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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00073-2014 · 24 de noviembre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00073-2014
RUC
14-9-0000351-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y nueve – 139 “CONSTRUCTORA ALONSO DE CORDOVA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000351-0 RIT N° GR-18–00073-2014 Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don José Andrés Munita Valdés, arquitecto, RUT N°8.546.594-5; y don Roberto Munita Herrera, abogado, RUT N°4.298.732-8, ambos en representación de Inmobilia, Gestiones de Proyectos Limitada, RUT N°77.751.400-8; y ésta, a su vez, en representación de CONSTRUCTORA ALONSO DE CORDOVA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°76.102.563-5, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Cuarto Centenario N°438, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°315100000061, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se disponga notificar por segunda vez a la reclamante, para que acompañe, dentro del plazo que determine el Tribunal, los antecedentes requeridos en la primera notificación efectuada por el SII, de manera que puedan ser evaluados por el SII para los efectos de proceder a la devolución de impuestos solicitada, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes de hecho, explica que la reclamante requirió en su declaración anual AT 2013 una devolución de impuestos por la suma de $66.939.255, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N°910 de 1975. Agrega que, mediante una notificación efectuada por el SII en el mes de junio de 2013, la reclamante fue invitada a presentarse el día 5 de agosto de 2013 en sus dependencias, con el objeto de acompañar un listado de antecedentes requeridos para solucionar diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta AT 2013. Hace presente que, por un error involuntario de procedimiento interno en las oficinas de la reclamante, la notificación indicada fue extraviada producto del cambio de oficinas que se llevó a cabo justamente en el mes de junio de 2013, por lo que la notificación no fue conocida en tiempo y forma, motivo por el cual no se dio respuesta ni se acompañó la documentación requerida, emitiéndose, con fecha 19 de noviembre de 2013, la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, expone que en ningún caso la omisión de concurrir a una simple notificación efectuada por la autoridad tributaria genera apercibimientos, ni puede privar a un contribuyente del derecho constitucional de dominio sobre $66.939.255. En el capítulo de su libelo relativo al fondo del caso, expresa que, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 al 14, 59 y 60, 93 al 96, 97 N°6 y 132 inciso 11 del Código Tributario y la Circular del SII N°58 de 21 de septiembre de 2000, corresponde que el SII notifique por segunda vez a la reclamante, requiriendo los antecedentes bajo apercibimiento de apremio. A fojas 80, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 87, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8cda17-2ae9-4bd2-9dd7-6dba079a2b80 Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante, con fecha 06/05/2013, presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio 237730693, correspondiente al AT 2013, solicitando una devolución por $66.939.255. Agrega que, con fecha 11/06/2013, se envió al contribuyente la Notificación N°1333835 del 11/06/2013, informándole que la referida declaración presentaba las siguientes observaciones: A09, A50, A25, F05, F36, F51 y F95, requiriéndole los antecedentes que detalla e invitándolo a presentarse a regularizar su situación el día 05/08/2013, en dependencias del Servicio. Añade que, no habiendo comparecido el contribuyente, ni habiendo presentado documentos, con fecha 19/11/13, el Servicio dictó la Resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales debe rechazarse el reclamo, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado respetando plenamente las disposiciones legales e instrucciones administrativas vigentes. Hace presente que es un hecho no controvertido en autos, que se le notificó un requerimiento de antecedentes al contribuyente y que éste no concurrió ni presentó documento alguno. Afirma, en relación a la alegación de la reclamante, en el sentido que debió practicársele una segunda notificación requiriéndole antecedentes, que dicha situación se refiere al apercibimiento de apremios con las sanciones que eventualmente puedan proceder y no a la facultad del Servicio para dictar válidamente un acto administrativo en uso de sus facultades legales de fiscalización. Agrega que el Servicio puede liquidar, girar o dictar una resolución, sin una notificación de antecedentes previa, salvo en los casos en que el trámite de la citación sea obligatorio (artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario), lo que en este caso no procede. En segundo término, expresa que la validez del acto reclamado debe analizarse al momento de su dictación, conforme a la Jurisprudencia que hace presente. En tercer lugar, indica que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicitó para el AT 2013, agregando que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, porque puede ser revisada por el Servicio. En cuarto término, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución. En quinto lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones del todo órgano de administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, en la dictación de la resolución reclamada, habida consideración que se notificó al contribuyente las diferencias detectadas en su declaración de impuestos presentada y éste no acompañó los antecedentes requeridos, por lo que no fue posible verificar la efectividad de lo solicitado. A fojas 137, no habiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N° 3 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 23, la Resolución Ex. SII N°315100000061, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $66.939.255, solicitada por la sociedad reclamante, en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, toda vez que no aportó la documentación que sustenta dicha solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y disponer notificar por segunda vez a la reclamante para que acompañe los antecedentes requeridos en la primera notificación efectuada por el SII, de manera que los mismos puedan ser evaluados por el SII para los efectos de proceder a la devolución solicitada en la declaración de renta del AT 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8cda17-2ae9-4bd2-9dd7-6dba079a2b80 Timbre Electrónico Ciento cuarenta – 140 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 6 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución de $66.939.255. - Con fecha 11 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos remitió a la parte reclamante la Notificación N°1333835, informándole las observaciones formuladas a dicha declaración y requiriéndose presentarse a regularizar su situación, el día 5 de agosto de 2013, en dependencias del Servicio, con la documentación respectiva. - La parte reclamante no concurrió a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos ni aportó la documentación requerida. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°315100000061, que negó lugar a la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 137, la controversia de autos solamente versa sobre aspectos de derecho, de manera que con el solo mérito de los antecedentes que obran en autos se debe determinar si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y DISPONER NOTIFICAR POR SEGUNDA VEZ A LA SOCIEDAD RECLAMANTE PARA QUE ACOMPAÑE LOS ANTECEDENTES REQUERIDOS EN LA PRIMERA NOTIFICACIÓN EFECTUADA POR EL SII, DE MANERA QUE LOS MISMOS PUEDAN SER EVALUADOS POR EL SII PARA LOS EFECTOS DE PROCEDER A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AT 2013 5°) Que la parte reclamante ha reconocido expresamente –a fojas 3 y 4 de autos– que, mediante una notificación efectuada por el SII en el mes de junio de 2013, fue invitada a presentarse el día 5 de agosto de 2013, en las dependencias del SII, con el objeto de acompañar un listado de antecedentes requeridos, de manera de solucionar algunas diferencias detectadas por la autoridad en la declaración de impuesto a la renta AT 2013, en el marco de evaluar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada; y, que, por un error involuntario de procedimiento interno en las oficinas de la sociedad, la notificación antes señalada fue extraviada, producto del cambio de oficinas que se llevó a cabo justamente en el mes de junio de 2013 y, por lo mismo, esta notificación no fue conocida en tiempo y forma por la reclamante, razón por la cual no asistió el 5 de agosto de 2013 ante el SII, con la documentación requerida. 6) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: a) La ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) La incompetencia de éste; c) La inexistencia de motivo legal o motivo invocado; d) El vicio de procedimiento en la generación del acto; e) El vicio de forma externa del acto; f) La desviación de poder; y, g) El vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 7°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 8°) Que el Código Tributario y demás leyes tributarias contienen escasas reglas en materia de procedimiento administrativo tributario y, en particular, no imponen al Servicio de Impuestos Internos la exigencia de notificar por segunda vez al contribuyente, cuando éste no concurre a una primera notificación. 9°) Que, por su lado, la Circular del SII N°58, de 21 de septiembre de 2000, que actualiza e imparte instrucciones relativas a las auditorías tributarias –invocada por el reclamante–, en su número 1, letra A, letra f) establece que “Si el contribuyente notificado no ha respondido ni presentado la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8cda17-2ae9-4bd2-9dd7-6dba079a2b80 Timbre Electrónico Ciento cuarenta vuelta – 140 vta. documentación solicitada y ha vencido el plazo, se deberá efectuar denuncia por la infracción tipificada en el Art. 97 N° 6 del Código Tributario, por entrabamiento a la fiscalización. En aquellos casos donde el contribuyente presente al Servicio las excusas justificadas de su incumplimiento, o bien en aquellos casos en que el contribuyente haya sido notificado por carta certificada, el Jefe Directo del funcionario que notifica (Jefe de Grupo, Departamento o Unidad) evaluará si corresponde la notificación de dicha denuncia. Al no darse respuesta a la notificación se deberá proceder a notificar por segunda vez y bajo aparecimiento de apremio al contribuyente. Si el contribuyente cumple el requerimiento de la segunda notificación, se debe levantar un Acta de Recepción de la documentación recibida al igual como se indicó en la letra d).”. A continuación, la letra g) agrega que “Si el contribuyente no da respuesta a la segunda notificación, se debe registrar dicha situación en el SIIC, a través de una anotación negativa para el contribuyente, como inconcurrente a la notificación del procedimiento de fiscalización, debiendo incorporarlo a la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización, si es procedente. Además, debe tenerse presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Tributario, notificado el contribuyente por carta certificada y a lo menos para el quinto día contado desde la fecha que se entiende por recibida, por segunda vez y bajo apercibimiento expreso de que cumpla, dentro de un determinado plazo, con las obligaciones tributarias requeridas, el Director Regional está facultado para obtener dicho cumplimiento a través de la justicia ordinaria.” (énfasis añadido). 10°) Que, según se desprende de la lectura de la Circular N°58 del año 2000, ésta no contempla la segunda notificación como un derecho en favor del contribuyente, sino que la establece como un trámite previo, para que el Director Regional obtenga el cumplimiento del requerimiento efectuado al contribuyente, a través de los apremios previstos en los artículos 93 al 96 del Código Tributario. 11°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso concluir que no existe algún vicio en el procedimiento administrativo, que haga procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y disponer que el Servicio de Impuestos Internos practique una segunda notificación a la parte reclamante, para que ésta acompañe los antecedentes requeridos en la primera notificación efectuada por el Servicio, de manera que los mismos puedan ser evaluados por el organismo fiscalizador, para los efectos de proceder a la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013. III.- CUESTIONES FINALES 12°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 93 al 96, 97 N°6, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Andrés Munita Valdés, RUT N°8.546.594-5; y don Roberto Munita Herrera, RUT N°4.298.732-8, ambos en representación de Inmobilia, Gestiones de Proyectos Limitada, RUT N°77.751.400-8; y ésta, a su vez, en representación de CONSTRUCTORA ALONSO DE CORDOVA LIMITADA, RUT N° 76.102.563-5, en contra de la Resolución Ex. SII N°315100000061, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8cda17-2ae9-4bd2-9dd7-6dba079a2b80 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y uno – 141 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CONSTRUCTORA ALONSO DE CORDOVA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000351-0 RIT N° GR-18–00073-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8cda17-2ae9-4bd2-9dd7-6dba079a2b80 Timbre Electrónico 2017-11-24T10:58:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.