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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00099-2014 · 16 de abril de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00099-2014
RUC
14-9-0000365-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y cinco – 85 “INVERSIONES NAVONA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000365-0 RIT GR - 18 - 00099-2014 Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Felipe Scolari Tedias, abogado, RUT N°13.658.075-2, domiciliado en calle Marchant Pereira N°201, Oficina 802, Providencia, Santiago, en representación de INVERSIONES NAVONA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.851.430-3, domiciliada en Avenida Golf Lomas de La Dehesa N°11.229, Lo Barnechea, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°315000000232, de fecha 22 de noviembre de 2013, de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que negó la devolución por concepto de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias por $744.508, solicitada en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando que se declare que el SII debe proceder en forma inmediata a la devolución solicitada, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que en la operación renta del año tributario 2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, atendido que determinó una pérdida tributaria de $144.662.992, lo que arrojó que la sociedad tuviera derecho a solicitar una devolución de $744.508. Agrega que dicha pérdida tiene su origen en el año comercial 2008, AT 2009. Expone que con fecha 2 de julio de 2013, el Servicio practicó a la reclamante la Notificación N°130203718, en la que se le formularon las Observaciones B21, B28, F01, G92 y J01, requiriéndole presentar la documentación que señala. Agrega que los días 13 de agosto y 13 de septiembre de 2013, la reclamante compareció al Servicio a dar cumplimiento al requerimiento contenido en la Notificación N°130203718, pero atendida a Observación J01, dicho departamento no autorizó la presentación de ningún documento, por estar sometido a un proceso de investigación por delitos tributarios, informándole que liberado el “bloqueo”, se contactarían para que cumpliera el requerimiento de antecedentes. Expresa que la resolución reclamada señala en su considerando 6° que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante Notificación N°130203718, alegando que cuando asistieron a dicho requerimiento, se informó que no podían aportar antecedentes relacionados con la reclamante, porque se encontraba sometida a proceso de investigación por supuesto delito tributario, lo cual deja de manifiesto el arbitrario e ilegal proceder del Servicio, que dispuso una recopilación de antecedentes iniciada en septiembre de 2011 y, en virtud de ello, se funda para denegar la devolución. Agrega que acompaña copia de los documentos que dan cuenta de su comparecencia ante el Servicio. En el capítulo del libelo de reclamo relativo al derecho, indica que el artículo 31 N°3 inciso 2° de la LIR (sic), establece el derecho a solicitar la recuperación del impuesto de primera categoría correspondiente a utilidades gravadas con dicho impuesto y que resulten absorbidas con pérdidas tributarias, acreditándose los supuestos previstos por el Código Tributario. Reitera que los días 13 de agosto y 13 de septiembre de 2013, la reclamante asistió al Servicio para dar cumplimiento al requerimiento realizado a través de la Notificación N°130203718, donde se les solicitó acreditar la procedencia de la devolución solicitada, enterándose que por estar sometida a un proceso de investigación tributaria, no podía aportar la información requerida por el órgano fiscalizador y ningún tipo de documentación, resultando curioso que, ante dicha negativa, posteriormente se notifique la resolución recurrida, más aun cuando se informó que levantado el bloqueo se contactarían Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52acff78-5ce8-4646-a0dd-b3efb762b0e4 Timbre Electrónico Ochenta y cinco vuelta – 85 vta. con la reclamante para que diera cumplimiento al requerimiento. Agrega que el Servicio arbitrariamente y sin posibilidad de defensa, dicta la resolución denegatoria de impuestos, alegando que, si no presentó la información requerida, fue ante la negativa del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente. Manifiesta que la solicitud de PPUA está justificada, porque la reclamante durante el ejercicio comercial 2012, AT 2013, producto de sus participaciones sociales, obtuvo dividendos de distintas sociedades, pero sufrió una pérdida en el ejercicio comercial 2012 (AT 2013), teniendo derecho a imputar dichas pérdidas a absorber utilidades no retiradas o distribuidas que formaban parte de su registro FUT y a solicitar la devolución del impuesto de primera categoría pagado sobre utilidades absorbidas por pérdidas del ejercicio. A fojas 23, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 29, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del acto impugnado, explica que con fecha 17 de abril de 2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario, solicitando una devolución relacionada con pago provisional por utilidades absorbidas por $744.508. Agrega que con fecha 6 de mayo de 2013, su declaración fue impugnada, generándose una carta aviso, que puede ser visualizada en la sección personal del contribuyente, ubicada en la plataforma virtual del Servicio. Añade que con fecha 2 de julio de 2013, mediante Carta Operación Renta folio N°130203718, notificada por carta certificada enviada al domicilio del contribuyente, se le informó de las diferencias detectadas y los documentos que debía aportar para acreditar la procedencia de la devolución y aclarar las Observaciones B21, B28, F01, G92 y J01, notificándosele expresamente para que se presentara el día 9 de julio de 2013, en la oficina del Servicio ubicada en General del Canto N°281, 3° Piso, Providencia, con los antecedentes para aclarar su situación tributaria del AT 2013 que detalla. Asegura que el contribuyente no se presentó en la oportunidad señalada y que el sistema informático da cuenta que el contribuyente se presentó en dos oportunidades, los días 13 de agosto y 13 de septiembre de 2013, otorgándose en esta última ocasión prórroga hasta el día 2 de octubre de 2013 para presentar los antecedentes requeridos, lo que no ocurrió, de manera que, atendida la inactividad del reclamante, se llegó a la conclusión que éste no acreditó cada uno de los requisitos que constituyen o dan origen a la solicitud impetrada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, relacionada con absorción de pérdida y tampoco aclaró las demás diferencias detectadas, por lo que el Servicio se vio imposibilitado de verificar la correcta determinación de la devolución invocada, pronunciándose dentro del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, por medio de la resolución reclamada que denegó la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano del Estado por los siguientes motivos: Primero, reitera los hechos relatados en el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del acto impugnado. Segundo, expresa que, para acceder a la devolución, se debía acreditar la pérdida tributaria, las utilidades no distribuidas a las que se imputaba la pérdida y el crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a esas utilidades no distribuidas, situación que no ocurrió. Tercero, cita lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Cuarto, afirma que el Servicio ha dictado una resolución acorde a dicha norma legal, en cuanto a la estructura y fundamento del acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52acff78-5ce8-4646-a0dd-b3efb762b0e4 Timbre Electrónico Ochenta y seis – 86 Quinto, indica que la reclamante es un contribuyente que determina su renta efectiva según contabilidad completa, por lo que se le aplican las normas contables contenidas en los artículos 16 y siguientes del código Tributario, debiendo determinar su renta líquida imponible según lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que a pesar de ello, no existe antecedente que indique que el reclamante se haya presentado ante el Servicio el 9 de julio de 2013 ni que posteriormente haya pretendido aportar antecedente alguno atingente a la devolución que solicitó, por lo que el Servicio se vio impedido de efectuar una auditoría tributaria y no era posible acceder a la solicitud de devolución, ya que con su inactividad vulneró lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario y no acreditó la procedencia de la devolución de PPUA en los términos descritos en el artículo 31, inciso 3°, N°3, inciso 2° de la LIR, ni aclaró el resto de las observaciones que fueron puestas en su conocimiento. Sexto, cita el derecho del contribuyente a formular alegaciones y presentar antecedentes establecido en el artículo 8° bis N°9 del código Tributario y reconoce que el contribuyente se encuentra sujeto a un proceso de recopilación de antecedentes en los términos del artículo 161 N°10 del Código Tributario y que eso genera la Observación J01, pero manifiesta que la circunstancia que exista dicha observación no es causal para que el Servicio se niegue a recepcionar los antecedentes del contribuyente, por lo que la reclamante no puede escudarse en dicha circunstancia para justificar su falta de cumplimiento, menos si existe requerimiento expreso de antecedentes, citándosele al efecto para una fecha determinada. Agrega que, si el contribuyente se sintió vulnerado en este derecho, debió incoar la correspondiente acción y reclamar respecto de esa supuesta negación, pero no lo hizo. Séptimo, con respecto a la alegación del contribuyente relativa al desglose del origen de la pérdida tributaria de arrastre declarada en su formulario 22, menciona que es requisito sine qua non que él acredite tales pérdidas, pero el reclamante pretende que se le dé por justificada su solicitud de devolución de PPUA amparado solamente en la explicación somera que efectúa al realizar el desglose del origen de la pérdida tributaria, refiriéndose a cuentas que debieran estar contenidas en su Balance y el Registro FUT. Octavo, refiere que la verificación de la solicitud efectuada por el contribuyente y de las observaciones detalladas, sólo era posible de corroborar en base a la presentación de documentos y/o antecedentes, pero éstos no fueron aportados. Noveno, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que, el reclamante no se pronuncia sobre las demás observaciones pendientes de aclaración, las que se enmarcan dentro del proceso de fiscalización. Décimo, sostiene que este juicio no trata sobre la revisión impositiva de la declaración de impuesto a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la resolución al momento en que fue dictada. A fojas 58, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 83, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en la letra a) del primer otrosí de fojas 1, la Resolución EX. SII N°315000000232, emitida con fecha 22 de noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 12 a 14, negó lugar a la devolución de $744.508, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, invocando como Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52acff78-5ce8-4646-a0dd-b3efb762b0e4 Timbre Electrónico Ochenta y seis vuelta – 86 vta. fundamento fáctico que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130203718, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, no acreditando fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde declarar que el Servicio de Impuestos Internos debe proceder en forma inmediata a la devolución solicitada, porque la parte reclamante concurrió al SII con los antecedentes requeridos durante la etapa de fiscalización, siendo denegada la recepción de los mismos y, además, porque es procedente la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 17 de abril de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $744.508, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. - Con fecha 2 de julio de 2013, mediante Carta N°130203718, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones B21, B28, F01, G92 y J01 formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Los días 13 de agosto y 13 de septiembre de 2013, la parte reclamante se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 58, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada y que tales antecedentes, no fueron recibidos por la reclamada. Hechos, motivos y circunstancias. 2) Antecedentes que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el otrosí de fojas 71, agregada de fojas 12 a 20; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 71, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°105-2017, según consta en certificación de fojas 82. - TESTIMONIAL de doña Bárbara Elena Amaro Flores y doña Alejandrina del Carmen Achiardi Bustos, según consta en acta agregada de fojas 69 a 70. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 29, agregada de fojas 41 a 43 vuelta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52acff78-5ce8-4646-a0dd-b3efb762b0e4 Timbre Electrónico Ochenta y siete – 87 las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución EX. SII N° 315000000232 de fecha 22.11.2013, agregada de fojas 12 a 14, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) “Carta Operación Renta” de fecha 02.07.2013, agregada a fojas 15 y 16, donde consta que el SII informó al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, lo que causó las Observaciones B21, B28, F01, G92 y J01 formuladas a dicha declaración, invitándolo a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 09.07.2013, en la oficina ubicada en General del Canto N°281, Providencia, en el horario de 09:00 a 13:00 hrs.; (A.3) “Notificación Operación Renta”, año tributario 2013, agregada a fojas 17 y 18, donde consta que con fecha 13.09.2013 el SII requirió al reclamante diversos antecedentes para ser presentados el día 02.10.2013; (A.4) “Notificación Operación Renta”, año tributario 2013, agregada a fojas 19 y 20, donde consta que con fecha 13.08.2013 el SII requirió al reclamante diversos antecedentes para ser presentados el día 13.09.2013; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°105-2017: (B.1) “Carta Operación Renta”, de fecha 02.07.2013, ya analizada en el literal (A.2) precedente; (B.2) “Notificación Operación Renta”, año tributario 2013, ya analizada en el literal (A.3) precedente; (B.3) “Notificación Operación Renta”, año tributario 2013, ya analizada en el literal (A.4) precedente; (B.4) Declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, año tributario 2009, donde consta que la reclamante informó: a) Una Pérdida Tributaria por $57.715.821 (código 643); y, b) Un saldo FUT negativo para el ejercicio siguiente por $17.112.900 (código 232); (B.5) Declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, año tributario 2010, donde consta que la reclamante informó: a) Una Pérdida Tributaria por $15.653.094 (código 643); y, b) Un saldo FUT negativo para el ejercicio siguiente por $15.358.195 (código 232); (B.6) Declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, año tributario 2011, donde consta que la reclamante informó: a) Una Pérdida Tributaria por $86.981.147 (código 643); y, b) Un saldo FUT negativo para el ejercicio siguiente por $81.450.778 (código 232); (B.7) Declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, año tributario 2012, donde consta que la reclamante informó: a) Una Pérdida Tributaria por $137.211.350 (código 643); y, b) Un saldo FUT negativo para el ejercicio siguiente por $140.693.406 (código 232); (B.8) Declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, año tributario 2013, donde consta que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52acff78-5ce8-4646-a0dd-b3efb762b0e4 Timbre Electrónico Ochenta y siete vuelta – 87 vta. reclamante informó: a) Una Pérdida Tributaria por $144.662.992 (código 643); b) Dividendos y retiros recibidos de otras empresas por $7.565.970 (cód. 777); c) Un saldo FUT negativo para el ejercicio siguiente por $137.097.022 (código 232); y, d) Una solicitud de devolución de PPUA por $744.508 (códigos 747 y 305); (B.9) Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia N°33873, de 01.03.2013, emitido por Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa, que da cuenta sobre la recepción de dividendos durante el año 2012 por $6.760.446 y Crédito por $909.911; (B.10) Balance Tributario de la reclamante, año comercial 2012, que registra una utilidad de $3.449.258, conformada por diversas cuentas de pérdidas o gastos por $124.119.483 y diversas cuentas de ingreso o ganancia por $127.568.741; (B.11) “Detalle Renta Líquida Imponible” de la reclamante, año tributario 2013, impreso en el folio N°299, firmada por el representante legal y el contador, que registra una Pérdida Tributaria por $144.662.992, conformada por una utilidad según balance de $4.193.766, sin que consten agregados, constando deducciones por un total de $148.856.758; (B.12) “Detalle Fondo Utilidades Tributables” de la reclamante, año tributario 2013, impreso en el folio Nos. 299 al 303, firmado por el representante legal y el contador, que registra: a) Una RLI negativa o Pérdida Tributaria por $144.662.992; b) Dividendos percibidos por $7.565.970; y, c) Un saldo negativo de FUT ejercicio siguiente por $137.097.022; y, (B.13) Libro Diario y Mayor de la reclamante, año 2012, impresos en los folios Nos. 246 al 291. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Bárbara Elena Amaro Flores y doña Alejandrina del Carmen Achiardi Bustos, quienes legalmente juramentadas, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58, según consta en acta agregada de fojas 69 a 70, en los siguientes términos: A) Doña Bárbara Elena Amaro Flores declaró respecto del punto de prueba N°2 que: (A.1) Trabaja en Tolosa, Blanco y Asociados Limitada desde el año 2000; (A.2) La devolución solicitada corresponde a los créditos que generaron los dividendos recibidos ese año; y, B) Doña Alejandrina del Carmen Achiardi Bustos declaró respecto del punto de prueba N°1 que: (B.1) Trabaja como administrativa y digitadora de la Empresa Tolosa, Blanco y Asociados, que presta servicios contables, tributarios y asesorías al holding de empresas al que pertenece Inversiones Navona; (B.2) Tiene poder notarial, por lo que asistió a la primera citación para ver qué necesita llevar, aunque siempre lleva balance, libro mayor, RLI y FUT, y tiene el documento de la primera citación; (B.3) Inversiones Navona estaba o está con causal por delitos tributarios J01, que le impedía y tenía que pedir autorización o algo así, quedando registrado el correo para que notificaran si había que presentarse; (B.4) Tiene entendido que el delito que está con la J01 no avanza sino con la autorización de una jerarquía superior; (B.5) Dejó constancia que se presentó con los antecedentes ante el Servicio. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de Declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, año tributario 2013, agregada a fojas 41, ya analizada en el motivo 9°) literal (B.8); (2) Impresión de página Operación Renta del contribuyente, agregada a fojas 42 y 42 vuelta, donde constan los siguientes eventos relevantes: 06-05-2013 Carta Aviso; 02-07-2013 Notificación Carta N°130203718 DÍA 09/07/2013; 13-08-2013 Trámite Contribuyente Vcto Prórroga 02/10/2013; (3) Copia de Carta N°130203718, de fecha 27.06.2013, agregada a fojas 43 y 43 vuelta, donde se comunica a la reclamante las diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, que causaron las Observaciones B21, B28, F01, G92 y J01, y se le notifica que el día 09.07.2013 debe presentar los antecedentes que en ella se indican. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA QUE CONCURRIÓ AL SII CON LOS ANTECEDENTES REQUERIDOS, SIENDO DENEGADA LA RECEPCIÓN DE LOS MISMOS 12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de las cartas, notificaciones y la Impresión de la página Operación Renta AT 2013 del contribuyente, examinadas en el motivo 9°) literales (A.2) al (A.4) y (B.1) al (B.3) y el motivo 11°) numerales (2) y (3), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52acff78-5ce8-4646-a0dd-b3efb762b0e4 Timbre Electrónico Ochenta y ocho – 88 declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 58, vale decir, la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada, restándose mérito probatorio a la sola TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) literal (B.5), pues no se acompañó al proceso el respectivo comprobante de atención que dé cuenta de manera objetiva y comprobable de la fecha de la visita efectuada al Servicio de Impuestos Internos, su propósito y la constancia de no haberse recibido los documentos por parte del funcionario fiscalizador actuante y las razones de ello, de manera que la sola declaración de la testigo no ha tenido la gravedad y precisión suficientes para provocar la convicción de este sentenciador. En consecuencia, resulta forzoso dejar asentado en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta, sin que aquélla haya logrado acreditar la existencia de algún impedimento para hacerlo. 13°) Que el artículo 8° bis número 5° del Código Tributario asegura el “derecho a obtener (...) certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos (...).”, en tanto que el número 9° de la misma disposición legal garantiza el “derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente”, estableciendo la posibilidad de reclamar en contra de los actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en dicho precepto legal, conforme al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el artículo 155 y siguientes. 14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo Código. 15°) Que, considerando que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada resulta ser la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 16°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso, resulta evidente que esos antecedentes son insuficientes para acreditar en esta instancia jurisdiccional la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha pedido que se declare que el Servicio de Impuestos Internos debe proceder en forma inmediata a la devolución de $744.508, solicitada en el año tributario 2013, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52acff78-5ce8-4646-a0dd-b3efb762b0e4 Timbre Electrónico Ochenta y ocho vuelta – 88 vta. concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), aportando al proceso los Libros Diario y Libro Mayor del año comercial 2012, el Balance Tributario del año comercial 2012, el “Detalle de la Renta Líquida Imponible” del año tributario 2013, el “Detalle del FUT” del año tributario 2013, los Formularios 22 de los años tributarios 2009 al 2013 y el Certificado sobre situación tributaria de dividendos de fecha 01.03.2013, examinados en el considerando 9°) literales (B.4) al (B.13). Sin embargo, los antecedentes aportados al proceso son insuficientes para acreditar la utilidad contable según balance por $3.449.258 obtenida en el año comercial 2012 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, pues no han sido acompañados de la documentación de respaldo respectiva que acredite fehacientemente las cuentas de ingreso o ganancia y gasto o pérdida del balance. Además, los antecedentes aportados no resultan suficientes para acreditar la pérdida tributaria de $144.662.992 obtenida en el AT 2013, pues no se ha aportado al proceso un análisis de los agregados y deducciones efectuadas para determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de la documentación de respaldo respectiva. Asimismo, el “Detalle del FUT” aportado no da cuenta del control de créditos. Adicionalmente, la suma de los dividendos percibidos registrada en el FUT por $7.565.970 resulta ser discordante con el Certificado de Dividendos analizado en el considerando 9°) literal (B.9) que da cuenta de dividendos pagados por $6.760.446. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Balance Tributario y el “Detalle de la Renta Líquida Imponible” analizados en el motivo 9°) literales (B.10) y (B.11), son discordantes entre sí en cuanto al monto de la utilidad según balance informada en ambos registros, pues mientras el primero refleja la cantidad de $3.449.258, el último registra el valor de $4.193.766. 17°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 18°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha acreditado la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA. IV.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis°, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52acff78-5ce8-4646-a0dd-b3efb762b0e4 Timbre Electrónico Ochenta y nueve – 89 SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe Scolari Tedias, RUT N°13.658.075-2, en representación de INVERSIONES NAVONA LIMITADA, RUT N°77.851.430-3, en contra de la Resolución EX. SII N°315000000232, emitida el 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES NAVONA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000365-0 RIT N° GR-18-00099-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52acff78-5ce8-4646-a0dd-b3efb762b0e4 Timbre Electrónico 2018-04-16T12:08:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.