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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00090-2014 · 20 de septiembre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00090-2014
RUC
14-9-0000388-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento noventa y seis -196- “RENTAS INMOBILIARIAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0000388-K RIT N° : GR-18-00090-2014 Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Manuel Leppe Urrejola, RUT 9.979.216-7, factor de comercio, y don Sergio Donoso Salas, RUT 8.118.126-8, contador auditor, ambos en representación de RENTAS INMOBILIARIAS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.176.068-8, todos domiciliados en calle Callao N°2988, oficina 4, comuna de Las Condes, quienes de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo en contra de la Resolución exenta N°315000000040, de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando se acoja, declarando que las devoluciones solicitadas son ajustadas a derecho y ordene su devolución con los reajustes que procedan, sin costas, por los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo denominado: “I.- LOS HECHOS: …”, explica que con fecha 09 de mayo de 2013, la sociedad presentó por Internet su declaración de impuestos (form. 22), en la cual solicita la devolución del 100% de los pagos provisionales mensuales (en adelante, PPM) pagados en el año comercial 2012 que ascienden a $9.920.810.- y la devolución de $9.237.804.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA). Expone que el día 09 de diciembre de 2013, se recibe la resolución reclamada, y con esa fecha se verifica por internet la existencia de observaciones a su declaración de impuestos, carta que no llegó a manos de la reclamante. Agrega, que lamentablemente por una descoordinación de la persona encargada de la contabilidad, no se percató que en la página del SII, se habían cargado observaciones, hasta que llegó la resolución y a consecuencia de ello el día 16 de diciembre del mismo año, mediante formulario 3314, se presenta solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, la que fue denegada mediante resolución de fecha 22 de enero del 2014. Expresa que las devoluciones solicitadas se encuentran plenamente justificadas. Agrega que la devolución de PPM por $9.920.810.-, se solicita en virtud de que la empresa tuvo pérdida tributaria en el ejercicio contable 2012, por lo que al no existir impuesto a la renta que pagar, corresponde solicitar la devolución del monto señalado por dicho concepto pagados durante ese ejercicio, lo que se valida con la información que adjunta al reclamo. Indica que respecto a la devolución de PPUA, por la suma de $9.237.804.-, se solicita como consecuencia de la pérdida tributaria acumulada declarada en el formulario 22, año tributario (en adelante, AT) 2013 recuadro N°6 FUT, código 232. Agrega que dicha pérdida tiene su origen en los ejercicios comerciales 2011 y 2012, correspondientes a los AT 2012 y 2013, respectivamente, todo conforme a la ley, cuyos respaldos se acompañan como documentación fundante de su reclamo. A fojas 46, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar. A fojas 48, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado y se confirme la resolución reclamada, con costas, conforme a los siguientes fundamentos: En el Capítulo I.- de su contestación denominado: “HECHOS”, explica que la reclamante presentó con fecha 09 de mayo del 2013 su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, a través de Formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13afa47a-b4ab-4e1d-b2f6-bdf2935d152f Timbre Electrónico Ciento noventa y seis vuelta -196 vta.- 22 Folio N°240861163, solicitando la devolución de un saldo a favor de $19.158.614.-, de los que $9.237.804.- corresponden a PPUA y $9.920.810.- a PPM. Expone que con fecha 02 de julio del 2013, se practicó a la reclamante por carta certificada la notificación N°130202945, en la que se le requirió expresamente, acreditar la procedencia de la devolución invocada, además se puso en su conocimiento que su declaración resultó observada solicitándole documentos que señala a fojas 48 vta., y al no comparecer ni acompañar documentos, se emitió la resolución reclamada. En el Capítulo III.- de su traslado titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, como primer fundamento, indica que la resolución reclamada no tiene vicios que afecten su validez; su legalidad debe analizarse al tiempo de su dictación y cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. Como segundo fundamento, manifiesta que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni menos aún procede ordenar la devolución del saldo retenido, y que ordenar devolución de impuestos en la forma requerida por el reclamante, implica auditoría tributaria completa. Como tercer fundamento, en relación a la carga de la prueba y la falta de antecedentes, menciona que es el contribuyente quien debió acreditar, en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, conforme al artículo 21 inciso 1° del Código Tributario. A fojas 127, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 194, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 42 a 44, la Resolución Ex. SII N°315000000040, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, negó lugar a la solicitud de devolución de $19.158.614.-, de un saldo a favor solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. Los principales fundamentos de la resolución reclamada, radican en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130202945, que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del AT 2013, contenida en formulario 22, folio N° 240861163, de la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente, de modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente ordenar la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, solicitando una devolución de un saldo a favor de $19.158.614.-, de los que $9.920.810.- corresponden a PPM y $9.237.804.- por concepto de PPUA. - El SII, requirió a la parte reclamante, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13afa47a-b4ab-4e1d-b2f6-bdf2935d152f Timbre Electrónico Ciento noventa y siete -197- - de la devolución solicitada, los que no fueron acompañados por la parte reclamante durante la etapa administrativa. - Con fecha 22 de noviembre del 2013, el SII emitió la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 127, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 20 a 29 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°62- 2014, según consta en certificado de fojas 33; la acompañada e individualizada a fojas 40, agregada de fojas 42 a 45; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 57 signada con las letras a), b), g) y h), custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°116- 2014, según consta en certificado de fojas 67; y, la acompañada a fojas 139 e individualizada de fojas 140 a fojas 171, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°52-2017, según consta en certificado de fojas 180. - TESTIMONIAL, de doña Johanna Ahumada Palacios, don Andrés Patricio Acosta Contreras y don Sergio Roberto Donoso Salas, según consta en acta agregada de fojas 191 a 193. 6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar todas las alegaciones de la reclamante, no aportó al proceso probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13afa47a-b4ab-4e1d-b2f6-bdf2935d152f Timbre Electrónico Ciento noventa y siete vuelta -197 vta.- examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Impresión de análisis de cuentas de activo fijo, agregado de fojas 25 a 29, donde consta que un detalle de activos fijos al 31.12.2012; y, (A.2) Resolución Ex. SII N°315000000040, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 42 a 44, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°62-2014: (B.1) Libro de compras desde folio 300 al 312; (B.2) Libro de ventas desde el folio 326 hasta 336 y 342; (B.3) Libro FUT al 31.12.2012, folio 368, donde consta que se imputó a la utilidad tributaria acumulada, una Pérdida Tributaria por la suma de $109.637.128.-; (B.4) Libros mayores folios 184 hasta 278; (B.5) Balance General año 2012, folio 365 a 366, sólo con firma del contador, donde consta una pérdida contable por $109.637.128.-, la cual se encuentra conformada por variadas cuentas de ingreso por $1.000.531.352.- y variadas cuentas de gastos por $1.110.168.480.-; y, (B.6) Determinación Renta Líquida Imponible AT 2013, folio 367, donde consta una Pérdida Tributaria por $109.637.128.-; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°116-2014: (C.1) Facturas a proveedores en archivador “Rentas Inmobiliarias Ltda. I”, según detalle de lo principal de fojas 57 y ss.; (C.2) Facturas a proveedores en archivador “Rentas inmobiliarias Ltda” II, según detalle de lo principal de fojas 60 y ss.; (C.3) Libro de remuneraciones el cual comprende período de marzo a diciembre de 2012; y, (C.4) Planilla de activo fijo que respaldan el gasto de depreciación del ejercicio comercial correspondiente al año 2012 en carpeta azul; y, D) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°52-2017: (D.1) Liquidaciones de pago de arriendo de partícipes y propietarios correspondientes período marzo a diciembre de 2012, archivador denominado “Rentas Inmobiliarias Ltda. Arriendo año 2012 Versalles 3036 –Tomo I”; (D.2) Liquidaciones de pago de arriendo de partícipes y propietarios correspondientes período marzo a diciembre de 2012, archivador denominado “Rentas Inmobiliarias Ltda. Arriendo año 2012 Callao 2988 Enero - Mayo – Tomo II”; (D.3) Liquidaciones de pago de arriendo de partícipes y propietarios correspondientes al período marzo a diciembre de 2012, archivador denominado “Rentas Inmobiliarias Ltda. Liquidaciones arriendo Callao 2988 Junio - Septiembre –Tomo III”; y, (D.4) Liquidaciones de pago de arriendo de participes y propietarios correspondientes período marzo a diciembre de 2012 en archivador denominado “Rentas Inmobiliarias Ltda. Liquidaciones Arriendo Callao 2988 Octubre – Diciembre - Tomo IV”. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Johanna Ahumada Palacios, don Andrés Patricio Acosta Contreras y don Sergio Roberto Donoso Salas, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta en actas agregadas de fojas 191 a 193, declarando lo siguiente: A) Doña Johanna Ahumada Palacios declaró que: (A.1) Trabajó para TH Servicios Turísticos, que le prestaba asesorías contables a Rentas Inmobiliarias; y, (A.2) En el año comercial 2012, tributario 2013, se realizó la declaración de renta donde se solicita del PPUA que alrededor son $9.300.000.- y el PPM cancelado que son 9 millones y algo aproximadamente, por una omisión nos dimos cuenta que la devolución no había sido depositada, ya que no llegó ninguna carta de aviso del SII y en ese momento fue la persona encargada del área a hacer consultas a las oficinas, recomendándole la funcionaria que hiciera la presentación de una RAF, la que tuvo una respuesta negativa; B) Don Andrés Patricio Acosta Contreras declaró que: (B.1) Es testigo de que los valores que se presentaron y solicitudes de devolución son reales, en ese tiempo se desempeñaba como asistente contable en la empresa TH Servicios Turísticos que le prestaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13afa47a-b4ab-4e1d-b2f6-bdf2935d152f Timbre Electrónico Ciento noventa y ocho -198- asesoría contable a la reclamante, y las declaraciones se hicieron, jamás tuvieron alguna notificación o rechazo en un par de meses; y, C) Don Sergio Roberto Donoso Salas declaró que: (C.1) En el AT 2013 la reclamante presentó su declaración F 22 solicitando devolución de poco más de 19 millones de pesos, por PPM y PPUA, esta devolución nunca fue recepcionada y al consultar la página del SII, vieron que estaba retenida, quedando a la espera de la carta correspondiente, de citación a presentar antecedentes, posteriormente al consultarle a la persona que llevaba la contabilidad de la empresa, informó de que no llegó carta, se acercamos al SII a consultar, les señalaron que había pasado el plazo, el fiscalizador le señaló que la única alternativa era mediante la presentación de una RAF, documento que fue presentado, con resultado negativo, por lo que considera extraño que en tan corto tiempo les hayan dado una respuesta negativa; y, (C.2) Agrega que la RAF fue presentada por indicación del fiscalizador que lo atendió al consultar por qué no llegó la carta, lo extraño es que tengan retenida una devolución que es patrimonio de la empresa y que corresponde su devolución. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA RECLAMADA RELATIVA A QUE LA RESOLUCIÓN NO TIENE VICIOS QUE AFECTEN SU VALIDEZ. 11°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido por las partes que el SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, y que tales antecedentes no fueron acompañados por la parte reclamante durante la etapa administrativa. 12°) Que, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 14°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este sentenciador la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que la resolución reclamada no contiene vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar dejarla sin efecto. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13afa47a-b4ab-4e1d-b2f6-bdf2935d152f Timbre Electrónico Ciento noventa y ocho vuelta -198 vta.- libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 que se acoja el reclamo y que se ordene la devolución $19.158.614.-, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 señalando que dicha devolución corresponde a PPM por $9.920.810.- y PPUA por $9.237.804.-. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso los Formularios 29 u otros antecedentes que acrediten la efectividad de haber enterado en arcas fiscales los PPM que forman parte de la devolución solicitada. Además, en relación a aquella parte de la devolución que corresponde a PPUA, si bien la reclamante ha aportado al proceso su Libro FUT al 31.12.2012 - examinado en literal (B.3) del motivo 9) -, no acompañó al proceso los antecedentes que permitan acreditar fehacientemente que la actora cuenta con utilidades tributarias acumuladas al 31 de diciembre de 2011 y con crédito por Impuesto de Primera Categoría, ambos en cantidad suficiente para imputar la pérdida tributaria generada y para dar derecho a la devolución solicitada. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 -que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013-, como ya se ha dicho, la actora ha aportado al proceso un Balance General ya examinado en el literal (B.5) del motivo 9), del cual se desprende que existe una perdida contable por $109.637.128.- la cual se encuentra conformada por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $1.000.531.352.- y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $1.110.168.480.-. Sin embargo, la reclamante no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, limitándose a acompañar los Libros Auxiliares, facturas de proveedores, y Libros Mayores examinados en el motivo 9°) literales (B.1), (C.1), (C.2), y (C.3), con lo cual, en definitiva, no acreditó fehacientemente el resultado contable ni el resultado tributario, lo que impide comprobar la exactitud y veracidad de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 y verificar la procedencia de la devolución solicitada. III.- CUESTIONES FINALES. 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 84, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Manuel Leppe Urrejola, RUT 9.979.216-7, y don Sergio Donoso Salas, RUT 8.118.126-8, ambos en representación de RENTAS INMOBILIARIAS LIMITADA, RUT N° 76.176.068-8, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000040, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13afa47a-b4ab-4e1d-b2f6-bdf2935d152f Timbre Electrónico Ciento noventa y nueve -199- II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “RENTAS INMOBILIARIAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0000388-K RIT N° : GR-18-00090-2014 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13afa47a-b4ab-4e1d-b2f6-bdf2935d152f Timbre Electrónico 2017-09-20T15:23:03-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.