Texto de la sentencia
Noventa y siete – 97
“SERVICIOS PROFESIONALES BOETSCH LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000380-4
RIT N° GR-18-00074-2014
Santiago, seis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Felipe Boetsch Fernández, constructor civil, RUT N°7.033.062-8, en
representación de SERVICIOS PROFESIONALES BOETSCH LIMITADA, persona jurídica del giro de su
denominación, RUT N°78.733.280-3, ambos con domicilio en calle Coyancura N°2283, piso 15,
comuna de Providencia, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII
N°315100000155, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin
efecto dicha resolución y se tenga por aprobada su declaración de impuestos del año tributario
2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha
25 de noviembre de 2013, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada, que señala que
dicha parte no habría aportado los antecedentes que sustentan la procedencia de los créditos que
está imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de la información consignada en su
declaración. Afirma que, sin embargo, la reclamante ha puesto en conocimiento y/o en poder del
SII todos los antecedentes y documentos pertinentes e idóneos, dando cuenta fundada de la
veracidad de la información y montos de las operaciones que han servido para el cálculo del
impuesto. Agrega que tanto es así que, dentro del procedimiento habitual de revisión que efectúa
el SII, con fecha 23 de mayo de 2013, emitió dos observaciones, una de las cuales fue subsanada en
el mes de noviembre de 2013, a raíz de un nuevo procedimiento de control, quedando sólo la
observación A08 y, sin mediar actuación alguna, el ente fiscalizador procedió a dictar la resolución
reclamada. Añade que cabe la posibilidad que pudiera presentarse una aparente diferencia,
posiblemente basada en la imposibilidad de detallar mayormente las cifras en el formulario
respectivo, toda vez que en el año comercial 2011 se efectuó una provisión de asesorías,
denominada Asesoría por Cobrar, ingresos que fueron declarados, reconocidos y tributados en la
declaración anual de renta del año tributario 2012, la que se encuentra revisada y aprobada por el
Servicio. Apunta que no existe inconsistencia ni diferencia alguna entre la información que obra
en poder del SII y la información y montos incluidos por la sociedad en su declaración de
impuestos del año tributario 2013, menos aún en relación a los ingresos obtenidos durante el año
declarados en el reverso del F 22, recuadro N°2, los que fueron debidamente declarados y
pagados los impuestos correspondientes.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, expone que conforme al
artículo 21 del Código Tributario, el SII podrá prescindir de los antecedentes presentados sólo
cuando estos no sean fidedignos, pero ello no lo autoriza a prescindir de ellos si es que no los
considera suficientes o pertinentes, es decir, en el presente caso, el SII no puede prescindir de
los documentos adjuntados por la reclamante, ni menos determinar que no son fidedignos, por
cuanto la ley no lo autoriza.
A fojas 47, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 53, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
36a848e0-57d3-43a6-a517-ca1ec9fc2948
Timbre Electrónico
Noventa y siete vuelta – 97 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que
la reclamante con fecha 8 de mayo de 2013 presentó su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, solicitando una devolución de $6.235.443. Agrega que el 23 de mayo de 2013, se
le envía carta aviso por Internet, informándole las observaciones A08 y A55; y, luego, mediante
Carta Folio N°230234115, de fecha 13 de agosto de 2013, se le informa la diferencia detectada que
se encontraba pendiente de verificación, denominada “Observación A08”, que daba cuenta de una
posible subdeclaración de ingresos, citándolo para presentarse el día 16 de septiembre de 2013,
con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente no se presentó en oficinas del
Servicio, procediéndose a dictar la resolución reclamada el 19 de noviembre de 2013.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la
dictación de la resolución reclamada.
Expresa que en sus sistemas consta que efectivamente la “Observación A08” es la única objeción
de las dos que originalmente se le informaron, que el contribuyente no aclaró y/o corrigió
oportunamente ante el Servicio, porque la “Observación A55” relativa a inconsistencias entre lo
declarado en Formulario 22 versus la información proporcionada por SENCE fue corregida por ese
tercero, antes de la generación de la Carta Folio N°230234115, de fecha 13 de agosto de 2013.
Hace presente en torno a la alegación de la reclamante, relacionada con los supuestos “Servicios
por Asesorías” que se habrían facturado en abril del año comercial 2012, pero que se encontrarían
provisionados, ingresados en la contabilidad y declarados en el ejercicio comercial 2011 (AT 2012)
y, por ende, se encontraría pagado el impuesto correspondiente, que los hechos económicos
efectuados por el contribuyente deben registrarse en su contabilidad en la medida que éstos vayan
ocurriendo, por lo que en el caso de marras, en relación con las “aparentes diferencias” a que alude
el reclamante, éste no aclara cuándo fueron prestados dichos servicios ni cuándo percibió o se
devengó la remuneración a que alude, por lo que corresponde al contribuyente acreditar que ha
dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 15, 19 y 29 de la Ley de la Renta.
Indica que la reclamante no expresa la fecha ni los antecedentes que habría aportado al Servicio
para subsanar la observación ya aludida, ni hace alusión a algún acta de recepción de antecedentes,
ni menciona qué funcionario habría recepcionado los mismos. Agrega que la reclamante no se
presentó oportunamente ante el Servicio el día indicado en la carta antes aludida y sólo en forma
posterior a la emisión de la resolución reclamada se apersonó al Servicio, lo que se desprende del
escrito de fecha 6 de diciembre de 2013, que acompaña al reclamo.
Manifiesta que el Servicio no ha catalogado de no fidedignos, ni ha prescindido de los antecedentes
aportados por el contribuyente, sino que en base a estos antecedentes, que nutren su base de
datos, es que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución.
Señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda revisar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial.
A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 95, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en la
letra c) del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 20 a 22, la Resolución Ex. SII
N°315100000155, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la solicitud de
devolución de $6.235.443, efectuada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
36a848e0-57d3-43a6-a517-ca1ec9fc2948
Timbre Electrónico
Noventa y ocho – 98
la renta del año tributario 2013, invocando como fundamento que, producto de la revisión
practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes
que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado; y, que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos señalada, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y tener
por aprobada la declaración de impuestos a la renta presentada por la reclamante para el año
tributario 2013, porque dicha parte aportó al Servicio de Impuestos Internos todos los
antecedentes y documentos pertinentes e idóneos y porque su declaración de impuestos está
correctamente efectuada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013, solicitando una devolución de $6.235.443.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas
a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la
fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 9 a 46.
- TESTIMONIAL de don Jimmy Paul Pérez Carvajal y don Raúl Alfonso Carter Manríquez,
según consta en acta agregada a fojas 93 y 94.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 53, agregada
de fojas 63 a 67.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
36a848e0-57d3-43a6-a517-ca1ec9fc2948
Timbre Electrónico
Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Consulta de Estado Declaración Renta 2013, agregada a fojas 15, donde
consta que el 24.05.2013 la devolución solicitada por la reclamante fue retenida totalmente por
inconsistencias; el 19.07.2013 se emitió carta operación renta por inconsistencias detectadas en su
declaración de renta; y, el 05.11.2013, debido a una nueva observación recibida por el SII, se han
modificado sus observaciones, pero su situación tributaria no ha variado; (2) Carta Operación
Renta, de fecha 19.07.2013, actualizada al 27.02.2014, agregada a fojas 17 y 18, donde se informa
al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
folio 239707193, y se le requiere los antecedentes que en ella se detallan; (3) Resolución
N°315100000155, emitida con fecha 19.11.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 20 a 22, ya examinada en el
basamento 1°) de esta sentencia; (4) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y su escrito,
con cargo de recepción el día 06.12.2013, agregada a fojas 23 y 24; (5) Copia de asientos contables
Nos. 11120040 y 11120041 y análisis del año 2011, agregados de fojas 25 a 28, donde consta un
cargo a cuenta de activo y un abono a ingresos por un total de $167.205.225, correspondiente a
dos provisiones de ingreso, la primera por el equivalente a UF 2.500 y la segunda por UF 5.000; (6)
Libro Mayor contable período 2011 de la cuenta 71-06-001, ingreso por consultorías y asesorías,
agregado de fojas 29 a 31, que registra un saldo acreedor por $494.472.266, del cual forman parte
los asientos contables Nos. 11120040 y 11120041 ya examinados en el numeral (5) anterior; (7) Dos
facturas de ventas y servicios exentos de IVA, Nos. 1066 y 1067, agregadas a fojas 32 y 33, por un
total de $169.434.075, la primera de ellas por UF 2.500 y la segunda por UF 5.000; (8) Asiento
contable N°12040024, agregado a fojas 34, donde consta una reclasificación de cuentas de activo
por un total de $169.434.075; (9) Asiento contable N°12050020, agregado a fojas 37 y 38, que da
cuenta del pago de diversas facturas; (10) Nota de Crédito N°29, emitida el 08.02.2011 por la
reclamante, agregada a fojas 39, por la suma de $1.128.409, que rebaja la Factura N°855, emitida
el año 2010; (11) Balance Tributario año 2012, agregado a fojas 44 y 45, impreso en hojas sin
foliación ni firmas del representante legal ni del contador de la sociedad, que registra un resultado
contable positivo (utilidad contable) de $46.427.072, el cual se encuentra conformado por variadas
partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $458.781.188 y otras tantas partidas de
pérdidas o gastos por un valor total de $412.354.116.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
36a848e0-57d3-43a6-a517-ca1ec9fc2948
Timbre Electrónico
Noventa y nueve – 99
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Jimmy Paul Pérez Carvajal y don Raúl Alfonso
Carter Manríquez, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°2,
según consta en acta agregada a fojas 93 y 94, declarando lo siguiente: A) Don Jimmy Paul Pérez
Carvajal declaró que: (A.1) De acuerdo a lo que observó en la declaración de impuestos
correspondiente, lo más significativo de la inconsistencia es una provisión por asesorías
contabilizadas en el período 2011, lo cual difiere de lo informado en formulario 29 del año 2012,
provisión que se facturó en abril de 2012 y que se encontraría cancelada en dicho año; (A.2) La
segunda inconsistencia corresponde a la contabilización en el período 2012 de una nota de crédito
de períodos anteriores, que cree que fue de octubre del 2010; y, B) Don Raúl Alfonso Carter
Manríquez declaró que: (B.1) Se hizo la contabilidad de acuerdo a los documentos fidedignos que
tienen en la empresa y de acuerdo al procedimiento que se instruye en la ley de renta, se hacen
todos los ajustes posteriores para determinar la base imponible afecta al impuesto, descontando
aquellos elementos que se provisionaron durante el año como anticipo de impuestos, básicamente
PPM y aportes en caso de capacitación, y que el diferencial que se produce se cancela o, en este
caso, piden su devolución; y, (B.2) Repreguntado por qué se facturó el año siguiente, responde que
son asesorías realizadas durante un año comercial, que se determina un valor final que provisionan
en un año comercial y lo facturan al año siguiente y posteriormente les cancelan esas facturas.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Impresión de página Operación Renta AT 2013 del contribuyente,
agregada a fojas 63, que detalla eventos asociados a éste; (2) Impresión vector renta asociado a la
Observación A08 por diferencias de ingresos, agregado a fojas 64; (3) Copia de carta folio N°
230234115, de fecha 13.08.2013, agregada a fojas 65 y 66, donde se informa la observación A08 al
contribuyente y se le requiere antecedentes que en ella se detallan; y, (4) Copia de Formulario 22
del AT 2013, folio 239707193, presentado por el contribuyente, agregado a fojas 67.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA RECLAMANTE
APORTÓ AL SII TODOS LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS PERTINENTES E IDÓNEOS
12°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido
por las partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Además, atendida la gravedad y precisión de la Carta Operación Renta, de fecha 19.07.2013,
aportada por la parte reclamante, analizada en el motivo 9°) número (2) y su conexión con la carta
folio N°230234115, de fecha 13.08.2013, aportada por la parte reclamada, analizada en el motivo
11°) número (3), se debe tener por establecido que el organismo fiscalizador requirió a la parte
reclamante los antecedentes que fueron detallados en dichos documentos.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de
prueba N°1 de fojas 74, vale decir, la identidad de los antecedentes proporcionados por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como
la fecha en que ello ocurrió.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
36a848e0-57d3-43a6-a517-ca1ec9fc2948
Timbre Electrónico
Noventa y nueve vuelta – 99 vta.
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley
de fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta
magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria
de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho
que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no
procede dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE TENER POR APROBADA LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA
PRESENTADA POR LA RECLAMANTE PARA EL AT 2013, PORQUE SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS ESTÁ
CORRECTAMENTE EFECTUADA
16°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado
tributario por el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta
determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada –
que negó lugar a la devolución del saldo a favor por $6.235.443, solicitada en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2013– y tener por aprobada dicha declaración de impuestos, sin que
esa parte haya aportado al proceso la declaración de impuestos respectiva, donde debería constar
su solicitud de devolución y la composición de la misma. Sin embargo, según se desprende del
mérito del Formulario 22 del AT 2013 –aportado al proceso por el Servicio de Impuestos Internos y
examinado en el motivo 11°) numeral (4)–, la devolución de $6.235.443 solicitada por la reclamante
en el código 87 de su declaración, se encuentra conformada por la diferencia entre el Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas por $11.211.535 (cód. 20) y la sumatoria de los Pagos
Provisionales Mensuales por $23.892.108 (cód. 36), el Crédito por gastos capacitación por
$1.803.600 (cód. 82) y el Saldo puesto a disposición de los socios por $8.248.730 (cód. 86).
Con respecto a los valores cuya devolución se solicita, si bien el Servicio de Impuestos Internos ha
reconocido a fojas 58 que la inconsistencia relativa al crédito por gastos de capacitación plasmada
en la Observación A55 fue corregida por SENCE, la parte reclamante no ha aportado al proceso los
Formularios 29 u otros antecedentes que acrediten en entero en arcas fiscales de los Pagos
Provisionales Mensuales por $23.892.108.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida
para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la actora ha aportado al proceso un
Balance Tributario año 2012, impreso en hojas sin foliar ni firmar –analizado en el motivo 9°)
número (11)–, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $46.427.072, el cual
se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de
$458.781.188 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $412.354.116. Sin
embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
36a848e0-57d3-43a6-a517-ca1ec9fc2948
Timbre Electrónico
Cien – 100
cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos, con lo cual no es posible comprobar la
exactitud del resultado contable que ha servido de base para la determinación del resultado
tributario ni comprobar la procedencia de la devolución solicitada.
A mayor abundamiento, en relación a la Observación A08 sobre subdeclaración de ingresos, la
actora asevera a fojas 3 de autos que en el año comercial 2011, efectuó una provisión de ingresos,
con cargo a una cuenta por cobrar denominada Asesoría por Cobrar, cuyos ingresos fueron
declarados, reconocidos y tributados en la declaración del AT 2012, la cual se encuentra revisada y
aprobada por el SII, agregando que en el año comercial 2012 dichos valores fueron facturados,
contabilizados y regularizados, no habiendo razón alguna para incluirlos en la declaración de
impuesto a la renta del AT 2013, ya que fueron declarados como ingresos y, por lo mismo, pagaron
impuestos conforme a la declaración impuesto renta AT 2012, sin que esa parte haya aportado al
proceso antecedentes que acrediten la efectividad de sus afirmaciones. A lo dicho cabe agregar que
las facturas analizadas en motivo 9°) numeral (7) fueron emitidas durante el año comercial 2012,
de modo que a falta de otros antecedentes y según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los montos facturados debieron incluirse dentro de los ingresos brutos de ese
período, motivo por el cual la Observación A08 formulada por el SII sobre subdeclaración de
ingresos aparece ajustada a la normativa que regula la materia.
En consecuencia, los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante, no permiten a
esta magistratura tener por desvirtuada la Observación A08 sobre subdeclaración de ingresos, ni
tampoco permiten verificar la correcta determinación del resultado tributario determinado por
dicha parte en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 y el derecho a la devolución
solicitada en esa declaración.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para
eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 29 al 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos
Felipe Boetsch Fernández, en representación de SERVICIOS PROFESIONALES BOETSCH LIMITADA,
RUT N°78.733.280-3, en contra de la Resolución Ex. SII N°315100000155, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
36a848e0-57d3-43a6-a517-ca1ec9fc2948
Timbre Electrónico
Cien vuelta – 100 vta.
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
36a848e0-57d3-43a6-a517-ca1ec9fc2948
Timbre Electrónico
2017-09-06T12:48:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.