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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00114-2014 · 12 de octubre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00114-2014
RUC
14-9-0000397-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y ocho – 98 “SOCIEDAD COMERCIAL DON TREBI LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000397-9 RIT N°GR-18-00114-2014 Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristián Alejandro Fernández González, RUT N°12.744.125-1, habilitado en derecho, con domicilio en calle Lastarria N°104, oficina 4, comuna de Santiago, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL DON TREBI LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT 76.007.133-1, con domicilio en Avenida Echenique N°6.300, oficina 601 A, comuna de La Reina, ciudad de Santiago, quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115105000047, notificada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que la reclamante se dedica a la compra y venta de inmuebles en subastas públicas, efectuadas por los Juzgados Civiles a lo largo del país. Agrega que en el año 2010 enajenaron e inscribieron cuatro bienes raíces, informando al Servicio de Impuestos Internos las operaciones a través de Formulario 2890, declarando y pagando correctamente los respectivos impuestos. Afirma que se ha cometido un error de análisis por parte del Servicio de Impuestos Internos, el que queda a la vista con la documentación que acompaña, al establecer que la empresa no declaró enajenaciones efectuadas en el período 2010. Asegura que el Formulario 2890, destinado para que el Notario informe sobre la compra y venta de bienes raíces en subastas públicas, informó correctamente la participación que tuvo la reclamante, pero el Servicio de Impuestos Internos asumió que todas las enajenaciones las efectuó la reclamante en un 100%, sin considerar la proporción real que le proponía el Formulario 2890. Añade que el error se produjo porque no consideró el precio total que le correspondía a la reclamante, ya que en tres ventas participaron dos personas naturales y, si bien una de estas es parte de la sociedad, actúo como persona natural y declaró dichas transacciones. En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, cita diversas disposiciones legales y hace presente el manifiesto error en la interpretación de los formularios por parte del Director de Impuestos Internos. A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 58, comparece don Rodrigo Mateluna Pérez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los acontecimientos que precedieron la dictación del acto reclamado, explica que, al analizar los antecedentes, el Servicio recibió información de ventas de 4 bienes raíces por un total de $41.252.500, además de lo declarado en los Formularios 29 del año comercial 2010 por un total de $54.798.251, lo que arroja un total de ingresos de $96.050.751, monto que es superior a lo declarado en Formulario 22 del año tributario 2011 en $40.932.500. Agrega que no obstante haberse efectuado un requerimiento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6aed4fb-b253-449c-80b4-271df1e4880f Timbre Electrónico Noventa y ocho vuelta – 98 vta. antecedentes con fecha 22/12/2011, la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar la observación mencionada y, en razón de ello, se procede a emitir la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el procedimiento de fiscalización que precedió al acto reclamado se llevó a cabo conforme a las normas legales vigentes y el contribuyente no demostró ante la administración, en el momento que fue convocado a hacerlo, la verdad de su declaración de impuesto a la renta. Agrega que la falta de respuesta de la reclamante tuvo como efecto que el Servicio determinara las diferencias de Impuesto de Primera Categoría del AT 2011, con la información de que disponía. En segundo término, expresa que la tasación de la base imponible contenida en la liquidación, se efectuó de conformidad al artículo 64 del Código Tributario y, de acuerdo a esta norma, habiéndose solicitado al reclamante que resolviera la discrepancia descrita y no habiendo aportado antecedentes, existiendo información en el Servicio en orden a que había percibido ingresos por $40.932.500 que no había declarado, lo correcto era agregar a la base imponible declarada las sumas informadas como percibidas. En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario. A fojas 84, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 96, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N° 14 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 38 a 41, la Liquidación N°115105000047, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $7.055.944, reajustes por $535.808 e intereses por $3.644.041, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $11.235.793. El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que, de acuerdo a la revisión practicada a la declaración de renta de la sociedad reclamante, correspondiente al año tributario 2011, surgió la Observación A08 relativa a que los ingresos en los códigos 628, 851, 629 o 651 del Formulario 22 no se encontrarían totalmente declarados, lo que se le comunicó con fecha 22/12/2011 y, al no aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar la observación señalada, se procedió a practicar la liquidación reclamada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la parte reclamante incluyó la totalidad de sus ingresos en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante la existencia de la Observación A08 a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, relativa a los ingresos declarados en los códigos 628, 851, 629 o 651, solicitándole que se presentara en oficinas del SII para solucionar dicha observación. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte reclamante la Liquidación N°115105000047, materia de estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6aed4fb-b253-449c-80b4-271df1e4880f Timbre Electrónico Noventa y nueve – 99 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un “error de análisis” al emitir la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 52 vuelta. - TESTIMONIAL de doña Vivian Isabel Sánchez Vera, según consta en acta de fojas 92. 6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario preceptúa que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copias simples de los siguientes documentos: (1) Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (Formulario 2890), relativo a la reclamante, correspondiente al año 2010, agregado a fojas 17 y 18; (2) Libros Mayores Arriendos Percibidos y Vta. Bienes Raíces de la reclamante, ambos correspondientes al año 2010, agregados de fojas 19 a 21, que registran: a) Ingresos por arriendos percibidos por un total de $6.193.251; y, b) Ingresos por cuatro operaciones de Venta de bienes raíces, por $7.750.000, $25.500.000, $11.375.000 y $4.300.000, generando un total de ventas por la suma de $48.925.000; (3) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6aed4fb-b253-449c-80b4-271df1e4880f Timbre Electrónico Noventa y nueve vuelta – 99 vta. Raíces F2890, Nro. Atención 56616624, agregado a fojas 22, que registra como enajenante a la reclamante y a don Carlos Cruzat Álvarez, con un 50% de los derechos cada uno, y como adquirente del 100% a don Huaiquipan Mora Juan de Dios, RUT 4.458.867-4, consignando como monto de la enajenación $15.500.000; (4) Fotocopia de escritura de compraventa Huaiquipan Mora Juan de Dios a Sociedad Comercial don Trebi Limitada y Otro, de fecha 08 de abril de 2010, ante Notario Público de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo, agregada de fojas 23 a 25; (5) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces F2890, Nro. Atención 56668926, agregado a fojas 26, que registra como enajenante a la reclamante, con un 100% de los derechos, y como adquirente a doña Norma del Carmen Díaz Monsalve, RUT 7.452.234-3, consignando como monto de la enajenación $25.500.000; (6) Fotocopia de escritura de compraventa Díaz Monsalve Norma a Sociedad Comercial don Trebi Limitada, de fecha 14 de abril de 2010, ante Notario Público de Rancagua don Eduardo De Rodt Espinosa e Inscripción de Dominio respectiva, agregadas de fojas 27 a 30; (7) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces F2890, Nro. Atención 57004533, agregado a fojas 31, que registra como enajenante a la reclamante y a don Carlos Cruzat Alvarez, con un 50% de los derechos cada uno, y como adquirente a doña Flerida Arriagada Ordenes, RUT 2.393.969-K, consignando como monto de la enajenación $22.750.000; (8) Fotocopia de escritura de compraventa Arriagada Ordenes Flerida Rina a Sociedad Comercial don Trebi Limitada y Otro, de fecha 14 de mayo de 2010, ante Notario Público de Santiago don Hernán Guzmán Iturra, agregada de fojas 32 a 34; (9) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes raíces F2890, Nro. Atención 5952075K, agregado a fojas 35, que registra como enajenante a la reclamante y a doña Maritza Cruzat Lizama, con un 50% de los derechos cada una, y como adquirente a Inversiones Tierras Blancas Ltda., RUT 78.586.310-0, consignando como monto de la enajenación $8.600.000; (10) Inscripción de Dominio que da cuenta de la compra de Inversiones Tierras Blancas Ltda. a Sociedad Comercial don Trebi Limitada y a doña Maritza Cruzat Lizama, según escritura de fecha 01 de diciembre de 2010, ante Notario Público de Rancagua don Eduardo De Rodt Espinosa, agregada a fojas 36; (11) Liquidación N°115105000047, practicada con fecha 16.12.2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 38 a 41, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (12) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2011, agregado de fojas 42 a 48, que registra: a) Ingresos del Giro por $55.118.251 (código 628); y, b) Renta Líquida Imponible por $14.022.073 (código 643); y, (13) Planilla con Detalle de Ingresos Ejercicio 2010 AT 2011, agregado a fojas 50, que registra: a) Cuatro operaciones de venta, con indicación del monto de participación de la reclamante, el cual totaliza la suma de $48.925.000; b) Cuadro mensual de arriendos año 2010, por un total de $6.193.251; y, c) Un total general de ingresos del ejercicio 2010 por $55.118.251. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de doña Vivian Isabel Sánchez Vera, quien previamente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 84, según consta en acta agregada a fojas 92, declarando que: (1) Es la encargada de la parte contable de la reclamante; (2) La empresa se dedica a la compra y venta de bienes inmuebles, transacciones que hace al 100% o con participación de otras empresas; (3) En el caso puntual, la venta del bien raíz se realizó al 50% y el SII lo consideró al 100% de parte de la reclamante; y, (4) Todos estos antecedentes están en la escritura de compraventa y en el Formulario 2890 que emite el Notario. II.- EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE SI LA RECLAMANTE INCLUYÓ LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AT 2011 11°) Que, atendida la gravedad y precisión del Libro Mayor de Ventas de Bienes Raíces, los Formularios 2890 y los contratos de compraventa y la inscripción de dominio, analizados en el motivo 9°) numerales (2) al (10), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial 2010, la actora vendió cuatro bienes raíces, por un total de $72.350.000, participando en un 100% Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6aed4fb-b253-449c-80b4-271df1e4880f Timbre Electrónico Cien – 100 solamente en la venta analizada en el motivo 9°) numeral (5), por $25.500.000; mientras que en las restantes tres ventas, por un total de $46.850.000, la reclamante participó solamente en un 50%, correspondiéndole, en consecuencia, una participación de $23.425.000 en estas tres ventas, de modo que su participación total en las cuatro operaciones asciende a la suma de $48.925.000. Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Libro Mayor de Arriendos Percibidos, el Formulario 22 y el Detalle de Ingresos año 2010, analizados en el motivo 9°) numerales (2), (12) y (13), se debe tener por acreditado que, para el año comercial 2010, la reclamante declaró en su Formulario 22 del año tributario 2011, ingresos por la suma de $55.118.251, de los cuales $6.193.251 corresponden a rentas de arrendamiento y $48.925.000 a su participación en la enajenación de cuatro bienes raíces. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Formularios 29, Balance General, Determinación de la Renta Líquida Imponible y análisis o detalle de los ajustes a esta última, acompañados de la documentación de respaldo respectiva, que permitan comprobar que los ingresos incluidos en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, por $55.118.251, corresponden a la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 y que no existen ingresos omitidos o subdeclarados. 12°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la impugnación que formula la liquidación reclamada a su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, relativa a la subdeclaración de ingresos por $40.932.500. III.- CUESTIONES FINALES 13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por tener motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Alejandro Fernández González, RUT N°12.744.125-1, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL DON TREBI LIMITADA, RUT N°76.007.133-1, en contra de la Liquidación N°115105000047, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6aed4fb-b253-449c-80b4-271df1e4880f Timbre Electrónico Cien vuelta – 100 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD COMERCIAL DON TREBI LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000397-9 RIT N°GR-18-00114-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6aed4fb-b253-449c-80b4-271df1e4880f Timbre Electrónico 2017-10-12T13:45:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.