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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00077-2014 · 30 de agosto de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00077-2014
RUC
14-9-0000361-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y siete – 177 “PRISMA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000361-8 RIT N° GR-18-00077-2014 Santiago, treinta de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Valentín Joaquín Ramón León Urzúa, factor de comercio, RUT N°13.657.792-1, y don Víctor Hugo Nilo Véliz, arquitecto, RUT N°7.067.792-K, ambos en representación de PRISMA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°76.145.122-7, todos domiciliados en calle Burgos N°80, piso 8, comuna de Las Condes, quienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°315105000023, de fecha 19 de noviembre de 2013, solicitando dejarla sin efecto, ordenando la devolución íntegra solicitada ascendente a $23.848.625, más reajustes e intereses legales, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que con fecha 11 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió una carta notificando al contribuyente para que se presentara el día 7 de agosto de 2013, toda vez que su declaración del AT 2013 presentaba las siguientes observaciones: A09, F36, F51, F53 y F95. Agrega que por distintas razones el reclamante no se presentó en la fecha establecida en dicha carta. Afirma que concurrió en una fecha posterior a la indicada en la carta, pero no existe constancia escrita que acredite tal hecho. Añade que a consecuencia de lo anterior, con fecha 19 de noviembre de 2013, el SII emitió la resolución reclamada, denegando la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales, al no haberse presentado documentación o respaldos necesarios para acreditar la solicitud de devolución. Expone que es necesario que el tribunal se pronuncie acerca de la legitimidad o procedencia de la solicitud de devolución, pues la carta mencionada precedentemente y las observaciones contenidas en ellas son ambiguas, poco claras y precisas y no requieren en forma detallada y precisa algún antecedente que permita justificar las operaciones. Con respecto a la Observación A09, relativa a que el monto utilizado como gasto por remuneraciones podría ser excesivo, expresa que ésta se origina debido a que en la declaración jurada 1887 del AT 2013, se declararon remuneraciones pagadas a trabajadores con los cuales la reclamante mantiene vínculo de subordinación y dependencia, pero en el código 631 del formulario 22, además de las remuneraciones, se declararon honorarios pagados a personas que desarrollan actividades complementarias o conexas al giro de la reclamante, quienes las realizan de manera independiente, considerando las instrucciones emanadas de la Circular N°15 del 28/03/2013, sobre “Suplemento Tributario”. Agrega que, en virtud de dichas instrucciones, fue registrado también el concepto finiquitos producidos en virtud de la desvinculación de determinadas personas durante el año comercial 2012. Añade que lo anterior se acredita con el libro de remuneraciones y de honorarios del año comercial 2012, que coinciden con lo informado en las declaraciones juradas 1887 y 1879 de ese período. Además, ofrece los certificados de pago de cotizaciones previsionales, señalando que el artículo 125 N°2 del Código Tributario permite no acompañarlos de inmediato. Con respecto a la Observación F36, relativa a que la declaración fue seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de los créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales del período, indica que a raíz de una omisión involuntaria y por desconocimiento de las instrucciones del SII, la reclamante no efectuó las declaraciones juradas 1842 y 1843 oportunamente y, al parecer, el sistema informático del SII hizo el cruce entre la información proporcionada por dichas declaraciones juradas (las cuales no fueron presentadas) y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174616ca-4b29-4de5-905c-7be90e7ff0d9 Timbre Electrónico Ciento setenta y siete vuelta – 177 vta. el recuadro (sic) 126 de los formularios 29 de cada período en que se utilizó este beneficio y que dice relación con el crédito especial de empresas constructoras generado en cada período tributario. Agrega que para acreditar lo expuesto, pone a disposición del señor Director Regional (sic) fotocopia del contrato de construcción por suma alzada, facturas de venta Nos. 70 y 72 que sirvieron de base para el cálculo del crédito especial mencionado, propuesta de declaración jurada 1842 y 1843 por cada período, así como los libros de venta que sirvieron de base para las declaraciones mensuales de impuestos. Con respecto a la Observación F51, relativa a que su declaración fue seleccionada para ser verificada previamente, menciona que ésta se subsana como consecuencia de la aclaración y/o rectificación de las demás observaciones. Con respecto a la Observación F53, relativa a que su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores, refiere que la situación del año tributario 2012 se encuentra en proceso de aclaración, para lo cual se entregaron los antecedentes que detalla a la fiscalizadora N°3517, Sra. María Alejandra Noziglia. Agrega que la notificación en comento se refiere a la solicitud por parte del SII de acreditación del crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, a raíz de la adquisición de una camioneta de cabina simple que cumple con los requisitos para acceder a dicho crédito. Con respecto a la Observación F95, relativa a que sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o Retenciones se encuentran observados, señala que el motivo de ella se debe a que en la declaración jurada 1879, se declaró el RUT N°1-9, en circunstancias que dicha retención correspondía al RUT N°5.393.606-5, a quien se le emitió una boleta de prestación de servicios de terceros, por servicios de supervisión de obras en construcción, boleta emitida el 30 de mayo de 2012, cuya retención ascendía a $20.033, cifra que actualizada cuadra con aquella informada en la declaración jurada en comento, esto es, $20.193. Agrega que lo anterior si bien constituye un reparo formal, no obsta a otorgar la devolución. Añade que en un otrosí acompaña el libro de retenciones correspondiente al año 2012, donde se detalla las personas que trabajan de manera independiente para la reclamante. A fojas 96, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 104, comparece doña Aída Gana Galarce, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 08/05/2013 la reclamante presentó declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, a través de Formulario 22 Folio N°239407213, consignando una renta líquida imponible de $61.250.580, un Impuesto de Primera Categoría de $12.250.116 y Pagos Provisionales Mensuales de $36.098.741, cuya devolución solicitó por un monto de $23.848.625. Agrega que el 23/05/2013, se le envía Carta Aviso y luego Carta Aviso con Observaciones fechada el 21/06/2013, por las cuales se le informan las observaciones A09, F36, F51, F53 y F95 y que debía presentarse en oficinas del Servicio, con documentación que detalla. Añade que atendido que el contribuyente no aportó antecedentes para acreditar la procedencia de la devolución, con fecha 19/11/2013 se emitió la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone la inexistencia de un derecho indubitado a la devolución de impuestos solicitada. Agrega que la solicitud de devolución de la reclamante debió ser objeto de acreditación por el contribuyente mediante la documentación idónea que legalmente se encuentra obligado a llevar, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. Añade que si el contribuyente invoca su derecho a devolución debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174616ca-4b29-4de5-905c-7be90e7ff0d9 Timbre Electrónico Ciento setenta y ocho – 178 la utilidad, gastos o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que dé sustento a dichas partidas, lo cual no ocurrió en este caso. En segundo término, expresa la falta de aclaración de las observaciones formuladas a su declaración anual de impuestos a la renta AT 2013, que suponía concurrir ante el Servicio de Impuestos Internos y aportar la documentación requerida, lo que no aconteció. En tercer lugar, indica la ausencia de acreditación de gastos, reiterando que el actor no satisfizo en sede administrativa la carga de acreditar la veracidad de los datos contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta ni la naturaleza de las operaciones cuyos resultados en aquella se reflejaron. Agrega que la información solicitada resultaba indispensable para aclarar y/o subsanar el reparo efectuado, conforme el detalle puesto en conocimiento del contribuyente, pero el requerimiento efectuado para la presentación de los documentos no fue satisfecho por el reclamante en su oportunidad. En cuarto término, manifiesta la imposibilidad de practicar una nueva auditoría, atendido que la ley le ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos facultades privativas de fiscalización, de la cuales se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley, procedimiento que es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Agrega que la resolución reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como sus fundamentos, aseverando que la resolución se encuentra plenamente justificada y que no concurre a su respecto ningún vicio que afecte su validez. A fojas 145, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 175, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 10, la Resolución Ex. SII N°315105000023, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la solicitud de devolución de $23.848.625, efectuada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante para el año tributario 2013 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos señalada, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $23.848.625, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174616ca-4b29-4de5-905c-7be90e7ff0d9 Timbre Electrónico Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta. - El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, los que no fueron acompañados por la parte reclamante durante la etapa administrativa. - Con fecha 19 de noviembre del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 145, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 163, en parte agregada de fojas 7 a 90 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2014, según consta en certificado de fojas 94; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 163, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°46-2017, según consta en certificado de fojas 169. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 104 y reiterada a fojas 152, agregada de fojas 123 a 127. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174616ca-4b29-4de5-905c-7be90e7ff0d9 Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve – 179 prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. SII N°315105000023, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 8 a 10, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Formulario 22 AT 2013, agregado de fojas 29 a 30, donde consta que la solicitud de devolución de $23.848.625 corresponde a PPM por $36.098.741 enterados en exceso del Impuesto de Primera Categoría por $12.250.116; (A.3) Balance Tributario al 31.12.2012, folio 138, sin firmas del representante legal ni del contador de la sociedad, agregado a fojas 31, donde consta una utilidad contable del período por $49.000.464, conformada por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $1.316.184.438 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $1.267.183.974; (A.4) Determinación RLI al 31.12.2012, folio 140, agregada a fojas 32, que consigna una RLI positiva para el AT 2013 por $61.250.580; (A.5) Detalle consulta Declaración Jurada 1887 del AT 2013, agregado de fojas 35 a 48, donde consta resumen y detalle de las remuneraciones del período comercial 2012; (A.6) Detalle consulta Declaración Jurada 1879 del AT 2013, agregado a fojas 50, donde consta resumen y detalle de los honorarios pagados durante el período comercial 2012; (A.7) Impresiones de Formulario 29, meses de enero a diciembre de 2012, agregados de fojas 66 a 77, donde consta que la reclamante enteró en arcas fiscales por concepto de PPM la suma total de $36.028.366, por valor histórico; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2014: (B.1) Libro Mayor ejercicio comercial 2012, folios 141 a 157; (B.2) Libro de Honorarios Profesionales año 2012, folios 123 a 124; (B.3) Libro de Remuneraciones año 2012, folios 85 a 120; (B.4) Libro Compras y Ventas año 2012, folios 20 a 30, 34 a 60, 63 a 67 y 70; (B.5) Facturas de ventas emitidas desde enero a diciembre 2012; (B.6) Facturas de compras afectas, exentas y notas de crédito recibidas desde enero a diciembre 2012; (B.7) Copia autorizada de contrato de construcción a suma alzada, entre Inmobiliaria Prisma S.A. y Prisma Diseño y Construcción Limitada, de fecha 24.04.2012; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°46-2017: (C.1) Boleta electrónica N°1 de prestación de servicios de terceros; (C.2) Impresión de consulta de estado declaración renta 2012; (C.3) Formulario 22 AT 2012 Rectificado; (C.4) Declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales IPS, Isapre, Caja de Compensación Los Andes, Mutual de Seguridad CCHC y Administradora de Fondos de Pensiones, por el período comprendido entre enero y diciembre 2012. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Formulario 22, Folio N°239407213, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 123 a 124, donde consta que la parte reclamante solicitó una devolución de $23.848.625 (código 87); (2) Carta folio N°130233415, de 21.06.2013, agregada de fojas 125 a 126, donde se informa al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, las que causaron las observaciones A09, F36, F51, F53 y F95, solicitándole regularizar su situación el día 07.08.2013, en oficinas del Servicio, acompañando documentación que detalla; (3) Impresión página Operación Renta AT 2013 del contribuyente, agregada a fojas 127. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 11°) Que, según lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no controvertido por los litigantes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, los que no fueron acompañados por la parte reclamante durante la etapa administrativa. 12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174616ca-4b29-4de5-905c-7be90e7ff0d9 Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta. contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 14°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de vicios, defectos o errores que hagan procedente dejarla sin efecto, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada – que negó lugar a la devolución de $23.848.625, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013– y ordenar que se practique la devolución pedida, señalando someramente a fojas 1 vuelta que corresponde a Pagos Provisionales Mensuales. Del examen del Formulario 22 analizado en motivo 9) literal (A.2), se desprende que la devolución solicitada corresponde a Pagos Provisionales Mensuales por $36.098.741 (cód. 36) enterados en exceso del Impuesto de Primera Categoría (cód. 20) por $12.250.116. Además, del examen de los Formularios 29 analizados en el mismo motivo 9°) literal (A.7), consta que la reclamante efectivamente enteró en arcas fiscales Pagos Provisionales Mensuales por un valor histórico de $36.028.366 y un valor actualizado de $36.098.741, coincidente con el informado en el código 36 del Formulario 22. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, como ya se ha dicho, la actora ha aportado al proceso un Balance Tributario al 31/12/2012, que carece de la firma del contador y del representante legal de la sociedad. Dicho Balance General refleja una utilidad contable de $49.000.464, que se encuentra conformada por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $1.316.184.438 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $1.267.183.974. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, limitándose a acompañar los Libros Mayores y Libros Auxiliares examinados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.4), con lo cual en definitiva no acreditó fehacientemente el resultado contable ni el resultado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174616ca-4b29-4de5-905c-7be90e7ff0d9 Timbre Electrónico Ciento ochenta – 180 tributario, lo que impide comprobar la exactitud y veracidad de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y verificar la procedencia de la devolución solicitada. IV.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 84, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Valentín Joaquín Ramón León Urzúa, RUT N°13.657.792-1, y don Víctor Hugo Nilo Véliz, RUT N° 7.067.792- K, ambos en representación de PRISMA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°76.145.122-7, en contra de la Resolución Ex. SII N°315105000023, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 174616ca-4b29-4de5-905c-7be90e7ff0d9 Timbre Electrónico 2017-08-30T13:44:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.