Texto de la sentencia
Noventa y ocho – 98
“SOCIEDAD COMERCIAL DON TREBI LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000397-9
RIT N°GR-18-00114-2014
Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Alejandro Fernández González, RUT N°12.744.125-1, habilitado
en derecho, con domicilio en calle Lastarria N°104, oficina 4, comuna de Santiago, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL DON TREBI LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, RUT 76.007.133-1, con domicilio en Avenida Echenique N°6.300, oficina 601 A,
comuna de La Reina, ciudad de Santiago, quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115105000047, notificada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que la
reclamante se dedica a la compra y venta de inmuebles en subastas públicas, efectuadas por los
Juzgados Civiles a lo largo del país. Agrega que en el año 2010 enajenaron e inscribieron cuatro
bienes raíces, informando al Servicio de Impuestos Internos las operaciones a través de Formulario
2890, declarando y pagando correctamente los respectivos impuestos. Afirma que se ha cometido
un error de análisis por parte del Servicio de Impuestos Internos, el que queda a la vista con la
documentación que acompaña, al establecer que la empresa no declaró enajenaciones efectuadas
en el período 2010. Asegura que el Formulario 2890, destinado para que el Notario informe sobre
la compra y venta de bienes raíces en subastas públicas, informó correctamente la participación
que tuvo la reclamante, pero el Servicio de Impuestos Internos asumió que todas las enajenaciones
las efectuó la reclamante en un 100%, sin considerar la proporción real que le proponía el
Formulario 2890. Añade que el error se produjo porque no consideró el precio total que le
correspondía a la reclamante, ya que en tres ventas participaron dos personas naturales y, si bien
una de estas es parte de la sociedad, actúo como persona natural y declaró dichas transacciones.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, cita diversas disposiciones legales y hace
presente el manifiesto error en la interpretación de los formularios por parte del Director de
Impuestos Internos.
A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 58, comparece don Rodrigo Mateluna Pérez, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los acontecimientos que precedieron la
dictación del acto reclamado, explica que, al analizar los antecedentes, el Servicio recibió
información de ventas de 4 bienes raíces por un total de $41.252.500, además de lo declarado en
los Formularios 29 del año comercial 2010 por un total de $54.798.251, lo que arroja un total de
ingresos de $96.050.751, monto que es superior a lo declarado en Formulario 22 del año tributario
2011 en $40.932.500. Agrega que no obstante haberse efectuado un requerimiento de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2017.
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Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
antecedentes con fecha 22/12/2011, la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios para solucionar la observación mencionada y, en razón de ello, se procede a emitir la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el procedimiento de fiscalización que
precedió al acto reclamado se llevó a cabo conforme a las normas legales vigentes y el contribuyente
no demostró ante la administración, en el momento que fue convocado a hacerlo, la verdad de su
declaración de impuesto a la renta. Agrega que la falta de respuesta de la reclamante tuvo como
efecto que el Servicio determinara las diferencias de Impuesto de Primera Categoría del AT 2011,
con la información de que disponía.
En segundo término, expresa que la tasación de la base imponible contenida en la liquidación, se
efectuó de conformidad al artículo 64 del Código Tributario y, de acuerdo a esta norma, habiéndose
solicitado al reclamante que resolviera la discrepancia descrita y no habiendo aportado
antecedentes, existiendo información en el Servicio en orden a que había percibido ingresos por
$40.932.500 que no había declarado, lo correcto era agregar a la base imponible declarada las sumas
informadas como percibidas.
En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario.
A fojas 84, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 96, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°
14 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 38 a 41, la Liquidación N°115105000047,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad
reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por
$7.055.944, reajustes por $535.808 e intereses por $3.644.041, lo que da un total liquidado, al
31/12/2013, ascendente a $11.235.793.
El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que, de acuerdo a la revisión
practicada a la declaración de renta de la sociedad reclamante, correspondiente al año tributario
2011, surgió la Observación A08 relativa a que los ingresos en los códigos 628, 851, 629 o 651 del
Formulario 22 no se encontrarían totalmente declarados, lo que se le comunicó con fecha
22/12/2011 y, al no aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar la
observación señalada, se procedió a practicar la liquidación reclamada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la parte reclamante incluyó la totalidad de sus ingresos en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte
reclamante la existencia de la Observación A08 a su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2011, relativa a los ingresos declarados en los códigos 628, 851, 629 o 651,
solicitándole que se presentara en oficinas del SII para solucionar dicha observación.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a
la parte reclamante la Liquidación N°115105000047, materia de estos autos.
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Noventa y nueve – 99
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos incurrió
en un “error de análisis” al emitir la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 52 vuelta.
- TESTIMONIAL de doña Vivian Isabel Sánchez Vera, según consta en acta de fojas 92.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario preceptúa que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copias simples de los siguientes documentos: (1) Detalle sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces (Formulario 2890), relativo a la reclamante, correspondiente al año 2010, agregado
a fojas 17 y 18; (2) Libros Mayores Arriendos Percibidos y Vta. Bienes Raíces de la reclamante,
ambos correspondientes al año 2010, agregados de fojas 19 a 21, que registran: a) Ingresos por
arriendos percibidos por un total de $6.193.251; y, b) Ingresos por cuatro operaciones de Venta de
bienes raíces, por $7.750.000, $25.500.000, $11.375.000 y $4.300.000, generando un total de
ventas por la suma de $48.925.000; (3) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
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Noventa y nueve vuelta – 99 vta.
Raíces F2890, Nro. Atención 56616624, agregado a fojas 22, que registra como enajenante a la
reclamante y a don Carlos Cruzat Álvarez, con un 50% de los derechos cada uno, y como adquirente
del 100% a don Huaiquipan Mora Juan de Dios, RUT 4.458.867-4, consignando como monto de la
enajenación $15.500.000; (4) Fotocopia de escritura de compraventa Huaiquipan Mora Juan de
Dios a Sociedad Comercial don Trebi Limitada y Otro, de fecha 08 de abril de 2010, ante Notario
Público de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo, agregada de fojas 23 a 25; (5) Declaración sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces F2890, Nro. Atención 56668926, agregado a fojas 26,
que registra como enajenante a la reclamante, con un 100% de los derechos, y como adquirente a
doña Norma del Carmen Díaz Monsalve, RUT 7.452.234-3, consignando como monto de la
enajenación $25.500.000; (6) Fotocopia de escritura de compraventa Díaz Monsalve Norma a
Sociedad Comercial don Trebi Limitada, de fecha 14 de abril de 2010, ante Notario Público de
Rancagua don Eduardo De Rodt Espinosa e Inscripción de Dominio respectiva, agregadas de fojas
27 a 30; (7) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces F2890, Nro. Atención
57004533, agregado a fojas 31, que registra como enajenante a la reclamante y a don Carlos Cruzat
Alvarez, con un 50% de los derechos cada uno, y como adquirente a doña Flerida Arriagada
Ordenes, RUT 2.393.969-K, consignando como monto de la enajenación $22.750.000; (8) Fotocopia
de escritura de compraventa Arriagada Ordenes Flerida Rina a Sociedad Comercial don Trebi
Limitada y Otro, de fecha 14 de mayo de 2010, ante Notario Público de Santiago don Hernán
Guzmán Iturra, agregada de fojas 32 a 34; (9) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
raíces F2890, Nro. Atención 5952075K, agregado a fojas 35, que registra como enajenante a la
reclamante y a doña Maritza Cruzat Lizama, con un 50% de los derechos cada una, y como
adquirente a Inversiones Tierras Blancas Ltda., RUT 78.586.310-0, consignando como monto de la
enajenación $8.600.000; (10) Inscripción de Dominio que da cuenta de la compra de Inversiones
Tierras Blancas Ltda. a Sociedad Comercial don Trebi Limitada y a doña Maritza Cruzat Lizama,
según escritura de fecha 01 de diciembre de 2010, ante Notario Público de Rancagua don Eduardo
De Rodt Espinosa, agregada a fojas 36; (11) Liquidación N°115105000047, practicada con fecha
16.12.2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 38 a 41, ya examinada en el basamento 1°)
de esta sentencia; (12) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2011, agregado de
fojas 42 a 48, que registra: a) Ingresos del Giro por $55.118.251 (código 628); y, b) Renta Líquida
Imponible por $14.022.073 (código 643); y, (13) Planilla con Detalle de Ingresos Ejercicio 2010 AT
2011, agregado a fojas 50, que registra: a) Cuatro operaciones de venta, con indicación del monto
de participación de la reclamante, el cual totaliza la suma de $48.925.000; b) Cuadro mensual de
arriendos año 2010, por un total de $6.193.251; y, c) Un total general de ingresos del ejercicio 2010
por $55.118.251.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Vivian Isabel Sánchez Vera, quien previamente
juramentada, depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 84, según consta en acta agregada
a fojas 92, declarando que: (1) Es la encargada de la parte contable de la reclamante; (2) La empresa
se dedica a la compra y venta de bienes inmuebles, transacciones que hace al 100% o con
participación de otras empresas; (3) En el caso puntual, la venta del bien raíz se realizó al 50% y el
SII lo consideró al 100% de parte de la reclamante; y, (4) Todos estos antecedentes están en la
escritura de compraventa y en el Formulario 2890 que emite el Notario.
II.- EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE SI LA RECLAMANTE INCLUYÓ LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS EN SU DECLARACIÓN
DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AT 2011
11°) Que, atendida la gravedad y precisión del Libro Mayor de Ventas de Bienes Raíces, los
Formularios 2890 y los contratos de compraventa y la inscripción de dominio, analizados en el
motivo 9°) numerales (2) al (10), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial 2010,
la actora vendió cuatro bienes raíces, por un total de $72.350.000, participando en un 100%
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Cien – 100
solamente en la venta analizada en el motivo 9°) numeral (5), por $25.500.000; mientras que en las
restantes tres ventas, por un total de $46.850.000, la reclamante participó solamente en un 50%,
correspondiéndole, en consecuencia, una participación de $23.425.000 en estas tres ventas, de
modo que su participación total en las cuatro operaciones asciende a la suma de $48.925.000.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Libro Mayor de Arriendos Percibidos,
el Formulario 22 y el Detalle de Ingresos año 2010, analizados en el motivo 9°) numerales (2), (12)
y (13), se debe tener por acreditado que, para el año comercial 2010, la reclamante declaró en su
Formulario 22 del año tributario 2011, ingresos por la suma de $55.118.251, de los cuales
$6.193.251 corresponden a rentas de arrendamiento y $48.925.000 a su participación en la
enajenación de cuatro bienes raíces.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Formularios 29, Balance
General, Determinación de la Renta Líquida Imponible y análisis o detalle de los ajustes a esta
última, acompañados de la documentación de respaldo respectiva, que permitan comprobar que
los ingresos incluidos en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, por $55.118.251,
corresponden a la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 y que no
existen ingresos omitidos o subdeclarados.
12°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la
impugnación que formula la liquidación reclamada a su declaración de impuestos a la renta del AT
2011, relativa a la subdeclaración de ingresos por $40.932.500.
III.- CUESTIONES FINALES
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por tener motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 130,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián
Alejandro Fernández González, RUT N°12.744.125-1, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL
DON TREBI LIMITADA, RUT N°76.007.133-1, en contra de la Liquidación N°115105000047,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas
sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Cien vuelta – 100 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.