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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00075-2014 · 15 de marzo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00075-2014
RUC
14-9-0000371-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y siete – 137 “INVERSIONES TIKAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000371-5 RIT N° GR -18 -00075-2014 Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho. En su libelo de lo principal de fojas 1, enmendado a fojas 46, comparece don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, abogado, RUT N°10.213.436-2, en representación de INVERSIONES TIKAL LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°96.705.510-7, ambos domiciliados en calle Almirante Pastene N°185, oficina 805, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000569, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en todas sus partes, dejando a firme la declaración de renta del año tributario 2013, y ordenando las correspondientes devoluciones, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes preliminares, explica que, con fecha 9 de mayo de 2013, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos, informando en la casilla N°53, destinada a los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), la suma de $23.247.730, como pretensión de devolución; y, con fecha 22 de noviembre de 2013, la autoridad administrativa emitió la resolución reclamada, que resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución, básicamente en atención a que la reclamante no habría acompañado la documentación requerida en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la procedencia y justificación de dicha devolución. Agrega que, con fecha 10 de diciembre de 2013, la reclamante solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora; y, con fecha 20 de diciembre de 2013, mediante Resolución Exenta N°3249, el Servicio de Impuestos Internos resolvió no dar lugar a dicha solicitud. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la reclamación, en primer lugar, expone la inoponibilidad de la resolución reclamada, en atención a que no se basta a sí misma como acto administrativo que fije claramente lo resuelto y que la sola mención de la falta de entrega de antecedentes por parte del contribuyente, junto con la cita del artículo 21 del Código Tributario, no son argumentos serios ni suficientes para rechazar las pretensiones del particular afectado, máxime si dichos antecedentes fueron aportados más tarde con motivo de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. En segundo término, expresa que el resultado tributario del año tributario 2013 importó una pérdida tributaria de $23.247.730, lo que significó absorber utilidades retenidas en el libro auxiliar denominado Registro de Utilidades Tributables y, con ello, generar la devolución de los créditos del impuesto de primera categoría asociados a dichas utilidades que fueron absorbidas por la pérdida tributaria del ejercicio. A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó su declaración de impuestos, solicitando como devolución la suma de $23.247.730. Agrega que el reclamante no aportó los antecedentes expresamente requeridos en la notificación N°130204475, para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta AT 2013, de tal modo que se concluyó que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68de1ee0-fc73-48c9-8bd6-1879b3abad1d Timbre Electrónico Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta. declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por impuesto de primera categoría, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución solicitada, emitiéndose la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, con respecto a la inoponibilidad de la resolución reclamada, expone que ésta es una sanción legal consistente en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto. Agrega que los terceros que pueden alegarla son por lo general los llamados terceros relativos, es decir, aquellos que no pueden estimarse como representantes de las partes y que están o estarán en relaciones con éstas. Añade que, en virtud de lo anterior, la nulidad (sic) no ataca la validez del acto, ya que hay otras sanciones en la ley que tienen por finalidad privar de eficacia tanto respecto de las partes como de terceros. Afirma que la resolución reclamada aparece correctamente dictada y debidamente fundada, ya que ha señalado cuáles son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, detalla en qué consisten las objeciones y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente, estimándose que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa contenida en los artículos 29 a 33, 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario. En segundo término, con respecto a la devolución del saldo retenido al contribuyente, expresa que es él quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos. Agrega que para estos efectos el contribuyente debe probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un estado de situación a un momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables, citando jurisprudencia en abono de su tesis. En tercer lugar, indica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En cuarto término, manifiesta que el reclamante no ha indicado en su reclamo qué aspecto de la resolución reclamada adolece de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la vía del recurso de reclamación intentado. A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 135, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 19, la Resolución Ex. SII N°315000000569, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $23.247.730, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Los principales fundamentos de hecho de la resolución reclamada radican en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130204475, que permitían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013, de modo que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores; en tanto que sus fundamentos de derecho han sido lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 35 y 59 del Código Tributario y 31 inciso tercero número 3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68de1ee0-fc73-48c9-8bd6-1879b3abad1d Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho – 138 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, dejando a firme la declaración de renta del año tributario 2013 y ordenando las correspondientes devoluciones, porque dicha resolución no contiene una fundamentación suficiente y porque la devolución solicitada se originó en la pérdida tributaria incurrida en el año tributario 2013, que significó absorber las utilidades retenidas en el Fondo de Utilidades Tributables y, con ello, generar la devolución de los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 9 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $23.247.730. - Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 123, agregada de fojas 9 a 26. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68de1ee0-fc73-48c9-8bd6-1879b3abad1d Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al año tributario 2013, agregado de fojas 9 a 16, que consigna deducciones a los impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $23.247.730, valor que fue solicitada en devolución (cód.87) y, en el recuadro N°2 referente a la Base Imponible de 1ª Categoría, se declaró una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $155.436.752; (2) Resolución Ex. SII N°315000000569, emitida con fecha 22/11/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 17 a 19, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (3) Resolución Ex. N°32459, emitida con fecha 20/12/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 21 a 23, junto con su notificación, agregada a fojas 20, que niega lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación fiscalizadora; y, (4) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 10/12/2012 (sic), agregada a fojas 25 y 26, junto con Formulario 3314, agregado a fojas 24, donde consta que la parte reclamante indica que fue citado por carta a la unidad del SII para el día 09/08/2013, pero que en esa oportunidad no se presentó ante el ente fiscalizador, por no contar con toda la información que se le solicitaba para acreditar su pérdida. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, DEJANDO A FIRME LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013 Y ORDENANDO LAS CORRESPONDIENTES DEVOLUCIONES 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente los fundamentos de la parte reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada no contiene una fundamentación suficiente.- 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante en su libelo de reclamo –específicamente a fojas 2 de autos– y también en la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora –analizada en el considerando 9°) numeral (4)–, se debe tener por establecido que dicha parte fue citada por carta a la unidad del SII para el día 09/08/2013, pero que en esa oportunidad no se presentó ante el ente fiscalizador, por no contar con toda la información que se le solicitaba para acreditar su pérdida. Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –examinada en el considerando 1°) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que sus principales fundamentos de hecho radican en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la Notificación N°130204475, que permitían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013, de modo que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica; en tanto que sus fundamentos de derecho han sido lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 35 y 59 del Código Tributario y 31 inciso tercero número 3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar algunas pruebas destinadas a desvirtuarla. 13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68de1ee0-fc73-48c9-8bd6-1879b3abad1d Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve – 139 inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 15°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 16°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes que le fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013, con lo cual en definitiva no acreditó la pérdida tributaria declarada ni el crédito por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no adolece de una motivación insuficiente, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron requeridos. b) En cuanto a la alegación de la actora que la devolución solicitada se originó en la pérdida tributaria incurrida en el año tributario 2013, que absorbió las utilidades retenidas en el FUT.- 17°) Que la parte reclamante ha explicado –a fojas 5 y 6 de autos– que la pérdida tributaria incurrida en el ejercicio 2012, correspondiente al año tributario 2013, se produjo por efecto de la diferencia en el tipo de cambio de sus inversiones en el exterior, la compra y venta de títulos en el exterior y sus respectivas comisiones, la compra y venta de acciones fuera de bolsa y ciertos ajustes a la Renta Líquida Imponible por rescate de fondos mutuos y por compra y venta de acciones sujetas al ex artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aportando al proceso solamente su declaración de impuestos a la renta, contenida en el Formulario 22, correspondiente al AT 2013, que fue examinada en el motivo 9°) numeral (1), en la cual informó una pérdida tributaria del ejercicio por $155.436.752 y solicitó una devolución de $23.247.730, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Determinación de la Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) y Determinación de Capital Propio Tributario, acompañados de la documentación de respaldo correspondiente, especialmente aquella que acredite fehacientemente la existencia, correcta determinación y procedencia de la pérdida tributaria declarada por $155.436.752, de modo que la actora no ha logrado acreditar en esta instancia jurisdiccional dicha pérdida tributaria. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), acompañado de los Certificados sobre Dividendo y/o Retiros recibidos y/o Formularios 22 de años anteriores, que acrediten fehacientemente el pago del Impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades absorbidas cuya devolución se solicita y la correcta imputación de la pérdida tributaria tanto a las utilidades tributables registradas en el FUT como al crédito asociado por el Impuesto de Primera Categoría pagado. 18°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la resolución reclamada, que tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada por dicha parte en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y el crédito invocado por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68de1ee0-fc73-48c9-8bd6-1879b3abad1d Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta. III.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los considerandos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamento para eximirla de su pago. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 68 y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, RUT N°10.213.436-2, en representación de INVERSIONES TIKAL LIMITADA, RUT N°96.705.510-7, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000569, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES TIKAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000371-5 RIT N° GR -18 -00075-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68de1ee0-fc73-48c9-8bd6-1879b3abad1d Timbre Electrónico 2018-03-15T12:02:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.