Texto de la sentencia
Ciento treinta y seis – 136
“CONSTRUCTORA BOETSCH, LIRA Y COX LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000377-4
RIT N° GR-18-00088-2014
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
En presentación de fojas 1, complementada a fojas 79, comparece don Carlos Felipe Boetsch
Fernández, constructor civil, RUT N°7.033.062-8, y don José Gonzalo Lira Valdés, constructor civil,
RUT N°5.203.404-3, ambos en representación de CONSTRUCTORA BOETSCH, LIRA Y COX LIMITADA,
del giro de su denominación, RUT N°78.437.910-8, todos con domicilio en esta ciudad, calle
Coyancura N°2283, piso 15, comuna de Providencia, deduciendo reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. SII N°315100000152, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la XV Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha
resolución y se tenga por aprobada su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, con fecha 25
de noviembre de 2013, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada, que señala que
dicha parte no habría aportado los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los
créditos que está imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de la información
consignada en lo declarado, lo que impediría determinar la procedencia de la devolución solicitada.
Afirma que, sin embargo, la reclamante ha puesto en conocimiento y/o en poder del SII todos los
antecedentes y documentos pertinentes e idóneos, dando cuenta fundada de la veracidad de la
información y montos de las operaciones que han servido para el cálculo del impuesto. Agrega que
tanto es así que, dentro del procedimiento habitual de revisión que efectúa el SII, con fecha 05 de
noviembre de 2013, formuló las observaciones A09 y F53. Añade que, conforme a lo anterior, la
reclamante en la presentación de fecha 10 de diciembre de 2013, efectuada a través de Formulario
3314, acompañó los documentos que detalla.
En relación a la Observación F53, expone que se hizo presente al Servicio que se encuentra en un
proceso de revisión por el AT 2010, en la cual se solicita la rectificación de la declaración de
impuestos a la renta y, como consecuencia de ésta, las declaraciones posteriores sufrirían
modificaciones. Agrega que, sin mediar actuación alguna por parte del ente fiscalizador, se procedió
a dictar y notificar la resolución reclamada, no obstante contar el SII con la información necesaria,
encontrándose la información y montos declarados en el formulario respectivo. Afirma que, como
consecuencia de lo expuesto, la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 está
correctamente efectuada, en especial los ingresos obtenidos durante el año, no existiendo
inconsistencias reales entre lo declarado y la información que obra en poder del SII.
Hace presente que, sin embargo, existe la posibilidad que se presente una posible inconsistencia,
basada en la imposibilidad de detallar mayormente las cifras en el formulario respectivo, toda vez
que en las declaraciones juradas presentadas existe una discrepancia con las clasificaciones
existentes en su contabilidad, que se producirían por lo siguiente: a) En los libros mayores de
honorarios pagados, se incluyen facturas por servicios profesionales exentos, las cuales son
incluidas en la Remuneraciones declaradas en el código 631 del Formulario 22, haciendo presente
que el monto total declarado en ese código incluye honorarios y sueldos y salarios pagados, de
forma que la supuesta inconsistencia no es tal; y, b) Respecto de los libros mayores de sueldos,
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
salarios y leyes sociales, que conjuntamente con los honorarios, son declarados en el código 631
del Formulario 22, al contrastarlos con la declaración jurada presentada al Servicio, podría
producirse alguna diferencia, producto de la gama de variables que afectan la centralización de los
sueldos y salarios, como planes de salud en UF, distintas tasas cobradas por las AFP, costos de
seguro de accidente de trabajo, etc. Agrega que estas cifras aparentemente menores,
multiplicadas por el número de trabajadores de la empresa, pueden resultar significativas en una
declaración anual, pues la reclamante tiene aproximadamente 400 trabajadores. Afirma que, en
definitiva, no existe inconsistencia ni diferencia alguna entre la información que obra en poder del
SII y la información y montos incluidos por la reclamante en su declaración de impuesto del año
tributario 2013, menos aún en relación a las remuneraciones pagadas en el período 2012,
insertando un cuadro explicativo a fojas 4.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de derecho, cita lo dispuesto por
el artículo 21 del Código Tributario y a firma que el SII podrá prescindir de los antecedentes
presentados sólo cuando estos no sean fidedignos, pero ello no lo autoriza a prescindir de ellos si
es que no los considera suficientes o pertinentes, es decir, en el presente caso el SII no puede
prescindir de los documentos adjuntados por su parte, ni menos determinar que no son
fidedignos, por cuanto la ley no lo autoriza a ello. Asevera que la reclamante sí aportó los
documentos y antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos que está
imputando y verificar el contenido, exactitud y veracidad de la información consignada en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 (sic), siendo complementados por los
documentos acompañados a la solicitud de Reconsideración administrativa deducida el 10 de
diciembre de 2013.
A fojas 83, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 89, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante, con fecha
08.05.2013, presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una
devolución de $16.487.651. Agrega que el 23.05.2013, se le envió carta aviso por Internet y, luego, la
Notificación N°130233565, de fecha 21.06.2013, en la que se le informó que su declaración
presentaba las Observaciones A09 y F53 y que debía presentarse en oficinas del Servicio el
27.08.2013, con documentación que detalla, pero el contribuyente no presentó documentos idóneos
para probar lo requerido, procediéndose a dictar la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones de la reclamante, con
respecto a la primera de ellas, expone que el aporte de antecedentes efectuado con fecha
10.12.2013, es extemporáneo, atendido que la resolución reclamada es de fecha 19 de noviembre
del mismo año. Agrega, en relación al certificado de liquidación 2012 del SENCE acompañado por la
reclamante, que el SII no le ha realizado objeciones a su Formulario 22 por este concepto.
Con respecto a la segunda alegación de la reclamante que su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2013 se encuentra correctamente presentada, expresa que dicha alegación no se
encuentra basada en medios de prueba que le den fundamento, puesto que ellos hasta este instante
no han sido proporcionados al Servicio.
Con respecto a la tercera alegación de la reclamante, en el sentido que el Servicio sólo podría
prescindir de los antecedentes proporcionados, en la medida que no sean fidedignos, indica que
tanto durante la auditoría realizada al contribuyente, como con ocasión de la interposición del
Recurso de Reposición Administrativo, el contribuyente no presentó los medios de prueba idóneos
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Ciento treinta y siete – 137
para tener por verificada la exactitud y verosimilitud de su declaración de impuestos a la renta para
el año tributario 2013.
En segundo término, manifiesta que la validez del acto administrativo debe analizarse al momento de
su dictación. Agrega que, en virtud de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, se remitió la Notificación N°130233565, en que se requirió a la reclamante que acreditara
con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada, lo que el
contribuyente no hizo en sede administrativa, cuando correspondía.
En tercer lugar, menciona que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, puesto que toda declaración de impuestos
tiene el carácter de provisoria, ya que puede ser siempre revisada por el Servicio de Impuestos
Internos dentro de los plazos legales.
En cuarto término, relata que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede
administrativa, los supuestos fundamentos fácticos y jurídicos en que intenta fundar su solicitud de
devolución de impuestos.
En quinto lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, dentro del marco legal que regula sus actuaciones como órgano de la Administración del
Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le
notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuesto
presentada y los datos con que cuenta el Servicio y, si bien se recibieron antecedentes, éstos fueron
parciales e insuficientes.
En sexto lugar, en cuanto a los fundamentos jurídicos del SII para emitir la resolución reclamada, cita
y analiza lo dispuesto en los artículos 16 a 20, 21 y 35, 59 y 200 del Código Tributario y 21, 29 a 33 y
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 126, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 134, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 19, la Resolución Ex. SII N°315100000152, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la solicitud de devolución de $16.487.651, solicitada por
la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que: a) Producto de la revisión
practicada a la declaración de impuesto a la renta mencionada y de los antecedentes que obran en
poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado; y, b) El contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan
acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos ya señalada, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y
tener por aprobada la declaración de impuestos a la renta presentada por la reclamante para el año
tributario 2013, porque la reclamante aportó al Servicio de Impuestos Internos todos los
antecedentes y documentos pertinentes e idóneos y porque su declaración está correctamente
efectuada.
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Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2013,
solicitando una devolución de $16.487.651.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para
comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Ex. N°315100000152, denegando la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 76; y, la acompañada e individualizada a fojas 81, agregada a fojas 82.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 89 y reiterada a
fojas 131, agregada a fojas 114 a 114 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso
segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
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Ciento treinta y ocho – 138
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Resolución N°315100000152, emitida con fecha 19.11.2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 17 a
19, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (2) Certificado Liquidación SENCE 2012,
N°6052320, agregado a fojas 23, donde consta que la reclamante tiene un total imputable a
franquicia tributaria de $8.458.100; (3) Carta Folio 0239394433, de fecha 05/11/2013, agregada a
fojas 26, donde consta que, luego de haberse efectuado reproceso a la declaración de renta 2013, se
generaron observaciones A09 sobre exceso de gasto por remuneración declarada y F53 sobre
inconcurrencia a fiscalización operación renta años anteriores; (4) Balance Tributario año 2012,
agregado de fojas 27 a 29, donde consta una utilidad contable por $11.102.514; (5) Certificado
Declaración Jurada Internet, sobre Formulario N°1879 para el AT 2013 e impresiones de planillas
Excel con detalle de retenciones, agregados de fojas 30 a 33; (6) Libro Mayor de las cuentas Leyes
Sociales, Sueldos y Salarios y Honorarios, correspondiente al año comercial 2012, en parte agregado
de fojas 34 a 44 y en parte de fojas 74 a 76; (7) Certificado Declaración Jurada Internet, sobre
Formulario N°1887 para el AT 2013, agregado a fojas 45; y, (8) Documento denominado Respaldo del
Envío al SII sobre Sueldos y Rentas Accesorias o Complementarias y Retenciones de Impuesto Único
Efectuadas (F 1887), agregado de fojas 46 a 62.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: Carta aviso N°130233565, de 21.06.2013, agregada de fojas 114 a
114 vuelta, donde se informa al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto a la
renta año tributario 2013.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA RECLAMANTE
APORTÓ AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS TODOS LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS PERTINENTES E IDÓNEOS Y
PORQUE SU DECLARACIÓN ESTÁ CORRECTAMENTE EFECTUADA
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante a fojas 2 y 6 de
autos, con fecha 10 de diciembre de 2013, dicha parte presentó al Servicio de Impuestos Internos el
Certificado de Liquidación 2012 del Sence, el Balance de Ocho Columnas, la Renta Líquida Imponible y
el FUT, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, lo que permite
dejar asentado en autos que tal aporte de documentos fue efectuado con posterioridad a la fecha de
emisión de la resolución reclamada.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria,
con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario
para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte
incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
14°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante,
habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la
resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la
procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte
reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al
proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y
acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal resultado tributario y el
derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada –que
negó lugar a la devolución del saldo a favor por $16.487.651, solicitada en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2013– y tener por aprobada dicha declaración de impuestos, sin que esa
parte haya aportado al proceso la declaración de impuestos respectiva, donde debería constar su
solicitud de devolución y la composición de la misma.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para
la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la actora ha aportado al proceso un Balance
Tributario año 2012 –analizado en el motivo 9°) número (4)–, que refleja un resultado contable
positivo (utilidad contable) de $11.102.514, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de
ganancias o ingresos por un valor total de $3.809.922.770 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos
por un valor total de $3.798.820.256. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la
documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o
gastos, con lo cual no es posible verificar la exactitud del resultado contable que ha servido de base
para la determinación del resultado tributario.
Con respecto a la Observación A09 formulada a su declaración de impuestos, conforme a la cual el
ente fiscalizador cuestiona el monto de las Remuneraciones declaradas en el Recuadro N°2, Código
631 del Formulario 22, la actora ha preparado un cuadro de conciliación o cuadratura del código 631
del Formulario 22, que se encuentra inserto a fojas 4 y 5, en el que reconoce expresamente una
inconsistencia de $72.443.064, hecho que por sí solo permite descartar la alegación de la reclamante,
en el sentido que no existen inconsistencias en la declaración de impuestos presentada. Además, la
parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Remuneraciones y el Libro Auxiliar de
Retenciones, acompañados de la documentación de respaldo respectiva; ni el Libro Diario con los
asientos de centralización provenientes de dichos libros auxiliares; ni tampoco el Formulario 22,
donde debería constar el monto de Remuneraciones informado en el Código 631.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la actora no ha aportado al proceso la determinación de
su Renta Líquida Imponible, ni un análisis o detalle de sus distintos ajustes (agregados y deducciones),
ni tampoco los antecedentes o documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que no ha
acreditado la correcta determinación de su resultado tributario.
Por tanto, los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante, no permiten a esta
magistratura tener por acreditados los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
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Ciento treinta y nueve – 139
solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por lo que se debe
desestimar la procedencia de la devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla
de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario;
los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Felipe
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Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.