Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y nueve – 149
“STYRON CHILE COMERCIAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000387-1
RIT GR - 18 - 00107-2014
Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gonzalo Serrano Romo, abogado, RUT N°15.736.544-4, en representación
de STYRON CHILE COMERCIAL LIMITADA, giro de fabricación y comercialización de estireno y
derivados, RUT N°76.090.657-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora
Goyenechea N°3162, Oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, quien, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución
Ex. SII N°315000000006, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto, validando la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013 y dando lugar a la
devolución solicitada, debidamente reajustada, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes de hecho, explica que la reclamante
presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, mediante
Formulario 22, folio N°239463943, solicitando la devolución de $26.481.401, por concepto de crédito
por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas
tributarias y otros créditos. Agrega que la sociedad fue notificada para que justificara los
créditos/deducciones utilizados, acreditando la procedencia de la devolución. Añade que, por causas
que desconoce y que atribuye a un error de carácter administrativo, dicha notificación fue extraviada,
lo cual impidió su comparecencia en el proceso de fiscalización y trajo aparejada la falta de aportación
de antecedentes que permitieran acreditar los créditos invocados en el Formulario 22. Afirma que
tomó conocimiento de los requerimientos efectuados en la etapa de fiscalización al momento de la
notificación de la resolución reclamada y que las partidas que explican el resultado tributario, se
encuentran debidamente acreditadas en la documentación contable de la empresa, la que será
acompañada en la etapa procesal correspondiente.
A fojas 11, se decreta que la reclamante debe exponer en forma precisa y clara los fundamentos de
derecho en que funda su reclamo, a lo que dio cumplimiento a fojas 13, citando lo dispuesto en los
artículos 31 inciso tercero N°3, 84 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y precisando además que
la devolución solicitada por la suma de $26.481.401, corresponde a $7.010.870 por concepto de PPUA
y $19.470.531 por concepto de PPM.
A fojas 27, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 33, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 08/05/2013, la
reclamante presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, Formulario 22, Folio
239463943, solicitando una devolución por $26.481.401 por concepto de PPUA y otros créditos. Agrega
que el 23 de mayo de 2013, se le envió carta aviso por Internet y, con fecha 13/06/2013, se le remitió
la Notificación N°130202648, en la cual se le informó que su declaración presentaba las Observaciones
A22, B25 y F77, que debían ser justificadas con la documentación respectiva, requiriéndole que
concurriera con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a
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Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta.
regularizar su situación el día 12 de julio de 2013, en dependencias del Servicio, no concurrió ni
presentó documento alguno, por lo cual el Servicio dictó la resolución reclamada, que deniega la
devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el contribuyente no presentó antecedentes suficientes
para acceder a la solicitud de devolución y efectivamente sabía que existía diferencias entre su
declaración de impuestos y la información con la que contaba el Servicio, no sólo por el hecho de
haberse enviado notificación, sino que por el hecho lógico de no haber recibido la devolución solicitada
en dicho año tributario. Agrega que para proceder a una solicitud de devolución no basta la mera
presentación de la declaración, sino que se deben acreditar los supuestos en que se basa, habida
cuenta de que existen discrepancias entre lo declarado por el contribuyente y la información con que
cuenta el Servicio. Añade que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su
solicitud de devolución, cosa que no hizo en sede administrativa y que reconoce expresamente.
En segundo término, expresa que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución que solicitó en su declaración de impuestos AT 2013, lo que significa que no existe un
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa del contribuyente, ya
que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir
disposiciones legales que así lo contemplan.
En tercer lugar, indica que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté sustentada
en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En cuarto término, manifiesta que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su
dictación, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Agrega que el contribuyente reconoce
expresamente que no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que el Servicio no
contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado, con lo cual es
posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En quinto lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones del todo órgano de administración del
Estado, respetando plenamente el principio de legalidad en la dictación de la resolución reclamada,
habida consideración que se notificó al contribuyente las diferencias detectadas en la declaración de
impuestos presentada y éste no acompañó los antecedentes requeridos, lo que reconoce en forma
expresa.
A fojas 81, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 147, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el numeral
1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315000000006, emitida con fecha 22 de
noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregada de fojas 5 a 7, negó lugar a la devolución de $26.481.401, solicitada por
la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, invocando
como fundamento fáctico que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la
Notificación N°130202648, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos, así como la procedencia del crédito por Impuesto de
Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias y los
otros créditos que declara. A su vez, los argumentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los
artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario y los artículos 31, inciso tercero, numeral 3°
y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Ciento cincuenta – 150
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
validar la declaración de impuesto a la renta presentada para el año tributario 2013 y dar lugar a la
devolución de $26.481.401, solicitada en dicha declaración, en razón de que las partidas que explican
el resultado tributario declarado se encuentran acreditadas en la documentación contable de la
empresa.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013, solicitando una devolución de $26.481.401.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante no compareció al Servicio de Impuestos
ni aportó antecedentes para acreditar la exactitud de su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2013, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
demostrar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que deniega la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada por la parte reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 5 a 7; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 13 y reiterada en lo
principal de fojas 96, agregada de fojas 17 a 26; y, la acompañada en lo principal de fojas 96 y
singularizada a fojas 104, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2018, según
consta en certificado de fojas 139.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 99, agregada a fojas 100 y 101.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
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el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Determinación del
Resultado Tributario de la reclamante, al 31 de diciembre de 2012, agregada a fojas 17, impresa en
una hoja sin foliación y sin la firma del contador ni del representante legal, que registra una pérdida
según balance de $27.548.505, agregados por un total de $43.603.566, deducciones por un total de
$57.295.475 y una pérdida tributaria por $41.240.414; (A.2) Balance General de la reclamante, en
miles de pesos (sic), al 31 de diciembre de 2012, agregado a fojas 18, impreso en una hoja sin foliación
y sin la firma del contador ni del representante legal, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos
por $2.607.225.196, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $2.579.676.691 y una pérdida
contable del ejercicio por $27.548.505; (A.3) Formulario 22 de la parte reclamante, año tributario
2013, agregado de fojas 19 a 26, donde consta que la reclamante declaró Pagos Provisionales (cód.36)
por $19.470.531 y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $7.010.870, resultando un
saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por $26.481.401. Además, consta que declaró
una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $41.240.414; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2018: (B.1) Libro Diario de la reclamante, año
comercial 2012, impreso en hojas foliadas; (B.2) Libro Mayor de la reclamante, solamente desde enero
a octubre del año comercial 2012, impreso en hojas foliadas; (B.3) Copia simple de Balance General de
la reclamante, al 31 de diciembre de 2010, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que refleja
cuentas de resultado pérdida o gastos por $2.673.610.988, cuentas de resultado ganancia o ingresos
por $2.967.832.364 y una utilidad contable del ejercicio por $294.221.376; (B.4) Copia simple de
Balance General de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas, con dos
firmas, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $2.775.277.242, cuentas de resultado
ganancia o ingresos por $2.561.557.174 y una pérdida contable del ejercicio por $213.720.068; (B.5)
Determinación del Resultado Tributario de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, impresa en hojas
foliadas, con dos firmas, que registra una pérdida según balance por $213.720.068, agregados por
$75.554.126, deducciones por $39.786.901 y una pérdida tributaria por $177.952.843; (B.6) Balance
General de la reclamante, en miles de pesos (sic), al 31 de diciembre de 2012, impreso en hojas
foliadas, con firma del contador general y el representante legal de la sociedad, del mismo tenor que
el analizado en el literal (A.2) precedente; (B.7) Copia simple de numerosas Declaraciones de Ingreso,
junto con comprobantes de transacción emitidos por la Tesorería General de la República, desde el
20/01/2012 al 14/12/2012; y, (B.8) 3 archivadores con numerosas Facturas de proveedores,
correspondientes al año comercial 2012.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Carta N°130202648, de fecha 27 de junio de 2013,
con información actualizada al 13 de junio de 2013, agregada a fojas 100 y 101, mediante la cual se
comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013,
presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha
causado las Observaciones A22, B25 y F77, invitándola a presentarse a regularizar su situación
tributaria el día 12-07-2013, en la oficina del Servicio que indica, con la información que detalla.
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II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, VALIDAR LA
DECLARACIÓN DE IMPUESTO PRESENTADA PARA EL AT 2013 Y DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE $26.481.401,
SOLICITADA EN DICHA DECLARACIÓN, EN RAZÓN DE QUE LAS PARTIDAS QUE EXPLICAN EL RESULTADO TRIBUTARIO
DECLARADO SE ENCUENTRAN ACREDITADAS EN LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE DE LA EMPRESA
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2 y del mérito
de la Carta N°130202648 de fecha 27 de junio de 2013 analizada en el considerando 10°), se debe tener
por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2013, para subsanar las Observaciones A22, B25 y F77 formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, requiriéndole que se presentara en la oficina
del Servicio que ahí se indica, el día 12-07-2013, con la documentación detallada en la misiva, sin que
la actora haya concurrido al Servicio, ni haya presentado los documentos requeridos.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura
regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo
invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la
desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, considerando que ha quedado asentado que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada resulta ser la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante
y no procede dejarla sin efecto, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el
hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron requeridos.
15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y los
presupuestos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del
tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y, en su lugar, validar la declaración de impuesto presentada para el año
tributario 2013 y acceder a la devolución de $26.481.401 solicitada en dicha declaración, por concepto
de pagos provisionales mensuales por $19.470.531 y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
$7.010.870, señalando que las partidas que explican el resultado declarado se encuentran
debidamente acreditadas en la documentación contable de la empresa.
Sin embargo, con respecto al resultado contable del año comercial 2012, la parte reclamante ha
aportado al proceso solamente el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, las Declaraciones de
Ingreso y las Facturas de proveedores, analizadas en el motivo 9°) literales (A.2), (B.1), (B.2) y (B.6) al
(B.8), sin acompañar el Libro de Compras, el Libro de Ventas y la demás documentación de respaldo
correspondiente, que acrediten fehacientemente las cuentas de ganancia o utilidad por
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$2.579.676.691, las cuentas de gasto o pérdida por $2.607.225.196 y la pérdida contable según
balance de $27.548.505, que constituye el punto de partida para establecer el resultado impositivo del
año tributario 2013.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso
la Determinación del Resultado Tributario y el Formulario 22, analizados en el motivo 9°) literales (A.1)
y (A.3), sin acompañar al proceso un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados ni la
documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente la pérdida tributaria del
ejercicio declarada por $41.240.414.
Con respecto a los créditos invocados, la parte reclamante no ha aportado al proceso los Formularios
29 del año comercial 2012 u otros antecedentes que acrediten fehacientemente la suma de los pagos
provisionales mensuales (PPM) enterados en arcas fiscales durante el año comercial 2012, que
conforman una parte de la devolución solicitada.
Asimismo, en que toca al crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas
por pérdidas tributarias (PPUA), la parte reclamante no ha aportado al proceso el Registro del Fondo
de Utilidades Tributables (FUT), los Formularios 22 ni los certificados de dividendos o retiros, que
acrediten fehacientemente el pago de Impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades tributables
registradas en el FUT y la correcta imputación de la pérdida tributaria invocada a dichas utilidades.
16°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”.
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (...).”.
Por su lado, en virtud de los preceptos contenidos en el inciso tercero, número 3° de la disposición
legal recién citada, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse
primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
Y, según lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de
los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren
los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2013, ni el crédito por concepto de pagos provisionales mensuales
(PPM), ni tampoco el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado sobre utilidades absorbidas
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Ciento cincuenta y dos – 152
por pérdidas tributarias (PPUA), motivo por el cual resulta forzoso rechazar su petición de validar la
declaración de impuesto presentada para el AT 2013 y dar lugar a la devolución solicitada en dicha
declaración.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Gonzalo Serrano Romo,
abogado, RUT N°15.736.544-4, en representación de STYRON CHILE COMERCIAL LIMITADA, RUT
N°76.090.657-3, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000006, emitida con fecha 22 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“STYRON CHILE COMERCIAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000387-1
RIT GR - 18 - 00107-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ea5ab60c-ac49-4c90-a5a3-50b21918998e
Timbre Electrónico
2018-10-08T12:09:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.