devolución en enero de 2013.
Señala que la reclamante se acogió al artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que
cumple cabalmente con todos los requisitos para ello, por lo que solicita la devolución de fondos
por estar acogido a este régimen especial.
Sostiene que la resolución reclamada es arbitraria, ilegal e injusta, porque nunca se recibió al
contribuyente y porque no señala qué requisito del artículo 14 quáter no cumpliría el reclamante.
A fojas 42, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 49, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado y se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente
presentó, con fecha 19.04.2013, declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013,
solicitando una devolución de $4.629.948. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la
declaración y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, el día
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Ciento sesenta y nueve vuelta – 169 vta.
13.08.2013, se le remitió carta aviso con observaciones N° 230238151, solicitándole que concurriera
a oficinas del Servicio el 23.09.2013, para acreditar con documentación de respaldo la procedencia
de la devolución solicitada y para solucionar las observaciones A01, A08, A47, A52, B01 y F32. Añade
que el contribuyente no compareció en la fecha indicada, ni acompañó ningún antecedente
tendiente a acreditar lo solicitado, procediéndose a dictar la resolución reclamada el 19.11.2013.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que no hay constancia alguna en el sistema
de información integrada del contribuyente (SIIC) de las supuestas concurrencias del reclamante al
Servicio en el mes de julio de 2013 y posteriores. Asevera que la carta aviso con observaciones
N°230238151, de fecha 13/08/2013, fue notificada al contribuyente con fecha 19/07/2013 (sic).
Agrega que el contribuyente no podía menos que saber que su solicitud de devolución había sido
rechazada, ya que la supuesta devolución, en caso de cumplirse los requisitos establecidos, debería
haberse materializado en el mes de mayo de 2013. Añade que es el propio contribuyente quien
acompaña en su reclamo el documento “impresión del SII, de consulta de estado de operación renta
2013, con detalle de cartas enviadas y actuaciones del contribuyente”, con lo cual queda en
evidencia que el contribuyente tuvo acceso en línea a la información respecto de su solicitud de
devolución, no obstante lo cual sólo apareció en las oficinas del SII con fecha 11 de diciembre de
2013, para interponer una RAV en contra de la resolución que denegó la devolución.
Expresa que una de las observaciones que se generaron producto de la revisión de su declaración
de impuestos es la F32, que se refiere al “control del uso inapropiado de la exención del artículo 14
quáter, cuando el contribuyente dejó de cumplir con los requisitos exigidos y hace uso de la
franquicia antes de tres años”, debiendo haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos
de procedencia, lo cual no realizó ni en sede administrativa ni en su escrito de reclamo.
En segundo término, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario.
En tercer lugar, manifiesta que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos del año tributario 2013, debido a que no existe
un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
En cuarto término, menciona la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
siendo el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, conforme lo señala el artículo 21
del Código Tributario.
En quinto lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de modificar una
resolución, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que en
el hipotético caso que un tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución
de impuestos, éste solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
En sexto lugar, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada, respetado plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que
previamente se le informó al contribuyente, quien lo reconoce en su reclamo, que su declaración
de impuesto presentaba inconsistencias y éste no aportó antecedente alguno en sede
administrativa, por lo que al momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio no contaba
con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado, con lo que es
posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
A fojas 167, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento setenta – 170
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 11, la Resolución Ex. SII N°315128000016, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $4.629.948, solicitada por el
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que producto de la revisión
practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado y que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos señalada, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde modificar la resolución reclamada, para dar lugar
a la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, porque dicha parte estuvo impedida de aportar antecedentes al SII durante la etapa
de fiscalización; porque la resolución reclamada no señala qué requisito específico del artículo 14
quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta no cumple la parte reclamante; y, porque esa parte
reclamante tiene derecho a la devolución, en virtud de encontrarse acogida al régimen especial de
tributación establecido en el referido artículo 14 quáter.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al
año tributario 2013, solicitando una devolución de $4.629.948.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Ex. SII N°315128000016, que rechazó la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 85, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que el reclamante estuvo impedido de aportar al Servicio de
Impuestos Internos la documentación requerida por éste para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el segundo otrosí de fojas 93, en parte agregada de fojas 8 a 38 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°60-2014, según consta en certificado de fojas 44; la
acompañada e individualizada en lo principal de fojas 111, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°37-2017, según consta en certificado de fojas 125; la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 115, agregada de fojas 116 a 124; la rolante de fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-07-2017.
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Ciento setenta vuelta – 170 vta.
151 a 154, ordenada agregar a fojas 155, en virtud de oficio solicitado en el primer otrosí de
fojas 111 y decretado a fojas 137; y, la rolante fojas 157 a 164, ordenada agregar a fojas
165, en virtud de oficio solicitado en el primer otrosí de fojas 111 y decretado a fojas 137.
- TESTIMONIAL, de don Gonzalo Adolfo Carrasco Sánchez, don Cristián Juan Cristóbal Serra
Avello y don Marcelo Enrique Ugarte Rozbaczylo, según consta en actas agregadas de fojas
104 a 110.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 49 y reiterada a
fojas 90, agregada de fojas 72 a 74.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución N°
315128000016, de fecha 19.11.2013, agregada de fojas 9 a 11, ya examinada en el basamento 1°)
de esta sentencia; (A.1 bis) Consulta de Estado Declaración Renta 2013, agregada a fojas 8, donde
consta que el 24.05.2013 la devolución solicitada por la reclamante fue retenida totalmente por
inconsistencias; el 19.07.2013 se emitió carta operación renta por inconsistencias detectadas en su
declaración de renta; y, el 03.09.2013, hubo un intento de rectificatoria por Internet que fue
rechazado; (A.2) Carta aviso SII Folio 220153023, de 06.05.2013, agregada a fojas 21 y 22, donde se
informa al contribuyente las observaciones efectuadas a la Declaración de Renta AT 2013, derivadas
de inconsistencias entre la renta líquida imponible declarada en código 643 o código 808 del
recuadro 2 del Formulario 22, como asimismo por haber perdido la exención del impuesto de
primera categoría; (A.3) Formulario 22 del AT 2012, agregado a fojas 24, donde consta que para
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Ciento setenta y uno – 171
dicho período el contribuyente declara en el código 888, estar acogido a las normas del artículo 14
quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta; (A.4) Formulario 22 del AT 2013, agregado de fojas 25 y
26, donde constan los siguientes valores: $2.519.948 por PPM; $2.110.000 por Crédito por Gastos
de Capacitación; y, $19.610.459 por Rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría (art 14 quáter
y art. 40 N°7); (A.5) Impresiones de páginas de prensa en Internet, de 11 de julio y 22 de octubre de
2013, agregadas de fojas 116 a 124, donde consta información de paro del Sector Público, sin
antecedentes concretos de que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba en paro en dichas
fechas; (A.6) Carta de Correos de Chile, agregada a fojas 152, donde consta que en el mes de agosto
de 2013 existió una huelga legal, que paralizó la prestación de servicios de dicha empresa; (A.7)
ORD. DJU. 15000 N°219, emitido con fecha 15.06.2017, por el Servicio de Impuestos Internos,
agregado a fojas 157, que señala que, sin perjuicio de que pudiese haber existido un llamado a
movilización en el año 2013, existió siempre continuidad de servicios; B) Copia simple de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°60-2014: (B.1) Balance
General año comercial 2012, donde consta un resultado contable de $33.962.451, cuyos ingresos
son de $999.892.833 y cuyas pérdida son por $965.930.382, el cual sólo tiene firma del contador
general; (B.2) Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2013, por $165.406.008; (B.3)
Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, donde consta un resultado tributario
positivo por $33.471.127, sin firma del contador ni del representante legal; y, (B.4) Libro de Ventas
del año 2012; C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°37-2017: (C.1) Certificado de Liquidación 2012 Sence, N°6056512, donde se
informa que el contribuyente tiene un total imputable a franquicia tributaria por $2.110.000; y, (C.2)
Libro Diario año 2012.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Gonzalo Adolfo Carrasco Sánchez, don Cristián
Juan Cristábal Serra Avello y don Marcelo Enrique Ugarte Rozbaczylo, quienes legalmente
juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, según consta en actas
agregadas de fojas 104 a 110, declarando lo siguiente: A) Don Gonzalo Adolfo Carrasco Sanchez
declaró que: (A.1) Se desempeña como contador general en la empresa reclamante; (A.2) En
septiembre de 2013, presentó documentación al SII, el cual estaba en paro y, posteriormente, volvió
a concurrir y no pudo ingresar a las dependencias del Servicio; (A.3) La reclamante se acogió al
sistema de tributación del 14 quáter el año 2012 y lo hizo a través de la página del Servicio, dado
que en ese minuto cumplía todas las condiciones para hacerlo, siendo una sociedad que lleva
contabilidad completa, cumpliendo con sus obligaciones tributarias como cualquier contribuyente;
B) Don Cristián Juan Cristóbal Serra Avello declaró que: (B.1) Fue cliente del reclamante y éste le
comentó que fue al SII en julio de 2013 a ver por qué no le habían devuelto los impuestos retenidos
del AT 2013, y en esa visita el SII le dijo que tenía que esperar a que lo citaran, que en ese momento
no lo podían atender. Volvió a ir en el mismo mes una segunda vez, y se encontró con que el SII
estaba en paro. Entiende que esa carta nunca llegó y que le pidió a su contador que se acercara de
nuevo al SII a ver en qué estaba la situación y entiende que nuevamente estaba en paro el SII, y que
después de eso le llegó en noviembre una carta diciéndole que no le iban a devolver los impuestos;
(B.2) La reclamante le comentó que su empresa era una Pyme y que estaba sujeto a un beneficio
tributario que es el 14 quáter; C) Don Marcelo Enrique Ugarte Rozbaczylo declaró que: (C.1) El
reclamante le comentó las gestiones realizadas ante el SII para aclarar su situación, rechazo a la
devolución, comentándole las situaciones de paro con que se encontró al presentarse al SII y la no
recepción de aviso certificado de la citación que le indicaron debió haber recibido; (C.2) No conoce
los antecedentes contables en detalle, sólo sabe por información de la reclamante que cumplía con
los requisitos para acogerse a ese régimen tributario.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en Carta Aviso con Observaciones N°230238151, de fecha 13 de agosto de
2013, agregada a fojas 72 a 74, que registra una comunicación al contribuyente de las diferencias
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encontradas en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, consistentes en las Observaciones
A01, A08, A47, A52, B01 y F32, y se le invita a presentarse en dependencias del Servicio para
regularizar su situación tributaria el día 23/09/2013, con la documentación que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE MODIFICAR LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PARA DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013
12°) Que la parte reclamante ha solicitado modificar la resolución reclamada, para dar lugar a la
devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, porque dicha parte estuvo impedida de aportar antecedentes al SII durante la etapa
de fiscalización; porque la resolución reclamada no señala qué requisito específico del artículo 14
quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta no cumple la parte reclamante; y, porque esa parte
reclamante tiene derecho a la devolución, en virtud de encontrarse acogida al régimen especial de
tributación establecido en el referido artículo 14 quáter.
Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerados se
analizará separadamente cada una de estas alegaciones.
a) En cuanto a la alegación de la actora que estuvo impedida de aportar antecedentes al SII
durante la etapa de fiscalización.-
13°) Que, atendida la conexión entre la Consulta de Estado Declaración Renta 2013 analizada en el
motivo 9°) literal (A.1 bis), la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) literal (A.2) y la Carta Aviso
con Observaciones analizada en el motivo 11°), se debe tener por establecido que la parte
reclamante tomó conocimiento que su solicitud de devolución fue impugnada y que debía
presentarse al Servicio a regularizar su situación el día 23.09.2013 y aportar ciertos antecedentes.
Por otro lado, las impresiones de páginas de prensa en Internet, la Carta de Correos de Chile y el
ORD. DJU. 15000 N°219 –analizados en el motivo 9°) literales (A.5), (A.6) y (A.7)– no dan cuenta de
la existencia de un paro en el Servicio de Impuestos Internos, en los meses de julio, septiembre y
octubre de 2013, que impidiera a la parte reclamante aportar antecedentes a dicho organismo,
durante la etapa de fiscalización, debiendo restarse valor a la TESTIMONIAL analizada en el motivo
10°) literales A), B) y C), en el primer caso, por no estar sus declaraciones de acuerdo con el resto de
la prueba mencionada; y, en los dos casos restantes, por tratarse de testimonio de oídas y no estar
de acuerdo las declaraciones con el resto de la prueba mencionada.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos que estuvo impedida de
aportar a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por
ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada no señala qué requisito
específico del artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta no cumple la parte
reclamante.-
14°) Que, teniendo presente que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y
no resulta procedente exigirle mayor precisión en su fundamentación o motivación.
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Ciento setenta y dos – 172
c) En cuanto a la alegación de la actora que tiene derecho a la devolución, porque se encuentra
acogida al régimen especial de tributación establecido en el artículo 14 quáter.-
15°) Que el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta –aún vigente para el año comercial
2012– disponía lo siguiente:
“Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas
del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de
Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40:
a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a 28.000
unidades tributarias mensuales.
Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias
mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar a sus
ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por los artículos 20, N°
1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a), b) y d) de la ley N° 18.045, que en el ejercicio
respectivo se encuentren acogidos a este artículo;
b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni
formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y
c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades
tributarias mensuales.
Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado en el
presente artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la declaración anual
de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en
que se efectúe la declaración.
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos a que
se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos
Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención
establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales
requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año
calendario siguiente.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 40 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –aún vigente para el año
comercial 2012–establecía lo siguiente:
“Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en
seguida se enumeran:
(…)
7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la
renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban
considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un
monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales.” (énfasis añadido).
16°) Que, si bien la parte reclamante ha aportado al proceso antecedentes para acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para mantenerse en el régimen especial de tributación
establecido por el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales como Libro de Ventas,
balance general y determinación del capital propio, dichos antecedentes no resultan suficientes,
toda vez que no han sido acompañados de la documentación de respaldo respectiva, que acredite
fehacientemente que la actora no sobrepasa los límites establecidos en las letras a) y c) de la citada
disposición legal.
Además, la parte reclamante no ha aportado antecedentes para acreditar que cumple con el
requisito establecido en la letra b) del mismo precepto legal.
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Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso antecedentes tendientes a desvirtuar la
Observación F32 a su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, formulada en la Carta Aviso
con Observaciones analizada en el motivo 11°), conforme a la cual la reclamante habría perdido la
exención del Impuesto de Primera Categoría dispuesta por el N°7 del artículo 40 de la LIR, ya sea
por no cumplir o dejar de cumplir los requisitos necesarios señalados en el artículo 14 quáter.
17°) Que, a mayor abundamiento, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte
reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al
proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y
acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución del saldo
a favor de $4.629.948, sin explicar los conceptos que la componen, pudiendo comprobarse del
examen de su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013 –analizada en el
motivo 9°) literal (A.4)– que dicha cantidad se encuentra conformada por pagos provisionales
mensuales por $2.519.948 y crédito SENCE por $2.110.000. Al efecto, si bien la parte reclamante ha
aportado al proceso el Certificado de Liquidación 2012 Sence analizado en el motivo 9°) literal (C.1),
que acredita gastos de capacitación incurridos en el año comercial 2012 por $2.110.000, dicha parte
no ha aportado al proceso los Formularios 29 u otros antecedentes que acrediten la efectividad de
haber enterado en arcas fiscales los PPM que conforman parte de la devolución solicitada.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado impositivo del año tributario 2013 y, por lo tanto, la procedencia de la
devolución misma–, la actora ha aportado al proceso el Balance General analizado en el motivo 9°)
literal (B.1), que refleja un resultado contable positivo o utilidad contable de $33.962.451, el cual se
encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de
$999.892.833 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $965.930.382. Sin
embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas
cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no ha acreditado en autos el
resultado contable que ha servido de base para la determinación del resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2013, la actora ha acompañado copia simple de
la determinación de su Renta Líquida Imponible analizada en el motivo 9°) literal (B.3), que refleja
un resultado tributario positivo o utilidad tributaria de $33.471.127, el cual se encuentra
conformado por un agregado por Gastos rechazados por $1.735.245 y una deducción por Corrección
monetaria saldo deudor (sic) por $2.226.569. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis
de dicho agregado y deducción a su Renta Líquida Imponible, acompañando los antecedentes que
sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud del resultado
tributario, que finalmente debió servir de base para determinar la devolución solicitada.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado en esta instancia tener
derecho a la devolución solicitada.
III.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamento para eximirla.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los
artículos 14 quáter, 29 y siguientes, 40, 96 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
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Ciento setenta y tres – 173
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis Marín
Concha, RUT N°10.269.267-5, en representación de CRISTIAN CARAM MUSALEM
TELECOMUNICACIONES EIRL, RUT N°76.041.905-2, en contra de la Resolución Ex. SII
N°315128000016, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.