Texto de la sentencia
Ciento treinta y siete – 137
“INVERSIONES TIKAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000371-5
RIT N° GR -18 -00075-2014
Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.
En su libelo de lo principal de fojas 1, enmendado a fojas 46, comparece don Ricardo Mauricio Warnier
Oyaneder, abogado, RUT N°10.213.436-2, en representación de INVERSIONES TIKAL LIMITADA, del giro
de su denominación, RUT N°96.705.510-7, ambos domiciliados en calle Almirante Pastene N°185,
oficina 805, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. SII N°315000000569, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
que se deje sin efecto en todas sus partes, dejando a firme la declaración de renta del año tributario
2013, y ordenando las correspondientes devoluciones, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes preliminares, explica que, con fecha
9 de mayo de 2013, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos, informando en la casilla
N°53, destinada a los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), la suma de $23.247.730,
como pretensión de devolución; y, con fecha 22 de noviembre de 2013, la autoridad administrativa
emitió la resolución reclamada, que resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución, básicamente en
atención a que la reclamante no habría acompañado la documentación requerida en su oportunidad
por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la procedencia y justificación de dicha devolución.
Agrega que, con fecha 10 de diciembre de 2013, la reclamante solicitó Revisión de la Actuación
Fiscalizadora; y, con fecha 20 de diciembre de 2013, mediante Resolución Exenta N°3249, el Servicio
de Impuestos Internos resolvió no dar lugar a dicha solicitud.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la reclamación, en primer lugar, expone la
inoponibilidad de la resolución reclamada, en atención a que no se basta a sí misma como acto
administrativo que fije claramente lo resuelto y que la sola mención de la falta de entrega de
antecedentes por parte del contribuyente, junto con la cita del artículo 21 del Código Tributario, no
son argumentos serios ni suficientes para rechazar las pretensiones del particular afectado, máxime si
dichos antecedentes fueron aportados más tarde con motivo de la solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora.
En segundo término, expresa que el resultado tributario del año tributario 2013 importó una pérdida
tributaria de $23.247.730, lo que significó absorber utilidades retenidas en el libro auxiliar denominado
Registro de Utilidades Tributables y, con ello, generar la devolución de los créditos del impuesto de
primera categoría asociados a dichas utilidades que fueron absorbidas por la pérdida tributaria del
ejercicio.
A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó su
declaración de impuestos, solicitando como devolución la suma de $23.247.730. Agrega que el
reclamante no aportó los antecedentes expresamente requeridos en la notificación N°130204475,
para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de
renta AT 2013, de tal modo que se concluyó que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria
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Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por impuesto de primera categoría, lo que
impidió determinar la procedencia de la devolución solicitada, emitiéndose la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, con respecto a la inoponibilidad de la resolución reclamada, expone que ésta es una sanción
legal consistente en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros un derecho nacido de un
acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto. Agrega que los terceros que pueden alegarla
son por lo general los llamados terceros relativos, es decir, aquellos que no pueden estimarse como
representantes de las partes y que están o estarán en relaciones con éstas. Añade que, en virtud de lo
anterior, la nulidad (sic) no ataca la validez del acto, ya que hay otras sanciones en la ley que tienen
por finalidad privar de eficacia tanto respecto de las partes como de terceros. Afirma que la resolución
reclamada aparece correctamente dictada y debidamente fundada, ya que ha señalado cuáles son las
inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuestos presentada por el contribuyente,
detalla en qué consisten las objeciones y justifica la negativa a la devolución requerida por el
contribuyente, estimándose que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la
normativa contenida en los artículos 29 a 33, 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del
Código Tributario.
En segundo término, con respecto a la devolución del saldo retenido al contribuyente, expresa que es
él quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su
solicitud de devolución de impuestos. Agrega que para estos efectos el contribuyente debe probar su
derecho no sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un estado de situación
a un momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven
de sustento a estos asientos contables, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En tercer lugar, indica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En cuarto término, manifiesta que el reclamante no ha indicado en su reclamo qué aspecto de la
resolución reclamada adolece de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la vía del
recurso de reclamación intentado.
A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 135, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 19, la Resolución Ex. SII N°315000000569, emitida con fecha
22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $23.247.730, solicitada por la sociedad reclamante
en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
Los principales fundamentos de hecho de la resolución reclamada radican en que el contribuyente no
aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130204475, que
permitían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración
de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013, de modo que no acreditó fehacientemente la
pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide determinar la procedencia de la
devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con que se vieron
afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores; en tanto que
sus fundamentos de derecho han sido lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 35 y 59 del Código Tributario
y 31 inciso tercero número 3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Ciento treinta y ocho – 138
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, dejando a
firme la declaración de renta del año tributario 2013 y ordenando las correspondientes devoluciones,
porque dicha resolución no contiene una fundamentación suficiente y porque la devolución solicitada
se originó en la pérdida tributaria incurrida en el año tributario 2013, que significó absorber las
utilidades retenidas en el Fondo de Utilidades Tributables y, con ello, generar la devolución de los
créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $23.247.730.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que deniega la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 123, agregada de fojas 9 a 26.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos: (1) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al año tributario 2013,
agregado de fojas 9 a 16, que consigna deducciones a los impuestos por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $23.247.730, valor que fue solicitada en devolución (cód.87)
y, en el recuadro N°2 referente a la Base Imponible de 1ª Categoría, se declaró una pérdida tributaria
del ejercicio (cód.643) por $155.436.752; (2) Resolución Ex. SII N°315000000569, emitida con fecha
22/11/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 17 a 19, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (3)
Resolución Ex. N°32459, emitida con fecha 20/12/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 21 a 23, junto con su
notificación, agregada a fojas 20, que niega lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación fiscalizadora;
y, (4) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 10/12/2012 (sic), agregada a fojas
25 y 26, junto con Formulario 3314, agregado a fojas 24, donde consta que la parte reclamante indica
que fue citado por carta a la unidad del SII para el día 09/08/2013, pero que en esa oportunidad no se
presentó ante el ente fiscalizador, por no contar con toda la información que se le solicitaba para
acreditar su pérdida.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, DEJANDO A FIRME LA
DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013 Y ORDENANDO LAS CORRESPONDIENTES DEVOLUCIONES
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente los fundamentos de la parte reclamante para solicitar que se deje sin efecto
la resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada no contiene una fundamentación
suficiente.-
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante en su libelo de
reclamo –específicamente a fojas 2 de autos– y también en la Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora –analizada en el considerando 9°) numeral (4)–, se debe tener por establecido que dicha
parte fue citada por carta a la unidad del SII para el día 09/08/2013, pero que en esa oportunidad no
se presentó ante el ente fiscalizador, por no contar con toda la información que se le solicitaba para
acreditar su pérdida.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que sus principales fundamentos
de hecho radican en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos
mediante la Notificación N°130204475, que permitían verificar el contenido, veracidad y exactitud de
la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013,
de modo que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y
naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica; en tanto
que sus fundamentos de derecho han sido lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 35 y 59 del Código
Tributario y 31 inciso tercero número 3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada
contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos
antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la
misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar algunas pruebas destinadas a desvirtuarla.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
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inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
16°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó, durante
la etapa de fiscalización, los antecedentes que le fueron requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013, con lo cual en definitiva no
acreditó la pérdida tributaria declarada ni el crédito por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de
la inactividad probatoria de la parte reclamante y no adolece de una motivación insuficiente, habida
consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó
los antecedentes que le fueron requeridos.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la devolución solicitada se originó en la pérdida tributaria
incurrida en el año tributario 2013, que absorbió las utilidades retenidas en el FUT.-
17°) Que la parte reclamante ha explicado –a fojas 5 y 6 de autos– que la pérdida tributaria incurrida
en el ejercicio 2012, correspondiente al año tributario 2013, se produjo por efecto de la diferencia en
el tipo de cambio de sus inversiones en el exterior, la compra y venta de títulos en el exterior y sus
respectivas comisiones, la compra y venta de acciones fuera de bolsa y ciertos ajustes a la Renta Líquida
Imponible por rescate de fondos mutuos y por compra y venta de acciones sujetas al ex artículo 18 ter
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aportando al proceso solamente su declaración de impuestos a la
renta, contenida en el Formulario 22, correspondiente al AT 2013, que fue examinada en el motivo 9°)
numeral (1), en la cual informó una pérdida tributaria del ejercicio por $155.436.752 y solicitó una
devolución de $23.247.730, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Balance
General, Determinación de la Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) y Determinación de
Capital Propio Tributario, acompañados de la documentación de respaldo correspondiente,
especialmente aquella que acredite fehacientemente la existencia, correcta determinación y
procedencia de la pérdida tributaria declarada por $155.436.752, de modo que la actora no ha logrado
acreditar en esta instancia jurisdiccional dicha pérdida tributaria.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT),
acompañado de los Certificados sobre Dividendo y/o Retiros recibidos y/o Formularios 22 de años
anteriores, que acrediten fehacientemente el pago del Impuesto de Primera Categoría sobre las
utilidades absorbidas cuya devolución se solicita y la correcta imputación de la pérdida tributaria tanto
a las utilidades tributables registradas en el FUT como al crédito asociado por el Impuesto de Primera
Categoría pagado.
18°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la
resolución reclamada, que tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada por dicha parte en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y el crédito invocado por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
III.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los considerandos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamento para
eximirla de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 68 y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo
Mauricio Warnier Oyaneder, RUT N°10.213.436-2, en representación de INVERSIONES TIKAL
LIMITADA, RUT N°96.705.510-7, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000569, emitida con fecha
22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.