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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00088-2014 · 26 de mayo de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00088-2014
RUC
14-9-0000377-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y seis – 136 “CONSTRUCTORA BOETSCH, LIRA Y COX LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000377-4 RIT N° GR-18-00088-2014 Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. - VISTOS: En presentación de fojas 1, complementada a fojas 79, comparece don Carlos Felipe Boetsch Fernández, constructor civil, RUT N°7.033.062-8, y don José Gonzalo Lira Valdés, constructor civil, RUT N°5.203.404-3, ambos en representación de CONSTRUCTORA BOETSCH, LIRA Y COX LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°78.437.910-8, todos con domicilio en esta ciudad, calle Coyancura N°2283, piso 15, comuna de Providencia, deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°315100000152, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución y se tenga por aprobada su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, con fecha 25 de noviembre de 2013, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada, que señala que dicha parte no habría aportado los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de la información consignada en lo declarado, lo que impediría determinar la procedencia de la devolución solicitada. Afirma que, sin embargo, la reclamante ha puesto en conocimiento y/o en poder del SII todos los antecedentes y documentos pertinentes e idóneos, dando cuenta fundada de la veracidad de la información y montos de las operaciones que han servido para el cálculo del impuesto. Agrega que tanto es así que, dentro del procedimiento habitual de revisión que efectúa el SII, con fecha 05 de noviembre de 2013, formuló las observaciones A09 y F53. Añade que, conforme a lo anterior, la reclamante en la presentación de fecha 10 de diciembre de 2013, efectuada a través de Formulario 3314, acompañó los documentos que detalla. En relación a la Observación F53, expone que se hizo presente al Servicio que se encuentra en un proceso de revisión por el AT 2010, en la cual se solicita la rectificación de la declaración de impuestos a la renta y, como consecuencia de ésta, las declaraciones posteriores sufrirían modificaciones. Agrega que, sin mediar actuación alguna por parte del ente fiscalizador, se procedió a dictar y notificar la resolución reclamada, no obstante contar el SII con la información necesaria, encontrándose la información y montos declarados en el formulario respectivo. Afirma que, como consecuencia de lo expuesto, la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 está correctamente efectuada, en especial los ingresos obtenidos durante el año, no existiendo inconsistencias reales entre lo declarado y la información que obra en poder del SII. Hace presente que, sin embargo, existe la posibilidad que se presente una posible inconsistencia, basada en la imposibilidad de detallar mayormente las cifras en el formulario respectivo, toda vez que en las declaraciones juradas presentadas existe una discrepancia con las clasificaciones existentes en su contabilidad, que se producirían por lo siguiente: a) En los libros mayores de honorarios pagados, se incluyen facturas por servicios profesionales exentos, las cuales son incluidas en la Remuneraciones declaradas en el código 631 del Formulario 22, haciendo presente que el monto total declarado en ese código incluye honorarios y sueldos y salarios pagados, de forma que la supuesta inconsistencia no es tal; y, b) Respecto de los libros mayores de sueldos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7929a52-c223-49f3-a2e9-d784f96f684c Timbre Electrónico Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta. salarios y leyes sociales, que conjuntamente con los honorarios, son declarados en el código 631 del Formulario 22, al contrastarlos con la declaración jurada presentada al Servicio, podría producirse alguna diferencia, producto de la gama de variables que afectan la centralización de los sueldos y salarios, como planes de salud en UF, distintas tasas cobradas por las AFP, costos de seguro de accidente de trabajo, etc. Agrega que estas cifras aparentemente menores, multiplicadas por el número de trabajadores de la empresa, pueden resultar significativas en una declaración anual, pues la reclamante tiene aproximadamente 400 trabajadores. Afirma que, en definitiva, no existe inconsistencia ni diferencia alguna entre la información que obra en poder del SII y la información y montos incluidos por la reclamante en su declaración de impuesto del año tributario 2013, menos aún en relación a las remuneraciones pagadas en el período 2012, insertando un cuadro explicativo a fojas 4. En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de derecho, cita lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y a firma que el SII podrá prescindir de los antecedentes presentados sólo cuando estos no sean fidedignos, pero ello no lo autoriza a prescindir de ellos si es que no los considera suficientes o pertinentes, es decir, en el presente caso el SII no puede prescindir de los documentos adjuntados por su parte, ni menos determinar que no son fidedignos, por cuanto la ley no lo autoriza a ello. Asevera que la reclamante sí aportó los documentos y antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos que está imputando y verificar el contenido, exactitud y veracidad de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 (sic), siendo complementados por los documentos acompañados a la solicitud de Reconsideración administrativa deducida el 10 de diciembre de 2013. A fojas 83, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 89, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante, con fecha 08.05.2013, presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $16.487.651. Agrega que el 23.05.2013, se le envió carta aviso por Internet y, luego, la Notificación N°130233565, de fecha 21.06.2013, en la que se le informó que su declaración presentaba las Observaciones A09 y F53 y que debía presentarse en oficinas del Servicio el 27.08.2013, con documentación que detalla, pero el contribuyente no presentó documentos idóneos para probar lo requerido, procediéndose a dictar la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones de la reclamante, con respecto a la primera de ellas, expone que el aporte de antecedentes efectuado con fecha 10.12.2013, es extemporáneo, atendido que la resolución reclamada es de fecha 19 de noviembre del mismo año. Agrega, en relación al certificado de liquidación 2012 del SENCE acompañado por la reclamante, que el SII no le ha realizado objeciones a su Formulario 22 por este concepto. Con respecto a la segunda alegación de la reclamante que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 se encuentra correctamente presentada, expresa que dicha alegación no se encuentra basada en medios de prueba que le den fundamento, puesto que ellos hasta este instante no han sido proporcionados al Servicio. Con respecto a la tercera alegación de la reclamante, en el sentido que el Servicio sólo podría prescindir de los antecedentes proporcionados, en la medida que no sean fidedignos, indica que tanto durante la auditoría realizada al contribuyente, como con ocasión de la interposición del Recurso de Reposición Administrativo, el contribuyente no presentó los medios de prueba idóneos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7929a52-c223-49f3-a2e9-d784f96f684c Timbre Electrónico Ciento treinta y siete – 137 para tener por verificada la exactitud y verosimilitud de su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013. En segundo término, manifiesta que la validez del acto administrativo debe analizarse al momento de su dictación. Agrega que, en virtud de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se remitió la Notificación N°130233565, en que se requirió a la reclamante que acreditara con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada, lo que el contribuyente no hizo en sede administrativa, cuando correspondía. En tercer lugar, menciona que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, puesto que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, ya que puede ser siempre revisada por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales. En cuarto término, relata que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos fundamentos fácticos y jurídicos en que intenta fundar su solicitud de devolución de impuestos. En quinto lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuesto presentada y los datos con que cuenta el Servicio y, si bien se recibieron antecedentes, éstos fueron parciales e insuficientes. En sexto lugar, en cuanto a los fundamentos jurídicos del SII para emitir la resolución reclamada, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 16 a 20, 21 y 35, 59 y 200 del Código Tributario y 21, 29 a 33 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 126, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 134, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 19, la Resolución Ex. SII N°315100000152, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la solicitud de devolución de $16.487.651, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que: a) Producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta mencionada y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, b) El contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos ya señalada, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y tener por aprobada la declaración de impuestos a la renta presentada por la reclamante para el año tributario 2013, porque la reclamante aportó al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes y documentos pertinentes e idóneos y porque su declaración está correctamente efectuada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7929a52-c223-49f3-a2e9-d784f96f684c Timbre Electrónico Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2013, solicitando una devolución de $16.487.651. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°315100000152, denegando la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 76; y, la acompañada e individualizada a fojas 81, agregada a fojas 82. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 89 y reiterada a fojas 131, agregada a fojas 114 a 114 vta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7929a52-c223-49f3-a2e9-d784f96f684c Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho – 138 que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución N°315100000152, emitida con fecha 19.11.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 17 a 19, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (2) Certificado Liquidación SENCE 2012, N°6052320, agregado a fojas 23, donde consta que la reclamante tiene un total imputable a franquicia tributaria de $8.458.100; (3) Carta Folio 0239394433, de fecha 05/11/2013, agregada a fojas 26, donde consta que, luego de haberse efectuado reproceso a la declaración de renta 2013, se generaron observaciones A09 sobre exceso de gasto por remuneración declarada y F53 sobre inconcurrencia a fiscalización operación renta años anteriores; (4) Balance Tributario año 2012, agregado de fojas 27 a 29, donde consta una utilidad contable por $11.102.514; (5) Certificado Declaración Jurada Internet, sobre Formulario N°1879 para el AT 2013 e impresiones de planillas Excel con detalle de retenciones, agregados de fojas 30 a 33; (6) Libro Mayor de las cuentas Leyes Sociales, Sueldos y Salarios y Honorarios, correspondiente al año comercial 2012, en parte agregado de fojas 34 a 44 y en parte de fojas 74 a 76; (7) Certificado Declaración Jurada Internet, sobre Formulario N°1887 para el AT 2013, agregado a fojas 45; y, (8) Documento denominado Respaldo del Envío al SII sobre Sueldos y Rentas Accesorias o Complementarias y Retenciones de Impuesto Único Efectuadas (F 1887), agregado de fojas 46 a 62. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: Carta aviso N°130233565, de 21.06.2013, agregada de fojas 114 a 114 vuelta, donde se informa al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA RECLAMANTE APORTÓ AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS TODOS LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS PERTINENTES E IDÓNEOS Y PORQUE SU DECLARACIÓN ESTÁ CORRECTAMENTE EFECTUADA 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante a fojas 2 y 6 de autos, con fecha 10 de diciembre de 2013, dicha parte presentó al Servicio de Impuestos Internos el Certificado de Liquidación 2012 del Sence, el Balance de Ocho Columnas, la Renta Líquida Imponible y el FUT, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, lo que permite dejar asentado en autos que tal aporte de documentos fue efectuado con posterioridad a la fecha de emisión de la resolución reclamada. 12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7929a52-c223-49f3-a2e9-d784f96f684c Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta. 14°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada –que negó lugar a la devolución del saldo a favor por $16.487.651, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013– y tener por aprobada dicha declaración de impuestos, sin que esa parte haya aportado al proceso la declaración de impuestos respectiva, donde debería constar su solicitud de devolución y la composición de la misma. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la actora ha aportado al proceso un Balance Tributario año 2012 –analizado en el motivo 9°) número (4)–, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $11.102.514, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $3.809.922.770 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $3.798.820.256. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos, con lo cual no es posible verificar la exactitud del resultado contable que ha servido de base para la determinación del resultado tributario. Con respecto a la Observación A09 formulada a su declaración de impuestos, conforme a la cual el ente fiscalizador cuestiona el monto de las Remuneraciones declaradas en el Recuadro N°2, Código 631 del Formulario 22, la actora ha preparado un cuadro de conciliación o cuadratura del código 631 del Formulario 22, que se encuentra inserto a fojas 4 y 5, en el que reconoce expresamente una inconsistencia de $72.443.064, hecho que por sí solo permite descartar la alegación de la reclamante, en el sentido que no existen inconsistencias en la declaración de impuestos presentada. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Remuneraciones y el Libro Auxiliar de Retenciones, acompañados de la documentación de respaldo respectiva; ni el Libro Diario con los asientos de centralización provenientes de dichos libros auxiliares; ni tampoco el Formulario 22, donde debería constar el monto de Remuneraciones informado en el Código 631. En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la actora no ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible, ni un análisis o detalle de sus distintos ajustes (agregados y deducciones), ni tampoco los antecedentes o documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que no ha acreditado la correcta determinación de su resultado tributario. Por tanto, los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante, no permiten a esta magistratura tener por acreditados los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7929a52-c223-49f3-a2e9-d784f96f684c Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve – 139 solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por lo que se debe desestimar la procedencia de la devolución solicitada. IV.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla de ellas. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Felipe Boetsch Fernández, RUT N°7.033.062-8, y don José Gonzalo Lira Valdés, RUT N°5.203.404-3, en representación de CONSTRUCTORA BOETSCH, LIRA Y COX LIMITADA, RUT N°78.437.910-8, en contra de la Resolución Ex. SII N°315100000152, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7929a52-c223-49f3-a2e9-d784f96f684c Timbre Electrónico 2017-05-26T13:22:44-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.